PRIMERO.- La recurrente, nacional de Marruecos y nacional de dicho país, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento que deniega su solicitud de visado de residencia temporal no lucrativa presentada el 17 de noviembre de 2021.
La resolución originaria razona la denegación del visado solicitado con el siguiente razonamiento: " Al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos para este tipo de visado ( articulo 48.6.a), Real Decreto 557/2011 de 20 de abril )".
La resolución que desestima el recurso de reposición presentado contra la anterior razona en lo que interesa al caso: "En relación con los visados de larga duración de residencia no lucrativa se requiere la justificación documental de que dispone, bien de los medios económicos suficientes para atender los gastos de manutención y estancia durante el tiempo que prevea residir en España sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral, bien de una fuente de percepción periódica de ingresos, en una cantidad mínima mensual equivalente al 400% del Indicador Público de Renta a Efectos Múltiples (IPREM). Serán admitidos títulos de propiedad, cheques certificados, tarjetas de crédito (en cuyo caso deberán acompañarse de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la misma),o acciones o participaciones en empresas españoles, mixtas o extranjeras radicadas en España (en cuyo caso deberá acompañar documento de la empresa que certifique que el interesado no ejerce ninguna actividad laboral en dicha empresa). Además de la justificación documental de que dispone, bien de los medios económicos suficientes para atender los gastos de manutención y estancia durante el tiempo que prevea residir en España sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral, bien de una fuente de percepción periódica de ingresos, en una cantidad mínima mensual equivalente al 100% del IPREM por cada familiar acompañante
Aplicando todo lo anteriormente señalado, y en respuesta a su recurso de fecha 20101/2022, una vez entrevistada la solicitante, se le pide que aporte documentación acreditativa de la posesión o participación de la empresa que dice poseer, así como cuenta bancaria de la misma. La solicitante no aporta la documentación solicitada, y por lo tanto no se aprecian las circunstancias que motiven la expedición del visado solicitado y, en consecuencia, se confirma la decisión tomada".
SEGUNDO.- En la demanda se impugna las mencionadas resoluciones alegándose, esencialmente, que la solicitante dispone de medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, durante el periodo de concesión de residencia en España, la recurrente ha presentado medios económicos que acreditan el cumplimiento de este requisito, en este sentido aportó y constan en el expediente administrativo: certificado del saldo bancario emitido por el BANQUE POPULAIRE DE NADOR AL HOCEIMA de la cuenta bancaria n.º NUM000,de la que es titular Dª Felicidad por importe de 499.861,60 dirhams, así como extracto bancario de dicha cuenta del periodo comprendido de noviembre de 2020 a noviembre de 2021, y en el segundo requerimiento que le hacen con fecha 10 de marzo de 2022 aporta también extracto bancario desde enero de 2019 al mes de febrero de 2022 de la misma cuenta bancaria.
.- Documentación del Registro Mercantil, de la Dirección General de Impuestos de Marruecos, asi como de la Cámara de Comercio, Insutria y Servicios La Oriental de dicho país, que acreditan la actividad laboral que ejerce en calidad profesional (persona física) desde agosto de 2021, como comerciante o intermediaria en importación y exportación, la cual obra en el expediente administrativo.
Asimismo, con anterioridad a agosto de 2021 en que comenzó a trabajar por cuenta propia, la Sra. Felicidad trabajaba en la empresa de su padre, que se dedica a la importación y exportación, el cual le pagaba por su trabajo en efectivo, como manifestó en la entrevista que se le hizo.
En conclusión, señala la parte recurrente, la documentación aportada para demostrar la capacidad económica de la solicitante acredita el cumplimiento por ésta de este requisito cuestionado por el acto recurrido.
En definitiva, la solicitante cumple con todos los requisitos exigidos en los artículos 46 y 47 del referido Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, como se ha acreditado con la documentación que aportó cuando solicitó el visado, y consta en el expediente administrativo aportado al presente procedimiento
La defensa del Estado se opone a la demanda y argumenta que la resolución impugnada se ajusta a derecho .
TERCERO.- Los artículos 46, 47, 48 y 49 del Real Decreto 445/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, disponen:
" Residencia temporal no lucrativa
Artículo 46 Requisitos
Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) No encontrarse irregularmente en territorio español.
b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.
c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.
e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.
g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.
h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.
Artículo 47 Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal
1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:
a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.
b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.
2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.
3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.
La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.
Si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, el interesado acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido.
Artículo 48 Procedimiento
1. El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales o profesionales deberá solicitar, personalmente, el correspondiente visado, según el modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular española de su demarcación de residencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar otra misión diplomática u oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud.
La solicitud del visado conllevará la de la autorización de residencia temporal no lucrativa.
2. A la solicitud deberá acompañar:
a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de un año.
b) Certificado de antecedentes penales, o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado b) del artículo 46.
c) Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados d) y e) del artículo 46.
d) Certificado médico que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado g) del artículo 46.
3. Presentada la solicitud, será grabada en el sistema de visados de la aplicación correspondiente, de forma que la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuya demarcación solicite la residencia el extranjero tenga constancia de la solicitud presentada, así como de la documentación que la acompaña en lo relativo a los requisitos que le corresponde valorar.
4. La Delegación o Subdelegación del Gobierno, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, resolverá la concesión o denegación de la autorización de residencia, previa valoración del cumplimiento del requisito previsto en el apartado f) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en España.
A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.
La Delegación o Subdelegación del Gobierno grabará la resolución en la aplicación correspondiente, para su conocimiento por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y por la oficina consular o misión diplomática correspondiente. La eficacia de la autorización quedará supeditada a la expedición, en su caso, del visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.
5. Si la resolución es desfavorable, y así se entenderá si en el plazo de un mes no se comunica, la misión diplomática u oficina consular notificará al interesado la resolución. Igualmente, la misión diplomática u oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo al visado.
6. Concedida, en su caso, la autorización, la misión diplomática u oficina consular resolverá y expedirá el visado, previa valoración del cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados a), c), d), e) y g) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en anteriores países de residencia del extranjero y el contemplado en el apartado h) respecto a la tasas por tramitación del procedimiento sobre la autorización.
El visado será denegado:
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.
b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
7. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo personalmente en el plazo de un mes. En caso de no hacerlo así, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del procedimiento.
8. Asimismo, una vez recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español, de conformidad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del visado, que en ningún caso será superior a tres meses.
Una vez efectuada la entrada, deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes, ante la Oficina de Extranjería o Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia temporal y será retirada por el extranjero".
Artículo 49 Efectos del visado y duración de la autorización inicial de residencia
1. El visado que se expida incorporará la autorización inicial de residencia, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.
2. La autorización inicial de residencia temporal tendrá la duración de un año.
La disposición adicional décima de dicho reglamento prescribe en su punto 3 que "la misión diplomática u oficina consular ante la que presente la solicitud de visado, si mediara una causa que los justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud".
CUARTO.- Con carácter previo se ha de indicar que la normativa expuesta atribuye la valoración de los requisitos de capacidad económica de los solicitantes exclusivamente a la delegación diplomática competente, la cual en este singular caso cuestiona como primer motivo determinante de su decisión denegatoria la carencia de medios económicos de la solicitante.
Respecto al requisito de medios económicos, recordar que el literal del artículo 47 del mencionado RD 557/2011 (que se relaciona con la letra d) del artículo 46) exige al interesado, a fin de poder obtener un visado como el presente, cumplir uno de los dos requisitos recogidos en el mismo: contar con medios económicos suficientes en los términos igualmente definidos en dicha norma (letras a) y b) del primer apartado), o (se utiliza esa partícula disyuntiva después de una coma) acreditar una fuente periódica de ingresos en la misma forma regulada en tal precepto (apartado 3).
Efectivamente, como se desprende del expediente administrativo y tal alega la parte actora, la misma no tuvo conocimiento de la resolución de su recurso de reposición (presentó el recurso inicialmente contra le desestimación presunta del mismo, hasta que recibe el expediente administrativo, por lo que se considera, como se expuso en el encabezamiento de esta sentencia, que se impugna ambas resoluciones expresas.
En el expediente administrativo consta extracto de cuenta a nombre de la solicitante en el Banco Populaire, sucursal en Farkhana Centro, con un saldo a su favor el 31 de octubre de 2021 (la solicitud se presenta el 17 de noviembre de 2021) de 418.873, 60 Dhs., o 39.750 euros en esa fecha .
El importe de este saldo, única documentación aportada acreditando los medios económicos de la solicitante, determina que la misma posee en este caso suficientes medios económicos exigidos por el artículo 47 del RD 557/2011 para la obtención de una autorización como la presente en tanto requisito primero y único que se pretende acreditar.
A todo lo cual se ha de añadir que la valoración que se han de hacer de esos medios, según los criterios del apartado 1 de dicho precepto, ha de ser partiendo de que de conformidad con el artículo 49 del reglamento la autorización de residencia temporal tendrá una duración de un año ( STS de 5 de mayo de 2014, rec. casación. 3450/2013).
Efectivamente, el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para el año 2021, en España es de las siguientes cuantías en vigor:
IPREM Diario: 18,830 €
IPREM Mensual: 564,90 euros.
IPREM Anual - 12 pagas: 6778,80 euros
IPREM Anual - 14 pagas: 7908,60 euros
En este caso, los medios económicos acreditados que posee la recurrente según la documentación contenida en el expediente, dado, se reitera, que la residencia temporal no lucrativa a conceder es de un año, supera el límite del 400% exigido por la normativa arriba reseñada en el caso de una persona; el límite de dicho IPREM ascendería en el año 20221 a 27.715, 2 euros (anual sin pagas extraordinarias prorrateadas) o 31.634,4 € (anual con pagas extraordinarias prorrateadas).
A tenor de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2023, rec. 3546/2022, el límite legal que se ha de tener en cuenta en este caso es el del IPREM sin pagas extraordinarias prorrateadas.
Por todo lo cual, se ha dado cumplimiento por la recurrente a ese requisito que es el único cuestionado por el acto recurrido pues lo cierto es que la misma es titular de una cuenta bancaria a su nombre con ese saldo del que puede disponer libremente. Lo razonado por el acto recurrido respecto a la no presentación de documentación referente a la empresa de la que es accionista la solicitante y sobre cuenta bancaria de esta entidad, carece de relevancia porque lo determinante en este caso es si es requisito discutido de medios económicos se ha cumplimentado, lo que afectivamente ha sido así como se ha expuesto.
Por ello, procede legalmente la concesión del visado solicitado por la recurrente y por ello se han de anular los actos recurridos por no ser conformes a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), y declarar el derecho de la interesada a obtener el visado de residencia temporal no lucrativa solicitado.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado curato de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.