VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se ha impugnado la resolución de 21 de diciembre de 2021, de la Secretaría General Técnica, del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 12 de abril de 2021, de la Subdirección General de Régimen Postal, por la que se inadmitió, por incompetencia, la reclamación formulada por la recurrente, contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA.
En el suplico de la demanda se solicita que " se dicte sentencia, por la que se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas y en consecuencia se reconozca el derecho que asiste a mi representada, en los términos que razonada y precedentemente han sido expuestos, a la obligada y expresa resolución de la reclamación y queja efectuada en el sentido de dictarse pronunciamiento, con carácter expreso y principal, reconociendo y declarando, a estos únicos y limitados efectos, las ilegalidades e infracciones existentes y cometidas con ocasión de la notificación administrativa de referencia. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas".
SEGUNDO.- La recurrente, en su demanda refiere que el 8 de febrero de 2021 una empleada de Correos intentó notificar en sus oficinas, sitas en la calle Juan Montalvo (Madrid), una notificación de una administración; que su empleada se negó a recibirla, argumentando que, por las medidas que la empresa había adoptado por la pandemia del Covid-19, no estaba autorizada; sino que, debía solicitar una cita para que los administradores o responsables de la empresa le indicaran el momento en que podrían atenderla (al igual que habían procedido las Administraciones para implantar un servicio de cita previa para los ciudadanos para acudir a sus dependencias).
El cartero se negó a las indicaciones de la recurrente, e indicó que tendría por rehusada la notificación.
Pero, pese a ello, a los pocos días acudió nuevamente, con el mismo resultado; sin que dejase aviso para recoger la misiva en la Oficina de Correos; a la que acudió con un notario, y no fue posible localizar la carta.
La actora, entiende que el proceder de la cartera, y de los responsables de Correos no fue el adecuado; puesto que, no atendieron sus sugerencias ni le ofrecieron una respuesta adecuada; por lo que ha formulado una reclamación, que fue inadmitida; y, cuya confirmación en alzada constituye el objeto del presente procedimiento.
En sus fundamentos de Derecho, refiere que las notificaciones de las
Administraciones se tramitan como una carta, que forma parte del Servicio Postal Universal, que viene definido en el artículo 21 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, por lo que su reclamación no debió ser inadmitida (por falta de competencia), sino que se debió tramitar a fin de depurar las responsabilidades disciplinarias procedentes, con indicación de las ilegalidades en el funcionamiento del Servicio Postal Universal, declarando que la notificación fue defectuosa, reconociendo, por Correos su nulidad; reservándose las acciones que pudieran corresponderle para instar, por ejemplo, una solitud de indemnización por responsabilidad patrimonial.
Por su parte, el Abogado del Estado, en su contestación, solicita la desestimación de la demanda. Insistiendo en los mismos razonamientos contenidos en las resoluciones impugnadas; por las que, no tendría competencia la Administración para tramitar y resolver la reclamación formulada, puesto que las notificaciones administrativas no están incluidas en el Servicio Postal Universal, sino que es un servicio complementario, de contratación volutaria, sujeto a las condiciones pactadas con la Administración correspondiente.
TERCERO.- Primeramente señalar que no cabe imputar a la Administración que no haya respondido a la queja o reclamación de la recurrente; la misma ha sido respondida mediante una comunicación de no poder darle curso por ser incompetente para ello; comunicación que está suficientemente motivada; cuestión distinta será que la misma sea o no ajustada a Derecho, lo que ha de dilucidarse en al presente procedimiento. Pero, no cabe denunciar indefensión o infracción del derecho de respuesta cuando la decisión es de inadmisión (que, en cualquier caso, es una respuesta). Tal y como acontece en los supuestos en los que se denuncia infracción del derecho fundamental a la tutela judicial, que no acontece en los supuestos en que los órganos jurisdiccionales inadmiten los recursos de los interesados.
La Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, establece en su artículo 10:
" Derecho de reclamación.
1. Los operadores postales deberán atender las quejas y reclamaciones que les presenten los usuarios en los casos de pérdida, robo, destrucción, deterioro o incumplimiento de las normas de calidad del servicio, o cualquier otro incumplimiento relacionado con la prestación de los servicios postales.
2. Para la tramitación de las reclamaciones de los usuarios, los operadores postales establecerán procedimientos sencillos, gratuitos y no discriminatorios, basados en los principios de proporcionalidad y celeridad. En todo caso, las reclamaciones deberán ser resueltas conforme a derecho y notificadas a los interesados en el plazo máximo de un mes desde la fecha de su presentación, de la que el prestador del servicio deberá dar siempre recibo al interesado.
En todas las oficinas o puntos de atención al usuario de los prestadores de servicios postales serán exhibidas, de forma visible y detallada, las informaciones que permitan conocer los trámites a seguir para ejercer el derecho a reclamar a que se refiere este artículo.
3. Asimismo, los usuarios podrán someter las controversias que se susciten con los operadores postales, en relación con la prestación de los servicios postales, al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, con arreglo al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
4. La Comisión Nacional del Sector Postal conocerá de las controversias entre los usuarios y los operadores de los servicios postales en el ámbito del servicio postal universal, siempre y cuando no hayan sido sometidas a las Juntas Arbitrales de Consumo. La reclamación podrá efectuarse en el plazo de un mes desde la respuesta del operador o desde la finalización del plazo para responder y deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses desde su presentación.
A tal efecto, la Comisión Nacional del Sector Postal pondrá a disposición de los usuarios los formularios adecuados. El procedimiento a seguir para su tramitación estará basado en los principios de celeridad y gratuidad, sin perjuicio de que la Comisión Nacional del Sector Postal pueda repercutir sobre el reclamante los gastos ocasionados en el procedimiento cuando se aprecie mala fe o temeridad en la presentación de la reclamación. Contra la resolución que se dicte podrá interponerse recurso contencioso-administrativo".
De dicho precepto se concluye que la Comisión Nacional del Sector Postal únicamente debe atender las controversias y reclamaciones de los usuarios, en el caso que la actuación del Servicio Postal esté integrada en el Servicio Postal Universal; en el caso contrario, la Administración carece de competencias para ello; y, siempre que la parte no haya optado, previamente, por la vía arbitral de consumo.
Lo que viene refrendado por la disposición adicional undécima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de Creación de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia:
"Disposición adicional undécima. Funciones que asume el Ministerio de Fomento en relación con el sector postal.
En materia postal, el Ministerio de Fomento asumirá las siguientes funciones:
1. Informar a los usuarios sobre los operadores postales, las condiciones de acceso, precio, nivel de calidad e indemnizaciones y plazo en el que serán satisfechas y en todo caso, realizar la publicación en el sitio web del Ministerio a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre .
2. Conocer de las controversias entre los usuarios y los operadores de los servicios postales en el ámbito del servicio postal universal, siempre y cuando no hayan sido sometidos a las Juntas Arbitrales de Consumo.
3. Conocer de las quejas y denuncias de los usuarios por incumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores postales, en relación con la prestación del servicio postal universal, de conformidad con lo establecido el Título II de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.
El Ministerio de Fomento informará, al menos semestralmente, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de las actuaciones realizadas, incluyendo información sobre el número de reclamaciones informadas, atendidas y tramitadas con el fin de facilitar las labores de supervisión del funcionamiento de los mercados minoristas por parte de este organismo.
4. Ejercer la potestad de inspección y sanción en relación con las funciones mencionadas en los apartados anteriores.
5. Otorgar las autorizaciones singulares y recibir las declaraciones responsables que habilitan para la actividad postal y gestionar el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales, de conformidad con lo establecido en el Título IV de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, así como en su normativa de desarrollo".
Por lo tanto, lo decisivo en orden a la resolución del presente procedimiento es si las notificaciones administrativas están o no incluidas en el Servicio Postal Universal, o se trata de prestaciones complementarias, ajenas al mismo.
La respuesta ha de ser negativa, con base en los siguientes razonamientos:
La Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, regula en que el Título III el Servicio Postal Universal, que se define en el artículo 20 como:
" Se entiende por servicio postal universal el conjunto de servicios postales de calidad determinada en la ley y sus reglamentos de desarrollo, prestados en régimen ordinario y permanente en todo el territorio nacional y a precio asequible para todos los usuarios".
Su ámbito se delimita en el artículo 21, que señala:
" Ámbito.
1. Se incluyen en el ámbito del servicio postal universal las actividades de recogida, admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de envíos postales nacionales y transfronterizos en régimen ordinario de:
a) Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte de hasta dos kilogramos de peso.
b) Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta veinte kilogramos de peso.
El servicio postal universal incluirá, igualmente, la prestación de los servicios de certificado y valor declarado, accesorios de los envíos contemplados en este apartado.
2. Los envíos nacionales y transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, de publicaciones periódicas y los restantes cuya circulación no esté prohibida, serán admitidos para su remisión en régimen de servicio postal universal, siempre que éste se lleve a cabo con arreglo a alguna de las modalidades previstas en el apartado anterior".
Su artículo 22, recogido en el siguiente Capítulo de dicho Título III, recoge los Principios y requisitos de la prestación del servicio postal universal, haciendo alusión, en su apartado 4 a las consecuencias probatorias de la práctica de las notificaciones administrativas y judiciales:
"...4. La actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las notificaciones practicadas por los demás operadores postales surtirán efecto de acuerdo con las normas de derecho común y se practicarán de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".
Pero, como se recoge en la resolución desestimatoria del recurso de alzada, la referencia en el artiuclo 22.4 de las notificaciones administrativas o judiciales no significa que las mismas se incluyan en lo que ha de entenderse por Servicio Postal Universal, ya que no se enumera de forma expresa en el artículo 21. Ya que, con independencia que las notificaciones de las Administraciones u órganos jurisdiccionales hayan de ser admitidas y gestionadas como cartas certificadas, ello no les atribuye la naturaleza de formas parte del Servicio Postal Universal.
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, sec. 3ª, de 10 de mayo de 2008, nº 766/2018, rec. 306/2016, EDJ 2018/64831, confirma el archivo por la Comisión Nacional del Sector Postal de la denuncia presentada contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos por obstaculizar el acceso a la red postal pública del resto de operadores postales; ya que las notificaciones de la administración no se encuentran dentro del ámbito del servicio postal universal; el fundamento de Derecho Cuarto de dicha sentencia recoge:
" Como se deduce del tenor de la sentencia recurrida, la Sala de instancia considera que las notificaciones "en los términos que reclama a parte recurrente" -que son los contemplados en el artículo 59 de la Ley 30/1992 (EDL 1992/17271) para las notificaciones administrativas, con un segundo intento de notificación-, constituyen un servicio adicional no comprendido en el servicio postal universal. En consecuencia, Correos y Telégrafos no quedaría obligado a garantizar el acceso a la red pública para prestar dicho servicio a los restantes operadores postales, sino que el mismo quedaría para su prestación en libre competencia.
La recurrente alega en el primer motivo que el servicio de notificaciones administrativas está regulado en el artículo 22 de la Ley Postal , precepto titulado precisamente "principios y requisitos de la prestación del servicio postal universal". Y considera que, según dicho precepto, tanto las notificaciones administrativas practicadas por el operador designado para la prestación del servicio postal universal como las llevadas a cabo por operadores privados deben ajustarse a los requisitos fijados por el artículo 59 de la Ley reguladora del procedimiento administrativo (en el momento de autos, la 30/1992, de 26 de noviembre). Y, según la recurrente, el artículo 21 de la Ley Postal incluye en el servicio postal universal el envío de certificados, servicio definido en el artículo 3.4 de dicha Ley y que prevé, a petición del remitente, una prueba del depósito del envío postal o de su entrega al destinatario. Se habrían vulnerado, en su opinión, el citado precepto de la Ley Postal, los artículos 41 y 42 del Reglamento del Servicio Postal Universal ( Real Decreto 1829/1999), así como los artículos 2 y 3 de la propia Ley.
Aduce también la entidad recurrente que la sentencia impugnada contradice la de la propia Audiencia Nacional de 22 de abril de 2013 , que fue casada por esta Sala tan sólo en lo relativo a la cuantía de la multa.
Señala, por último, la parte recurrente que sería contradictorio que las notificaciones administrativas entregadas directamente a Correos por las administraciones públicas son tributarias de todas las previsiones legales y sin embargo las mismas notificaciones pueden ser inadmitidas si son entregadas a Correos por otro operador postal por encargo de esas mismas administraciones públicas.
No puede estimarse el motivo. La Ley Postal (43/2010, de 30 de diciembre), establece en su artículo 21 el alcance del servicio postal universal en los siguientes términos:
" Artículo 21.Ámbito.
1. Se incluyen en el ámbito del servicio postal universal las actividades de recogida, admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de envíos postales nacionales y transfronterizos en régimen ordinario de:
a) Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte de hasta dos kilogramos de peso.
b) Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta veinte kilogramos de peso.
El servicio postal universal incluirá, igualmente, la prestación de los servicios de certificado y valor declarado, accesorios de los envíos contemplados en este apartado.
2. Los envíos nacionales y transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, de publicaciones periódicas y los restantes cuya circulación no esté prohibida, serán admitidos para su remisión en régimen de servicio postal universal, siempre que éste se lleve a cabo con arreglo a alguna de las modalidades previstas en el apartado anterior."
Tanto la sentencia impugnada como la asociación recurrente parten de la premisa de que si un concreto servicio está incluido en el servicio postal universal, el operador designado para su prestación deberá prestarlo a instancias de los demás operadores portales al amparo del artículo 45 de la Ley Postal .
Pues bien, el taxativo tenor del precepto que se ha transcrito excluye incorporar al contenido del servicio postal universal cualquier servicio más allá de los expresamente citados, las cartas y tarjetas descritas en la letra a) y el servicio de certificado. No contiene pues el servicio de notificaciones tal como estaba configurado en el artículo 59 de la Ley 30/1992 (hoy en el artículo 42 de la Ley 39/2015 ) y no puede incorporarse por vía interpretativa como pretende la recurrente. En efecto, a pesar de su esfuerzo argumental, el hecho de que el servicio de certificado incluya la constancia de su envío y entrega no lo hace equiparable al servicio de notificaciones administrativas tal como está regulado en la Ley reguladora del procedimiento administrativo y, mucho menos, permite incorporar al servicio universal la exigencia de un segundo intento de entrega que no está contemplado como elemento del servicio de certificado en el artículo 3.4 de la Ley Postal ...".
El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que subsiste en vigor en lo que no contradiga, expresamente la Ley 43/2010, tampoco incluía, en su artículo 27, a las notificaciones administrativas o judiciales, en el ámbito del Servicio Postal Universal.
Por lo tanto, al no estar incluidas las notificaciones administrativas en el ámbito del Servicio Postal Universal, no es competencia de la Administración demandada tramitar las quejas y reclamaciones contra Correos, tal y como se ha recogido anteriormente.
Significando que como se recoge en la resolución impugnada, de 12 de abril de 2021, las consecuencias de la irregular o no notificación de la actuación administrativa, que practicó Correos, ha de ser alegada ante el organismo administrativo que tramtie y resuelva el procedimiento, o ante los Juzgados y Tribunales; que, serán los únicos legitimados (dado que se trata de un servicio postal voluntario o complementario) para valorar la eficacia o ineficacia de la misma.
Caso de atender las tesis de la recurrente y estimar la demanda se produciría la paradoja que la Subdirección General de Régimen Postal determinaría si la notificación administrativa es o no válida, al margen del órgano administrativo competente para resolver el procedimiento origen, como, eventualmente, de su revisión por los Tribunales.
El recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Al desestimarse íntegramente el recurso, se impondrán las costas a la recurrente, si bien se limitará su importe ( apartados 1 y 4 del artículo 139 LJCA).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.