Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 350/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 892/2022 de 17 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 350/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100359
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4608
Núm. Roj: STSJ M 4608:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 17 de abril de 2023.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El apelante interpone recurso de apelación contra la citada sentencia porque considera que no ha realizado correctamente el juicio de proporcionalidad en relación con las circunstancias que concurren, y concretamente, pone de relieve que "
También pone de relieve que en relación con la concurrencia y valoración de circunstancias incardinables en alguna de las excepciones previstas en los apartados 2 a 5 del Art. 6 de la Directiva 2008/115, la sentencia recurrida considera probado lo siguiente:
Considera el apelante que la sentencia apelada no ha valorado el interés superior del menores, interés digno de protección al que se refiere el Tribunal Supremo en su sentencia de 17/03/2021 que debe prevalecer frente al interés general; considera que la sentencia apelada erróneamente valora dichas circunstancias; y, en relación con la irregular forma en la que contribuye al sostenimiento de sus hijas, pone de relieve el apelante que debe valorarse que se quedó sin trabajo con motivo de la pandemia covid-19, habiendo realizado esfuerzos por seguir contribuyendo y cumpliendo con sus obligaciones para con sus hijas.
El abogado del Estado, por su parte, se opone a la estimación del recurso de apelación porque, en primer lugar el apelante se limita a reproducir los exactos argumentos que formuló con anterioridad en su demanda; y a continuación pone de relieve que la sentencia recurrida pondera adecuadamente la conformidad a derecho de la resolución recurrida llegando a la conclusión de que la Administración se movió correctamente en el margen de razonabilidad que ofrece la propia Ley a la Administración. Pone de relieve que concurren datos negativos habida cuenta de que el momento de su detención se encontraba indocumentado; a quien en ese momento constaba una reclamación judicial vigente, lo que motivó su detención por esa causa (folio 3 EA), sin que haya aportado ningún dato sobre el estado de tramitación de la misma; a quien le constaban en el momento de su detención cinco reseñas policiales; y a quien le había sido denegada anteriormente, en el año 2020, una solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.
Por lo que se refiere al arraigo familiar, pone de relieve que el pretendido arraigo deriva del hecho de ser padre de dos hijas menores de edad "
Al respecto hemos de recordar que ( STS de 17 de marzo de 1999) el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)".
En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al afirmar que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso" ( Sentencia de 19 de abril de 1991)".
La STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa:
"El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."
En el caso analizado consideramos que no se puede afirmar con rotundidad que concurra dicha causa de desestimación del recurso de apelación dado que el recurso de interpuesto no se limita a reproducir miméticamente las alegaciones formuladas en la demanda al sostener la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido, respecto de las ahora formuladas por el apelante al solicitar la revocación de la sentencia apelada.
"En el presente caso se asume por el abogado del recurrente que éste se encontraba irregularmente en nuestro país, como no podía ser de otro modo por tratarse de un hecho objetivo irrefutable, y se pretende que la sanción de expulsión quede anulada, en aplicación del principio de proporcionalidad, para lo que se alega, como ya ha quedado dicho antes, que tiene arraigo familiar y social en España.
En primer lugar, el demandante fue detenido por pesar contra él una reclamación judicial, encontrándose indocumentado en el momento de su detención (así figura en el acta de detención que se aporta con la demanda y en el acuerdo de iniciación incorporado en el expediente administrativo) y figura también en el expediente administrativo que le constaban cinco reseñas, una de ellas por malos tratos en el ámbito familiar (folio 31), circunstancias consideradas "agravantes" en la jurisprudencia de cita anterior, que justificarían la decisión de expulsar al recurrente del territorio español, según esa misma jurisprudencia.
Frente a ello y para sostener su arraigo familiar, se alega por su abogado que es padre de cuatro hijos, todos ellos nacidos en España.
Sin embargo, sólo se aportan con la demanda los documentos de identidad de dos hijas (de las que también se aporta la fotocopia del Libro de Familia), así como la fotocopia de otro Libro de Familia, en el que figura inscrita otra menor, pero en el que no consta la paternidad del demandante (porque solamente figura como titular su madre).
Por otra parte, se admite implícitamente la falta de convivencia de este último con sus hijas y obviamente con la madre de éstas, desde el momento en que se reconoce expresamente en la demanda que está "
En cuanto al arraigo social, lo que se alega en la demanda es que el demandante "
El artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) prevé que "
Por su parte el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
"
El artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
En el ámbito del Derecho de la Unión debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE") dispone:
"
El artículo 5 de la citada Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Por su parte, el artículo 6.1 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
En relación con la salida voluntaria el citado artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006, 10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, entre muchas otras, se declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014 ("
El Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, estableció la siguiente interpretación del artículo 57.1, en relación con los artículos 53.1.a), y, 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
Dicha doctrina ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada en el recurso nº 1713/2018 que, en sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, realiza las siguientes consideraciones:
La cuestión prejudicial planteada en el asunto C568/19 tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10.000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular.
Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye en la sentencia de 8 de octubre de 2020:
"...
Con posterioridad el Tribunal Supremo ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando en la sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, que ha de entenderse:
"
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.
El TJUE se ha pronunciado, de nuevo, sobre la cuestión en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020. Este pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Pontevedra, en la que se planteaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente (a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión), y sobre la base de las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE ha declarado:
Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección quinta, ha dictado la sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 reitera el Tribunal Supremo que:
"
E, indica el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:
Concluye el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de marzo de 2022:
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas hemos de entender que procederá la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, y de manera individualizada, se concluye conforme a lo establecido en la citada STS de 21 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre y cuando no resulten afectados por la decisión de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
En el caso de que no concurran circunstancias que puedan ser consideradas como circunstancias de agravación procedería, teniendo en cuenta la STJUE de 3 de marzo de 2022, así como la STS de 16 de marzo de 2022, anular la sanción de expulsión sin que sea posible la opción entre la sanción de expulsión y la sanción de multa, pues como ha declarado el TS en dicha sentencia "...
El análisis de dichas circunstancias ha de realizarse en cada caso y de forma separada habida cuenta de lo declarado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de octubre de 2022, en el recurso de casación 270/2022, que el examen de las circunstancias concurrentes para determinar la proporcionalidad de la sanción de expulsión, resulta prioritario respecto de aquellas otras que pudieran significar una excepción a la expulsión:
"...
Un examen del contenido del expediente administrativo así como las resoluciones dictadas en el seno del mismo revela que el aquí apelante, en el momento de su detención; se encontraba indocumentado, sin portar su pasaporte. El acuerdo de inicio del expediente de expulsión expresa que se realizó la identificación del detenido a través del NIE, expresando, además, que el día de su detención, 16 de febrero de 2021, lo había sido por una reclamación judicial respecto del atestado 3237/2021. También refiere que al interesado le constan cinco reseñas policiales, siendo la última de ellas la relativa a la detención por reclamación judicial el 16 de febrero de 2021. También refiere dicho acuerdo de inicio que con fecha 27 de abril de 2020 le fue denegada la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena solicitada. Consta en el expediente administrativo que el aquí apelante presentó escrito de alegaciones en las que, en esencia, puso de manifiesto que con anterioridad había tenido permiso de residencia en España, que caducó el 24 de marzo de 2020, que vive en España desde el año 2003, y que tiene cuatro hijos en España que se encuentran escolarizados, siendo el mayor de ellos de 14 años de edad y el menor de 6 años de edad. Aportó con dicho escrito diversa documentación referida a su domicilio en España, empadronamiento, algún justificante de pago de alimentos, libro de familia, pasaporte, y fotocopia del DNI de dos de sus hijas.
El volante de empadronamiento aportado al expediente administrativo se trata de un empadronamiento individual expedido el 5 de marzo de 2020. No se trata, en consecuencia, de un certificado actual de empadronamiento en relación con la fecha de incoación del expediente sancionador.
Al folio 33 del expediente administrativo constan las cinco ocasiones en las que el aquí apelante fue reseñado policialmente por reclamación judicial y por malos tratos en el ámbito familiar.
El domicilio designado por el recurrente para la práctica de las notificaciones a realizar durante la tramitación del expediente administrativo es el del despacho profesional del letrado de oficio que le asistió en aquellos trámites.
No consta que hubiera aportado en el expediente administrativo copia del pasaporte.
En el acuerdo de inicio del expediente sancionador, en el acta de su declaración, en la propuesta de resolución y, finalmente, en la resolución sancionadora, consta únicamente identificado el interesado a través del NIE y no consta reseñado el número de su pasaporte ordinario, documento que nunca fue aportado por el interesado.
La resolución final que puso fin al expediente administrativo en la cual se expresó: "En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo, desvirtúen los hechos imputados, constando en el expediente además de la permanencia irregular en España, otros datos negativos sobre su conducta,
Pues bien, la valoración de las circunstancias que concurren en este caso, que constan claramente expresadas en la resolución de expulsión o bien resultan del contenido del expediente administrativo, concretamente de los datos constatados en el acuerdo de inicio del expediente sancionador, reiterados en la propuesta de resolución, nos conduce a la desestimación de los motivos denunciados por el apelante en su recurso de apelación habida cuenta de que se ha constatado que concurren datos negativos en su contra que merecen, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo a la que nos hemos referido, una negativa interpretación y, por tanto, justifican la sanción de expulsión impuesta.
En este sentido hemos de tener en cuenta que la sentencia apelada, al analizar la concurrencia de circunstancias de negativa significación, y de la correcta aplicación del principio de proporcionalidad, ha concluido la procedencia de desestimar el recurso. Pone de relieve concretamente que el demandante fue detenido por pesar contra él una reclamación judicial, encontrándose indocumentado en el momento de su detención (así figura en el acta de detención que se aporta con la demanda y en el acuerdo de iniciación incorporado en el expediente administrativo) y figura también en el expediente administrativo que le constaban cinco reseñas, una de ellas por malos tratos en el ámbito familiar (folio 31), circunstancias consideradas "agravantes" en la jurisprudencia, que justificarían la decisión de expulsar al recurrente del territorio español.
Dichas circunstancias se constata que se derivan claramente del expediente administrativo así como de las citadas resoluciones a las que hace expresa referencia la sentencia apelada. Cabe añadir que la resolución por la que se decretó la expulsión del territorio nacional del aquí apelante también se refiere expresamente a las diversas ocasiones en las que con anterioridad el aquí apelante fue detenido, entre ellas, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar. Y también cabe destacar que el interesado fue tenido en todo momento, a lo largo del expediente administrativo, como indocumentado habida cuenta de que nunca aportó copia de su pasaporte, ni tampoco lo hizo con su escrito de alegaciones al expediente administrativo.
Por ello, debemos concluir con la sentencia apelada que, concurren en el caso circunstancias o datos negativos: no solamente por la indocumentación que afecta al recurrente habida cuenta de que no aportó en ningún momento su pasaporte, sino también por las diversas ocasiones en las que se constata que constan reseñas policiales en su contra, siendo en la última de ellas por reclamación judicial, de fecha, por tanto, reciente a la fecha en la que se llevó a cabo su detención y se inició el procedimiento sancionador por infracción de la ley de extranjería. Concurren, como aprecia la sentencia apelada, datos que afectan negativamente a la situación que constituye el presupuesto de aplicación de la sanción, cual es la situación irregular que afecta al apelante al encontrarse en España sin autorización o título alguno que habilite su residencia en España. Procede, en consecuencia, desestimar la alegación que acusa que la sanción de expulsión resulta desproporcionada.
Tampoco podemos llegar a una conclusión diferente desde la óptica de la aplicación de los criterios de exclusión de la expulsión de la directiva de retorno a la que nos hemos referido.
La concurrencia de circunstancias relativas a la vida familiar del interesado que pudieran significar una exclusión a la expulsión del territorio nacional ha sido analizada minuciosamente en la sentencia apelada.
Recordemos que la sentencia apelada ha analizado el alegado arraigo familiar del recurrente como padre de cuatro hijos nacidos en España, y pone de relieve que la acreditación documental que de dicho arraigo familiar realiza el recurrente es parcial habida cuenta de que con la demanda únicamente ha aportado los DNIs de dos hijas, de las que también aporta copia del libro de familia. Cabe añadir a lo expresado en la sentencia apelada que en vía administrativa el interesado realizó la misma aportación documental habida cuenta de que si bien afirma que tiene cuatro hijas, únicamente aportó fotocopia de los DNIs de dos de ellas, así como copia del libro de familia. También pone de relieve la sentencia apelada que con la demanda el recurrente ha aportado copia de otro libro de familia, en el que figura inscrita otra menor, pero en el que no consta la paternidad del demandante porque solamente figura como titular su madre de la menor.
Valora la sentencia apelada la situación de convivencia del recurrente con sus hijas o bien, la situación de contribuir activamente a su alimentación, sustento, educación, y manutención, y concluye que el recurrente, de forma implícita, reconoce que no convive con sus hijas, ni con la madre de sus hijas, pues admite que está separado de hecho de la madre de sus hijos, pero afirma que contribuye mensualmente a su manutención. Y, en relación con la manutención de sus hijas la sentencia apelada valora la prueba documental aportada por el recurrente así como la que no ha aportado y los efectos que se derivan, concluyendo que el recurrente no ha aportado ningún convenio regulador a través del cual comprobar si está cumpliendo el convenio en toda su extensión y no simplemente ciertos pagos. Analizando las cantidades económicas que, efectivamente, el recurrente acredita haber realizado, la sentencia apelada concluye que los documentos aportados no acreditan que el recurrente realice un cumplimiento ordenado y periódico de la pensión de alimentos en los términos establecidos legalmente en el artículo 142 del Código Civil. Dicha conclusión se encuentra asentada en la única acreditación aportada por el recurrente de cumplir con su deber, como padre, de alimentar a sus hijas habida cuenta de que lo único que ha aportado son resguardos de 8 transferencias en total que no permiten alcanzar dicha conclusión habida cuenta de las fechas en las que fueron realizadas (2 realizadas en el año 2019, 3 en el año 2020 y 3 en el año 2021), y a habida cuenta de su importe (variable pero nunca superior a 400 euros).
Consideramos que el análisis y ponderación que realiza la sentencia apelada de dichas circunstancias es procedente y conforme a derecho, no habiéndose desvirtuado en esta instancia jurisdiccional los criterios en los que se asienta dicha valoración. Resulta llamativo que el apelante no haya realizado un más amplio e intenso esfuerzo para acreditar de qué forma contribuye al mantenimiento de sus hijas, a procurarles educación y vivienda. Ciertamente, como se pone de relieve en la sentencia apelada, se acredita que ha realizado cierta aportación para contribuir económicamente al mantenimiento de sus hijas, pero la acreditación que del cumplimiento de sus obligaciones ha realizado resulta ciertamente insuficiente a los efectos que ha realizado, tal y como se razona en la sentencia apelada. No solamente no ha aportado acreditación de las obligaciones que, en su caso, hubieran sido establecidas en el convenio regulador, ni tampoco de su cumplimiento, por lo que no es posible saber a través de las cuantías económicas por él pagadas para el mantenimiento de sus hijas, el porcentaje de cumplimiento económico de sus obligaciones. Tampoco conocemos si el aquí apelante cumple las obligaciones que, como padre, le corresponde, como es el tenerlas bajo su cuidado en el tiempo que así se haya señalado judicialmente o a través del convenio regulador. Consideramos, en consecuencia, con la sentencia apelada que no se ha acreditado por el apelante que en él concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva de retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución, esto es, el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud.
Procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada pues su fundamentación y consideraciones no han resultado desvirtuadas en esta instancia jurisdiccional.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0892-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
