Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 219/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 310/2023 de 17 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ
Nº de sentencia: 219/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100222
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5141
Núm. Roj: STSJ M 5141:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 310/2023, en los que figura como parte recurrente Sulberg Services Limited, representada por la procuradora Gema Fernández-Blanco San Miguel y defendida por el letrado Héctor Sebastián Sbert Pérez; y, como recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
El 18 de marzo de 2024 la parte recurrente presenta escrito por el que acompaña copia del auto de 13 de marzo de 2024, del TJUE, por el que se sobresee el recuso de omisión que interpuso contra el Consejo. Por providencia de 20 de marzo de 2024 se acordó suspender el señalamiento acordado para el 3 de abril de 2024, ya que era preciso recabar las alegaciones del Abogado del Estado respecto de dicho escrito.
Presentado el escrito de alegaciones por el Abogado del Estado, se ha señalado para el pasado día diez del mes corriente su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En el suplico de la demanda, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:
"
Igualmente, en el Otrosí Cuarto refiere que se reserva, para un momento ulterior las acciones que le correspondan para reclamas los daños y perjuicios que se le han podido irrogar.
También solicita el planteamiento de una cuestión prejudicial, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el alcance e interpretación del Reglamento UE nº 269/2014, del Consejo de 17 de marzo de 2014 y de la Decisión 2014/1456/PESC, del Consejo, de 17 de marzo de 2014, modificada por Decisión (PESC) 2022/582, del Consejo, de 8 de abril de 2022.
La resolución de 23 de enero de 2023, que desestima el recurso de alzada contra la previa de 21 de junio de 20922, por las que se acuerda la inmovilización del buque, que constituye el objeto del presente procedimiento, justifica la decisión de las autoridades españolas en los siguientes términos:
Es decir, el razonamiento de la Administración puede resumirse en que: el Reglamento UE 269/2014, es una "ley singular, que tiene efecto directo y obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias, según su Derecho interino, para inmovilizar los recursos económicos de las personas incluidas en el Anexo I.
La aquí recurrente (Sulberg) pese a ser la propietaria real de la embarcación (y no estar bajo el control de la Sra. Elsa) no ha podido recurrir la inclusión de aquella (Sra. Elsa) en la Lista, y ni siquiera la atribución de la propiedad del buque; puesto que los "motivos" no forman parte de la resolución final; por lo que, carecería de legitimación para impugnar la decisión del Consejo.
Por ello, entiende que la Administración española, al deducir que la referencia al buque DIRECCION000 en los motivos de la Lista del Anexo, implica una atribución iure et de iure de la propiedad del buque, ha incurrido en una evidente irregularidad.
Entiende que la propiedad del buque DIRECCION000 pertenece, realmente, a una tercera persona, y que ni Sulberg ni dicha persona ( Isidro) están incluidas en la Lista del Anexo, como objeto de sanción.
Refiere, al folio 11 de su demanda, con referencia a la documentación aportada a los recurso de alzada contra las resoluciones de retención provisional y de inmovilización que la estructura societaria de la propiedad el buque es la siguiente:
"
e)Las certificaciones notariales de 27 de octubre de 2021 relativas a las sociedades MILLEX HOLDINGS INC y BERTON INVESTMENTS, SA de las que resultan que sus participaciones corresponden íntegramente al Sr. Isidro.
La recurrente, en su escrito de conclusiones, resume los motivos impugnatorios recogidos en la demanda, en los siguientes términos:
(i)La inclusión de la embarcación " DIRECCION000" en el resumen de "Motivos" por los que la Sra. Elsa es sancionada, no constituía una presunción legal, iuris et de iure, de la propiedad de dicha embarcación por parte de la Sra. Elsa.
Con posterioridad a la demanda, y antes de presentarse la contestación por el Abogado del Estado; la parte recurrente pone de manifiesto que, sin perjuicio que, a su juicio, la referencia al buque DIRECCION000 en los motivos del apartado nº 923 del Anexo I del Reglamento no podía implicar una atribución iure et de iure de propiedad del buque, solicitó, al Consejo, que se corrigiera la referencia al buque DIRECCION000 en dicho Anexo; y, finalmente, dicha solicitud ha sido atendida por el Consejo de la Unión Europea, que, en Decisión (PESC) 2023/1767, de 13 de septiembre de 2023, ha procedido a modificar la Decisión 2014/145/PESC, introduciendo determinadas correcciones a la Lista del Anexo I, indicando que la Sra. Elsa "era" propietaria del buque DIRECCION000, en lugar del tiempo verbal "es", que figuraba inicialmente. Por lo que, la Sra. Elsa dejó de ser propietaria de la embarcación con anterioridad al 8 de abril de 2022, en que fue sancionada por la Unión Europea; en concreto, desde el 23 de julio de 2021, en que vendió sus participaciones sociedades en la sociedad aquí recurrente.
Que es falso que el informe de la AEAT aportado, no responde a la realidad, basándose en meras especulaciones; a los folios 17 y siguientes de la contestación a la demanda se incluyen las conclusiones de los informes de la AEAT de 11 de abril de 2022 y de 12 de abril de 2022; en los siguientes términos:
"...A mayor abundamiento, y aunque como la propia recurrente señala, no constituye el objeto de este procedimiento el enjuiciamiento de la titularidad del buque, pues supondría el enjuiciamiento de la conformidad a Derecho de la modificación que la Decisión PESC/2022/582, de 8 de abril de 2022 introduce en el Anexo I de la Decisión 2014/145/PESC, lo que corresponde realizar al TJUE, sí que resulta procedente añadir que la Administración española en ningún momento cuestionó la corrección de la atribución de titularidad contenida en el Registro nº 923 del Anexo I, puesto que de las comprobaciones llevadas a cabo a raíz de la retención provisional del buque por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), las instituciones dedicadas a la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado resultó la misma atribución de titularidad que la recogida en el Anexo I. Por lo que la inclusión del Registro nº 923 por el Consejo de la Unión Europea venía a confirmar las sospechas de la Administración española de que el buque pertenecía efectivamente a la Sra. Elsa.
2. Los propietarios de esta embarcación, anteriores a DELIMA, desde el año 2011 han sido las compañías AMTECH WORLD WIDE LIMITED y LINKPOINT SERVICES LIMITED tras las que se encontraba como beneficiario final Fernando, fallecido repentinamente a finales de 2017 y directivo de una de las empresas pertenecientes a ROSTEC, conglomerado ruso de empresas que preside Maximiliano. Existiendo una relación de subordinación de Fernando con respecto a Maximiliano en cuanto a la obtención de riqueza. Tras el fallecimiento de Fernando se producen diversas transferencias de empresas que le pertenecían, a la hijastra de Maximiliano, Elsa, permitiéndola hacerse con la propiedad, entre otros bienes, de la embarcación DIRECCION000 a través de la empresa SIGHTVIEW, que también pertenecía a Fernando.
3. Existe un rastro de propiedad continuada, desde el año 2011, cuando finaliza la construcción de la embarcación, por parte de Fernando sobre la propiedad del yate, hecho que, también, se manifiesta en las empresas que han figurado como Technical e ISM Manager del mismo. El rastro permanece hoy en día a través de la empresa MSA MARMARA YACHTING LLC, cuya titularidad, hasta su fallecimiento, perteneció a Fernando.
4. Elsa es hijastra de Maximiliano y su especial relación familiar la permite cierta distancia de la figura de Maximiliano, a la vez que es de total confianza, para poderse situar como persona interpuesta entre éste y sus bienes. De hecho, los ingresos de Elsa no permiten, por si, la adquisición de los bienes de alto valor económico que posee Elsa y entre los que se encuentra la embarcación DIRECCION000.
La fuente de riqueza más cercana a Elsa y que permitiría la adquisición de activos de tan alto valor económico es Maximiliano. De hecho, Elsa y su madre ( Brigida) empiezan a disponer de tal cantidad de riqueza desde el momento en que se inicia la relación entre Brigida y Maximiliano.
5. La embarcación DIRECCION000 ha estado usándose por la familia Elsa Brigida Maximiliano cuando Fernando era el propietario de la misma, antes que fuese sucedido por Elsa.
8. En todo caso, la adquisición de la embarcación DIRECCION000 por parte de IMBELL GLOBAL LIMITED, de haberse producido, debería ser posterior a 2019, fecha en la que ya se encontraba sancionado Maximiliano.
10. En el recurso interpuesto se identifica como propietario final a Isidro, sin embargo, por fuentes de inteligencia se conoce que tras la empresa se encontraría, en principio, también Eulogio, por lo que, igualmente a lo indicado en el punto anterior, salvo superior criterio, sería necesario requerir a la parte recurrente justificación documental fehaciente, que justifique, si es que es el caso, la transferencia de la participación de Eulogio en IMBELL GLOBAL LIMITED a Isidro.
Isidro es un empresario ruso implicado en el sector de las telecomunicaciones y del carbón en Rusia, muy estrechamente vinculado a Maximiliano, en lo que se refiere a la obtención de su riqueza, posición y situación similar a la que anteriormente ocupaba Fernando.
Eulogio y Isidro han sido socios desde hace años, entre ellas en la empresa YOTA DEVICES, que fundaron gracias a la intermediación de Maximiliano y en la cual, también, participó este último como accionista a través de la empresa del gobierno ruso que preside: ROSTEC".
Es decir, la Administración, por medio de dichos informes de la AEAT, cuestiona la forma en que Elsa pudo hacerse con el control de las sociedades propietarias de la embarcación.
Que el Reglamento UE 269/2014, constituye una Ley singular, que obliga y vincula a los Estados miembros; de tal forma que no se precisa llevar a cabo ningún procedimiento declarativo, sino simplemente proceder a su ejecución. de tal forma que si una persona está incluida en el listado del Anexo I, se ha de proceder a inmovilizar todos sus recursos económicos. Sirviendo el citado Reglamento UE 269/2014, como la resolución que sirve de fundamento jurídico a la ejecución, tal y como exige el artículo 97 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PAC.
Reitera que "desconfía", del entramado societario invocado por la recurrente; entendiendo que se estará ante una modalidad de "fiducia cum amico", en la que el Sr. Isidro es el fiduciario (o hombre de paja) que aparece, formalmente como propietario de la embarcación, cuando, realmente, le pertenece a la Sra. Elsa (fiduciante).
Por ello, se ratificó la decisión de retener provisionalmente el buque; y, finalmente, su inmovilización definitiva; ya que, la Administración española desconfía del entramado societario invocado por la actora.
Admite (folio 17) que no es propio del presente procedimiento enjuiciar la titularidad el buque, puesto que supondría el enjuiciamiento de la conformidad a Derecho de la Decisión PESC/2022/582, de 8 de abril de 2022, que introduce en el Anexo / a la Sra. Elsa como propietaria de la embarcación; ya que ello solo correspondería al TJUE; y, que la Administración no cuestionó la atribución de titularidad del buque, realizada por el Consejo de la Unión Europea.
Que la Decisión PESC 2022/582, que incluye la atribución de titularidad del buque DIRECCION000 es una norma consentida y firme por la recurrente, que no la impugnó ante el TJUE.
Concluye finalmente que, no existe razón alguna para deducir una responsabilidad patrimonial por parte de la Administración o de sus agentes; como que el planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada es improcedente, por indebida e innecesaria; puesto que, en aplicación de la doctrina del acto claro impide la formulación de cuestiones prejudiciales cuando el Tribunal entienda que no hay duda razonable sobre la interpretación y aplicación de la normativa Comunitaria; y, en el caso de autos, el Reglamento nº 269/104, es de efecto directo y vinculante para los Estados, que no pueden obstaculizar su efecto directo; de tal suerte (folios 29 y 30 de la contestación) que si el Consejo ha acordado atribuir la titularidad de la embarcación " DIRECCION000" a la Sra. Elsa, que figura como sancionada en la lista del Anexo; la Administración española viene obligada a adoptar las medidas ejecutivas precisas para garantizar dicho efecto directo y proceder a la congelación de los activos económicos de aquella.
Cuestión distinta es la forma concreta en que se efectúe dicha inmovilización de activos, a que se refiere el artículo 2 del Reglamento; que corresponde a la Administración Española, en aplicación el artículo 97 de la LPC.
En cuanto al escrito de alegaciones complementarias, presentado por la recurrente, aportando la Decisión PESC 2023/1767/del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, por la que se modifica la previa Decisión 2022/582, de 8 de abril de 2022, en el sentido de indicar que la Sra. Elsa "era" propietaria de la embarcación y no que "es" la propietaria de la misma; refiere el Abogado del Estado, que, dado el carácter revisor de la presente jurisdicción, no afectará a la legalidad de la actuación administrativa impugnada en el presente procedimiento; y producirá, en su caso, efectos "a futuro"; correspondiendo a la Dirección General de la Marina Mercante, valorar la nueva situación y, en su caso, acordar, si procediese, el levantamiento de la inmovilización, sin que pueda esta Sala ordenar el levantamiento de la misma; ya que, se trataría de un fallo totalmente desvinculado del acto recurrido y, simplemente vendría a valorar una nueva situación de hecho.
Todo ello, sin perjuicio que, como refiere en su escrito de conclusiones, la parte recurrente no obró correctamente al formular su solicitud al Consejo para que se rectificara la referencia en los considerandos del Anexo; puesto que indicó que la prueba documental que aportaba con dicho escrito al Consejo, "
Que el Reglamento nº 269/2014, no tiene por objeto establecer la atribución jurídica de la propiedad de un bien u ordenar la inmovilización del yate " DIRECCION000"; sino que corresponde (apartado 47) a las autoridades nacionales verificar y acreditar la propiedad actual y efectiva de los recursos económicos objeto de las medidas restrictivas. Y que el resumen de motivos no constituye el fundamento jurídico para la individualización de aquellos recursos ni para la atribución de su propiedad.
Por ello, la recurrente entiende que la Administración no puede justificar la inmovilización del buque en base a la inclusión de la referencia de su propiedad en los "motivos" del anexo; ya que el Reglamento solamente prevé la inmovilización del recurso económico cuando su propiedad, tenencia o control corresponde a una "persona sancionada" incluida en el referido Anexo I del Reglamento (UE) nº 269/2014.
Respecto del contrato de compraventa (documento 12 de la demanda) sostiene que quien debiera haber figurado como vendedora es la sociedad Sightview Consultants Limited, ya que era quien ostentaba la titularidad de las participaciones de Delima (ahora Sulberg); por lo que, la Sra. Elsa no podía vender lo que no era suyo, ya que no acredita la forma en que adquirió el control y la propiedad de las participaciones de Sightview. Se citan en los informes de la AEAT fuentes de "inteligencia".
Que el documento 13, sobre transferencia de participaciones, ocurre el mismo defecto que el contrato de compraventa, que tiene carácter privado; por lo que su fecha de 23 de julio de 2021, no puede ser admitida; y, que el precio del precio se produjo el 19 de enero de 2022, siempre que se admitiera como válido el documento aportado con la demanda, con número 14.
En cuanto al documento nº 14, relativo a un justificante del pago del valor de las participaciones que la Sra. Elsa vende de Imbel (propietaria de Sulberg y por ende de la embarcación); resulta que se realizó el ingreso en una cuenta que la Sra. Elsa tiene abierta en la entidad VTB BANK, figurando en el concepto de la transferencia "compraventa de participaciones", sin especificar a qué participaciones se refiere. Y, además, resulta que la entidad VTB BANK es una de las principales entidades financieras rusas, participada por el Gobierno de la Federación Rusa; y que dicho Banco tiene vínculos con la inteligencia rusa, cuyo director general fue nombrado por el Presidente Putin. Lo que permite dudar de la realidad o veracidad del pago del precio de las participaciones que la Sra. Elsa vendió de la sociedad Imbel.
Finalmente, respecto del certificado de titularidad real, emitido en fecha 11 de agosto de 2022, que es el documento 10 de los aportados con la demanda); hay que señalar que, viene acompañado de un certificado de una notaría; pero dicha notaría solo da fe que lo firma la representante de Triden Trust Company, que es el agente registrado de la entidad Sulberg Services Limited, pero no puede hacer fe del contenido de las declaraciones que se realizan en él; ni mucho menos del negocio jurídico del que podría traer causa tal declaración. Y, que conforme a la legislación que el Gobierno de las Islas Vírgenes Británicas para el Sistema de Búsqueda Segura de Titularidad Real ("Beneficial Ownership Secure Search System"); la entidad propietaria de la embarcación tiene la obligación de comunicar a su agente registrado, cualquier cambio en la titularidad real, en el plazo de quince días; y, el agente tiene el mismo plazo para actualizar en el Registro la identificación del titular real de la embarcación. Pero, llama la atención que si se dice que la venta de la propiedad del buque fue el 23 de julio de 2021, no se haga la transferencia del pago precio hasta el 19 de enero de 2022 y no sea hasta casi ocho meses después, el 11 de agosto de 2022, cuando se emite el certificado de titularidad real.
Además, en dicho certificado de titularidad real, fechado el 11 de agosto de 2022, se dice que su información se ha incorporado al Sistema de Búsqueda Segura; pero no se dice la fecha en que se incorporó; y, como conforme al artículo 1227 de nuestro Código Civil, los documentos privados solo acreditan su fecha, frente a terceros, a partir de su incorporación a un registro público, resulta que, como pronto, la acreditación el cambio de titularidad real de la embarcación seria el 11 de agosto de 2022. Por ello, el cambio de titularidad real, frente a terceros, fue posterior a la fecha del 21 de junio de 2022, en que se acordó la inmovilización definitiva de la embarcación.
La recurrente refiere que vistos los párrafos 10 y 34 de dicho auto, se desprende como el Tribunal declara, sin duda alguna que, el yate no pertenencia, desde el 23 de julio de 2021, a la Sra. Elsa, sino que, en dicha fecha lo vendió a Isidro. Lo que, incluso, ha sido aceptado por el propio Consejo, que por Decisión (PESC) 2023/1767, de 13 de septiembre de 2023, ha modificado la referencia de los considerandos del Anexo, indicando que dicha señora fue propietaria de la embarcación. Por lo que, se imponen al Consejo las costas de la recurrente.
Como refiere el Abogado del Estado, dicho auto, por las razones que se analizarán en los siguientes fundamentos de Derecho, no tiene una eficacia relevante para la resolución del presente procedimiento; puesto que, se trata de una decisión de sobreseimiento, por pérdida de objeto del recurso de omisión, ya que con posteriores a la interposición de dicho recurso, y antes de recaer sentencia, el Consejo, atendió lo solicitado (rectificación del considerando del Anexo). Y, como tal, pronunciamiento de sobreseimiento, las valoraciones o razonamientos que se insertan en el auto de 13 de marzo de 2024, no gozan de la eficacia de la cosa juzgada; como es propio de las sentencias y resoluciones finales sobre el fondo del procedimiento.
El REGLAMENTO (UE) Nº 269/2014 DEL CONSEJO de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, dispone:
Artículo 2:
"
Artículo 3:
"
Artículo 5:
"
Artículo 12:
"
Finalmente, su artículo 14 dispone:
"
En el suplico de la demanda se solicita, como pretensión principal, que se declare que la actuación de la Administración, circunscrita a las resoluciones de 21 de junio de 2022 y su confirmación en alzada de 23 de enero de 2023, por las que se acuerda la inmovilización del buque, son contrarias al Reglamento UE nº 269/2014 y la Decisión 2014/145/PESC.
Pero, en función del carácter revisor de la presente jurisdicción no es posible entender que concurre tal infracción; puesto que, en el momento en que se dictaron dichas resoluciones, Elsa figuraba incluida en la Lista del Anexo I de dicho Reglamento (y, es más, todavía lo está); y, especialmente en los motivos de dicho Anexo figura una referencia expresa a que dicha persona es la propietaria del buque DIRECCION000.
Por ello, la Administración española, venía obligada, por el efecto directo del Reglamento, a acordar la inmovilización del buque.
Pudiera objetarse que, con posterioridad, durante el curso del presente procedimiento, dicha atribución de propiedad, con presunción iuris tantum, ha quedado desvirtuada; ya que, por Decisión (PESC) 2023/1767, del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, se ha modificado los motivos del anexo indicando que dicha persona "era" propietaria de la embarcación.
Pero, resulta que dicha modificación se ha adoptado a instancias de la aquí recurrente, que formuló una solicitud al Consejo en tal sentido; pero, como refiere el Abogado del Estado, en su escrito de conclusiones, la recurrente, al formular la solicitud, no fue lo suficientemente precisa, o pudo no facilitar al Consejo una información exacta; ya que, en el punto 8 de su escrito de solicitud al Consejo, indicó que la documentación que acompañaba para justificar que el buque, desde el año 2021 era propiedad de una tercera persona, no había sido impugnada por la Administración española en los procedimientos seguidos en España; lo que, no es correcto; puesto que, como se desprende de las prolijas minisfestaciones realizadas por el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones, dicha documentación acreditativa de la venta desde la Sra. Elsa al Sr. Isidro, le ofrece a la Administración serias dudas u objeciones, en cuanto a su veracidad y realidad (incluso, duda de la veracidad del pago, ya que se ha realizado a través de una entidad financiera rusa que tiene pudiera tener vinculación con el gobierno ruso y los oligarcas de dicha nación). Y, como manifiesta el Abogado del Estado, no toda la documentación se había aportado en sede administrativa con anterioridad a la formulación de la solicitud de rectificación al Consejo; por lo que, es absolutamente impreciso afirmar que la Administración española ha admitido la validez y efectividad del proceso de venta, desde la Sra. Elsa al Sr. Isidro.
Como que, ya en los informes de la Abogacía del Estado, emitidos en el seno del procedimiento de retención provisional, se pondría en serias dudas el proceso por el que la Sra. Elsa habría adquirido la propiedad del buque; y, si no se ahondo en dichos motivos, en las resoluciones de 21 de junio de 2022 y 23 de enero de 2023, fue porque, al figurar una referencia expresa en los motivos del Anexo (a que era propietaria del buque), no era precisa una motivación más exhaustiva para justificar la inmovilización.
Por ello, en aplicación el carácter revisor de la presente jurisdicción, esta Sala no puede pronunciarse sobre las consecuencias e implicaciones de la decisión el Consejo modificando la referencia del Anexo I del Reglamento; habrá de ser la Dirección General de la Marina Mercante quien valore la misma y decida al respecto.
Especialmente, cuando el Reglamento, en los artículos transcritos establecen un procedimiento de comunicación directa e inmediata entre los Estados miembros y el Consejo, sobre las resoluciones que se dicten en aplicación del citado Reglamento; y, cabe la eventualidad que, la Dirección General de la Marina Mercante, en función de las objeciones que ya formuló en los informes de la Abogacía del Estado (emitidos en el procedimiento de retención provisional, en los que cuestionaba la forma en la que la Sra. Elsa había adquirido la propiedad el buque, entendiendo que la documentación que aportó era insuficiente); y, las objeciones en su escrito de conclusiones, sobre la veracidad del proceso de venta de la Sra. Elsa al sr. Isidro; pueda adoptar alguna decisión en orden a solicitar al Consejo que se replantee su decisión de 13 de septiembre de 2023; o, bien, que proceda a alzar la inmovilización de la embarcación y permita su salida del puerto.
Pero, lo que no es factible es que esta Sala realice un análisis pormenorizado de una documentación y decisiones del Consejo que se han emitido con posterioridad a la interposición del presente recurso; puesto que, supondría invadir la potestad de la Administración en orden al ejercicio de sus funciones; causándole evidente indefensión, ya que se sustituiría la posición de la Administración por el de esta Sala; mermando el carácter revisor que impregna, esta jurisdicción.
A mayor abundamiento, como ha quedado expuesto durante el presente procedimiento, la determinación de la propiedad real de la embarcación es una cuestión jurídicamente muy compleja con evidentes y serias dudas; y, sobre el que las partes discrepan profundamente. De tal forma que, no es posible realizar, siqueira, un pronunciamiento, a efectos perjudiciales, sobre el particular.
Además, la Sala no encuentra la necesidad de tal pronunciamiento, por lo ya expuesto, dado el alcance del recurso y las cuestiones concretas examinadas en el mismo
Por lo tanto, el presente recurso ha de ser desestimado; no sin hacer una precisión que no se está cuestión el derecho de propiedad que invoca la recurrente; ya que, lo que constituye el objeto de este procedimiento es una decisión de inmovilizar un activo y no su expropiación o privación definitiva.
Y, no es preciso el planteamiento de cuestión prejudicial alguna, ya que no se aprecia duda alguna en orden a la aplicación directa del Reglamento nº 269/2014; ya que, en el momento, en que se adoptaron las resoluciones, que son objeto del presnte procedimiento, la Sra. Elsa figuraba (y sigue) incluida en la lista de su Anexo I, y con una referencia expresa que era propietaria de la embarcación.
A mayor abundamiento; el Reglamento UE n1 269/2014, permite acordar la inmovilización de activos, cuando los mismos no solo sean propiedad de la personas incluidas en su Anexo; sino también cuando los mismos estén bajo su "tenencia y control"; y, en el caso de autos, es indispensable que la Administración se pronuncie expresamente sobre si el buque, pese a no figurar de forma expresa en el Anexo del Reglamento UE n1 269/2014, como "propiedad" de la Sra. Elsa, puede continuar estando bajo su "tenencia o control". Debiéndose recordar que no fue preciso que la Administración ahondara, en las resoluciones que son objeto del presente procedimiento, en mayores precisiones sobre si el yate estaba bajo la "tenencia o control" de la Sra. Elsa; dado que, en el momento de dictarse las resoluciones objeto del presente procedimiento, el Consejo había hecho una referencia expresa a que era "propietaria" de la embarcación. Por consiguiente, el carácter revisor de la presente jurisdicción impone que ha de pronunciarse previamente la Administración sobre la documentación aportada en el presente procedimiento, las Decisiones ulteriores del Consejo y las propias resoluciones del TJUE.
El recurso ha de ser desestimado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0310-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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