Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Novoa Fernández.
PRIMERO. - Por D. Carmelo, en su condición de Capitán del Ejército del Aire, se impugna la Resolución de 18/11/2.020 del General Jefe del Estado Mayor del Aire que confirmó en alzada la Resolución de 04/08/2.020 del General Jefe del Mando de Personal de 4 de agosto anterior por la que se desestimó su solicitud de cambio de especialidad fundamental.
La Resolución de la alzada remite, a efectos de motivación, a Informe de la Asesoría Jurídica del Cuartel General del Aire de 04/11/2.020 con el siguiente contenido sustancial:
"Constan en el expediente los siguientes antecedentes:
1. El Capitán Carmelo ingresó el 1 de julio de 2009, con el empleo de Alférez, en la Escala a extinguir de Oficiales del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire, adquiriendo la especialidad fundamental Gestión de Recursos (GRE).
Con posterioridad realizó el Curso de integración en el Cuerpo General, Escala de Oficiales, manteniendo la especialidad que había adquirido a su ingreso en las FAS.
2. Mediante instancia de 22 de mayo de 2020 solicita el cambio de especialidad fundamental, en concreto que se le pase de la de Gestión de Recursos (GRE) a la de Defensa y Control Aéreo (DCA), argumentando que ello facilitaría la movilidad geográfica y el adecuado desarrollo de las competencias y capacidades profesionales en la carrera militar.
3. Por Resolución de 4 de agosto de 2020, el General Jefe del Mando de Personal desestima la solicitud del Capitán Carmelo.
4. Mediante escrito de 2 de septiembre de 2020 el citado Oficial interpone recurso de alzada contra la resolución mencionada en el apartado anterior.
5. Constan en el expediente sendos informes emitidos el 14 de julio de 2020 por la Jefatura del Mando de Personal, el 20 de julio de 2020 por el SEPO y el 27 de julio de 2020 por el Estado Mayor del E.A.
[...]
Entrando ya en el fondo del asunto, tanto en su solicitud como en el recurso de alzada, el Capitán Carmelo expone:
a) Que el cambio de especialidad fundamental es un derecho del militar profesional previsto en la Ley de la carrera militar y en las normas que la desarrollan, máxime cuando la que se ostenta está declarada a extinguir, como es su caso.
b) Que esta circunstancia afecta a su derecho a la movilidad geográfica, produciéndole un anquilosamiento profesional,
c) Que existe un agravio comparativo con el Ejército de Tierra y la Armada.
d) Que existe una responsabilidad patrimonial de la Administración.
En relación con la primera de sus alegaciones, exponer que en el Título II de laLey Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, se recogen, entre otros, una serie de derechos y deberes de carácter profesional. Así, el artículo 18reconoce a los miembros de las Fuerzas Armadas el derecho al desarrollo de su carrera militar, combinando preparación y experiencia profesional, en lo referente al régimen de ascensos, destinos y demás elementos que la configuran, de acuerdo con las expectativas de progreso profesional; por su parte, el artículo 19 reconoce el derecho de los militares a participar en las actividades que se desarrollen en el ámbito de la enseñanza en las Fuerzas Armadas, tanto en la de formación como en la de perfeccionamiento y de altos estudios de la defensa nacional, requeridas para el adecuado ejercicio profesional en los diferentes cuerpos y escalas.
Desde este punto de vista, puede considerarse el cambio de especialidad como un derecho del militar profesional, en cuanto que forma parte de esas expectativas de progresión profesional que tienen cualquiera de sus miembros, pero al igual que otros muchos que se reconocen en la Ley de la carrera militar y que, igualmente, forman parte de ese desarrollo profesional (como puedan ser los ascensos, los destinos, la formación o el perfeccionamiento), su efectividad está sujeta al cumplimiento de las normas que los desarrollan.
A este respecto, indicar que elartículo 41.1 de la Ley de la Carrera Militar, que regula las especialidades, dispone que "en cada escala existirán las especialidades fundamentales que se determinen reglamentariamente [] y que estas especialidades se adquirirán al acceder a la escala correspondiente".
Es elReal Decreto 711/2010, de 28 de mayo, el que aprueba el Reglamento de especialidades fundamentales de las Fuerzas Armadas, cuyo artículo 3.3 establece que los militares profesionales tendrán una única especialidad fundamental que se adquirirá al acceder a la escala correspondiente. No obstante, elartículo 41.3 de la Ley de la Carrera Militarprevé la posibilidad de cambiar la especialidad fundamental cuando atribuye al Ministro de Defensa la competencia para establecer los requisitos y condiciones para el cambio de especialidad, al igual que lo hace elartículo 4 del Reglamento de especialidades fundamentales de las Fuerzas Armadas cuando señala que de acuerdo con lo previsto en elartículo 41.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, el Ministro de Defensaestablecerá los requisitos y condiciones para que los militares profesionales puedan cambiar de especialidad.
En este sentido nos encontramos con la Orden DEF/1044/2016, de 22 de junio, por la que se establecen los requisitos y condiciones del cambio de especialidad fundamental de los militares profesionales, en la que lo primero que se fijan son las causas que pueden dar lugar a dicho cambio (artículo 2) siendo las siguientes:
a. Para alcanzar los efectivos necesarios en cada especialidad, de acuerdo con las plantillas.
b. Por insuficiencia de condiciones psicofísicas o por causas sobrevenidas que le impidan ocupar destinos específicos de su especialidad fundamental.
c. Por pertenecer a una especialidad fundamental declarada a extinguir o no contemplada en el reglamento de especialidades fundamentales en vigor.
d. Para adquirir otras especialidades que faciliten la movilidad territorial y las adaptaciones orgánicas en los Ejércitos.
e. Para adquirir una formación orientada a su promoción profesional.
Y, una vez fijadas las causas, se regulan las condiciones y el procedimiento a seguir para poder cambiar de especialidad, siendo este un concurso o concurso-oposición que habrá de anunciarse mediante la consiguiente convocatoria del proceso de selección, convocatoria que compete tanto al Subsecretario de Defensa como a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el ámbito de sus respectivas competencias, y que se llevará a cabo en función de las necesidades y especificaciones de cada Ejército.
Por tanto, aunque efectivamente la normativa reconozca con carácter genérico la posibilidad de cambiar de especialidad fundamental, esto solo puede llevarse a cabo en virtud de un procedimiento cuya ejecución no es una obligación que se imponga a las autoridades anteriormente mencionadas cuando concurra alguna de las causas fijadas en el artículo 2 de la Orden DEF/1044/2016, sino que es una facultad que se otorga a dichas autoridades, pudiendo hacer uso de la misma en ejercicio de su facultad de organización de la Administración Militar y teniendo en cuenta las necesidades de las Unidades a la hora de cumplir sus misiones y garantizar su operatividad.
Y a este respecto, consta en el expediente un informe emitido por la SEPO el 20 de julio de 2020, en el que se concluye que no parece conveniente realizar convocatorias de cambio de especialidad fundamental para los oficiales del CGEA/EOF por las causas establecidas en las letras e), d) y e) del artículo 2 de la Orden DEF/1044/16, en base a los argumentos que en el mismo se exponen, proponiendo, en todo caso, que a los capitanes de las especialidades SOP, TAP, CIM y GRE del antiguo Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire que no posean ningún curso propio de las actividades fundamentales de la especialidad DCA y futuras DCAE y CIB, se les dé la opción de realizar los cursos actuales de seguridad y defensa/paracaidismo (S1P, S9E o S9L), control aéreo (M4E) o sistemas de información y comunicaciones o CIS (M30 o Y2B), en cuyo caso se debería modificar la PLOR para que el personal de esas especialidades (SOP, TAP, CIM y GRE) pueda solicitar las vacantes con exigencia de dichas titulaciones, cursos, diplomas, etc.
Por lo que cabe concluir que, en estos momentos, no se aprecia una necesidad de convocar procesos para el cambio de especialidad fundamental de los oficiales del Cuerpo General, Escala de Oficiales, del Ejército del Aire.
En cuanto al hecho de que la especialidad del recurrente esté declarada a extinguir, siendo este un motivo para que se le permita el cambio de especialidad, como se expone en el informe emitido por la SEPO, actualmente los militares del Cuerpo General/Escala de Oficiales que están en servicio activo pertenecen a alguna de las siguientes especialidades: General (GEN), Operaciones Aéreas (OA), Mando y Control (MYC), Seguridad, Defensa y Apoyo (SDA), Sistemas Operativos (SOP), Cartografía e Imagen (CIM), Técnicas de Apoyo (TAP), Gestión de Recursos (GRE), Vuelo (VUE) y Defensa y Control Aéreo (DCA). De estas, las ocho primeras estaban reguladas en el Real Decreto 207/2003, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de cuerpos, escalas y especialidades de las Fuerzas Armadas, que fue derogado por el Real Decreto 711/2010, el cual declara a extinguir dichas especialidades fundamentales. En cuanto a las otras dos especialidades fundamentales, son las que se crean por el citado Real Decreto 711/2010 y las que actualmente adquieren los Oficiales del Cuerpo General del Ejército del Aire, si bien en estos momentos se está en un nuevo proceso de reordenación de especialidades, de tal manera que la de Defensa y Control Aéreo (DCA) se declarará a extinguir, surgiendo dos nuevas: Defensa y Control Aeroespacial (DCAE) y Ciberespacio (CIB).
Es decir, de las diez especialidades fundamentales existentes para los militares de CGEA/EOF, ocho están declaradas a extinguir y una novena pasará a serlo. Esto supone, según los datos que se reflejan en el informe de la SEPO, que, actualmente, de los 1.727 militares del CGEA/EOF en servicio activo, el 78,11% posee una especialidad declarada a extinguir, alcanzando el 90,5% cuando la DCA se declare, igualmente, a extinguir.
Por lo cual, siguiendo el razonamiento del Capitán Carmelo, habría que convocar procesos selectivos para que ese 90,5% de los militares del CGEA/EOF pudieran optar a un cambio de especialidad fundamental, con el consiguiente impacto que ello provocaría en el funcionamiento de las Unidades, al llevar implícito un cese en los destinos, un posterior proceso de formación de duración, al menos, de un curso académico, etc.
Entrando en la segunda de las alegaciones del recurrente, este expone que al ostentar una especialidad declarada a extinguir tiene menos oportunidades de cambiar de destino al ser menor la oferta de vacantes y que ello le produce un anquilosamiento profesional. sin embargo, como se señala en el ya citado informe de la SEPO, las vacantes que se publican no solo dependen, a la hora de asignarse, de la especialidad, sino también de las aptitudes, diplomas o cursos que tengan los militares profesionales, y ello porque "en el Ejército del Aire las especialidades fundamentales han sido y son muy generalistas, por lo cual, a la hora de cubrir una determinada vacante, se suele tener más en cuenta estar en posesión de determinados cursos o titulaciones que la propia especialidad. Es más, un cambio de especialidad, en sí, no daría más posibilidades de cubrir una vacante, cosa que sí podría hacer la realización de un determinado curso".
Por otro lado, continúa diciendo la SEPO, "el Ejército del Aire no solo tiene necesidad de oficiales (CGEA/EOF) formados en actividades propias de la especialidad DCA, sino que también necesita personal formado en actividades propias de las especialidades procedentes del antiguo Cuerpo de Especialistas. Este personal es una minoría y bien escaso. De hecho, representan solo el 9% del total de los oficiales CGES/EOF. Por ello, esta carencia se intenta cubrir actualmente con la realización de cursos de perfeccionamiento por parte del actual personal CGEA que no tiene estas especialidades. De hecho, aún existe la posibilidad de realización de cursos en estos campos por parte de los oficiales CGEA/EOF como el de cartografía e imagen, estadística, logística, personal, etc. Por tanto, se establece que la formación asociada a estas especialidades está totalmente orientada a la promoción profesional de un oficial CGEA/EOF al mismo nivel que lo puede estar cualquier otra especialidad del actual o antiguo Cuerpo General, como son GEN, OA, MYC, SDA, VUE, DCA o las nuevas DCAE o CIB que se creen en un futuro inmediato. En definitiva, se considera que no tiene sentido que el personal de las especialidades fundamentales a extinguir tenga que cambiar de especialidad ya que en sus especialidades fundamentales de origen están desarrollando actividades incluidas en las actuales especialidades del CGEA".
En conclusión, como se indica en el informe del Estado Mayor del Ejército del Aire de 22 de julio de 2020, no se considera que ninguna especialidad fundamental del Cuerpo General del EA tenga limitadas actualmente las posibilidades de desarrollo profesional de quienes la ejercen.
Respecto a la tercera de sus alegaciones consistente en la existencia de un agravio comparativo con el Ejército de Tierra y con la Armada, como ya se ha señalado antes, la convocatoria de procesos para el cambio de especialidad es una facultad del Subsecretario de Defensa y de los respectivos Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos y de la Armada, por lo que el hecho de que en el Ejército de Tierra se convoquen cursos de cambio de especialidad o que la Armada haya convocado cursos para la obtención de determinadas especialidades complementarias para oficiales del Cuerpo General de la Armada no supone un agravio comparativo, pues la gestión de personal se lleva a cabo de forma independiente por cada uno de los Ejércitos, en función de las necesidades de cada uno de ellos.
Y lo mismo pude predicarse respecto a la última de las alegaciones relativa a que el hecho de no convocar procesos de cambio de especialidad para los oficiales del Cuerpo General del Ejército del Aire genere responsabilidad por parte de la Administración por inacción, porque, como venimos diciendo a lo largo de este informe, esta es una competencia que corresponde al Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire y que se ejerce en función de las necesidades de dicho Ejército, tal y como se señala en el preámbulo de la Orden DEF/1044/2016, por tanto, no existiendo una obligación por parte de la Administración, difícilmente puede hablarse de inactividad de la misma. A lo que habría que añadir que, en ningún momento, el recurrente especifica el daño o lesión concretos que le ha producido lo que él denomina "falta de desarrollo de las previsiones legales y reglamentarias establecidas para el cambio de especialidad" "
SEGUNDO.- Demanda el recurrente que con anulación de las resoluciones impugnadas "se declare su derecho al cambio de especialidad fundamental de GRE a DCA con efectos de la fecha de solicitud, y condene a la Administración a que se lleven a efecto cuantos actos y medidas sean necesarias para ello y para su reconocimiento en el expediente personal y profesional, y recibir en el caso de resultar necesario, la formación de especialización necesaria, en los términos interesados en la solicitud iniciadora del procedimiento, y sostenidos y ampliados en esta demanda", alegando en síntesis según su orden de exposición: (i) que a partir del entramado normativo que expone, su situación es que habiendo finalizado todos y cada uno de los cursos académicos propios de su formación, además del curso de integración al Cuerpo General, Escala de Oficiales, con la especialidad GRE (Gestión de Recursos, pero lo mismo predicable de las especialidades TAP, SOP y CIM), una vez integrado en el referido Cuerpo General y Escala, permanece con la misma especialidad siendo ésta una calificada por la normativa señalada como "a extinguir", lo que significa que las vacantes de dicha clase que se producen por la natural evolución generacional de las plantillas, al "extinguirse" se transforman de facto en la especialidad DCA (Defensa y Control Aéreo), por lo que de forma práctica se produce un drástica reducción o práctica extinción de las mismas en las unidades del Ejército del Aire, lo que afecta -de momento- al derecho a la movilidad geográfica del militar profesional, y ello al anquilosamiento o petrificación profesional del mismo derivado de la imposibilidad de acceder a otros destinos de su o propio empleo; (ii) que lo que se plantea no es ni iniciativa ni queja, sino una solicitud fundada de reconocimiento de un derecho subjetivo e individual previsto en los arts. 42.1, 41.3 y 48 de la Ley 39/2.007 de la Carrera Militar, en el art. 3.3 del Real Decreto 711/2.010 del Reglamento de Especialidades Fundamentales de las Fuerzas Armadas, y en el art. 2.c) de la Orden DEF/1044/2.016 por la que se establecen los requisitos y condiciones de cambo de especialidad fundamental de los militares profesionales, tratándose por tanto de un procedimiento administrativo singular e individual promovido a instancia de interesado que busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, y que por tanto no tiene afección alguna ni de carácter general para el personal militar, ni específica para su unidad; (iii) que no existe en las resoluciones impugnadas el más mínimo análisis de las circunstancias fácticas, profesionales y de carrera militar del recurrente -personales e individualizadas- que motivan su solicitud, sino que se han pronunciado sobre algo distinto, que se incardina más en su potestad de autoorganización, pero que no era objeto del procedimiento promovido por esta parte; (iv) que no en todos los casos en los que haya una especialidad declarada a extinguir se genera el derecho al cambio de especialidad, y en el que se invoca aquí es el de la necesidad de asignar una especialidad fundamental apropiada al cambio de escala, cuando, como es caso del recurrente, se produjo la incorporación de una Escala a extinguir a otra operativa, sin cambiar la escala fundamental, que siguió a extinguir; (v) que en las resoluciones impugnadas se confunde una vez más lo general con lo particular, porque el resto de los casos indicados podrán ser especialidades declaradas a extinguir, pero que no proceden de Escalas a extinguir, sino que se constituyeron en especialidades fundamentales en el mismo momento de acceso a la escala; (vi) que sí se prevé la adaptación del personal de una especialidad a otra, una vez que se declara una a extinguir, como en el caso de la "Defensa y Control Aéreo", pues existe pues una específica previsión para adaptar (lógico, razonable y adecuado) al personal que actualmente ostenta la especialidad de "DAC" a las nuevas especialidades, una vez que ésta se declara a extinguir; (vii) que en principio se podría invocar el ejercicio de un principio de discriminación negativa hacia la especialidad GRE frente a la DAC/Vuelo, por el origen académico de acceso al Cuerpo de Oficiales de unos y otros; (viii) que la actividad desplegada por la Administración demandada atenta contra el principio de legalidad atendiendo a los criterios consagrados en los artículos 9.3 y 9.1 de la Constitución, por cuanto que en el presente caso la Administración se aleja del cumplimiento de dicho principio en virtud de un vicio de omisión, cual es la inacción, y es que existiendo la posibilidad de regular la obtención de la formación especializada necesaria para poder realizar los cambios de especialidad, el no hacerlo puede generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, porque es incuestionable el daño o lesión sufrida por el oficial actor a causa de la ausencia de desarrollo de las previsiones legales y reglamentarias desarrolladas al menos desde el año 2.007 (Ley de la Carrera Militar), para el cambio de especialidad que ostenta (Gestión de Recursos), negándosele toda posibilidad de evolución profesional mediante el acceso a una nueva especialidad fundamental que por incorporación a una nueva escala procedente de la escala a extinguir, le corresponde, si bien no ha sido intención del recurrente suscribe promover una acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración derivada de la falta de desarrollo de las previsiones legales y reglamentarias establecidas para el cambio de especialidad, sino evitarlo, precisamente, mediante la pretensión que se deduce, en ejercicio de un derecho individual y subjetivo, atendible sin necesidad de dicho desarrollo.
TERCERO. - Por el Abogado del Estado se insta la desestimación del recurso planteado sobre la base de las consideraciones de hecho y derecho contenidas en su escrito de contestación, al que expresamente nos remitimos.
CUARTO. - El recurso debe desestimarse compartiendo sustancialmente esta Sala los razonamientos tanto de la resolución impugnada como del Abogado del Estado, y de otra parte ya enjuiciados en la SENTENCIA NÚM. 515/22 de fecha dieciocho de mayo del año dos mil veintidós dictada en el Recurso nº 34/2.021
Decíamos en la misma:
Así, según los términos literales del suplico de la demanda, lo que el recurrente pretende en definitiva es que en primer lugar se le declare el derecho a cambiar su especialidad fundamental de "Gestión de Recursos" (GRE) por la de "Defensa y Control Aéreo" (DCA) con efectos desde la fecha de la solicitud condenando a la Administración a que haga efectivo tal cambio y se le reconozca en el expediente personal y profesional, y en segundo lugar, "en caso de resultar necesario", que por la Administración se le facilite la formación de especialización necesaria correspondiente a la especialidad reclamada.
Pues bien, de entrada, tales pretensiones resultan inviables atendiendo a las previsiones normativas en la materia, que se han recogido en la resolución administrativa trascrita en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, lo que hace innecesario volver a reproducir su literalidad. Así, del artículo 41 de la Ley 39/2.007, de 19 de Noviembre, de la Carrera Militar , que regula las especialidades fundamentales, se desprende que las mismas se adquirirán al acceder a las escalas correspondientes con posibilidad de cambio de especialidad conforme a los requisitos y condiciones determinados por el Ministerio de Defensa, lo que se reitera en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 711/2.010, de 28 de Mayo , por el que se aprueba el Reglamento de Especialidades Fundamentales de las Fuerzas Armadas, siendo en la Orden DEF/1044/2.016, de 22 de Junio, donde se establecen los requisitos y condiciones del cambio de especialidad fundamental de los militares profesionales, fijando las causas que pueden dar lugar al cambio y determinando el procedimiento para tal modificación, siendo el sistema de selección a emplear el concurso o concurso-oposición (artículo 3) que comenzará con la publicación de la convocatoria del proceso selectivo y concluirá, tras la eventual superación del mismo, en la fecha de resolución por la cual se asigne la nueva especialidad fundamental (artículo 4.5). Y la convocatoria para el cambio de especialidad fundamental se supedita a las necesidades y especificaciones de cada Ejército, otorgando al Subsecretario de Defensa y a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, la competencia para anunciar las correspondientes convocatorias con las plazas necesarias para realizar el cambio de especialidad fundamental (artículo 4.2), que además determinarán el ejercicio o los ejercicios que componen la prueba de conocimientos y el temario para el cambio de especialidad en el ámbito de sus respectivos Ejércitos (artículo 4.3).
Resulta así, que por imperativo legal el cambio de especialidad fundamental militar solo puede tener lugar mediante la superación del correspondiente proceso selectivo, debidamente convocado, que exige acreditar el cumplimiento de los requisitos fijados en la convocatoria, estando condicionada la posibilidad de optar a tales especialidades al cumplimiento de una serie de requisitos generales y específicos, y cuya convocatoria, a su vez, queda supeditada a las necesidades y especificaciones de cada Ejército, siendo preciso para obtener la nueva especialidad superar el plan de estudios de la fase de formación específica de la especialidad correspondiente.
Como bien aduce el Abogado del Estado, el recurrente no impugna una resolución que le deniegue el cambio de especialidad tras la superación del oportuno proceso selectivo para tal modificación, ni la decisión de no convocar el mismo para la opción de ese cambio, sino que pretende que, al margen de requisitos que se deben establecer mediante orden ministerial dictada por el órgano competente conforme a la normativa aplicable, se le atribuya de modo automático un cambio de especialidad fundamental militar, y ello sobre la base de que su situación concreta relativa a la incorporación de una Escala a extinguir a otra operativa, supone un cambio de especialidad fundamental sin sujeción al procedimiento establecido, lo que sin embargo carece de toda cobertura jurídica y no puede prosperar.
A ello cabe añadir que el procedimiento para el cambio de especialidad militar es el inverso al propugnado por el recurrente, que reclama primero la efectividad de tal cambio y luego la formación necesaria, cuando la normativa impone la superación de la formación como condición necesaria para la obtención de la nueva especialidad.
El resto de las alegaciones actoras carecen asimismo de la entidad y virtualidad pretendidas. El derecho al cambio de especialidad fundamental está reconocido legalmente pero su materialización requiere un proceso selectivo con requisitos y condiciones cuya competencia técnico-organizativa es exclusiva de la Administración, no pudiendo esta Sala asumir la misma, expresando la resolución recurrida pormenorizada y exhaustivamente, con referencia a informes obrantes en el expediente, las razones que han llevado a la autoridad competente a no convocar el proceso selectivo, cuya convocatoria se supedita a las necesidades concretas del Ejército de que se trata.
El planteamiento del recurrente relativo a su anquilosamiento profesional se desmonta válidamente en la resolución recurrida manifestando que en orden a la obtención de vacantes no solo se toma en consideración la especialidad militar del aspirante, sino que también son objeto de valoración sus cursos, aptitudes, formación, diplomas y titulaciones, por lo que cabe obtener una vacante mediante el perfeccionamiento en ese ámbito sin necesidad de proceder al cambio de especialidad.
Con relación al invocado agravio comparativo a los militares del Ejército del Aire respecto de los de la Armada y el Ejército de Tierra, como ya se ha expuesto la normativa otorga a los responsables de cada Ejército la posibilidad, como potestad, de convocar los procesos selectivos para el cambio de especialidad, conforme a las necesidades y especificaciones de cada uno de ellos, sobre la base de sus propias necesidades organizativas y especificaciones técnico- militares, lo que impide la plena equiparación entre todos los Ejércitos al margen de sus respectivas situaciones concretas, sin que exista, por tanto, agravio comparativo ni quiebra del principio de igualdad.
Finalmente, la manifestación en la demanda de que "no ha sido intención del Oficial que suscribe promover una acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración" exime de efectuar pronunciamiento alguno al respecto.
QUINTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 500 € (más I.V.A).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.