Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 413/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 860/2022 de 17 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 413/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100437
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9214
Núm. Roj: STSJ M 9214:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
D. Álvaro Domínguez Calvo
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En la villa de Madrid, a 17 de julio de 2023
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 860/22, interpuesto por el procurador D. JOSE MARÍA RUIZ DE LA CUESTA VACAS, en representación de DÑA. Santiaga, contra la sentencia nº 501/2022, de 10 de octubre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo tramitado en los autos de P.A. nº 57/2021.
Antecedentes
Fundamentos
contra la antes citada sentencia nº 501/2022, de 10 de octubre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el procedimiento abreviado núm. 57/2021 por dicha representación procesal contra la Resolución de fecha 10 de diciembre de 2020 del Director General de Planificación de RRHH del Ayuntamiento de Madrid, por la que se acuerda el cese de la ahora recurrente, con efectos económicos y administrativos del día 3 de diciembre de 2020.
En su recurso contencioso-administrativo, la parte apelante alegó que venía prestando sus servicios profesionales, adscrita al Cuerpo de Ayudante de Archivos y Bibliotecas, Escala Administración Especial Técnicos Medios, Grupo A2, en su condición de funcionaria interina, para el Ayuntamiento de Madrid, Subdirección General de Bibliotecas y Archivos), Número de Puesto: NUM000, desde el 10 de febrero de 2016, en que inicia su relación con la Administración empleadora, hasta el momento del cese (4 de diciembre de 2020), es decir, durante 4 años y 10 meses. La demanda se fundamenta en la vulneración de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE, sobre trabajo temporal y de los artículos 6.4 y 7.2 del C.C, por no haberse adoptado ninguna medida efectiva para sancionar el abuso generado a la recurrente, incompatible con dicha Directiva. Al no existir en el ordenamiento jurídico medida efectiva para evitar este abuso, pues no se prevé ninguna indemnización e incluso ésta sería insuficiente porque carece del factor disuasorio, la demanda pretendía, además de la anulación de la resolución recurrida, que (...) se
La sentencia desestima todas estas peticiones basándose en que el acto de cese recurrido tiene pleno amparo legal en el artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (E.B.E.P); y en que la interinidad de la recurrente lo fue para una plaza vacante y no se niega que el puesto desempeñado por la recurrente ha sido ocupado por funcionaria de carrera, tras convocarse el oportuno proceso selectivo en el año 2018 (dos años después de la toma de posesión), lo que no agota el plazo de tres años para la cobertura de las plazas de 2016 y 2017, lo que ha desembocado en la cobertura de la plaza por funcionaria de carrera tras haber superado el proceso selectivo correspondiente a dicha convocatoria, por lo que el cese es ajustado a la norma. La sentencia añade que, aun cuando se admitiera la abusividad en el empleo de la única contratación producida, no podría accederse a que se le nombrase funcionara de carrera, ya que ello exige superar un proceso selectivo que acredite la libre concurrencia el mérito y la capacidad, artículo 23.2 de la Constitución española, en relación con el artículo 103.1 del mismo texto legal; como tampoco el nombramiento como empleada fija, no pudiéndoseles aplicar consecuencias inherentes a la Jurisdicción social; ni procede reconocerle indemnización alguna, con cita de la jurisprudencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo (TS) de aplicación al caso.
El recurso de apelación se basa en las siguientes alegaciones, que resumimos así:
-La sentencia no se pronuncia sobre el primero de los motivos impugnatorios de la demanda y aplica incorrectamente la doctrina contenida en las STS Sala Tercera, de 26 de septiembre de 2018, números 1425/2018 y 1426/2018.
-Nulidad de la sentencia por no haberse suspendido el proceso por prejudicialidad europea, a raíz del planteamiento de cuestión prejudicial por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona.
-Infracción de la cláusula 5 del Acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE.
-Nulidad del cese acordado por aplicación de causas distintas a las aplicables a los funcionarios de carrera, lo que vulnera la cláusula 5 del Acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE.
-Vulneración del principio de invocabilidad directa y de interpretación conforme a las Directivas y de la prevalencia del derecho comunitario.
-Vulneración de las cláusulas 2.3, 4 y 5 del Acuerdo marco, anexo a la Directiva 1999/70/CE; de los artículos 10 TCE, 4 TUE, 234, 264, 267, 288, 291 TFUE, 4 bis LOPJ, 6.4 y 7.2 del C. civil y de los principios de prevalencia, cooperación leal y efecto útil del derecho comunitario. Inexistencia en el derecho español de medidas compensatorias del abuso en la temporalidad, por lo que la transformación de la relación temporal abusiva en fija es la única medida posible.
-Alternativamente a la medida anterior, procedería una indemnización de daños y perjuicios, con cita de la normativa y jurisprudencia que entiende aplicable a esta pretensión.
La Letrada del Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso de apelación, alegando que el mismo viene a reproducir los argumentos que se utilizaron en la primera instancia, pero sin oponer fundamentación jurídica ninguna contra el contenido de la sentencia impugnada; y se remite a la fundamentación de la misma, para solicitar la desestimación del recurso de apelación.
No acierta a ver esta Sala el fundamento de la pretendida obligación que, según la apelante, tiene un órgano judicial de suspender el curso de un proceso judicial por el hecho de que otro órgano judicial haya entendido que procede cuestionar ante el TJUE una normativa de derecho interno, o la interpretación que efectúan los tribunales nacionales respecto de la misma. Singularmente, no se dice en qué norma descansa esa pretendida obligación, cuando el órgano judicial no considera que exista tal contradicción y, muy en particular, cuando ni siquiera se dice que la citada cuestión prejudicial haya sido siquiera admitida a trámite. Ninguna de las sentencias del TJUE que se citan en el recurso de apelación establece tal obligación que vincule a otro órgano judicial; y además se refieren a una cuestión diferente, cual es la exigencia de que el propio juez que conoce del proceso en que se suscita la cuestión prejudicial pueda adoptar medidas suspensivas del litigio, sin que a ello puedan oponerse normas de derecho interno; pero no a que esa obligación se extienda a otros jueces o tribunales que conozcan de procesos en que no se haya suscitado la referida cuestión de derecho comunitario.
Por lo tanto, la juzgadora "a quo" razonó correctamente que no existe ningún precepto nacional que permita acceder a la suspensión por el planteamiento de una cuestión prejudicial europea; y que el hecho de que un juez haya planteado una cuestión prejudicial no es razón válida para que otro órgano judicial suspenda la tramitación de su recurso. Este motivo de apelación debe ser desestimado.
Sentado lo anterior, ciñéndonos a los alegatos del recurso de apelación que hemos sintetizado "supra", hay que decir que el recurso de apelación imputa a la sentencia recurrida que no se pronuncie sobre el primer motivo de impugnación de la demanda y que haga una interpretación incorrecta de la doctrina contenida en las sentencias del TS que cita como base de su decisión, en concreto, de las SSTS Sala Tercera, de 26 de septiembre de 2018, números 1425/2018 y 1426/2018. Tampoco pueden compartirse las argumentaciones del apelante sobre este particular. Muy al contrario, la sentencia da cumplida respuesta a la alegación que se dice omitida. Cosa distinta es que no sea la respuesta que satisface a la parte apelante. La respuesta que da la sentencia es negar la existencia de una situación de fraude o abuso en la temporalidad para el caso que analizamos, lo que hace ocioso todo el discurso de ese primer alegato de la demanda, en la medida en la que cae la base fáctica en que se sostiene. Lo que sí debe destacarse, como lo hace la oposición de la letrada municipal, es que la apelante se limita a reproducir el discurso contenido en su demanda, pero omite toda referencia al razonamiento contenido en la sentencia y, muy en particular, al razonamiento básico, que constituye la piedra angular de su decisión: que no existe fraude o abuso en la situación de temporalidad de la recurrente. La única referencia al caso de autos que se contiene en el recurso de apelación es la que se incluye en el antecedente de hecho previo del mismo, cuando indica que la apelante "...
Siendo ello así, debemos recordar que las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, entre tantas otras similares, indican que "
La conclusión que alcanza la sentencia de instancia, como también indica la oposición de la letrada del Ayuntamiento de Madrid, no sólo no es combatida en la apelación, sino que además es correcta. La interinidad de la recurrente estaba amparada por una causa prevista legalmente y lo fue durante todo el tiempo que duró, sin solución de continuidad, mientras la plaza que se le asigno estuvo vacante, a la espera de su cobertura por el mecanismo ordinario. La demanda no niega que el cese se produce cuando la plaza deja de estar vacante y cuando es ocupada por la funcionaria de carrera a la que se adjudica, tras el oportuno proceso selectivo. La sentencia añade que el proceso selectivo en cuestión se convocó, además, en plazo legal. Por lo tanto, en el caso de autos no hay ni puede haber una situación de abuso en la temporalidad, como acertadamente aprecia la sentencia de instancia. El mero transcurso del tiempo, durante el cual la actora se benefició del nombramiento de interinidad, no es ningún indicio de ello, porque dicho nombramiento tenía una causa cierta, se ha mantenido mientras subsistió esa causa y se extinguió tan pronto despareció, como está legalmente previsto en el artículo 10.3 del Estatuto Básico ley 55/2003. Esta conclusión no se combate en el recurso de apelación y ello es suficiente para que todo el extenso discurso jurídico que se hace en el mismo carezca del menor sostén.
Sólo se plantea en el recurso de apelación una cuestión que cabría analizar, como es la atinente a si la causa de cese que invoca la sentencia contraviene el Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE por aplicación de una causa distinta de las aplicables a los funcionarios de carrera. La respuesta que cabe dar es no es posible apreciar tal vulneración, porque las cláusulas 4 y 5 no establecen una identidad absoluta entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos comparables, sino que proscriben situaciones de desigualdad que no estén amparadas en razones objetivas; y establecen medidas para sancionar los "abusos" en la contratación temporal. Es evidente que existe una diferencia objetiva e insoslayable en cuanto a las causas de cese que pueden afectar a un funcionario temporal y a un funcionario de carrera, ya que el primer es nombrado para un período de tiempo concreto (de otro modo, no sería "temporal"), por lo que cabe la posibilidad de que se le cese cuando expire ese período de tiempo; situación objetiva que no se da en el caso de los funcionarios de carrera, de modo que no cabe la comparación que se plantea. Lo que sancionan esas cláusulas es el "abuso" en la situación de temporalidad, que no concurre en el caso de autos.
Todos los restantes razonamientos que hace la sentencia en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto sobre la improcedencia de los argumentos y pretensiones de fijeza o de indemnización que dedujo la actora lo son a mayor abundamiento de lo concluido, pero resultan innecesarios para la resolución de la "litis". La apelante dice que se han aplicado incorrectamente las sentencias de la Sala Tercera del TS de 26 de septiembre de 2018, números 1425/2018 y 1426/2018, pero omite mencionar que esas sentencias contemplaban situaciones de auténtica prolongación abusiva de la relación de servicios (encadenamiento de sucesivos nombramientos temporales y prolongación de un nombramiento temporal tras concluir la tarea que lo justificaba), que nada tienen que ver con el caso de autos y establecen su doctrina precisamente para dichos casos, totalmente diversos de asunto de la apelante, como recuerda para un caso similar al de autos, de un único nombramiento, la STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 1273/21, del 27 de octubre de 2021, ponente Excmo. Sr Don José Luis Requero Ibáñez.
Siendo ello así, todo el discurso de la demanda y, ahora, del recurso de apelación, cae por su base, porque toda la normativa y jurisprudencia que se invoca se refiere a situaciones abusivas que nada tienen que ver con las de la apelante. Así las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70/CE, como ya hemos indicado, no establecen una identidad absoluta entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos comparables, sino que proscriben situaciones de desigualdad que no estén amparadas en razones objetivas; y establecen medidas para sancionar los "abusos" en la contratación temporal, pero no para sancionar en sí misma la propia contratación temporal, en todos aquellos casos en que la misma está justificada y no es abusiva, como sucede en este que nos atañe.
Todas las demás referencias que hace la sentencia apelada a las restantes cuestiones que planteaba la demanda son acertadas y ajustadas a derecho. Cabría reiterar aquí el recordatorio de las numerosas sentencias del Tribunal Supremo que, interpretando el Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70/CE y aplicando la jurisprudencia del TJUE sobre la cuestión, han concluido que no procede estimar pretensiones como las que deduce la parte apelante, esto es:
-Que las consecuencias jurídicas de una situación contraria a la cláusula 5 del Acuerdo Marco (que además ya hemos visto que no se da en al supuesto de autos) no serían las que pretende la apelante, sino las expuestas en las sentencias de la Sala Terca del TS nº 1425/2018 y nº 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018 , a saber: el derecho a la subsistencia de la relación de empleo -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta (por todas, STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 200/2022, del 17 de febrero de 2022, recurso nº 5766/2019, ponente Excmo. Sr Don Luis María Díez-Picazo Giménez).
-Que el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización de 20 días de año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial"; y que la legislación española sobre función pública que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos, ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, no se opone a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco ...". (por todas, STS, Sala Tercera, nº 1062/2020, STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 1273/21, del 27 de octubre de 2021, Ponente Excmo. Sr Don José Luis Requero Ibáñez; STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 1333/21, del 15 de noviembre de 2021, Ponente Excmo. Sr Doña Celsa Pico Lorenzo; o la STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 1510/21, del 16 de diciembre de 2021, Ponente Excmo. Sr Don Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, que expresamente declara: "...
-Que incluso el hecho de que haya habido una situación de temporalidad objetivamente abusiva (lo que no sucede en el caso que analizamos) tampoco podría determinar la conversión directa de la relación de duración determinada en una de carácter fijo (por todas, STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 1745/20, de 16 de Diciembre de 2021, ponente Excmo Sr Don Rafael Toledano Cantero; o STS, Sala Tercera, sección 4ª, nº 1409/2021, del 1 de diciembre de 2021, recurso nº 7494/2019, ponente Excmo. Sr Don Don Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo; y que el cese del personal de carácter interino, con una única relación de servicios no determina derecho a su conversión en personal indefinido, propio del ámbito laboral ( STS Sala Tercera, sección 4ª, nº 1428/2020, de 29 de Octubre de 2020, ponente Excma. Sra. Doña Pilar Teso Gamella; STS Sala Tercera, sección 4ª, nº 1429/2020, de 29 de Octubre de 2020, ponente Excma. Sra. Doña Pilar Teso Gamella).
Todos estos criterios jurisprudenciales, acertadamente citados por la sentencia apelada, lo son también a mayor explicación de la improcedencia de las pretensiones de la parte apelante, puesto que ya hemos reiterado que el cese de la actora respecto de un único nombramiento de interinidad se acomodaba a las previsiones legales y carecía de cualquier componente fraudulento o abusivo, conclusión de la sentencia de instancia que no es objeto de crítica en el recurso de apelación, lo que conduce directamente a la desestimación del mismo.
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Santiaga contra la sentencia nº 501/2022, de 10 de octubre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de Madrid, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el procedimiento abreviado núm. 57/2021.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante, que se fijan en la suma de DOS MIL Euros (2.000 €) por todos los conceptos, IVA incluido.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0860-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0860-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
