Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 753/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 222/2023 de 18 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 753/2023

Núm. Cendoj: 28079330012023100745

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14543

Núm. Roj: STSJ M 14543:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2023/0013878

Procedimiento Ordinario 222/2023

Demandante: D./Dña. Joaquín y otros 3

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO ALONSO VERDU

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 753/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos acumulados del recurso contencioso-administrativo 222/2023 promovido por el procurador de los tribunales don Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de DON Joaquín, su esposa DOÑA Angustia, y los hijos de ambos DON Paulino Y DON Plácido, contra la resolución dictada, el 2 de septiembre de 2022, por la Embajada de España en Beirut (Líbano) que desestima el recurso de reposición presentado contra resolución de ese mismo órgano, de 14 de junio de 2022, que deniega las solicitudes de visado de residencia temporal no lucrativa presentadas el 3 de mayo de 2022 por dichos recurrentes; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte recurrente arriba expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se concedan los visados solicitados por los recurrentes.

TERCERO: A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verificó para el día 14 de diciembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El matrimonio recurrente y sus dos hijos, nacionales de Siria y residentes el Líbano, impugnan por medio de este recurso contencioso administrativo las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento que deniegan sus solicitudes de visado de residencia temporal no lucrativa presentadas como unidad familiar.

La resolución originaria razona la denegación del respectivo visado solicitado con el siguiente razonamiento, tras exponer la normativa de aplicación: "A partir del examen de la documentación presentada, el Sr. Joaquín aporta un balance de cuenta en la entidad financiera THE INTERNATIONAL BANK FOR TRADE & FINANCE (Siria) con un saldo de 30.250.640 Syrian Pound a fecha de 3 de abril de 2022. Esta cantidad no cubre las cuantías según el cálculo establecido en el artículo 47 ya citado, del 400% del IPREM en euros o su equivalente mensualmente para el Sr. Joaquín más el 100% del IPREM en euros o su equivalente mensualmente para su esposa e hijos.

Asimismo el interesado informa que en el pasado tenía relaciones comerciales con empresas españolas, circunstancia esta que plantea serias dudas sobre el verdadero propósito de la residencia en España, por todo ello esta sección consular tiene sospechas fundadas de que la intención del solicitante es la de buscar oportunidades en España, lo que contraviene la naturaleza de un visado de residencia sin finalidad lucrativa".

La resolución que desestima el recurso de reposición presentado contra la anterior razona en lo que interesa al caso: "

PRIMERO: Que el Sr. Joaquín en el momento de presentación de sus solicitudes, aportó como medio de prueba de disponer de medios económicos suficientes para él y su familia un extracto de una cuenta bancaria en la entidad financiera "The International Bank For Trade & Finance" de Siria, con un saldo a fecha 4 de abril de 2022 de 30.250.640 Syrian Pound, adjuntado un boletín oficial de tipo de cambio de fecha 31/12/2019 del Banco Central de Siria, sin firma ni legalización. Junto con el escrito de alegaciones el interesado aporta nuevamente extracto de la misma cuenta bancaria con un nuevo saldo a fecha 28 de julio de 2022 de 899.810 Syrian Pound. Se desconoce cuál ha sido la conversión que realiza el interesado para afirmar que dispone de la suficiente cantidad de dinero para atender los gastos de manutención y estancia.

SEGUNDO: El interesado alega falta de motivación y justificación por parte de la administración del argumento dado al respecto de obtener una residencia con el objeto de búsqueda de oportunidades, de las alegaciones hechas por el interesado en su escrito respecto a la posibilidad de cambio del tipo de residencia no lucrativa por una de trabajo, esta alegación se considera que es una desviación del objeto del visado.

Esta sección consular considera que el visado de residencia sin finalidad lucrativa no está justificado en virtud de lo ya expuesto y según el artículo 48.6 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009".

SEGUNDO.- En la demanda se impugna las mencionadas resoluciones alegándose, esencialmente, que la unidad familia formada por los solicitantes poseen medios económicos por encima del límite legal exigido que es uno de los requisitos alternativos a cumplir por los solicitantes. El 28 de julio de 2022, se presentó por el marido y padre recurrente certificado bancario de saldo en esa fecha, en su cuenta bancaria, de la suma de 275800285,00 millones de libras sirias al cambio 61.904 euros o 65.000 dólares americanos, que supera el IPREM de 2022 para una familia de 4 miembros.

La defensa del Estado se opone a la demanda y argumenta que la resolución impugnada se ajusta a derecho .

TERCERO.- Los artículos 46, 47, 48 y 49 del Real Decreto 445/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, disponen:

" Residencia temporal no lucrativa

Artículo 46 Requisitos

Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) No encontrarse irregularmente en territorio español.

b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.

e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.

Artículo 47 Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal

1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:

a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.

b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.

2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.

3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.

La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.

Si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, el interesado acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido.

Artículo 48 Procedimiento

1. El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales o profesionales deberá solicitar, personalmente, el correspondiente visado, según el modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular española de su demarcación de residencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar otra misión diplomática u oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud.

La solicitud del visado conllevará la de la autorización de residencia temporal no lucrativa.

2. A la solicitud deberá acompañar:

a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de un año.

b) Certificado de antecedentes penales, o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado b) del artículo 46.

c) Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados d) y e) del artículo 46.

d) Certificado médico que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado g) del artículo 46.

3. Presentada la solicitud, será grabada en el sistema de visados de la aplicación correspondiente, de forma que la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuya demarcación solicite la residencia el extranjero tenga constancia de la solicitud presentada, así como de la documentación que la acompaña en lo relativo a los requisitos que le corresponde valorar.

4. La Delegación o Subdelegación del Gobierno, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, resolverá la concesión o denegación de la autorización de residencia, previa valoración del cumplimiento del requisito previsto en el apartado f) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en España.

A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.

La Delegación o Subdelegación del Gobierno grabará la resolución en la aplicación correspondiente, para su conocimiento por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y por la oficina consular o misión diplomática correspondiente. La eficacia de la autorización quedará supeditada a la expedición, en su caso, del visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.

5. Si la resolución es desfavorable, y así se entenderá si en el plazo de un mes no se comunica, la misión diplomática u oficina consular notificará al interesado la resolución. Igualmente, la misión diplomática u oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo al visado.

6. Concedida, en su caso, la autorización, la misión diplomática u oficina consular resolverá y expedirá el visado, previa valoración del cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados a), c), d), e) y g) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en anteriores países de residencia del extranjero y el contemplado en el apartado h) respecto a la tasas por tramitación del procedimiento sobre la autorización.

El visado será denegado:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

7. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo personalmente en el plazo de un mes. En caso de no hacerlo así, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del procedimiento.

8. Asimismo, una vez recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español, de conformidad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del visado, que en ningún caso será superior a tres meses.

Una vez efectuada la entrada, deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes, ante la Oficina de Extranjería o Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia temporal y será retirada por el extranjero".

Artículo 49 Efectos del visado y duración de la autorización inicial de residencia

1. El visado que se expida incorporará la autorización inicial de residencia, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.

2. La autorización inicial de residencia temporal tendrá la duración de un año.

La disposición adicional décima de dicho reglamento prescribe en su punto 3 que "la misión diplomática u oficina consular ante la que presente la solicitud de visado, si mediara una causa que los justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud".

CUARTO.- Con carácter previo se ha de indicar que la normativa expuesta atribuye la valoración de los requisitos de capacidad económica de los solicitantes exclusivamente a la delegación diplomática competente, la cual en este singular caso cuestiona como primer motivo determinante de su decisión denegatoria la carencia de medios económicos de la unidad familiar solicitante.

Respecto al requisito de medios económicos, recordar que el literal del artículo 47 del mencionado RD 557/2011 (que se relaciona con la letra d) del artículo 46) exige al interesado, a fin de poder obtener un visado como el presente, cumplir uno de los dos requisitos recogidos en el mismo: contar con medios económicos suficientes en los términos igualmente definidos en dicha norma (letras a) y b) del primer apartado), o (se utiliza esa partícula disyuntiva después de una coma) acreditar una fuente periódica de ingresos en la misma forma regulada en tal precepto (apartado 3) .

En el expediente administrativo, como documento adjuntado al recurso de reposición consta el documento bancario de 28 de julio de 2022 emitido por la entidad bancaria siria The International Bank For Trade & Finance (folio 273), que se menciona en la demanda, y que indica que la cuenta abierta a nombre del padre y esposo recurrente tiene un saldo (restando el débito al crédito) en esa fecha de 899.810 SYP o libras sirias, que nada tiene que ver con la suma que tiene en cuenta la parte en su demanda y que la traduce al cambio en euros y en dólares, pues esta se refiere sólo a la suma del crédito, a la que obviamente se ha de restar la del débito, de la que se obtiene aquella de 899.810 SYP como el saldo realmente disponible.

Esa suma de 899,810 SYP en esa fecha sería de 233 o 133 euros a los cambios oficial y de mercado paralelo (1 euro 3.3870 SYP y 1 euro 6750 SYP), según el informe remitido por la embajada con el expediente. Incluso con el cambio que aplica la actora a esa cifra incorrecta (1 euro a 4.455 SYP) la suma al cambio sería de 201,977 euros.

El importe de este saldo, única documentación aportada acreditando los medios económicos, determina que dicha unidad familiar no posee en este caso los suficientes exigidos por el artículo 47 del RD 557/2011 para la obtención de una autorización como la presente en tanto requisito primero y único que se pretende acreditar.

A todo lo cual se ha de añadir que la valoración que se han de hacer de esos medios, según los criterios del apartado 1 de dicho precepto, ha de ser partiendo de que de conformidad con el artículo 49 del reglamento la autorización de residencia temporal tendrá una duración de un año ( STS de 5 de mayo de 2014, rec. casación. 3450/2013).

Efectivamente, el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para el año 2022, en España es de las siguientes cuantías en vigor:

IPREM Diario: 19,30 €

IPREM Mensual: 579,02 €

IPREM Anual - 12 pagas: 6.948,24 €

IPREM Anual - 14 pagas: 8.106,28 €

En este caso, los medios económicos acreditados que posee el matrimonio recurrente según la documentación contenida en el expediente, dado, se reitera, que la residencia temporal no lucrativa a conceder es de un año, no supera el límite del 700 % exigido por la normativa arriba reseñada en el caso de cuatro persona; el límite de dicho IPREM ascendería en el año 2022 a 55.360,2 euros (anual sin pagas extraordinarias prorrateadas) o 56.743, 96 € (anual con pagas extraordinarias prorrateadas).

A tenor de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2023, rec. 3546/2022, el límite legal que se ha de tener en cuenta en este caso es el del IPREM sin pagas extraordinarias prorrateadas.

Por todo lo cual, y dado que el no cumplimiento de ese primer requisito no procedería legalmente la concesión de los visados solicitados por los recurrentes, se ha de desestimar el recurso pues los actos recurridos en los términos debatidos se ajustan a derecho.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado curato de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de DON Joaquín, su esposa DOÑA Angustia, y los hijos de ambos DON Paulino Y DON Plácido, contra las resoluciones recurridas descritas en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso con el límite de cuantía y en los términos recogidos en el fundamento correlativo a la parte demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0222-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0222-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. José Arturo Fernández García

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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