Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 314/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1799/2022 de 17 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

Nº de sentencia: 314/2024

Núm. Cendoj: 28079330032024100290

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5511

Núm. Roj: STSJ M 5511:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0033323

Procedimiento Ordinario 1799/2022

Demandante: HOSPITAL DEL TAJO, S.A.

PROCURADOR D./Dña. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

Demandado: CONSEJERIA DE SANIDAD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 314/2024

PRESIDENTE:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

MAGISTRADOS:

DÑA. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En Madrid a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1799/2022 interpuesto por el procurador de los Tribunales don Gonzalo Herraiz Aguirre en nombre y representación de la entidad mercantil "HOSPITAL DEL TAJO, S.A." quien ha comparecido asistido de la letrada doña Rosa Vidal Monferrer , contra la resolución del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, de fecha 13 de mayo de 2021, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la anterior resolución de fecha 8 de marzo de 2021, en relación con el procedimiento de liquidación de los sobrecostes incurridos por la Sociedad Concesionaria, con motivo de la situación de hecho creada por el COVID-19 durante el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 20 de junio de 2020, en el Hospital del Tajo, siendo parte demandada en este proceso la COMUNIDAD DE MADRID -Consejería de Sanidad-, representada y asistida por letrado de sus servicios jurídicos en la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

I.- Promovido el recurso referido ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid, correspondiendo su conocimiento al Juzgado nº 28 donde quedó registrado con el nº de autos 325/2021, dicho Juzgado declaró su falta de competencia remitiendo las actuaciones a esta Sala y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando que " tras los trámites oportunos dicte Sentencia por la que estime el presente Recurso Contencioso-Administrativo y en su virtud:

iii) declare la nulidad de la Resolución de 13 de mayo de 2021 del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 8 de marzo de 2021, emitida en relación con la solicitud de reequilibrio económico del Contrato de concesión, presentada por esta parte en fecha 20 de julio de 2020.

iv) declare el derecho de cobro de la Concesionaria de la cantidad de 157.029,01 € como consecuencia del incremento de los costes y la producción de pérdidas que deben serle compensados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34.4 del RDL 8/2020 .

v) y condene a la Consejería de Sanidad al pago de la cantidad de 93.539,15 € que es la cantidad resultante de haber descontado a dicho importe de 157.029,01 €, el importe de 63.489,86 € que ya ha sido reconocido y pagado por la Administración, así como los intereses de demora que se devenguen hasta el pago efectivo del mismo.

Y, todo ello, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada".

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó " que teniendo por evacuado el traslado conferido, dicte en su día sentencia en los términos de nuestro escrito de contestación."

II.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de mayo de 2024.

III.- La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 93.539,15 euros.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

Fundamentos

PRIMERO. - La entidad recurrente impugna en este procedimiento la resolución del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, de fecha 13 de mayo de 2021, que desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 8 de marzo de 2021, en relación con el procedimiento de liquidación de los sobrecostes incurridos por la Sociedad Concesionaria, con motivo de la situación de hecho creada por el COVID-19 durante el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 20 de junio de 2020, en el Hospital del Tajo y solicitados al amparo del art. 34.4 del RDL 8/2020. Interesa la actora se declare la nulidad de la resolución y se declare el derecho de cobro en la cantidad de 157.029,01 € como consecuencia del incremento de los costes y la producción de pérdidas que deben serle compensados, condene a la Consejería de Sanidad al pago de la cantidad de 93.539,15 € que es la cantidad resultante de haber descontado a dicho importe de 157.029,01 €, el importe de 63.489,86 € que ya ha sido reconocido y pagado por la Administración, así como los intereses de demora que se devenguen hasta el pago efectivo del mismo.

Conforme a la resolución impugnada a la hoy recurrente se le adjudicó el día 24 de junio de 2005 el contrato de concesión de obras públicas, la redacción del proyecto, construcción y explotación del Hospital del Tajo; contrato que fue formalizado el día 11 de julio de 2005.

Con fecha 20 de julio de 2020, tuvo entrada en el Registro del Servicio Madrileño de Salud informe de la Sociedad Concesionaria, con la valoración económica del coste de las actuaciones realizadas durante el estado de alarma y la pérdida de ingresos como consecuencia de la crisis producida por el COVID-19. La reclamación ascendía a las siguientes cantidades:

· 52.722,56 € IVA no incluido en concepto de sobrecostes por las actuaciones llevadas a cabo durante el estado de alarma (servicios no asistenciales).

· 66.988,95 € IVA no incluido por las pérdidas de ingresos en las explotaciones comerciales incluidas en el contrato de concesión.

Ante la propuesta de resolución en la cual se proponía una liquidación por un importe de 26.474,62 € (IVA no incluido) a favor de la Sociedad Concesionaria, la misma presenta alegaciones, en las que reitera los argumentos de su reclamación de 20 de julio de 2020 incrementando el importe reclamado hasta 170.808,66 €. De manera subsidiaria y en el caso de no ser reconocido el importe anterior reclama la cantidad de 93.329,59 € (IVA no incluido).

Con fecha 8 de marzo de 2021, el Viceconsejero dictará resolución estimando parcialmente las alegaciones realizadas por la Sociedad Concesionaria y emitiendo una liquidación de 63.489,86 € (IVA no incluido) por las siguientes actuaciones:

1.- Prestación de servicios no asistenciales como consecuencia del incremento de las instalaciones del Hospital por un importe de 31.346,18 € (IVA no incluido).

2.- Prestación de servicios en el Hotel Occidental de Aranjuez durante el periodo de alarma por un importe de 10.627,20 € (IVA no incluido).

3.- Prestación gratuita del servicio de televisión durante el periodo de alarma por un importe de 21.516,48 € (IVA no incluido).

Interpuesto recurso de reposición el mismo será desestimado en la resolución ahora impugnada, fundando en Derecho dicha desestimación por no ser nula la resolución dictada ya que el art. 34.4 del RDL 8/2020 se refiere a imposibilidad total de ejecución del contrato", y no como interpreta la recurrente que la imposibilidad de ejecución se refiere más bien a una imposibilidad de ejecutar el contrato en los términos 'inicialmente pactados' y bajo parámetros objetivos de razonabilidad. Entiende la Sociedad Concesionaria que, tras la modificación del artículo 34.4 del RD Ley 8/2020 operada mediante la Disposición final novena del RD Ley 17/2020, de 5 de mayo, la interpretación del criterio de imposibilidad ha de entenderse no ya de forma total sino relativa o parcial.

Se reitera como en la resolución inicial que "el concepto de imposibilidad ha de interpretarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 34.1 del RD-L 8/2020, esto es, la inviabilidad absoluta de ejecutar la prestación, lo cual no concurre "cuando éste puede continuar, aunque, debido al estado de alarma, varíe el modo en que puede ejecutarse".(...) este requisito de imposibilidad resulta de aplicación con independencia de proyectarse, tanto sobre la totalidad del Contrato de Concesión, como erróneamente a juicio de la Administración entiende la Concesionaria, sobre una parte de este. Y ninguno de estas dos imposibilidades es posible apreciar en este supuesto, y ello en la medida en que, como expresamente reconoce la Sociedad Concesionaria durante la crisis provocada por el Covid-19, ha sido necesario continuar prestando los servicios objeto del contrato.

Seguidamente se expone que la Sociedad Concesionaria identifica una serie de servicios en los que tales sobrecostes se habrían verificado (servicio de limpieza, residuos, servicio de transporte interno-gestión auxiliar, servicio de logístico, aparcamiento y locales comerciales). No obstante, los sobrecostes que identifica la Sociedad Concesionaria entrarían de manera clara dentro del concepto de riesgo y ventura de la contratación administrativa, salvo en el caso que se haya incrementado la estructura del Hospital, motivo por el cual se reconoce el derecho de la Concesionaria a percibir la cantidad de 63.489,86 € (IVA no incluido).

El segundo motivo del recurso de reposición es la falta de motivación estimando la recurrente que no se han justificado adecuadamente los criterios de cálculo. Se expone en la resolución que para calcular los sobrecostes, y habida cuenta que el PCAP no establece ningún criterio específico para realizar los cálculos salvo en los servicios de esterilización y restauración se ha acudido al régimen jurídico general del contrato, art, 158 del Reglamento General de Contratos de las Administraciones Publicas deberá basarse en los criterios elementales fijados en la descomposición de los precios unitarios integrados en el contrato, y en cualquier caso en los costes que correspondiesen a la fecha que tuvo lugar la adjudicación.

En consecuencia, se han analizado los distintos componentes del precio que se establecieron en la oferta presentada por la Sociedad Concesionaria, de acuerdo a las estimaciones incluidas en ésta: precio de limpieza de acuerdo a criticidad de espacios, carga de tareas de personal administrativo de acuerdo a cuadros de actividad incluidos en la oferta del servicio, coste anual del servicio de almacenes según superficie de ocupación, carga de tareas de personal TIGA de acuerdo a cuadros de actividad incluidos en la oferta del servicio.

Los sobrecostes reclamados por la mayor actividad del Hospital durante el periodo de alarma no pueden serle reconocidos conforme al art. 16.2 del PCAP, recogiendo además esta misma clausula el principio de riesgo y ventura; no pudiendo estimarse la fuerza mayor en base al propio RDL 8/2020. Por lo que se concluye "En definitiva, la crisis producida durante el estado de alarma no está incluida entre las causas de fuerza mayor y, por tanto, la actividad del Hospital se encuentra dentro del principio de riesgo y ventura que rige el Contrato de Concesión y, por tanto, la Sociedad Concesionaria no tendrá derecho a indemnización o compensación alguna por los costes producidos por el aumento de la demanda asistencial, y ello por cuanto la gestión de los servicios no sanitarios en caso de emergencia se incluye dentro de las actividades a realizar por la Sociedad Concesionaria".

SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo del asunto la parte actora expone que de acuerdo con lo establecido en la cláusula 2 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, el objeto del contrato comprendía además de la construcción del hospital y la dotación del equipamiento necesario, la prestación de los servicios complementarios no sanitarios y la explotación de las zonas complementarias y espacios comerciales autorizados. Y que a efectos de llevar a cabo la prestación de estos servicios y la explotación de las zonas complementarias y espacios comerciales durante todo el periodo de duración de la Concesión fue constituida una sociedad especialmente creada al efecto denominada Explotadora del Hospital del Tajo S.L. (en adelante, "la Explotadora"), la cual en el año 2007 suscribió un contrato de una duración de 5 años prorrogable por otros 5, con la sociedad Mediterránea de Catering, S.L. (en adelante, "Mediterránea de Catering") para la gestión y explotación de los servicios de restauración, teniendo por objeto la gestión integral del servicio de alimentación para pacientes del Hospital y acompañantes de niños ingresados, la gestión del comedor laboral y la gestión del servicio de cafeterías; la última prórroga del contrato fue acordada con fecha 1 de enero de 2019, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021. En virtud de la misma se modifican los precios del servicio y el canon a abonar por parte de Mediterránea de Catering a la Explotadora, pasando a ser el mismo de un importe de 70.000 euros anuales (IVA excluido) más un 10% sobre el diferencial de las ventas que sobrepasaran los 490.000 euros anuales (IVA excluido). Dicho canon se abonaba en 12 mensualidades iguales de 5.833,33 € (IVA excluido). Adicionalmente, se acordó el abono por parte de Mediterránea de Catering de 12.000 euros anuales (IVA excluido) o lo que es lo mismo, el abono de 1.000 euros mensuales (IVA excluido), en concepto de pago de los suministros energéticos o "fluidos".

También destaca que fecha 1 de septiembre de 2018 la Explotadora y Mediterránea de Catering suscribieron un contrato para la instalación, explotación y prestación por parte de esta última, del servicio de once máquinas expendedoras de bebidas calientes y de snacks (en adelante, el "contrato de vending"). En la estipulación V del citado contrato se establece como contraprestación a favor de la Explotadora el abono por parte de Mediterránea de Catering de un importe de 65.000 € anuales fijos/año (IVA excluido), pagadero en 12 mensualidades de 5.416,66 euros.

Y finalmente expone que adicionalmente la Explotadora tiene suscritos diversos contratos con proveedores para la gestión de algunos de estos servicios no sanitarios. Es el caso de:

- La gestión de los residuos, para la cual la Explotadora tiene suscrito un contrato con la mercantil Servicios Sanitarios Madrid, S.L.

- El servicio de limpieza, prestado por la mercantil ONET IBERIA SOLUCIONES, S.A.U.

- El servicio de transporte interno y gestión auxiliar y el servicio de gestión de almacenes y distribución, prestados ambos por la mercantil ILUNION OUTSORCING, S.A.

Al amparo del RDL 8/2020 parte solicitó una compensación económica por importe de 119.711,51 euros, y tras la resolución estimatoria parcial de 8 de marzo de 2021 se solicitó con la interposición del recurso de reposición el abono a favor de la Concesionaria de una compensación económica por importe total de 170.808,66 € más los correspondientes intereses.

Y funda su pretensión de nulidad de la Resolución desestimatoria del recurso de reposición en el derecho que reconoce el art. 34.4 del RDL 8/2020 al restablecimiento del equilibrio del contrato, norma de rango legal que atiende a una situación excepcional, la crisis sanitaria derivada del COVID-19, por lo que, mientras duró la misma, su contenido era de aplicación preferente (no excluyente) a la legislación ordinaria de contratos públicos. Y que en lo que respecta a las concesiones, el artículo citado establece una regulación "paralela" a la prevista en la legislación de contratos del sector público en cuanto a la institución clásica del restablecimiento del equilibrio financiero de la concesión para dar una respuesta específica a la afectación de los contratos concesionales derivados de la crisis sanitaria.

Se efectúa una exposición pormenorizada de este precepto y la interpretación que estima correcta la parte actora del término "imposibilidad de ejecutar el contrato" , primero partiendo de su interpretación literal, teleológica y sistemática, su interpretación a la luz del RDL 26/2020 para concluir que en su concreto caso consta absolutamente acreditado que como consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptadas por las Administraciones Públicas para combatir la pandemia, se ha producido la imposibilidad de ejecutar el contrato en los términos en los que el mismo se adjudicó. La situación de crisis generada por el COVID-19 no solo provocó la modificación en el dimensionamiento, utilización y disponibilidad de la infraestructura del Hospital, sino también la modificación en los procedimientos y el incremento del coste de prestación de todos los servicios asociados a dicho aumento de la infraestructura.

Exponiendo en el informe económico adjuntado como documento núm. 1 a la reclamación de reequilibrio todas las incidencias acontecidas desde el 14 de marzo al día 30 de abril de 2020: Las Unidades de Hospitalización experimentaron un incremento de un 38,9 % sobre la capacidad ordinaria del hospital; La Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) experimentó un incremento del 266, 6 % por encima de las cifras recogidas en el contrato concesional; La ocupación de los puestos de urgencias requirió de la habilitación de zonas y espacios específicos destinados a la atención de enfermos COVID-19, lo que supuso un incremento extraordinario de la utilización y disponibilidad de esta área. Y paralelamente a dicho aumento de estructura del Hospital, el COVID-19 generó cambios en la forma de prestar los servicios, así como el incremento de los costes asociados a los mismos debido al aumento en el consumo de recursos no sanitarios y la necesaria modificación de los procedimientos establecidos. Así en los servicios de limpieza, gestión de residuos, servicio de transporte interno-gestión auxiliar y el servicio de logística. Expone que las explotaciones comerciales previstas en el Contrato de explotación no se han podido llevar a cabo en los términos inicialmente pactados por las restricciones.

Se opone igualmente a la aplicación que realiza la Administración de la cláusula 16.2 del PCAP `para no aceptar la reclamación de costes por servicios genéricos, no vinculados al incremento de la estructura del Hospital pues para la actora la reclamación de estos "costes genéricos" se ajusta perfectamente a lo exigido por el artículo 34.4 del RDL 8/2020, pues el mismo prevé expresamente el derecho a la compensación por el incremento de los costes que se hubieran producido como consecuencia del COVID-19.

No hay que apelar, como hace la Administración, al principio de riesgo y ventura para no aplicar el artículo 34.4 del RDL 8/2020, pues como hemos avanzado, el mismo debe relacionarse con el del mantenimiento del equilibrio financiero del correspondiente contrato, de tal manera que las circunstancias que se tuvieron en cuenta con ocasión de la formalización del mismo deben mantenerse a lo largo de la vigencia de éste. El artículo 34.4 reconoce expresamente que la situación generada por el COVID¬19 y las medidas adoptadas para hacerle frente suponen acontecimientos extraordinarios que alteran las condiciones que se tuvieron en cuenta en el momento de la perfección, motivo por el cual está reconociendo una suerte de excepción a la aplicación del riesgo y ventura.

Y seguidamente se acude al enriquecimiento injusto en que incurriría la Administración Demandada en caso de que no se restablezca el equilibrio económico que solicita esta parte, exponiendo seguidamente conforme al informe económico todos los daños y perjuicios sufridos y el impacto económico y financiero soportado, a los efectos de su compensación y restablecimiento del equilibrio económico del Contrato, y que dado que la Administración reconoció un importe a favor de la Concesionaria de 63.489,86 euros, resta NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO (93.539,15 €), IVA excluido.

TERCERO.- La Administración se ha opuesto a la demandad en base a los propios fundamentos de las dos resoluciones dictadas y

1. La Sociedad concesionaria sostiene que el artículo 34.4 del RDL 8/2020 resulta aplicable al contrato de concesión interpretando que la "imposibilidad de ejecución del contrato" indicada en dicho artículo, no puede entenderse como una imposición total, volviendo a interpretar que se refiere a una imposibilidad de ejecución del contrato en los términos en los que el mismo se adjudicó.

Por otra parte, la Abogacía del Estado en su respuesta sobre la interpretación y aplicación de dicho artículo de fecha 1 de abril de 2020 considera que la imposibilidad supone la inviabilidad de ejecutar el contrato, lo que no sucede cuando éste puede continuar, aunque, debido al estado de alarma, varíe el modo en que puede ejecutarse. El contrato se ha ejecutado durante todo el año 2020 y como indica la Sociedad Concesionaria en su cuenta anual de dicho ejercicio, apartado Informe de Gestión - Evolución de la Sociedad, el Covid-19 originó unos sobrecostes que no han incidido significativamente en los resultados del ejercicio.

Sin embargo, la Sociedad Concesionaria indica en la página 30 y 31 de la demanda que la imposibilidad de ejecución del contrato ha generado "un fuerte aumento de los costes de prestación de los servicios complementarios no sanitarios, y, por otro lado, una reducción drástica, extraordinaria y muy relevante de los ingresos de la concesión". De hecho, la concesionaria no ha dejado de prestar ninguno de los 12 servicios contemplados en el Anexo VII del PCAP.

2. La Sociedad Concesionaria considera que, de no producirse el resarcimiento de los daños reclamados en la demanda, daría lugar a un enriquecimiento injusto por parte de la Comunidad de Madrid.

Por el contrario, la Administración ha procedido a abonar los mayores costes incurridos por la Sociedad Concesionaria de acuerdo a lo establecido en la documentación contractual (PCAP, PPTE, Oferta presentada) correspondientes al incremento de la estructura del Hospital, no pudiendo pagar la Administración los costes correspondientes al incremento de la demanda asistencial, pues estaría incumpliendo lo establecido en el PCAP, cláusula 16.2, lo que llevaría a que la Sociedad concesionaria cobrara unas cantidad que no le corresponden.

3. La Sociedad concesionaria reclama la pérdida de ingresos procedentes de las explotaciones comerciales debida al descenso de la actividad y del número de usuarios.

La Administración no es responsable, en ningún caso, de la mayor o menor demanda de usuarios del Hospital, siendo las explotaciones comerciales riesgo y ventura de la Sociedad concesionaria. Resaltar la incongruencia de reclamar en la demanda el importe de 96.214,04€ por Cafetería, Parking, Vending y TV y por otra parte indicar en las cuentas anuales que la disminución de ingresos por explotaciones comerciales en 2020 con respecto a 2019 ha sido de 15.816,79€.

CUARTO. - Con relación a la problemática así delimitada se han pronunciado distintos órganos jurisdiccionales, pero esta Sala, entre otras en las sentencias dictadas en el P.O 676/2021 de fecha 24 de abril de 2023, PO. 1408/2022 de fecha 24 de mayo de 2023 y en el RPL 859/2023 de fecha 10 de enero de 2024, comparte los criterios de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, que se recogen en su más reciente Sentencia de 7 de diciembre de 2.022 (recurso nº 25/21), de la que se transcribe sus Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto:

CUARTO. - El primer argumento que emplea la parte actora descansa en la aplicación del artículo 34.4 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, argumentando que dicho artículo le permite solicitar al restablecimiento del equilibrio del contrato.

Conviene recordar que durante la vigencia del Estado de Alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y hasta el 21 de julio de 2020 (siguiendo la regla de vigencia de las medidas prevista en la DA 10ª del RDL 8/2020 -hasta un mes después de la finalización del Estado de Alarma-) estuvo vigente el RDL 8/2020, de 17 de marzo,de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, cuyo art. 34, titulado "Medidas en materia de contratación pública para paliar las consecuencias del Covid-19", en su apartado 4 dispone:

"En los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , la situación de hecho creada por el Covid-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

Dicho reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el período de duración de la situación de hecho creada por el Covid-19. Solo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos.

La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo y únicamente respecto de la parte del contrato afectada por dicha imposibilidad".

Frente al criterio de la Administración que entiende que no existe "imposibilidad" de ejecutar el contrato si la autopista o autovía mantienen las condiciones que les permiten seguir abiertas al tráfico de vehículos y éste sigue estando legalmente permitido, la recurrente mantiene que el término "imposibilidad de ejecución" debe ser interpretado en el sentido de imposibilidad material de ejecutar la concesión en los términos en los que fue adjudicada por la reducción de ingresos derivada de la drástica disminución del tráfico en la autovía.

Por tanto, la primera de las cuestiones a analizar es si este precepto es aplicable a aquellos supuestos en los que el servicio continúa ejecutándose, aunque con una actividad muy inferior a la habitual, o solo lo es cuando el contrato se paraliza al no poder ser ejecutado en modo alguno (cierre de un comedor escolar, cierre de un centro deportivo etc....).

Esta cuestión ha sido recientemente abordada por esta Sala y Sección en la Sentencia nº 1368 de 2 de diciembre de 2022, procedimiento ordinario 1413/2020 , que resuelve un supuesto muy semejante al que ahora nos ocupa.

Dicha sentencia se basa a su vez en la anterior de fecha 22 de noviembre de 2022, dictada en el recurso de apelación 470/2022, que, aunque se refería a un contrato de concesión de explotación de un aparcamiento subterráneo, su doctrina es enteramente aplicable al caso de autos al tratarse también de una concesión que, aunque vio reducida su actividad notablemente durante la vigencia del estado de alarma, no se cesó en la prestación de la misma.

La Sentencia de 2 de diciembre citada, en su Fundamento de Derecho Cuarto dice: Decimos en dicha sentencia y reiteramos ahora que para la adecuada resolución de la controversia aquí planteada debemos fijarnos en la naturaleza y finalidad del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19.

Así, hay que recordar que citado Real Decreto-ley 8/2020 es una disposición normativa con rango de ley, que se dicta como consecuencia de la situación creada por el Covid-19 y que por ello mismo tiene una duración limitada en el tiempo (Ver la Disposición Final Décima ).

El artículo 34 de dicho Real Decreto -ley se aplica a determinados contratos que se indican en el propio precepto, en el contexto del Covid-19.

Por todo ello puede considerarse como norma especial frente a la normativa general de contratos, siendo, en consecuencia, una norma de aplicación preferente, que desplaza la aplicación de la normativa general en lo que la norma especial regula, que en lo que ahora interesa es el restablecimiento del equilibrio de las concesiones.

Puede citarse a este respecto la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2021, Fundamento de Derecho Sexto, recurso 125/2020 .

La finalidad del precepto es evitar la resolución de los contratos administrativos a los que es de aplicación por imposibilidad de su ejecución, y para ello ofrece determinadas soluciones, como puede ser la suspensión del contrato, ampliaciones de plazos con indemnización por determinados conceptos o la modificación de las cláusulas de contenido económico.

El fundamento último de esta regulación especial es la necesidad de satisfacer el interés público propio de la contratación administrativa.

CUARTO. - La actual redacción del artículo 34.4 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo , que procede del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del Covid-2019 es la siguiente:

"4. En los contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , la situación de hecho creada por el Covid-19 y las medidas adoptadas por el Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para combatirlo darán derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

Dicho reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los que se considerarán los posibles gastos adicionales salariales que efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el período de duración de la situación de hecho creada por el Covid-19. Solo se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de dichos gastos.

La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo y únicamente respecto de la parte del contrato afectada por dicha imposibilidad".

Este artículo establece un específico sistema de restablecimiento del equilibrio económico del contrato que se va a aplicar cuando la Administración haya apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación excepcional creada por el Covid-19, y va a consistir en una de las siguientes dos posibilidades, a saber, bien otorgar una ampliación de su duración inicial -hasta un máximo de un 15 por 100-, bien modificar las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

Es decir, el artículo 34.4 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , admite que la situación creada por el Covid-19 sea tratada como un supuesto que permite restablecer el equilibrio económico del contrato, siempre y cuando se dé el presupuesto de hecho que se contempla (imposibilidad de ejecución del contrato) y, de producirse ese supuesto, el restablecimiento no se lleva a cabo de cualquier forma, sino solo a través de alguna de las dos opciones legalmente previstas.

Todo ello resulta coherente con la naturaleza y finalidad del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo a lo que antes nos hemos referido.

QUINTO. - Expuestas estas consideraciones generales, hemos de analizar el recurso de apelación.

La primera cuestión que plantea hace referencia a qué debe entenderse por "imposibilidad de ejecución del contrato", ya que mientras la parte actora entiende que esa imposibilidad equivale a que el contrato no se pueda ejecutar en las condiciones pactadas (lo que ha sido estimado por el Juzgador de instancia), la Administración demandada, siguiendo el informe de la Abogacía General del Estado de fecha 1 de abril de 2020, entiende que esa imposibilidad de ejecución ha de ser total.

Conviene precisar que cuando la parte actora hace referencia a que el contrato no puede ejecutarse en las condiciones pactadas realmente a lo que se refiere es a que durante un determinado periodo de tiempo (desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 21 de junio de 2020, y particularmente desde el 30 de marzo al 9 de abril de 2020) no ha obtenido beneficios.

Esta precisión es importante para acotar el supuesto de hecho, limitado a determinar si la entidad actora tiene derecho al restablecimiento del equilibrio económico del contrato, con arreglo al artículo 34.4 citado, por haber tenido pérdidas durante ese concreto período de tiempo como consecuencia de las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia.

El precepto en cuestión debe interpretarse con arreglo a la normativa general de contratos, que claramente diferencia entre los supuestos en los que el contrato sea de imposible cumplimiento de aquellos otros en los que, aun siendo posible cumplir la prestación, el contratista tiene pérdidas o no obtiene los beneficios esperados.

Y estos últimos supuestos no siempre van a dar lugar al restablecimiento del equilibrio económico del contrato, ya que ello procederá solo en los casos en que la norma así lo prevea.

Resulta a estos efectos de interés recoger la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2015, recurso 54/2013 , que con cita de la anterior Sentencia de 28 de enero de 2015, recurso 449/2012, a propósito de la disminución de tráfico en autopistas de peaje como circunstancia sobrevenida que justificaría el reequilibrio de las prestaciones, hace las siguientes consideración en el Fundamento de Derecho Sexto: La primera es que el principio de la eficacia vinculante del contrato y de la invariabilidad de sus cláusulas es la norma general que rige en nuestro ordenamiento jurídico tanto para la contratación privada como para la contratación administrativa.En cuanto a la primera debe mencionarse el artículo 1091 del Código Civil , y sobre la segunda estas otras normas de la sucesiva legislación de contratos administrativos más reciente: el artículo 94 del TRLCAP de 16 de junio de 2000, y los artículos 208 y 209 del TRLCSP de 14 de noviembre de 2011.

La segunda es que la contratación administrativa se caracteriza también por llevar inherente un elemento de aleatoriedad de los resultados económicos del contrato, al estar expresamente proclamado por la ley el principio de riesgo y ventura del contratista ( artículos 98 del TRLCAP de 2000 , y 215 , 231 y 242 del TRLCSP de 2011). Un elemento de aleatoriedad que significa que la frustración de las expectativas económicas que el contratista tuvo en consideración para consentir el contrato no le libera de cumplir lo estrictamente pactado ni, consiguientemente, le faculta para apartarse del vínculo contractual o para reclamar su modificación.

La tercera es que en nuestro ordenamiento jurídico ha sido tradicional establecer unas tasadas excepciones a esa aleatoriedad de los contratos administrativos, consistentes en reequilibrar la ecuación financiera del contrato únicamente cuando se ha producido una ruptura de la misma por causas imputables a la Administración( "ius variandi" o "factum principis"), o por hechos que se consideran "extra muros" del normal "alea" del contrato por ser reconducibles a los conceptos de fuerza mayor o riesgo imprevisible. Lo cual significa que no toda alteración del equilibrio de las prestaciones del contrato da derecho al contratista a reclamar medidas dirigidas a restablecer la inicial ecuación financiera del vínculo, sino únicamente aquellas que sean reconducibles a esos tasados supuestos de "ius variandi", "factum principis", y fuerza mayor o riesgo imprevisible.

Esa regulación tasada de los supuestos excepcionales de restablecimiento del equilibrio económico del contrato ha estado presente en esa sucesiva legislación de contratos públicos que antes se ha mencionado. Así, los artículos 144 y 163 del TRLCAP de 2000 , que regulaban medidas de reparación para los supuestos de fuerza mayor y ejercicio del "ius variandi"; el artículo 248.2 de ese mismo TRLCAP , introducido por la Ley 13/2003 de 23 de mayo reguladora del contrato de concesión de obras públicas, que refiere el deber de la Administración de restablecer el equilibrio económico del contrato a los supuestos de "ius variandi", fuerza mayor, "factum principis" y previsiones del propio contrato; y el artículo 258.2 del TRLCSP de 2011 , que viene a reproducir el contenido del anterior precepto. Y en esa misma línea se han movido los artículos 24 y 25 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, que vienen a contemplar desequilibrios debidos a decisiones de la Administración.

Finalmente, la cuarta y última consideración es que, más allá de los supuestos tasados en la regulación general de la contratación pública, el reequilibrio sólo procederá cuando lo haya previsto el propio contrato y cuando una ley especial regule hipótesis específicas de alteración de la economía inicial del contrato y establezca medidas singulares para restablecerla.

SEXTO. - Como hemos indicado, el Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo es una norma especial cuya aplicación desplaza a la normativa general, por lo que hay que estar al artículo 34.4 , que únicamente habla de imposibilidad de ejecución del contrato, y ésta es, a nuestro juicio, una situación fáctica que no admite grados y, en consecuencia, se da o no se da.

En el caso que nos ocupa, el parking permaneció abierto durante el periodo de tiempo a que se refiere la demanda, tanto para rotación, como para abonados y para el resto de servicios por los que percibía ingresos (antenas, publicidad y vending), por lo que hay que concluir que el supuesto de hecho que contempla la norma y del que se hace depender el especifico régimen de restablecimiento del equilibro económico del contrato, no concurre.

Sostiene la parte actora -y ahora apelada- que aun cuando el parking ha estado abierto, hubo importantes pérdidas, según resulta del informe pericial por ella aportado.

Pero, conforme a la jurisprudencia citada, en la contratación administrativa rige el principio de riesgo y ventura, de modo que no toda situación de pérdidas da lugar al reequilibrio económico del contrato, sino que, por el contrario, éste solo procede en supuestos concretos.

El artículo 34.4 del Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo no prevé que se pueda acudir a ese especifico régimen de reequilibrio del contrato cuando hay pérdidas, no siendo posible que una norma especial y temporal se aplique a supuestos distintos de los allí previstos ( artículo 4.2 del Código Civil ).

Por otro lado, con arreglo al artículo 34 del Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo , la situación creada por la pandemia durante el periodo de su aplicación no constituye un supuesto de fuerza mayor, ni una circunstancia imprevisible que dé lugar a la ruptura sustancial de la economía del contrato.

Y, menos aún, puede constituir un supuesto del denominado "factum principis", que se produce cuando es la Administración contratante -y no otra- la que con sus decisiones altera el equilibrio económico del contrato, tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2019, recurso 2390/2016 .

Por lo tanto, y con ello damos respuesta a la segunda cuestión planteada en el recurso, tampoco procedería el reequilibrio del contrato con arreglo a las disposiciones generales de la legislación de contratos, en particular, por la cláusula "rebus sic stantibus", sobre la base de constituir la pandemia un riesgo imprevisible.

Finalmente, hay que decir que las pérdidas relevantes, esto es, las que pueden afectar al equilibrio económico del contrato, no pueden ser las producidas durante un periodo de tiempo, como es la duración del estado de alarma, que debe considerarse como "corto"-si se permite la expresión- en relación con toda la vida del contrato (que en el caso que nos ocupa es muy largo).

El restablecimiento del equilibrio económico del contrato procede cuando se produce una ruptura sustancial de la economía del contrato, lo que, por otro lado, no se ha probado, ya que el informe pericial aportado por la parte actora, en el que se basa la sentencia recurrida, únicamente atiende a las pérdidas generadas durante un determinado y concreto periodo de tiempo, sin atender en absoluto a toda su duración.

SÉPTIMO. - La sentencia recurrida, acogiendo la tesis de la parte actora, entiende que tras la modificación del artículo 34.4 por la Disposición Final Novena, apartado 2, del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19 hay que entender que también procede la ampliación del plazo o la modificación de las cláusulas de contenido económico.

Dicha modificación es la que introduce la expresión "únicamente respecto de la parte del contrato afectada por dicha imposibilidad".

A nuestro juicio, la expresión "parte del contrato" no hace referencia al supuesto en el que el contratista tiene pérdidas, sino que se refiere a aquellos contratos que obligan a la realización de varias prestaciones, afectando la imposibilidad (en el sentido expuesto) a una de ellas.

De hecho, cuando se ha querido incluir el supuesto de pérdidas así se ha hecho, tal y como sucede con el Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del Covid-19 en los ámbitos de transportes y vivienda.

El artículo 25.3 de esta norma dice:

"A los efectos del artículo 34.4 del Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo , no se apreciará imposibilidad de ejecución del contrato, total o parcial, cuando el margen bruto de explotación durante el período de vigencia del estado de alarma haya sido positivo.

Cuando el margen bruto de explotación durante el período de vigencia del estado de alarma haya sido negativo, se compensará al concesionario la menor de las siguientes cantidades: a) El importe necesario para que el margen bruto de explotación durante el período de vigencia del estado de alarma llegue a cero. b) La diferencia entre el margen bruto de explotación durante el periodo de vigencia del estado de alarma y dicho margen durante el mismo periodo del año anterior.

A estos efectos, se entiende por margen bruto de explotación la diferencia entre ingresos generados y gastos ocasionados, sin incluir amortizaciones ni provisiones, debidamente acreditados, por las actividades de explotación de la concesión. No se considerarán los ingresos y los gastos de inversión o financiación, las moratorias o condonaciones pactadas por el concesionario, ni los salarios de los trabajadores incluidos en Expedientes de Regulación Temporal de Empleo".

Consiguientemente, este articulo 25 que invoca la parte apelada, no contradice los argumentos que hemos expuesto y, en todo caso, es de aplicación para un sector concreto, como es del transporte, con unas características especiales, como resulta del preámbulo de dicha norma, y se aplica a "los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera de uso general de titularidad de la Administración General del Estado" (artículo 24).

Así pues en la misma línea de lo resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la Sentencia de 30 de septiembre de 2021, recurso 725/2021 , consideramos que el supuesto que aquí analizamos no entra dentro de las previsiones del artículo 34.4 del Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo , ni las pérdidas sufridas durante el periodo de tiempo a que se refiere la demanda constituyen un supuesto que permita el restablecimiento del equilibrio económico del contrato con arreglo a la normativa general.

Por tanto, el art. 34 del RDL 8/2020 contiene un conjunto de disposiciones relativas a los contratos del sector público que tienen por finalidad (al igual que el resto de las medidas aprobadas por este RDL) hacer frente a la crisis del Covid-19, regulando de modo general los efectos que legalmente se producen para los contratos del sector público como consecuencia del Covid-19; es una norma de rango legal que establece un régimen especial con efectos temporales limitados y que atiende a una situación excepcional (la declaración de estado de alarma ante la crisis sanitaria derivada del Covid-19), por lo que su contenido ha de considerarse de aplicación preferente mientras duró el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

En consecuencia, los derechos reconocidos en las leyes a las empresas contratistas por el Covid-19 son los previstos en el artículo 34 del RDL 8/2020 , que es norma especial y se aplica con preferencia a la legislación ordinaria de contratos públicos.

Durante el periodo reclamado, los ingresos de la concesionaria se vieron drásticamente disminuidos pero esta reducción no es el supuesto de hecho previsto en el art. 34.4, tantas veces citado, para que se proceda al restablecimiento del equilibrio económico del contrato, restablecimiento que únicamente se va a aplicar cuando la Administración haya apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación excepcional creada por el Covid-19, y que va a consistir en una de las siguientes dos posibilidades: otorgar una ampliación de su duración inicial -hasta un máximo de un 15 por 100- o modificar las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. La pérdida de ingresos, por la disminución de vehículos circulando por la autovía, que determina una minoración de la retribución, no puede equipararse a la imposibilidad de ejecución del contrato, que determina el restablecimiento del equilibrio económico, que, por otra parte, reiteramos, no consiste en una indemnización por la suma completa de los ingresos dejados de percibir según los cálculos efectuados en el informe pericial presentado por la demandante, sino que pueden consistir, bien en una ampliación de la duración inicial del contrato hasta un máximo de un 15%, o bien mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

El recurrente lo que pretende es desplazar la totalidad de las consecuencias económicas de la crisis sanitaria a la Administración, percibiendo sus ingresos como si no se hubiera tenido lugar, lo que sin duda sí generaría una situación discriminatoria respecto de los demás operadores económicos y está lejos de la finalidad pretendida por la norma.

QUINTO. - Sobre la aplicación de la doctrina del factum principis y del riesgo imprevisible.

Sostiene la demanda que se cumplen todos los requisitos para que, de conformidad con el artículo 248.2.b) del TRLCAP (aplicable por razones temporales a la concesión litigiosa), la cláusula 30.2.b) del PCAP, así como la doctrina del factum principis, se compense a la recurrente el drástico descenso de ingresos sufrido. O, subsidiariamente a lo anterior se aplique la doctrina del riesgo imprevisible.

A esta cuestión, como hemos visto, también se da respuesta en la sentencia de esta Sala transcrita anteriormente en sentido contrario a lo postulado en la demanda.

El artículo 248 citado por la recurrente y titulado "Mantenimiento del equilibrio económico del contrato" prevé que la Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos... b) Cuando causas de fuerza mayor o actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía de la concesión. A estos efectos, se entenderá por causa de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 144 de esta Ley.

Como ya dijimos en la anterior sentencia, la reducción de vehículos e ingresos no es un supuesto equiparable a 'fuerza mayor', a 'circunstancia imprevisible' o a 'factum principis ('actuaciones de la Administración Pública concedente, por su carácter obligatorio para el concesionario determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato') a los efectos de, respectivamente, amparar un reequilibrio del contrato con base las normas generales aplicables al contrato de concesión ya que:

(1) durante el estado de alarma es de aplicación preferente el artículo 34 del RDL 8/2020 a todas las consecuencias contractuales del Covid-19 y no permite que, mediante la aplicación de las normas generales sobre reequilibrio de concesiones, se acaben renegociando los contratos de concesión y, por tanto, produciéndose efectos distintos de los de suspensión e indemnización previstos por el artículo 34 del RDL 8/2020 que es norma especial y se aplica con preferencia a la legislación ordinaria de contratos públicos y, por tanto, durante la vigencia del estado de alarma la legislación ordinaria de contratos públicos será aplicable solo para resolver una incidencia contractual relacionada con el Covid-19 cuando no se oponga al RDL 8/2020 y a los principios que lo inspiran, y ello es así porque el Real Decreto-ley 8/2020 es una norma de rango legal, de efectos temporaleslimitados, que atiende a una situación excepcional (la declaración de estado de alarma ante la crisis sanitaria derivada del Covid-19)", por lo que su contenido ha de considerarse de aplicación preferente;

(2) el artículo 34 del RDL 8/2020 excluye que la situación de hecho por el Covid-19 sea tratada, a los efectos de la contratación pública, como un caso de fuerza mayor, de ahí que no lo califique como tal y que expresamente declare inaplicables los artículos de la legislación de contratos referidos a la fuerza mayor;

y (3), menos aún, puede constituir un supuesto del denominado "factum principis", que se produce cuando es la Administración contratante -y no otra- la que con sus decisiones altera el equilibrio económico del contrato.

Respecto de este último consideramos conveniente traer a colación la STS de 29 de mayo de 2007, Rec. 8202/2004 , que en relación con la aplicación del principio factum principis señala que se asocia "(...) a aquellos supuestos en que la adopción por la Administración de medidas de carácter económico o social, acordadas al margen del contrato, (que) tienen una repercusión negativa en su ejecución por hacerlo más oneroso para una de las partes, causando perjuicios concretos para el contratista o el concesionario, (y) determina el reconocimiento judicial de la obligación de la Administración, con base a razones de equidad, con independencia de la aplicación del procedimiento contractual de revisión de precios o tarifas, de mantener indemne el equilibrio de las prestaciones económicas, compensando o indemnizando por los daños y perjuicios ocasionados...". Y la STS de 19-12-2019 , Sentencia 1875/2019, Recurso 2390/2016 , Ponente Rafael Fernández Valverde, dictada en un recurso de casación respecto a la Autovía del Pirineo A-21, en la que destaca que "solo y exclusivamente, la Administración que adjudica la concesión de la obra es la que puede variar -y no otra- el contenido del contrato afectando al equilibrio económico financiero del mismo. Es evidente que solo las actuaciones de la Administración contratante -y no las de otra- son las que pueden determinar la ruptura sustancial de la economía de la concesión. De forma muy explícita se expresa el precepto considerado como infringido que, en su apartado 1, efectivamente, impone la obligación del mantenimiento de su equilibrio económico, más tal mantenimiento o equilibrio ha de llevarse a cabo "en los términos que fueron considerados para su adjudicación", esto es, en los términos que fueron considerados para su adjudicación por la Administración que llevó a cabo la adjudicación y contratación -y no por otra-, pues, claro es, la intervención, actuación o no actuación de un tercero -aunque sea otra Administración- no puede incidir en el vínculo jurídico, bilateral y sinalagmático, que la concesión y el contrato implican".

Finalmente, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, aun basado en el riesgo imprevisible, exigiría que se acreditara que se ha afectado a la economía de la concesión (ruptura sustancial de la economía de la concesión); ruptura que no parece acreditada pues el informe pericial se centra en los concretos periodos aludidos y la disminución de ingresos, pero no se ha analizado la influencia en el global de la concesión que es de prolongada duración".

QUINTO.- Los criterios expuestos en esta sentencia son plenamente aplicables al caso que nos ocupa, en el cual la actividad del Hospital no cesó en ningún momento y las concretas doce prestaciones o servicios a que venía obligada la concesionaria continuaron prestándose. El Real Decreto-Ley 8/2020, y su art. 34.4, constituyen norma de carácter especial y por tanto de aplicación preferente, que desplaza la aplicación de la normativa general en lo que esta norma especial regula, que es el restablecimiento del equilibrio de la concesión administrativa. Destacando que la finalidad que persigue la norma es evitar la resolución de los contratos administrativos a los cuales es de aplicación y ello por la necesidad de satisfacer el interés público propio de la contratación administrativa.

Y para que se pueda aplicar este art. 34.4 hay un presupuesto inexcusable, que la propia Administración contratante haya apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato, en cuyo caso, y acreditadas fehacientemente los daños y pérdidas por la concesionaria, se compensará exclusivamente a través de dos procedimientos, o bien con una ampliación de la duración del contrato o con la modificación del contenido económico del contrato.

La norma general de eficacia vinculante de los contratos y del principio general de la invariabilidad de sus cláusulas rige en la contratación administrativa, en la cual además hay inherente un elemento de aleatoriedad de los resultados económicos, pues se celebran dichos contratos bajo el principio de riesgo y ventura del contratista. Existen excepciones a esta aleatoriedad en los contratos, pero son excepciones tasadas en la Ley, así tenemos que se va a permitir el reequilibrio de la ecuación financiera del contrato por causa imputable a la Administración, donde nos encontramos con el Ius variandi, y el factum principis. Y también por causas que se producen fuera del contrato, donde se prevén tanto la fuerza mayor como el riesgo imprevisible.

Además de ello el reequilibrio procederá cuando así esté previsto en el contrato, o como ocurre con el Real Decreto-Ley 8/2020 cuando una ley especial regule una situación específica. Y esta norma exige que concurra la imposibilidad total de la ejecución del contrato, y que así se declare por la Administración contratante.

Las pérdidas sufridas no pueden dar lugar al reequilibrio solicitado, el contrato se rige por el principio de riesgo y ventura y el propio Real Decreto-ley no reconoce que la situación creada por la pandemia constituya supuesto de fuerza mayor, ni riesgo imprevisible, ni "factum principis". El reequilibrio del contrato, no comprendido en esta norma especial, solo sería procedente ante una ruptura sustancial de la economía del contrato, y ello solo puede ser considerado en relación a toda la vida del contrato, no al periodo corto de tiempo que se reclamaba en las actuaciones.

Finalmente acude la parte actora para fundar su reclamación a la teoría del enriquecimiento injusto, alegación que carece de fundamento desde el momento en que conforme a los resoluciones dictadas la Administración si se ha avenido a indemnizarle en los mayores costes en que hubo incurrido por incremento de la estructura del Hospital, costes que fueron calculados por la Administración conforme a los Pliegos y a la oferta efectuada en su día por la recurrente; denegando los costes reclamados por el incremento de la demanda asistencial en base a los establecido en la cláusula 16.2 del PCAP.

Por todo lo expuesto y no constando tampoco que el margen bruto de explotación fuera negativo a los efectos del reconocimiento a la mercantil concesionaria del derecho al equilibrio económico mediante compensación por la pérdida de ingresos derivada del "Covid-19", resulta innecesario el informe económico elaborado por el Director Gerente de la Concesionaria aportado por la recurrente cuyo objeto es la cuantificación del perjuicio económico sufrido por parte de la concesionaria como consecuencia de la situación de hecho generada por la Covid-19 en la medida que a juicio de esta Sala ningún sobrecoste debe indemnizarse por la Administración demandada.

SEXTO.- Conforme al art. 139 de la LJC-A tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre en primera o en única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos e incidentes, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 6.000 euros (más IVA) .

Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por el procurador de los Tribunales don Gonzalo Herraiz Aguirre en nombre y representación de la entidad mercantil "HOSPITAL DEL TAJO, S.A." debemos declarar ajustada a Derecho resolución del Viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, de fecha 13 de mayo de 2021, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la anterior resolución de fecha 8 de marzo de 2021, en relación con el procedimiento de liquidación de los sobrecostes incurridos por la Sociedad Concesionaria, con motivo de la situación de hecho creada por el COVID-19 durante el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 20 de junio de 2020, en el Hospital del Tajo, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 6.000 euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1799-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-1799-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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