Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 31/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 364/2021 de 18 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Nº de sentencia: 31/2023

Núm. Cendoj: 28079330032023100026

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:200

Núm. Roj: STSJ M 200:2023


Encabezamiento

Recurso nº 364/2.021

Ponente Sr. Lescure Ceñal

Recurrente: D. Daniel (Proc. Dª. Ana Mª Gallardo Roncero)

Demandado: Ministerio de Defensa (Abogado del Estado)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 31/2023 .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Ángel Novoa Fernández

D. Rafael Estévez Pendás

------------------------------------

En Madrid, a dieciocho de Enero del año dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 364/21 interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Mª Gallardo Roncero en nombre y representación de D. Daniel, contra la Resolución de la Subsecretaría de Defensa de 28 de Diciembre de 2.020 que confirmó en alzada la Resolución de 21 de Agosto anterior del Órgano de Selección sobre resultado definitivo de fase de concurso de proceso selectivo militar; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE DEFENSA representado por Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de Enero de 2.023.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO .- Por D. Daniel, en su condición de Teniente del Ejército de Aire, se impugna la Resolución de 28/12/2.020 de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa que confirmó en alzada la Resolución de 21/08/2.020 del Órgano de Selección por la que se publicó el resultado definitivo de la fase de concurso del proceso de selección, mediante la vía de acceso directo, para la incorporación como militar de carrera a la Escala de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, especialidad fundamental Medicina, convocado por la Resolución 452/38142/2.020 de 2 de Junio de la Subsecretaría de Defensa.

La Resolución de la alzada recoge los siguientes antecedentes de hecho:

<

SEGUNDO.- Por Resolución 452/38142/2.020 de 2 de Junio de la Subsecretaría se convocaron los procesos de selección para ingreso en los centros docentes militares de formación, mediante las formas de ingreso directo y promoción, sin exigencia de titulación universitaria previa, para la incorporación como militar de carrera a la Escala de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, especialidad fundamental Medicina.

El interesado solicitó la participación en el proceso selectivo indicado en la modalidad de ingreso directo sin titulación, y para ello aportó una Certificación Académica oficial del Ciclo Formativo de Grado Superior de Desarrollo de Productos Electrónicos y un certificado de calificación de Evaluación para el Acceso a la Universidad (EvAU) en el que constaban las calificaciones de las asignaturas de Biología y Química.

En comunicación del Órgano de Selección de 4 de agosto de 2020 se publicó la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos, figurando en la relación de admitidos. Posteriormente resultaría apto en la prueba psicológica y en Ia de lengua inglesa.

Con fecha 17 de agosto de 2220 se publicó el resultado provisional de la fase de concurso en la que obtuvo una puntuación de 8,880 puntos. Dentro del plazo de tres días concedido por la convocatoria para la formulación de alegaciones, presentó escrito el 19 de agosto de 2020 en el que solicitaba, en síntesis, que se considerara el título del Ciclo Formativo de Grado Superior de Desarrollo de Productos Electrónicos como requisito suficiente para el acceso al proceso selectivo, y subsidiariamente presentaba las notas de la PAU y la nota media de Bachiller para que se tuviera en cuenta única y exclusivamente para la admisión al proceso selectivo, pero que se considerara la nota media del Ciclo Formativo de Grado Superior junto a la cartilla de Notas de la fase voluntaria y la valoración de los méritos militares para el cálculo de la fase de concurso. Aduce el recurrente que esta petición ya la había solicitado en escrito de 31 de julio, sin que recibiera respuesta por parte del órgano de Selección.

Por Resolución del Órgano de Selección de 21 de agosto de 2020 se desestimó la pretensión porque no constaban en la documentación aportada las calificaciones de las materias generales del bloque de asignaturas troncales, del segundo curso de Bachillerato, de la modalidad elegida para la prueba de Evaluación de Bachillerato para el Acceso a la Universidad (EvAU).

TERCERO.- En su recurso contra la anterior resolución, solicita ser nombrado alumno para la incorporación como militar de carrera, sin exigencia de titulación universitaria previa, a la Escala de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, especialidad fundamental Medicina. Subsidiariamente, solicita que sea contabilizado el Ciclo Formativo de Grado Superior que posee en la fase de concurso. Considera que el titulo de Técnico Superior de Formación Profesional del Ciclo Formativo de Grado Superior de Desarrollo de Productos Electrónicos ya da la posibilidad de acceder a los estudios universitarios, aunque, en cualquier caso, también tiene la carta de notas de la PAU con la nota media de Bachillerato. Asimismo, aduce que la Convocatoria no especifica que el título presentado para cumplir el requisito de acceso sea el que se tenga en cuenta para calcular los méritos académicos en la fase de concurso, por lo que se podría considerar la PAU como requisito de acceso y el título de Técnico Superior de Formación Profesional, asi como la fase especifica de la EvAU, como méritos académicos para ponderar en la citada fase de concurso. Finalmente señala que en los procesos de admisión a la Universidad de Alcalá se reconocen los títulos de Técnico Superior de Formación Profesional para acceder a la enseñanza de Grado, por lo que siendo esta Universidad el Centro Universitario de la Defensa de Madrid (CUD), no se explica que no se acepta esa forma de acceso.

CUARTO.- Consta en los antecedentes informe desfavorable del Coronel Jefe del Área de procesos de selección de la DIGEREM.

QUINTO.- Ha emitido informe desfavorable la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa >>.

Los razonamientos sustanciales de la Resolución dictada en alzada son:

<< [...] II.- La norma segunda de la Orden DEF/689/2012, de 30 de marzo, por la que se aprueban las Normas por las que han de regirse los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación, para acceder a la escala de oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, especialidad fundamental Medicina, sin exigencia de titulación universitaria previa, remite al Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas. para la determinación de los requisitos que deben reunir los aspirantes.

Pues bien, el articulo 17.2 del Real Decreto 35/2010 establece que "en los procesos de selección para el ingreso sin exigencia de titulación universitaria para la incorporación a la escala de oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad. especialidad fundamental de Medicina, se exigirán los mismos requisitos de titulación que figuran en los apartados anteriores 1.a).1° para el ingreso directo, y 1.b).1° para el ingreso por promoción".

El apartado 1.a).1° señala que para el ingreso directo "sin titulación universitaria previa los aspirantes deberán haber superado la prueba de acceso a la universidad contemplada en el artículo 38 1 de la Ley Orgánica 212006. de 3 de mayo, de Educación".

La remisión que se hace al artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/2006 , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, hay que entenderla referida al artículo 36 bis, a cuyo tenor:

"Artículo 36 bis Evaluación final de Bachillerato. 1. Los alumnos y alumnas realizarán una evaluación individualizada al finalizar Bachillerato, en la que se comprobará el logro de los objetivos de esta etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes en relación con las siguientes materias: a) Todas las materias generales cursadas en el bloque de asignaturas troncales. En el supuesto de materias que impliquen continuidad, se tendrá en cuenta sólo la materia cursada en segundo curso. b) Dos materias de opción cursadas en el bloque de asignaturas troncales, en cualquiera de los cursos. Las materias que impliquen continuidad entre los cursos primero y segundo sólo computarán como una materia; en este supuesto se tendrá en cuenta sólo la materia cursada en segundo curso. c) Una materia del bloque de asignaturas específicas cursada en cualquiera de los cursos, que no sea Educación Física ni Religión".

A la vista de lo expuesto, hay que concluir que la EvAU que se exige para el acceso al proceso selectivo de Sanidad Militar, Especialidad Medicina, debe de constar tanto de las materias generales del bloque de asignaturas troncales como las materias del bloque de asignaturas especificas; y la EvAU que presentó el recurrente era solo de las materias especificas, pero no de las generales, como el mismo reconoce, razón por la que no se pudo baremar en la fase de concurso.

La posibilidad de acceder con el título de formación profesional sí está prevista en el ingreso por promoción, en la letra b) del mismo artículo 17.1, pero no para el ingreso directo, que es lo que pretende el interesado.

III.- Sin embargo, el recurrente sostiene que el articulo 38.1 de la ley Orgánica 212006, de 3 de mayo y el articulo 36 bis, introducido con la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2013 , regulan realidades distintas y muestra su desacuerdo con que la remisión que hace el articulo 17 del Real Decreto 35/2010 al articulo 38.1 haya que entenderla hecha al artículo 36 bis. Efectivamente, las dos normas referidas regulan aspectos distintos, por lo que se plantea si la remisión que hace el articulo 17 del Real Decreto 35/2010 al artículo 38.1 debe mantenerse con la redacción actual, como señala el interesado, o si, por el contrario, la reforma hace inviable esa remisión y, por tanto, debe considerarse que la remisión es al artículo 36 bis.

La redacción originaria del artículo 38.1 decía que "para acceder a los estudios universitarios será necesaria la superación de una única prueba que, junto con las calificaciones obtenidas en bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez académica y los conocimientos adquiridos en él, así como la capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios".

Tras la reforma producida por la Ley Orgánica 8/2013, el mismo apartado prescribe que "las Universidades podrán determinar la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado de alumnos y alumnas que hayan obtenido el título de Bachiller o equivalente exclusivamente por el criterio de la calificación final obtenida en el Bachillerato".

El artículo 17.1 del Real Decreto 35/2010 , como hemos visto, establece que "los aspirantes deberán haber superado la prueba de acceso a la universidad contemplada en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ".

A la vista de los dos preceptos resulta evidente que son la redacción originaria del articulo 38 1 y el artículo 36 bis los que se refieren específicamente a la prueba que se debe superar para acceder a los estudios universitarios, mientras que la redacción actual del artículo 38.1 no se refiere a ella, por lo que la remisión que hace el articulo 17 del Real Decreto 35/2010 , que lleva por título "Requisitos específicas de titulación", y que determina los títulos o niveles de estudios que deben exigirse para cursar las enseñanzas de formación, debe considerarse en todo caso hecha a este articulo 36 bis o, de lo contrario, la remisión quedaría completamente huérfana porque no se podría determinar el título que se exige.

IV.- En otro orden de cosas, alega el recurrente que el título de Formación Profesional con la fase especifica de la EvAU cumpliría el requisito de acceso al proceso selectivo.

La norma segunda de la Orden DEF/689/2012 de 30 de marzo, por la que se aprueban las Normas por las que han de regirse los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación, para acceder a la escala de oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, especialidad fundamental Medicina, sin exigencia de titulación universitaria previa, anteriormente citada, dispone lo siguiente: "Los aspirantes deberán reunir los requisitos establecidos en el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, los indicados en estas normas, los que se dispongan en las bases comunes y aquellos otros que figuren en la correspondiente convocatoria".

Pues bien, la Convocatoria al especificar en la Base segunda los requisitos de titulación, señala en el punto 1.2:

El día 31 de julio. Haber superado una de las siguientes pruebas, o bien tener acreditada la correspondiente titulación, en función del proceso de selección para el que solicite ser admitido:

i. Ingreso directo:

- Prueba de acceso a la universidad (PAU), establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , con anterioridad a su modificación por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.

- Evaluación final de Bachillerato para el acceso a la Universidad (EvAU), regulada por el artículo 36 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , con atención a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013.

A los aspirantes que aporten la PAU o la EvAU de años anteriores y se hayan presentado en 2020 a los exámenes convocados de la EvAU para subir la nota de admisión, solo se les tendrán en cuenta las calificaciones obtenidas en la convocatoria ordinaria.

ii. Ingreso por promoción:

- Prueba de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado (PAU).

- Evaluación de Bachillerato para acceso a la Universidad (EvAU).

- Prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años a la que hace referencia el artículo 69.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo .

- Título de Técnico Superior de Formación Profesional, Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, o Técnico Deportivo Superior a que se refieren los artículos 44 , 53 y 65 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , o títulos equivalentes".

Las bases de las convocatorias, como prescribe el apartado 4 del artículo 9 del Real Decreto 35/2010 de 16 enero, 'Vinculan a la Administración , a los Órganos de selección que intervengan en las pruebas selectivas y a quienes participan en las mismas".Por tanto, debe rechazarse que la prueba específica de la EVAU es suficiente para cumplir el requisito de acceso, por el propio tenor literal del articulo 17 del Real Decreto 35/2010 , en relación con el artículo 36 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , y por ser contrario también a lo dispuesto en la misma Convocatoria.

En consecuencia, decaen los razonamientos del fundamento de derecho primero del recurso de cumplir el requisito de acceso con la fase específica de la EVAU y con el título de Formación Profesional porque, en definitiva, pretende acceder a la Enseñanza de Formación mediante ingreso directo con la titulación permitida para el ingreso por promoción, y son las normas especificadas en la Convocatoria las únicas aplicables al proceso de selección.

En este sentido se puede traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de junio del año 2020, N" de Recurso: 162/2019 , que señala: [...].

Igualmente, y teniendo en cuenta que las Bases de la Convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo, y suponen un equilibrio entre las prerrogativas administrativas y las garantías de los administrados, decaen los razonamientos del recurrente sobre las formas de acceso al Grado de Medicina en la Universidad de Alcalá de Henares, por mucho que el CUD de Madrid sea en dicha Universidad, porque deben cumplirse los requisitos de acceso explicitados en las bases de la Convocatoria que actúan como una autolimitación de las facultades discrecionales de la Administración al fijar, de antemano, las condiciones de participación en el proceso selectivo.

V.- Finalmente, también debe rechazarse la pretensión de que se le considere la PAU como requisito de ingreso, y la nota de la fase especifica de la EvAU y el titulo de Formación Profesional como mérito en el concurso, toda vez que la Convocatoria en la base octava señala que los méritos se valorarán "conforme a lo que establecen los anexos l y II de la Orden DEF/689/2012,de 30 de marzo, modificados por la Orden DEF/778/2013, de 29 de abril (BOE número 111, de 9 de mayo) e Instrucción 19/2017, de 4 de mayo, (BOE número 114, de 13 de mayo".

El anexo I, referido al ingreso directo, establece que la "valoración del concurso se obtendrá de la nota de admisión" aplicando las fórmulas que a continuación relaciona, de lo que se colige, en contra de lo alegado por el recurrente, que el mérito que se pondera es el título de admisión, que en su caso es la PAU. Y a esta conclusión se llega también por lo dispuesto en el párrafo quinto de la misma base octava cuando dice que: "Para los aspirantes que hayan superado la PAU en años anteriores y hayan presentado a la EvAU, su nota de acceso se calculará teniendo cuenta la prueba que mejor nota de concurso les otorgue. No será tenida en cuenta para este cálculo, si llega el caso, la calificación obtenida en la convocatoria extraordinaria 2020".

El interesado solo posee la fase especifica de la EvAU y, por tanto, el único mérito que se le puede valorar es la PAU, por lo que la actuación del órgano de Selección en la fase de concurso fue correcta [...] >>.

SEGUNDO .- Solicita el recurrente que se le declare "el derecho a ser nombrado como alumno para la incorporación como militar de carrera, sin exigencia de titulación universitaria, a la Escala de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, especialidad fundamental Medicina (y a su vez alumno del Centro Universitario de la Defensa Madrid, adscrito a la Universidad de Alcalá, en la titulación Grado Universitario en Medicina) con carácter retroactivo hasta la fecha de ejecución de la resolución estimatoria que en su caso debería recaer al presente recurso hasta el momento en el que, el ahora demandante, fue, de forma ilícita, inadmitido en la fase en la que salió publicada la lista definitiva de la fase de concurso PFC, debiendo ser considerada nula a los solos efectos de que se ejecute el petitum del presente; subsidiariamente a lo anterior, y sin perjuicio de lo solicitado en el presente, se solicita que sea contabilizado cualquier Ciclo Formativo de Grado Superior y cualquier EvAU/PAU que posea el recurrente en el momento de que se dicte sentencia y se calcule la fase final de concurso (PFC) según lo dispuesto en el ANEXO I (Valoración del concurso para la forma de ingreso directo sin exigencia de titulación universitaria) de la Orden DEF/689/2012, de 30 de marzo, apartado 1.d) Aspirantes con el título de técnico superior de formación profesional, y sus posteriores modificaciones, en esta convocatoria y las posteriores convocatorias y para los demás interesados".

Se alega, en síntesis, que existe la equivalencia entre la titulación de Bachiller y cualquier título de Técnico de las Enseñanzas de Formación Profesional, por lo que el Título de Ciclo Formativo de Grado Superior con el que el recurrente se presentó al proceso selectivo era válido para participar en la convocatoria de referencia, y que en el caso de que la nota media de Bachillerato y las calificaciones de la fase general de la EvAU fueran requisito de acceso a las plazas convocadas, no se indicaba en la propia convocatoria ni en las normativas por las que se regía que dicho requisito de acceso tuviera que ser el utilizado para el cálculo de la calificación final del proceso selectivo. La recurrente plantea asimismo su discriminación al exigírsele un requisito que no es necesario debido a la equivalencia anteriormente mencionada, que no se ha solicitado al resto de los participantes en el proceso selectivo, generando indefensión y atentando a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública.

Por el Abogado del Estado, representando al Ministerio de Defensa, se insta la desestimación del recurso por los argumentos de su escrito de contestación que se dan por reproducidos.

TERCERO .- En orden a la resolución del recurso debe partirse de la doctrina jurisprudencial sobre el carácter vinculante de las bases de las convocatorias de concursos o procesos selectivos en el ámbito de la función pública, de la que es exponente la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Sexta) de 8 de Julio de 2.020 (recurso contencioso nº 135/19), que en su FJ 5º declara: "Ese carácter vinculante es una reiterada afirmación de la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que la viene subrayando especialmente cuando califica a las convocatorias de verdadera ley del concurso, por ser obligatoria tanto para la Administración convocante como para cuantas personas participan en ellas. Lo cual ha sido justificado mediante la invocación de la necesidad de dar observancia a los principios de confianza legítima y de igualdad; pues, de no ser respetada esa ley del concurso en la decisión final de la convocatoria, uno y otro principio resultarían vulnerados para todos aquellos que no participaron en la convocatoria desde la legítima y razonable creencia de que carecían de toda expectativa de acceder a las plazas convocadas si éstas resultaban adjudicadas según una recta aplicación de las reglas o bases establecidas en dicha convocatoria. Se ha reiterado también que esa vinculación impide la posterior impugnación de las reglas o bases de la convocatoria por parte de quienes, habiéndolas consentido, hayan participado en el correspondiente proceso selectivo; con la excepción de que esas reglas o bases constituyan causa de nulidad de pleno derecho o vulneración de un derecho fundamental. Y debe ser completado lo anterior con esta otra precisión: que la individualización que la Administración efectúe en esas reglas o bases de la convocatoria, de los requisitos genéricamente establecidos para el acceso en el ordenamiento jurídico, merecerán ser respetados cuando no incurran en la constitucional interdicción de la arbitrariedad".

El proceso selectivo del caso que nos ocupa se convoca por la Resolución 452/38142/2.020, de 2 de Junio, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, cuya Base Segunda, sobre requisito de los aspirantes, en el apartado 1.2

establece:

"1. Para ser admitidos en cada uno de los procesos de selección, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos en las fechas indicadas y mantenerlos hasta el momento de la incorporación al centro docente militar de formación:

[...]

1.2 El día 9 de julio. Haber superado una de las siguientes pruebas, o bien tener acreditada la correspondiente titulación, en función del proceso de selección en el que solicite ser admitido:

i. Ingreso directo:

- Prueba de acceso a la Universidad (PAU) establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , con anterioridad a su modificación por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.

- Evaluación final de Bachillerato para el acceso a la Universidad (EBAU) regulada por el artículo 36 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , con atención a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013.

A los aspirantes que aporten la PAU o la EBAU del año 2017 y se hayan presentado en 2018 a los exámenes convocados de la EBAU para subir la nota de admisión, solo se les tendrán en cuenta las calificaciones obtenidas en la convocatoria ordinaria.

ii. Ingreso por promoción:

- Prueba de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado (PAU).

- Evaluación de Bachillerato para acceso a la Universidad (EBAU).

- Prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años.

- Título de Técnico Superior de Formación Profesional, Técnico Superior de Artes

Plásticas y Diseño, o Técnico Deportivo Superior a que se refieren los artículos 44 , 53 y 65 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , o títulos equivalentes".

Y la Base Octava determina:

"La fase de concurso consistirá en la comprobación y valoración de los méritos aportados por los aspirantes admitidos y en el establecimiento de su orden de prelación. Se realizará conforme a lo que establecen los anexos I y II de la Orden DEF/689/2012, de 30 de marzo, modificados por la Orden DEF/778/2013, de 29 de abril (BOE número 111, de 9 de mayo) e Instrucción 19/2017, de 4 de mayo, (BOE número 114, de 13 de mayo). Los resultados se expresarán con tres cifras decimales, redondeadas a la milésima (...)".

La norma segunda de la Orden DEF/689/2.012, de 30 de Marzo, por la que se aprueban las normas por las que han de regirse los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación, para acceder a la escala de oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, especialidad fundamental Medicina, sin exigencia de titulación universitaria previa, remite al Real Decreto 35/2.010, de 15 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, para la determinación de los requisitos que deben reunir los aspirantes. Y el artículo 17.2 del Real Decreto 35/2.010 establece que "en los procesos de selección para el ingreso sin exigencia de titulación universitaria para la incorporación a la escala de oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, especialidad fundamental de Medicina, se exigirán los mismos requisitos de titulación que figuran en los apartados anteriores 1.a).1º para el ingreso directo, y 1.b).1º para el ingreso por promoción".

Pues bien, sobre la base de la normativa expuesta, las alegaciones actoras carecen de la entidad y virtualidad pretendidas por las razones que a continuación se exponen.

En el caso que nos ocupa se trata de la incorporación como militar de carrera a la Escala de Oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, especialidad fundamental Medicina, mediante la vía de acceso directo, por lo que es de aplicación el mencionado apartado 1.a).1º, según el cual para el ingreso directo sin titulación universitaria previa los aspirantes deberán haber superado la prueba de acceso a la universidad contemplada en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 21/2.006, de 3 de mayo, de Educación, cuya remisión tras la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2.013, de 9 de Diciembre, para la mejora de la calidad educativa, hay que entenderla referida a su artículo 36 bis sobre "Evaluación final de Bachillerato", que determina lo siguiente: "1. Los alumnos y alumnas realizarán una evaluación individualizada al finalizar Bachillerato, en la que se comprobará el logro de los objetivos de esta etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes en relación con las siguientes materias: a) Todas las materias generales cursadas en el bloque de asignaturas troncales. En el supuesto de materias que impliquen continuidad, se tendrá en cuenta sólo la materia cursada en segundo curso. b) Dos materias de opción cursadas en el bloque de asignaturas troncales, en cualquiera de los cursos. Las materias que impliquen continuidad entre los cursos primero y segundo sólo computarán como una materia; en este supuesto se tendrá en cuenta sólo la materia cursada en segundo curso. c) Una materia del bloque de asignaturas específicas cursada en cualquiera de los cursos, que no sea Educación Física ni Religión".

Resulta así que la "EvAU" que se exige para el acceso al proceso selectivo de Sanidad Militar, Especialidad Medicina, debe de constar tanto de las materias generales del bloque de asignaturas troncales como las materias del bloque de asignaturas específicas; y la "EvAU" que presentó el recurrente era solo de las materias específicas, Biología y Química, pero no de las generales, razón por la que no se pudo baremar en la fase de concurso.

La posibilidad de acceder con el título de formación profesional sí está prevista en el ingreso por promoción, en la letra b) del mismo artículo 17.1, pero no para el ingreso directo que es lo que demanda el interesado, por lo que debe desestimarse su reclamación.

Como ya ha dicho esta Sala en Sentencia de 3 de Junio de 2.020 (recurso contencioso nº 162/2.019), los diferentes requisitos que exige una convocatoria para el ingreso directo y para el ingreso por promoción, tienen una justificación objetiva y razonable derivada de que si se quiere fomentar el acceso por el sistema de promoción, es evidente que no pueden exigirse los mismos requisitos que los que rigen el acceso por el sistema de ingreso directo, derivándose de lo anterior que no cabe el acceso por el sistema de ingreso directo cumpliendo los requisitos propios y específicos del sistema de promoción, que están reservados y son aplicables tan solo a quienes ya son militares del cuerpo en el que aspiran a promocionar, lo que no es el caso del recurrente. Por tanto, la asimilación que hace el demandante entre su título de Técnico Superior de Formación Profesional con la titulación de Bachiller y con la superación de la Evaluación final de Bachillerato para el acceso a la Universidad será aceptable, en su caso, en los ámbitos que correspondan, pero no en el proceso selectivo que ahora examinamos, que no dejan margen para la duda en relación a los requisitos para el ingreso directo, de todo punto diferentes de los requisitos para el ingreso por promoción.

CUARTO .- También debe rechazarse la pretensión actora de que se le considere la "PAU" como requisito de ingreso, y la nota de la fase específica de la "EvAU" y el título de Formación Profesional como mérito en el concurso.

La base octava de la convocatoria de referencia señala que los méritos se valorarían "conforme a lo que establecen los anexos I y II de la Orden DEF/68912012, de 30 de marzo, modificados por la Orden DEF/77812013, de 29 de abril (BOE número 111, de 9 de mayo) e Instrucción 1912017, de 4 de mayo, (BOE número 114, de 13 de mayo)".

El anexo I, referido al ingreso directo, establece que la "valoración del concurso se obtendrá de la nota de admisión" aplicando las fórmulas que a continuación relaciona, por lo que, en contra de lo que alega el recurrente, el mérito que ha de ponderarse es el título de admisión, que en su caso era la "PAU". Y a esta conclusión se llega también por lo dispuesto en el párrafo quinto de la misma base octava que determina: "Para los aspirantes que hayan superado la PAU en años anteriores y se hayan presentado a la EvAU, su nota de acceso se calculará teniendo en cuenta la prueba que mejor nota de concurso les otorgue. No será tenida en cuenta para este cálculo, si llega el caso, la calificación obtenida en la convocatoria extraordinaria 2020".

En definitiva, como el recurrente solo poseía la fase específica de la "EvAU", el único mérito que se le podía valorar era la "PAU", lo que avala la actuación del órgano de selección en la fase de concurso.

Finalmente, la alegación actora sobre discriminación, indefensión y vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública se formula en términos genéricos sin ninguna concreción ni base probatoria.

QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 600 € (más I.V.A).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Daniel, y confirmamos las Resoluciones recogidas en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0364-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0364-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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