---- que, tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, y lo admita, teniendo por formulada DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA contra la resolución de fecha 31/05/2023 del Ministerio del Interior, Dirección Adjunta Operativa de la Dirección General de la Guardia Civil, Expediente : NUM000, por la que se acuerda extinguir la licencia de armas F de la que es titular Don Primitivo concedida el 24/09/2020,
----- y en virtud de lo alegado se acuerde la anulación de la citada resolución por ser de Justicia
PRIMERO .- En el presente recurso contencioso-administrativo se ha impugnado la Resolución de fecha 31/05/2023 del Ministerio del Interior, Dirección Adjunta Operativa de la Dirección General de la Guardia Civil, Expediente : NUM000, por la que se acuerda extinguir la licencia de armas F de la que es titular Don Primitivo concedida el 24/09/2020, basándose únicamente en una conducta social del interesado que no parece ser adecuada, a ojos de la Autoridad, para la tenencia y uso de armas, independientemente de que existan o no antecedentes policiales y/o penales en aplicación de la jurisprudencia existente
En el suplico de la demanda se solicita CUANTO EXPRESAMOS MAS ARRIBA.
SEGUNDO . - Para la exposición del presente recurso se ha de partir de la exposición de los siguientes antecedentes facticos:
1- Con fecha 24/09/2020, le fue expedida a DON Primitivo la licencia de armas tipo "F" que ampara hasta un máximo determinado de armas de fuego de las denominadas de concurso de tiro deportivo de afiliados de federaciones deportivas que utilicen armas de fuego para la práctica de la correspondiente actividad deportiva, de acuerdo con la categoría del tirador, art. 96.5 del citado reglamento y en la Orden INT/96/2022, de 11 de febrero, y al cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 97, apartados 1 y 2 del Reglamento de Armas, Real Decreto 137/93, de 29 de enero, pues cumplía con el citado artículo que exigía que junto con la solicitud de expedición se adjunten los siguientes documentos:- Certificado de antecedentes penales en vigor.- Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, de la tarjeta de autorización de residencia, que será cotejada con su original y devuelta al interesado.2
2- - Informe de las aptitudes psicofísicas.
Es decir, DON Primitivo obtuvo el 24/09/2020 la licencia de armas tipo "F" al cumplir con todos los requisitos establecidos en los artículos 97, apartados 1 y 2 del Reglamento de Armas.
3- Con fecha 06/04/2023 se propone por la Comandancia de Barcelona de Intervención de Armas de la Guardia Civil la extinción de la licencia de armas tipo "F" (folios 1-3), pues al parecer se tuvo conocimiento en esa Jefatura que el titular estaba implicado en unas diligencias policiales de Mossos D'Esquadra Mataró (Barcelona), de fecha de 07/12/2021 por una agresión a su esposa y a la cuidadora de la misma, interviniéndosele dos armas de fuego y una de aire comprimido, así como abundante material para la recarga de cartuchería.
4- En diligencias policiales de Mossos D'Esquadra Mataró (Barcelona), número NUM001, de fecha de 07/12/ 2021 se hace constar que fue objeto de ingreso hospitalario involuntario. Pues personados Mossos mediante requerimiento por agresión a su esposa y a la cuidadora de la misma, el implicado Sr. Primitivo manifiesta que tiene armas y elementos para recarga de cartuchería. Por indicaciones médicas es ingresado en el área de Psiquiatría.
5- Con fecha 30/09/2022, por parte de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de Barcelona se interesa del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias (ICAMS) se realice Evaluación médica del mismo, emitiendo éste con fecha 03/02/2023 informe en el que comunican que, una vez efectuado el reconocimiento médico preceptivo, y de acuerdo a la legislación vigente, se considera NO APTO, al interesado.
6- Por ello con fecha 31/05/2023 se dictó resolución de fecha 31/05/2023 del Ministerio del Interior, Dirección Adjunta Operativa de la Dirección General de la Guardia Civil, del Ministerio del Interior, Expediente : NUM000, por la que se acuerda extinguir la licencia de armas F de la que es titular Don Primitivo concedida el 24/09/2020, folio 4 del EA. Y se le hace depositar, en caso de no haberlo realizado con anterioridad, las armas, sus guías de pertenencia y licencias de armas extinguidas en la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente a su. domicilio. Y se le significa que cualquier utilización indebida amparándose en la citada licencia de armas, le puede derivar las correspondientes responsabilidades penales y/o administrativas.
7- En esta resolución recurrida se hace constar además que por resolución de fecha 29/03/2023 le ha sido extinguida las licencias de Armas "D" y "E" por los mismos motivos expuestos en la presente resolución. Resolución que no ha sido recurrida.
Contra la misma se ha interpuesto este contencioso. El recurrente, en su demanda, refiere los siguientes argumentos:
A----- Normativa aplicable y Fondo del asunto. -
* Constitución Española (CE)
* Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
* Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, (LRJAP y PAC)
* Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA)
* Código Civil (CC)
* Reglamento de Armas, Real Decreto 137/93 de 29 de enero
* Orden INT/1715/2011, de 13 de junio, BOE nº 147 de 21 de junio de 2011, por la que se determinan las armas que, amparadas con licencia de armas "F", son consideradas de concurso.
* Orden INT/96/2022, de 11 de febrero, por la que se determinan las armas que, amparadas con licencia de armas "F", son consideradas de concurso
B----- No se alcanza a entender que el Sr. Primitivo cumpliera todos los requisitos para ser titular de la licencia de armas cuestionada en 2020, entre ellos la aptitud psicofísica, y que poco más de dos años después se pretenda que no reúne las condiciones psíquicas para hacerlo.
C-----De conformidad con la legislación vigente en esta materia, el demandante aportó junto con la solicitud entre otros los siguientes documentos: Certificado de aptitudes psicofísicas.- Certificado de antecedentes penales- Certificado de antecedentes sobre violencia de género- Certificado de la Federación o Delegación de Tiro Olímpico en el que constaba su condición de tirador y categoría que ostentaba.- Fotocopia de la licencia federativa de la Federación de Tiro Olímpico en vigor - Declaración jurada de guardar las armas y piezas fundamentales en caja fuerte.
D----La base para la propuesta de extinción y posterior acuerdo en el mismo sentido son unas diligencias policiales en las que supuestamente el Sr. Primitivo intento agredir a su mujer y la cuidadora de la misma, al tiempo que se cuestiona su estado psicológico. Pero, en primer lugar, no se acredita que el incidente familiar desembocara en un procedimiento penal y que en el mismo recayera una sentencia condenatoria y que dicha resolución fuera firme en la actualidad. Efectivamente, no se ha acreditado en forma alguna que el demandante haya sido condenado por un delito doloso violento, art. 98.1 del reglamento de aplicación, por lo que no existe base jurídica alguna en el expediente administrativo que sustente un riesgo, ni propio ni ajeno, para retirarle la licencia de armas. En segundo lugar, el informe del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias (ICAMS) de fecha 03/02/2023, folio 3, no es válido porque está incompleto al no constar en el mismo el preceptivo reconocimiento médico al que alude y al que debió ser sometido el Sr. Primitivo y, además, el citado informe parte de un error al calificar como NO APTO al Sr. Primitivo para la licencia de armas tipo "L", cuando lo que se cuestionaba era la validez de la cancelación de la licencia tipo "F".
E----Por último, es importante destacar para enmarcar la cuestión objeto de valoración judicial, que la cuestión litigiosa se circunscribe a la licencia tipo "F" y que en el expediente se omite aclarar que se trata de una licencia "deportiva" que se refiere a armas de "concurso" cuya regulación se encuentra actualmente contenida en los artículos 129 a 137 del reiterado Reglamento.
F------La normativa exige que el solicitante acredite su habilitación deportiva para la modalidad de tiro que practique y la categoría de tirador que corresponda, art. 130.3 del citado Reglamento .En el mismo sentido, el art. 133 de la citada norma regula las garantías para su correcta utilización evitando riesgos propios y/o ajenos: la licencia F sólo permitirá el uso de las armas en los campos, polígonos o galerías autorizados para la práctica del tiro y deberán ser guardadas en los locales de las federaciones o clubes de tiro que dispongan de medidas de seguridad o en los propios domicilios de los titulares, en cajas fuertes o armeros autorizados por la Dirección General de la Guardia Civil.
--G----En conclusión, la falta de prueba en el procedimiento administrativo que acredite el riesgo, propio o ajeno, que supone al Sr. Primitivo como portador habilitado de un arma de fuego y la desproporción de la medida acordada al tratarse de un arma de carácter deportivo que solo se puede utilizar en sitios autorizados y que debe ser custodiada con las debidas garantías, hacen que el acuerdo de extinción de la licencia sea nulo de pleno derecho
TERCERO . -Por su parte, el Abogado del Estado impugna la demanda con unos argumentos que vienen a coincidir con los reflejados en la resolución administrativa. Así invoca:
Carácter restrictivo de los permisos de armas. Lo primero de que debe ponerse de manifiesto, como lo hace la resolución recurrida, es que no existe un derecho a obtener una licencia de armas, ya que su expedición tiene carácter restrictivo ( STS de 8 de abril de 2008) y se limitará a supuestos de estricta necesidad ( SSTS de 21 de mayo y 27 de noviembre de 2009, y 22 de enero y 22 de septiembre de 2010).
El artículo 98.1 del Reglamento de Armas establece: "En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno, la seguridad pública, la seguridad ciudadana, la defensa nacional y el interés general. Entre otros extremos, el hecho de haber tenido una condena por un delito doloso violento se considerará indicativo de dicho riesgo."
Corresponde a la Administración la protección de los intereses generales, y máxime en materia de armas, teniendo esta materia un carácter restrictivo, dado que la tenencia y uso de armas de fuego, en razón del peligro de éstas, compromete a la seguridad ciudadana, cuyo fin primordial es la protección de la sociedad, debiendo evitar un uso inadecuado de las mismas.
Discrecionalidad administrativa. Pone de relieve la existencia de informes desfavorables en el expediente que detallan las razones por las que no procede la concesión de la licencia que ahora se solicita, básicamente por la existencia de antecedentes policiales y otros del actor que en vía contencioso-administrativa no niega, aunque intente minimizar sus efectos.
Esto sentado y partiendo de las circunstancias constatadas, debe continuarse recordando que la valoración de las mismas no corresponde al interesado, por lo que, aunque éste considere que procede concederle lo solicitado, será la propia Administración quien haya de ponderar o valorar si procede o no el otorgamiento de la respectiva licencia de armas. Todo ello determina que ni se haya privado indebidamente de derecho adquirido alguno al recurrente ni tampoco proceda acoger sus pretensiones, porque: a) el ejercicio de una potestad discrecional por parte de la Administración en ningún caso genera derecho adquirido alguno a los interesados para que ésta la ejerza del modo en que lo soliciten, b) no se acredita la existencia de un supuesto de estricta necesidad que justifique el mantenimiento de la licencia de armas.
Resolución suficientemente motivada; con Antecedentes suficientes como para denegar la licencia de armas. En relación con lo anterior es útil traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 145/1986, 192/1987, 155/1988 y 35/1989 en relación con la proscripción del efecto de indefensión, consistente en que para que sea posible su apreciación es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso y, en segundo lugar, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de manera infracción formal de las norma procedimentales, de modo que la ruptura con la legalidad no siempre provoca la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido, sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal.
Por ello, para que un hipotético defecto de motivación no subsanado constituya vicio de anulabilidad, que no de nulidad absoluta o de pleno derecho, es necesario que produzca indefensión ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), entendiendo por tal la situación real y efectiva -y no meramente eventual o posible -en que queda el administrado al verse privado de la posibilidad de argumentar en contra de la resolución de que se trate por desconocer su "ratio decidendi", situación que no se aprecia en el concreto caso que nos ocupa por cuanto el recurrente conoce perfectamente las razones por las que fueron denegadas sus alegaciones. Por lo tanto, la parte actora tiene conocimiento de la "ratio decidendi" de la resolución que combate, y prueba de ello lo es su escrito de demanda, que lo formaliza con pleno conocimiento de dicha "ratio decidendi". Por tanto, una cosa es la falta de motivación y cosa bien distinta es que el destinatario del acto administrativo disienta o no comparta las argumentaciones consignadas en el mismo como fundamento de lo que en él se acuerda, decide o dispone. Que es constante doctrina que el mero hecho de no haber sido condenado no implica automáticamente que en la persona de que se trate concurran las condiciones físicas y psicológicas adecuadas para mantenerse como titular de una licencia de arma de fuego. La agresión física llevada a cabo por el recurrente, así como su internamiento en el Área de Psiquiatría y la evaluación médica realizada acreditan sobradamente la existencia de razones para la decisión administrativa tomada
Inexistencia de vulneración del principio de presunción de inocencia. Pues el informe médico realizado por los servicios médicos de la Comunidad Autónoma es complementario y determinante para evaluar la aptitud psicofísica de los titulares de licencias o autorizaciones de armas, al ser dicho servicio los que efectúan una evaluación y valoración clínica completa de los interesados, no pudiendo en ningún caso la Administración valorar el resultado de un informe médico desfavorable. Asimismo, debe añadirse que los certificados médicos favorables de aptitud psicofísicas presentados por los interesados, no se ponen en duda nunca por la Administración, si bien tampoco dichos certificados psicotécnicos imprescindibles para obtener la licencia suponen un factor favorable al interesado, porque la norma impone que se emitan ambos, el citado y el conductual; cada uno con su propio objeto y finalidad.
Por ello, la valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del RA, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, siendo especialmente relevante cuando se constate la presencia de antecedentes clínicos de una mayor trascendencia (inestabilidad emocional, afectación psicológica, etc.), requiere la exigencia de un control extremo sobre su persistencia o desaparición, a los efectos .de la concesión de la licencia. De ahí que no sea suficiente en determinados casos, con la mera presentación de un informe médico estereotipado, porque no garantiza una correcta evaluación en profundidad de las condiciones psicofísicas del interesado, al desconocer todos los datos y antecedentes necesarios para ello.
CUARTO . - Se debe tener muy en cuenta, y hemos de partir para ello del carácter restrictivo de la concesión, que resulta del artículo 29 de la vigente Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo de Protección de la seguridad Ciudadana, (anterior artículo 7.1.c) de la LO 1/1992 de 21 de febrero de Protección de la Seguridad Ciudadana). Al efecto, señala este precepto que:" El Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las materias relacionadas en el artículo anterior (...)b) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta necesidad. Para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del interesado. En todo caso, el solicitante prestará su consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales."
Así el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, dispone:
Art. 96:" 1 . Nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia. Si se tratara de personas residentes en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, la concesión de la autorización deberá ser comunicada a la autoridad competente de dicho Estado ".
El Art. 97 regula: "1 . La solicitud de expedición de las licencias de armas habrá de presentarse en la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente al domicilio del interesado, acompañada de la siguiente documentación:
a) Certificado de antecedentes penales en vigor.
b) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, de la tarjeta de autorización de residencia, que será cotejada con su original y devuelta al interesado.
c) Informe de las aptitudes psicofísicas.
Cuando se trate de la obtención de licencias sucesivas, el solicitante que sea titular de armas correspondientes a la licencia que se solicita habrá de presentar, con la solicitud de nueva concesión, el arma o armas documentadas, personalmente o por medio de tercero autorizado por escrito y que cuente con licencia correspondiente al arma o armas de que se trate, a efectos de revista.
2. Los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada. Cuando se solicite la concesión de las licencias D para armas de la categoría 2.ª, 2 y de las licencias E para armas de la categoría 3.ª, 2, dicha información se referirá también a la dedicación real del interesado al ejercicio de la caza o de los deportes correspondientes, que podrá ser acreditada por los solicitantes mediante exhibición de las correspondientes licencias de caza y tarjetas federativas en vigor.
3. Las licencias se expedirán en los correspondientes impresos confeccionados por la Dirección General de la Guardia Civil.
4. En toda autorización, licencia o tarjeta, deberá figurar el número del documento nacional de identidad o documento equivalente y los datos personales, cuando el titular sea persona física, y el número del código de identificación, la denominación y domicilio, cuando el titular sea persona jurídica.
5. La vigencia de las licencias, autorizaciones y tarjetas de armas concedidas, así como los reconocimientos de coleccionistas efectuados, está condicionada al mantenimiento de todos los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento, procediendo a su revocación o extinción en caso contrario ".
Por su parte, conforme al artículo 97.2 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el referido Reglamento de Armas: " Los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada. Cuando se solicite la concesión de las licencias D para armas de la categoría 2.2 y de las licencias E para armas de la categoría 3.2, dicha información se referirá también a la dedicación real del interesado al ejercicio de la caza o de los deportes correspondientes, que podrá ser acreditada por los solicitantes mediante exhibición de las correspondientes licencias de caza y tarjetas federativas en vigor"
Y el art. 98 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el referido Reglamento de Armas manifiesta : "1 . En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno, la seguridad pública, la seguridad ciudadana, la defensa nacional y el interés general. Entre otros extremos, el hecho de haber tenido una condena por un delito doloso violento se considerará indicativo de dicho riesgo.
2. Para solicitar las licencias y autorizaciones especiales de armas, además de la documentación requerida para cada supuesto en los correspondientes artículos de este Reglamento, los interesados deberán acreditar la posesión de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida.
3. La acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas necesarias para poder obtener la concesión, así como la renovación de licencias y autorizaciones especiales para la tenencia y uso de armas, deberá llevarse a cabo mediante la presentación, ante las oficinas instructoras de los procedimientos, del correspondiente informe de aptitud.
4. De lo dispuesto en el apartado anterior se exceptúa el personal que se encuentre en activo o en la situación que se estime reglamentariamente como tal, de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ".
En este sentido el art. 99, establece además que " La Dirección General de la Guardia Civil, en el caso de que sea favorable el informe del Gobierno Civil, valorando objetivamente los antecedentes, hechos y criterios aportados, y previas las comprobaciones pertinentes, concederá la licencia o la denegará motivadamente, según las circunstancias de cada caso ".
Entrando en el análisis de la cuestión sustantiva objeto de litigio,: debe recordarse ADEMAS que el Tribunal Supremo, en sentencias como la de 3 de mayo de 1991 ha declarado que "en materia de concesión, renovación o revocación de permisos de armas se está en presencia de actos administrativos encuadrables en las denominadas autorizaciones, en los que la valoración de las circunstancias exige, por razón del interés general, una atribución de facultades discrecionales a favor de la autoridad concedente, que no puede ser desconocida en ningún caso, por más que esa facultad de apreciación discrecional no puede suponer una atribución de poder arbitrario proscrito por el art. 9.3 de la Constitución ".
Como dice el Abogado del Estado, la discrecionalidad de la Administración se define como la facultad de aquélla para elegir entre dos soluciones posibles, con el único límite de la motivación. En consecuencia, en materia de licencia de armas, la Administración goza de una facultad discrecional, toda vez que tiene dos soluciones posibles, la concesión o la denegación del permiso, así como el mantenimiento o la revocación, con el único límite del requisito de la motivación, exigido en el artículo 99 del Reglamento de Armas.
En particular, en relación a esta facultad discrecional que constituye la concesión de la licencia de armas, la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ( STS 7 mayo 1992 , entre otras) tiene establecido que " el ejercicio de esa discrecionalidad administrativa ha de ir dirigida al cumplimiento del fin perseguido en la norma en que aquélla se fundamenta, fin que en esta materia concreta de armas de caza, no es otro, según constantemente recuerda la misma doctrina jurisprudencial, que el de evitar "situaciones de futuro, racionalmente previsibles, que podrían suponer consecuencias negativas por el poseedor de las armas o terceros". Sentido que hay que buscar, y realmente está contenido, en los artículos ante mencionados del vigente Reglamento de Armas, y que define o acota aquel concepto jurídico indeterminado de interés público".
En este sentido, advirtiendo que toda decisión administrativa discrecional ha de fundarse en una situación fáctica probada, valorada a través de previos informes emitido por los organismos que la norma jurídica de aplicación determine e interpretados y valorados dentro de la racionalidad del fin que aquélla persigue, la sentencia de 9-12-97 ha declarado que " la conducta y los antecedentes del solicitante de un permiso de armas de caza son elementos esenciales que la Autoridad administrativa debe tener en cuenta para resolver sobre la petición que se formula".
QUINTO . - Por lo demás la sentencia nº 688/2017, de 9 de octubre de 2017, de la Sección 1ª de esta misma Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procedimiento ordinario 199/2017, resume la doctrina jurisprudencial en orden a la concesión y mantenimiento de las licencias de armas. Y dice:
"Fue en la Sentencia de 19 de diciembre de 2016 dictada en el recurso 374/2016 en la que dijimos, y mantenemos en unidad de doctrina, lo siguiente para la estimación del recurso: ...
"Tal denegación de la Licencia lo es con motivo, que tras valorar los hechos conocidos y tener en cuenta los documentos de las alegaciones presentadas, debe reiterarse aquí que la denegación de la licencia de armas (sic) no es totalmente determinante la existencia de antecedentes penales, ni siquiera policiales, bastando la acreditación de determinadas conductas poco reflexivas y de un comportamiento antisocial, cuando de su valoración se pueda deducir la existencia de un riesgo propio y ajeno para la Seguridad Ciudadana, apreciándose en el Sr. .............la incompatibilidad con la tenencia y uso de las armas....
"Finalmente, para terminar de configurar el marco jurídico en el que se encuadrará la decisión que pronunciemos en esta Sentencia, hay que traer a colación ahora el apartado 1 del artículo 98 del Reglamento de Armas , a cuyo tenor "En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno".
"En relación con lo anterior y respecto a las facultades que asisten a la Administración demandada en cuanto a la concesión de licencias de armas, será útil recordar también que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo la de que la potestad que en este sector de actividad atribuye a aquélla el ordenamiento jurídico es de carácter discrecional y debe ser ejercitada de modo restrictivo. Así lo deja dicho, entre otras muchas, en STS de 15 de noviembre de 2011 (Rec. Cas. 986/2010 ):
"... no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad ( artículo 7.1.b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992 ). Así, lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009 , RC 500/2005, de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005, de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/200 ) y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de la Ley 30/1992 . También hemos dicho en anteriores sentencias que la ausencia de elementos objetivos suficientes que evidencien un riesgo propio o ajeno, impiden adoptar una consecuencia desfavorable en orden a la licencia de armas, STS de 13 de julio de 2011 RC 389/2008 , en relación con una revocación de licencia de armas tipo E y de 30 de junio de 2011, RC 3143/2008 en relación con la revocación de una licencia de armas tipo D, entre otras. En tercer lugar, que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran, STS de 29 de septiembre de 2011, RC 700/2010 , entre otras.
"La valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido hemos declarado que "La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que sólo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros" ( STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005 )".
" No obstante lo anterior, que resume, como se ha dicho, la doctrina consolidada durante largo tiempo por el Alto Tribunal, no desconoce esta Sala que el mismo, en su STS de 20 de julio de 2015 (Rec. Cas. 2627/2014 ), citando una anterior de fecha 30 de julio de 2014 (Rec. Cas. 3172/2013) puntualizó tal doctrina afirmando que " ... la facultad de la Administración de conceder licencias de caza no ha de ser considerada propiamente discrecional, en contra de lo que se afirma en la Sentencia, sino reglada; otra cosa es que la Administración tenga atribuida la capacidad para valorar la idoneidad física y psíquica de los sujetos solicitantes, pero su valoración ha de estar debidamente fundada en hechos y ser razonable y motivada".
Según el tenor de esta sentencia , concurre una especie de prevención que no exige necesariamente la existencia de una prueba más allá de toda duda, y ello sin pretender en ningún caso enjuiciar ni poner en tela de juicio la presunción de inocencia de los interesados, pues, no estamos ante un procedimiento sancionador, sino ante un régimen de autorizaciones administrativas -con la consiguiente atribución de facultad discrecional de la autoridad concedente, facultad discrecional sometida al control jurisdiccional-, para la tenencia y uso de armas, en razón del peligro de éstas, dado que la protección de la sociedad, al estar comprometida la seguridad ciudadana, se encuentra por delante de los intereses públicos que presiden esta materia, de modo que sólo basta la sospecha fundada de que hayan sido cometidas determinadas conductas para poder denegar una licencia de armas o incoar el correspondiente expediente de revocación de la misma.
Por ello, la existencia de una mera hipótesis de sospecha sólida sobre la realización de conductas incompatibles con la tenencia de armas, es suficiente como para proceder a la denegación de la autorización de armas. Lo que acaece en el presente caso con claridad, donde se ha considerado que los hechos conductuales acaecidos, tal y como se expuso en la resolución ahora recurrida son de especial significación para sospechar de forma racional que la tenencia de armas puede constituir un riesgo tanto para el titular como para terceros.
En tal sentido, el Tribunal Supremo afirma que la mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas. ( STS de 16 de noviembre de 2015 ). En los procedimientos administrativos no sancionadores no rigen los principios de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. Esto quiere decir que para valorar en un sujeto la existencia de una conducta que permita aventurar un riesgo para terceros, si se le permite usar armas de fuego, basta con que aquella se vislumbre a través de otros medios probatorios, sin necesidad de disponer de una sentencia firme condenatoria en un proceso penal.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado precisamente en este sentido en su sentencia núm. 2113/2016 de 29 septiembre , donde primero dijo que " el procedimiento administrativo incoado para la revocación de la licencia no tiene en puridad un carácter sancionador, sino que se insta por entender la Administración que los hechos sancionados penalmente acreditaban la ausencia de las condiciones necesarias para mantener la licencia de armas según la normativa aplicable, habida cuenta de la peligrosidad intrínseca de las armas para las personas." Y luego apuntó que " esta Sala ha mantenido en constante jurisprudencia que no toda infracción de carácter penal supone automáticamente que la persona condenada carezca de las condiciones físicas o psíquicas necesarias para ser titular de licencia de armas y poseer armas. Así, tanto si hay una condena penal como en ausencia de ella, lo que determina la carencia de las condiciones necesarias para ser titular de una licencia de armas, al margen del cumplimiento delos restantes requisitos que la reglamentación exige, es la ausencia de hechos o circunstancias que revelen agresividad, inestabilidad psicológica o emocional o cualesquiera otra tendencia personal que razonablemente pueda considerarse un indicio de que el uso de armas constituya un peligro para el propio sujeto o para las demás personas."
En la misma línea, la sentencia de 18 diciembre 2012: << Esta Sala ha afirmado con reiteración que el hecho de que unas determinadas actuaciones policiales no hayan sido seguidas de condenas penales no obsta a la posibilidad de que los hechos objeto de los atestados policiales, aun no revistiendo caracteres delictivos, revelen una conducta incompatible con a la posesión y el uso de armas. El artículo 98.1 del Reglamento antes referido dispone que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno. Dichas circunstancias pueden darse tanto en quien haya sido absuelto de una causa penal como en quien ni siquiera haya tenido a la cualidad de imputado , tras el envío de unas diligencias policiales al juzgado correspondiente. >>
Finalmente, y a modo de conclusión decimos que, en sentencias recientes de este TSJ de Madrid, ya se aclara que esta Administración tiene delimitada su capacidad de valorar la idoneidad física y psíquica de los solicitantes de licencias de armas de fuego, basando su valoración en hechos 'y debiendo ser razonable y motivada, conforme al criterio mantenido por el Tribunal Supremo. Y todo esto concurre suficientemente en la resolución recurrida. Y así lo recoge también la propuesta de resolución del Coronel Jefe de fecha 6 de abril de 2023 que considera que el Sr. Primitivo, ha dejado de reunir los requisitos exigidos para estar en posesión de Licencias y Autorizaciones de Armas, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 98.1 del Reglamento de Armas, propone la 'EXTINCION de la Licencia de Armas tipo F, de la que el mismo es titular, todo ello salvo superior parecer. Y en otro informe del Coronel Jefe de la Intervención de Armas de 20 de octubre de 2022 se dice que D. Primitivo ( NUM002), nacido el NUM003/1943 en LOJA(GRANADA), vecino de (MATARÓ), con domicilio en DIRECCION000: ,con número de teléfono NUM004 , fue objeto de INGRESO HOSPITALARIO INVOLUNTARIO por delirio, según consta en diligencias policiales de Mossos d'Esquadra MATARÓ (Barcelona), número NUM001, de fecha de 07/12/2021 (se adjunta copia del parte facultativo que consta en las diligencias)......y es por ello, que en base a dicha información y al objeto de poder determinar si el reseñado en la actualidad reúne dichas condiciones, solicita que se efectúe por ese Centro de Reconocimiento y Arbitraje Médico, examen psicofísico al reseñado, evacuando el oportuno informe tal y como preceptúa el R.D. 2283/85, en relación con el 2272/85, ambos de 4 de Diciembre y R.D. 2487/98, de 20 de Noviembre, así como el R.D. 137/93, de 29 de enero, por el que se aprobó el vigente Reglamento de Armas. Siendo ambos informes una clara motivación in aliunde según reconoce el TC, el TS y la AN.
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SEXTO . - Por último, en nuestro caso con relación a la alegación realizada de contrario de falta de motivación de la resolución recurrida, debe ahora señalarse que, en el caso que nos ocupa, ésta suficientemente motivada, y expresa detalladamente qué conductas del interesado son causa de la extinción del permiso de armas tipo "F". Los hechos concretos que han fundado la denegación de la licencia de armas se basan en los antecedentes negativos de conducta para la tenencia y uso de armas, hechos que aparecen expuestos en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida y de esta sentencia.
SEPTIMO . - Así pues, a la vista de lo expuesto y de lo que consta en el expediente de solicitud de la licencia de armas instruido, lo que debe valorarse es la conveniencia o no de que el interesado pueda tener la licencia de armas solicitada, lo cual no tiene por qué estar necesariamente unido al hecho de que carezca o no de antecedentes penales o policiales como ya apuntó la Administración en su resolución de alzada y ya hemos detallado. Pues lo principal es que reúna las condiciones físicas y psíquicas necesarias para el uso de armas, de acuerdo con el dictamen emitido por un equipo médico autorizado, requiriéndose, además , un "plus" de exigencia valorativa como es que la conducta o comportamiento del solicitante de la licencia de armas haya sido adecuada a las exigencias del Orden Público y la Seguridad Ciudadana (Art. 97.2 del RA).
Aplicando todo ello a la resolución del presente procedimiento, vemos que lo relevante es analizar la conducta del recurrente; y si la misma, denota un comportamiento antisocial, del que deducir que pueda representar un peligro propio o para terceros; como si también, el peticionario por ello no es merecedor de la confianza que implica la tenencia de armas de fuego; circunstancias, que aquí si se pueden deducir en sentido negativo por todos los hechos concurrentes.
Y en este caso concreto, aun careciendo de dichos antecedentes penales el actor, no se considera apropiado, tampoco por esta Sala y en aras del interés público, que esa persona pueda hacer uso de dichas armas, tal y como establece el reseñado artículo 98 del Reglamento de Armas del RD 137/1993. Pues el peligro para terceros de que habla el Reglamento de armas está, pues, fundado. Es claro que en esta esfera de control administrativo no opera el principio de presunción de inocencia, como se exige -por el contrario- en el ámbito del derecho penal o sancionador , dado que estamos ante un particular régimen de autorizaciones administrativas para la tenencia y uso de armas, en razón del peligro de éstas, y cuya concesión. dependerá de la conducta del peticionario/a y de las particularidades que en él concurren.
De lo anterior, cabe señalar que en definitiva para esta Administración no hay más inquietud que el de controlar las armas en todos los casos en los que los titulares, sea por el motivo que sea, hayan podido dejar de cumplir los requisitos para su legal tenencia, independientemente de las razones que puedan amparar a dichos titulares y que para ello existe un control judicial posterior a estos actos administrativos.
En siguiente lugar diremos que dichos hechos, y con independencia del sobreseimiento provisional de las causas penales, sí denotan ineludiblemente una conducta del interesado carente de prudencia y de falta de autocontrol, absolutamente incompatible con la tenencia de armas. En efecto, se trata de hechos graves y de especial significación (implicados en dos supuestos delitos de amenazas), que en su conjunto revelan una conducta transgresora y poca reflexiva, que hace sopesar un comportamiento inadecuado e inconveniente para la tenencia y uso de armas, además de ser dicha conducta no apropiada y reveladora de una falta de resolución de sus controversias de acuerdo con los cauces que le ofrece el Ordenamiento Jurídico....; y por estos hechos le fue revocada la licencia de armas objeto de este procedimiento, donde se explicita con claridad los graves hechos acontecidos, que revelan una grave actitud intimidatoria y agresiva, de la que se puede colegir un comportamiento no compatible con la titularidad de una licencia de armas, y más concretamente con armas cortas de concurso.
Por lo tanto, basta con que se pruebe el peligro potencial o abstracto del sujeto a través de su participación en conductas inidóneas, para legitimar la retirada del permiso de armas, por la peligrosidad social que su uso podría implicar ( STS de 17 de noviembre de 2014. Recurso de casación 1720/2014 ).
Es evidente que la esfera jurídico-penal y la administrativa sancionadora están desvinculadas del procedimiento administrativo de concesión, renovación o revocación de licencias de armas. Ciertamente, cual se viene reiterando, no estamos en un ámbito sancionador, no jugando por ello el principio constitucional de la presunción de inocencia que rige en sede penal y sancionadora ex artº 24 CE .
Ello permite, en el marco de la potestad administrativa establecida por la normativa trascrita y concordante, ciertamente discrecional al menos en parte, la denegación de la licencia, respaldada con suficiencia por los informes que en vía administrativa previa ya obran en el expediente remitido y que postulan y fundamentan tal denegación, que no resulta por último desproporcionada o carente de motivación como luego detallaremos.
Y en último lugar es importante tener en cuenta en esta materia, que el riesgo a que se refiere el artículo 98.1 del RA se trata de un peligro potencial o abstracto, para cuya apreciación lo relevante son los comportamientos (o conductas) inidóneas que pudieran tener relación con el uso de armas de fuego. Y aunque el interesado, en defensa de sus intereses, trata de restarle importancia a la no existencia de riesgo propio o ajeno, manifestando que el no implica peligrosidad, sin embargo, matiza la Administración en su resolución que no se habla de la peligrosidad de la persona sino del peligro que entraña sus conductas.
En definitiva, se trata de valorar una conducta social que no resulte acorde con el uso de las armas, y ni siquiera sería necesaria la existencia de antecedentes para denegar o revocar la autorización; lo que es confirmado por Sentencias del Tribunal Supremo de 14 octubre de 1997, 14 de noviembre de 2000 y 22 de enero de 2010, que estiman que no es necesario que se haya dictado sentencia condenatoria respecto de unos hechos en los que aparece involucrado cualquier solicitante, si de ellos se desprende su falta de idoneidad para el adecuado uso de las armas. Asimismo, el citado TS ha entendido (Sentencias de 12 de abril del 95 y 22 de enero de 2010) que la fiscalización debe alcanzar los hechos, datos y circunstancias que impidan a una determinada persona poseer un arma. De ahí que lo decisivo sea la motivación o fundamentación del acto administrativo ( STS de 17/11/204, recurso casación 1720/2014), que ha de ir dirigido al cumplimiento del fin perseguido por la norma, sin olvidar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego tal y como el propio Tribunal Supremo reconoce en sus Sentencias de 21 de mayo y 27 de noviembre de 2009.
Así pues, los graves antecedentes conductuales en los que se ha visto implicado el demandante hacen indicar la no idoneidad del mismo para la posesión y uso de armas de fuego, al considerarse que en las circunstancias actuales la conducta mantenida por el interesado no es acorde con el principio de prevención que debe regir la tenencia de un arma, por la peligrosidad que implica; sin perder de vista que dichos antecedentes conductuales son todavía muy cercanos en el tiempo.
OCTAVO .-No se puede olvidar tampoco que nuestra interpretación entronca, por cierto, con la necesidad de hacer una interpretación sociológica ex artículo 3.1 del Código Civil y de los artículos 28 y 29 de la Ley de seguridad ciudadana y 97 y 98 y con los intereses de la actual sociedad, como consecuencia del bienestar económico-social y de la seguridad de sus miembros, con un claro anhelo de crear lo que se denominan "espacios seguros" en los que estén vedados todo tipo de manifestaciones violentas, de manera que se debe ser especialmente restrictivo en el otorgamiento de licencias de armas cuando concurran conductas como las del solicitante que puedan hacerle peligroso para los demás miembros de la comunidad si se le autoriza para usar armas de fuego.
A lo anterior y en segundo lugar se ha de añadir que, por lo tanto, los sobreseimientos provisionales de dichas denuncias no impiden la valoración de la conducta del recurrente pues, recordemos que no nos encontramos en el ámbito del derecho penal, ni en el ámbito del derecho administrativo sancionador, sin que sea necesaria una sentencia condenatoria penal para considerar que la conducta del titular de las armas le hace merecedor de la denegación de su licencia. Pues en el ámbito penal, para una condena, se exige una certeza de los hechos, no así en el presente campo de carácter meramente preventivo. Y los hechos relatados en el expediente denotan la falta de control de impulsos del actor y la falta de respeto hacia las normas legales y reguladoras de la convivencia social. Valorándose la conducta o comportamiento despojada de toda consecuencia jurídica, es decir, no se trata aquí, obviamente, de cuestionar la culpabilidad o la responsabilidad penal o administrativa del recurrente, sino solo de valorar los antecedentes fácticos como parte integrante de una conducta general a los solos efectos que nos ocupan, que no es otro que comprobar si la tenencia y uso de armas de fuego puede implicar riesgo propio o ajeno y su consecuente incidencia en la seguridad ciudadana.
Por ello, se concluye, por esta Sala, coincidiendo con el criterio de la Administración, que el recurrente es una persona con una conducta reveladora de una sospecha de falta de control de sus impulsos , con un comportamiento a veces antisocial , con falta de autocontrol o templanza, con falta de respeto a las leyes y contrario a las normas de convivencias establecidas, así como contraria a los intereses o valores en conjunto de la sociedad, como se despende de los hechos denunciados que constan en el expediente, por todo lo anterior que habrá de desestimarse el recurso.
Sin que se aprecia indefensión o algún defecto de forma; pues de estos hechos se ha podido defender adecuadamente el actor en sede jurisdiccional, por lo que, de haber indefensión, esta sería indefensión más formal que material, no incurriéndose en causa de nulidad radical, del artículo 47 LPC; y, como motivo de forma, solo produciría la anulabilidad (art. 48 LPC) si realmente se hubiera generado indefensión, lo que no es el caso.
Así la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2021 EDJ 2021/602312), establece que no toda omisión del trámite de audiencia será relevante para viciar el acto; dicha sentencia recoge:
"2º) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: si, en los supuestos en los que la Administración acuerda un acto restrictivo de derechos, resulta indispensable el previo trámite de audiencia del interesado, o si la Administración puede dictar el acto sin intervención del mismo, estableciendo, en su caso, las consecuencias jurídicas de tal omisión.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso: los artículos 47.1.e ) y 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
[...]
SEXTO. Respuesta a la cuestión de interés casacional.
Debe ser la siguiente: En los procedimientos no sancionadores que adoptan acuerdos restrictivos de derechos, la omisión del trámite de audiencia al interesado, constitutiva, cierto es, de un vicio procedimental, carece, sin embargo, de efecto invalidante cuando tal omisión no produjo indefensión real, material." ( TS 3ª, 9-6-21 , EDJ 602312) ".
La resolución está, pues, sobradamente motivada, en tanto que facilita al interesado el conocimiento de los hechos y de los motivos que han llevado a esa decisión administrativa, permitiéndole ejercer una defensa efectiva de sus derechos e intereses legítimos en vía de recurso administrativo y/o judicial. Y, en el caso de autos, como se ha dicho, ha podido defenderse adecuadamente.
Además no tiene ninguna relevancia que en algún lugar del expediente , en concreto en el informe del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas y Sanitarias (ICAMS) del Departament de Salut de la Dirección General d'Ordenació i Regulació Sanitaria de la Generalitat de Catalunya, de fecha 03/02/2023, después del preceptivo reconocimiento médico, y evaluación y tras la conclusión de "No Apto "del recurrente, se confunda la licencia extinguida de tipo F -deportiva- con la L -de coleccionista- pues esta última precisamente al ser de tipo de coleccionista tiene aún menos peligrosidad y rigurosidad que la del actor de tipo F.
No es factible pretender que la Administración permita que se siga siendo titular de una licencia de armas, a quien realiza varios comportamientos antisociales, que pueden suponer un peligro para sí o para terceros; ya que, por los rasgos mostrados de su carácter pudiera, en momentos de gran enfado o alteración, hacer uso indebido de las mismas. Pues de la valoración conjunta de las conductas del actor titular de la licencia de armas, se denota que éste supone un alto riesgo para la integridad física, denotando un mal comportamiento social.
Por ello, y en orden a la valoración de las circunstancias en razón del interés general, se considera que el interesado actualmente no cumple los requisitos exigidos por la normativa vigente en materia de armas para poder concederle la licencia de armas "F", procediéndose a la desestimación del presente recurso de alzada.
NOVENO . - Al desestimarse íntegramente el presente recurso, se impondrán las costas a la parte recurrente; si bien se limitará su importe a 500 euros ( apartados 1 y 4 del artículo 139 LJCA ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.