Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 754/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 232/2023 de 18 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 754/2023
Núm. Cendoj: 28079330012023100739
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14488
Núm. Roj: STSJ M 14488:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
LETRADO D./Dña. JUAN MANUEL LOZANO TAPIA, CL/: CONDE DE PEÑALVER, 62. 1º C.IZDA., C.P.:28006 MADRID (Madrid)
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 18 de diciembre de 2023.
Antecedentes
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación,
Fundamentos
A continuación, rechaza la petición de desestimación del incidente de ejecución de sentencia y subsidiaria de suspensión del mismo por litispendencia deducida por el Ayuntamiento de Tres Cantos, en base a la existencia del procedimiento abreviado número 252/2021 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 19 de Madrid a instancia de la ejecutante contra el Decreto núm. 2021/921, de 29 de marzo de 2021, del Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Tres Cantos, que resuelve, previa acumulación, los recursos de reposición formulados por doña Diana, contra los citados decretos 3670/2020 y 3771/2020 del mismo órgano.
Razona esencialmente
Seguidamente concluye el auto recurrido:
Se basa en que, en primer lugar, en el Decreto nº 2020/3670, de 17 de noviembre, se le requirió a la actora para que aportara un certificado de vida laboral, siendo aportado consiguientemente al sucesivo día, como señala el auto en su Fundamento Jurídico Quinto y como consta del mencionado Documento nº 3, para a continuación reseñar que el informe de vida laboral no contiene referencia alguna a la situación de enfermedad y/o incapacidad temporal. Alega la parte que el certificado y el informe de vida laboral son el mismo documento en el que la Seguridad Social informa de una serie de circunstancias relativas a la actividad laboral desarrollada por una persona a lo largo de su vida, tales como el alta en el sistema, listado de períodos, empresas, altas y bajas, regímenes en los que estuvo en este caso la interesada en el procedimiento. Por ello, el primer teniente de alcalde debió haber requerido otro tipo de documentación mediante aquel decreto pues en ningún caso aparecería en el certificado la situación de incapacidad temporal; pero seguramente, esa circunstancia ya la conocían. La interesada aportó lo que le fue solicitado, y además el consistorio sabía sobradamente de la situación de enfermedad de la misma, constando todo ello, además, en la ficha de RRHH de dicho consistorio local.
Respecto a los justificantes médicos, al estar en el momento de la comunicación de la fecha de toma de posesión en plena crisis del Coronavirus, regulada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y avisando de la misma con menos de dos días de antelación, circunstancias en las que le fue totalmente imposible poder tener cita médica, y el médico le dijo que en aquel momento no se podía acudir a los centros de salud, y que no se expedían certificados de salud, ni de incapacidad.
Además, el letrado del Ayuntamiento se dirigió a la letrada de la recurrente el 13 de noviembre de 2020, con la intención de avisarla de que, en virtud de la sentencia recaída, pretendían que aquella volviese a su puesto de trabajo, para lo cual el letrado vino a solicitar la vida laboral de Doña Diana, siendo que dicha letrada le dijo que se la pediría a la misma y se la haría llegar, pese a lo cual le advirtió de que se encontraba de baja y no se podría incorporar próximamente a esa fecha. A continuación, se dicta el Decreto nº 2020/3670, de 17 de noviembre, señalando como fecha para la toma de posesión el 19/11/2020 a las 09:00 horas. La actora se encontraba de baja por incapacidad temporal por el Ayuntamiento de Tres Cantos, puesto que la mutua del mismo, Fraternidad-Muprespa, llevaba abonándosela desde mucho antes de la fijación del día para la toma de posesión, e incluso después. Existiendo un certificado de dicha mutua que reseña que aquella lleva percibiendo prestaciones por IT derivada de enfermedad común desde el 14/10/2019 hasta el 12/09/2021, fecha de fin de la IT, habiendo consumido durante este período 693 días, de acuerdo con una base reguladora diaria de 66,68 euros. Por agotamiento de la IT, a la misma le fue reconocida, en virtud de resolución de 15/09/2021 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
En su expediente laboral, que evidentemente obra en el Ayuntamiento de Tres Cantos, figura con el puesto de auxiliar administrativa en régimen general, constando la fecha de la baja por IT por enfermedad común el 23/07/2019, por trastorno adaptativo con predominio de ansiedad en relación a conflicto laboral, y posteriormente con fractura luxación de codo izquierdo, habiendo sido intervenida quirúrgicamente el 19/02/2020.
Todo ello está y siempre ha estado en la ficha de RRHH de la trabajadora, a disposición del Ayuntamiento de Tres Cantos. En consecuencia, la recurrente se encontraba de baja y ello era conocido por el Ayuntamiento de Tres Cantos por más que éste lo niegue.
El ayuntamiento demandado se opone al recurso señalando esencialmente que no se realiza por la apelante una crítica del auto apelado, siendo que el recurso de apelación es una nueva formulación de su demanda ejecutiva, buscando una segunda oportunidad ante la Sala, lo que desvirtúa el objeto procesal del recurso de apelación.
Frente al motivo de que el Decreto 3771/2020 fue dictado para eludir la ejecución de sentencia, se apoya los razonamientos del Juez a quo, de que la rebeldía y obstinación de la recurrente es consecuencia única y exclusiva de su actuación personal.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LJCA, el escrito del recurso del recurso de apelación habrá de contener los que considera errores de la sentencia o auto sobre el fondo del asunto, o expresar los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron ser relevantes en el fallo o parte dispositiva. Esos errores pueden ser de hecho en su constatación o apreciación, como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas). Pero la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin crítica a la resolución apelada, carece de relevancia en orden al éxito de la pretensión en la alzada.
Por tanto, en la alzada no basta con reiterar los argumentos, en este caso de la demanda ejecutiva, sino que se debe criticar los argumentos del auto apelado que es lo que constituye el objeto del recurso de apelación, siendo fundamental en este punto la motivación del recurso en este sentido y que permite el reexamen en la segunda instancia de las cuestiones planteadas a partir de la argumentación de la parte apelante. Igualmente, no cabe en esta segunda instancia aducir documentación no presentada en la primera y que conforme al artículo 85.3 de la LJCA ha sido denegada en esta fase.
Resaltar también que en esta segunda instancia sólo se ha de discutir lo resuelto en la primera sobre si ese decreto del primer teniente de alcalde del ayuntamiento demandado nº 3771/2020 se dictó para incumplir la sentencia firme dictada en el pleito principal del que deriva la presente ejecución, que es el centro del debate que se ha de trasladar a este tribunal, no procediendo en ningún caso introducir cuestiones ex novo por las partes.
Sobre valoración de prueba, pues en este caso, como arriba se ha expuesto, el auto deniega la demanda de ejecución exclusivamente por ello y a tenor de las propuestas por las partes y admitidas en esa instancia ( STS de 17 de marzo de 2021, rec. 2870/20), en esta alzada el tribunal ad quem se ha de limitar a examinar si esa valoración de prueba por el juzgador a quo ha incurrido de forma patente en una errónea valoración ( STC 211/2009) en el sentido de llegar a una conclusión arbitraria o ilógica.
En el presente caso, de una lectura del escrito del recurso de apelación, comparándolo con el de la demanda ejecutiva, se aprecia que es una reiteración y además se pretende apoyar en documentos nuevos aportados con el mismo y que no caben valorar porque se han desestimado en esta segunda instancia pues no se cumplía el requisito exigido en el artículo 85.3 de la LJCA.
La valoración que hace el juez a quo de los datos concretos de la documentación que se transcribe en el auto recurrido ( sobre todo, documentos 7 y 8 del expediente administrativo) no han sido combatidos específicamente en el recurso de apelación, que, se insiste, incide en que la interesada sí comunicó al ayuntamiento su enfermedad que le impedía acudir al día que se le fijó en el decreto municipal para que se reincorporara a su puesto de trabajo, pero el auto impugnado en todo momento señala que no existe prueba alguna en dicho incidente de que ello fuere así, y la parte en su recurso de apelación no lo contradice pues ni siquiera menciona esos argumentos del juez quo. Se limita en todo momento a decir que estaba enferma, que esa baja se la comunicó su letrada al letrado municipal que lo niega en el escrito de oposición; que además en esa fecha existían prohibiciones por la pandemia del Covid; e intenta aportar un documento que no se propuso en la primera instancia y por ello se denegó en esta segunda.
Resaltar en este punto, que se asume por esta Sala, en relación a lo alegado por la recurrente en relación a dicha pandemia, lo opuesto por el ayuntamiento demandado de que efectivamente en noviembre de 2020 y en relación a la suspensión de los plazos procesales y administrativos por mor del R.D. 463/2020, de 14 de marzo por el que se declaró el Estado de Alarma con entrada en vigor el 14 de marzo de 2020, finalizó con el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma, ya que en artículo 10. Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispuso que
La propia parte reconoce que el médico le informó de que no podía darle certificado de baja, pero aparte de que ello es discutible porque en esa fecha ya se había levantado esa suspensión de los plazos administrativos, lo cierto es que la interesada pudo, o bien previamente comunicar que no podía comparecer el día que se le emplazó para la toma de posesión por esa circunstancia, o bien comparecer ese día, o antes de dictarse el segundo decreto y objeto de la demanda ejecutiva comunicar la imposibilidad de no haber podido acudir a la toma de posesión. Nada de ello se acreditó en esa fase de ejecución, como razonablemente se recoge en el auto recurrido y arriba se ha reseñado; fase que efectivamente tiene como exclusiva finalidad determinar si el último decreto se dictó con la finalidad de incumplir el fallo de la sentencia, que no se ha probado, como correctamente concluye el auto recurrido, y que no ha sido rebatido por lo expuesto en este recurso de apelación, por lo que se ha de desestimar y confirmar aquél.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0232-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. José Arturo Fernández García
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
