Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 390/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 299/2021 de 17 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 390/2023

Núm. Cendoj: 28079330072023100319

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4525

Núm. Roj: STSJ M 4525:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0005403

Procedimiento Ordinario 299/2021 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Reyes

PROCURADOR D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 390/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 299/2021 interpuesto por el procurador de los tribunales don Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de doña Reyes, bajo la dirección técnica del abogado don Ángel Galindo Álvarez, contra la resolución de fecha 18 de enero de 2021 del Director General de la Policía que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, de fecha 6 de mayo de 2020.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, acordándose mediante decreto su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. - En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, anule el acuerdo del Tribunal calificador de 5-5-2020 , declare a la recurrente apto en la prueba de entrevista ordenando que se le realice el test psicotécnico el mismo día, en las mismas condiciones y en unidad de acto junto con los opositores de la convocatoria más próxima tras la firmeza de la sentencia (si la misma le fuera más beneficiosa),y si superase el test psicotécnico se le reconozca el derecho a realizar el curso de formación y si lo superase, se le nombre funcionario en la promoción en la que debió aprobar, la convocada por resolución de30-5-2019,con los efectos administrativos y económicos desde la fecha en que hubiesen sido nombrados funcionarios los aprobados en dicha convocatoria ".

La demanda se sustenta, en esencia, en la siguiente argumentación y motivos impugnatorios:

En primer lugar, la recurrente fue calificada como no apta en la prueba de entrevista de conformidad con el resultado del cuestionario de información biográfica (CIB), al habérsele dado una puntuación de 50 puntos. Las bases de la convocatoria no detallan los parámetros de evaluación d cada factor ni se describen los criterios a utilizar para declarar apto o no apto en cada uno de los factores, ni se detallan los subfactores de cada factor.

Se aporta un informe pericial emitido por psicólogo, especialista en psicología clínica.

La entrevista no es una prueba autónoma y eliminatoria, viene condicionada por un cuestionario de información biográfica, test de personalidad, curriculum vitae y el informe de vida laboral del aspirante. Consta en el expediente el test y respuestas de la interesadoa, pero no que se haya determinado el perfil de la personalidad de la aspirante.

En tercer lugar, se señala que la calificación de no apto no está motivada. En el informe técnico, factor de comunicación, sub-factor comprensión, se aprecia que no hay pregunta sin contestar. Se ha de establecer con anterioridad a la entrevista los criterios para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias objeto de evaluación para concluir con la adecuación del candidato al perfil profesional mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias, según la doctrina. Nada de ello se recoge en las bases ni en acuerdos del tribunal calificador.

La motivación ha de ser especialmente intensa en los casos de evaluar conductas en los que no existe unos parámetros objetivos de medición. En este caso, sólo existen juicios subjetivos y genéricos de la entrevistada. La entrevista no es una prueba de conocimientos, sino que su finalidad es excluir a quien presente una deficiencia psicológica que determine incapacidad para el desempeño de la función policial. En el presente caso, tras la realización de la entrevista, no se ha puesto de manifiesto tal deficiencia en la recurrente.

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

La Administración demandada, partiendo de que en este caso se han cumplido los requisitos establecidos para la revisión de los aspirantes calificados como aptos, considera:

1º.- Conformidad a derecho de la resolución impugnada. Las bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo, de las que no se aprecia que la entrevista personal sea un trámite exclusivo para el acceso al cuerpo de la policía nacional.

2º.- La declaración de no apto de la recurrente se motiva en el informe técnico de los folios 45 y ss. del expediente que se fundamenta en el cuestionario de información biográfica y en el test de personalidad que obran en el expediente. En este caso no existe falta de motivación sino discrepancia de la parte con la existente.

3º.- A la vista de la finalidad de la entrevista, el tribunal calificador actuó amparado en el principio de discrecionalidad técnica. Este órgano es el conocedor del nivel de cada uno de los aspirantes, no el perito de parte. No se ha probado trato discriminatorio por dicho tribunal. El informe técnico pone de relieve que la actora no reúne las condiciones profesionales exigibles para ser policía nacional, siendo indiferente los rasgos psicológicos pues la entrevista no es un examen psicológico.

4º.- No cabe admitir, para el caso de que la recurrente sea declarada apto, su escalafonamiento en esa promoción por que el artículo 24 de la CE agota su contenido con el reconocimiento del derecho a participar en el curso selectivo correspondiente. Si se aceptara la pretensión de la parte de reconocer la misma antigüedad que sus compañeros de promoción aptos iría contra la Ley Orgánica de Régimen de Personal.

CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante decreto. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de abril de 2023, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso el magistrado de la Sala, Ilmo. Sr. D. José Arturo Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y hechos no controvertidos.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 18 de enero de 2021 del Director General de la Policía que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía de fecha 6 de mayo de 2020.

Son antecedentes necesarios para la resolución de la controversia los siguientes:

1º. Por resolución de 30 de mayo de 2019 de la Dirección General de la Policía se convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía.

El indicado proceso selectivo constaba de una Primera Fase, denominada de "Oposición", que, a su vez, estaba compuesta por una serie de Pruebas, de carácter eliminatorio, que eran, una Primera, denominada de "aptitud física", una Segunda, de "conocimientos y ortografía", y, en fin, una Tercera comprensiva de una parte a), "reconocimiento médico", una parte b), "entrevista personal" y una parte c) "test psicotécnicos".

2º. En la base 6.1.3 se disponía que la tercera prueba constará de tres partes eliminatorias, la segunda de las cuales es una entrevista personal "De carácter profesional y personal, y con la finalidad de comprobar la idoneidad del aspirante tomando como referencia factores que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar, será realizada por al menos un miembro del Tribunal Calificador y con el asesoramiento de los especialistas que se estimen necesarios. Las cuestiones que se planteen por el Tribunal irán encaminadas a determinar la idoneidad de los aspirantes para el desarrollo futuro de las funciones policiales"

Se estipulaba, además, que la entrevista se evaluaría atendiendo a los resultados y conclusiones obtenidos exclusivamente durante su transcurso, sin perjuicio de que con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pudiera realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad del opositor, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un curriculum vitae y una vida laboral que se debería aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista.

A efectos de valoración de la entrevista, se establecía que el Tribunal tomaría en consideración factores tales como la socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos o cualidades profesionales, cuya incidencia en la valoración final sería motivadamente individualizada para cada aspirante, y para su calificación, que el Tribunal otorgaría una puntuación inicial a los aspirantes convocados. De la puntuación inicial asignada, y en base a los resultados de la entrevista, el Tribunal podría detraer puntuaciones parciales tras la valoración de los factores señalados, quedando la existencia y ponderación de los mismos debidamente motivados a disposición del aspirante concernido que lo solicite.

En fin, se disponía que la calificación de la parte b) ("Entrevista personal") sería de "apto" o "no apto ";

3º. Tras superar la primera prueba (aptitud física), la segunda prueba (de conocimientos y ortografía) y la parte a) de la tercera prueba (reconocimiento médico), de la fase de oposición, la recurrente resultó excluida del proceso selectivo de que se viene haciendo mérito al habérsele declarado "no apto ", en la parte b) de la tercera prueba, "entrevista personal", por el Tribunal encargado de llevarla a cabo, (hecho no controvertido);

4º.- Según consta en el "Informe Técnico de Evaluación de Entrevista Personal" unido a las actuaciones, la actora realizó la entrevista el día 16 de enero de 2020 y fue evaluado por el Tribunal, con la asistencia de un asesor psicólogo, siendo valorados en dicha entrevista los siguientes factores: socialización, motivación, comunicación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.

Esta valoración supuso otorgar a la recurrente una puntuación desfavorable (50 puntos sobre el mínimo exigido de 60 puntos). En el Informe Técnico de Evaluación que obra a los folios 45 a 73 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones, se recoge en el punto 5. Detracciones en la calificación, 5.2. Justificación de las detracciones :

"Doña Reyes, con número de opositor NUM000, fue evaluado negativamente en los siguientes factores y subfactores:

Factor comunicación

Subfactor comprensión

Nivel 1: Escasa capacidad para entender el mensaje ya sea oral y/o escrito.

Muchas preguntas en blanco en la prueba de personalidad y/o en el cuestionario biográfico, por desconocimiento de términos sencillos (no técnicos) escasa comprensión u otras circunstancias".

SEGUNDO.- Discrecionalidad técnica.

En cuanto a la concreta prueba de la entrevista personal ha de indicarse que la que se cuestiona en el presente proceso no es diferente, ni en cuanto a su contenido, realización y/o motivación, de los cientos de entrevistas cuyo resultado de "no apto" ha sido declarado contrario a derecho por la Sección Séptima de esta Sala.

Ciertamente las citadas entrevistas personales cuya irregularidad se declaró se llevaron a cabo en procesos selectivos anteriores a aquél a que vienen referidas las presentes actuaciones, y en la comparativa de los procesos selectivos aludidos únicamente se ofrece como diferencia, en el que hoy nos ocupa, la modificación parcial de la base 6.1.3.b) de las bases de la Convocatoria hechas públicas con la propia Resolución de 30 de Mayo de 2019.

Llegados a este punto, se ha de recordar, una vez más, que la motivación del juicio técnico del tribunal calificador es susceptible de control. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en sentencia de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.

Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.

La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto el alto tribunal ha declarado que la motivación del juicio técnico debe cumplir al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce a la concreta puntuación y calificación aplicada. Mejor que acumular citas, pueden verse por todas las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012) y 26 de Mayo de 2014 (casación 2075/2013), así como la reciente Sentencia del propio Alto Tribunal de 1 de Junio de 2022 (casación 1960/2021) que rememoran la evolución de la doctrina Jurisprudencial en la materia y analizan unos supuestos que guardan gran similitud con el que ahora estudiamos, (en los mismos los aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, al igual que ahora sucede, fueron declarados no aptos en la "entrevista personal").

En palabras de algunas de las mencionadas sentencias, " faltando una motivación que incluya tales elementos (los que hemos acabamos de relacionar), no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses".

En definitiva, si bien el tribunal calificador goza de amplia discrecionalidad técnica, la misma debe apoyarse en el respeto a lo dispuesto en las bases del proceso selectivo y que el ejercicio de sus funciones a su amparo debe sujetarse a las exigencias que la jurisprudencia ha establecido y que han sido anteriormente expuestas.

TERCERO.- Entrevista.

En el caso objeto de este recurso, lo primero que ha de señalarse es que la prueba de la "entrevista personal",- cuya idoneidad como elemento de contraste resulta incuestionable (así lo ha declarado, entre otras en sentencia de esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de Marzo de 2017, recurso 945/2015) pues permite abordar aspectos no detectables en otras pruebas y constituye un sistema plenamente aceptado y asumido, con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para el ejercicio de las funciones propias de la categoría de policía -, se configura en las bases de la convocatoria que se analiza, en concreto en la base 6.1.3.b), como una evaluación de carácter profesional y personal, y con la finalidad de comprobar la idoneidad del aspirante tomando como referencia factores que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar.

Se estipulaba, no obstante que, con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pudiera realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad del opositor, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un curriculum vitae y una vida laboral que se debería aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista.

Es decir, en la prueba de la "entrevista personal" se persigue una evaluación personal y profesional que no excluye, en ningún caso, la psicológica de determinados factores del opositor, teniendo en cuenta unas pruebas de personalidad previas, obteniendo, de esta manera, una función de contraste, que se debe dirigir en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad y un cuestionario de información biográfica previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información.

En todo caso, y hay que destacarlo , la "entrevista personal" se puede y debe efectuar, a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, tras la realización de un "test de personalidad" y un cuestionario de información biográfica y, lógicamente, a partir de los resultados de los mismos.

En el presente caso, en la documentación remitida por la Administración aparece el "Informe Técnico de Evaluación" emitido por el asesor especialista con el conforme de un miembro del tribunal calificador que se limita a decir, como se expuso que el recurrente obtuvo una puntuación desfavorable (50 puntos sobre el mínimo exigido de 60 puntos), en los factores y por los argumentos ya expresados.

En el expediente administrativo( folios 25 a 36) aparece el test de personalidad realizado a la hoy actora, no así su valoración técnica, si es que se hizo, ni tampoco del "curriculum vitae". ni de la vida laboral de la opositora. Constan en el informe elaborado ( del cual se desconoce su fecha de realización y si se llevó a cabo antes de declarar "no apto" al actor en la entrevista realizada, o se realizó después, con ocasión de la interposición del recurso de alzada, y para justificar aquella conclusión), algunas de las preguntas que en la entrevista fueron formuladas a la recurrente y sus respuestas. Faltan también los criterios cualitativos seguidos para aplicar/valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados ya fueran de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales, ni la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada al actor como consecuencia de la detracción, basada en una valoración de los mismos, de la puntuación inicial.

Según las bases de la convocatoria aplicables, se ha de reiterar que para valorar las entrevistas personales debían tomarse en consideración una serie de factores tales como los ya indicados de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales, y en el expediente y documentación remitida a esta Sección solo obra el Informe aludido en el que únicamente se efectúan algunas valoraciones, además meramente genéricas la mayor parte, sin que exista Informe alguno detallado y singularizado sobre los distintos factores a tener en cuenta.

Tampoco obra en el expediente dato alguno del que deducir la forma en que el órgano de selección ha llegado a valorar la "Entrevista Personal" realizada por la recurrente en 50 puntos, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores y subfactores. Asimismo, se ignora las razones por las que la aplicación de esos criterios de valoración determinó la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de la puntuación detraída, y no se dispone de informe técnico alguno de personalidad del hoy recurrente considerado en la tan citada "entrevista personal".

La prueba de la "entrevista personal" de la fase de oposición del proceso selectivo posibilitaba la realización de un test de personalidad y de un cuestionario de información biográfica previos, junto con la presentación de un "curriculum vitae" y de la vida laboral, a fin de ponderar adecuadamente la aptitud y la personalidad del opositor y, en la "entrevista personal" poder indagar determinados factores de su personalidad, a saber, socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.

De ahí que sea importante destacar que, al no existir referencia alguna a la valoración del test de personalidad, no constando a este Tribunal elementos negativos, como es el caso de la recurrente, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Tal como puso de manifiesto la ya invocada sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012), " porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse".

A la falta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente ( no existe valoración alguna del test de personalidad que se realizó), se contrapone el informe pericial aportado por la recurrente a su instancia junto con su escrito de demanda.

En dicho informe emitido por don Armando, especialista en Psicología Clínica, de fecha 23 de julio de 2021, se concluye:

De todos los datos obtenidos a través de las diversas fuentes a las que he tenido acceso y del cotejo cruzado de los mismos puedo extraer las siguientes conclusiones:

* Una vez leído el expediente facilitado por la Administración, y al no reflejarse en el informe técnico de entrevista los parámetros y criterios en los que se basa el "No Apto", no he podido contrastar, a efectos de contradicción, sus conclusiones con lo obtenido en las pruebas objetivas aplicadas. No obstante, como he explicado anteriormente, para este recurso, el tribunal ha presentado en el expediente administrativo el CIB y el test de personalidad realizado para la prueba de entrevista, pero la información ofrecida, al ser parcial, en vez de permitir la comparación con los test aplicados en esta evaluación, la ha impedido al no contener la interpretación de ese test. Por el mismo motivo, tampoco he podido estudiar el método, más allá de la interpretación subjetiva de los entrevistadores, utilizado para individualizar los criterios seguidos en la valoración de "Apto", "No apto".

* Que doña Reyes aparece en los resultados obtenidos como una persona normal y en la que no se observa ningún tipo de alteración psicológica ni trastorno psicológico o de personalidad ni síntomas psicológicos que señalaran la presencia en ella de alguna alteración psicológica o emocional.

* Nada de lo obtenido en la exploración de doña Reyes mediante el MMPI-2, el CompeTea, el BIP o en las entrevistas indica que exista en ella ningún problema psicológico ni de otra índole que pudieran impedir el desarrollo de las funciones propias de un policía, si nos atenemos a las áreas a valorar indicadas en la convocatoria del proceso selectivo para la Escala Básica (Socialización, Comunicación, Motivación, Rasgos de Personalidad, Rasgos Clínicos y Cualidades Profesionales).

En cuanto a la exploración del epígrafe Comprensión, del factor Comunicación, los resultados obtenidos en la exploración a la que se ha sometido a doña Reyes muestran que posee las competencias necesarias para comunicarse de una manera óptima, ya sea a nivel verbal o escrito, y que los resultados obtenidos en todas las áreas o escalas de los test aplicados relacionados con la comunicación permiten afirmar que posee una muy alta competencia comunicacional. Los resultados que ha obtenido en el resto de áreas de los diferentes test demuestran que ha de poseer un alto nivel de compresión para alcanzarlos, como también ha demostrado tal nivel en la prueba de conocimientos y en el propio test de personalidad aplicado durante la oposición. Además, su nivel académico, su facilidad para tomar resoluciones, la sencillez con que explica sus objetivos e intereses hacen que su alta capacidad intelectual sea incompatible con un déficit en la comprensión. En cualquier caso, la valoración realizada en el Informe técnico adolece de manera extrema de cualquier rigor y aplicación de criterios objetivos y previamente definidos, por lo que no puede ser considerada tal y, por tanto, nada de lo que se expone en el mismo pone en cuestión la alta capacidad de doña Reyes para comprender y para comunicarse con los demás.

* La valoración de su personalidad indica también que posee en alto grado, en su personalidad y carácter, la totalidad de las características que la hacen apta para desempeñar la función de un policía. Puede, en este sentido, ser descrita, de acuerdo al MMPI-2 y el BIP, como una mujer que rechaza el papel tradicional que se le atribuye como tal, que es empática, capaz, competente, considerada, idealista, asertiva y segura de sí misma; una persona racional, sensible, con pensamiento claro, flexible, sin tendencia al enfado o al resentimiento; que no presenta quejas somáticas ni ansiedad, que está conforme consigo misma, es segura, estable, psicológicamente ajustada y realista, abierta a los sentimientos y que se conduce con lógica y sensatez; una mujer activa, enérgica, amistosa, equilibrada en sus relaciones sociales y habladora; que es responsable de sus actos, realista al afrontar la vida cotidiana, entusiasta, que actúa conforme a la moral y no se deja arrastrar por las opiniones ajenas; que se adapta con facilidad y es prudente, convencional y equilibrada en sus manifestaciones emocionales; que es sincera, persona de confianza, moralista, que acepta la autoridad y cumple la ley, sin tendencia a la irritabilidad o a la impulsividad; sin preocupaciones inadecuadas por la salud, emocionalmente abierta y equilibrada, que afronta el devenir diario de forma enérgica, que es optimista e intuitiva, muy capaz y efectiva; segura de sí misma, capaz y competente, que se adapta con facilidad y es organizada; no es una persona agresiva, sino asertiva, que no presenta ningún indicio de desconexión con la realidad, que no es impulsiva, sino que tiene un adecuado control de los impulsos, que no tiende a sentirse mal, culpabilizarse o actuar con ansiedad, y que tiene capacidad para el disfrute, el placer y las emociones positivas; y, finalmente; una mujer alegre, con buen humor, con autoconfianza, sin inhibiciones y extravertida.

* Por tanto, doña Reyes cuenta con la totalidad de las competencias requeridas en las bases de la convocatoria de acceso a la Escala Básica de la Policía Nacional, anunciada por Resolución de 30 de mayo de 2019 (BOE Núm. 133, de fecha 4 de junio de 2019), de la Dirección General de la Policía, debiendo ser declarado, a juicio de este perito, apto en la prueba de entrevista de la misma".

A tenor de este informe singularmente detallado y motivado, resultado de la administración de pruebas adecuadas a la cuestión controvertida, supone que el "Informe Técnico de Evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones es especialmente parco, teniendo en cuenta lo genérico y escasamente motivado, pese a su aparente amplitud.

Así, valorando conforme a la sana crítica, se ha de concluir que el informe técnico elaborado por la Administración, que sirvió de base para que la hoy recurrente, Sra. Reyes, no superase la prueba de que se viene haciendo mérito, con su consiguiente exclusión del proceso selectivo al que la misma venía referida, no puede determinar la decisión adoptada por la administración en el presente proceso selectivo.

En el caso concreto enjuiciado, se insiste, existe una falta absoluta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente - no existe valoración técnica del test de personalidad que se realizó la hoy actora - apreciándose que el "Informe Técnico de Evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones, es en su mayor parte, por no decir en su totalidad, meramente genérico y escasamente motivado pese a su aparente amplitud y detalle.

Por el contrario, el informe aportado por la parte actora junto con su escrito de demanda se fundamenta en los test realizados a la interesada, en definitiva, en unas pruebas objetivas que presentan una validez y fiabilidad demostrada, diseñados específicamente para determinar, en este caso, los posibles trastornos o rasgos disfuncionales de personalidad y cualidades profesionales.

Frente a dicho informe, la entrevista realizada por el Tribunal de la Dirección General de la Policía es una prueba enteramente subjetiva, no reproducible y que puede mostrar diferentes resultados según quien la interprete, al basarse en parámetros única y exclusivamente subjetivos, sin soporte de la más mínima prueba objetiva. No contiene el informe identificación adecuada y suficiente sobre los instrumentos empleados para poder reconocer que éstos puedan ser válidos y fiables, desconociéndose si las competencias que se investigan han sido cuantificadas y, de ser así, mediante qué procedimiento y de qué forma y manera. Por otra parte, no se hace mención alguna a las técnicas que se han utilizado para asegurar la fiabilidad de los resultados obtenidos. La información recogida en el reiterado informe técnico no ofrece garantía alguna de que las conclusiones a las que llega se deriven del análisis de los datos y/o de cuáles de ellos, además, los instrumentos de recogida de información (Cuestionario de información biográfica, Test de personalidad y propia entrevista) se emplean sin justificar su elección en términos de validez y eficacia para los objetivos que con ello se persiguen. En fin, la entrevista personal con la que se evalúa a cada opositor es de tipo abierto y, por tanto, estructuralmente diferente y, dado que se realiza por diferentes tribunales, se aplica con una metodología diferente en cada ocasión.

La conclusión adelantada es consecuencia de que la Administración, en primer lugar, no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias.

Aunque sí es cierto que el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista" obrante en el expediente administrativo detalla las conductas que fueron apreciadas en la prueba para la valoración negativa de los criterios de evaluación de referencia, lo cierto y verdad es que no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes. Son meras elucubraciones en la medida en que no aparece en el expediente ningún informe técnico psicológico en el que se refleje la realización y resultados de test u otras pruebas objetivas, a efectos de una eventual contradicción, ni, en fin, el método utilizado para individualizar los criterios seguidos para valorar a la hoy recurrente.

CUARTO.- No retroacción de actuaciones

Continuando en el análisis iniciado en el fundamento precedente ha de mencionarse en este momento la reciente sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 1 de Junio de 2022 (casación 1960/2021), en la que se indica:

"La conclusión que puede extraerse del expediente administrativo y en concreto del informe técnico aportado por el tribunal calificador, es que no se establecen de forma objetiva los criterios o parámetros a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria, ni tampoco los subfactores que pueda haber aplicado el tribunal, ni las puntuaciones de cada uno de ellos, su individualización. Tampoco se incluyen las evaluaciones cualitativas seguidas para determinar la calificación con los conceptos de "adecuado" o "no adecuado", o "menos adecuado" que se mencionan en el acta de la sesión de evaluación y calificación de la entrevista. No aparecen por ningún lado los posibles elementos empleados por el órgano de valoración para determinar la puntuación parcial correspondiente a los factores a valorar y así llegar a la calificación global de la entrevista. Además, no se observa que se haya aplicado al aspirante antes de la entrevista, tal como exigen las bases, ningún test de personalidad -no se indica ninguno-, ni un cuestionario de información biográfica o el currículum vítae que pudiera haber solicitado o aportado el opositor. Es decir, no existen elementos que permitan objetivar la valoración de la entrevista y tener conocimiento de cómo se alcanzó la puntuación dada al aspirante ... y de cómo podía lograrse la puntuación mínima fijada para lograr la calificación de "apto" (60). Se desconoce la puntuación dada por el órgano de valoración a cada uno de los factores que fija la convocatoria (socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales), la puntuación otorgada al recurrente en cada uno de ellos y, por ello, los puntos que se detraen en los aspectos valorados como "menos adecuados".

En términos de la propia sentencia reseñada : "... resulta evidente que no se han respetado en la realización de la entrevista que integraba la tercera prueba del primer ejercicio de la oposición: (i) los principios de publicidad y transparencia de rigen los procesos selectivos, y que exigen que los rasgos o factores a valorar en una prueba como la de autos y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba. Las bases de la convocatoria únicamente fijaban los factores a valorar y que la calificación sería "apto"" o "no apto", pero ningún otro elemento de los que se mencionan en el acta de valoración ... . (ii) La obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad, exigen que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos las exigencias de: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. En este caso fue totalmente incumplido el deber de motivación, que ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española ".

La prueba de la "entrevista personal", se ha de insistir, tiene justificación en que sus resultados sean complementarios pues persigue una evaluación psicológica, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información.

Aún así, esta prueba no puede erigirse en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo, con carácter eliminatorio tal y como se hizo en el caso analizado. Como ha quedado constancia en otras sentencias de esta Sala, en el presente proceso selectivo concurrieron 3.979 opositores a la entrevista, de los cuales hubieron de declararse "no aptos" 667 aspirantes/opositores. No puede convertirse la entrevista personal en una prueba autónoma o principal, "... porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse", (así lo señala expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016, dictada en el recurso de casación 1785/2015 , a que tantas veces hemos hecho referencia).

En este punto se ha de plantear cuáles han de ser las consecuencias concretas de lo hasta el momento expuesto. Como es lógico, la primera cuestión a dilucidar es qué efectos debe tener la declaración de "no apto" contraria a derecho en que se ha concluido.

Las opciones que se ofrecen como alternativas posibles son, eventualmente, dos, una primera avalada por los pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012) y de 26 de Mayo de 2014 (casación 2075/2013), que permitiría concluir en reconocer el derecho de la recurrente a ser declarada "apto" en la "entrevista personal" de la convocatoria a que vienen referidas las actuaciones, con las demás consecuencias que se expresarán en siguiente fundamento de derecho.

La segunda, a la luz de lo resuelto por el propio Tribunal Supremo en sentencia de 1 de Junio de 2022 (casación 1960/2021), comportaría la retroacción de las actuaciones en el procedimiento selectivo respecto de la recurrente al momento inmediatamente anterior a la celebración de la entrevista, a fin de que volviéndose a reunir el órgano calificador, previo establecimiento y publicidad criterios de baremación y de corrección en la forma indicada, se proceda a su repetición y a su posterior calificación, con continuación del proceso selectivo por todos los trámites establecidos en la convocatoria hasta su conclusión en el caso de que fuese declarada apto.

Ante esta disyuntiva, la solución adecuada, en el caso concreto y ante la falta/déficit de motivación de la declaración de no apto de la recurrente en la entrevista que se ha de analizar, es la declaración de "apto" de la misma en la prueba de referencia, con el aval de la doctrina mencionada, y ello porque la conclusión de retroacción de actuaciones se resolvió por el Tribunal Supremo en un supuesto muy singular y particular en el que, en fase probatoria en la instancia, se practicó una prueba admitida por la Sección en la que un psicólogo forense, adscrito a un servicio de medicina legal dependiente de la Administración de Justicia, emitió un informe en el que valoraba negativamente, en el caso del recurrente en dicho proceso, la adecuación del mismo respecto a factores tales como comunicación, motivación y rasgos de personalidad.

En el supuesto hoy analizado nada de esto existe, pues por el contrario la única prueba a que acudir es un informe aportado a instancia del recurrente, singularmente detallado y motivado como se ha expuesto, resultado de la administración de test y escalas de medición objetivas, cuestión de la que resulta completamente huérfano el "Informe Técnico de Evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones, que permite concluir a la Sala en la inexistencia de factores negativos de la hoy actora no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, de ahí que lo procedente sea la declaración de "apto" de la misma en la prueba de referencia.

QUINTO.- Efectos.

En el hilo argumental destacado en los fundamentos precedentes la estimación del presente recurso debe comportar, como ya se adelantó, reconocer que el derecho de la recurrente es el de ser declarada "apto" en la "entrevista personal" que realizó en el curso del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por resolución de 30 de Mayo de 2019 (B.O.E. número 133 de 4 de Junio próximo siguiente), y por lo tanto a que se proceda a valorarle los test psicotécnicos que hubiera realizado o, en su defecto y de no haberlos hecho, se proceda a realizar tales test psicotécnicos, que serán los mismos y se llevaran a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta sentencia.

Caso de haber recibido, o recibir en su caso, la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo a que vienen referidas las presentes actuaciones (el establecimiento de una puntación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en la base 6.1.3.c) de la convocatoria, que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocada para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".

Por lo tanto, la puntuación de referencia a superar, y frente a otras posibles alternativas, ha de ser la exigida en la prueba de que se trata en el proceso selectivo convocado por resolución de 30 de mayo de 2019 y ello a criterio de esta Sala, porque es ese proceso selectivo de concurrencia competitiva al que vienen referidas las actuaciones, y es con los opositores en el mismo, con la concreta puntuación que les fue exigida en dicho proceso, con quien competía el hoy actor. Además, esa referencia está en la línea del resto de efectos que deberán seguirse de superarse los indicados test, que, como se comprobará, irán siempre referidos al mismo proceso selectivo, el convocado en el mes de mayo del año 2019.

La necesidad de realizar los test psicotécnicos correspondientes, caso de no haberlos realizado ya, es consecuencia del pronunciamiento anulatorio a que se ha llegado en esta sentencia, considerando la Sección que realizar los mismos test, caso que así deba ser, junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia es una forma de garantizar, en la medida en que ello es posible, que los test a realizar presenten similares parámetros y criterios de evaluación y formulación que los seguidos en la convocatoria a la que concurrió la hoy actora, y que sean valorados los mismos de una forma análoga.

Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, la hoy recurrente deberá ser nombrada miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, y se le escalafonará en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

Todo lo cual es consecuencia de lo establecido por el Tribunal Supremo en la ya citada sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento" .

En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba la recurrente en la fase de formación a la que fuere llamada y las que deberían habérsele abonado de haber sido designada policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.

Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrada, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que la demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como, por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc .

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la fase práctica del proceso selectivo correspondiente, la hoy actora fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta sentencia para el caso en que lo ha sido.

SEXTO. - Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500€), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO número 299/2021, interpuesto por interpuesto por el procurador de los tribunales don Luis José García Barrenechea , en nombre y representación de doña Reyes, bajo la dirección técnica del abogado don Ángel Galindo Álvarez, contra la resolución de fecha 18 de enero de 2021 del Director General de la Policía que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, de fecha 6 de mayo de 2020, y, en consecuencia:

1º- ANULAR las resoluciones administrativas impugnadas por no ser conforme a Derecho.

2º- RECONOCER el derecho de la recurrente a ser declarada "apto" en la prueba de entrevista personal del proceso selectivo hecho público por resolución de 30 de Mayo de 2019 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. número 133 de 4 de Junio próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia.

3º- CONDENAR al pago de las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0299-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0299-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo

Dña. María Prendes Valle

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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