Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 209/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 134/2022 de 18 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 209/2023
Núm. Cendoj: 28079330042023100197
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14414
Núm. Roj: STSJ M 14414:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 18 de diciembre de 2023.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 134/2022, interpuesto por CORPORACIÓN EUROPEA DE INVERSIONES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, y bajo la asistencia letrada de doña Paula Gámez Ramos, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 23 de noviembre de 2021, desestimatoria de la reclamación n° NUM000, interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción ( NUM001) de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2019, por importe de 11.469,17 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González- Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 23 de noviembre de 2021, desestimatoria de la reclamación n° NUM000, interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción ( NUM001) de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2019, por importe de 11.469,17 euros; así como la resolución sancionadora originaria.
A) La sanción impugnada tiene su origen en el procedimiento de inspección abierto a la mercantil recurrente en relación con el concepto impositivo "Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto de Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes)" que, tras la conformidad manifestada en el trámite de alegaciones, culminó acuerdo de liquidación provisional de 26 de octubre de 2020.
Como consecuencia de lo anterior, se inició un procedimiento sancionador que culminó con la imposición de una sanción total por la infracción del art. 191 LGT por resolución de 5 de febrero de 2021.
Según dicha resolución, "
La infracción se calificó como muy grave por cuanto "
La graduación de la sanción es la siguiente:
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada desestimó la reclamación interpuesta frente al acuerdo anterior.
Tras razonar sobre la subsunción de la conducta en el art. 191 LGT, y aludir a la doctrina sobre el principio de culpabilidad, en el fundamento jurídico cuarto razona lo siguiente:
"[C]
A) La demanda, tras una exhaustiva exposición de los antecedentes fácticos, adeude inexistencia del elemento subjetivo del tipo y falta de motivación del acuerdo sancionador.
En relación con la culpabilidad argumenta que ha puesto todos los medios a su alcance para cumplir debidamente con sus obligaciones fiscales por lo que no puede apreciarse ánimo defraudatorio en su proceder ni siquiera título de simple negligencia.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. A tal fin reproduce la doctrina sobre el principio de culpabilidad y la necesidad de su motivación en los actos sancionadores.
A) Conviene comenzar recordado que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor-.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: "
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso 4744/2004) expresa: "...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), "es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, "la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 8], de manera que "no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia" [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992), FD Segundo].
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012) en la que se resume la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de has 6 y 27 de junio, 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008, y 18 de abril de 2011: "
B) En el presente caso, el examen del acuerdo sancionador revela que se encuentra suficientemente motivado. Lo que no comparte la Sala es el juicio de culpabilidad que contiene, pues la valoración de los hechos admitidos por la propia resolución sancionadora lleva a considerar que el comportamiento de la recurrente no debió ser objeto de sanción.
a) Los hechos, según pone de manifiesto el expediente administrativo y la propia resolución sancionadora, son los siguientes:
La mercantil recurrente presentó durante el ejercicio 2019 y de manera trimestral sus declaraciones de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre determinados rendimientos del capital mobiliario (modelos 123).
En fecha 31 de enero de 2020, en el momento de la presentación del resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (modelo 193), tras advertir un error en las retenciones declaradas en los modelos periódicos, presentó autoliquidación complementaria del modelo 123 correspondiente con el segundo trimestre, cuya cuota a pagar ascendió a 122.873,73 euros, a la que hubo de agregar, como consecuencia de la presentación extemporánea recargo del 15 por ciento, cuyo importe, tras la reducción por pronto pago, ascendió a 13.823,29 euros.
Lo anterior determinó, según se afirma por la demandante, que se contratara a una nueva trabajadora para la llevanza de la contabilidad y el cumplimiento de las obligaciones tributarias, causando baja la persona que, con anterioridad, tenía asumidas dichas funciones.
Con fecha 20 de junio de 2020 se notificó a la mercantil recurrente el inicio del procedimiento de comprobación limitada, con el trámite de alegaciones y la propuesta de liquidación provisional relativa al concepto tributario del que con una cuota a pagar de 14.895,02 euros por "la diferencia entre la cuantía declarada en el resumen anual por retenciones practicadas (140.998,75 euros) y los ingresos efectivamente realizados a través de autoliquidaciones periódicas (126.103,73 euros)".
La interesada, en fecha 14 de julio de 2020, presentó alegaciones en las que manifiesta, según se dice en la resolución impugnada:
La resolución sancionadora prosigue diciendo:
b) Como se ha anticipado, la Sala entiende que el comportamiento descrito, valorando el conjunto de circunstancias concurrentes, no es merecedor del reproche culpabilístico que se ha efectuado. Así, partiendo del reconocimiento del error, el comportamiento de la mercantil no fue pasivo, sino que reaccionó de modo diligente para, una vez comprobado, ponerle inmediato remedio, haciendo un cambio en su estructura interna y regularizando la situación con la Agencia Tributaria, a la que, además, saco de un error de cálculo en perjuicio de su interés particular.
El comportamiento de la interesada es calificado por el propio acuerdo sancionador como "de buena fe", llegando a afirmar lo que sigue:
Lo anterior, sin embargo, no solo no se valora en sede de culpabilidad, sino que el comportamiento activo al que hacíamos referencia se vuelve en contra de la propia mercantil al afirmarse que "
No compartimos ese juicio, pues prescinde de considerar el error, que es la causa alegada del comportamiento de la interesada, y olvida que el dolo, al que claramente apunta el acuerdo sancionador, no es solo conocimiento sino también voluntad. En este mismo sentido, en la reciente Sentencia, de 20 de noviembre de 2023, de esta Sala y Sección (recurso 127/2022), destacamos que "la contestación dada por el órgano de gestión parece partir del hecho de que la culpabilidad del sancionado se presume y que es éste quien tiene que desvirtuarla, cuando es precisamente al contrario, correspondiendo a la Administración probar la culpabilidad del contribuyente. Llama la atención que la explicación del interesado de que los hechos se debieron a un error sirva al órgano de gestión para reforzar su argumentación, al señalar que el hecho de que la entidad sancionada presentara la declaración anual con las cantidades correctas demuestra que era plenamente consciente de las cantidades a ingresar".
Las circunstancias anteriores determinan, a juicio de la Sala, que, en el presente caso, no se estime probada la concurrencia de la necesaria culpabilidad en la conducta de la entidad recurrente exigible para la imposición de una sanción. Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo y anular las resoluciones administrativas impugnadas, dejándolas sin efecto.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la Administración demanda.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CORPORACIÓN EUROPEA DE INVERSIONES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos y dejamos sin efecto.
Todo ello, con imposición de las costas a la Administración demandada en los términos expuestos.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

