PRIMERO.- Interpuesto el recurso, por demanda; y, seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional. Tras recibirse el expediente administrativo, la parte recurrente presentó escrito por el que se ratificaba en la demanda, inicialmente, interpuesta, en la que se habían expuesto los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminando suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el día diez del mes corriente, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se ha impugnado la resolución de 11 de febrero de 2022, del Coronel Jefe Interino de la Zona de Madrid, de la Guardia Civil, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 16 de septiembre de 2021, del Coronel Jefe de la Comandancia de Madrid, por la que se acordó revocar las licencias de armas, tipos "D","E", y "AE", de las que era titular el recurrente.
En el suplico de la demanda se solicita:
" 1º.- Declarar la nulidad del procedimiento administrativo por vulneración del derecho de defensa y violación del procedimiento administrativo al señalar en la resolución recurrida un nuevo motivo de revocación de las licencias de armas, que no había sido señalado en la resolución por la que se inició el expediente de revocación, retrotrayendo las actuaciones a dicha resolución donde deberán constar las causas para la revocación, que luego podrán ser combatidas en las alegaciones y/o recursos pertinentes.
2º.- Subsidiariamente, si no se estimase dicha nulidad de actuaciones se dicte sentencia estimando dicha demanda y dejando sin efecto la revocación de las licencias por no ser ajustada a Derecho la citada revocación ya que no hay motivo para que mi cliente pueda representar ningún peligro para nadie, y así se ha demostrado al ser archivada la causa penal que dio motivo a la Administración para revocar las licencias de armas".
SEGUNDO.- En el caso de autos, la Administración motiva la revocación de las licencias de armas, en los siguientes extremos, recogidos en la resolución desestimatoria del recurso de alzada, que, como se dijo, constituye el objeto del presente procedimiento:
" ...Fue investigado con fecha 28/04/2021 como presunto autor de un delito de amenazas (con empleo de arma de fuego), realizando instrucción de diligencias el Puesto Principal de Rivas Vaciamadrid con número 2021-338-3144 que fueron remitidas al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 3 de Arganda del Rey, por los hechos cometidos con fecha 24/04/2021 en Rivas Vaciamadrid. Según manifiesta la denunciante, se encontraba en compañía de unos amigos, cuando el interesado se ha personado en el lugar y les ha llamado la atención a dos de ellos, a la vez que sacaba de la parte delantera del cinturón un arma, la cual pudiera corresponder con un revolver, moviéndola de un lado a otro, se ha dirigido al grupo diciendo "Como os vuelva a ver ahí fumando porros con las bicis os pego un tiro", acto seguido D. Casimiro se ha introducido en una de las viviendas sita en las inmediaciones....
Ha realizado conductas irregulares que resultan impropias de una persona que aspira a la titularidad de una licencia que ampare la tenencia y uso de armas, siendo además estas conductas susceptibles de reproche en vía penal; al tratarse de conductas que muestran una falta de respeto a las leyes, el ordenamiento jurídico, y a las normas cívicas de convivencia social, y que, por lo tanto, no se ajusta a la exquisitez que la Administración requiere para depositar en una persona la confianza para conceder por primera o sucesivas veces una licencia de armas.
Esta pérdida de confianza, al estar en trámite el proceso penal iniciado, tiene su base en los datos que se desprenden de las diligencias policiales realizadas como consecuencia de los hechos ocurridos el día 24 de abril de 2021, de las que se puede conocer (independientemente de su catalogación penal): que el recurrente tuvo un altercado con unos jóvenes sobre los cuáles alertó al Puesto de la Guardia Civil en Rivas Vaciamadrid debido a que según el interesado, se encontraban bebiendo alcohol y consumiendo droga en las inmediaciones de su domicilio. En un momento dado se dirige a dos de los jóvenes que se encontraban allí molestándole a la vez que de la parte delantera de su pantalón sacaba un arma corta, que por las características de la misma pudiera tratarse de un revólver de color brillante. Que moviendo el arma de un lado a otro sin encañonar a nadie, les amenaza diciendo "Como os vuelva a ver ahí fumando porros, os pego un tiro".
Que tras la llamada que el propio recurrente realizó a la Guardia Civil, se personó una pareja en el lugar con TIP NUM000 y NUM001 una vez tomando conocimiento de los hechos, solicitó al recurrente entrar en su domicilio, aceptando a ello, se levanta acta firmada voluntariamente y se procede a comprobar la existencia del arma como objeto amenazante. Los citados agentes exponen que en el domicilio hay dos armeros, uno en el garaje y otro en el dormitorio principal. Según manifiesta la cónyuge del interesado, las armas cortas se guardan en el armero del garaje, quedando el del dormitorio destinado a las armas largas. Observan un arma larga municionada con cartucho en recámara, una de avancarga fuera del armero sin ningún tipo de seguridad. Dos armas cortas en la mesilla del dormitorio, municionadas y una de ellas con cartucho en recámara. Tras contrastar que aún faltan dos armas de las que es titular, los conduce al garaje y en un armario, al lado de la caja de fuerte, se encuentran dos revólveres cromados, uno de los cuales puede concordar con la descripción de los jóvenes.
De lo expuesto manifestado por los agentes durante el acta de entrada se desprende una conducta del recurrente manifiestamente negligente por no extremar el cumplimiento de la normativa aplicable a la custodia de las armas como dispone los artículos 99.7 y 144.1 a) y d) del RA, siendo hechos contrarios a las medidas de seguridad a respetar por el titular y que representan un peligro tangible para él o terceras personas.
Y por lo tanto, la simple sospecha de los hechos acaecidos y lo observado por los agentes, opera como criterio de valoración de conducta que junto a las reglas de la experiencia provocan que la Administración se adelante a los acontecimientos en base a la previsión de que se pueda hacer un uso inadecuado de las armas.
Así, podemos afirmar que ambas conductas son reprochables para la persona que quiere hacerse acreedor de la confianza que la Administración exige a sus administrados para ser poseedores de una autorización o licencia para la tenencia y utilización de armas de fuego, puesto que el recurrente ha mostrado en ellas su falta de compromiso y responsabilidad, además de su desprecio al interés público. Concretamente el comportamiento por el que tiene abierta diligencias penales como acusado de un delito de Amenazas se encuentra completamente incardinado como un motivo de exclusión directa para la tenencia de licencias de armas, en base a ser indicativo del riesgo que representa el que el solicitante sea poseedor de una licencia de armas.
De ello se desprende, sin lugar a duda alguna, que no cabe apreciar en la decisión revocatoria de las licencias de armas tipo "D" y "E" un uso indebido de potestades administrativas discrecionales que la normativa de armas otorga, al tener que apreciarse en el hoy recurrente una evidente falta de aptitud para confiarle la titularidad de las licencias de armas que tenía autorizadas, y, por lo tanto, para que la Administración pública pueda confiar en que pueda ser poseedor de las mencionadas licencias de armas. Procede concluir, así pues, la falta de virtualidad de las pretensiones planteadas. No viéndose comprometido en este ámbito el derecho constitucional a la presunción de inocencia al limitarse a evaluar el comportamiento cívico en el ámbito exclusivo de la competencia del control de las armas, a los exclusivos efectos de prevenir el peligro derivado de la tenencia y uso de armas de fuego dentro del ámbito del derecho administrativo ( STS 2 de junio de 1998 )".
El recurrente, en su demanda, refiere; primeramente, que se le ha causado indefensión; ya que, inicialmente, en el acuerdo de incoación del procedimiento, tan solo se le imputaban las supuestas amenazas al grupo de jóvenes, por los que se seguían diligencias previas en un Juzgado de Arganda del Rey; pero, que posteriormente, en la resolución desestimatoria del recurso de alzada, se ha introducido, como criterio de valoración de su conducta, los incumplimientos apreciados, por los Guardias civiles, en la inspección practicada en su domicilio, en el que se apreciaron las irregularidades en la custodia de las armas.
Que el pasado 29 de septiembre de 2022, del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Arganda dictó sentencia absolutoria, que es firme; por lo que ha quedado acreditado que no amenazó al grupo de jóvenes que estaban en las inmediaciones de su domicilio; y, mucho menos, con un arma.
Aporta un informe pericial de una psicóloga colegiada, en el que se aprecia que: " no presentaba ningún trastorno psicopatológico significante ni rasgos desadaptativos de la personalidad, que se descartaba el uso de la agresividad como medio de coacción, ejerciendo control sobre sus sentimientos, que se consideraba a D. Casimiro como una persona poco impulsiva y con gran capacidad de autocontrol y que no veía ningún riesgo de conducta violenta ".
Que tampoco se ha identificado por la Guardia Civil el arma larga, que estaba en avancarga fuera del armero; y, que no hay obligación de tener armas de avancarga en un armero; y, que los dos revólveres cromados, que tenía fuera del armero, los estaba limpiando.
Por su parte, el Abogado del Estado impugna la demanda con unos argumentos que vienen a coincidir con los reflejados en la resolución administrativa.
TERCERO.- El Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, dispone:
Art. 96:
" 1. Nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia. Si se tratara de personas residentes en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, la concesión de la autorización deberá ser comunicada a la autoridad competente de dicho Estado".
Art. 97:
" 1. La solicitud de expedición de las licencias de armas habrá de presentarse en la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente al domicilio del interesado, acompañada de la siguiente documentación:
a) Certificado de antecedentes penales en vigor.
b) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, de la tarjeta de autorización de residencia, que será cotejada con su original y devuelta al interesado.
c) Informe de las aptitudes psicofísicas.
Cuando se trate de la obtención de licencias sucesivas, el solicitante que sea titular de armas correspondientes a la licencia que se solicita habrá de presentar, con la solicitud de nueva concesión, el arma o armas documentadas, personalmente o por medio de tercero autorizado por escrito y que cuente con licencia correspondiente al arma o armas de que se trate, a efectos de revista.
2. Los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada. Cuando se solicite la concesión de las licencias D para armas de la categoría 2.ª, 2 y de las licencias E para armas de la categoría 3.ª, 2, dicha información se referirá también a la dedicación real del interesado al ejercicio de la caza o de los deportes correspondientes, que podrá ser acreditada por los solicitantes mediante exhibición de las correspondientes licencias de caza y tarjetas federativas en vigor.
3. Las licencias se expedirán en los correspondientes impresos confeccionados por la Dirección General de la Guardia Civil.
4. En toda autorización, licencia o tarjeta, deberá figurar el número del documento nacional de identidad o documento equivalente y los datos personales, cuando el titular sea persona física, y el número del código de identificación, la denominación y domicilio, cuando el titular sea persona jurídica.
5. La vigencia de las licencias, autorizaciones y tarjetas de armas concedidas, así como los reconocimientos de coleccionistas efectuados, está condicionada al mantenimiento de todos los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento, procediendo a su revocación o extinción en caso contrario".
Y, art. 98:
" 1. En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno, la seguridad pública, la seguridad ciudadana, la defensa nacional y el interés general. Entre otros extremos, el hecho de haber tenido una condena por un delito doloso violento se considerará indicativo de dicho riesgo.
2. Para solicitar las licencias y autorizaciones especiales de armas, además de la documentación requerida para cada supuesto en los correspondientes artículos de este Reglamento, los interesados deberán acreditar la posesión de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida.
3. La acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas necesarias para poder obtener la concesión, así como la renovación de licencias y autorizaciones especiales para la tenencia y uso de armas, deberá llevarse a cabo mediante la presentación, ante las oficinas instructoras de los procedimientos, del correspondiente informe de aptitud.
4. De lo dispuesto en el apartado anterior se exceptúa el personal que se encuentre en activo o en la situación que se estime reglamentariamente como tal, de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".
CUARTO.- La sentencia nº 688/2017, de 9 de octubre de 2017, de la Sección 1ª de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procedimiento ordinario 199/2017, resume la doctrina jurisprudencial en orden a la concesión y mantenimiento de las licencias de armas:
" Fue en la Sentencia de 19 de diciembre de 2016 dictada en el recurso 374/2016 en la que dijimos, y mantenemos en unidad de doctrina, lo siguiente para la estimación del recurso:...
"Tal denegación de la Licencia lo es con motivo, que tras valorar los hechos conocidos y tener en cuenta los documentos de las alegaciones presentadas, debe reiterarse aquí que la denegación de la licencia de armas (sic) no es totalmente determinante la existencia de antecedentes penales, ni siquiera policiales, bastando la acreditación de determinadas conductas poco reflexivas y de un comportamiento antisocial, cuando de su valoración se pueda deducir la existencia de un riesgo propio y ajeno para la Seguridad Ciudadana, apreciándose en el Sr. .............la incompatibilidad con la tenencia y uso de las armas....
Finalmente, para terminar de configurar el marco jurídico en el que se encuadrará la decisión que pronunciemos en esta Sentencia, hay que traer a colación ahora el apartado 1 del artículo 98 del Reglamento de Armas , a cuyo tenor "En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno".
En relación con lo anterior y respecto a las facultades que asisten a la Administración demandada en cuanto a la concesión de licencias de armas, será útil recordar también que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo la de que la potestad que en este sector de actividad atribuye a aquélla el ordenamiento jurídico es de carácter discrecional y debe ser ejercitada de modo restrictivo. Así lo deja dicho, entre otras muchas, en STS de 15 de noviembre de 2011 (Rec. Cas. 986/2010 ):
"... no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad ( artículo 7.1.b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992 ). Así, lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009 , RC 500/2005, de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005, de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 ) y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de la Ley 30/1992 . También hemos dicho en anteriores sentencias que la ausencia de elementos objetivos suficientes que evidencien un riesgo propio o ajeno, impiden adoptar una consecuencia desfavorable en orden a la licencia de armas, STS de 13 de julio de 2011 RC 389/2008 , en relación con una revocación de licencia de armas tipo E y de 30 de junio de 2011, RC 3143/2008 en relación con la revocación de una licencia de armas tipo D, entre otras. En tercer lugar que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran, STS de 29 de septiembre de 2011, RC 700/2010 , entre otras.
La valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido hemos declarado que "La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que sólo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros" ( STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005 )".
No obstante lo anterior, que resume, como se ha dicho, la doctrina consolidada durante largo tiempo por el Alto Tribunal, no desconoce esta Sala que el mismo, en su STS de 20 de julio de 2015 (Rec. Cas. 2627/2014 ), citando una anterior de fecha 30 de julio de 2014 (Rec. Cas. 3172/2013) puntualizó tal doctrina afirmando que
"... la facultad de la Administración de conceder licencias de caza no ha de ser considerada propiamente discrecional, en contra de lo que se afirma en la Sentencia, sino reglada; otra cosa es que la Administración tenga atribuida la capacidad para valorar la idoneidad física y psíquica de los sujetos solicitantes, pero su valoración ha de estar debidamente fundada en hechos y ser razonable y motivada".
QUINTO.- De la resolución del presente procedimiento.
Lo relevante es analizar la conducta del recurrente; y si la misma, denota un comportamiento antisocial, del que deducir que pueda representar un peligro propio o para terceros; como si también, no es merecedor de la confianza que implica la tenencia de armas de fuero; circunstancias, que se pueden deducir de todos los hechos concurrentes.
Evidentemente, esta Sala no puede desconocer que el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Arganda ha absuelto al recurrente del, presunto delito de amenazas. Pero, resulta acreditado que el recurrente si acudió a recriminar al grupo de jóvenes que estaban fumando y bebiendo en las inmediaciones de su domicilio.
Pero, lo que es incuestionable es que el recurrente ha incumplido las previsiones relativas a la custodia de las armas dentro de su domicilio; sin que se consideren razonables las explicaciones que proporciona; ya que, qué razón hay para tener un arma larga en avancarga fuera de un armero, al alcance de cualquier persona. Y, mucho menos, que explicación tiene el hecho de tener, en su dormitorio, dos armas municionadas y con cartucho en la recámara. Siendo absolutamente incomprensible la situación de dichas armas, si el recurrente las estaba "limpiando, cual refiere.
Por ello, se concluye, por esta Sala, coincidiendo con el criterio de la Administración, que el recurrente es una persona que custodia las armas de forma absolutamente negligente; siendo inadmisible que se tengan armas cargadas, con cartuchos en la recámara en el domicilio; fuera de los armeros, al alcance de cualquier persona.
A ello cabe anudar el hecho que su comportamiento es irascible, como se despende del hecho de salir de su domicilio a recriminar personalmente al grupo de jóvenes que bebían y fumaban fuera del mismo (probablemente perturbando su descanso); en lugar de llamar a la Guardia Civil o Policía Municipal para que se ocuparan de ello.
Por todo lo anterior, habrá de desestimarse el recurso; sin que se aprecia indefensión alguna por el hecho de no haberse aludido en el acuerdo de incoación a las irregularidades apreciadas en el acta de los agentes de la Guardia Civil, en cuando a la custodia de armas en el domicilio; ya que de esos hechos se ha podido defender adecuadamente en sede jurisdiccional, por lo que la indefensión sería más formal que material, no incurriéndose en causa de nulidad radical, del artículo 47 LPC; y, como motivo de forma, solo produciría la anulabilidad (art. 48 LPC) si se hubiera generado indefensión realmente, lo que no es el caso.
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2021 EDJ 2021/602312), establece que no toda omisión del trámite de audiencia será relevante para viciar el acto; dicha sentencia recoge:
"2º) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: si, en los supuestos en los que la Administración acuerda un acto restrictivo de derechos, resulta indispensable el previo trámite de audiencia del interesado, o si la Administración puede dictar el acto sin intervención del mismo, estableciendo, en su caso, las consecuencias jurídicas de tal omisión.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso: los artículos 47.1.e ) y 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
[...]
SEXTO. Respuesta a la cuestión de interés casacional.
Debe ser la siguiente: En los procedimientos no sancionadores que adoptan acuerdos restrictivos de derechos, la omisión del trámite de audiencia al interesado, constitutiva, cierto es, de un vicio procedimental, carece, sin embargo, de efecto invalidante cuando tal omisión no produjo indefensión real, material." ( TS 3ª, 9-6-21 , EDJ 602312)".
Y, en el caso de autos, como se ha dicho, ha conocido el resultado del acta de inspección practicado en su domicilio, y ha podido defenderse adecuadamente. A mayor abundamiento, el principio de conservación de los actos administrativos, relacionado con el principio de economía procesal, recomiendan la desestimación del motivo impugnatorio; ya que, se acordaría la retroacción del procedimiento para que la administración dictara un nuevo acto con sentido idéntico al ahora impugnado, que sería confirmado por esta Sección, tal y como acontece en la presente resolución.
No es factible pretender que la Administración permita que se siga siendo titular de una licencia de armas, quien realiza un comportamiento antisocial, que puede suponer un peligro para sí o para terceros; ya que, por los rasgos de su carácter, como por la negligencia en la forma de custodiar las armas en su domicilio; pudiera, en momentos de gran enfado o alteración hacer uso indebido de las mismas; como que se provocara un accidente por manipularlas, indebidamente, terceros; ya que, tenía armas cargadas con balas en la recámara, al alcance de cualquier persona que se encuentre en la vivienda.
SEXTO.- Al desestimarse íntegramente el presente recurso, se impondrán las costas a la parte recurrente; si bien se limitará su importe ( apartados 1 y 4 del artículo 139 LJCA).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.