Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 219/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 310/2023 de 17 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ

Nº de sentencia: 219/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100222

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5141

Núm. Roj: STSJ M 5141:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2023/0018895

Procedimiento Ordinario 310/2023

Demandante: SULBERG SERVICES LIMITED

PROCURADOR D./Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 219/2024

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D.LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 310/2023, en los que figura como parte recurrente Sulberg Services Limited, representada por la procuradora Gema Fernández-Blanco San Miguel y defendida por el letrado Héctor Sebastián Sbert Pérez; y, como recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el día tres del mes corriente, su deliberación, votación y fallo.

El 18 de marzo de 2024 la parte recurrente presenta escrito por el que acompaña copia del auto de 13 de marzo de 2024, del TJUE, por el que se sobresee el recuso de omisión que interpuso contra el Consejo. Por providencia de 20 de marzo de 2024 se acordó suspender el señalamiento acordado para el 3 de abril de 2024, ya que era preciso recabar las alegaciones del Abogado del Estado respecto de dicho escrito.

Presentado el escrito de alegaciones por el Abogado del Estado, se ha señalado para el pasado día diez del mes corriente su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se ha impugnado la resolución de 23 de enero de 2023, de la Secretaria General de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 21 de junio de 2022, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se ordenó la inmovilización del Buque " DIRECCION000" (IMO NUM000), que está atracado en el Puerto de Barcelona.

En el suplico de la demanda, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

" a) Declare que la inmovilización del buque " DIRECCION000" (IMO NUM000), ordenada por la Resolución de 21 de junio de 2022 de la Dirección General de la Marina Mercante, y confirmada por la Resolución de 23 de enero de 2023 de la Secretaria General de Transportes y Movilidad, del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (Expediente administrativo núm. 2022/1700), no es conforme al derecho de la Unión Europea -en concreto, infringe el Reglamento (UE) n.º 269/2014 , del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, y la Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014 , relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, modificada por Decisión (PESC) 2022/582 del Consejo de 8 de abril de 2022 -, y cualesquiera otra dictadas en relación con las anteriores, anulando dichas resoluciones dictadas por las autoridades españolas, por los motivos expuestos en la presente demanda.

b) Condene a la Administración Pública a dejar sin efecto la inmovilización de dicha embarcación y de las medidas de seguridad marítima para su aseguramiento.

c) Condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones.

d) Con expresa imposición de costas de este proceso a la Administración demandada".

Igualmente, en el Otrosí Cuarto refiere que se reserva, para un momento ulterior las acciones que le correspondan para reclamas los daños y perjuicios que se le han podido irrogar.

También solicita el planteamiento de una cuestión prejudicial, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el alcance e interpretación del Reglamento UE nº 269/2014, del Consejo de 17 de marzo de 2014 y de la Decisión 2014/1456/PESC, del Consejo, de 17 de marzo de 2014, modificada por Decisión (PESC) 2022/582, del Consejo, de 8 de abril de 2022.

SEGUNDO.- Primeramente, hay que señalar que, Elsa fue incluida, con fecha de 8 de abril de 2022, en la lista de personas sancionadas, del Anexo I del Reglamento UE 269/2014, justificando dicha inclusión por los siguientes motivos: " Elsa es la hijastra de Maximiliano, consejero delegado de la empresa estatal rusa Rostec (empresa estatal dedicada a la promoción del desarrollo, la fabricación y la exportación de tecnologías rusas y productos industriales de alta tecnología). Como hijastra de Maximiliano, posee gran cantidad de activos en relación con él a través de sociedades offshore. Elsa es la propietaria oficial del yate DIRECCION000, de 85 metros y de un valor de 140 millones USD (más de 10 000 millones de rublos), a través de una empresa de las Islas Vírgenes Británicas llamada Delima Services . Además, es la beneficiaria de sociedades offshore con cientos de millones de dólares en activos. Elsa está asociada a una persona física (su padrastro) incluida en la lista de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania " (el subrayado es nuestro).

La resolución de 23 de enero de 2023, que desestima el recurso de alzada contra la previa de 21 de junio de 20922, por las que se acuerda la inmovilización del buque, que constituye el objeto del presente procedimiento, justifica la decisión de las autoridades españolas en los siguientes términos:

"Primero.- Con fecha 14 de marzo de 2022 la Dirección General de la Marina Mercante dictó la resolución por la que se acordó retener el buque " DIRECCION000", con número IMO NUM000, por el tiempo necesario para recabar la información precisa para contrastar y constatar que dicho buque no es de propiedad, tenencia o control de una persona física o jurídica, incluidos en las listas de los respectivos anexos de la Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014 , relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, y del Reglamento (UE) n.º 269/2014, del Consejo, de 17 de marzo de 2014 , relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones aduaneras y tributarias.

Segundo.- Con fecha 12 de abril de 2022 D. Luis de San Simon Courtabitarte, en nombre y representación de SULBERG SERVICES LIMITED, interpuso recurso de alzada contra la resolución de 14 de marzo de 2022 de la Dirección General de la Marina Mercante por la que se establecía la retención provisional del Buque " DIRECCION000". Este recurso recibió el número 2022/0041.

Tercero.- Con fecha 20 de junio de 2022 la Secretaria General de Transportes y Movilidad dictó resolución por la que se desestimó el recurso número 2022/00481interpuesto contra la retención provisional del buque " DIRECCION000 ". (Estas resoluciones se han impugnado ante esta misma sección 6ª, con el número de procedimiento ordinario 801/2022).

Cuarto.- Con fecha de 21 de junio de 2022 la Dirección General de la Marina Mercante dictó la resolución ahora recurrida de inmovilización del buque " DIRECCION000" (IMO NUM000) en el puerto de Barcelona, por tratarse de un recurso económico de propiedad, tenencia o control de una persona física o jurídica, incluida en las listas de los respectivos anexos de la Decisión 2014/145/PESC y del Reglamento ( UE) n.º 269/2014 , Elsa, registro n.º 923. Esta resolución se notificó en mano al interesado el 29 de junio de 2022.

Quinto.- Con fecha 20 de julio de 2022 D. Luis de San Simon Courtabitarte, en nombre y representación de SULBERG SERVICES LIMITED, interpuso recurso de alzada contra la resolución de 21 de junio de 2022 de la Dirección General de la Marina Mercante,por la que se establecía la inmovilización del Buque " DIRECCION000". Este recurso recibió el número 2022/01700.Con fecha 19 de octubre de 2022 se presentó en el Registro electrónico del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana escrito de Héctor Sebastián Sbert Pérez mediante el que ponía en conocimiento del Ministerio que había asumido la representación de SULBERG SERVICES LIMITED, así como la dirección letrada en el recurso de alzada, y aportaba el poder para pleitos para actuar en nombre de la citada empresa en toda clase de procedimientos, incluidos los procedimientos administrativos, debidamente formalizado.

Sexto.- La Dirección General de la Marina Mercante informó este recurso el 28 de septiembre de 2022 proponiendo su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

Séptimo.- La Subdirección General de Recursos solicitó informe a la Abogacía del Estado en el Departamento sobre la propuesta de resolución desestimatoria del recurso de alzada, que fue informada favorablemente el 23 de diciembre de 2022...

Fundamentos de Derecho...

Cuarto.- Alega el recurrente que la inmovilización el buque " DIRECCION000" se ha adoptado por la Dirección General de la Marina Mercante que es un órgano desprovisto de cualquier atribución o competencia para la inmovilización de recursos económicos.

La alegación no puede tener una acogida favorable.

La resolución de la Dirección General de la Marina Mercante por la que se establece la inmovilización del Buque " DIRECCION000", se dicta en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento nº 269/2014 y en la Decisión 2014/145/PESC, que tienen como destinatarios directos a los Estados miembros, que la habrán de aplicar directamente, de conformidad con el artículo 291 del TFEU que establece que los Estados miembros adoptarán todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión. Para su aplicación habrán de utilizar los medios dispuestos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos y a través de los órganos nacionales competentes por razón de la materia...

Quinto.- Alega la recurrente que Elsa no es la propietaria del yate " DIRECCION000", que, según afirma, pertenece a la empresa Sulberg Services Limited, antes denominada Delima Services Limited.

La alegación debe correr la suerte desestimatoria de las anteriores.

La inmovilización del buque " DIRECCION000" se ha adoptado en estricta aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (UE) Nº 269/2014 del Consejo de 17 de marzo de 2014 , y en la Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014 , relativos a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, de conformidad con lo establecido en el TFUE. El Reglamento (UE) Nº 269/2014 del Consejo de 17 de marzo de 2014, establece en su artículo 2 que: "Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas que figuren en el anexo I".

Se completa este mandato con lo dispuesto en el artículo 14, que señala que cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a las que se refiere el artículo 2, modificará el anexo I en consecuencia.

En similares términos se pronuncia la Decisión 2014/145/PESC del Consejo de 17 de marzo de 2014, cuando en su artículo 2 establece que: "Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia, sean propiedad, estén en poder o estén bajo el control de personas físicas responsables de acciones que menoscaben o amenacen la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, y de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas, que se incluyan en la lista del anexo".

El Anexo I del Reglamento (UE) n.º 269/2014, que contiene la Lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a que se refiere su artículo 2, incluye en su apartado n .º 923 a Elsa. Se refleja en el apartado n.º 923 que Elsa es la propietaria oficial del yate " DIRECCION000", a través de la empresa "Delima Services Limited". En consecuencia, se trata de una persona sujeta a las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento, y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 2 se le inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control le corresponda.

De lo expuesto se desprende que no es la Dirección General de la Marina Mercante la que ha determinado quién es el propietario del buque " DIRECCION000", sino que es el propio Reglamento (UE) n.º 269/2014, que en su Anexo I contiene la Lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a que se refiere su artículo 2,el que incluye en su apartado n .º 923 a Elsa como persona sujeta a las medidas restrictivas establecidas en el Reglamento.

Conviene traer a colación el contenido del informe de la Abogacía del Estado de 13 de mayo de 2022, cuando en relación con estas cuestiones, si bien en relación con la medida cautelar de retención provisional del buque, manifestaba lo siguiente:

"-En consecuencia, la Decisión (PESC) 2022/582 ha confirmado la procedencia de retener el citado buque y, por ello, la legalidad de la medida cautelar adoptada en su día por la Dirección General de la Marina Mercante.

-Puesto que, mediante una ley singular (el Reglamento UE 269/2014 ) se ha establecido que es obligatorio inmovilizar el yate DIRECCION000, con fundamento en que " Elsa es la propietaria oficial"; son los interesados en que se alce la retención quienes tienen la carga de probar que esa atribución legal de la propiedad no se ajusta a la realidad.

-Corresponde al Consejo de la UE decidir si modifica o no esa atribución legal de la propiedad del yate DIRECCION000 establecida en el Anexo I. A estos efectos, el Reglamento UE 269/2014 dice en su considerando 7; "La competencia para modificar la lista que figura en el anexo I del presente Reglamento debe ser ejercida por el Consejo, habida cuenta de la gravedad de la situación política en Ucrania y a fin de garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión 2014/145/PESC". Tal previsión se concreta en el artículo 14.3 del Reglamento: "Si se formulan alegaciones o presentan nuevas pruebas sustantivas, el Consejo revisará su decisión e informará a la persona física o jurídica, entidad u organismo en consecuencia.

-Mientras el Consejo de la UE no modifique, en su caso, dicha lista, la inmovilización del yate DIRECCION000 es una medida obligatoria por el efecto directo que produce la ley singular contenida en el Reglamento UE 269/2014 .

-Tanto el propio interesado como, en este caso, la Dirección General de la Marina Mercante podrían promover ante el Consejo esa modificación del Anexo I, aportando las "pruebas sustantivas" que, en su caso, desvirtúen esa atribución legal de la propiedad.

A la vista de las pruebas aportadas por el recurrente, esta Abogacía del Estado no aprecia que se concurran las circunstancias para que la Dirección General de la Marina Mercante promueva ante el Consejo esa modificación del Anexo I:

El recurrente alega que el yate pertenece a un entramado de seis empresas que terminaría con la propiedad compartida del yate por dos de ellas, de las que sería accionista único Mr. Isidro (de nacional de armenia).

Sin embargo, esa información no acredita: que esta persona efectivamente ostente la "tenencia o control" de dicho buque, según exige el artículo 2 del citado Reglamento (conforme a la interpretación de estos dos conceptos contenida en el referido dictamen de la Abogacía General del Estado), que dicha persona no esté "asociada" a las que, a los efectos de ordenar la retención del yate DIRECCION000, menciona el Anexo I del Reglamento UE 269/2014; según exige igualmente el artículo 2 del citado Reglamento".

La inclusión de que Elsa la lista del Anexo I del Reglamento (UE) n.º 269/2014 , con la indicación de que se trata de la propietaria oficial del yate " DIRECCION000"a través de la empresa Delima Services Limited, actualmente denominada Sulberg Services Limited, permiten concluir que, el buque " DIRECCION000", pertenece, a través de un complejo entramado empresarial a Elsa, por lo que la inmovilización del buque " DIRECCION000" es correcta, adecuada y ajustada a derecho, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 269/2014 y en la Decisión 2014/145/PESC , y en consecuencia el motivo debe ser desestimado...".

Es decir, el razonamiento de la Administración puede resumirse en que: el Reglamento UE 269/2014, es una "ley singular, que tiene efecto directo y obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias, según su Derecho interino, para inmovilizar los recursos económicos de las personas incluidas en el Anexo I.

TERCERO.- En la demanda, la parte recurrente refiere que se ha hecho una interpretación y aplicación inadecuada del Reglamento UE 269/2014 y de la Decisión 2014/145/PESC; puesto que, la Administración ha deducido, indebidamente, que dicho Reglamento atribuye la propiedad el buque DIRECCION000 a la Sra. Elsa, sin realizar la más mínima actuación a efectos de determinar la titularidad real de la embarcación, sin haber analizado la prueba aportada. Solicita que se plantee una cuestión prejudicial al TJUE para que se pronuncie sobre si el Reglamento UE 269/2014 permite inmovilizar recursos económicos de personas no sancionadas (que son las incluidas en la lista del Anexo), si dicho Reglamento ampara la inmovilización de recursos económicos que fueron propiedad de personas sancionadas, pero que se trasmitieron con anterioridad a su inclusión en las Listas y si el resumen de "motivos" del anexo tiene eficacia sancionadora directa; e, igualmente, que si la mención en los motivos del buque DIRECCION000 constituye una atribución legal de propiedad a la Sra. Elsa; si la cita del buque " DIRECCION000" implica una obligación de inmovilizar el yate en todo caso; y, si la referencia en los motivos del apartado nº 923, admite prueba en contrario.

La aquí recurrente (Sulberg) pese a ser la propietaria real de la embarcación (y no estar bajo el control de la Sra. Elsa) no ha podido recurrir la inclusión de aquella (Sra. Elsa) en la Lista, y ni siquiera la atribución de la propiedad del buque; puesto que los "motivos" no forman parte de la resolución final; por lo que, carecería de legitimación para impugnar la decisión del Consejo.

Por ello, entiende que la Administración española, al deducir que la referencia al buque DIRECCION000 en los motivos de la Lista del Anexo, implica una atribución iure et de iure de la propiedad del buque, ha incurrido en una evidente irregularidad.

Entiende que la propiedad del buque DIRECCION000 pertenece, realmente, a una tercera persona, y que ni Sulberg ni dicha persona ( Isidro) están incluidas en la Lista del Anexo, como objeto de sanción.

Refiere, al folio 11 de su demanda, con referencia a la documentación aportada a los recurso de alzada contra las resoluciones de retención provisional y de inmovilización que la estructura societaria de la propiedad el buque es la siguiente:

" a) La certificación notarial de SULBERG, de 16 de marzo de 2022, de datos de representación y cargos, que acredita que sus participaciones pertenecen íntegramente a IMBELL que se acompaña junto con su traducción como DOCUMENTO NÚM. 3 y 3 BIS.

b)La Declaración del director general de IMBELL, de 21 de marzo de 2022, que acredita que las participaciones de SULBERG pertenecen íntegramente a IMBELL, y su traducción, se acompañan comoDOCUMENTO NÚM. 4 y 4 BIS.

c)La certificación notarial de 20 de julio de 2021 de datos de representación y cargos de IMBELL, acreditando que sus participaciones pertenecen íntegramente a WOODEN FISH AGENCY LIMITED, que se acompaña junto con su traducción como DOCUMENTO NÚM. 5 y 5 BIS.

d)El certificado expedido por el Departamento del Registro Mercantil y Propiedad Industrial del Ministerio de Energía, Comercio e Industria de Nicosia (República de Chipre), de 8 de marzo de 2022, acreditativo de que las participaciones de WOODEN FISH AGENCY LIMITED corresponden por mitades a la sociedad BERTON INVESTMENTS, SA y a la sociedad MILLEX HOLDINGS IN, que se acompaña con su traducción como DOCUMENTO NÚM. 6 y 6 BIS.

e)Las certificaciones notariales de 27 de octubre de 2021 relativas a las sociedades MILLEX HOLDINGS INC y BERTON INVESTMENTS, SA de las que resultan que sus participaciones corresponden íntegramente al Sr. Isidro.

Dichos certificados se acompañan a esta demanda junto con sus respectivas traducciones; el relativo a la sociedad MILLEX HOLDINGS INC como DOCUMENTO NÚM. 7 y 7 BIS, y el relativo a la sociedad BERTON INVESTMENTS, SA como DOCUMENTO NÚM. 8 y 8 BIS.

Asimismo, se acompaña a la presente copia del pasaporte de nacionalidad armenia del Sr. Isidro, como DOCUMENTO NÚM. 9 y 19 BIS ".

La recurrente, en su escrito de conclusiones, resume los motivos impugnatorios recogidos en la demanda, en los siguientes términos:

"...La demanda de esta parte frente a la de "inmovilización" denunció, por un lado, que las resoluciones impugnadas, incurrían en una errónea interpretación y aplicación del Reglamento (UE) n.º 269/2014, del Consejo, de 17 de marzo de 2014 , relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (en adelante, el " Reglamento (UE) n.º 269/2014 ") y de la Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014 , relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (en adelante, la " Decisión 2014/145/PESC "), modificada por Decisión (PESC) 2022/582 del Consejo de 8 de abril de 2022 (que incluyó a la Sra. Elsa), y cualesquiera otros que resulten de aplicación en su ejecución. Mi mandante denunció la errónea interpretación y aplicación de dicha normativa, que prevé la inmovilización de recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas o entidades que figuren en el Anexo I (siendo que la inclusión en dicho Anexo exige la observancia de un determinado procedimiento y justificarse por causas orden motivadas),por cuanto que:

(i)La inclusión de la embarcación " DIRECCION000" en el resumen de "Motivos" por los que la Sra. Elsa es sancionada, no constituía una presunción legal, iuris et de iure, de la propiedad de dicha embarcación por parte de la Sra. Elsa.

(ii)La eficacia jurídica del resumen de "Motivos" del Anexo I no es sancionatoria en sí misma, sino que se limita a servir de fundamento a la sanción (proporcionando al interesado información suficiente para que valore si el acto está bien fundado y que defiendan sus derechos en las mejores condiciones posibles, y a que los jueces puedan ejercer el control de legalidad del acto controvertido).

(iii)La circunstancia de que el Consejo o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no hubiera modificado dicha referencia, en el momento de interposición de la demanda, era irrelevante para mi mandante, a quien no le corresponde impugnar dicha inclusión al no ser el destinatario de la sanción del apartado núm. 923 del Anexo I, no tener legitimación activa y siendo que el control jurisdiccional que se lleva a cabo en este caso es la inclusión de una persona o entidad en las listas de destinatarios de las medidas restrictivas adoptadas por dicha autoridad, sobre la base de los "motivos" que fundamentan dicha sanción.

(iv)Las investigaciones practicadas para averiguación propiedad por parte de la administración que, en cualquier caso, no se refieren en las resoluciones impugnadas no sirviendo de fundamento de la sanción de inmovilización, no son concluyentes, además de que la Administración española tampoco valora la documental aportada por mi mandante en el expediente administrativo, con su recurso de alzada, que acreditaba que la titularidad real de SULBERG, antes denominada DELIMA SERVICES LIMITED (entidad propietaria de la embarcación " DIRECCION000") correspondía al Sr. Isidro, ni tampoco le solicitó documentación adicional alguna.

Mi mandante asimismo denunciaba que la "inmovilización" injustificada infringía los artículos 33.1 CE y 17 y 52.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales sobre derecho de propiedad y las condiciones de sus limitaciones, y los principios de legalidad, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes público...".

Con posterioridad a la demanda, y antes de presentarse la contestación por el Abogado del Estado; la parte recurrente pone de manifiesto que, sin perjuicio que, a su juicio, la referencia al buque DIRECCION000 en los motivos del apartado nº 923 del Anexo I del Reglamento no podía implicar una atribución iure et de iure de propiedad del buque, solicitó, al Consejo, que se corrigiera la referencia al buque DIRECCION000 en dicho Anexo; y, finalmente, dicha solicitud ha sido atendida por el Consejo de la Unión Europea, que, en Decisión (PESC) 2023/1767, de 13 de septiembre de 2023, ha procedido a modificar la Decisión 2014/145/PESC, introduciendo determinadas correcciones a la Lista del Anexo I, indicando que la Sra. Elsa "era" propietaria del buque DIRECCION000, en lugar del tiempo verbal "es", que figuraba inicialmente. Por lo que, la Sra. Elsa dejó de ser propietaria de la embarcación con anterioridad al 8 de abril de 2022, en que fue sancionada por la Unión Europea; en concreto, desde el 23 de julio de 2021, en que vendió sus participaciones sociedades en la sociedad aquí recurrente.

CUARTO.- El Abogado del Estado, en su contestación aduce que por Decisión PESC/2022/582, del Consejo, de 8 de abril de 2022, se modificó la Lista del Anexo de la Decisión 2014/154/PESC, incluyendo con el nº 923 a Elsa, haciendo en los "motivos" una referencia a que era la propietaria oficial del yate DIRECCION000.

Que es falso que el informe de la AEAT aportado, no responde a la realidad, basándose en meras especulaciones; a los folios 17 y siguientes de la contestación a la demanda se incluyen las conclusiones de los informes de la AEAT de 11 de abril de 2022 y de 12 de abril de 2022; en los siguientes términos:

"...A mayor abundamiento, y aunque como la propia recurrente señala, no constituye el objeto de este procedimiento el enjuiciamiento de la titularidad del buque, pues supondría el enjuiciamiento de la conformidad a Derecho de la modificación que la Decisión PESC/2022/582, de 8 de abril de 2022 introduce en el Anexo I de la Decisión 2014/145/PESC, lo que corresponde realizar al TJUE, sí que resulta procedente añadir que la Administración española en ningún momento cuestionó la corrección de la atribución de titularidad contenida en el Registro nº 923 del Anexo I, puesto que de las comprobaciones llevadas a cabo a raíz de la retención provisional del buque por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), las instituciones dedicadas a la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado resultó la misma atribución de titularidad que la recogida en el Anexo I. Por lo que la inclusión del Registro nº 923 por el Consejo de la Unión Europea venía a confirmar las sospechas de la Administración española de que el buque pertenecía efectivamente a la Sra. Elsa.

Como resultado de dichas averiguaciones, constan en el expediente administrativo dos informes de la AEAT en los que se concluye lo siguiente:

"CONCLUSIONES

1. La embarcación DIRECCION000 fue adquirida por Elsa, hijastra de Maximiliano el 17.04.2018 a través de la empresa SIGHTVIEW CONSULTANTS LIMITED, única propietaria de LINKPOINT SERVICES LIMITED, empresa propietaria de la embarcación en ese momento y, posteriormente de DELIMA SERVICES LIMITED (ahora SULBERG SERVICES LIMITED), que sucedió a LINKPOINT como titular registrado de la embarcación.

2. Los propietarios de esta embarcación, anteriores a DELIMA, desde el año 2011 han sido las compañías AMTECH WORLD WIDE LIMITED y LINKPOINT SERVICES LIMITED tras las que se encontraba como beneficiario final Fernando, fallecido repentinamente a finales de 2017 y directivo de una de las empresas pertenecientes a ROSTEC, conglomerado ruso de empresas que preside Maximiliano. Existiendo una relación de subordinación de Fernando con respecto a Maximiliano en cuanto a la obtención de riqueza. Tras el fallecimiento de Fernando se producen diversas transferencias de empresas que le pertenecían, a la hijastra de Maximiliano, Elsa, permitiéndola hacerse con la propiedad, entre otros bienes, de la embarcación DIRECCION000 a través de la empresa SIGHTVIEW, que también pertenecía a Fernando.

3. Existe un rastro de propiedad continuada, desde el año 2011, cuando finaliza la construcción de la embarcación, por parte de Fernando sobre la propiedad del yate, hecho que, también, se manifiesta en las empresas que han figurado como Technical e ISM Manager del mismo. El rastro permanece hoy en día a través de la empresa MSA MARMARA YACHTING LLC, cuya titularidad, hasta su fallecimiento, perteneció a Fernando.

4. Elsa es hijastra de Maximiliano y su especial relación familiar la permite cierta distancia de la figura de Maximiliano, a la vez que es de total confianza, para poderse situar como persona interpuesta entre éste y sus bienes. De hecho, los ingresos de Elsa no permiten, por si, la adquisición de los bienes de alto valor económico que posee Elsa y entre los que se encuentra la embarcación DIRECCION000.

La fuente de riqueza más cercana a Elsa y que permitiría la adquisición de activos de tan alto valor económico es Maximiliano. De hecho, Elsa y su madre ( Brigida) empiezan a disponer de tal cantidad de riqueza desde el momento en que se inicia la relación entre Brigida y Maximiliano.

5. La embarcación DIRECCION000 ha estado usándose por la familia Elsa Brigida Maximiliano cuando Fernando era el propietario de la misma, antes que fuese sucedido por Elsa.

6. Maximiliano, Elsa y Brigida se encuentran incluidos en las listas de sancionados individuales de la UE desde el 12.09.2014, el primero, y desde el 08.04.2022 las segundas.

7. La estructura de propiedad obtenida de la investigación acredita documentalmente, como la propiedadde la embarcación DIRECCION000 llega a Elsa tras el fallecimiento de Fernando, a través de la empresa SIGHTVIEW CONSULTANTS LIMITED, por lo que si la propiedad de la empresa SULBERG SERVICES LIMITED (antes DELIMA) pertenece, en el momento de redacción del presente informe, a la empresa IMBELL GLOBAL LIMITED, tal y como se manifiesta en el recurso interpuesto, han sido necesarias unas o varias transmisiones para que esta última entidad pase a ser la titular de la embarcación, las cuales no son informadas en el recurso. Igualmente, se omite, en el recurso y la documentación que le acompaña, la información referida a desde cuándo (fecha) es propietaria IMBELL GLOBAL LIMITED de la empresa SULBERG SERVICES LIMITED (antes DELIMA), ni se presenta documentación que acredite tal adquisición. Curiosamente, sí se manifiesta este dato de todas las otras empresas que constituyen la estructura de propiedad alegada en el mismo.

8. En todo caso, la adquisición de la embarcación DIRECCION000 por parte de IMBELL GLOBAL LIMITED, de haberse producido, debería ser posterior a 2019, fecha en la que ya se encontraba sancionado Maximiliano.

9. Si existen, es necesario conocer las transacciones realizadas después de la adquisición de DELIMA o SIGHTVIEW para llegar a conocer cómo y cuándo la propiedad de la embarcación llega a la empresa IMBELL GOLBAL LIMITED. Por ello, salvo superior criterio, es necesario requerir, a la parte recurrente de la retención, justificación documental de las transacciones realizadas, mediante la aportación de documentos oficiales, así como, aportación documental de los movimientos de fondos utilizados en la adquisición de particiones de SULBERG SERVICES LIMITED (antes DELIMA) o SIGHTVIEW CONSULTANTS LIMITED, o, en su defecto, la forma en la que han articulado dicha transmisión a nivel societario (fusión, absorción, canje de participaciones,...).

10. En el recurso interpuesto se identifica como propietario final a Isidro, sin embargo, por fuentes de inteligencia se conoce que tras la empresa se encontraría, en principio, también Eulogio, por lo que, igualmente a lo indicado en el punto anterior, salvo superior criterio, sería necesario requerir a la parte recurrente justificación documental fehaciente, que justifique, si es que es el caso, la transferencia de la participación de Eulogio en IMBELL GLOBAL LIMITED a Isidro.

Isidro es un empresario ruso implicado en el sector de las telecomunicaciones y del carbón en Rusia, muy estrechamente vinculado a Maximiliano, en lo que se refiere a la obtención de su riqueza, posición y situación similar a la que anteriormente ocupaba Fernando.

Eulogio y Isidro han sido socios desde hace años, entre ellas en la empresa YOTA DEVICES, que fundaron gracias a la intermediación de Maximiliano y en la cual, también, participó este último como accionista a través de la empresa del gobierno ruso que preside: ROSTEC".

En consecuencia, las averiguaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, realizadas con la finalidad de recabar la información precisa para contrastar y constatar que el buque DIRECCION000 (IMO NUM000) podía ser propiedad, tenencia o control de una de las personas físicas o jurídicas incluidas en las listas de los respectivos anexos de la Decisión 2014/145/PESC y el Reglamento ( UE) nº 269/2014 , coinciden con lo indicado por el Consejo de la Unión Europea Decisión PESC/2022/582 , del Consejo de 8 de abril de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC , al incluir en el Anexo I entre las personas destinataria de las medidas restrictivas a Elsa, atribuyéndole la propiedad oficial del yate, por lo que en consecuencia, la Administración española a la vista de la atribución de titularidad por el Consejo de la Unión Europea, en un sentido coincidente con el resultado de las investigaciones previas, adoptó la medida exigible como acto debido, esto es la inmovilización del buque, sin que procediera cuestionar la corrección de la mención contenida en la norma comunitaria... "

Es decir, la Administración, por medio de dichos informes de la AEAT, cuestiona la forma en que Elsa pudo hacerse con el control de las sociedades propietarias de la embarcación.

Que el Reglamento UE 269/2014, constituye una Ley singular, que obliga y vincula a los Estados miembros; de tal forma que no se precisa llevar a cabo ningún procedimiento declarativo, sino simplemente proceder a su ejecución. de tal forma que si una persona está incluida en el listado del Anexo I, se ha de proceder a inmovilizar todos sus recursos económicos. Sirviendo el citado Reglamento UE 269/2014, como la resolución que sirve de fundamento jurídico a la ejecución, tal y como exige el artículo 97 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC.

Reitera que "desconfía", del entramado societario invocado por la recurrente; entendiendo que se estará ante una modalidad de "fiducia cum amico", en la que el Sr. Isidro es el fiduciario (o hombre de paja) que aparece, formalmente como propietario de la embarcación, cuando, realmente, le pertenece a la Sra. Elsa (fiduciante).

Por ello, se ratificó la decisión de retener provisionalmente el buque; y, finalmente, su inmovilización definitiva; ya que, la Administración española desconfía del entramado societario invocado por la actora.

Admite (folio 17) que no es propio del presente procedimiento enjuiciar la titularidad el buque, puesto que supondría el enjuiciamiento de la conformidad a Derecho de la Decisión PESC/2022/582, de 8 de abril de 2022, que introduce en el Anexo / a la Sra. Elsa como propietaria de la embarcación; ya que ello solo correspondería al TJUE; y, que la Administración no cuestionó la atribución de titularidad del buque, realizada por el Consejo de la Unión Europea.

Que la Decisión PESC 2022/582, que incluye la atribución de titularidad del buque DIRECCION000 es una norma consentida y firme por la recurrente, que no la impugnó ante el TJUE.

Concluye finalmente que, no existe razón alguna para deducir una responsabilidad patrimonial por parte de la Administración o de sus agentes; como que el planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada es improcedente, por indebida e innecesaria; puesto que, en aplicación de la doctrina del acto claro impide la formulación de cuestiones prejudiciales cuando el Tribunal entienda que no hay duda razonable sobre la interpretación y aplicación de la normativa Comunitaria; y, en el caso de autos, el Reglamento nº 269/104, es de efecto directo y vinculante para los Estados, que no pueden obstaculizar su efecto directo; de tal suerte (folios 29 y 30 de la contestación) que si el Consejo ha acordado atribuir la titularidad de la embarcación " DIRECCION000" a la Sra. Elsa, que figura como sancionada en la lista del Anexo; la Administración española viene obligada a adoptar las medidas ejecutivas precisas para garantizar dicho efecto directo y proceder a la congelación de los activos económicos de aquella.

Cuestión distinta es la forma concreta en que se efectúe dicha inmovilización de activos, a que se refiere el artículo 2 del Reglamento; que corresponde a la Administración Española, en aplicación el artículo 97 de la LPC.

En cuanto al escrito de alegaciones complementarias, presentado por la recurrente, aportando la Decisión PESC 2023/1767/del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por la que se modifica la previa Decisión 2022/582, de 8 de abril de 2022, en el sentido de indicar que la Sra. Elsa "era" propietaria de la embarcación y no que "es" la propietaria de la misma; refiere el Abogado del Estado, que, dado el carácter revisor de la presente jurisdicción, no afectará a la legalidad de la actuación administrativa impugnada en el presente procedimiento; y producirá, en su caso, efectos "a futuro"; correspondiendo a la Dirección General de la Marina Mercante, valorar la nueva situación y, en su caso, acordar, si procediese, el levantamiento de la inmovilización, sin que pueda esta Sala ordenar el levantamiento de la misma; ya que, se trataría de un fallo totalmente desvinculado del acto recurrido y, simplemente vendría a valorar una nueva situación de hecho.

Todo ello, sin perjuicio que, como refiere en su escrito de conclusiones, la parte recurrente no obró correctamente al formular su solicitud al Consejo para que se rectificara la referencia en los considerandos del Anexo; puesto que indicó que la prueba documental que aportaba con dicho escrito al Consejo, " no había sido impugnada por la Administración española en los procedimientos seguidos en España en relación con el asunto"; cuando, es incorrecra dicha alegación puesto que dichos documentos no se habían presentado en sede administrativa, ya que se han aportado en el presente procedimiento; como que, vistos los informes emitidos por la AEAT, citados en la resolución impugnada, la Administración ya cuestionó el procedimiento por el que la Sra. Elsa habría alcanzado el control de la embarcación (requisito imprescindible para su ulterior venta).

QUINTO.- Con posterioridad a la formulación de la contestación a la demanda; la parte actora ha presentado un nuevo escrito de ampliación de hechos; poniendo de manifestó que, con fecha 7 de noviembre de 2023, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la ha dado traslado del escrito del Consejo, presentado el 27 de octubre de 2023, en el que dicho Consejo solicita la inadmisibilidad del recurso por omisión formulado por la aquí recurrente, contra la inactividad del Consejo al no resolver la solicitud de rectificación de la referencia del Anexo relativa al Buque " DIRECCION000"; en dicho escrito el Consejo este aduce que Sulberg no tiene legitimación para discutir los actos del Consejo en orden a las inclusiones en la lista del Anexo del Reglamento 269/2014, puesto que los "motivos" no producen efectos directos frente a ella, ya que solamente tienen tal consecuencia la parte dispositiva de la Decisión (la inclusión de una persona como sancionada).

Que el Reglamento nº 269/2014, no tiene por objeto establecer la atribución jurídica de la propiedad de un bien u ordenar la inmovilización del yate " DIRECCION000"; sino que corresponde (apartado 47) a las autoridades nacionales verificar y acreditar la propiedad actual y efectiva de los recursos económicos objeto de las medidas restrictivas. Y que el resumen de motivos no constituye el fundamento jurídico para la individualización de aquellos recursos ni para la atribución de su propiedad.

Por ello, la recurrente entiende que la Administración no puede justificar la inmovilización del buque en base a la inclusión de la referencia de su propiedad en los "motivos" del anexo; ya que el Reglamento solamente prevé la inmovilización del recurso económico cuando su propiedad, tenencia o control corresponde a una "persona sancionada" incluida en el referido Anexo I del Reglamento (UE) nº 269/2014.

SEXTO.- El Abogado del Estado, en su escrito de conclusiones, analiza, profusamente, la documentación aportada por la recurrente, en orden al entramado societario citado en su demanda; manifestado que, no toda ella se aportó en fase administrativa, sino que, parte de ella, se ha incorporado con la demanda, por lo que no tuvo oportunidad de pronunciarse antes. En su escrito de conclusiones realiza unas profusas alegaciones respecto de las nuevas pruebas que aporta al recurrente, manifestando que no debieron haberse admitido, puesto que no se habían facilitado en vía administrativa. Aduce deficiencias e ineficacia probatoria de los documentos aportados en sede judicial; primeramente, por ser todos ellos de naturaleza privada; insistiendo en que resulta extraño que dichos documentos no se pusieran en conocimiento de la Administración desde el mismo instante en que se retiene el buque. Que la recurrente lo que pretende es simular una compraventa anterior, a la fecha de inclusión en el Anexo (8 de abril de 2022). Entrando en el análisis de la nueva documentación aportada en la demanda, manifiesta que conforme al artículo 1257 del CC, los documentos privados solo vinculan a las partes que los suscriben y no a terceros; específicamente:

Respecto del contrato de compraventa (documento 12 de la demanda) sostiene que quien debiera haber figurado como vendedora es la sociedad Sightview Consultants Limited, ya que era quien ostentaba la titularidad de las participaciones de Delima (ahora Sulberg); por lo que, la Sra. Elsa no podía vender lo que no era suyo, ya que no acredita la forma en que adquirió el control y la propiedad de las participaciones de Sightview. Se citan en los informes de la AEAT fuentes de "inteligencia".

Que el documento 13, sobre transferencia de participaciones, ocurre el mismo defecto que el contrato de compraventa, que tiene carácter privado; por lo que su fecha de 23 de julio de 2021, no puede ser admitida; y, que el precio del precio se produjo el 19 de enero de 2022, siempre que se admitiera como válido el documento aportado con la demanda, con número 14.

En cuanto al documento nº 14, relativo a un justificante del pago del valor de las participaciones que la Sra. Elsa vende de Imbel (propietaria de Sulberg y por ende de la embarcación); resulta que se realizó el ingreso en una cuenta que la Sra. Elsa tiene abierta en la entidad VTB BANK, figurando en el concepto de la transferencia "compraventa de participaciones", sin especificar a qué participaciones se refiere. Y, además, resulta que la entidad VTB BANK es una de las principales entidades financieras rusas, participada por el Gobierno de la Federación Rusa; y que dicho Banco tiene vínculos con la inteligencia rusa, cuyo director general fue nombrado por el Presidente Putin. Lo que permite dudar de la realidad o veracidad del pago del precio de las participaciones que la Sra. Elsa vendió de la sociedad Imbel.

Finalmente, respecto del certificado de titularidad real, emitido en fecha 11 de agosto de 2022, que es el documento 10 de los aportados con la demanda); hay que señalar que, viene acompañado de un certificado de una notaría; pero dicha notaría solo da fe que lo firma la representante de Triden Trust Company, que es el agente registrado de la entidad Sulberg Services Limited, pero no puede hacer fe del contenido de las declaraciones que se realizan en él; ni mucho menos del negocio jurídico del que podría traer causa tal declaración. Y, que conforme a la legislación que el Gobierno de las Islas Vírgenes Británicas para el Sistema de Búsqueda Segura de Titularidad Real ("Beneficial Ownership Secure Search System"); la entidad propietaria de la embarcación tiene la obligación de comunicar a su agente registrado, cualquier cambio en la titularidad real, en el plazo de quince días; y, el agente tiene el mismo plazo para actualizar en el Registro la identificación del titular real de la embarcación. Pero, llama la atención que si se dice que la venta de la propiedad del buque fue el 23 de julio de 2021, no se haga la transferencia del pago precio hasta el 19 de enero de 2022 y no sea hasta casi ocho meses después, el 11 de agosto de 2022, cuando se emite el certificado de titularidad real.

Además, en dicho certificado de titularidad real, fechado el 11 de agosto de 2022, se dice que su información se ha incorporado al Sistema de Búsqueda Segura; pero no se dice la fecha en que se incorporó; y, como conforme al artículo 1227 de nuestro Código Civil, los documentos privados solo acreditan su fecha, frente a terceros, a partir de su incorporación a un registro público, resulta que, como pronto, la acreditación el cambio de titularidad real de la embarcación seria el 11 de agosto de 2022. Por ello, el cambio de titularidad real, frente a terceros, fue posterior a la fecha del 21 de junio de 2022, en que se acordó la inmovilización definitiva de la embarcación.

SÉPTIMO.- Por escrito de 18 de marzo de 2024, la parte recurrente aporta una copia del auto de 13 de marzo de 2024, del TJUE, por el que se sobresee el recurso de omisión interpuesto frente al Consejo, por no haber resuelto la solicitud de rectificación de los considerandos del Anexo del Reglamento (UE) nº 269/2014.

La recurrente refiere que vistos los párrafos 10 y 34 de dicho auto, se desprende como el Tribunal declara, sin duda alguna que, el yate no pertenencia, desde el 23 de julio de 2021, a la Sra. Elsa, sino que, en dicha fecha lo vendió a Isidro. Lo que, incluso, ha sido aceptado por el propio Consejo, que por Decisión (PESC) 2023/1767, de 13 de septiembre de 2023, ha modificado la referencia de los considerandos del Anexo, indicando que dicha señora fue propietaria de la embarcación. Por lo que, se imponen al Consejo las costas de la recurrente.

Como refiere el Abogado del Estado, dicho auto, por las razones que se analizarán en los siguientes fundamentos de Derecho, no tiene una eficacia relevante para la resolución del presente procedimiento; puesto que, se trata de una decisión de sobreseimiento, por pérdida de objeto del recurso de omisión, ya que con posteriores a la interposición de dicho recurso, y antes de recaer sentencia, el Consejo, atendió lo solicitado (rectificación del considerando del Anexo). Y, como tal, pronunciamiento de sobreseimiento, las valoraciones o razonamientos que se insertan en el auto de 13 de marzo de 2024, no gozan de la eficacia de la cosa juzgada; como es propio de las sentencias y resoluciones finales sobre el fondo del procedimiento.

OCTAVO.- De la normativa aplicable:

El REGLAMENTO (UE) Nº 269/2014 DEL CONSEJO de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, dispone:

Artículo 2:

" 1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas que figuren en el anexo I".

Artículo 3:

" 1. En el anexo I se incluirá a las personas físicas que, de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 2014/145/PESC , hayan sido identificados por el Consejo como responsables de acciones que menoscaben o amenacen la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, y a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas.

2. En el anexo I se expondrán los motivos de la inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados".

Artículo 5:

" 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de una decisión arbitral pronunciada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 2 se hubiera incluido en el anexo I; de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión; o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha...

2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1".

Artículo 12:

" 1. La Comisión y los Estados miembros se comunicarán las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y en particular la referente a:

a) los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 2 y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 4, 5 y 6;

b) los problemas de violación y ejecución, y las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

2. Los Estados miembros se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión sin demora cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento".

Finalmente, su artículo 14 dispone:

" 1. Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a las que se refiere el artículo 2, modificará el anexo I en consecuencia.

2. El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de su inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, ya sea directamente si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de formular alegaciones.

3. Si se formulan alegaciones o presentan nuevas pruebas sustantivas, el Consejo revisará su decisión e informará a la persona física o jurídica, entidad u organismo en consecuencia.

4. La lista del anexo I se revisará periódicamente y, al menos, cada doce meses".

NOVENO.- De la resolución del caso concreto.

En el suplico de la demanda se solicita, como pretensión principal, que se declare que la actuación de la Administración, circunscrita a las resoluciones de 21 de junio de 2022 y su confirmación en alzada de 23 de enero de 2023, por las que se acuerda la inmovilización del buque, son contrarias al Reglamento UE nº 269/2014 y la Decisión 2014/145/PESC.

Pero, en función del carácter revisor de la presente jurisdicción no es posible entender que concurre tal infracción; puesto que, en el momento en que se dictaron dichas resoluciones, Elsa figuraba incluida en la Lista del Anexo I de dicho Reglamento (y, es más, todavía lo está); y, especialmente en los motivos de dicho Anexo figura una referencia expresa a que dicha persona es la propietaria del buque DIRECCION000.

Por ello, la Administración española, venía obligada, por el efecto directo del Reglamento, a acordar la inmovilización del buque.

Pudiera objetarse que, con posterioridad, durante el curso del presente procedimiento, dicha atribución de propiedad, con presunción iuris tantum, ha quedado desvirtuada; ya que, por Decisión (PESC) 2023/1767, del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, se ha modificado los motivos del anexo indicando que dicha persona "era" propietaria de la embarcación.

Pero, resulta que dicha modificación se ha adoptado a instancias de la aquí recurrente, que formuló una solicitud al Consejo en tal sentido; pero, como refiere el Abogado del Estado, en su escrito de conclusiones, la recurrente, al formular la solicitud, no fue lo suficientemente precisa, o pudo no facilitar al Consejo una información exacta; ya que, en el punto 8 de su escrito de solicitud al Consejo, indicó que la documentación que acompañaba para justificar que el buque, desde el año 2021 era propiedad de una tercera persona, no había sido impugnada por la Administración española en los procedimientos seguidos en España; lo que, no es correcto; puesto que, como se desprende de las prolijas minisfestaciones realizadas por el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones, dicha documentación acreditativa de la venta desde la Sra. Elsa al Sr. Isidro, le ofrece a la Administración serias dudas u objeciones, en cuanto a su veracidad y realidad (incluso, duda de la veracidad del pago, ya que se ha realizado a través de una entidad financiera rusa que tiene pudiera tener vinculación con el gobierno ruso y los oligarcas de dicha nación). Y, como manifiesta el Abogado del Estado, no toda la documentación se había aportado en sede administrativa con anterioridad a la formulación de la solicitud de rectificación al Consejo; por lo que, es absolutamente impreciso afirmar que la Administración española ha admitido la validez y efectividad del proceso de venta, desde la Sra. Elsa al Sr. Isidro.

Como que, ya en los informes de la Abogacía del Estado, emitidos en el seno del procedimiento de retención provisional, se pondría en serias dudas el proceso por el que la Sra. Elsa habría adquirido la propiedad del buque; y, si no se ahondo en dichos motivos, en las resoluciones de 21 de junio de 2022 y 23 de enero de 2023, fue porque, al figurar una referencia expresa en los motivos del Anexo (a que era propietaria del buque), no era precisa una motivación más exhaustiva para justificar la inmovilización.

Por ello, en aplicación el carácter revisor de la presente jurisdicción, esta Sala no puede pronunciarse sobre las consecuencias e implicaciones de la decisión el Consejo modificando la referencia del Anexo I del Reglamento; habrá de ser la Dirección General de la Marina Mercante quien valore la misma y decida al respecto.

Especialmente, cuando el Reglamento, en los artículos transcritos establecen un procedimiento de comunicación directa e inmediata entre los Estados miembros y el Consejo, sobre las resoluciones que se dicten en aplicación del citado Reglamento; y, cabe la eventualidad que, la Dirección General de la Marina Mercante, en función de las objeciones que ya formuló en los informes de la Abogacía del Estado (emitidos en el procedimiento de retención provisional, en los que cuestionaba la forma en la que la Sra. Elsa había adquirido la propiedad el buque, entendiendo que la documentación que aportó era insuficiente); y, las objeciones en su escrito de conclusiones, sobre la veracidad del proceso de venta de la Sra. Elsa al sr. Isidro; pueda adoptar alguna decisión en orden a solicitar al Consejo que se replantee su decisión de 13 de septiembre de 2023; o, bien, que proceda a alzar la inmovilización de la embarcación y permita su salida del puerto.

Pero, lo que no es factible es que esta Sala realice un análisis pormenorizado de una documentación y decisiones del Consejo que se han emitido con posterioridad a la interposición del presente recurso; puesto que, supondría invadir la potestad de la Administración en orden al ejercicio de sus funciones; causándole evidente indefensión, ya que se sustituiría la posición de la Administración por el de esta Sala; mermando el carácter revisor que impregna, esta jurisdicción.

A mayor abundamiento, como ha quedado expuesto durante el presente procedimiento, la determinación de la propiedad real de la embarcación es una cuestión jurídicamente muy compleja con evidentes y serias dudas; y, sobre el que las partes discrepan profundamente. De tal forma que, no es posible realizar, siqueira, un pronunciamiento, a efectos perjudiciales, sobre el particular.

Además, la Sala no encuentra la necesidad de tal pronunciamiento, por lo ya expuesto, dado el alcance del recurso y las cuestiones concretas examinadas en el mismo

Por lo tanto, el presente recurso ha de ser desestimado; no sin hacer una precisión que no se está cuestión el derecho de propiedad que invoca la recurrente; ya que, lo que constituye el objeto de este procedimiento es una decisión de inmovilizar un activo y no su expropiación o privación definitiva.

Y, no es preciso el planteamiento de cuestión prejudicial alguna, ya que no se aprecia duda alguna en orden a la aplicación directa del Reglamento nº 269/2014; ya que, en el momento, en que se adoptaron las resoluciones, que son objeto del presnte procedimiento, la Sra. Elsa figuraba (y sigue) incluida en la lista de su Anexo I, y con una referencia expresa que era propietaria de la embarcación.

A mayor abundamiento; el Reglamento UE n1 269/2014, permite acordar la inmovilización de activos, cuando los mismos no solo sean propiedad de la personas incluidas en su Anexo; sino también cuando los mismos estén bajo su "tenencia y control"; y, en el caso de autos, es indispensable que la Administración se pronuncie expresamente sobre si el buque, pese a no figurar de forma expresa en el Anexo del Reglamento UE n1 269/2014, como "propiedad" de la Sra. Elsa, puede continuar estando bajo su "tenencia o control". Debiéndose recordar que no fue preciso que la Administración ahondara, en las resoluciones que son objeto del presente procedimiento, en mayores precisiones sobre si el yate estaba bajo la "tenencia o control" de la Sra. Elsa; dado que, en el momento de dictarse las resoluciones objeto del presente procedimiento, el Consejo había hecho una referencia expresa a que era "propietaria" de la embarcación. Por consiguiente, el carácter revisor de la presente jurisdicción impone que ha de pronunciarse previamente la Administración sobre la documentación aportada en el presente procedimiento, las Decisiones ulteriores del Consejo y las propias resoluciones del TJUE.

El recurso ha de ser desestimado.

DÉCIMO.- Al desestimarse íntegramente el recurso interpuesto, se impondrán las costas a la recurrente, si bien se limitará su importe ( apartados 1 y 4 del artículo 139 LJCA) .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso interpuesto, por ser ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada, debemos confirmar y confirmamos la resolución de 23 de enero de 2023, de la Secretaria General de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 21 de junio de 2022, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se ordenó la inmovilización del Buque " DIRECCION000" (IMO NUM000), que está atracado en el Puerto de Barcelona; desestimando todos los pedimentos del suplico de la demanda.

Se imponen a la recurrente las costas procesales, hasta un máximo de 4.000 euros, por todos los conceptos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0310-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0310-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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