Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 161/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 376/2022 de 17 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVARO DOMINGUEZ CALVO

Nº de sentencia: 161/2023

Núm. Cendoj: 28079330022023100192

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3956

Núm. Roj: STSJ M 3956:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0041929

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 376/2022

SENTENCIA NÚMERO 161

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de 2023.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el procedimiento ordinario número 376/2023, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad PROYECTOS Y SEGUROS S.A. CORREDURÍA DE SEGUROS, contra la Resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 29 de marzo de 2022, por medio de la cual se estima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada el 13 de septiembre de 2021, y en definitiva, se acuerda la denegación de la marca HOLA HOLA SEGUROS para productos y servicios de las clases 9 y 36 del Nomenclátor Internacional.

Ha sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Del mismo modo, ha comparecido como codemandada la entidad ANTICIPA REAL ESTATE S.L.U., representada por el Procurador Don Sergio Royuela Baniandrés.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 29 de marzo de 2022 se dicta Resolución por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por medio de la cual se estima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada el 13 de septiembre de 2021, y en definitiva, se acuerda la denegación total de la marca HOLA HOLA SEGUROS para productos y servicios de las clases 9 y 36 del Nomenclátor Internacional.

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución la representación procesal de la sociedad PROYECTOS Y SEGUROS S.A. interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad, solicitando la revocación de la resolución impugnada.

TERCERO.- El Abogado del Estado, en representación de la Oficina Española de Patentes y Marcas, contestó la demanda solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con base en las alegaciones efectuadas en su escrito de contestación.

Del mismo modo, la entidad ANTICIPA REAL ESTATE S.L.U., representada por el Procurador Sergio Royuela Baniandrés, procedió a contestar la demanda solicitando la desestimación de la misma.

CUARTO.- Tras la tramitación oportuna, por esta Sala se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2023, lo que así ha tenido lugar.

A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución dictada en fecha 29 de marzo de 2022 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por medio de la cual se estima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada el 13 de septiembre de 2021, y en definitiva, se acuerda la denegación total de la marca HOLA HOLA SEGUROS para productos y servicios de las clases 9 y 36 del Nomenclátor Internacional.

En la resolución impugnada se procede a comparar los signos enfrentados, HOLA HOLA SEGUROS y la marca oponente HOLA PISOS.

Se señala lo siguiente:

Denominativa y fonéticamente, las marcas presentan un elevado parecido al compartir "HOLA", término que se encuentra situado al comienzo de ambas e, incluso, repetido en la marca solicitada. Que el denominador común se sitúe en la parte inicial no es baladí, ya que el público, al leer de izquierda a derecha, presta más atención a dicha ubicación.

Otro motivo para considerar que HOLA es el elemento predominante de ambos signos radica en que se sitúa en la parte central de ambas marcas, con un tamaño de letra superior al de sus otros elementos no comunes (SEGUROS en la marca solicitada y PISOS en la marca anterior).

Además, estos elementos adicionales no comunes tienen escasa fuerza distintiva habida cuenta de los productos y servicios amparados por los signos en liza.

Tampoco contribuye a la diferenciación de las marcas el hecho de que ambas revistan naturaleza figurativa, ya que ninguno de los dos diseños es lo suficientemente distintivo como para contrarrestar la similitud denominativa y fonética ya señalada, debiendo darse primacía al elemento denominativo frente al gráfico en la medida en que en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre el resto de los elementos integrantes. Dado que los consumidores utilizan el elemento denominativo para identificar el signo, los elementos figurativos se consideran más bien decorativos.

Conceptualmente, al contener HOLA, las dos marcas se refieren a la misma interjección de salutación familiar.

Desde el punto de vista aplicativo las marcas reivindican los siguientes productos y servicios:

Marca solicitada HOLA HOLA SEGUROS: "programas informáticos; aplicaciones informáticas descargables; aplicaciones informáticas descargables para cualquier dispositivo que lo soporte como por ejemplo Smartphone, Tablet, sbook, netbook; aplicaciones informáticas descargables que permiten compartir archivos entre diferentes usuarios" en la clase 9 y "seguros; operaciones financieras y monetarias; negocios inmobiliarios; consultoría en materia de seguros; información en materia de seguros, suscripción de seguros; ayuda a la contratación de seguros; administración de seguros; asesoramiento en materia de seguros; correduría de seguros; facilitación de cotizaciones de primas de seguros; investigación de seguros; tramitación de seguros" en la clase 36 del nomenclátor internacional.

Marca anterior HOLA PISOS: software informático; programas de ordenador (software descargable); publicaciones electrónicas descargables; aplicaciones informáticas descargables; aplicaciones para teléfonos móviles y tabletas descargables; software informático para la integración de aplicaciones y bases de datos; software informátivo para el tratamiento y la comunicación de datos; software informático para el tratamiento de la información; software informático interactivo; software informaŽtico de motor de búsqueda; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos; discos acústicos; discos compactos, dvd y otros soportes de grabación digitales; todos los productos relacionados anteriroemnte mencionados con la gestión y explotación de negocios inmobiliarios y con la prestación de servicios inmobiliarios en la clase 9; y "servicios de negocios financieros, monetarios e inmobiliarios; servicios de alquiler de propiedades inmobiliarias; servicios de alquiler de pisos, de apartamentos, de viviendas, de casas, de oficinas, de locales comerciales, de edificios, de terrenos; servicios de alquiler de salas de exposiciones; servicios de organización de arrendamientos para el alquiler de propiedades inmobiliarias; servicios de cobro de alquileres; agencias de alquiler (propiedades inmobiliarias); servicios de agencias para el alquiler con derecho a compra de bienes inmuebles; elaboración de contratos de alquiler de bienes inmuebles; servicios de suministro de información sobre alquileres; servicios de consultoría y asesoramiento en materia inmobiliaria; evaluación y tasación de bienes inmuebles; administración de carteras y bienes inmuebles; planificación de inversiones inmobiliarias; organización de financiación y facilitación de financiación para la compra de bienes inmuebles; suministro de información relacionada con el mercado de propiedades inmobiliarias; servicios financieros relacionados con el desarrollo inmobiliario y con propiedades inmobiliarias y construcciones; financiación inmobiliaria; gestión y planificación de inversiones inmobiliarias; servicios de asuntos inmobiliarios; tasaciones inmobiliarias; agencias inmobiliarias; servicios de préstamos y seguros inmobiliarios; servicios de agencias para la venta y el alquiler, bajo comisión, de propiedad inmobiliaria; adquisición de terrenos y bienes inmuebles; recuperación y cobro de créditos; servicios de préstamos y créditos; custodia de inversiones" en la clase 36 del nomenclátor internacional.

Se afirma que no hay duda de que los programas informáticos y las aplicaciones informáticas que la marca pretendida por PROYECTOS Y SEGUROS S.A. reivindica en la clase 9 del nomenclátor internacional, se encuentran entre los productos cubiertos por la marca anterior de la misma clase.

En cuanto a los servicios de la clase 36 del nomenclátor internacional, también hay plena coincidencia en lo que se refiere a "operaciones financieras y monetarias; negocios inmobiliarios".

Respecto a los servicios de seguros de la marca posterior, tienen una naturaleza financiera. Las compañías de seguros están sujetas a similares reglas de licencia, supervisión y solvencia que las instituciones financieras. No es infrecuente que una compañía financiera y una compañía aseguradora pertenezcan al mismo grupo económico. Por ello, aunque estos servicios no comparten el propósito de los negocios financieros de la marca anterior, tienen una naturaleza similar y pueden ser prestados por la misma compañía. Por ello, estos servicios son similares.

Así las cosas, los signos presentan identidad y relación aplicativa, y, por tanto, se dirigen al mismo público.

Existe riesgo de confusión (incluido el riesgo de asociación) para los consumidores.

Por lo que se refiere al argumento traído a colación por PROYECTOS Y SEGUROS S.A. en su escrito de réplica al recurso de alzada sobre que HOLA, el denominador común de las marcas en pugna, consista o forme también parte distintivo de otras marcas registradas y "que conviven" con la marca oponente en las clases 9, 35, 36, 37, 42 y 45 del nomenclátor internacional, es menester llevar a cabo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el presente conflicto versa sobre productos y servicios de las clases 9 y 36 del nomenclátor internacional, de modo que la existencia de "infinidad de marcas" "HOLA" a nombre de terceros en otras clases que no sean estas dos, carece de interés a estos efectos.

En segundo lugar, el simple hecho de que existan marcas registradas consistentes o compuestas por HOLA en las clases 9 y 36 del nomenclátor internacional no es suficiente para demostrar que la distintividad inherente de este término para los productos y servicios en cuestión se ha debilitado por su uso intensivo en diversos signos distintivos. No en vano, Proyectos y Seguros S.A. se limita a facilitar los datos registrales de 17 marcas españolas, pero su mera inscripción en el Registro de marcas no es suficiente para poder hablar de convivencia en el mercado, que es lo que realmente aquí interesa. Y es que no se aporta ninguna prueba que acredite su presencia en el mercado español, sino de todas las marcas registradas, al menos de un número significativo de éstas. Además, tampoco se prueba que esa supuesta convivencia se base en la ausencia de riesgo de confusión.

SEGUNDO.- En la demanda rectora de esta litis la entidad recurrente alega, en primer lugar, la irreivindicabilidad a título de exclusividad del término HOLA. El uso de la interjección HOLA en la composición de la marca es altamente frecuente, y de hecho, existen numerosas marcas que comportan esta interjección a su inicio seguido de un elemento descriptivo de los servicios que las marcas distinguen. Procede a citar un listado de marcas que se concedieron con anterioridad y con posterioridad a la marca oponente y que conviven en el mercado protegiendo servicios de la misma clase del Nomenclátor. Señala el uso generalizado del término HOLA que resulta, en consecuencia, habitual en la composición de marcas e irreivindicable a título de exclusividad por ningún empresario. Señala que existen diversas marcas que coexisten con la marca oponente HOLA PISOS en el mercado para distinguir los mismos servicios inmobiliarios pese a contener al inicio la interjección HOLA.

Cita la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 27 de febrero de 2020 en el recurso 739/2018 que declaró la compatibilidad entre el nombre comercial solicitado HOLA ESPAÑA REAL STATE para amparar servicios de la clase 36 del Nomenclátor pese a la oposición de la marca HOLA PISOS.

No niega que los términos PISO y SEGUROS sean descriptivos, pero ello no implica que deban ser excluidos de la comparación de las marcas. Ambos signos están constituidos por elementos escasamente distintivos de modo aislado pero su combinación, en unión de un componente gráfico, es precisamente lo que crea ese carácter distintivo necesario para que puedan constituirse como marcas.

En el caso que nos ocupa las diferencias fonéticas junto a los elementos gráficos, absolutamente dispares y no analizados en la resolución recurrida, permitirá la convivencia de las marcas sin que se produzcan situaciones de confusionismo.

En relación con los servicios que ambas marcas distinguen es cierto que coinciden en las clases 9 y 36 pero no es menos cierto que se desenvolverán en sectores absolutamente dispares. Un claro indicativo de ello es la lectura del propio enunciado de servicios que distinguen las marcas. De esta lectura se comprueba que la marca oponente HOLA PISOS se destina al sector inmobiliario mientras la marca solicitada HOLA HOLA SEGUROS al sector del seguro.

El Abogado del Estado, por su parte, contesta la demanda reproduciendo las consideraciones de la resolución administrativa impugnada.

La representación procesal de la entidad ANTICIPA REAL ESTATE S.L.U. solicita, del mismo modo, la desestimación de la demanda.

Considera, en primer lugar, que existe semejanza de los signos. El elemento dominante de ambas marcas es el término HOLA, y ello por dos motivos: (i) porque es el término inicial de ambos signos siendo así que es el término que primero capta la atención del consumidor; y (ii) porque es el único término en ambos signos que tiene carácter distintivo y no es meramente descriptivo de los servicios designados. Por el contrario, los términos PISOS y SEGUROS de las marcas confrontadas, tienen ambos carácter genérico y no poseen distintividad alguna, pues simplemente aluden al tipo de servicios que se distinguen. Destaca el carácter descriptivo de los términos pisos y seguros.

Existe, también, una muy alta semejanza conceptual, pues ambos signos enfrentados usan la forma de saludo en castellano HOLA.

Existe alta semejanza aplicativa, ya que aluden al mismo tipo de servicios.

Concurre un claro riesgo de confusión por asociación, obstaculizando de este modo a los consumidores su libre capacidad de elección en el mercado y llevándoles a pensar que la marca denegada es un nuevo signo de la recurrente.

Señala que no resulta aplicable la cita de la sentencia de esta Sala y Sección de 27 de febrero de 2020 citada por la recurrente al existir diferencias con el supuesto de autos.

TERCERO.- Expuestas ya la resolución impugnada, los antecedentes del caso y las posiciones de las partes, el análisis de la cuestión de fondo controvertida aconseja partir del concepto legal de marca que ofrece la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, en su artículo 4, a cuyo tenor:

"Podrán constituir marcas todos los signos, especialmente las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, a condición de que tales signos sean apropiados para: a) distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas y b) ser representados en el Registro de Marcas de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular".

Las SSTS 18 diciembre 2009 (casación 5674/2007) y 9 febrero 2016 (casación 3292/2014) remiten para comprender el significado del presupuesto de la distintividad de las marcas a que alude el artículo 4.a) transcrito a la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003) en la que se afirma que "(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible".

Partiendo de la esencialidad de la nota o función distintiva expuesta, el artículo 6.1 de la Ley de Marcas, con el fin de asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios y, fundamentalmente, de garantizar la protección de los derechos de los consumidores -que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad-, viene a excluir la posibilidad de registrar como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o cuando, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público -riesgo que incluye el de asociación con la marca anterior-, a cuyo efecto habrán de tomarse en consideración no solo las marcas registradas (tanto españolas con las de la Unión Europea y las que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en España) sino también las solicitudes de marca (a condición de que sean finalmente registradas) y las no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean "notoriamente conocidas" en España, en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.

En la exégesis del precepto legal citado puntualiza la jurisprudencia que basta que no se dé una de las circunstancias que en él se contemplan para que desaparezca la prohibición y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada, lo que supone: que, en primer lugar, aunque se produzca la similitud de los signos no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes; y que, en segundo término, aunque los productos, servicios y actividades sean iguales tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos, pues el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca) por lo que, como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos [por todas, STS 6 julio 2016 (casación 3712/2015) y las que en ella se citan].

Es de tener en cuenta, además, que, como destaca la STS 26 septiembre 2016 (casación 2751/2015), el examen de la doble similitud/identidad entre marcas, por un lado, y productos o servicios, por otro, exigido por el artículo 6.1.a) de la Ley de Marcas no puede prescindir de su dependencia recíproca, de modo que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.

CUARTO.- Por consiguiente, dos son, por tanto, las cuestiones a examinar: la existencia de semejanzas, similitudes o identidades entre los signos, en primer término y, en segundo lugar, la semejanza o identidad en los campos aplicativos de las marcas en liza.

Desde la primera de las perspectivas enunciadas, es de tener en cuenta que, como destaca la STS 9 febrero 2016 (casación 3292/2014), con cita de diversos precedentes, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, necesidad de efectuar una comparación global entre las marcas, teniendo en cuenta la totalidad de sus elementos, en la que también inciden las SSTS 18 diciembre 2009 (casación 5674/2007), 27 enero 2010 (casación 4306/2008) y 6 noviembre 2015 (casación 965/2013), lo que impone, en suma, en el análisis exigible comparativo, una visión de conjunto, sintética, desde los elementos.

Siendo una de las marcas o signos en comparación, además -o ambos- marcas mixtas, resulta igualmente un factor fundamental en la comparación la presencia de elementos gráficos pues, como recuerda la STS 15 abril 1996 (apelación 8442/1992) el elemento denominativo de una marca mixta no puede separarse del gráfico cuando el distintivo gráfico incluye como parte integrante y visible del mismo la respectiva denominación, constituyendo la marca mixta "(...) un conjunto que se proyecta a la distinción de un producto en el mercado respecto de los similares", por más que deba darse prevalencia al elemento denominativo [por todas, SSTS 7 junio 2005 (casación 4181/2002 ) y 2 noviembre 2006 (casación 2264/2004 )].

QUINTO.- Pues bien, aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, la Sala considera que procede, de manera inexorable, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, al concurrir la prohibición relativa prevista en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas.

En primer lugar, entendemos que existe similitud entre los signos. Si procedemos a comparar ambos (hola pisos/hola hola seguros), observamos que se trata de signos semejantes en los que el vocablo "hola" es el dominante en ambos, y ello por las siguientes razones: (i) porque es el único que tiene carácter distintivo, frente al carácter descriptivo y genérico de los términos "seguros" y "pisos"; (ii) porque se encuentra al comienzo de cada signo, siendo por tanto el elemento que primero capta la atención del consumidor, lo que ha venido denominándose factor tópico; (iii) y en tercer lugar, porque en ambos casos se encuentra escrito en un tamaño de letra más grande que los términos que la siguen, en un caso "pisos" y en el otro "seguros", apareciendo estos segundos como secundarios en la grafía.

Y es que, coincidiendo ambos signos en el término "hola", los elementos adicionales no comunes tienen escasa fuerza distintiva, al referirse a los productos y servicios amparados por los signos en liza.

El carácter figurativo de las marcas tampoco contribuye a su distinción y ello, por cuanto, como pone de relieve la Oficina, ninguno de los dos diseños es lo suficientemente distintivo como para contrarrestar la similitud denominativa y fonética señaladas. Además, y a tal efecto, debemos tener en cuenta la doctrina general sobre el predominio del elemento denominativo de las marcas mixtas, en las que el público demanda los productos y servicios señalándolos por su denominación y no gráficamente. Y ello por cuanto en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre todos los demás elementos integrados en la marca, ya que es de manera oral, y con referencia exclusiva al nombre, como los productos son demandados ordinariamente por el consumidor (así lo hemos considerado, entre otras, en la sentencia de esta Sección de 14 de Junio de 2022, recurso 103/2021).

A estos efectos, la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 27 de febrero de 2020, dictada en el recurso 739/2018, no tiene la virtualidad pretendida por la recurrente, al considerar la Sala que se trata de un supuesto diferente al presente. En efecto, en dicha sentencia la Sala declaró la compatibilidad entre el nombre comercial "Hola España Real State" y la marca "hola pisos", pero considerando que el vocablo "España" tenía carácter distintivo, y la expresión "Real State" no ofrecía la característica de ser meramente descriptiva, al menos desde el punto de vista de la lengua española. En efecto, a diferencia del término "pisos", que resulta ser claramente descriptivo del servicio, el consumidor medio español podría no identificar la expresión inglesa "real state" con un servicio inmobiliario, esto es, con un término meramente descriptivo. De la misma manera, en aquel supuesto, como pone de relieve la codemandada, el componente gráfico tenía un estilo muy distinto, ya que no sólo se usaban colores oscuros, distintos a los colores claros de la marca oponente, sino que también la forma de enmarcar el signo, en un rectángulo, difería mucho de la forma ovoide irregular de la marca oponente. Además el término "Hola" comenzaba con una "H" mayúscula, a diferencia de la oponente, que era minúscula, y el término "Hola" no se destacaba en un tipo de letra más grande a la palabra "España", por lo que ciertamente no era tan dominante.

Establecida la semejanza denominativa y fonética entre los signos, consideramos igualmente que existe semejanza aplicativa, debiendo apuntarse, ello no obstante, que el riesgo de confusión por parte del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores que en el supuesto concreto sean pertinentes, apreciación global que implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración.

Así, en este sentido, juega el principio de interdependencia, pues como con reiteración ha declarado el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 26 de septiembre de 2016, casación 2751/2015), el examen de la doble similitud/identidad entre marcas, por un lado, y productos o servicios, por otro, exigido por el artículo 6.1. de la Ley de Marcas no puede prescindir de su dependencia recíproca, de modo que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas y a la inversa, si bien en el presente caso consideramos que existe un elevado grado de similitud entre los signos y también entre los servicios prestados.

A pesar de las alegaciones de la parte recurrente, consideramos que existe una estrecha relación entre los productos de una y otra marca.

Así, en efecto, los programas informáticos y las aplicaciones informáticas que la marca pretendida por la recurrente reivindica en la clase 9 del nomenclátor internacional, se encuentran entre los productos protegidos por la marca oponente de la misma clase.

En cuanto a los servicios de la clase 36 del nomenclátor internacional, existe también coincidencia en lo que se refiere a "operaciones financieras y monetarias; negocios inmobiliarios".

La marca aspirante reivindica también servicios relacionados con el sector de seguros. En este caso, tal como apuntan tanto la resolución impugnada como la entidad codemandada, existe una clara conexión entre el sector seguros y el sector inmobiliario en el que operan ambos signos, pues se trata de servicios íntimamente relacionados, ya que las actividades inmobiliarias se encuentran ligadas a las contrataciones de seguros, siendo frecuente que toda operación inmobiliaria lleve aparejada la contratación de un seguro. Además, esta Sala y Sección, en sentencia de 11 de enero de 2021, se pronunció en el sentido de que servicios "como los de seguros, verificación de pagos y operaciones monetarias y financieras, presentan una relación de complementariedad con los propios de las agencias inmobiliarias".

Así, existe entre los productos reivindicados por la solicitante y los productos protegidos por la marca oponente una innegable relación aplicativa que puede generar un riesgo de confusión en el público consumidor y un riesgo de asociación entre las marcas, por cuanto las controvertidas pueden ser percibidas por los consumidores como marcas del mismo titular o pueden hacer creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente [en este sentido las Sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon (C-39/97, Rec. p . I- 5507), apartado 29 , y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer (C-342/97 , Rec. p. I-3819), apartado 17].

Consideramos, en definitiva, que la identidad denominativa y fonética entre los signos en liza, junto con la semejanza aplicativa, nos conduce a entender que los consumidores podrían verse confundidos en cuanto a la procedencia, origen empresarial e identidad de los productos amparados por las marcas. Y que, en cualquier caso, las diferencias gráficas entre ambas, apenas tienen en el caso presente carácter distintivo para el consumidor, que conocerá y distinguirá los productos por su elemento denominativo.

Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- La desestimación íntegra del presente recurso determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo cuarto del citado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en tres mil euros (3.000 euros) más IVA, si procediere, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada. (1.500 euros a favor de cada uno de los demandados).

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad PROYECTOS Y SEGUROS S.A. CORREDURÍA DE SEGUROS, contra la Resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 29 de marzo de 2022, identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que confirmamos la misma al resultar ajustada al Ordenamiento Jurídico.

Imponer a la parte recurrente las costas procesales, con el límite máximo y en la forma establecida en el último de los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda, y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0376-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-0376-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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