Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 364/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 146/2021 de 17 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 364/2023

Núm. Cendoj: 28079330072023100346

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4765

Núm. Roj: STSJ M 4765:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0001777

Procedimiento Ordinario 146/2021 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Enrique

PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 364/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

D. MARÍA PRENDES VALLE

En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 146/2021, interpuesto por el procurador don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de don Enrique, bajo la dirección técnica del abogado don Antonio Suárez-Valdés González, contra la resolución de fecha 25 de enero de 2021 del Director General de la Policía que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, de fecha 6 de mayo de 2020.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, acordándose mediante su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando la resolución recurrida, en los siguientes términos:

" Reconocer el derecho del recurrente a que una vez declarado apto en la prueba de entrevista por este Tribunal de Justicia, se proceda por la demandada a realizarle los correspondientes test psicotécnicos, con la misma prueba y notas de corte a la que se someta a los aspirantes de la primera convocatoria general de acceso a la Escala Básica del CNP que se celebre a partir de la fecha de la ejecución de la sentencia, y a ser valorado en los mismos detallada y motivadamente.

Caso de recibir la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, el recurrente tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el periodo práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".

Caso de superar este periodo, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policia escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

En consecuencia se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.

Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal."

La demanda se apoya en la siguiente argumentación y motivos impugnatorios que en resumen es:

En primer lugar, refiere que el recurrente participó en el proceso selectivo iniciado con la convocatoria de 30 de mayo de 2019 y superó las siguientes pruebas en lo que se refiere a la fase de oposición: la primera prueba (aptitud física), la segunda prueba (de conocimientos y ortografía) y la parte a) de la tercera prueba (reconocimiento médico).

En segundo lugar, señala que en la citada tercera prueba resultó el recurrente y aspirante excluido en la parte b), en la "entrevista personal" con 30 puntos, siendo valorado negativamente en los siguientes factores: comunicación, motivación y rasgos de personalidad. No obstante lo anterior, el recurrente es absolutamente apto, psicológicamente hablando, para ser policía nacional. No constando ni en la resolución, ni en el expediente, ni en los informes incorporados al expediente, referencia alguna a los criterios cualitativos y cuantitativos, tenidos en cuenta para aplicar a cada uno de los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales, que según el apartado 6.1.3.b) de la convocatoria se habrían de investigar en la entrevista personal, ni a sus respectivos subfactores, ni las puntuaciones otorgadas al recurrente en cada uno de los mismos ni se indican las fórmulas o puntuaciones parciales alcanzadas por el opositor en la prueba y que sirvieran para puntuar al mismo con los puntos otorgados y no con otros extremos estos que atentan gravemente contra el deber de adecuada motivación del juicio técnico que compete a la demandada. Tampoco se recogen en el informe aportado las trascripciones literales de las preguntas formuladas.

Incide en que no se aporta al expediente la grabación de la entrevista, con lo que no existiría en el mismo una constancia fidedigna de lo acaecido en la misma y solo consta en el expediente administrativo, a los folios 60-122, Informe Técnico de Evaluación de Entrevista, del miembro del Tribunal Calificador y del asesor especialista al que escaso valor probatorio podría concedérsele, careciendo como carece de fecha de confección y conteniendo como contiene únicamente juicios subjetivos y mayormente genéricos, que no expresan los métodos, ni criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes que no se sustentan en los resultados del preceptivo test dé personalidad u otras pruebas objetivas, ni en registro escrito grabado del desarrollo de la entrevista, a efectos de una eventual contradicción.

Asimismo, se acompaña informe pericial emitido por las psicólogas doña Leonor (psicóloga jurídica) y doña Lina (psicóloga industrial).

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito suplicando se dictara desestimatoria del recurso, con condena expresa en costas.

La defensa del Estado opone en esencia, en primer lugar el carácter vinculante de las bases de la convocatoria en las que se prevé la práctica de una entrevista al aspirante, la cual no constituye como prueba un trámite exclusivo del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía.

En segundo lugar, imposibilidad de estimarse las pretensiones de la demanda con la prueba propuesta pues la misma. A su criterio, no desvirtúa en absoluto el principio de discrecionalidad técnica que rige en este caso la actuación del tribunal calificador, que de acuerdo con las bases de la convocatoria puede concluir con que no superan la fase del proceso selectivo los que aisladamente considerados puedan calificarse como "idóneos" para la función policial, sino que superan la fase del proceso selectivo aquellos aspirantes que, puestos en relación con los demás, son considerados "más idóneos" para la función policial.

En suma, en este caso el citado tribunal ha resuelto amparado por el principio de discrecionalidad técnica, gozando de presunción de legalidad y acierto dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos de sus miembros y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y para su específica función.

Por el contrario, la actora no aporta prueba alguna que permita justificar la existencia de patente error, desviación de poder o arbitrariedad en la actuación de ese órgano, ni en lo relativo a la puntuación del opositor ni, mucho menos, en lo relativo a la fijación del límite de la aptitud o inaptitud. Ese informe pericial de parte lleva a cabo unas pruebas nuevas y diferentes y de aceptarse sus conclusiones supondría vulnerar el contenido de las bases y el derecho constitucional a la igualdad en el acceso a la función pública ( artículo 23.2 CE)

En tercer lugar, señala que el acto recurrido está suficientemente motivado, cumpliendo el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En cuarto lugar, frente a la pretensión del pretendido escalafonamiento del actor en la promoción de la convocatoria en la que participó y fue declarado no apto, en caso de que, previa estimación de la demanda, supere el proceso selectivo en una convocatoria posterior, la parte opone que ello es inadmisible y se ha de rechazar porque no se adquiere la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía hasta el momento del nombramiento, que tendrá lugar tras la superación no solo de las distintas pruebas del proceso selectivo, sino también del curso de formación y módulo práctico. En estricta sujeción al principio de legalidad, los efectos jurídicos del mismo no pueden retrotraerse a un momento previo a aquel en que realmente se ha de producir, y que no es otro que cuando tenga lugar el nombramiento como funcionario de carrera. Lo contrario supone reconocer derechos económicos y administrativos con carácter previo al nombramiento como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía. Adjudicar al actor la antigüedad que le hubiera correspondido de entrar en la misma promoción que sus compañeros vulneraría la Ley Orgánica de Régimen de Personal por otorgarle una antigüedad por un tiempo no efectivamente servido.

CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de abril de 2023, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso el magistrado de la Sala, Ilmo. Sr. D. José Arturo Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y hechos no controvertidos.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 25 de enero de 2021 del Director General de la Policía que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, de fecha 6 de mayo de 2020.

Son antecedentes necesarios para la resolución de la controversia los siguientes:

1º. Por resolución de 30 de mayo de 2019 de la Dirección General de la Policía se convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía.

El indicado proceso selectivo constaba de una Primera Fase, denominada de "Oposición", que, a su vez, estaba compuesta por una serie de Pruebas, de carácter eliminatorio, que eran, una Primera, denominada de "aptitud física", una Segunda, de "conocimientos y ortografía", y, en fin, una Tercera comprensiva de una parte a), "reconocimiento médico", una parte b), "entrevista personal" y una parte c) "test psicotécnicos".

2º. En la base 6.1.3 se disponía que la tercera prueba constará de tres partes eliminatorias, la segunda de las cuales es una entrevista personal "De carácter profesional y personal, y con la finalidad de comprobar la idoneidad del aspirante tomando como referencia factores que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar, será realizada por al menos un miembro del Tribunal Calificador y con el asesoramiento de los especialistas que se estimen necesarios. Las cuestiones que se planteen por el Tribunal irán encaminadas a determinar la idoneidad de los aspirantes para el desarrollo futuro de las funciones policiales"

Se estipulaba, además, que la entrevista se evaluaría atendiendo a los resultados y conclusiones obtenidos exclusivamente durante su transcurso, sin perjuicio de que con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pudiera realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad del opositor, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un curriculum vitae y una vida laboral que se debería aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista.

A efectos de valoración de la entrevista, se establecía que el Tribunal tomaría en consideración factores tales como la socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos o cualidades profesionales, cuya incidencia en la valoración final sería motivadamente individualizada para cada aspirante, y para su calificación, que el Tribunal otorgaría una puntuación inicial a los aspirantes convocados. De la puntuación inicial asignada, y en base a los resultados de la entrevista, el Tribunal podría detraer puntuaciones parciales tras la valoración de los factores señalados, quedando la existencia y ponderación de los mismos debidamente motivados a disposición del aspirante concernido que lo solicite.

En fin, se disponía que la calificación de la parte b) ("Entrevista personal") sería de "apto" o "no apto".

3º. Tras superar la primera prueba (aptitud física), la segunda prueba (de conocimientos y ortografía) y la parte a) de la tercera prueba (reconocimiento médico), de la fase de oposición, el recurrente resultó excluido del proceso selectivo de que se viene haciendo mérito al habérsele declarado "no apto ", en la parte b) de la tercera prueba, "entrevista personal", por el Tribunal encargado de llevarla a cabo, (hecho no controvertido).

4º.- Según consta en el "Informe Técnico de Evaluación de Entrevista Personal" unido a las actuaciones (folios 60 a 123 del expediente administrativo que se une a las actuaciones), el actor realizó la entrevista el día 20 de enero de 2020 y fue evaluado por el Tribunal, con la asistencia de un asesor psicólogo, siendo valorados en dicha entrevista los siguientes factores: socialización, motivación, comunicación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.

Esta valoración supuso otorgar al recurrente una puntuación desfavorable (30 puntos sobre el mínimo exigido de 60 puntos). En su punto 5. 5. DETRACCIONES EN LA CALIFICACIÓN, se indica: " Llegados a este punto y tras lo expuesto, para el Tribunal calificador los hechos e información aportados por el propio opositor son motivo suficiente de justificación como para hacer las siguientes valoraciones:

Escasa capacidad para entender el mensaje ya sea oral y/o escrito.(Comunicación- Comprensión)

-Poco capaz de comprender planteamientos y/o preguntas formuladas a nivel coloquial.(Comunicación- Comprensión Página 11 de 63

Escasa trayectoria laboral y/o profesional del sujeto.(Motivación-Trabajos)

- Insuficiente trayectoria laboral dada su edad y sus posibilidades.(MotivaciónTrabajos)

- Escaso nivel de sensatez, prudencia, buen juicio o criterio deseable para la edad cronológica del sujeto. (Rasgos de personalidad- Inmadurez)

- Pocos compromisos personales, laborales, etc. A lo esperado según su edad. (Rasgos de personalidad- Inmadurez)

- Falta de criterio propio para desenvolverse en la vida cotidiana, dependencia de los padres. (Rasgos de personalidad- Inmadurez)".

SEGUNDO.- Discrecionalidad técnica.

En cuanto a la concreta prueba de la entrevista personal, se ha de indicar que la que se cuestiona en el presente proceso no es diferente, ni en cuanto a su contenido, realización y/o motivación, de los cientos de entrevistas cuyo resultado de "no apto" ha sido declarado contrario a derecho por la Sección Séptima de esta Sala.

En verdad, estas entrevistas personales cuya irregularidad se declaró se practicaron en procesos selectivos anteriores al que se refieren las presentes actuaciones. En la comparación de los procesos selectivos mencionados únicamente se ofrece como diferencia, respecto al que es objeto de este recurso, la modificación parcial de la base 6.1.3.b) de las bases de la convocatoria hechas públicas con la propia resolución de 30 de Mayo de 2019.

Llegados a este punto, se ha de recordar, una vez más, que la motivación del juicio técnico del Tribunal Calificador es susceptible de control. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en sentencia de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.

Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.

La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. A este respecto el alto Tribunal ha declarado que la motivación del juicio técnico debe cumplir al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce a la concreta puntuación y calificación aplicada. Mejor que acumular citas, pueden verse por todas las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012) y 26 de Mayo de 2014 (casación 2075/2013), así como la reciente Sentencia del propio Alto Tribunal de 1 de Junio de 2022 (casación 1960/2021) que rememoran la evolución de la doctrina Jurisprudencial en la materia y analizan unos supuestos que guardan gran similitud con el que ahora estudiamos, (en los mismos los aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, al igual que ahora sucede, fueron declarados no aptos en la "entrevista personal").

En palabras de algunas de las mencionadas sentencias, " faltando una motivación que incluya tales elementos (los que hemos acabamos de relacionar), no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses".

En definitiva, si bien el tribunal calificador goza de amplia discrecionalidad técnica, la misma debe apoyarse en el respeto a lo dispuesto en las bases del proceso selectivo y que el ejercicio de sus funciones a su amparo debe sujetarse a las exigencias que la doctrina ha establecido y que han sido anteriormente expuestas.

TERCERO.- Entrevista.

En el caso objeto de nuestro examen, lo primero que se ha de señalar es que la prueba de la "entrevista personal",- cuya idoneidad como elemento de contraste resulta incuestionable (así lo hemos declarado, entre otras en Sentencia de esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de Marzo de 2017, Recurso 945/2015) pues permite abordar aspectos no detectables en otras pruebas y constituye un sistema plenamente aceptado y asumido, con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para el ejercicio de las funciones propias de la Categoría de Policía -, se configura en las Bases de la convocatoria que analizamos, en concreto en la Base 6.1.3.b), como una evaluación de carácter profesional y personal, y con la finalidad de comprobar la idoneidad del aspirante tomando como referencia factores que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar.

Se estipulaba, no obstante que, con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pudiera realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad del opositor, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un curriculum vitae y una vida laboral que se debería aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista.

Es decir, en la prueba de la "entrevista personal" se persigue, por consiguiente, una evaluación personal y profesional que no excluye, en ningún caso, la psicológica de determinados factores del opositor, teniendo en cuenta unas pruebas de personalidad previas, obteniendo, de esta manera, una función de contraste, que se debe dirigir en función de los resultados obtenidos en los tests de personalidad y un cuestionario de información biográfica previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información.

En todo caso, y esto hay que recalcarlo, la "entrevista personal" se puede y debe efectuar, a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, tras la realización de un "test de personalidad" y un cuestionario de información biográfica y, lógicamente, a partir de los resultados de los mismos.

En el presente caso, en la documentación remitida por la Administración aparece el "Informe Técnico de Evaluación" emitido por el Asesor Especialista con el conforme de un miembro del Tribunal Calificador que se limita a decir, como ya pusimos de relieve que el recurrente obtuvo una puntuación desfavorable (30 puntos sobre el mínimo exigido de 60 puntos), en los factores y por los argumentos ya expresados.

Al revisar en este orden jurisdiccional la actuación administrativa reseñada se comprueba que, si bien en el expediente administrativo aparece el test de personalidad realizado al hoy actor, no así su valoración técnica, si es que se realizó, ni tampoco del "curriculum vitae", ni de la vida laboral del opositor. Sí aparecen en el informe elaborado ( del cual se desconoce su fecha de realización y si se llevó a cabo antes de declarar "no apto" al actor en la entrevista realizada, o se realizó después, con ocasión de la interposición del recurso de alzada, y para justificar aquella conclusión) aparecen algunas de las preguntas que en la entrevista fueron formuladas al recurrente y sus respuestas. Faltan también los criterios cualitativos seguidos para aplicar/valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados ya fueran de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales, ni la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada al actor como consecuencia de la detracción, basada en una valoración de los mismos, de la puntuación inicial.

En efecto, según las bases de la convocatoria aplicables, se ha de reiterar, para valorar las entrevistas personales debían tomarse en consideración una serie de factores tales como los ya indicados de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales, y en el expediente y documentación remitida a esta Sección solo obra el informe aludido en el que únicamente se efectúan algunas valoraciones, además meramente genéricas la mayor parte, sin que exista informe alguno detallado y singularizado sobre los distintos factores a tener en cuenta.

Además, no existe en el expediente dato alguno del que deducir la forma en que el órgano de selección ha llegado a valorar la "entrevista personal" realizada por el recurrente en 30 puntos, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores y subfactores. tampoco se conoce las razones por las que la aplicación de esos criterios de valoración supuso a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de la puntuación detraída, y no se dispone de informe técnico alguno de personalidad del hoy recurrente considerado en la tan citada "entrevista personal".

La prueba de la "entrevista personal" de la fase de oposición del proceso selectivo posibilitaba la realización de un test de personalidad y de un cuestionario de información biográfica previos, junto con la presentación de un "curriculum vitae" y de la vida laboral, a fin de ponderar adecuadamente la aptitud y la personalidad del opositor y, en la "entrevista personal" poder indagar determinados factores de su personalidad, a saber, socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.

De ahí, y para lo que se trata, es importante destacar que, al no constar referencia alguna a la valoración del test de personalidad, no constando a este Tribunal elementos negativos, como es el caso del recurrente, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como puso de manifiesto la ya aludida Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012), " porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse".

A la falta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente ( no existe valoración alguna del test de personalidad que se realizó) se contrapone el informe pericial aportado por el recurrente a su instancia junto con su escrito de demanda.

En dicho informe, emitido por la especialista en Psicología Jurídica doña Leonor y por la especialista en Psicología Sanitaria doña Lina, con fecha 26 de mayo de 2021, se concluye:

" Por todo lo expuesto anteriormente, se concluye, en base a las previas consideraciones, que D. Enrique presenta un buen perfil competencial para el desarrollo del puesto de Policía Nacional, teniendo en cuenta los resultados obtenidos en las pruebas objetivas con las que ha sido evaluado que constan de fiabilidad y validez.

Valores positivos del opositor durante la evaluación y la entrevista realizada por los Peritos Psicólogos:

( Es una persona asertiva.

( Se mantiene firme en sus opiniones

( Sabe argumentar sus respuestas

( No responde con monosílabos.

( Sabe escuchar, no interrumpe al entrevistador y, guarda un tiempo de latencia en las respuestas adecuado

( En todo momento se muestra tranquilo, de forma esperable en situación de entrevista laboral.

( Se muestra respetuoso, educado y transmite cordialidad.

( Manifiesta alta estabilidad emocional y capacidad de autocontrol.

( Demuestra dominio de sus emociones y seguridad en sí mismo.

( Tiene una trayectoria constante y persistente.

( Demuestra ser una persona responsable y flexible.

( Sabe conciliar sus estudios y su vida personal/familiar. Lo que indica que sabe planificar y organizar.

( Firme cumplidor de las normas y legalidades.

( Coherente con su trayectoria académica y su objetivo profesional. Muestra alta motivación laboral.

( Es un sujeto Persistente. Se ha presentado en 6 ocasiones como candidato a Policía Nacional.

( Conocimiento de la organización e Identificación con la organización".

Previamente, en el dictamen se ha practicado:

-Entrevista Personal Biográfica semi-estructurada y registro de datos

-Evaluación Psicológica mediante las pruebas:

*MSCEIT.Test de Inteligencia Emocional. Mayer-Salovey y Caruso. (Edición 2009)

*Compe-TEA. Cuestionario para la Evaluación y Gestión por Competencias. D. Arribas y J. Pereña (Edición 2015)

*BIP, Inventario Bochum de Personalidad y Competencias.

*NEO PI-R. Inventario de Personalidad NEO Revisado. P.T. Costa y R.R.McCrae. (Edición 2008)

Así, se resalta en comunicación " Es importante destacar que, el puntuar dentro del polo alto en la escala de competencia de Comunicación define a una persona con Habilidades de Comunicación, así como con adecuada capacidad para las Relaciones interpersonales y el Trabajo en equipo. El baremo utilizado, referencia de comparación de resultados, es el de Cuerpos de Seguridad. En todas las pruebas de Comunicación practicadas, el candidato obtiene adecuadas puntuaciones, medidas a través de instrumentos cuya fiabilidad y validez son elevadas...Es importante destacar que, el puntuar dentro del polo alto en la escala de competencia de Comunicación define a una persona con Habilidades de Comunicación, así como con adecuada capacidad para las Relaciones interpersonales y el Trabajo en equipo. El baremo utilizado, referencia de comparación de resultados, es el de Cuerpos de Seguridad.... En todas las pruebas de Comunicación practicadas, el candidato obtiene adecuadas puntuaciones, medidas a través de instrumentos cuya fiabilidad y validez son elevadas".

En personalidad, se dice: " Es importante destacar que, el puntuar dentro del polo alto en estas escalas, como es el caso de D. Enrique define a una persona con estabilidad emocional, confianza y seguridad en sí mismo y resistente a la adversidad. Lo que nos indica que controla sus impulsos y actúa con Responsabilidad. El sentido de la Responsabilidad y Autodisciplina presentan una correlación positiva con autocontrol, estabilidad emocional y madurez en su conducta. Se le puede definir como una persona con muy buena estabilidad emocional que se adapta a las situaciones controlando sus impulsos de manera tranquila, incluso en situaciones de estrés, actuará de forma eficaz y responsable.

Teniendo en cuenta la definición y la valoración que se ha hecho a través de las pruebas MSCEIT, COMPETEA, BIP y NEO PI-R,podemos indicar que no existe por tanto un patrón de Inmadurez en el candidato

En relación a la motivación, se aprecia por las peritos: " D. Enrique tiene una MOTIVACIÓN LABORAL con una puntuación Trabajo en equipo (50/100), preferencia por la cooperación y el trabajo en equipo por encima de su propio beneficio. Capacidad de trabajo (65/100) personas enérgicas y resistentes, dispuestas a asumir tareas arriesgadas y extraordinarias. Al candidato le motiva ayudar a los demás, tener impacto positivo en la vida de otros, sentirse útil y compartir. Tiene un sentido de misión para contribuir a la sociedad y el bienestar de otros".

Se complementa el informe con apartados: ANÁLISIS DE LA TRANSCRIPCIÓN PARCIAL DE LA ENTREVISTAPERSONAL EFECTUADA POR EL TRIBUNAL DE LA OPOSICIÓN; RESPUESTAS DEL CANDIDATO EN LA ENTREVISTA E IDONEIDAD PARA EL PUESTO; VALORACIONES DEL TRIBUNAL.

A la vista de este informe pericial, singularmente detallado y motivado, resultado de la administración de pruebas adecuadas a la cuestión controvertida resulta que el "Informe Técnico de Evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones es especialmente parco, teniendo en cuenta lo genérico y escasamente motivado, pese a su aparente amplitud.

Así, valorando conforme a la sana crítica, se ha de concluir que el informe técnico elaborado por la Administración que sirvió de base para que el hoy recurrente no superase la referida con su consiguiente exclusión del proceso selectivo, no se puede compartir la decisión adoptada en tal sentido.

En el caso concreto objeto de autos, se insiste, existe una falta absoluta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente (no existe valoración técnica del test de personalidad que se realizó al hoy actor), apreciándose que el "Informe Técnico de Evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones, es en su mayor parte, por no decir en su totalidad, meramente genérico y escasamente motivado pese a su aparente amplitud y detalle.

Por el contrario, el informe aportado por la parte actora junto con su escrito de demanda se fundamenta en los test realizados al actor, en definitiva, en unas pruebas objetivas que presentan una validez y fiabilidad demostrada, diseñados específicamente para determinar, en este caso, los posibles trastornos o rasgos disfuncionales de personalidad y cualidades profesionales.

Frente a dicho informe la entrevista realizada por el Tribunal de la Dirección General de la Policía es una prueba enteramente subjetiva, no reproducible y que puede mostrar diferentes resultados según quien la interprete, al basarse en parámetros única y exclusivamente subjetivos, sin soporte de la más mínima prueba objetiva. No contiene el informe identificación adecuada y suficiente sobre los instrumentos empleados para poder reconocer que éstos puedan ser válidos y fiables, desconociéndose si las competencias que se investigan han sido cuantificadas y, de ser así, mediante qué procedimiento y de qué forma y manera. Por otra parte, no se hace mención alguna a las técnicas que se han utilizado para asegurar la fiabilidad de los resultados obtenidos. La información recogida en el informe técnico no ofrece garantía alguna de que las conclusiones a las que llega se deriven del análisis de los datos y/o de cuáles de ellos, además, los instrumentos de recogida de información (cuestionario de información biográfica, test de personalidad y entrevista) se emplean sin justificar su elección en términos de validez y eficacia para los objetivos que con ello se persiguen. En fin, la entrevista personal con la que se evalúa a cada opositor es de tipo abierto y, por tanto, estructuralmente diferente y, dado que se realiza por diferentes Tribunales, se aplica con una metodología diferente en cada ocasión.

La conclusión adelantada es consecuencia de que la Administración, en primer lugar, no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias.

Aunque sí es cierto que el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista" obrante en el expediente administrativo detalla las conductas que fueron apreciadas en la prueba para la valoración negativa de los criterios de evaluación de referencia, lo cierto y verdad es que no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes. son meras elucubraciones en la medida en que no aparece en el expediente ningún informe técnico psicológico en el que se refleje la realización y resultados de test u otras pruebas objetivas, a efectos de una eventual contradicción, ni, en fin, el método utilizado para individualizar los criterios seguidos para valorar al hoy recurrente.

CUARTO.- No retroacción de actuaciones

Continuando en el análisis iniciado en el fundamento anterior ha de mencionarse en este momento la reciente sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 1 de Junio de 2022 (casación 1960/2021), en la que se indica:

"La conclusión que puede extraerse del expediente administrativo y en concreto del informe técnico aportado por el tribunal calificador, es que no se establecen de forma objetiva los criterios o parámetros a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria, ni tampoco los subfactores que pueda haber aplicado el tribunal, ni las puntuaciones de cada uno de ellos, su individualización. Tampoco se incluyen las evaluaciones cualitativas seguidas para determinar la calificación con los conceptos de "adecuado" o "no adecuado", o "menos adecuado" que se mencionan en el acta de la sesión de evaluación y calificación de la entrevista. No aparecen por ningún lado los posibles elementos empleados por el órgano de valoración para determinar la puntuación parcial correspondiente a los factores a valorar y así llegar a la calificación global de la entrevista. Además, no se observa que se haya aplicado al aspirante antes de la entrevista, tal como exigen las bases, ningún test de personalidad -no se indica ninguno-, ni un cuestionario de información biográfica o el currículum vítae que pudiera haber solicitado o aportado el opositor. Es decir, no existen elementos que permitan objetivar la valoración de la entrevista y tener conocimiento de cómo se alcanzó la puntuación dada al aspirante ... y de cómo podía lograrse la puntuación mínima fijada para lograr la calificación de "apto" (60). Se desconoce la puntuación dada por el órgano de valoración a cada uno de los factores que fija la convocatoria (socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales), la puntuación otorgada al recurrente en cada uno de ellos y, por ello, los puntos que se detraen en los aspectos valorados como "menos adecuados".

En términos de la propia sentencia reseñada: "... resulta evidente que no se han respetado en la realización de la entrevista que integraba la tercera prueba del primer ejercicio de la oposición: (i) los principios de publicidad y transparencia de rigen los procesos selectivos, y que exigen que los rasgos o factores a valorar en una prueba como la de autos y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba. Las bases de la convocatoria únicamente fijaban los factores a valorar y que la calificación sería "apto"" o "no apto", pero ningún otro elemento de los que se mencionan en el acta de valoración ... . (ii) La obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad, exigen que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos las exigencias de: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. En este caso fue totalmente incumplido el deber de motivación, que ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española ".

La prueba de la "entrevista personal", se ha de insistir, es un medio probatorio que tiene justificación en tanto en cuanto sus resultados sean complementarios pues persigue una evaluación psicológica, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información.

Aún así, esta prueba no puede erigirse en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo, con carácter eliminatorio tal y como se hizo en el caso analizado. Como ha quedado constancia en otras sentencias de esta Sala, en el presente proceso selectivo concurrieron 3.979 opositores a la entrevista, de los cuales hubieron de declararse "no aptos" 667 aspirantes/opositores. No puede convertirse la entrevista personal en una prueba autónoma o principal, "... porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse", (así lo señala expresamente la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016, dictada en el recurso de casación 1785/2015, a que tantas veces se ha hecho referencia).

En este punto se ha de plantear cuáles han de ser las consecuencias concretas de lo hasta el momento expuesto. Y, como es lógico, la primera cuestión a dilucidar es qué efectos debe tener la declaración de "no apto" contraria a derecho en que se ha concluido .

Las opciones que se ofrecen como alternativas posibles son, eventualmente, dos, una primera avalada por los pronunciamientos del Tribunal Supremo en sentencias de 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012) y de 26 de Mayo de 2014 (casación 2075/2013), que permitiría concluir en reconocer el derecho del recurrente a ser declarado "apto" en la "entrevista personal" de la convocatoria a que vienen referidas las actuaciones, con las demás consecuencias que se expresarán en el siguiente fundamento de derecho.

La segunda, a la luz de lo resuelto por el propio alto Tribunal en sentencia de 1 de Junio de 2022 (casación 1960/2021), comportaría la retroacción de las actuaciones en el procedimiento selectivo respecto del recurrente al momento inmediatamente anterior a la celebración de la entrevista, a fin de que volviéndose a reunir el órgano calificador, previo establecimiento y publicidad de criterios de baremación y de corrección en la forma indicada, se proceda a su repetición y a su posterior calificación, con continuación del proceso selectivo por todos los trámites establecidos en la convocatoria hasta su conclusión en el caso de que fuese declarado apto.

Ante esta disyuntiva la solución adecuada, en el caso concreto y ante la falta/déficit de motivación de la declaración de no apto del recurrente en la entrevista que se ha de analizar, es la declaración de "apto" del mismo en la prueba de referencia, con el aval de la doctrina jurisprudencial, mencionada, y ello porque la conclusión de retroacción de actuaciones se resolvió por el Tribunal Supremo en un supuesto muy singular y particular en el que, en fase probatoria en la instancia, se practicó una prueba admitida por la Sección en la que un psicólogo forense, adscrito a un Servicio de Medicina Legal dependiente de la Administración de Justicia, emitió un informe en el que valoraba negativamente, en el caso del recurrente en dicho proceso, la adecuación del mismo respecto a factores tales como comunicación, motivación y rasgos de personalidad.

En el caso ahora analizado nada de esto existe. Por el contrario, la única prueba a valorar es un informe aportado a instancias del recurrente, singularmente detallado y motivado como se ha expuesto, resultado de la administración de test y escalas de medición objetivas, cuestión de la que resulta completamente huérfano el "Informe Técnico de Evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones, que permite concluir a la Sala en la inexistencia de factores negativos del hoy actor no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, de ahí que lo procedente sea la declaración de "apto" del mismo en la prueba de referencia.

QUINTO.- Efectos.

En el hilo argumental destacado en los fundamentos precedentes la estimación del presente recurso debe comportar, como ya se avanzó, reconocer que el derecho del recurrente es el de ser declarado "apto" en la "entrevista personal" que realizó en el curso del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 30 de Mayo de 2019 (B.O.E. número 133 de 4 de Junio), y por lo tanto a que se proceda a valorarle los test psicotécnicos que hubiera realizado o, en su defecto y de no haberse hecho, se proceda a realizar tales test psicotécnicos, que serán los mismos y se llevaran a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta sentencia.

Caso de haber recibido, o recibir en su caso, la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo a que vienen referidas las presentes actuaciones (el establecimiento de una puntación mínima para superar estas pruebas resulta avalado por las propias previsiones contenidas en la base 6.1.3.c) de la convocatoria, que impide declarar aptos tras las mismas a un número de opositores superior al de las plazas convocadas, obligando a que el número de aprobados tras ellas sea igual al de plazas a convocatoria), tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir, deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia convocatoria que se está mencionando, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".

Se considera que la puntuación de referencia a superar, y frente a otras posibles alternativas, ha de ser la exigida en la prueba de que se trata en el proceso selectivo convocado por resolución de 30 de mayo de 2019 y ello, a criterio de esta Sala, porque es ese proceso selectivo de concurrencia competitiva al que vienen referidas las actuaciones, y es con los opositores en el mismo, con la concreta puntuación que les fue exigida en dicho proceso, con quien competía el hoy actor. Además, esa referencia está en la línea del resto de efectos que deberán seguirse de superarse los citados test que, como se comprobará, irán siempre referidos al mismo proceso selectivo, el convocado en el mes de mayo del año 2019.

La necesidad de realizar los test psicotécnicos correspondientes, caso de no haberlos realizado ya, es consecuencia del pronunciamiento anulatorio a que se ha llegado en esta sentencia, considerando la Sección que de realizar los mismos test, caso que así deba ser, junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta sentencia es una forma de garantizar, en la medida en que ello es posible, que los test a realizar presenten similares parámetros y criterios de evaluación y formulación que los seguidos en la convocatoria a la que concurrió el hoy actor, y que sean valorados los mismos de una forma análoga.

Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la convocatoria, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

Ello es consecuencia de lo establecido por el Tribunal Supremo en la ya mencionada sentencia de 27 de Enero de 2022 ( recurso de casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento" .

En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.

Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como, por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la fase práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la escala básica, policía, del cuerpo nacional de policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta sentencia para el caso en que lo ha sido.

SEXTO. - Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500€), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO número 146/2021, interpuesto por el Procurador don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de don Enrique , bajo la dirección técnica del abogado don Antonio Suárez-Valdés González, contra la resolución de fecha 25 de enero de 2021 del Director General de la Policía que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, de fecha 6 de mayo de 2020, y, en consecuencia:

1- ANULAR las resoluciones administrativas impugnadas por no ser conforme a Derecho.

2- RECONOCER el derecho del recurrente a ser declarado "apto" en la prueba de entrevista personal del proceso selectivo hecho público por resolución de 30 de mayo de 2019 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. número 133 de 4 de Junio de 2019), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia.

3- CONDENAR al pago de las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0146-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0146-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo

Dña. María Prendes Valle

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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