Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 413/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 860/2022 de 17 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 413/2023

Núm. Cendoj: 28079330022023100437

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9214

Núm. Roj: STSJ M 9214:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0002528

Recurso de Apelación 860/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO: 413/2023

-----------

Ilustrísimos señores e Ilustrísima señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

D. Álvaro Domínguez Calvo

---------------------------------

En la villa de Madrid, a 17 de julio de 2023

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 860/22, interpuesto por el procurador D. JOSE MARÍA RUIZ DE LA CUESTA VACAS, en representación de DÑA. Santiaga, contra la sentencia nº 501/2022, de 10 de octubre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo tramitado en los autos de P.A. nº 57/2021.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 10 de octubre de 2022, el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid, se dictó dicto sentencia nº 501/2022, por la que se acordó desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el procedimiento abreviado núm. 57/2021 por el procurador D. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS, en representación de DÑA. Santiaga, contra la Resolución de cese en puesto de trabajo de fecha 10 de diciembre de 2020 del Director General de Planificación de RRHH del Ayuntamiento de Madrid, por la que se acuerda el cese de la ahora recurrente con efectos económicos y administrativos del día 3 de diciembre de 2020.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial, por la representación procesal de la parte recurrente, DÑA. Santiaga, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación con base en las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- La letrada del Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora, interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión del escrito de recurso de apelación, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personada la parte apelante en legal forma, sin que solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 13 de julio de 2023.

Quinto.- Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso de apelación se dirige por el procurador D. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS, en representación de DÑA. Santiaga

contra la antes citada sentencia nº 501/2022, de 10 de octubre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el procedimiento abreviado núm. 57/2021 por dicha representación procesal contra la Resolución de fecha 10 de diciembre de 2020 del Director General de Planificación de RRHH del Ayuntamiento de Madrid, por la que se acuerda el cese de la ahora recurrente, con efectos económicos y administrativos del día 3 de diciembre de 2020.

En su recurso contencioso-administrativo, la parte apelante alegó que venía prestando sus servicios profesionales, adscrita al Cuerpo de Ayudante de Archivos y Bibliotecas, Escala Administración Especial Técnicos Medios, Grupo A2, en su condición de funcionaria interina, para el Ayuntamiento de Madrid, Subdirección General de Bibliotecas y Archivos), Número de Puesto: NUM000, desde el 10 de febrero de 2016, en que inicia su relación con la Administración empleadora, hasta el momento del cese (4 de diciembre de 2020), es decir, durante 4 años y 10 meses. La demanda se fundamenta en la vulneración de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE, sobre trabajo temporal y de los artículos 6.4 y 7.2 del C.C, por no haberse adoptado ninguna medida efectiva para sancionar el abuso generado a la recurrente, incompatible con dicha Directiva. Al no existir en el ordenamiento jurídico medida efectiva para evitar este abuso, pues no se prevé ninguna indemnización e incluso ésta sería insuficiente porque carece del factor disuasorio, la demanda pretendía, además de la anulación de la resolución recurrida, que (...) se declare el derecho de la recurrente a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE (...) y, en consecuencia:

- Declare el derecho de la recurrente a ser restituida en su puesto de trabajo como funcionaria de la Sección de Coordinación de Bibliotecas del Área de Gobierno, Cultura, Deporte y Turismo del Ayuntamiento de Madrid, con destino en la Biblioteca Huerta de la Salud, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en dicho puesto de trabajo, reconociéndola el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su servicio de destino, aplicando a la recurrente las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Legislación vigente establece para los homónimos funcionarios de carrera al servicio de la Administración recurrida comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos, y si no fuera posible, que se le adjudique un puesto de trabajo como funcionaria al servicio de la Administración recurrida en el cuerpo de Ayudantes de Archivos y Bibliotecas, en los mismos términos y con las mismas condiciones y derechos que el que ostentaba a la fecha del cese perteneciente al mismo Cuerpo y Especialidad, abonándole entre tanto las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha del cese hasta la de su reposición en su puesto de trabajo.

(ii) Que, además, y en todo caso, se declare el derecho de mi mandante y se condene a la Administración recurrida:

1) al nombramiento de la recurrente, como funcionaria de carrera al servicio de la Sección de Coordinación de Bibliotecas del Área de Gobierno, Cultura, Deporte y Turismo del Ayuntamiento de Madrid, con destino en la Biblioteca Huerta de la Salud, en la que está destinada, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad por incompetencia o por razones de fondo de nombrarla funcionaria de carrera, que se proceda por la Administración empleadora a su nombramiento como funcionaria pública equiparable a los funcionarios de carrera comparables, bajo los principios de permanencia e inmovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad -también en cuanto a las causas y requisitos para el cese en su puesto de trabajo- con los T Ayudantes de Archivos y Bibliotecas, funcionarios de carrera comparables..

3) y en todo caso, que se proceda por la Administración empleadora a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ha venido desempeñando hasta el momento del cese, aplicando a mi mandante las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos,

4) Y en todo caso, se abone la indemnización de 18000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida con mi mandante, sin perjuicio de otras compensaciones que procedan abonar a mi mandante en este momento, para reparar el daño sufrido derivado de las situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese de mi mandante.

Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria.

(iii) Subsidiariamente, para el hipotético y lejano supuesto de que se considere que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación de la relación fija equiparable a la de los funcionarios de carrera, sin poder restituir a mi mandante en su puesto de trabajo, procede que se declare el derecho de mi mandante a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 45 días por año de servicio hasta el 11 de febrero 2012 y de 33 días por año de servicio a partir de 12 de febrero de 2018, con un máximo de 24 mensualidades a partir del 2012, lo que alcanza la suma de 15.844,30 euros ; 2) una indemnización por perdida de oportunidades que asciende a razón de 3.021,51 euros hasta que encuentre un empleo semejante; 3) una indemnización por cuotas a la Seguridad Social que deben abonar mi mandante para poder mantener la base reguladora a efectos de jubilación, de 20.522,09 euros; 4) y además, por daños morales la suma de 18.000€ a cada uno de mi mandante, en los términos solicitados en el cuerpo del presente escrito.".

La sentencia desestima todas estas peticiones basándose en que el acto de cese recurrido tiene pleno amparo legal en el artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (E.B.E.P); y en que la interinidad de la recurrente lo fue para una plaza vacante y no se niega que el puesto desempeñado por la recurrente ha sido ocupado por funcionaria de carrera, tras convocarse el oportuno proceso selectivo en el año 2018 (dos años después de la toma de posesión), lo que no agota el plazo de tres años para la cobertura de las plazas de 2016 y 2017, lo que ha desembocado en la cobertura de la plaza por funcionaria de carrera tras haber superado el proceso selectivo correspondiente a dicha convocatoria, por lo que el cese es ajustado a la norma. La sentencia añade que, aun cuando se admitiera la abusividad en el empleo de la única contratación producida, no podría accederse a que se le nombrase funcionara de carrera, ya que ello exige superar un proceso selectivo que acredite la libre concurrencia el mérito y la capacidad, artículo 23.2 de la Constitución española, en relación con el artículo 103.1 del mismo texto legal; como tampoco el nombramiento como empleada fija, no pudiéndoseles aplicar consecuencias inherentes a la Jurisdicción social; ni procede reconocerle indemnización alguna, con cita de la jurisprudencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo (TS) de aplicación al caso.

El recurso de apelación se basa en las siguientes alegaciones, que resumimos así:

-La sentencia no se pronuncia sobre el primero de los motivos impugnatorios de la demanda y aplica incorrectamente la doctrina contenida en las STS Sala Tercera, de 26 de septiembre de 2018, números 1425/2018 y 1426/2018.

-Nulidad de la sentencia por no haberse suspendido el proceso por prejudicialidad europea, a raíz del planteamiento de cuestión prejudicial por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona.

-Infracción de la cláusula 5 del Acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE.

-Nulidad del cese acordado por aplicación de causas distintas a las aplicables a los funcionarios de carrera, lo que vulnera la cláusula 5 del Acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE.

-Vulneración del principio de invocabilidad directa y de interpretación conforme a las Directivas y de la prevalencia del derecho comunitario.

-Vulneración de las cláusulas 2.3, 4 y 5 del Acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE; de los artículos 10 TCE, 4 TUE, 234, 264, 267, 288, 291 TFUE, 4 bis LOPJ, 6.4 y 7.2 del C. civil y de los principios de prevalencia, cooperación leal y efecto útil del derecho comunitario. Inexistencia en el derecho español de medidas compensatorias del abuso en la temporalidad, por lo que la transformación de la relación temporal abusiva en fija es la única medida posible.

-Alternativamente a la medida anterior, procedería una indemnización de daños y perjuicios, con cita de la normativa y jurisprudencia que entiende aplicable a esta pretensión.

La Letrada del Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso de apelación, alegando que el mismo viene a reproducir los argumentos que se utilizaron en la primera instancia, pero sin oponer fundamentación jurídica ninguna contra el contenido de la sentencia impugnada; y se remite a la fundamentación de la misma, para solicitar la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO: El análisis del recurso de apelación debe comenzar por una cuestión formal que plantea el recurso de apelación, en el que se pretende la anulación de la sentencia de instancia, porque la juzgadora no suspendió el curso del proceso cuando le fue alegado el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona, en la que viene a sostener que, por un lado, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo a raíz de sus sentencias de 26 de septiembre de 2018 vulnera la Directiva 1999/70/CE; y, por otro, que la Ley 20/2021, no garantiza el cumplimiento de los objetivos de esta norma comunitaria.

No acierta a ver esta Sala el fundamento de la pretendida obligación que, según la apelante, tiene un órgano judicial de suspender el curso de un proceso judicial por el hecho de que otro órgano judicial haya entendido que procede cuestionar ante el TJUE una normativa de derecho interno, o la interpretación que efectúan los tribunales nacionales respecto de la misma. Singularmente, no se dice en qué norma descansa esa pretendida obligación, cuando el órgano judicial no considera que exista tal contradicción y, muy en particular, cuando ni siquiera se dice que la citada cuestión prejudicial haya sido siquiera admitida a trámite. Ninguna de las sentencias del TJUE que se citan en el recurso de apelación establece tal obligación que vincule a otro órgano judicial; y además se refieren a una cuestión diferente, cual es la exigencia de que el propio juez que conoce del proceso en que se suscita la cuestión prejudicial pueda adoptar medidas suspensivas del litigio, sin que a ello puedan oponerse normas de derecho interno; pero no a que esa obligación se extienda a otros jueces o tribunales que conozcan de procesos en que no se haya suscitado la referida cuestión de derecho comunitario.

Por lo tanto, la juzgadora "a quo" razonó correctamente que no existe ningún precepto nacional que permita acceder a la suspensión por el planteamiento de una cuestión prejudicial europea; y que el hecho de que un juez haya planteado una cuestión prejudicial no es razón válida para que otro órgano judicial suspenda la tramitación de su recurso. Este motivo de apelación debe ser desestimado.

TERCERO: En cuanto a las alegaciones de fondo del recurso de apelación, hay que recordar que el acto administrativo impugnado se limita a acordar el cese de la actora en el puesto de trabajo que venía desempeñando como funcionaria interina. Sin embargo, el suplico de la demanda actora articula una pluralidad de pretensiones de plena jurisdicción, por las que se pide, en esencia, la transformación de la relación temporal en fija equivalente a la de los funcionarios de carrera, la subsistencia y continuación de la relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella y, subsidiariamente, una indemnización compensatoria. Nada de ello tiene que ver con el pronunciamiento del acto administrativo recurrido, ni se pidió en sede administrativa mediante impugnación del acto que acuerda el cese, por lo que estamos ante peticiones nunca planteadas a la administración. Sin embargo, no entraremos en el análisis de si las mismas constituían un supuesto de "desviación procesal" respecto de lo pedido en vía administrativa, porque tal debate no se ha suscitado en esta apelación.

Sentado lo anterior, ciñéndonos a los alegatos del recurso de apelación que hemos sintetizado "supra", hay que decir que el recurso de apelación imputa a la sentencia recurrida que no se pronuncie sobre el primer motivo de impugnación de la demanda y que haga una interpretación incorrecta de la doctrina contenida en las sentencias del TS que cita como base de su decisión, en concreto, de las SSTS Sala Tercera, de 26 de septiembre de 2018, números 1425/2018 y 1426/2018. Tampoco pueden compartirse las argumentaciones del apelante sobre este particular. Muy al contrario, la sentencia da cumplida respuesta a la alegación que se dice omitida. Cosa distinta es que no sea la respuesta que satisface a la parte apelante. La respuesta que da la sentencia es negar la existencia de una situación de fraude o abuso en la temporalidad para el caso que analizamos, lo que hace ocioso todo el discurso de ese primer alegato de la demanda, en la medida en la que cae la base fáctica en que se sostiene. Lo que sí debe destacarse, como lo hace la oposición de la letrada municipal, es que la apelante se limita a reproducir el discurso contenido en su demanda, pero omite toda referencia al razonamiento contenido en la sentencia y, muy en particular, al razonamiento básico, que constituye la piedra angular de su decisión: que no existe fraude o abuso en la situación de temporalidad de la recurrente. La única referencia al caso de autos que se contiene en el recurso de apelación es la que se incluye en el antecedente de hecho previo del mismo, cuando indica que la apelante "... ha venido desempeñando las funciones de Ayudante de Archivos y Bibliotecas, desde el 09 de febrero de 2016 hasta el momento del cese ahora impugnado, en consecuencia, mi mandante acredita 4 años y 10 meses de servicios efectivos para con la misma Administración empleadora cubriendo una plaza vacante". Esto no es otra cosa que reproducir el contenido de la demanda, pero no supone una crítica al razonamiento de la sentencia según el cual esta situación no constituye un abuso de la temporalidad en el empleo de la apelante. A título de ejemplo, encontramos que en la página 22 del recurso de apelación se dice (sic) " en esta demanda concluiremos: 1.-Que se ha producido una situación de abuso incompatible con la Directiva 1999/70/CE .2.-Que la sanción a imponer a la Administración empleadora demandada no puede ser otra que la transformación de la relación temporal en una relación fija, equiparable a la de sus homónimos empleados públicos fijos o de carrera comparable", lo que es una prueba evidente de cuanto venimos diciendo: que el recurso de apelación no es tal, sino una mera reproducción de la demanda. En el resto de las 106 páginas del mismo, no encontramos la menor referencia al razonamiento esencial en que descansa la sentencia apelada, que no es otro que la inexistencia de una situación abusiva en el caso que analiza. Únicamente se hace una referencia tangencial al hecho de que la actora desempeñó sus funciones durante cuatro años (página 65), pero sólo para sostener que ello le da el derecho a no ser cesada más que por las mismas causas que los funcionarios fijos o de carrera. Por lo tanto, el recurso de apelación deviene una construcción argumental artificiosa, en la medida en que se extiende en invocar y citar normativa y jurisprudencia sobre la proscripción del abuso en la temporalidad, la equiparación de los derechos de los trabajadores temporales a los fijos, la necesidad de existencia de medidas sancionadoras en el derecho interno que penalicen las situaciones de fraude o abuso en la temporalidad, la improcedencia de exigir un proceso selectivo para el acceso a la función pública, la demostrada capacidad de la apelante para desempeñar el puesto de trabajo que ocupaba interinamente, la procedencia de convertir su situación laboral en una relación fija, o la de indemnizarle los distintos conceptos que explica en su escrito; pero todo ello se hace sin la menor referencia al contenido de la sentencia apelada y, lo que es más importante, sin combatir de ninguna manera la conclusión que alcanza la citada sentencia acerca de la inexistencia de una situación que pueda calificarse de abusiva o fraudulenta en el caso de la recurrente en estos autos y que sería la que habilitaría el análisis de todas esas cuestiones.

Siendo ello así, debemos recordar que las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, entre tantas otras similares, indican que " el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso". El incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación pero sí de desestimación, como sucederá en este caso.

La conclusión que alcanza la sentencia de instancia, como también indica la oposición de la letrada del Ayuntamiento de Madrid, no sólo no es combatida en la apelación, sino que además es correcta. La interinidad de la recurrente estaba amparada por una causa prevista legalmente y lo fue durante todo el tiempo que duró, sin solución de continuidad, mientras la plaza que se le asigno estuvo vacante, a la espera de su cobertura por el mecanismo ordinario. La demanda no niega que el cese se produce cuando la plaza deja de estar vacante y cuando es ocupada por la funcionaria de carrera a la que se adjudica, tras el oportuno proceso selectivo. La sentencia añade que el proceso selectivo en cuestión se convocó, además, en plazo legal. Por lo tanto, en el caso de autos no hay ni puede haber una situación de abuso en la temporalidad, como acertadamente aprecia la sentencia de instancia. El mero transcurso del tiempo, durante el cual la actora se benefició del nombramiento de interinidad, no es ningún indicio de ello, porque dicho nombramiento tenía una causa cierta, se ha mantenido mientras subsistió esa causa y se extinguió tan pronto despareció, como está legalmente previsto en el artículo 10.3 del Estatuto Básico ley 55/2003. Esta conclusión no se combate en el recurso de apelación y ello es suficiente para que todo el extenso discurso jurídico que se hace en el mismo carezca del menor sostén.

Sólo se plantea en el recurso de apelación una cuestión que cabría analizar, como es la atinente a si la causa de cese que invoca la sentencia contraviene el Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE por aplicación de una causa distinta de las aplicables a los funcionarios de carrera. La respuesta que cabe dar es no es posible apreciar tal vulneración, porque las cláusulas 4 y 5 no establecen una identidad absoluta entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos comparables, sino que proscriben situaciones de desigualdad que no estén amparadas en razones objetivas; y establecen medidas para sancionar los "abusos" en la contratación temporal. Es evidente que existe una diferencia objetiva e insoslayable en cuanto a las causas de cese que pueden afectar a un funcionario temporal y a un funcionario de carrera, ya que el primer es nombrado para un período de tiempo concreto (de otro modo, no sería "temporal"), por lo que cabe la posibilidad de que se le cese cuando expire ese período de tiempo; situación objetiva que no se da en el caso de los funcionarios de carrera, de modo que no cabe la comparación que se plantea. Lo que sancionan esas cláusulas es el "abuso" en la situación de temporalidad, que no concurre en el caso de autos.

Todos los restantes razonamientos que hace la sentencia en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto sobre la improcedencia de los argumentos y pretensiones de fijeza o de indemnización que dedujo la actora lo son a mayor abundamiento de lo concluido, pero resultan innecesarios para la resolución de la "litis". La apelante dice que se han aplicado incorrectamente las sentencias de la Sala Tercera del TS de 26 de septiembre de 2018, números 1425/2018 y 1426/2018, pero omite mencionar que esas sentencias contemplaban situaciones de auténtica prolongación abusiva de la relación de servicios (encadenamiento de sucesivos nombramientos temporales y prolongación de un nombramiento temporal tras concluir la tarea que lo justificaba), que nada tienen que ver con el caso de autos y establecen su doctrina precisamente para dichos casos, totalmente diversos de asunto de la apelante, como recuerda para un caso similar al de autos, de un único nombramiento, la STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 1273/21, del 27 de octubre de 2021, ponente Excmo. Sr Don José Luis Requero Ibáñez.

Siendo ello así, todo el discurso de la demanda y, ahora, del recurso de apelación, cae por su base, porque toda la normativa y jurisprudencia que se invoca se refiere a situaciones abusivas que nada tienen que ver con las de la apelante. Así las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70/CE, como ya hemos indicado, no establecen una identidad absoluta entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos comparables, sino que proscriben situaciones de desigualdad que no estén amparadas en razones objetivas; y establecen medidas para sancionar los "abusos" en la contratación temporal, pero no para sancionar en sí misma la propia contratación temporal, en todos aquellos casos en que la misma está justificada y no es abusiva, como sucede en este que nos atañe.

Todas las demás referencias que hace la sentencia apelada a las restantes cuestiones que planteaba la demanda son acertadas y ajustadas a derecho. Cabría reiterar aquí el recordatorio de las numerosas sentencias del Tribunal Supremo que, interpretando el Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70/CE y aplicando la jurisprudencia del TJUE sobre la cuestión, han concluido que no procede estimar pretensiones como las que deduce la parte apelante, esto es:

-Que las consecuencias jurídicas de una situación contraria a la cláusula 5 del Acuerdo Marco (que además ya hemos visto que no se da en al supuesto de autos) no serían las que pretende la apelante, sino las expuestas en las sentencias de la Sala Terca del TS nº 1425/2018 y nº 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018 , a saber: el derecho a la subsistencia de la relación de empleo -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta (por todas, STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 200/2022, del 17 de febrero de 2022, recurso nº 5766/2019, ponente Excmo. Sr Don Luis María Díez-Picazo Giménez).

-Que el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización de 20 días de año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial"; y que la legislación española sobre función pública que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos, ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, no se opone a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco ...". (por todas, STS, Sala Tercera, nº 1062/2020, STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 1273/21, del 27 de octubre de 2021, Ponente Excmo. Sr Don José Luis Requero Ibáñez; STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 1333/21, del 15 de noviembre de 2021, Ponente Excmo. Sr Doña Celsa Pico Lorenzo; o la STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 1510/21, del 16 de diciembre de 2021, Ponente Excmo. Sr Don Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, que expresamente declara: "... que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia".

-Que incluso el hecho de que haya habido una situación de temporalidad objetivamente abusiva (lo que no sucede en el caso que analizamos) tampoco podría determinar la conversión directa de la relación de duración determinada en una de carácter fijo (por todas, STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 1745/20, de 16 de Diciembre de 2021, ponente Excmo Sr Don Rafael Toledano Cantero; o STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 1409/2021, del 1 de diciembre de 2021, recurso nº 7494/2019, ponente Excmo. Sr Don Don Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo; y que el cese del personal de carácter interino, con una única relación de servicios no determina derecho a su conversión en personal indefinido, propio del ámbito laboral ( STS Sala Tercera, sección 4ª, nº 1428/2020, de 29 de Octubre de 2020, ponente Excma. Sra. Doña Pilar Teso Gamella; STS Sala Tercera, sección 4ª, nº 1429/2020, de 29 de Octubre de 2020, ponente Excma. Sra. Doña Pilar Teso Gamella).

Todos estos criterios jurisprudenciales, acertadamente citados por la sentencia apelada, lo son también a mayor explicación de la improcedencia de las pretensiones de la parte apelante, puesto que ya hemos reiterado que el cese de la actora respecto de un único nombramiento de interinidad se acomodaba a las previsiones legales y carecía de cualquier componente fraudulento o abusivo, conclusión de la sentencia de instancia que no es objeto de crítica en el recurso de apelación, lo que conduce directamente a la desestimación del mismo.

CUARTO: El artículo 139 de la Ley 29/1998 reformado por Ley 37/2011 en materia de costas, determina su imposición a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas, en este caso la parte apelante, si bien se fijará una suma máxima por este concepto, que se establecerá prudencialmente por esta Sala en atención a la cuantía y complejidad del pleito, conforme autoriza el apartado 3 de dicho precepto. Estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, este Tribunal, haciendo uso de esta facultad, fija las costas a abonar por la parte apelante a la administración apelada en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €) por todos los conceptos, IVA incluido, para lo que se ha valorado la cuantía y complejidad de la cuestión jurídica planteada.

Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Santiaga contra la sentencia nº 501/2022, de 10 de octubre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el procedimiento abreviado núm. 57/2021.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante, que se fijan en la suma de DOS MIL Euros (2.000 €) por todos los conceptos, IVA incluido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0860-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0860-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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