En la Villa de Madrid, a 17 de mayo de 2023.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por las Magistradas arriba referenciadas, los autos del procedimiento número 2314/2021, en el que se ha seguido el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid, asistida y representada por Letrado de sus servicios jurídicos, así como el recurso de apelación formulado por don Juan Enrique, asistido por el Letrado don Agustín Puente Muñoz, contra la sentencia dictada en el procedimiento 352/2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23, con fecha 7 de julio de 2021.
Siendo parte recurrida doña Adela, representada por el Procurador don Santiago Tesorero Díaz, asistido por el Letrado don Manuel Chamorro Posada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de los de Madri, se dictó SENTENCIA en el procedimiento ordinario 352/2020, con fecha 7 de julio de 2021, que contenía el siguiente FALLO:
"Estimo el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de Dª Adela frente a la actividad administrativa que se identifica en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, que se revoca y anula en cuanto contraria a Derecho, acordando en su lugar la asignación a la actora de 12.50 puntos correspondientes a sus proyectos de investigación internacionales y en definitiva la adjudicación del puesto de Jefe de Servicio de Neurología del Hospital Universitario "12 de Octubre, siendo las costas de cargo de las demandadas".
Siendo dictado auto, en relación con la misma, el 3 de septiembre de 2021, que declaraba no haber lugar al complemento de sentencia solicitado por la recurrente, ni a la aclaración instada por la defensa de don Juan Enrique.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, la Comunidad de Madrid, a través de su representación procesal, formuló recurso de apelación contra la misma, cuestionando la apreciación de la sentencia de que las bases no exigen, para los proyectos europeos/internacionales de investigación, que tengan financiación oficial. Señalando que no se contesta a dos de los extremos planteados en su contestación, en primer lugar, que no resulta irracional la conclusión a que llega la resolución recurrida de la Comisión de Selección, teniendo en cuenta que el apartado sexto de la convocatoria se denomina "publicaciones" y que los ensayos clínicos no generan habitualmente publicaciones, y en concreto, de los que la actora alega, solamente generaron publicaciones los números 23, 24, 26, 29 y 30. Y en segundo lugar, que los ensayos clínicos en cuestión no se acredita que sean "proyectos de investigación europeos o internacionales", porque de su tenor literal se deduce que son multicéntricos, es decir, realizados en varios países europeos o internacionales, incluyendo España.
Por otra parte, hace hincapié en que un ensayo clínico no es bajo ningún concepto un "proyecto de investigación", que es lo que las bases consideran baremable en el apartado publicaciones. Señalando que basta acudir al concepto de ensayo clínico y observacional del artículo 2 del Reglamento 536/2014 para comprobar que estos ensayos clínicos no son proyectos de investigación.
Igualmente, tras ser notificado el auto, se interpuso recurso de apelación por el codemandado, don Juan Enrique, alegando, en resumen:
Que dado que no se hizo impugnación específica y concreta del concurso de provisión de la plaza del Jefe del Servicio de Neurología del Hospital 12 de Octubre de Madrid, o de las condiciones reguladoras del mismo; y tampoco se hizo impugnación o solicitud de responsabilidad de los miembros de la Comisión que tomó la decisión sobre la adjudicación del concurso; estas dos cuestiones no pueden ser objeto de decisión en este proceso.
Que la comisión evaluadora, dentro del ámbito competencial y valorativo que le corresponde, procedió a subsanar las deficiencias apreciadas por la sentencia, dictando el Acta de 19.06.2020 en la que, de un modo detallado y minucioso, da cumplimiento y pormenoriza explicativamente las causas de adjudicación de la plaza objeto de concurso. Y los órganos decisorios de los concursos públicos, gozan del necesario margen de discrecionalidad técnica en las resoluciones que dictan y, más detalladamente, en el presente asunto, en la adjudicación de la plaza vacante objeto del concurso público discutido en el actual procedimiento a la persona que fuera oportuna. Mientras que los órganos judiciales no tienen capacidad y competencia para decidir sobre la valoración de los méritos y condiciones de los candidatos y tampoco tienen capacidad para suplir o eliminar a la comisión o tribunal decisorios de estos procedimientos, adjudicando plazas por entrar en valoraciones que no le corresponden.
Que el Juzgador, en la sentencia de instancia, otorga la puntuación máxima que interesa la parte impugnante, sin explicar el motivo, lo que genera indefensión.
Que el Juez ha sobreexcedido su función para entrar a dictar resolución con pronunciamientos que quedan fuera de su alcance y conocimiento técnicos y que incluso pueden considerarse pronunciamientos subjetivos, basados en deducciones sin soporte objetivo en el procedimiento, en el que hay terceros interesados, que no pueden obviarse en el pronunciamiento judicial. Siendo que la resolución afecta al posible derecho de un tercero que no ha intervenido en la fase decisoria del expediente administrativo.
Y así, indica:
"En primer lugar, la valoración, carente de todo soporte objetivo, que realiza el órgano judicial en orden a entender que el requisito que los "proyectos de investigación" estén financiados por organismos oficiales solo afectan a los de carácter "nacional" y no a los proyectos europeos o internacionales: esto solo puede deberse al intento del juzgador de obtener un pronunciamiento favorable a la recurrente ya que su argumentación es absolutamente incorrecta.
1.- Primero, no figura en ningún lado ni en ningún punto de las bases reguladoras y del anexo de baremación que este requisito se refiera a "proyectos de investigación nacionales" y, simplemente, porque no figura la palabra o término "nacional" en ningún sitio. No hay que ir más allá, de modo que la referencia que hace el juzgado es injustificada y, como no lo argumenta, esta parte apelante es incapaz de conocer de donde ha obtenido esta idea, así como cuando manifiesta que este requisito no se exige para proyectos internacionales.
2.- Segundo, el repetido apartado 6 de las bases reguladoras sobre "Publicaciones", expresa en un mismo cuadro único la referencia a "proyectos de investigación" haciendo constar expresamente que deben "estar financiados por organismos oficiales", siendo que, a continuación, añade un plus de puntuación a aquellos proyectos que se han de entender de vocación europea o internacional. Pero es que esto no quiere decir que estos "proyectos de investigación" no se encuentren vinculados al requisito de la financiación pública, máxime, si se observa que figuran expresados en el mismo cuadro de los baremos de puntuación.
A diferencia de lo referido por el juzgador, lo que no puede deberse más que a un error de apreciación y valoración, no hay distinción entre los diferentes proyectos. No se habla de "nacionales" y de "europeos/internacionales" de forma distinta, todo ello debido a que, evidentemente, España forma parte de Europa y un proyecto español debería ser considerado europeo. Otra cuestión vendrá referida a su proyección europea o internacional, más allá de la influencia solamente en España, en la que las bases le otorgan un añadido de puntuación.
3.- Tercero, el órgano judicial no expone los motivos por los que los "ensayos clínicos" que la demandante, hoy recurrida, pretende que sean valorados como "proyectos de investigación", así deban serlo, pues es una valoración técnica que corresponde a los miembros de la Comisión evaluadora que son los que disponen de estos conocimientos técnicos y en esto consiste la discrecionalidad técnica. "
Considera que la administración ha cumplido con la expresión de los trabajos que resultan afectados, identificando el título de cada uno de ellos y señalando la puntuación que le corresponde a cada uno.
Hace hincapié en que los documentos fueron excluidos por constituir "ensayos clínicos" y no "proyectos de investigación", siendo que los primeros están excluidos de valoración. Señalando que el Juzgador obvia y excluye la capacidad de la comisión de decisión del concurso y de la propia Administración para dilucidar y determinar los trabajos que son "proyectos de investigación" y los que son "ensayos clínicos". Si bien, "para otorgar la debida seguridad jurídica del proceso selectivo hay que presumir "iuris et de iure" que la comisión valoradora y la propia Administración saben de lo que están tratando y hablando, ya que de lo contrario, se estaría discutiendo la propia capacidad del órgano decisorio para actuar como comisión que decide el concurso público", cuando nunca se ha impugnado a la comisión, ni a ninguno de sus miembros.
Finalmente, indica que la actuación del Juzgador es subjetivamente sobreexcesiva puesto que otorga y reconoce, como si fuera la propia comisión valoradora del concurso, la totalidad los puntos que la recurrente solicita, careciendo de competencia y capacidades técnicas para ello, siendo llamativo que el Juzgador proceda a discutir que la administración no ha especificado la diferencia entre "proyectos de investigación" y "ensayos clínicos" aportados al concurso por la recurrente, cuando ninguno de estos trabajos figura en el expediente judicial, ni la recurrente ha tenido la precaución de aportarlos en ningún momento, por lo que la decisión judicial se apoya en un absoluto desconocimiento de los hechos, porque ni el Juzgador, ni los recurridos, han visto nunca esos trabajos, lo que impide que, ni siquiera, se puedan valorar y, como hace ilegal y subjetivamente el Juzgador, otorgarle una puntuación que desconoce si merece.
Interesando que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos :
"a) revocación íntegra de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 23 de Madrid, determinando que su pronunciamiento ha sobreexcedido el ámbito jurisdiccional que le corresponde y por la existencia de falta de motivación de la referida resolución.
b) desestimación del recurso interpuesto la hoy recurrida apelada ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo por ser ajustado a Derecho el procedimiento de adjudicación de la plaza de Jefe del servicio de neurología del Hospital 12 de octubre, al hoy apelante, habiendo quedado cumplidos y subsanados los razonamientos de adjudicación en virtud del Acta de fecha 19 de junio de 2020.
c) imposición de las costas tanto de la presente instancia superior como las de la instancia inferior a la parte recurrida apelada"
TERCERO.- El Juzgado admitió los referidos recursos mediante diligencia, dando traslado a la parte contraria, para que pudiera impugnarlos, lo que hizo en el plazo concedido; alegando, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el codemandado, la extemporaneidad.
Conferido traslado al codemandado de esta alegación, presentó escrito de alegaciones, que se unió a los autos.
CUARTO.- Previo emplazamiento de las partes se remitieron las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, y recibidas, se formó rollo de apelación y se acordó señalar para su votación y fallo recurso el 14 de diciembre de 2022.
En dicha fecha, se acordó la suspensión de la deliberación, para requerir a la Administración, como diligencia final, la remisión del expediente administrativo completo, al solo tener constancia en las actuaciones remitidas, de parte del expediente, en concreto, las actuaciones realizadas por la Administración para la ejecución de la sentencia dictada por esta misma Sala el 10 de octubre de 2019, que dio lugar a la resolución ahora recurrida.
QUINTO.- Recibida la documentación, analizada nuevamente la cuestión, y considerándola suficiente, se señaló nuevamente para la deliberación el día 17 de mayo de 2023, bajo la ponencia de la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ana María Jimena Calleja.
SEXTO.- Llegado el día de la deliberación la misma comenzó en la fecha y hora señalada. Si bien, a la vista del resultado de la deliberación y votación, y dado que el criterio mayoritario de la Sala era contrario a la Ponencia, anunciando en ese mismo acto la Ilma. Sra. Jimena Calleja su decisión de formular Voto Particular, por la Ilma. Sra. Presidenta de esta Sección Octava se dispuso que se turnase la Ponencia a la Ilma. Sra. Dª Juana Patricia Rivas Moreno, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actuando pues como Ponente, en esta Sentencia, la Ilma. Sra. Dª Juana Patricia Rivas Moreno , que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Son objeto de estos autos los recursos de apelación formulados por la Comunidad de Madrid, y por D. Juan Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid el 7 de julio de 2021, en el procedimiento 352/2020.
En dicha sentencia se estimaba el recurso interpuesto por doña Adela contra el Acuerdo de la Comisión de Selección de la Jefatura del Servicio de Neurología, reunida el 19 de junio de 2020, que, en ejecución de sentencia dictada por esta misma Sala con fecha 10 de octubre de 2019, motivó la estimación parcial del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de 8 de noviembre de 2016, de la Dirección Gerencia del Hospital 12 de Octubre, que resolvía la convocatoria de 15 de enero de 2016 para la provisión, mediante nombramiento provisional, del puesto de Jefe de Servicio de Neurología del Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid, con asignación del mismo a don Juan Enrique.
Son relevantes para contextualizar la cuestión que se plantea, además de los antecedentes transcritos, los siguientes:
- Como se ha dicho, mediante resolución de 15 de enero de 2016, publicada el 15 de febrero de 2016 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, se convocó un puesto de Jefe de Servicio de Neurología para el Hospital Universitario 12 de Octubre, para su cobertura mediante nombramiento provisional.
A dicha convocatoria se presentaron tres personas, entre otras, la recurrente, y don Juan Enrique, a quien se designó adjudicatario del puesto.
La actora recurrió en alzada dicha designación, dictándose resolución el 8 de noviembre de 2016, que estimaba parcialmente el citado recurso, pero confirmaba la designación como adjudicatario del puesto de don Juan Enrique. En definitiva, la Comisión, que en principio había asignado a don Juan Enrique una puntuación de 164,06 puntos (57,46 por los méritos, más 106,6 por el proyecto de gestión), y a la recurrente 154,71 puntos (53,11 por méritos y 101,6 por el proyecto de gestión), acordó incrementar la puntuación de esta última en 2,10 puntos (por considerar que sí debían ser aceptados dos de los proyectos que refería la recurrente), lo que implicaba asignarle en total 156,81 puntos, manteniéndose como candidato mejor valorado don Juan Enrique.
- Interpuesto recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, recayó su conocimiento en el Juzgado Contencioso Administrativo número 7, que lo tramitó con el número 59/2019, y dictó sentencia el 23 de octubre de 2018 que estimaba la demanda, declarando como adjudicatario del puesto a la recurrente.
- Interpuesto recurso de apelación contra esta sentencia, por la Comunidad de Madrid y por don Juan Enrique, se tramitó en esta Sección con el número 59/2019, dictándose sentencia el 10 de octubre de 2019 con el siguiente fallo:
"1.- ESTIMAR, los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y DON Juan Enrique, contra la Sentencia número 326/2018, de fecha 23 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid, que se revoca.
2.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Adela contra la Resolución de 8 de noviembre de 2016 del Vicenconsejero de Sanidad - Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid - que estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra otra de 3 de junio de 2016 de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario "12 de Octubre" del Servicio Madrileño de Salud que resuelve la cobertura de un puesto de Jefe del Servicio de Neurología convocado por Resolución de 15 de enero de 2016 de la Dirección Gerencia.
3.- ANULAR la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho y, en su lugar, acordamos la retroacción de actuaciones del proceso selectivo al momento anterior a la celebración de la sesión extraordinaria de la Comisión de Selección del día 2 de septiembre de 2016 al objeto de que dicho órgano administrativo ofrezca respuesta motivada al recurso de alzada, con el alcance y en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Séptimo in fine de esta Sentencia.
4.- No ha lugar a hacer condena en las costas procesales causadas en la presente instancia."
Cabe aclarar que los términos del fundamento de derecho Séptimo, in fine, a los que hacía referencia el fallo eran los siguientes:
"El alcance de aquella estimación lo es para ordenar la retroacción de las actuaciones del proceso selectivo al momento previo a la celebración de la sesión extraordinaria del día 2 de septiembre de 2016, con la finalidad de que la Comisión de Selección ofrezca respuesta motivada, esto es, individualizando en relación con cada uno de los proyectos de investigación presentados su decisión (Proyecto de Investigación versus Ensayo Clínico y requisito de financiación pública) y respecto del Proyecto Técnico de Gestión, incorporando en su nueva respuesta al recurso de alzada, la contestación a los argumentos de la recurrente, con justificación de la puntuación con sujeción a los criterios de valoración que contiene el Apartado 7, mencionando expresamente cada uno de ellos y la incidencia que cada uno tiene en la asignación de la puntuación que finalmente se acuerde."
- En reunión celebrada el 19 de junio de 2020 por la Comisión de Selección de la Jefatura de Servicio de Neurología, en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala, se emitió informe motivado, y fue recurrido en la vía contenciosa por la actora, dictándose la sentencia que es objeto de apelación.
En ella se transcriben literalmente los términos del acuerdo sobre los que se pronuncia, como sigue:
"A.- Sobre la puntuación asignada en el apartado Punto 6 del Anexo I de la Convocatoria. Publicaciones del Baremo de la convocatoria, y más en concreto, sobre la puntuación asignada en los subapartados:
-Por proyectos de investigación financiados por organismos oficiales (CARLOS 111, CICYT, CC.AA.s).
-Por proyectos de investigación europeos/internacionales.
En primer lugar, debe señalarse que los miembros de esta Comisión consideran que los proyectos de investigación valorables en esta convocatoria, como en las demás convocatorias, son aquellos que tienen una financiación pública, ya sea de un organismo estatal, autonómico, europeo o internacional.
El criterio de valoración utilizado en las convocatorias es el de puntuar aquellos estudios o proyectos de investigación que han sido seleccionados previo un proceso de concurrencia competitiva, convocado por organismo oficial. Y ello es así porque para la financiación de los proyectos de investigación, los organismos oficiales publican procesos selectivos a los que concurren los investigadores con sus propuestas que son evaluadas por comités científicos de pares o evaluadores independientes, que seleccionan aquellas de mayor valor y calidad científica, garantizándose mediante el proceso objetivo de selección el principio de igualdad y mérito.
El motivo expuesto, justifica la no valoración de los ensayos clínicos que son financiados por la industria privada, reflejados en el currículo de la aspirante Dra. Adela, y que a continuación se reseñarán.
Los ensayos clínicos son promovidos y financiados, salvo excepciones, por la industria farmacéutica, y los investigadores son elegidos directamente por la empresa farmacéutica promotora y financiadora, sin que exista un procedimiento de concurrencia competitiva propio de un proyecto de investigación, valorable en esta convocatoria.
En los documentos aportados por la Dra. Adela junto con su solicitud de participación en la convocatoria, Certificación Comité Ética Investigación del Hospital German Trias i Pujol y más concretamente en su CV (págs. 32 a 36, se diferencia claramente en el apartado 8, entre 8.1 -Líneas propias de Investigación académica y 8.2.- Ensayos Clínicos y Observacionales promovidos por la Industria. Es con la presentación de su recurso de alzada que agrupa todos los proyectos y ensayos, en un mismo epígrafe de proyectos de investigación, listándolos del 1 al 30, y en cumplimiento de la sentencia nos referiremos a cada uno de ellos dando una respuesta motivada, a su solicitud de puntuación, teniendo en cuenta el criterio antes expuesto:
Respecto a los proyectos de investigación con números 1, 3 y 5 se trata de Ayudas para el fomento de la investigación clínica independiente, convocatorias del ISCIII para financiar investigación de EC mediante concurrencia competitiva pública (EC07/90278, EC10-132 y EC11-346 -y no 132 como figura en el CV-). En estos proyectos la Dra. Adela es Investigadora Principal, por tanto deben ser valorados con 0,8 puntos cada uno.
Respecto al proyecto de investigación con número 4 debería considerarse como proyecto de investigación valorable por su código PI11/02416 (correspondiente al Organismo Oficial Instituto de Salud Carlos III). Ahora bien, la Dra. Adela, según consta en el certificado de fecha 18 de julio de 2016 del Presidente del Comité de Ética de la Investigación del H.U. Germans Trias i Pujol, no aparece como Investigadora Principal, ni como colaboradora. Por tanto, no se puede valorar.
Respecto a los proyectos de investigación con números 2 y 6 no pueden valorarse al no estar financiados por organismo oficial, y por tanto no haber concurrencia competitiva, en el sentido expuesto antes.
Respecto al proyecto de investigación n° 7, aunque se menciona que ha habido una financiación de organismo oficial europeo, no se acreditó adecuadamente con la documentación aportada con su solicitud de participación en la convocatoria ni tampoco se acreditó posteriormente con la documentación aportada con su recurso de alzada. Y, por tanto, no se puede valorar.
Respecto a las investigaciones con números 8-30 (en el recurso de alzada) incluidas en el apartado 8.2 del CV de la interesada (con los números 1-23), bajo el epígrafe "Ensayos clínicos y observacionales promovidos por la industria", no pueden valorarse al no tener ninguno de ellos financiación por organismo oficial nacional, europeo o internacional, no existiendo pues, concurrencia competitiva en el sentido antes expuesto. En todos estos casos, son los promotores quienes eligen quién participa en dicha investigación, y la financia. En concreto según consta en el CV de la interesada son financiadores las siguientes empresas o instituciones:
Proyectos 8, 12, 14, 15, 18,19 y 30: financiados por NOVARTIS
Proyectos 9, 10, 21, 23, 27 y 29: financiados por BIOGEN
Proyecto 11: financiado por TEVA
Proyecto 13: financiado por SANOFI-AVENTIS
Proyecto 16: financiado por ACADEM
Proyecto 17: financiado por AB SCIENCE
Proyecto 20: financiado por NURON BIOTECH
Proyecto 22: financiado por BTG INTERNACIONAL
Proyecto 24 y 26: financiado por F HOFFMANN-LA ROCHE
Proyectos 25 y 28: financiados por ALMIRAL
B.- Sobre la puntuación asignada a los proyectos de investigación presentados por los dos candidatos: Dr. Juan Enrique y Dra. Adela.
Antes de proceder al análisis de ambos proyectos técnicos de Gestión de la Unidad se ha de dar respuesta a la cuestión planteada en el recurso de alzada presentado por la Dra. Adela respecto a la validez del proyecto técnico de gestión presentado por el Dr. Juan Enrique, considerando los miembros de esta Comisión que el proyecto presentado se ajusta a lo establecido en el apartado 7 de la Convocatoria y que la referencia a su experiencia de tres meses como jefe de servicio en funciones parece razonable y en modo alguno afecta a la debida imparcialidad de esta Comisión para el análisis y valoración de ambos proyectos en su conjunto.
Es un hecho constatado que en los hospitales del Sistema Nacional de Salud se cubren interinamente los puestos de jefaturas de servicio y sección médicas hasta tanto se concluye el proceso administrativo de selección de los profesionales que han de desempeñar esos puestos de responsabilidad. No existe limitación jurídica alguna para que una persona que haya ocupado un puesto interinamente pueda presentarse a las correspondientes convocatorias para cubrir una jefatura.
Por otro lado, también hay que señalar que los distintos candidatos a estos puestos de jefes de servicio y de sección, y en este caso concreto los candidatos a la jefatura del Servicio de Neurología, tuvieron la oportunidad de solicitar, en igualdad de condiciones, todos los datos del Hospital necesarios para la elaboración de su concreto Proyecto Técnico de Gestión.
En este apartado, la Comisión de Selección efectuó la valoración del Proyecto Técnico de Gestión considerando los ítems indicados en la propia convocatoria, su presentación y defensa.
Los miembros presentes de esta Comisión motivan la puntuación asignada, teniendo en cuenta fundamentalmente la documentación presentada por los candidatos implicados, en los siguientes términos:
Proyecto Técnico de Gestión del Dr. Juan Enrique
1.-Las estrategias de aplicación al contenido del Contrato Programa para el Hospital Universitario 12 de Octubre.
Hace un completo y pormenorizado análisis de la situación del servicio incluyendo la evolución como mínimo en los últimos 5 años. Integra la evolución de la plantilla durante el período de estudio por lo que permite al lector dimensionar mejor el esfuerzo realizado y la relevancia de la evolución de los indicadores. Entronca el Plan Estratégico del Servicio en el Plan Estratégico del Hospital, lo que facilita la implicación del Servicio en el Contrato Programa del Hospital. Además, este proyecto se realiza en el marco del Plan Estratégico de Neurología de la Comunidad de Madrid.
2.- Desarrollo Organizativo y de Gestión dirigido a reducción tiempos de demora, motivación de Personal, líneas organizativas internas, coordinación con los servicios peticionarios/asistenciales y plan de utilización eficiente de los recursos asignados al Servicio.
Aporta información y resultados de su experiencia en gestión.
Elabora una propuesta detallada de las intervenciones, con asignación de recursos humanos, tiempos y horarios más realista. En el caso de las CCEE, asigna tiempos más próximos a los marcados como exigibles por parte de la Sociedad Española de Neurología: 20 minutos para la primera consulta y 15 para la sucesiva.
Presenta un modelo de consulta de acto único que lleva a un incremento notable de la eficiencia en las CCEE (entre un 70-100% más de primeras consultas)
En el terreno de la motivación, presenta el Pacto de objetivos del Servicio de Neurología, con indicadores, objetivos y porcentaje de productividad variable asignada, contemplando ya la productividad variable individual en relación con los objetivos de farmacia.
3.-Desarrollo de los objetivos asistenciales contenidos en el Contrato Programa: cartera de Servicios, indicadores de utilización e indicadores de eficiencia
Vincula el Plan Estratégico del Servicio al Plan Estratégico del Hospital. El alineamiento del Plan Estratégico del Servicio con el del Hospital es una herramienta básica para alcanzar los objetivos del Contrato Programa
Hace un detallado análisis de los objetivos asistenciales del Contrato Programa, incluyendo detallado sistema de control y evaluación de objetivos.
4.-Implantación y desarrollo de un sistema de calidad, gestión de reclamaciones, información a pacientes y familiares, gestión de la lista de espera, Implantación de protocolos, calidad científico-técnica y adecuación en utilización de recursos diagnósticos.
El desarrollo de este apartado se considera adecuado.
5.- Docencia e Investigación: aspectos actuales y reflexiones sobre el futuro de ambas teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por el Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) y la obtención de proyectos institucionales.
El desarrollo de este apartado se considera adecuado.
Proyecto técnico de Gestión de la Unidad de la candidata Dra. Adela
1.-Las estrategias de aplicación al contenido del Contrato Programa para el Hospital Universitario 12 de Octubre.
La evaluación de la actividad del servicio y las propuestas de intervención diseñadas se hacen a partir del análisis de los indicadores en el último año. Llama la atención el número tan limitado de indicadores que maneja a pesar de que en este Hospital se le ha dado a la candidata plena disponibilidad de los datos. Por otro lado, obvia en su análisis la valoración de la tendencia de los últimos 3-4 años. Esta metodología puede llevar a una interpretación inadecuada del indicador así como a realizar propuestas no proporcionales a la realidad del servicio.
El análisis de la tendencia debe incluir además información sobre la evolución de la plantilla, evoluciones negativas pueden quedar explicadas por reducciones de plantilla y pequeñas mejoras tienen mayor relevancia si se producen en el seno de esa disminución. En el caso que nos atañe esta evaluación tiene especial valor ya que el Servicio de Neurología pasó de 29 efectivos en el año 2012 a 23 en el momento de realizar la memoria (reducción del 20%), en su caso no incluye esa disminución de efectivos de indudable impacto en la actividad asistencial.
2.-Desarrollo Organizativo y de Gestión dirigido a reducción tiempos de demora, motivación de Personal, líneas organizativas internas, coordinación con los servicios peticionarios/asistenciales y plan de utilización eficiente de los recursos asignados al Servicio.
No aporta información sobre experiencia en gestión que permita valorar su capacidad para motivar a los profesionales e introducir cambios en la organización destinados a mejorar la eficiencia.
Elabora una propuesta detallada de las intervenciones, con asignación de recursos humanos, tiempos y horarios aunque poco realistas. Como ejemplo, asigna 15 minutos para una primera consulta y 10 minutos para la sucesiva. Si bien es posible que para algún caso concreto, estos tiempos puedan ser suficientes, están lejos de los deseables. La Sociedad Española de Neurología, en su Plan Estratégico Nacional para el Tratamiento Integral de las Enfermedades Neurológicas del año 2002 ya marcaba como tiempos recomendables los 45 minutos para las primeras consultas y los 25 minutos para las sucesivas y como tiempos mínimos exigibles 25 y 15 minutos, respectivamente. Lo mismo cabría decir de los recursos asignados para la hospitalización y las interconsultas.
En el terreno de la motivación, plantea la incentivación económica en la dirección por objetivos, "que se pactará en grado de dificultad progresivos y autoevaluados trimestralmente" (sic). Debería haber entrado en los indicadores que usaría para esa evaluación, el método para marcar los objetivos individuales y los criterios para el reparto económico.
3.-Desarrollo de los objetivos asistenciales contenidos en el Contrato Programa: cartera de Servicios, indicadores de utilización e indicadores de eficiencia No vincula el Plan Estratégico del Servicio al Plan Estratégico del Hospital, de hecho ni lo menciona. El alineamiento del Plan Estratégico del Servicio con el del Hospital es una herramienta básica los objetivos del Contrato Programa. Llama la atención que repetidamente emite juicios sin el soporte del dato que permita al lector contrastar su valoración, en algún caso incluso parece desconocer el dato y, en otras ocasiones, establece comparaciones con referencias diferentes:
en la página 20: La productividad por neurólogo tanto en lo tocante a ingresos por neurólogo como a consultas por neurólogo es inferior al promedio de los hospitales del resto de la CAM. En el caso de las consultas se sitúa en el lugar 14 de 20 y en lo tocante a los ingresos el 7 de 7. En la Comunidad de Madrid existían 27 Servicios de Neurología en el año 2015, no hay sólo 20 servicios con consultas externas ni hospitalización en sólo 7.
en la página 20, sin entrar en el valor que tiene analizar el indicador porcentaje de ocupación, califica el porcentaje de ocupación del servicio (80%) como un porcentaje bajo. El porcentaje óptimo de ocupación es del 85% y en el año 2014, último dato disponible del Ministerio de Sanidad en el momento de la elaboración de la memoria, el porcentaje de ocupación medio de los hospitales del Sistema Nacional de Salud era del 76,9%.
en la página 21 comenta: gasto farmacéutico elevado y apelación a los genéricos mejorable. En la página 52 establece como un objetivo, supuestamente de mejora, para el año 2017 alcanzar un 50% en la prescripción de genéricos. Pues bien, en el año 2015 (dato disponible cuando se hizo la memoria) el Servicio de Neurología del Hospital Universitario 12 de Octubre ocupaba el segundo puesto en importancia de prescripción de genéricos de los 28 servicios de neurología de la Comunidad de Madrid, con un 49,5%, prácticamente tenía ya el 50%.
4.-Implantación y desarrollo de un sistema de calidad, gestión de reclamaciones, información a pacientes y familiares, gestión de la lista de espera, Implantación de protocolos, calidad científico-técnica y adecuación en utilización de recursos diagnósticos. El desarrollo de este apartado se considera adecuado.
5.-Docencia e Investigación: aspectos actuales y reflexiones sobre el futuro de ambas teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por el Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) y la obtención de proyectos institucionales. El desarrollo de este apartado se considera adecuado. Tras el análisis anterior de ambos proyectos se puede observar que la diferencia de puntuación se encuentra en los apartados 1, 2 y 3 del apartado 7 del Anexo I de la Convocatoria. Los apartados 4 y 5 están equilibrados, y aunque tienen diferencias en su desarrollo, no merecen una valoración diferente.
Los miembros de la Comisión de Selección asistentes a esta reunión acuerdan por unanimidad el mantenimiento de la puntuación asignada y que consta al inicio de este documento, a cada uno de los candidatos, así como el Informe motivado respecto a las cuestiones planteadas por la candidata Dª Adela en su recurso de alzada. "
SEGUNDO.- La sentencia impugnada estima el recurso formulado por la actora por considerar que, "siendo claras las bases de la convocatoria, - apartado 6 del Anexo I,- en cuanto a la valoración de las Publicaciones y Proyectos de Investigación que limitan la exigencia de financiación por Organismos Oficiales a los Proyectos de Investigación que no tienen la condición de Europeos/Internacionales, esto es los nacionales o españoles, se introdujo una interpretación de un elemento reglado del procedimiento selectivo, siendo por ello una cuestión ajena al espacio propio de la discrecionalidad técnica que tampoco estaba previamente determinado de modo que al fin, se alteraron las condiciones de realización del ejercicio, haciendo hincapié en la valoración de aspectos en modo diferente a lo inicialmente enunciado, lo que ha de llevar a la nulidad de la resolución impugnada y a la asignación a la actora de 12.50 puntos correspondientes a sus proyectos de investigación internacionales y en definitiva la adjudicación del puesto de Jefe de Servicio de Neurología del Hospital Universitario "12 de Octubre.".
En cuanto a la pretensión de que se declarara nula la puntuación del proyecto técnico de gestión presentado por el doctor Juan Enrique, la sentencia no hacía referencia alguna, si bien, no era necesario, dado que con la puntuación que se asignaba en la sentencia a la actora, se superaba la del candidato elegido, determinando ya la adjudicación a la recurrente del puesto de Jefe de Servicio convocado.
Debe añadirse que que doña Adela presentó dos escritos solicitando la rectificación de dos errores en la sentencia, y otro, solicitando complemento de la misma, interesando que se incluyera "pronunciamiento de CONDENA a la Administración demandada a resarcir a mi representada por los perjuicios infligidos por la actuación administrativa declarada nula consistentes en el pago a mi representada del importe acumulado por las mensualidades transcurridas desde la adjudicación anulada por razón del complemento de Jefatura de Servicio, a concretar en ejecución de Sentencia con los datos que al efecto remita con carácter contrastado la propia Administración; así como todo lo demás que sea procedente en Derecho".
En el trámite de alegaciones, don Juan Enrique, en cuanto al complemento de la sentencia interesado por la recurrente, manifestaba que había de realizarse, pero desestimando la solicitud de daños y perjuicios, y, considerando que no existía estimación total de la sentencia, había de modificarse el pronunciamiento en costas, de forma que no procediera su imposición a ninguna de las partes.
No obstante, por auto de 3 de septiembre de 2021 se declaró no haber lugar al complemento de sentencia solicitado por la recurrente, ni a la aclaración a la misma instada por la defensa de don Juan Enrique.
A pesar de ello, en el fundamento jurídico segundo, in fine, se indicaba:
"En este sentido y advertido que la sentencia dictada omite pronunciamiento acerca de la pretensión indemnizatoria procede su complemento en el sentido de desestimar dicha pretensión pues ni los daños y perjuicios se individualizan a lo largo del procedimiento ni tampoco se ha propuesto prueba ni practicado alguna dirigida a su identificación, acreditación y cuantificación."
Los recursos de apelación han sido presentados por la Comunidad de Madrid y por el codemandado, quedando por tanto consentida la desestimación de la reclamación de daños y perjuicios que se infiere.
Sin que tampoco el codemandado, en su recurso, haya hecho tampoco hincapié en la condena en costas que contenía la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Antes de entrar en el fondo, deben resolverse las alegaciones de inadmisibilidad de los recursos presentados por la Comunidad de Madrid y por don Juan Enrique que formula la recurrente; pero para proceder a su desestimación.
En primer lugar, sin mayores razonamientos, debe descartarse la consideración de extemporáneo, por precipitado, del recurso presentado por la Consejería de Sanidad, por no haber esperado a que se resolvieran las solicitudes de aclaración de la sentencia, teniendo en cuenta que el auto que se dictó resolviéndose solicitudes en nada modificó la resolución apelada.
En cuanto a la presentación extemporánea y fuera de plazo del recurso presentado por el codemandado, tal como señaló su Letrado y consta en la base de datos del sistema informático, no se produce, dado que el auto que resolvía las solicitudes de complemento y aclaración de la sentencia no se notificó a su parte hasta el día 9 de septiembre de 2021, día en que se inició el plazo de interposición del recurso de apelación, que efectivamente se interpuso el día 30 de septiembre mismo año, lo que implica que fue presentado el último de los 15 días hábiles de plazo de los que disponía la parte para su presentación.
CUARTO.- Los argumentos de las apelantes, como se ha indicado, se centran, los de la Comunidad de Madrid, en no haberse dado respuesta en la sentencia a dos argumentos que se exponían por su parte, en concreto, el hecho de que el apartado en el que se alega debían haberse valorada estos proyectos, se intitula "publicaciones", cuando los ensayos clínicos normalmente no se publican, y en concreto, de los presentado por la actora, sólo cinco de ellos han generado publicaciones; el hecho de que sean multicéntricos, lo que cuestiona su carácter de proyectos europeos internacionales. Negando que puedan considerarse proyectos de investigación lo que no son sino ensayos clínicos.
Y los del codemandado, el haberse suplantado por el Juez a la comisión evaluadora y decisoria del concurso público, adjudicando las puntuaciones solicitadas por la recurrente, careciendo de toda prueba objetiva que le pudiera llevar a esa decisión, porque los proyectos de investigación no constan aportados al expediente administrativo; falta de motivación, por no expresar y fundamentar los criterios por los que suplantado a la Comisión decisoria, otorgando a la recurrente la totalidad de la puntuación que solicita; y pronunciarse extrapetitum, al no haberse solicitado en ningún momento la anulación o nulidad del concurso público; poniendo de manifiesto que no se ha solicitado ningún tipo de responsabilidad de la comisión decisoria del concurso o de alguno de sus miembros por haber actuado con arbitrariedad.
QUINTO.- Pues bien, en primer lugar, como ya se dijo en nuestra sentencia de 10 de octubre de 2019 "...la cuestión no es si resulta razonable o no [la interpretación de la Comisión], sino, sino cuál sea la previsión que contienen las bases de la convocatoria, habida cuenta que, con remisión a la jurisprudencia que la sentencia reproduce y que, como no puede ser de otro modo, asumimos, no habiendo sido impugnadas, se erigen en la ley del concurso, con carácter vinculante no solo para los candidatos sino para la propia administración sanitaria. "
Porque, como señala la sentencia del TS de 14 de septiembre de 2014 (rec 917/2013): "... la interpretación de las bases que rijan la convocatoria de cualquier proceso selectivo de acceso a la función pública es una tarea no encuadrable en la denominada discrecionalidad técnica, pues, al ir dirigida a determinar el alcance de un elemento reglado, es una operación de calificación jurídica que está fuera del espacio de saberes técnicos específicos al que ha de quedar circunscrito el núcleo básico de la mencionada discrecionalidad técnica.
..."
En el mismo sentido, se había pronunciado el Tribunal en sentencia de 3 de julio de 2014 (TS, rec 2504/2013) al señalar que "...la cuestión planteada no tiene que ver con la discrecionalidad técnica, estando por tanto fuera de lugar todas las alusiones jurisprudenciales al respecto, así de la resolución, como de la contestación a la demanda....
Las bases de la convocatoria, según se viene diciendo en constante jurisprudencia, son ley del proceso selectivo, y como tal vincula a los órganos de selección, careciendo éstos de la facultad de determinar su alcance.
Una cosa es la facultad de interpretar las dudas que pueda suscitar el preciso sentido de las bases, y otra muy diferente que la Comisión, a pretexto de la discrecionalidad técnica, pueda manipular el alcance de una base, adicionándole elementos que en ella no se contienen, o prescindiendo de los que en ella se incluyen, que es, cabalmente, lo que entendemos acaecido respecto a la sedicente interpretación de la base respecto a la que se suscita la presente cuestión."
En este caso, se trataba de interpretar el apartado 6 del anexo I de la resolución de 16 de febrero de 2015, de la Dirección-Gerencia del Hospital Universitario "12 de Octubre" del Servicio Madrileño de Salud, por la que se convoca un puesto de Jefe de Servicio de Neurología en este centro asistencial para su cobertura mediante nombramiento provisional.
El Juez a quo, al determinar el sentido de la base, no suplanta a la comisión evaluadora en su labor técnica, sino que interpreta los términos de la convocatoria, que vinculan por igual a la administración y a los participantes; en cuya labor no cabe otorgar a la comisión una presunción de acierto, ni discrecionalidad alguna.
El párrafo en cuestión preveía la valoración de las:
"6. Publicaciones
Los trabajos científicos y publicaciones indexados (JCR) de los últimos diez años de vida asistencial activa del candidato (se descontarán los años de desempeño de puestos directivos), eligiendo el quartil más favorable y según orden de autoría (1º o último u otros y en trabajos colaborativos, 1º, 2º, último o penúltimo y otros):"
Calificación máxima del apartado 6: 20 puntos.
...."
Pues bien, como se ha dicho, sin perjuicio de la razonabilidad o no del criterio adoptado por la comisión, considera esta Sección, que de los términos exactos de la convocatoria que se transcriben, no se deduce que para valorar los "proyectos de investigación europeos/internacionales" sea exigible que éstos estén "financiados por Organismos Oficiales".
En la tabla se establece, la valoración de uno y otro tipo de proyectos, en dos casillas independientes, de forma que no pueden comunicarse los requisitos de uno al otro; y ello, sin perjuicio de que se trate de una misma tabla, o de que el criterio de la comisión pueda considerarse más o menos oportuno.
La comisión señalaba que:
" El criterio de valoración utilizado en las convocatorias es el de puntuar aquellos estudios o proyectos de investigación que han sido seleccionados previo un proceso de concurrencia competitiva, convocado por organismo oficial. Y ello es así porque para la financiación de los proyectos de investigación, los organismos oficiales publican procesos selectivos a los que concurren los investigadores con sus propuestas que son evaluadas por comités científicos de pares o evaluadores independientes, que seleccionan aquellas de mayor valor y calidad científica, garantizándose mediante el proceso objetivo de selección el principio de igualdad y mérito.
El motivo expuesto, justifica la no valoración de los ensayos clínicos que son financiados por la industria privada, reflejados en el currículo de la aspirante Dra. Adela, y que a continuación se reseñarán.
Los ensayos clínicos son promovidos y financiados, salvo excepciones, por la industria farmacéutica, y los investigadores son elegidos directamente por la empresa farmacéutica promotora y financiadora, sin que exista un procedimiento de concurrencia competitiva propio de un proyecto de investigación, valorable en esta convocatoria. "
Pero no puede servir de guía para interpretar los términos de las bases lo establecido o determinado en otras convocatorias, cuando, como señala la sentencia de instancia, los términos en que se estableció la valoración de esos proyectos, son claros.
Tampoco puede utilizarse como criterio interpretativo el hecho de que el apartado 6 del baremo contenido en el anexo I se intitula "publicaciones", y supuestamente, de ordinario, los ensayos clínicos no sean publicados. Porque tras introducir el punto con el título " Publicaciones", acto seguido se engloban en el mismo los " trabajos científicos y publicaciones indexados", sin hacer referencia explícita a que sea necesaria la publicación de los trabajos científicos estén publicados.
De hecho, la comisión de valoración ni siquiera hace referencia este extremo como vía para su interpretación, introduciéndose únicamente por el Letrado de la Comunidad de Madrid.
En cuanto a la referencia a que gran parte de los trabajos alegados por la actora son multicéntricos (lo son, en concreto, los que llevan número 8, 10, 15, 17, 18, 20, 26, 29, y 30) tampoco rebate válidamente la conclusión a que se llega por la sentencia.
La Comunidad de Madrid cuestiona que estos trabajos puedan ser considerados internacionales, a efectos de estar exentos del requisito de haber sido financiados por organismos oficiales, porque, siendo multicéntricos, pueden haberse podido realizar, además de en otros países, en España.
Pero, ni la comisión de evaluación cuestionó que se tratara de trabajos europeos/internacionales, ni está tan claro que las bases hagan una distinción entre trabajos nacionales y trabajos europeos e internacionales, por cuanto, como destaca el codemandado, el primer apartado por el que se pueden valorar los proyectos de investigación, financiados por organismos oficiales, no hace referencia o exige que sean nacionales, sin perjuicio de citar, ad exemplum, como tales organismos, a organismos nacionales como "Carlos III, CYCIT, CCAAs". Siendo evidente que España forma parte de Europa.
SEXTO.- En cuanto a si los trabajos presentados deben estar excluidos de valoración por ser "meros ensayos clínicos", y no "proyectos de investigación", tal como literalmente recoge la base, debe indicarse lo siguiente:
Ciertamente, la base se refiere a "proyectos de investigación".
Pero los ensayos clínicos deben considerarse una especie de ese género.
El Letrado de la Comunidad de Madrid manifiesta que la distinción entre ambos resulta clara del tenor del Reglamento EU 536/2014, sobre ensayos clínicos. Pero esto no es así.
Este Reglamento contiene las siguientes definiciones:
"...
1) "estudio clínico": toda investigación relativa a personas destinada a:
a) descubrir o comprobar los efectos clínicos, farmacológicos o demás efectos farmacodinámicos de uno o más medicamentos;
b) identificar cualquier reacción adversa a uno o más medicamentos, o
c) estudiar la absorción, la distribución, el metabolismo y la excreción de uno o más medicamentos, con el objetivo de determinar la seguridad y/o eficacia de dichos medicamentos;
2) "ensayo clínico": un estudio clínico que cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:
a) se asigna de antemano al sujeto de ensayo a una estrategia terapéutica determinada, que no forma parte de la práctica clínica habitual del Estado miembro implicado;
b) la decisión de prescribir los medicamentos en investigación se toma junto con la de incluir al sujeto en el estudio clínico, o
c) se aplican procedimientos de diagnóstico o seguimiento a los sujetos de ensayo que van más allá de la práctica clínica habitual;
..."
Y de ellas se colige que los estudios clínicos son investigación; distinguiéndose dentro de esos estudios los que califica de ensayos clínicos, de los estudios observacionales.
Pero, si bien, no todo proyecto de investigación tiene que ser un estudio clínico, todo ensayo clínico es susceptible de ser un proyecto de investigación.
Sobre una cuestión relacionada con esta apreciación, se pronunció el TSJ de Murcia, en sentencia de 24 de noviembre de 1999 (recurso 1565/1997) diciendo:
" la resolución impugnada... considera que el ensayo clínico... no puede tener el valor que se pretende, aduciendo que para que la tarea investigadora de los aspirantes a la plaza convocada por el concurso cuestionado pueda valorarse como proyecto de investigación, debe ser llevado a cabo por el propio personal sanitario, perteneciéndole a él mismo la evaluación de los resultados, no concurriendo tales circunstancias en el ensayo clínico sometido valoración el presente caso, por es un laboratorio farmacéutico (...); el que ha tenido interés en su realización, actuando la actora como profesional sanitaria encargada como profesional sanitario de la aplicación práctica del ensayo.
Estos argumentos no pueden ser acogidos pues la Base número 3 de la convocatoria, dedicada a la valoración de cursos y actividades formativas, incluye como tales, además de las becas y ampliación de estudios los proyectos de investigación. La cuestión que se plantea es si el ensayo clínico alegado puede ser considerado un proyecto de investigación y valorado como tal. La comisión de valoración, que inicialmente llegó a un resultado positivo, en la reclamación que se formula posteriormente llega a la conclusión contraria, entendiendo que el ensayo no puede ser considerado como un proyecto de investigación, tal y como se recogen en las bases de la convocatoria... al no concurrir las características que tiene que tener un proyecto de investigación: reconocimiento por parte de un organismo oficial, determinación de la duración y del número de horas, etc... Sin embargo, examinada la base 3.1.b) de la convocatoria, ni define lo que hay que entender como proyecto de investigación, ni establece ningún requisito ni criterio de valoración del mismo salvo el de su duración, limitándose exclusivamente a incluirlo como mérito a valorar, excediéndose la comisión al establecer unos requisitos no exigidos por las Bases ni siquiera indicar las fuentes en que se basa para definirlo y caracterizarlo sin que por otro lado inicialmente conste en ninguna de las actas lo que deba entenderse por proyecto de investigación, ni forma de valorarlo".
En este caso, ni siquiera las bases hacían referencia a la duración u otras características de los proyectos de investigación. Y, como destaca la apelada, la propia comisión otorga puntuación al estudio clínico número 5 de los aportados, a pesar de denominarse estudio clínico, mientras que rechaza otros, que afirma no pueden ser considerados proyecto de investigación, sin aclarar por qué.
SÉPTIMO.- Finalmente, cuestiona el codemandado apelante que el Juez a quo haya concedido a la apelada toda la puntuación máxima que reclamaba, sin tener en cuenta las apreciaciones de la comisión evaluadora, y sin tener a la vista los documentos presentados por la recurrente. Haciendo hincapié en el perjuicio que esta decisión le produce.
No obstante, la puntuación de ese apartado es fija, no máxima, por cada uno de los proyectos. Como se ha dicho, la comisión evaluadora descarta su puntuación por tener una financiación privada, y por ser ensayos clínicos; pero ni una ni otra razón es válida para descartar su puntuación
Y si el codemandado quería cuestionar, más allá de lo expuesto por la comisión de valoración, la posibilidad de valorar estos trabajos, por no poder ser calificados de "proyectos de investigación", tenía que haber solicitado su incorporación al expediente y fundamentado sus argumentos. Porque la remisión de estos trabajos, como parte de la documentación el expediente, no puede considerarse carga de la actora.
Hay que insistir en que, como indica la sentencia del TS de 14 de septiembre de 2014 (rec 917/2013):
"Lo primero que debe señalarse es que la interpretación de las bases que rijan la convocatoria de cualquier proceso selectivo de acceso a la función pública es una tarea no encuadrable en la denominada discrecionalidad técnica, pues, al ir dirigida a determinar el alcance de un elemento reglado, es una operación de calificación jurídica que está fuera del espacio de saberes técnicos específicos al que ha de quedar circunscrito el núcleo básico de la mencionada discrecionalidad técnica.
Como también ha de afirmarse que la impugnación jurisdiccional, por parte de la persona que haya resultado afectada negativamente, del criterio interpretativo que la Administración haya seguido en relación con un determinado elemento de la convocatoria, es una manifestación del ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y, por ello, el resultado de tal impugnación jurisdiccional (abierta a la totalidad de los participantes en el proceso selectivo) no puede ser considerado atentatorio del postulado constitucional de igualdad."
OCTAVO.- Por todo ello, procede la desestimación de ambos recursos de apelación y confirmación de la sentencia objeto de los mismos, con imposición de las costas a los recurrentes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al desestimarse totalmente el recurso, si bien, en uso de la facultad establecida por el párrafo 4 del mencionado artículo, se limitan a 1000 euros a cada uno de los apelantes, más IVA.
En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación,