Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 353/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1107/2022 de 17 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 353/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100352
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4568
Núm. Roj: STSJ M 4568:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D./Dña. SARA LEONIS PARRA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 17 de abril de 2023.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El apelante interpone recurso de apelación contra la citada sentencia porque considera que no se ha realizado correctamente el juicio de proporcionalidad en relación con las circunstancias que concurren. También pone de manifiesto que se han producido vicios procedimentales habida cuenta de que se ha tramitado el procedimiento por los cauces del procedimiento preferente no siendo el procedimiento adecuado.
El abogado del Estado, por su parte, se opone a la estimación del recurso de apelación porque el apelante se limita a reproducir los exactos argumentos que formuló con anterioridad en su demanda; considera que la sentencia recurrida pondera adecuadamente la conformidad a derecho de la resolución recurrida llegando a la conclusión de que la Administración se movió correctamente en el margen de razonabilidad que ofrece la propia Ley a la Administración. Considera que el criterio expresado por el Juzgado a quo, en conclusión, no ha resultado desvirtuado por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el escrito de recurso de apelación, por lo que, debe concluirse que procede la desestimación del presente recurso de apelación.
Al respecto hemos de recordar que ( STS de 17 de marzo de 1999) el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)".
En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al afirmar que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso" ( Sentencia de 19 de abril de 1991)".
La STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa:
"El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."
En el caso analizado consideramos que no se concurre dicha causa de desestimación del recurso de apelación dado que el recurso de interpuesto no se limita a reproducir miméticamente las alegaciones formuladas en la demanda al sostener la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido, en relación con las formuladas ahora por el apelante al solicitar la revocación de la sentencia apelada.
"Tras la exposición de lo que antecede, la cuestión a decidir consiste en si concurren en el supuesto analizado circunstancias agravantes añadidas a la mera estancia irregular que justifiquen la expulsión, o bien procedería la estimación del recurso por no concurrir tales circunstancias
En el supuesto sometido a enjuiciamiento el recurrente se constatan circunstancias agravantes a la mera estancia irregular, puesto que consta en las bases de extranjería una denegación de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de fecha 17 de agosto de 2021, por lo que era conocedor de su situación de estancia irregular en España y de su obligación de salida de territorio nacional."
El artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) prevé que "
Por su parte el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
"
El artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
En el ámbito del Derecho de la Unión debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE") dispone:
"
El artículo 5 de la citada Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Por su parte, el artículo 6.1 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
En relación con la salida voluntaria el citado artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006, 10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, entre muchas otras, se declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014 ("
El Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, estableció la siguiente interpretación del artículo 57.1, en relación con los artículos 53.1.a), y, 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
Dicha doctrina ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada en el recurso nº 1713/2018 que, en sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, realiza las siguientes consideraciones:
La cuestión prejudicial planteada en el asunto C568/19 tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10.000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular.
Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye en la sentencia de 8 de octubre de 2020:
"...
Con posterioridad el Tribunal Supremo ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando en la sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, que ha de entenderse:
"
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.
El TJUE se ha pronunciado, de nuevo, sobre la cuestión en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020. Este pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Pontevedra, en la que se planteaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente (a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión), y sobre la base de las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE ha declarado:
Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección quinta, ha dictado la sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 reitera el Tribunal Supremo que:
"
E, indica el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:
Concluye el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de marzo de 2022:
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas hemos de entender que procederá la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, y de manera individualizada, se concluye conforme a lo establecido en la citada STS de 21 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre y cuando no resulten afectados por la decision de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
En el caso de que no concurran circunstancias que puedan ser consideradas como circunstancias de agravación procedería, teniendo en cuenta la STJUE de 3 de marzo de 2022, así como la STS de 16 de marzo de 2022, anular la sanción de expulsión sin que sea posible la opción entre la sanción de expulsión y la sanción de multa, pues como ha declarado el TS en dicha sentencia "...
El análisis de dichas circunstancias ha de realizarse en cada caso y de forma separada. El Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de octubre de 2022, en el recurso de casación 270/2022, ha dicho que el examen de las circunstancias concurrentes para determinar la proporcionalidad de la sanción de expulsión, resulta prioritario respecto de aquellas otras que pudieran significar una excepción a la expulsión:
"...
La sentencia apelada, como hemos recogido más arriba, ha apreciado que en el caso concurren circunstancias negativas o agravantes, añadidas a la mera estancia irregular, que justifican la expulsión. Concretamente cita la situación de estancia irregular perfectamente conocida por el recurrente habida cuenta de que se constata en el expediente administrativo que consultadas las bases de extranjería le había sido denegada una anterior solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, el 17 de agosto de 2021, "
La resolución administrativa recurrida, en el tercero de sus fundamentos fácticos, expresa que las alegaciones formuladas por el interesado en el curso del expediente administrativo no desvirtúan los hechos imputados toda vez que, comprobadas las bases de datos de extranjeros de la Delegación del Gobierno así como de la Dirección General de la Policía, no consta que haya solicitado y se halle pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, y, asimismo señala que el interesado no aporta ninguna prueba de que tenga un especial arraigo familiar o social en nuestro país.
Un examen del contenido del expediente administrativo revela que el aquí apelante se encontraba indocumentado en el momento de su detención habiendo sido identificado por las manifestaciones que en aquel momento realizó el interesado, figurando como asignado el NIE. El acuerdo de inicio del expediente sancionador así lo refiere, expresando que el interesado manifestó en aquel momento cuál era su domicilio pero sin acreditarlo documentalmente. También dice el acuerdo de inicio que se tramita el procedimiento preferente por incumplir el interesado el artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social. En relación con un intento previo de regularización de su situación en España dicha resolución refiere que en agosto de 2021 le fue denegada su solicitud de permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo. Al folio 15 del expediente administrativo consta copia de la primera hoja del pasaporte que refleja el periodo de validez del mismo y en de la cual cabe colegir que se trata de un pasaporte en vigor. Consta que el aquí apelante presentó en el expediente administrativo escrito de alegaciones, a las que acompañó copia de volante de empadronamiento expedido el 13 de noviembre de 2019, en la misma fecha en la que se inscribió en el padrón. Se trata, por tanto, de un documento un poco desfasado respecto de la fecha en la que se presentó en el expediente administrativo si tenemos en cuenta que el acuerdo de inicio del expediente sancionador es de fecha 1 de setiembre de 2021. También acompañó con dicho escrito copia de la resolución denegatoria del permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo, a la que se refiere también, como hemos señalado, el acuerdo de inicio del expediente sancionador. La resolución por la que se decretó la expulsión se notificó al letrado designado de oficio para la defensa del aquí apelante, domicilio designado para la práctica de las notificaciones. El procedimiento sancionador se tramitó, como indica el acuerdo de inicio, por los trámites del procedimiento preferente, procedimiento que ha sido cuestionado por el recurrente quien estima que hubiera debido tramitarse por los trámites del procedimiento ordinario.
Por tanto, en teniendo cuenta los datos que claramente refleja el expediente administrativo, consideramos que ninguna conclusión favorable a la tesis sostenida por el apelante procede extraer respecto de la falta de notificación de la propuesta de resolución así como respecto de la tramitación del procedimiento preferente.
Por una parte porque los datos contenidos en la resolución que puso fin al expediente administrativo son los mismos que refleja el acuerdo de inicio del expediente sancionador, y ningún dato nuevo se añade en dicha resolución diferente de los expresados en el acuerdo de inicio del expediente. Por lo que se refiere a la tramitación del procedimiento preferente y teniendo en cuenta que el interesado se encontraba inicialmente indocumentado en relación no solo con su identificación y filiación, sino también en relación con el lugar de su residencia en España, procede considerar que el procedimiento preferente era el adecuado. Y a la misma conclusión hemos de llegar respecto de la continuación del procedimiento por dichos trámites a pesar de que con el escrito de alegaciones presentó el aquí apelante una copia del volante de empadronamiento, copia respecto de la que caben ciertas dudas de la realidad del domicilio habida cuenta de que se trata de un documento antiguo si tenemos en cuenta la fecha de su presentación a la administración y, además, fue expedido el mismo día en el cual el interesado se empadronado. Cabe añadir que el domicilio designado para la práctica de las notificaciones no fue el resultante de dicho volante de empadronamiento sino que fue designado el del letrado designado de oficio que asistió al interesado en aquellos trámites. Estimamos en consecuencia que razonablemente cabía apreciar el riesgo de incomparecencia al que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica, en la redacción que les fue dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, según la cual será de aplicación el procedimiento preferente cuando se diera alguna de las siguientes circunstancias: a) riesgo de incomparecencia; b) que el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos; y c) que el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
No obstante, consideramos que sí procede estimar el recurso interpuesto por don Cayetano, teniendo en cuenta que de los datos constatados que se derivan del contenido de la resolución recurrida así como de lo actuado en el expediente administrativo, no se puede colegir que concurra en su contra dato negativo alguno más allá de la situación de irregularidad que le afecta y que ha determinado la aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, por la comisión de la infracción que en dicho precepto aparece tipificada.
Si bien el interesado se encontraba indocumentado en el momento de su detención, y así lo refleja el acuerdo de inicio del expediente sancionador, con su escrito de alegaciones presentó copia, aunque parcial, de su pasaporte, documento que a tenor de la fecha de validez que refleja, se encontraba en vigor en el momento de su presentación a través de la copia acompañada por el interesado con dicho escrito. Ciertamente, como refleja el acuerdo de inicio del expediente sancionador el apelante había solicitado con anterioridad a su detención un permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social, permiso que le fue denegado. El propio interesado aportó al expediente administrativo copia de la resolución denegatoria de dicho permiso, así como copia del recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución.
La sentencia apelada, tal y como ha quedado reflejado en el tercero de los fundamentos de derecho de la presente sentencia, ha valorado la concurrencia en don Cayetano del dato negativo que justificaría, desde la perspectiva de la aplicación del principio de proporcionalidad, la sanción de expulsión impuesta, el dato relativo a la denegación del permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo.
Dicha circunstancia ha de ser interpretada, como expresa la sentencia apelada, en el sentido de que denota el pleno conocimiento que el aquí apelante tiene, y ha tenido, de su situación irregular en España, al carecer de permiso o autorización de residencia, sin embargo estimamos que no ha de ser interpretada, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que hemos hecho referencia en los precedentes fundamentos de derecho, en el sentido de agravar dicha situación. Por una parte porque el intento que el aquí apelante realizó de regularizar su situación a través de la solicitud por él formulada para obtener un permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo denota su interés en regularizar su situación en España y no cabe atribuir dicha circunstancia como dato negativo o desfavorable a quien así actúa.
Por tanto, no podemos estimar que, desde la perspectiva de la proporcionalidad de la sanción de expulsión y en los términos en los que se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de marzo de 2021 y las sentencias posteriores que siguen el mismo criterio y a las que nos hemos referido más arriba, la expulsión acordada administrativamente resulte proporcionada a las circunstancias del caso teniendo cuenta que don Cayetano se identificó en el curso del expediente administrativo al haber aportado copia, aunque parcial, de su pasaporte en vigor, coincidente también con la numeración del pasaporte ordinario que el interesado hizo constar en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que denegó el permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo solicitado. Consideramos que al no concurrir dato negativo alguno claramente constatado en el expediente administrativo procede la estimación del recurso de apelación así como la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 22 de diciembre de 2021, por considerar que la sanción de expulsión impuesta no resulta proporcionada a las circunstancias del caso al no concurrir dato negativo alguno añadido a la situación de estancia irregular en España que le afecta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número
2.- Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado don
3.- Sin costas en ninguna de las instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1107-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
