Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 397/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 342/2021 de 17 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 397/2023
Núm. Cendoj: 28079330072023100324
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4530
Núm. Roj: STSJ M 4530:2023
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
PROCURADOR D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 342/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales don Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de don Dionisio, bajo la dirección técnica del abogado don Ángel Galindo Álvarez, contra la resolución de fecha 15 de enero de 2021 del Director General de la Policía que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, de fecha 6 de mayo de 2020.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
La demanda se sustenta esencialmente en la siguiente argumentación y motivos impugnatorios:
En primer lugar, el recurrente fue calificado como no apto en la prueba de entrevista de conformidad con el resultado del cuestionario de información biográfica (CIB), al habérsele dado una puntuación de 40 puntos. Las bases de la convocatoria no detallan los parámetros de evaluación de cada factor ni se describen los criterios a utilizar para declarar apto o no apto en cada uno de los factores, ni se detallan los subfactores de cada factor.
Se aporta un informe pericial emitido por dos psicólogos.
La entrevista no es una prueba autónoma y eliminatoria, viene condicionada por un cuestionario de información biográfica, test de personalidad, curriculum vitae y el informe de vida laboral del aspirante. La entrevista no es una prueba eliminatoria, no se trata de seleccionar a los más aptos.
La calificación de no apto no está motivada. En el informe técnico, factor de comunicación, sub-factor comprensión, subfactor interés, subfactor información, consta que el opositor leyó y entendió las instrucciones facilitadas al inicio del CIB en cuanto a penalización de las preguntas en blanco o incompletas y/o contradictorias.
El tribunal calificador no motiva la declaración de no apto por dejar preguntas en blanco cunado consta que sólo fue una por no tener tiempo. No consta el criterio de valoración para adoptar tal decisión.
Se ha de establecer con anterioridad a la entrevista los criterios para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias objeto de evaluación para concluir con la adecuación del candidato al perfil profesional mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias, según la doctrina. Nada de ello se recoge en las bases ni en acuerdos del tribunal calificador.
La motivación ha de ser especialmente intensa en los casos de evaluar conductas en los que no existe unos parámetros objetivos de medición que otorgan un amplio margen de apreciación al órgano calificador, que por ello debe quedar acreditada de forma inequívoca y rigurosa la falta de adecuación profesional y la concurrencia en la personalidad del aspirante de factores negativos que revelen que es incompatible pare el desempeño de funciones policiales.
En este caso, sólo existen juicios subjetivos y genéricos del entrevistado. La entrevista no es una prueba de conocimientos, sino que su finalidad es excluir a quien presente una deficiencia psicológica que determine incapacidad para el desempeño de la función policial. En el presente caso, tras la realización de la entrevista, no se ha puesto de manifiesto tal deficiencia en el recurrente.
La Administración demandada, partiendo de que en este caso se han cumplido los requisitos establecidos para la revisión de los aspirantes calificados como aptos, considera en síntesis:
1º.-Conformidad a derecho de la resolución impugnada. Las bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo, de las que no se aprecia que la entrevista personal sea un trámite exclusivo para el acceso al cuerpo de la policía nacional.
2º.-La declaración de no apto del recurrente se motiva en el informe técnico de los folios 44 y ss. del expediente que se fundamenta en el cuestionario de información biográfica y en el test de personalidad que obran en el expediente. En este caso no existe falta de motivación sino discrepancia de la parte con la existente.
3º.-A la vista de la finalidad de la entrevista, el tribunal calificador actuó amparado en el principio de discrecionalidad técnica. Este órgano es el conocedor del nivel de cada uno de los aspirantes, no el perito de parte. El informe técnico pone de relieve que el actor no reúne las condiciones profesionales exigibles para ser policía nacional, siendo indiferente los rasgos psicológicos pues la entrevista no es un examen psicológico.
4º.-No se aporta prueba que desvirtúe la conclusión motivada del tribunal calificador.
5º.- No cabe admitir, para el caso de que el recurrente sea declarado apto, su escalafonamiento en esa promoción porque ello iría contra las bases de la convocatoria.
Siendo ponente del presente recurso el magistrado de la Sala, Ilmo. Sr. D. José Arturo Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 15 de enero de 2021 del Director General de la Policía que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía de fecha 6 de mayo de 2020.
Son antecedentes necesarios para la resolución de la controversia los siguientes:
1º. Por resolución de 30 de mayo de 2019 de la Dirección General de la Policía se convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía.
El indicado proceso selectivo constaba de una primera fase, denominada de "Oposición", que, a su vez, estaba compuesta por una serie de pruebas, de carácter eliminatorio, que eran, una primera, denominada de "aptitud física", una segunda, de "conocimientos y ortografía", y, en fin, una tercera comprensiva de una parte a), "reconocimiento médico", una parte b), "entrevista personal" y una parte c) "test psicotécnicos".
2º. En la base 6.1.3 se disponía que la tercera prueba constará de tres partes eliminatorias, la segunda de las cuales es una entrevista personal
Se estipulaba, además, que la entrevista se evaluaría atendiendo a los resultados y conclusiones obtenidos exclusivamente durante su transcurso, sin perjuicio de que con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pudiera realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad del opositor, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un
A efectos de valoración de la entrevista, se establecía que el Tribunal tomaría en consideración factores tales como la socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos o cualidades profesionales, cuya incidencia en la valoración final sería motivadamente individualizada para cada aspirante, y para su calificación, que el Tribunal otorgaría una puntuación inicial a los aspirantes convocados. De la puntuación inicial asignada, y en base a los resultados de la entrevista, el Tribunal podría detraer puntuaciones parciales tras la valoración de los factores señalados, quedando la existencia y ponderación de los mismos debidamente motivados a disposición del aspirante concernido que lo solicite.
En fin, se disponía que la calificación de la parte b) ("Entrevista personal") sería de "apto" o "no apto ";
3º. Tras superar la primera prueba (aptitud física), la segunda prueba (de conocimientos y ortografía) y la parte a) de la tercera prueba (reconocimiento médico), de la fase de oposición, el recurrente, resultó excluido del proceso selectivo de que se viene haciendo mérito al habérsele declarado "no apto ", en la parte b) de la tercera prueba, "entrevista personal", por el Tribunal encargado de llevarla a cabo, (hecho no controvertido);
4º.- Según consta en el "Informe Técnico de Evaluación de Entrevista Personal" unido a las actuaciones, el actor realizó la entrevista el día 17 de febrero de 2020 y fue evaluado por el Tribunal, con la asistencia de un asesor psicólogo, siendo valorados en dicha entrevista los siguientes factores: socialización, motivación, comunicación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.
Esta valoración supuso otorgar al recurrente una puntuación desfavorable (40 puntos sobre el mínimo exigido de 60 puntos). En el Informe Técnico de Evaluación que obra a los folios 44 a 97 del expediente administrativo que se une a las actuaciones, se recoge en el punto 5. Detracciones en la calificación, 5.2. Justificación de las detracciones :
"Don Dionisio. con número de opositor NUM000. fue evaluado negativamente en los siguientes factores y subfactores:
Nivel l: Escasa capacidad para entender el mensaje ya sea oral y/0 escrito.
Muchas preguntas en blanco en la prueba de personalidad y/0 en el cuestionario biográfico, por desconocimiento de términos sencillos (no técnicos), escasa comprensión u otras circunstancias.
Nivel 1: Muestra poca disposición e inclinación por dedicarse a las tareas policiales. le mueven fines u objetivos ajenos al ejercicio de esta profesión.
Su trayectoria académica, personal y/0 laboral denotan falta de interés por esta profesión.
Suple su falta de expectativas a nivel laboral, sin que exista un mínimo interés en el ejercicio de esta profesión
Nivel 1: Escaso nivel de conocimientos respecto a las funciones, las tareas y estructura de la organización policial.
Bajo nivel de conocimientos sobre actividades a desempeñar por un funcionario de la escala básica".
En cuanto a la concreta prueba de la entrevista personal, se ha de indicar que la que se cuestiona en el presente proceso no es diferente, ni en cuanto a su contenido, realización y/o motivación, de los cientos de entrevistas cuyo resultado de "no apto" ha sido declarado contrario a derecho por la Sección Séptima de esta Sala.
En verdad, estas entrevistas personales cuya irregularidad se declaró se practicaron en procesos selectivos anteriores al que se refieren las presentes actuaciones. En la comparación de los procesos selectivos mencionados únicamente se ofrece como diferencia, respecto al que es objeto de este recurso, la modificación parcial de la base 6.1.3.b) de las bases de la convocatoria hechas públicas con la propia resolución de 30 de Mayo de 2019.
Llegados a este punto, se ha de recordar, una vez más, que la motivación del juicio técnico del Tribunal Calificador es susceptible de control. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en sentencia de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.
Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.
La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. A este respecto el alto Tribunal ha declarado que la motivación del juicio técnico debe cumplir al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce a la concreta puntuación y calificación aplicada. Mejor que acumular citas, pueden verse por todas las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012) y 26 de Mayo de 2014 (casación 2075/2013), así como la reciente Sentencia del propio Alto Tribunal de 1 de Junio de 2022 (casación 1960/2021) que rememoran la evolución de la doctrina Jurisprudencial en la materia y analizan unos supuestos que guardan gran similitud con el que ahora estudiamos, (en los mismos los aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, al igual que ahora sucede, fueron declarados no aptos en la "entrevista personal").
En palabras de algunas de las mencionadas sentencias, "
En definitiva, si bien el tribunal calificador goza de amplia discrecionalidad técnica, la misma debe apoyarse en el respeto a lo dispuesto en las bases del proceso selectivo y que el ejercicio de sus funciones a su amparo debe sujetarse a las exigencias que la doctrina ha establecido y que han sido anteriormente expuestas.
En el caso objeto de este recurso, lo primero que ha de señalarse es que la prueba de la "entrevista personal",- cuya idoneidad como elemento de contraste resulta incuestionable (así lo hemos declarado, entre otras en sentencia de esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de Marzo de 2017, Recurso 945/2015) pues permite abordar aspectos no detectables en otras pruebas y constituye un sistema plenamente aceptado y asumido, con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para el ejercicio de las funciones propias de la Categoría de Policía -, se configura en las Bases de la convocatoria que analizamos, en concreto en la Base 6.1.3.b), como una evaluación de carácter profesional y personal, y con la finalidad de comprobar la idoneidad del aspirante tomando como referencia factores que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar.
Se estipulaba, no obstante que, con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pudiera realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad del opositor, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un
Es decir, en la prueba de la "entrevista personal" se persigue, por consiguiente, una evaluación personal y profesional que no excluye, en ningún caso, la psicológica de determinados factores del opositor, teniendo en cuenta unas pruebas de personalidad previas, obteniendo, de esta manera, una función de contraste, que se debe dirigir en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad y un cuestionario de información biográfica previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información.
En todo caso, y hay que enfatizarlo, la "entrevista personal" se puede y debe efectuar, a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, tras la realización de un "test de personalidad" y un cuestionario de información biográfica y, lógicamente, a partir de los resultados de los mismos.
En el presente caso, en la documentación remitida por la Administración aparece el "Informe Técnico de Evaluación" emitido por el Asesor Especialista con el conforme de un miembro del Tribunal Calificador que se limita a decir, como se expuso que el recurrente obtuvo una puntuación desfavorable (40 puntos sobre el mínimo exigido de 60 puntos), en los factores y por los argumentos ya expresados.
En el expediente administrativo( folios 25 a 36) aparece el test de personalidad realizado al hoy actor, no así su valoración técnica, si es que se hizo, ni tampoco del "curriculum vitae", ni de la vida laboral del opositor. Constan en el informe elaborado ( del cual se desconoce su fecha de realización y si se llevó a cabo antes de declarar "no apto" al actor en la entrevista realizada, o se realizó después, con ocasión de la interposición del recurso de alzada, y para justificar aquella conclusión), algunas de las preguntas que en la entrevista fueron formuladas al recurrente y sus respuestas. Faltan también los criterios cualitativos seguidos para aplicar/valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados ya fueran de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales, ni la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada al actor como consecuencia de la detracción, basada en una valoración de los mismos, de la puntuación inicial.
Según las bases de la convocatoria aplicables, se ha de reiterar que para valorar las entrevistas personales debían tomarse en consideración una serie de factores tales como los ya indicados de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales, y en el Expediente y documentación remitida a esta Sección solo obra el Informe aludido en el que únicamente se efectúan algunas valoraciones, además meramente genéricas la mayor parte, sin que exista Informe alguno detallado y singularizado sobre los distintos factores a tener en cuenta.
Tampoco obra en el expediente dato alguno del que deducir la forma en que el órgano de selección ha llegado a valorar la "Entrevista Personal" realizada por el recurrente en 40 puntos, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores y subfactores. Asimismo, se ignora las razones por las que la aplicación de esos criterios de valoración determinó la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de la puntuación detraída, y no se dispone de informe técnico alguno de personalidad del hoy recurrente considerado en la tan citada "entrevista personal".
La prueba de la "entrevista personal" de la fase de oposición del proceso selectivo posibilitaba la realización de un test de personalidad y de un cuestionario de información biográfica previos, junto con la presentación de un "curriculum vitae" y de la vida laboral, a fin de ponderar adecuadamente la aptitud y la personalidad del opositor y, en la "entrevista personal" poder indagar determinados factores de su personalidad, a saber, socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.
De ahí que sea importante destacar que, al no existir referencia alguna a la valoración del test de personalidad, no constando a este Tribunal elementos negativos, como es el caso de la recurrente, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Tal como puso de manifiesto la ya aludida Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012), "porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse".
A la falta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente ( no existe valoración alguna del test de personalidad que se realizó), se contrapone el informe pericial aportado por el recurrente a su instancia junto con su escrito de demanda.
En dicho informe emitido por don Juan Miguel, Psicólogo Jurídico y Forense por la Universidad de Granada y doña Felisa, Psicóloga Jurídico y Forense por la Universidad de Granada, de fecha 28 de julio de 2021, se concluye:
A la visa de este informe, singularmente detallado y motivado, resultado de la administración de pruebas adecuadas a la cuestión controvertida, supone que el "Informe Técnico de Evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones es especialmente parco, teniendo en cuenta lo genérico y escasamente motivado, pese a su aparente amplitud.
Así, valorando conforme a la sana crítica, se ha de concluir que el informe técnico elaborado por la Administración, que sirvió de base para que el hoy recurrente, Sr. Dionisio, no superase la prueba de que se viene haciendo mérito, con su consiguiente exclusión del proceso selectivo, no puede determinar la decisión adoptada por la administración en tal sentido.
En el caso concreto enjuiciado, se insiste, existe una falta absoluta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente - no existe valoración técnica del test de personalidad que se realizó al hoy actor - apreciándose que el "Informe Técnico de Evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones, es en su mayor parte, por no decir en su totalidad, meramente genérico y escasamente motivado pese a su aparente amplitud y detalle.
Por el contrario, el informe aportado por la parte actora junto con su escrito de demanda se fundamenta en los test realizados al actor, en definitiva, en unas pruebas objetivas que presentan una validez y fiabilidad demostrada, diseñados específicamente para determinar, en este caso, los posibles trastornos o rasgos disfuncionales de personalidad y cualidades profesionales.
Frente a dicho informe, la entrevista realizada por el Tribunal de la Dirección General de la Policía es una prueba enteramente subjetiva, no reproducible y que puede mostrar diferentes resultados según quien la interprete, al basarse en parámetros única y exclusivamente subjetivos, sin soporte de la más mínima prueba objetiva. No contiene el informe identificación adecuada y suficiente sobre los instrumentos empleados para poder reconocer que éstos puedan ser válidos y fiables, desconociéndose si las competencias que se investigan han sido cuantificadas y, de ser así, mediante qué procedimiento y de qué forma y manera. Por otra parte, no se hace mención alguna a las técnicas que se han utilizado para asegurar la fiabilidad de los resultados obtenidos. La información recogida en el informe técnico no ofrece garantía alguna de que las conclusiones a las que llega se deriven del análisis de los datos y/o de cuáles de ellos, además, los instrumentos de recogida de información (Cuestionario de información biográfica, test de personalidad y propia entrevista) se emplean sin justificar su elección en términos de validez y eficacia para los objetivos que con ello se persiguen. En fin, la entrevista personal con la que se evalúa a cada opositor es de tipo abierto y, por tanto, estructuralmente diferente y, dado que se realiza por diferentes Tribunales, se aplica con una metodología diferente en cada ocasión.
La conclusión anticipada es consecuencia de que la Administración, en primer lugar, no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias.
Aunque sí es cierto que el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista" obrante en el Expediente Administrativo detalla las conductas que fueron apreciadas en la prueba para la valoración negativa de los criterios de evaluación de referencia, lo cierto y verdad es que no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes. Son meras elucubraciones en la medida en que no aparece en el expediente ningún informe técnico psicológico en el que se refleje la realización y resultados de test u otras pruebas objetivas, a efectos de una eventual contradicción, ni, en fin, el método utilizado para individualizar los criterios seguidos para valorar al hoy recurrente.
Continuando en el análisis iniciado en el fundamento anterior ha de mencionarse en este momento la reciente sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 1 de Junio de 2022 (casación 1960/2021), en la que se indica:
En términos de la propia sentencia reseñada :
La prueba de la "entrevista personal", se ha de insistir, es un medio probatorio que tiene justificación en tanto en cuanto sus resultados sean complementarios pues persigue una evaluación psicológica, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información.
Aún así, esta prueba no puede erigirse en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo, con carácter eliminatorio tal y como se hizo en el caso analizado. Como ha quedado constancia en otras sentencias de esta Sala, en el presente proceso selectivo concurrieron 3.979 opositores a la entrevista, de los cuales hubieron de declararse "no aptos" 667 aspirantes/opositores. No puede convertirse la entrevista personal en una prueba autónoma o principal,
En este punto se ha de plantear cuáles han de ser las consecuencias concretas de lo hasta el momento expuesto. Y, como es lógico, la primera cuestión a dilucidar es qué efectos debe tener la declaración de "no apto" contraria a derecho en que se ha concluido
Las opciones que se ofrecen como alternativas posibles son, eventualmente, dos, una primera avalada por los pronunciamientos del Tribunal Supremo en sentencias de 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012) y de 26 de Mayo de 2014 (casación 2075/2013), que permitiría concluir en reconocer el derecho del recurrente a ser declarado "apto" en la "entrevista personal" de la convocatoria a que vienen referidas las actuaciones, con las demás consecuencias que se expresarán en el siguiente fundamento de derecho.
La segunda, a la luz de lo resuelto por el propio alto Tribunal en sentencia de 1 de Junio de 2022 (casación 1960/2021), comportaría la retroacción de las actuaciones en el procedimiento selectivo respecto del recurrente al momento inmediatamente anterior a la celebración de la entrevista, a fin de que volviéndose a reunir el órgano calificador, previo establecimiento y publicidad de criterios de baremación y de corrección en la forma indicada, se proceda a su repetición y a su posterior calificación, con continuación del proceso selectivo por todos los trámites establecidos en la convocatoria hasta su conclusión en el caso de que fuese declarado apto.
Ante esta disyuntiva la solución adecuada, en el caso concreto y ante la falta/déficit de motivación de la declaración de no apto del recurrente en la entrevista que se ha de analizar, es la declaración de "apto" del mismo en la prueba de referencia, con el aval de la doctrina jurisprudencial, mencionada, y ello porque la conclusión de retroacción de actuaciones se resolvió por el Tribunal Supremo en un supuesto muy singular y particular en el que, en fase probatoria en la instancia, se practicó una prueba admitida por la Sección en la que un psicólogo forense, adscrito a un Servicio de Medicina Legal dependiente de la Administración de Justicia, emitió un informe en el que valoraba negativamente, en el caso del recurrente en dicho proceso, la adecuación del mismo respecto a factores tales como comunicación, motivación y rasgos de personalidad.
En el caso ahora analizado nada de esto existe. Por el contrario, la única prueba a valorar es un informe aportado a instancias del recurrente, singularmente detallado y motivado como se ha expuesto, resultado de la administración de test y escalas de medición objetivas, cuestión de la que resulta completamente huérfano el "Informe Técnico de Evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones, que permite concluir a la Sala en la inexistencia de factores negativos del hoy actor no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, de ahí que lo procedente sea la declaración de "apto" del mismo en la prueba de referencia.
En el hilo argumental destacado en los fundamentos precedentes la estimación del presente recurso debe comportar, como ya se avanzó, reconocer que el derecho del recurrente es el de ser declarado "apto" en la "entrevista personal" que realizó en el curso del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 30 de Mayo de 2019 (B.O.E. número 133 de 4 de Junio), y por lo tanto a que se proceda a valorarle los test psicotécnicos que hubiera realizado o, en su defecto y de no haberse hecho, se proceda a realizar tales test psicotécnicos, que serán los mismos y se llevaran a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta sentencia.
Caso de haber recibido, o recibir en su caso, la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo a que vienen referidas las presentes actuaciones (el establecimiento de una puntación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en la base 6.1.3.c) de la convocatoria, que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir, deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia convocatoria que se está mencionando, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".
Se considera que la puntuación de referencia a superar, y frente a otras posibles alternativas, ha de ser la exigida en la prueba de que se trata en el proceso selectivo convocado por resolución de 30 de mayo de 2019 y ello, a criterio de esta Sala, porque es ese proceso selectivo de concurrencia competitiva al que vienen referidas las actuaciones, y es con los opositores en el mismo, con la concreta puntuación que les fue exigida en dicho proceso, con quien competía el hoy actor. Además, esa referencia está en la línea del resto de efectos que deberán seguirse de superarse los citados test que, como se comprobará, irán siempre referidos al mismo proceso selectivo, el convocado en el mes de mayo del año 2019.
La necesidad de realizar los test psicotécnicos correspondientes, caso de no haberlos realizado ya, es consecuencia del pronunciamiento anulatorio a que se ha llegado en esta sentencia, considerando la Sección que de realizar los mismos test, caso que así deba ser, junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta sentencia es una forma de garantizar, en la medida en que ello es posible, que los test a realizar presenten similares parámetros y criterios de evaluación y formulación que los seguidos en la convocatoria a la que concurrió el hoy actor, y que sean valorados los mismos de una forma análoga.
Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la convocatoria, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.
Ello es consecuencia de lo establecido por el Tribunal Supremo en la ya mencionada sentencia de 27 de Enero de 2022 ( recurso de casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que,
En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.
Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como, por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.
Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la fase práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la escala básica, policía, del cuerpo nacional de policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta sentencia para el caso en que lo ha sido.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500€), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO número 342/2021, interpuesto por interpuesto por el procurador de los tribunales don Luis José García Barrenechea , en nombre y representación de don Dionisio, bajo la dirección técnica del abogado don Ángel Galindo Álvarez, contra la resolución de fecha 15 de enero de 2021 del Director General de la Policía que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, de fecha 6 de mayo de 2020, y, en consecuencia:
1º- ANULAR las resoluciones administrativas impugnadas por no ser conforme a Derecho.
2º- RECONOCER el derecho del recurrente a ser declarado "apto" en la prueba de entrevista personal del proceso selectivo hecho público por resolución de 30 de Mayo de 2019 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. número 133 de 4 de Junio próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia.
3º- CONDENAR al pago de las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0342-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández Garcia D. José Damián Iranzo Cerezo
Dña. María Prendes Valle
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
