Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 523/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 565/2022 de 17 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Nº de sentencia: 523/2024

Núm. Cendoj: 28079330042024100471

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8888

Núm. Roj: STSJ M 8888:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0045724

Procedimiento Ordinario 565/2022

Demandante:D./Dña. Antu

PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 523/2024

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 565/2022, interpuesto por el Procurador don Noel Alain de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de don Antu, bajo la dirección letrada de la Abogada Dña. María Elena Labandeira Gómez, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de marzo de 2022, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra el acuerdo de liquidación, dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 3 de junio de 2022, acordándose mediante decreto de 9 de junio de 2022 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2022, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se anule y deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, declarando la exención de los rendimientos del trabajo de la pagadora IBERIA LAE, S.A

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que nos encontramos ante un nuevo E.R.E, no una prórroga del E.R.E. de 2001, aprobado mediante la Resolución Complementaria de 30/04/2009 NUM001 pues se produjeron modificaciones sustanciales en las condiciones aplicables a los trabajadores que extinguen su relación laboral, no una mera ampliación del plazo inicial, respecto del ERE aprobado con el expediente NUM002 de 26/12/2001. Cita la STS de 17 de marzo de 2010 y las sentencias de esta Sala, sección 5, de 20/01/2021 número 24/2021, rec 956/2019, y de 13/01/2021 número 1/2021.

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2022, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, reproducción de los razonamientos de la resolución recurrida.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada en 6.203,34 euros, mediante decreto de fecha 5 de diciembre de 2022.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 19 de enero de 2023, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de mayo de 2024.

Mediante providencia de fecha 28 de mayo de 2024, se acordó como diligencia final, la prueba documental consistente en requerir al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales remisión a esta Sala de copia certificada del expediente de regulación de empleo de la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., aprobado por resolución de 30 de abril de 2009 (prórroga del ERE NUM003 de la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., aprobado por resolución de fecha 26 de diciembre de 2001 de la Dirección General de Trabajo), así como de esta resolución.

Recibida dicha documentación se dio traslado de la misma a las partes para que formularan las alegaciones que estimaran oportunas.

A continuación, prosiguió la deliberación del presente recurso el día 16 de julio de 2024, fecha en que concluyó y tuvo lugar la votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la misma.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y argumentos de las partes.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de marzo de 2022, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra el acuerdo de liquidación (n° liquidación: NUM004), dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017.

La liquidación provisionalimpugnada, por lo que ahora nos interesa, incluyó los rendimientos del trabajo procedentes de Iberia, que el contribuyente no había incluido en su autoliquidación por considerarlos exentos, concretamente, los rendimientos del trabajo percibidos de IBERIA LAE SA OPERADORA por un importe de 15.729,86 euros, retribución en especie de 237,60, aplicando una reducción de 4.718,93 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.e) de la LIRPF.

La resolución del TEARMimpugnada razona que la modificación operada en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006 sólo es aplicable a las indemnizaciones derivadas de Expedientes de Regulación de Empleo aprobados a partir del 08-03-2009, de conformidad con lo previsto en la redacción dada a dicho precepto por la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas en su Disposición adicional decimotercera de Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en relación con la Disposición transitoria tercera de la misma Ley 27/2009.

De modo que a las extinciones de los contratos de trabajo derivadas de expedientes de regulación de empleo aprobados inicialmente con anterioridad a 08-03-2009, resultará de aplicación la redacción originaria de la LIRPF señalada, aun cuando la totalidad o parte de la indemnización se hubiera obtenido con posterioridad a esta fecha, e independientemente de la fecha en que se produzca el despido.

En consecuencia, el límite exento de tributación, al tratarse de un expediente de regulación de empleo, será el que corresponde a la cantidad de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, conforme a la redacción originaria del artículo 7.e) de la LIRPF.

Añade que aunque el recurrente alega que el acuerdo al que se acogió en su momento no era una mera prórroga del ERE n° NUM003 sino que constituye un expediente nuevo por haberse producido una modificación sustancial de las condiciones aplicables a los trabajadores que extinguen su relación laboral, dicha afirmación no se corresponde con la realidad, debiéndose entender que se acogió voluntariamente al Expediente de Regulación de Empleo n° NUM003 de la empresa IBERIA Líneas Aéreas de España, S.A., aprobado por resolución de fecha 26 de diciembre de 2001 de la Dirección General de Trabajo, sin que este sufriera modificaciones sustanciales en resoluciones complementarias posteriores.

En relación con esta última cuestión, se razona lo siguiente:

"A juicio de este Tribunal y según se desprende de la Resolución Complementaria de 9 de abril de 2013 no se han producido modificaciones significativas en cuanto a la ampliación del número de trabajadores que se ven afectados por la misma. La Resolución dice textualmente (el subrayado es nuestro):

"Con fecha de 05-04-13 se ha presentado por la empresa la solicitud a la que hace referencia el último párrafo, para la extensión del plazo de acogimiento y aplicación de dicho expediente de regulación de empleo NUM003 hasta el 31-12-15, para la extinción de hasta 2.256 contratos de trabajo respecto del personal integrado en el colectivo Tierra, que no supone un incremento del número de extinciones autorizadas hasta el límite de la plantilla objetivo estructural de 10.000 trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo completo,lo cual viene enmarcado dentro del expediente de referencia desde su resolución inicial y a través de posteriores complementarias junto con los respectivos acuerdos alcanzados por las partes; así como que se autoricen las modificaciones acordadas entre la representación empresarial y la parte social relativas al Plan Social colectivo de tierra que venían aplicándose en el expediente de referencia".

Respecto al apartado Tercero relativo a la indemnización por movilidad geográfica alegado por el interesado, el Anexo 1 del Acta de 2 de abril de 2013 recoge en su apartado Tercero las condiciones relativas a la modalidad de recolocación diferida, estableciéndose las indemnizaciones a percibir por trabajadores recolocados en otras ciudades, así como las consecuencias de la renuncia a la recolocación. Del mismo modo, y en términos similares, el apartado Tercero del Acta de 14 de diciembre de 2001 regula dichas condiciones, pero bajo la denominación de movilidad geográfica, estableciendo la obligación de determinados trabajadores de ser trasladados a otras ciudades, así como la indemnización a percibir en caso de no aceptación del traslado.

Pues bien, este Tribunal Regional no considera que los mencionados cambios puedan considerarse sustanciales a los efectos de entender que nos hallamos ante un nuevo ERE, sino que se trata de meras adaptaciones que no suponen cambios esenciales del ERE inicial. Más aún si se tiene en cuenta que, en ambos casos, dicho apartado no se refiere a la modalidad de prejubilación aquí acaecida, sino a la movilidad geográfica de los empleados que continúan prestando servicios para la entidad, no para los que acceden a la prejubilación."

Las alegaciones de la parte demandanteen defensa de su pretensión son, en síntesis, que el contribuyente -técnico de mantenimiento- se acogió al ERE de su pagadora IBERIA en fecha 14 de abril del 2014, solicitado por la empresa, y aprobado por la Autoridad Laboral, ofreciéndosele una indemnización de 35 días por año con una máximo de 30 mensualidades, por lo que en aplicación del artículo 7.e) de la LIRPF, la totalidad de la indemnización percibida debe considerarse exenta del impuesto (tratándose de contratos formalizados con anterioridad al 12-2-2012, se encuentra exenta la parte de indemnización que no exceda de 45 días por año de servicio por el tiempo anterior al 12-2-2012 y 33 días por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior).

Y añade que nos encontramos ante un nuevo E.R.E, no una mera prórroga del E.R.E del 2001, aprobado mediante la Resolución Complementaria de 30/04/2009 NUM001 pues se produjeron modificaciones sustanciales en las condiciones aplicables a los trabajadores que extinguen su relación laboral, no una mera ampliación del plazo inicial, respecto del ERE aprobado con el expediente NUM002 de 26/12/2001.

Concretamente, afirma que "en este caso, debe considerarse un nuevo expediente por existir una modificación sustancial. En el texto del ERE aprobado en 2001 se establecía una indemnización por movilidad geográfica, para técnicos de mantenimiento, y así consta en el punto 3 del texto aprobado. Y en el ERE del 2009 no consta esta indemnización. Este cambio sustancial afecta directamente ya que la categoría profesional del contribuyente era justamente Técnico de Mantenimiento".

Cita la STS de 17 de marzo de 2010 y las sentencias de esta Sala, sección 5, de 20/01/2021 número 24/2021, rec 956/2019, y de 13/01/2021 número 1/2021.

Las alegaciones de la Administración demandadaen sustento de su pretensión son, en síntesis, reproducción de los razonamientos de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La exención del artículo 7.e) de la LIRPF .

Comencemos por exponer la normativa aplicable a la cuestión controvertida.

El artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), en su redacción original, disponía que gozaban de exención en dicho impuesto:

"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas".

Con posterioridad, la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas en su Disposición adicional decimotercera de Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece lo siguiente:

"Se modifica la letra e) del artículo 7, quedando redactado de la siguiente forma:

e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor; quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente."

La Disposición transitoria tercera de la misma Ley 27/2009 bajo el título de "Tratamiento fiscal de las indemnizaciones derivadas de Expedientes de Regulación de Empleo", establece lo siguiente:

"La modificación de la letra e) del artículo 7, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, contenida en la disposición adicional decimotercera de la presente Ley , será de aplicación a los despidos derivados de los expedientes de regulación de empleo aprobados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo,así como a los despidos producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores desde esta misma fecha."

El Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, establece en su Disposición final cuarta, relativa a la entrada en vigor que: "El presente real decreto -ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en los artículos 1 y 3, que entrarán en vigor de acuerdo con lo establecido en los mismos."

Como consecuencia, la modificación operada en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006 sólo es aplicable a las indemnizaciones derivadas de Expedientes de Regulación de Empleo aprobados a partir del 8 de marzo de 2009, de acuerdo con los preceptos mencionados.

De modo que a las extinciones de los contratos de trabajo derivadas de expedientes de regulación de empleo aprobados con anterioridad a 8 de marzo de 2009, les resultará de aplicación la redacción originaria de la LIRPF señalada, siendo el límite exento de tributación, la cantidad resultante de sumar las retribuciones de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, mientras que a las extinciones de los contratos de trabajo derivadas de expedientes de regulación de empleo aprobados a partir del 8 de marzo de 2009, les resultará de aplicación la nueva redacción de la LIRPF señalada, siendo el límite exento de tributación, la cantidad resultante de sumar las retribuciones del número de días de salario por año de servicio previsto en el Estatuto de los Trabajadores en función de cada periodo temporal de trabajo (45 días por año de servicio hasta el 12-2-2012 y 33 días por año de servicio después), con un máximo de 42 mensualidades.

TERCERO.- El juicio de la Sala sobre la cuestión controvertida.

La cuestión controvertida consiste en determinar si resulta aplicable la exención del artículo 7.e) de la LIRPF en su redacción actual a las indemnizaciones diferidas por parte de la compañía IBERIA LAE, considerándose exenta la parte de renta que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio para el despido improcedente fijado por el Estatuto de los Trabajadores.

El recurrente solicitó acogerse al Expediente de Regulación de Empleo n° NUM003 de la empresa IBERIA Líneas Aéreas de España, S.A., aprobado por resolución de fecha 26 de diciembre de 2001 de la Dirección General de Trabajo, con las prórrogas y modificaciones posteriores, en su modalidad de prejubilación, abonando la empresa las cantidades correspondientes según lo establecido en el Acta de fecha 2 de abril de 2013 y extinguiéndose su relación laboral con fecha 16 de abril de 2014.

El ERE n° NUM003 de la empresa IBERIA LAE, S.A., se había prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2010, en virtud de Resolución Complementaria de 27 de noviembre de 2007. Asimismo, mediante Resolución de 30 de abril de 2009, la Dirección General de Trabajo había autorizado la inclusión de nuevos colectivos en el E.R.E. n° NUM003, al tiempo que prorrogó su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013.

Conviene precisar que el demandante se acogió al ERE NUM003 en base a la prórroga referida, como consta en el acuerdo formalizado entre el reclamante e IBERIA el 16 de abril de 2014 por el que se extingue el contrato de trabajo y accede a la situación de prejubilación.

La entidad pagadora declaró exentas de tributación las cantidades abonadas al reclamante hasta alcanzar las 12 mensualidades, momento a partir del cual empezó a sujetar a retención las cantidades percibidas mensualmente

En la tesis de la parte demandante, para resolver tal cuestión ha de dilucidarse si el ERE tramitado conforme establece el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, al que se acogió el contribuyente debe entenderse aprobado con anterioridad al 8 de marzo de 2009 o con posterioridad, es decir, si la prórroga del ERE n° NUM003 de 26 de diciembre de 2001, que tuvo lugar mediante la Resolución Complementaria de 30 de abril de 2009, supuso un ERE nuevo por haberse producido una modificación sustancial de las condiciones aplicables a los trabajadores que extinguen su relación laboral respecto del ERE n° NUM003 y no una mera prórroga de este.

Concretamente, sustenta el recurrente su pretensión en que en el ERE aprobado en 2001 se establecía una indemnización por movilidad geográfica para los Técnicos de Mantenimiento, mientras que en el ERE del 2009 no consta esta indemnización.

Esta Sala, sección 5ª, ya se ha pronunciado sobre cuestión similar a la controvertida en sus sentencias de 20 de enero de 2021 (PO 956/2019) y de 13 de enero de 2021 (PO 928/2019), pues afectan al mismo expediente de regulación de empleo y su prorroga, si bien referidas un colectivo de trabajadores diferente, en las se razona lo siguiente:

"(...) la modificación del art. 7.e) de la Ley del IRPF , operada por la Ley 27/2009, es aplicable a las indemnizaciones por despido o cese del trabajador que derivan de expedientes de regulación de empleo aprobados a partir del día 8 de marzo de 2009.

En consecuencia, puesto que el hoy recurrente causó baja como piloto de la compañía Iberia en aplicación de la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 30 de abril de 2009, hay que determinar si esa decisión administrativa constituye una prórroga del ERE nº NUM003 (autorizado por resolución de fecha 26 de diciembre de 2001), o si, por el contrario, implica un nuevo ERE, pues solo en este último supuesto sería aplicable la exención reclamada en la demanda (45 días por año trabajado, con un máximo de 42 mensualidades).

Pues bien, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 2010 (recurso de casación nº 6867/2004 ) ha establecido cuándo un expediente de regulación de empleo es o no prórroga de otro anterior a los efectos de aplicar la normativa vigente en la fecha de su aprobación inicial o la que rige cuando es aprobada la modificación posterior.

La aludida sentencia confirmó el criterio mantenido por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional en su sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 , cuyos argumentos son reproducidos por la citada STS de fecha 17 de marzo de 2010 en su primer fundamento jurídico, que dice:

"PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso interpuesto por PEUGEOT CITRÖEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que desestimó la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación practicado por la Oficina Nacional de Inspección relativa a retenciones sobre rendimientos de trabajo personal a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1992 a 1995.

Entre otros pronunciamientos que aquí no interesan por haberse excluidos expresamente del recurso de casación en el escrito de interposición, la pretensión relativa a la ausencia de la obligación de retención por IRPF de los trabajadores afectados por las indemnizaciones pagadas durante esos años, en la parte en que no sobrepasaron los 45 días de salario por año trabajado y con el límite máximo de 42 anualidades, el Tribunal de instancia basó su fallo desestimatorio en los siguientes fundamentos:

<<"El conflicto entre las partes se centra en determinar si, como sostiene la recurrente, la regulación de empleo correspondiente a los ejercicios 1993 responde a la prórroga del expediente NUM005, aprobado por la autoridad laboral el 16 de diciembre de 1991, de lo que deduce la aplicación de la referida disposición adicional, o si, como sostiene la Administración, se produjo un nuevo expediente de regulación de empleo, aprobado el 30 de marzo de 1992, lo que impediría la aplicación de la disposición adicional 11ª para las indemnizaciones correspondientes al ejercicio 1993.

Para resolver la cuestión no disponemos en este recurso de las actuaciones desarrolladas en tales expedientes de regulación de empleo, constando únicamente por las referencias efectuadas en el expediente y fundamentalmente en el informe al acta y las realizadas por la parte en la demanda.

Pues bien, en el propio informe, tras señalar que el expediente de regulación de empleo que nos ocupa, aprobado el 16 de diciembre de 1991, contempla las indemnizaciones que reúnan dos requisitos: corresponder a trabajadores de más de 55 años y que, además, sean cesados a lo largo del ejercicio 1992. Por tanto -señala el Inspector informante- no pueden entenderse incluidos en ese favorable trato fiscal los trabajadores afectados por el segundo acuerdo empresa-trabajadores, de 30 de marzo de 1992, el cual viene referido a trabajadores de edad inferior a 55 años, que no estaban incluidos en el primer acuerdo. Considerar que estas indemnizaciones tienen el límite del despido improcedente supone transgredir el mandato temporal de la disposición adicional, añadiéndose que en cuando a lo aprobado en diciembre de 1992, puede decirse lo mismo: incluye a los trabajadores que se cesen en el ejercicio 1993, en tanto que el acuerdo de 16 de diciembre de 1991, que se sometió a la aprobación de la autoridad laboral, sólo incluía a trabajadores cesados en el ejercicio 1992.

Argumenta en su informe la Inspección que frente a los argumentos de la empresa, basados en la existencia de un solo expediente de regulación de empleo, de un ámbito temporal superior al considerado y objeto de sucesivas prórrogas, que sólo se prorroga lo que ya estaba vigente y, en este caso, no es verdadera prórroga, sino modificación y, por lo tanto, constituye un nuevo acuerdo, a cuya fecha de adopción ha de estarse a los efectos de la disposición adicional undécima, pues no puede entenderse prorrogado un acuerdo que excluía a trabajadores de menos de 55 años por otro que sí los incluye.

En estas circunstancias lo primero que se pone de manifiesto es que tales expedientes de regulación de empleo y las denominadas prórrogas de los mismos tienen una duración determinada, de manera que incluso las modificaciones que se efectúan en las distintas anualidades se refieren en su aplicación al mismo periodo en el que se producen. Por otra parte, en ninguno de los casos se produce una prórroga en las condiciones anteriores del expediente de regulación de empleo, sino que en todos los casos se incluyen modificaciones sustantivas.

Es igualmente destacable que, como ponen de manifiesto ambas partes, cuando la Administración entiende que las modificaciones son suficientemente relevantes deniega la prórroga y abre un nuevo expediente que recibe la numeración correspondiente.

Ello justifica la postura de la Administración al considerar que para el año 1993 se produjo un nuevo expediente de regulación de empleo, aprobado por resolución de 3 de diciembre de 1992, ya que esta respondía al procedimiento de aprobación de tales expedientes y no a una prórroga, suponía la modificación de las condiciones anteriores y se establecía para un concreto periodo cuando el anterior ya había agotado el plazo de vigencia, lo que determina la no aplicación para dicho ejercicio y el siguiente de las previsiones de la disposición adicional 11ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio , siendo de desestimar por lo tanto las alegaciones en contrario que se formulan en la demanda".>>

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes."

En el tercer fundamento jurídico de la sentencia de 17 de marzo de 2010, el Tribunal Supremo expresa:

"TERCERO.- Es preciso poner de manifiesto que la presente es una cuestión de valoración de hechos, cuyo contenido está sustraído al recurso de casación, salvo en el caso de que se aprecie error de hecho, arbitrariedad o irracionalidad, supuestos que no se observan en los razonamientos que se realizan en la sentencia recurrida.

En efecto, se trata de valorar si un expediente de regulación de empleo es o no prórroga de otro anterior a los efectos de determinar la aplicación de la Disposición Adicional 11ª de la Ley 18/1991 . No hay discusión sobre la interpretación de esta norma, sino de la subsunción o no de unos hechos a la misma. Para llevar a cabo esta labor el Tribunal de instancia parte de una serie de elementos fácticos, unos extraídos del informe del Inspector actuante, y otros recogidos por la propia Sala -duración determinada de los expedientes de regulación de empleo y de sus prórrogas, y modificaciones sustantivas respecto del expediente anterior-. (...)"

Y El Tribunal Supremo concluye dicho fundamento jurídico exponiendo lo siguiente:

"Debe añadirse que las consecuencias extraídas en la sentencia recurrida se corresponden con la realidad de los hechos si se tiene en cuenta que la resolución de 16 de diciembre de 1991 acepta las condiciones de regulación de jornada para el número de trabajadores solicitado y para el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 1992, siendo posteriormente -30 de marzo de 1992-, cuando empresa y trabajadores llegan un acuerdo para ampliación de bajas anterior extendiéndolo a trabajadores menores de 55 años y estableciendo para éstos determinadas condiciones, ampliación que es autorizada el 7 de abril de 1992 por la Delegación Provincial.

Esta última resolución es sustancialmente distinta a la anterior pues se refiere a otro tipo de trabajadores, y a ella ya no le es aplicable el régimen transitorio previsto en la DA 11ª de la Ley 18/1991 , cuyo período preclusivo es terminante impidiendo que entren en su ámbito de aplicación modificaciones sustanciales de expedientes anteriores,con la simple consideración de que se tratan de los mismos expedientes, lo que supone una interpretación extensiva de la norma que vulneraría los artículos 23.1 º y 3º LGT .

Por último, debe señalarse que para valorar los hechos descritos anteriormente hay que atender a su verdadero contenido, al margen de cualquier denominación que se les haya dado por otros organismos, por ello, la consideración o no de prórroga del expediente debe hacerse en función de su naturaleza, no de los términos usados por la autoridad laboral, que, por otra parte, se refiere, según expresa el recurrente, a "homologación", es decir una nueva aceptación de los nuevos acuerdos celebrados entre empresa y trabajadores, lo que supone que son distintos a los ya homologados."

Pues bien, para decidir si la doctrina establecida en la reseñada sentencia del Tribunal Supremo resulta de aplicación al presente caso, hay que determinar si existe similitud entre el supuesto analizado en dicha sentencia y el que constituye el objeto de este recurso. Y para resolver este interrogante hay que tener en cuenta los siguientes datos:

1.- Mediante resolución de 26 de diciembre de 2001, dictada por la Dirección General de Trabajo en el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM003, se autorizó a la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España S.A., la extinción de las relaciones laborales de 2.515 trabajadores de su plantilla laboral, en los términos y condiciones recogidos en el Plan Social y Acompañamiento, estableciéndose que la aplicación de las medidas sería hasta el día 31 de diciembre de 2002, quedando al margen de la aplicación de dicho ERE los pilotos mayores de 60 años, ya que en la modalidad de bajas incentivadas era aplicable a los menores de 58 años al 1 de enero de 2003 y en la modalidad de prejubilaciones a los que tuvieran 58 años cumplidos o más a 31 de diciembre de 2002 y no hubieran cumplido los 60 años en el momento de la extinción del contrato de trabajo.

2.- Posteriormente se dictaron diversas resoluciones complementarias por las que se autorizó a la aludida empresa a extender hasta el 31 de diciembre de 2010 la aplicación del indicado ERE.

3.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 30 de abril de 2009 se autorizó a la empresa Iberia a extender hasta el 31 de diciembre de 2013 el periodo de acogimiento voluntario y aplicación del ERE nº NUM003 para el colectivo de tripulantes pilotos mayores de 60 años, en los mismos términos y condiciones establecidos en la resolución de fecha 26 de diciembre de 2011, debiendo llevarse a cabo la extinción de las relaciones laborales en los términos y plazos de aplicación pactados en los acuerdos de fecha 20 de abril de 2009.

4.- En el acta del acuerdo del colectivo de tripulantes pilotos, firmado el día 20 de abril de 2009 por la representación de la dirección de la empresa Iberia y los representantes de tales trabajadores, consta que en el Plan de Acompañamiento para la aplicación del ERE nº NUM003, en concreto en la medida de prejubilación, "se estableció una edad máxima para acceder a la misma (60 años) que dejó fuera a un grupo de trabajadores, los Pilotos en situación de RESERVA, respecto de los cuales no ha existido en estos años un mecanismo de flexibilidad, sin contar con que ello ha sido, además, fuente de tensiones sociales durante este tiempo, al no contemplar, tampoco, la posibilidad de que Tripulantes Pilotos en situación de activo en vuelo pudieran continuar en dicha situación a partir de los 60 años y hasta los 65 años de edad, circunstancia que en estos momentos sí es factible convencionalmente."

5.- En virtud de la mencionada resolución del año 2009, en fecha 26 de mayo de 2012 la empresa Iberia y D. Román, perteneciente al colectivo de pilotos, acordaron extinguir el contrato de trabajo que les unía con efectividad desde la finalización de la jornada de trabajo del indicado día.

Sentado lo que antecede, la Sala considera que la resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de abril de 2009 no es una simple prórroga del ERE nº NUM003, autorizado por resolución de fecha 26 de diciembre de 2001. En efecto, el concepto de prórroga hace referencia al ámbito temporal, en este caso al periodo o plazo de aplicación del ERE, y su consecuencia directa es la posibilidad de que se acojan al mismo nuevos trabajadores de los colectivos afectados que por el mero transcurso del tiempo vayan cumpliendo las condiciones exigidas para incorporarse al mismo.

Sin embargo, la reiterada resolución de fecha 30 de abril de 2009 hizo una ampliación del aludido ERE para que pudieran extinguir su relación laboral los tripulantes pilotos mayores de 60 años, colectivo de trabajadores que, como antes se ha expuesto, quedaron excluidos de la aplicación del expediente de regulación de empleo NUM003, habiéndose producido esa inclusión posterior como consecuencia de las negociaciones entre la empresa y los representantes de los citados trabajadores que culminaron con la firma de los acuerdos de fecha 20 de abril de 2009.

Como declara el Tribunal Supremo en la reseñada sentencia de 17 de marzo de 2010 , la decisión de la Sala no puede depender de la calificación atribuida por la Administración ni por el hecho de que haya tramitado la posterior solicitud de la empresa como un nuevo Expediente de Regulación de Empleo o como una prórroga o complemento del anterior. Lo decisivo en este caso es que la resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de abril de 2009 permitió la extinción de las relaciones laborales de un colectivo de trabajadores que no podía acogerse al ERE autorizado en diciembre de 2001.

En consecuencia, es aplicable la tesis que mantiene el Tribunal Supremo en la sentencia antes transcrita, lo que determina la aplicación del art. 7.e) de la Ley del IRPF en la redacción dada por la Ley 27/2009, que entró en vigor el 8 de marzo de 2009, antes de que se dictase la resolución de 30 de abril de 2009, de manera que procede estimar el presente recurso y reconocer el derecho del demandante a aplicar la exención establecida en el mencionado precepto legal."

Los argumentos de la citada sentencia no son aplicables al presente caso. En efecto, las consideraciones realizadas respecto del colectivo de pilotos en las sentencias parcialmente transcritas no son predicables en relación con los técnicos de mantenimiento, colectivo al que pertenece el recurrente, pues mediante la resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de abril de 2009 se permitió la extinción de las relaciones laborales de aquel colectivo de trabajadores que no podía acogerse al ERE autorizado en diciembre de 2001.

La lectura de sus razonamientos jurídicos así lo evidencia que la ratio decidendide estos precedentes se basaron en que la resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de abril de 2009 permitió la extinción de las relaciones laborales de un colectivo de trabajadores que no podía acogerse al ERE autorizado en diciembre de 2001, concretamente, los "tripulantes pilotos mayores de 60 años", colectivo de trabajadores que había quedado excluido de la aplicación del expediente de regulación de empleo NUM003,

Sin embargo, esta circunstancia no concurre en el caso que nos ocupa, puesto que el colectivo en el que se encuentra integrado el recurrente, "Técnicos de Mantenimiento" que forma parte del "Colectivo de Trabajadores de Tierra", se encontraba ya incluido en el ERE de 2001 y respecto del mismo no ha habido alteraciones sustanciales en las condiciones del ERE que le resultan aplicables como consecuencia de la resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de abril de 2009.

En efecto, la cuestión relevante para resolver la presente controversia, con arreglo a la jurisprudencia expuesta y atendiendo a las alegaciones del recurrente, es determinar si en la "prórroga/ampliación" del ERE aprobada en 2009 se produjeron modificaciones sustanciales en las condiciones aplicables a los trabajadores, en particular en las condiciones aplicables al colectivo de trabajadores al que pertenece el recurrente, con respecto a la extinción de su relación laboral (prejubilación) en relación con el ERE originario aprobado en el año 2001.

Pues bien, la parte demandante, tras practicarse la prueba documental expresada en los antecedentes de hecho de esta sentencia como diligencia final, y con motivo de sus alegaciones sobre el resultado de la prueba, se limita a invocar la aplicación de las sentencias de esta Sala antes transcritas parcialmente para sustentar su pretensión, sin identificar qué modificaciones sustanciales para el colectivo del trabajadores al que pertenecía el demandante se produjeron en la prórroga del ERE de 2001 que tuvo lugar en 2009, comparándolo con aquel.

Examinada la documentación obrante en autos, especialmente, la incluida en el expediente de gestión tributaria que se acompaña al escrito de alegaciones del obligado tributario a la propuesta de liquidación provisional y la obtenida mediante la diligencia final acordada, se observa que en la prórroga del ERE nº NUM003 que tuvo lugar en 2009 no se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de los trabajadores del colectivo al que pertenece el recurrente -"Técnicos de Mantenimiento"-, acogidos a dicho ERE, pues en la resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de abril de 2009 no se contienen cambios relevantes que permitan concluir que nos encontramos ante un nuevo ERE.

Esta resolución complementaria autoriza la ampliación del periodo de vigencia del expediente de regulación de empleo hasta el 31 de diciembre de 2013 para el colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros, las extinciones que de dicha extensión se deriven hasta el límite objetivo estructural y la adaptación y modificación del Plan Social de dicho colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros, en los términos que se recogen en el correspondiente Acuerdo con los representantes de los trabajadores.

Así, por lo que ahora nos interesa, se limita a llevar a cabo la ampliación del periodo de vigencia y aplicación del expediente NUM003 hasta el 31 de diciembre de 2013, para el colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros y acometer determinadas modificaciones al Plan de Acompañamiento Social para dicho colectivo, sin hacer modificación sustancial alguna en las condiciones aplicables a los trabajadores que extinguen su relación laboral pertenecientes al colectivo de trabajadores del recurrente.

Tampoco la resolución complementaria de 9 de abril de 2013, a la que según afirma la resolución recurrida, se acogió el recurrente para acceder a la prejubilación, introdujo modificaciones significativas en las condiciones aplicables a los trabajadores que extinguían su relación laboral, en relación con el ERE nº NUM003, como razonada y acertadamente pone de manifiesto la resolución del TEARM impugnada.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo.

CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros (1000€), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Noel Alain de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de don Antu, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de marzo de 2022, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra el acuerdo de liquidación, dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017.

Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2609-0000-93-0565-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2609-0000-93-0565-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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