Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 846/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 792/2022 de 18 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANA PATRICIA RIVAS MORENO

Nº de sentencia: 846/2023

Núm. Cendoj: 28079330082023100849

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14532

Núm. Roj: STSJ M 14532:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0041850

Procedimiento Ordinario 792/2022 P - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚMERO 846/2023

Ilmas. Sras.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistradas

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña Ana María Jimena Calleja

Don Rafael Villafáñez Gallego

Doña María del Pilar García Ruiz

En la Villa de Madrid, a 18 de diciembre de 2023

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Magistrados arriba referenciadas, los autos del recurso contencioso-administrativo número 792/2022, interpuesto por el SINDICATO AGRUPACIÓN SANITARIA ESPAÑOLA (ASAES), doña Debora, doña Eulalia, don/doña Florinda, doña Elisenda, don Ignacio, doña Guadalupe, doña Inocencia, don Marcos, don Mauricio, doña Leticia, doña Paloma, doña Lucía, doña Rafaela, doña Marcelina, doña Mónica, don Porfirio, doña Rosa, doña Benita, doña Camino, doña Sara, doña Casilda, doña Sonia, don Carlos María, doña Concepción, doña Gabriela, doña Visitacion, doña Agueda, doña Elena, doña Amparo, doña Encarnacion, doña Estefanía, doña Raquel, doña Mariola, doña Fátima, doña Salome, doña Manuela, don Eulogio, doña Noemi, doña Milagrosa, doña Paulina, doña Josefina, don Fructuoso, don Leopoldo, don Maximo, doña Adela, doña Teodora, doña Violeta, doña Zaira, doña María Angeles, don Roman y doña María Esther, representados por el Procurador don Nuño Segundo Blanco Rodríguez, bajo la dirección letrada de doña Begoña Tagliavia Ramírez, contra la resolución de 7 de abril de 2022 de la Consejería de Sanidad-Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 1 de diciembre de 2021 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud por la que se convocan pruebas selectivas por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Facultativo Especialista en Nefrología del Servicio Madrileño de Salud.

Habiendo sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid representada y asistida por Abogado de sus servicios jurídicos.

Y en atención a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso se interpuso con fecha 19 de mayo de 2022 por la representación procesal del recurrente que, tras su admisión a trámite, y teniendo a la vista el expediente remitido por la administración, formalizó la demanda exponiendo los antecedentes de hecho que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluyendo con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia "por la que, acogiendo favorablemente las pretensiones de la demanda, condene a la demandada a:

A) Publicar las características y ubicación de todas las plazas ofertadas.

B) Excluir las plazas ocupadas por:

1º Personal interino que lleve más de tres años en esa plaza sin que la vacante haya sido cubierta.

2º Personal que haya sido reconocido como fijo o como personal indefinido no fijo por Sentencia Judicial firme.

3º Personal que haya reclamado la fijeza en Juzgados y Tribunales.

4º Personal que consiguieron su contrato o nombramiento temporal tanto interino o eventual mediante un concurso de méritos.

5º Se deben excluir todas aquellas plazas que actualmente estén cubiertas por personal cuyo contrato o nombramiento esté efectuado en fraude de ley.

SUBSIDIARIAMENTE para las plazas ocupadas por personal interino por cobertura de vacante que hayan superado el plazo de 3 años dispuesto en el artículo 70.1 del RDL5/2015 de 30 de octubre , estas deberían cubrirse mediante concursos de méritos no mediante un concurso oposición, o al menos las que hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016 tal y como se prevé en la Disposición adicional sexta de Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

C) Establecer la valoración en fase de concurso de al menos un cuarenta por ciento de la puntuación total en lo relativo a las plazas ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

D) Establecer expresamente que la fase de examen no sea eliminatoria en el concurso oposición tal y como prevé la legislación vigente.

E) Que la baremación de los méritos se realice sin atender a criterios subjetivos y discriminatorios y valorándose únicamente las funciones desempeñadas."

SEGUNDO.- Concedido traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, lo hizo, oponiendo la falta de legitimación activa de los recurrentes y del sindicato litigante y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, solicitando se dicte sentencia por la que se inadmita la demanda por falta de legitimación, y subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda.

TERCERO.- Por decreto de 14 de noviembre de 2022 se fijó la cuantía del recurso, declarándola indeterminada.

Por auto de 24 de noviembre de 2022, se acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

Habiéndose solicitado, se dio el recurso el trámite de conclusiones escritas, que la parte actora formuló rebatiendo la alegación de inadmisibilidad por falta de legitimación que se había formulado por la parte demandada, aportando como documento, justificantes de inscripción en el procedimiento impugnado.

Precluido el trámite concedido a la demandada, se declaró concluso el procedimiento, señalándose para su votación y fallo el día 13 de diciembre de 2023, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, en primer lugar, pone de manifiesto la falta de identificación de las plazas convocadas, que impone el art. 30.4 de la Ley 55/2003, y considera necesaria para comprobar si la Administración cumple con lo dispuesto en el Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, y en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, que proviene de la tramitación como proyecto de Ley del referenciado Real Decreto Ley, así como del resto de la legislación aplicable.

Considera que, dada la situación actual y excepcional con la cobertura de un gran número de plazas ofertadas, entendemos que el personal que ocupa determinadas plazas de manera temporal y sufriendo un evidente abuso de temporalidad, tiene al menos derecho a conocer si la plaza que vienen ocupando sale o no a concurso y poder decidir en consecuencia si se presenta o no.

Independientemente de ello, señala que hay una serie de plazas que no pueden cubrirse mediante concurso oposición.

Así, las plazas ocupadas por personal interino que lleve más de tres años en la plaza sin que la vacante haya sido cubierta, porque ello supone una vulneración del artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, lo que debe convertir los contratos o nombramientos fraudulentos, debiendo transformarse los mismos en fijos o subsidiariamente en indefinidos no fijos, sin necesidad de convocatoria alguna.

Indica que, según la doctrina derivada de la sentencia de 3 de junio de 2021 (asunto C-726/2019) del TJUE:

La existencia de un solo nombramiento no es excusa para no aplicar la Directiva 1999/70/CE.

La renovación de contratos temporales por los que se desempeñan funciones ordinarias y no coyunturales transgrede la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

La normativa nacional que prevé la organización de procesos selectivos para cubrir las plazas vacantes servidas por empleados públicos temporales en los plazos que marca el Estatuto Básico, no garantiza que esos procesos se organicen efectivamente, lo que no resulta adecuado para prevenir el abuso en la contratación temporal.

No es conforme con la Directiva el nombramiento de empleados públicos temporales a la espera de la finalización del proceso selectivo para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores del sector público.

Aunque el Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación de transformar los contratos temporales en indefinidos o fijos, resulta indispensable aplicar alguna medida sancionadora que garantice la protección de estos trabajadores, que sea proporcionada, efectiva y disuasoria para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco; que no puede ser menos favorable que las aplicables a situaciones similares de carácter interno, ni pueden hacer imposible en la práctica, o excesivamente difícil, el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. Señalando que el margen de apreciación atribuido a los Estados miembros no es ilimitado, y en ningún caso puede poner en peligro el objetivo y efecto útil del Acuerdo Marco.

Para que sea conforme con el acuerdo una normativa nacional que prohíbe transformar en tiempo indefinido una sucesión de contratos de duración determinada, el ordenamiento jurídico interno debe contener otra medida efectiva para evitar y sancionar la utilización abusiva de esos contratos.

Y si el órgano jurisdiccional constata la inexistencia de medidas efectivas para evitar y sancionar los abusos, resulta necesaria la conversión del contrato de trabajo en una relación fija idéntica o equivalente, en tanto no se establezca una medida sancionadora distinta como única medida de protección de los empleados públicos.

Subsidiariamente, señala:

Que esas plazas deberían cubrirse mediante concursos de méritos como se prevé en la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021.

Que los temarios previstos para la oposición en la resolución recurrida son muy generales, lo que perjudica claramente a personas que llevan ocupando una plaza (destacando su agotamiento por la crisis sanitaria vivida) y les sitúa en una posición de desigualdad frente a un recién licenciado. Además de perjudicar productivamente al SERMAS por la continuidad del equipo, y económicamente, porque tendrían que indemnizar a todos ellos con una indemnización de veinte días de retribuciones fijas por año de servicio.

Que se deben excluir las plazas ocupadas por personal que haya sido reconocido como fijo o como personal indefinido no fijo por sentencia judicial firme.

Además, todas las plazas ocupadas por personal que haya reclamado la fijeza en Juzgados y Tribunales.

Igualmente, las plazas que estén cubiertas por personal que haya sido contratado o nombrado temporalmente, tanto interino o eventual, mediante un concurso de méritos, pues de lo contrario deberían superar un segundo proceso selectivo para una plaza para la que ya concursaron en su día y consiguieron ocupar.

Y las plazas que estén cubiertas por personal cuyo contrato o nombramiento esté efectuado en fraude de ley.

Que la resolución recurrida vulnera el artículo 2. 4 del Real Decreto Ley 14/2021 que, en relación con las plazas ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, indica que "...el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ."

Que la resolución impugnada no establece que la fase de examen no sea eliminatoria, como se ha acordado para el personal docente entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional y Sindicatos y Comunidades Autónomas.

Señala que los trabajadores que han terminado la residencia hace muchos años parten con desventaja, al tener el temario general exigido para la superación de la oposición mucho menos reciente que un recién licenciado. Y que, si además, no se tiene en cuenta la experiencia en el puesto, el perjuicio es mayor para los trabajadores que llevan prestando sus servicios de manera temporal, con contratos y nombramientos temporales efectuados en su mayoría en fraude de Ley desde hace muchos años, situándoles en una posición de desigualdad con respecto al personal recién licenciado. Y ello, a pesar de la situación de abuso de derecho que han sufrido, la desprotección que han vivido durante la crisis sanitaria derivada del Covid, y el agotamiento que les ha causado.

Añadiendo que la baremación de méritos debe realizarse únicamente atendiendo a criterios objetivos, valorándose únicamente las funciones desempeñadas por cada recurrente, porque de lo contrario, la Administración estaría vulnerando los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad en cuanto principios ordenadores del régimen estatutario y de acceso en condiciones de igualdad a cargos públicos.

SEGUNDO.- La Administración demandada, en su contestación, alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69, en relación con el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por falta de legitimación de los recurrentes. Destacando al efecto que en la demanda no se señala la participación de los recurrentes en el proceso convocado por la Orden impugnada.

Estima que la falta de participación en la convocatoria debe determinar la declaración de inadmisibilidad del recurso, al ser esa participación la que atribuye la necesaria vinculación entre el recurrente y el objeto del proceso, que puede justificar que la estimación del recurso produzca en la esfera del actor un beneficio cierto, o le evite algún perjuicio.

Que no existe un derecho subjetivo derivado de la inclusión del puesto ocupado en la convocatoria, y tampoco un interés legítimo como ocupante de dicho puesto en la medida en que no es legítimo pretender que no se cubran las plazas cuya cobertura se requiere legalmente o que, si se hace, en su caso, se haga a través de un determinado procedimiento. Aparte, en este momento no se ha producido ningún perjuicio en su esfera jurídica, al no haber tomado posesión aun los que aprueben los procesos selectivos según la legislación aplicable.

E incluso, si están participando en el proceso, también carecen de legitimación, pues no se puede pretender perpetuarse en el puesto ocupado al margen de cualquier proceso selectivo.

Considerando no aplicable a este caso la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, que no se refiere a los funcionarios públicos/estatutarios.

Considera igualmente sin legitimación al sindicato recurrente, destacando que o la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, debiendo existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato y el objeto del debate en el pleito de que se trate.

En este caso, señal que el sindicato se persona en su propio nombre y derecho, no como representante del resto de demandantes; que no existe constancia que ninguno de los participantes en el proceso selectivo hayan impugnado la citada resolución pudiendo darse el caso que alguno de los referidos participantes esté afiliado al Sindicato recurrente, lo que le privaría una vez más de legitimación, pues no tiene en cuenta el daño o beneficio que de su acción pueda derivarse para sus afiliados, alzándose en defensor de los intereses de los mismos, quebrando el verdadero interés legítimo en conflicto, cual es el de los aspirantes participantes en la convocatoria que nos ocupa.

Por lo demás, indica que no procede la identificación de las plazas en la forma reclamada.

Que en la convocatoria el número total de plazas convocadas, así como las características de las mismas.

Que la plantilla orgánica de cada centro sanitario, en el que se determinaba el número de profesionales estatutarios con los que cuenta, constituye un elemento básico para la planificación, conocimiento y gestión de los recursos humanos y supone la expresión del número de efectivos que se consideran necesarios para cubrir las necesidades organizativas y cumplir sus funciones asistenciales que le son propias con un nivel óptimo de calidad y de productividad. Y su configuración y actualización debe responder a las necesidades de la organización de los centros sanitarios e instituciones del Servicio Madrileño de Salud, siempre en constante transformación y en demanda de respuestas rápidas y efectivas a las necesidades sanitarias de la población.

Que, previo a la finalización del proceso selectivo, puede llevarse a cabo un concurso de traslados, porque de lo contrario se estaría primando a los recién aprobados, frente a los que tengan mayor antigüedad. Y las plazas vacantes que finalmente se oferten a los aspirantes que hayan superado el proceso selectivo pueden no ser las que podrían ofertarse antes.

Que la determinación definitiva de las plazas en el proceso se realiza en un momento posterior, conforme a los criterios de cese establecidos en la orden 199/2013 del Consejero de Sanidad, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

Que en el proceso selectivo se asigna a la experiencia un máximo de 35 puntos y a formación y otro tipo de actividades, un máximo de 15 puntos, lo que hace en total un máximo de 50 puntos; por encima de los 40 puntos que se solicitan de contrario. Sin que se pueda atender a las bases de otros procesos selectivos.

Señala que el principal objetivo de la aprobación de los procesos extraordinarios de estabilización de empleo temporal es precisamente hacer frente a los retos derivados de la alta tasa de temporalidad de las Administraciones Públicas. Y la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se inserta dentro de una inercia legislativa previa, orientada ya hacía ese objetivo, que viene promoviendo -con convocatorias de procesos selectivos como la aquí impugnada- la cobertura reglamentaria de los puestos estructurales ocupados por personal temporal. Sin que la Ley 20/2021 haga tabla rasa en el sistema, desterrando todo lo que ya se ha ordenado y se está ejecutando.

En concreto, se refiere a la Ley 3/2017, de Presupuestos Generales para el Estado para el año 2017, que aprobó un proceso extraordinario de estabilización del empleo temporal a fin de reducir el empleo temporal hasta un máximo del 8% durante el trienio 2017-2018.

Igualmente, a la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que dispone una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal de aquellas plazas que estuviesen dotadas presupuestariamente y hubieran estado ocupadas ininterrumpidamente de forma temporal desde antes del 1 de enero de 2005.

La Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que igualmente posibilitaba que se pudiera disponer de una tasa adicional para estabilización del empleo temporal, para la plaza que hubieran estado ocupadas temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2017 por personal de los servicios de administración y servicios generales, de investigación, de salud pública e inspección médica, así como otros servicios públicos.

Y los Decretos 144/2017, de 12 de diciembre, 170/2018, de 18 de diciembre, 15/2019, de 26 de marzo, y 123/2020, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por los que se aprueban las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 2017, 2018, 2019 y 2020.

Que el que se permitan los procesos de estabilización no implica que queden sin aplicar las normas reguladoras de los procesos selectivos ni sobre sobre la cobertura de plazas vacantes. Previéndose en las correspondientes ofertas de empleo que esas plazas habían de ser convocadas exclusivamente por el turno de acceso libre, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, sin que puedan tener ningún tipo de carácter restringido, sin perjuicio de la reserva de plazas al cupo de discapacidad, ni incluirse en procesos de promoción interna.

Refiriéndose la propia resolución impugnada a la aplicación de la resolución de 26 de mayo de 2021 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, por la que se aprueban las bases y los baremos de méritos que han de regir las convocatorias de los procesos selectivos del personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud, derivados de las ofertas de empleo público de la Comunidad de Madrid para los años 2018 y 2019, así como las bases específicas contenidas en la resolución de 1 de diciembre.

Destacando que, frente a esta regulación, la actora no concreta cuál es la infracción normativa en que incurre la convocatoria.

Indica que la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, o el Real Decreto Ley 4/2021 no supone que sean aplicables.

Porque la Orden de convocatoria es previa a la entrada en vigor de la Ley, siendo esta última publicada en el BOE de 29 de diciembre, sin que se prevea retroactividad alguna en su régimen transitorio, sino todo lo contrario, pues la Disposición Adicional Tercera establece su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

Y además, de la redacción de la norma se desprende una compatibilidad de los procesos de estabilización con la convocatoria excepcional de la Disposiciones Adicionales Sexta y Octava, en la medida en que el artículo 2.1 no solo recoge los procesos de estabilización basados en las Leyes de Presupuestos Generales de los años 2017 y 2018, sino que autoriza un tercer proceso.

TERCERO.- Ha de resolverse con carácter previo la alegación de falta de legitimación activa de los recurrentes opuesta por la demandada partiendo del artículo 19.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional, de 13 de julio de 1998, que reconoce legitimación a " las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo".

Pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a la legitimación popular, que solo en los casos expresamente contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el artículo 19.1 de la vigente Ley Jurisdiccional.

Sobre la cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 (casación 969/2014), referida a un concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial, hacía referencia a su doctrina indicando:

" Esta Sala tiene establecido (sentencia de fecha 2 de junio de 2014 dictada en el recurso 41/2013) que:

"(...) la condición de interesado en cuanto titular de intereses legítimos afectados por las resoluciones cuya nulidad se postula viene siendo identificada por la jurisprudencia con la persona para la que derivan beneficios o perjuicios actuales o futuros, pero ciertos, del acto impugnado, de manera que la anulación pretendida produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento [por todas, sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 2008 (recurso de casación nº 2714/2004 ); 20 de julio de 2005 (recurso de casación nº 2037/2002 ); 7 de noviembre de 2011 (RCA nº 241/2010 ); 7 de mayo de 2012 (RCA nº 329/2011) y 12 de noviembre de 2012 (recurso de casación nº 1817/2009 )]"..."

Además, en referencia concreta a la impugnación de procedimientos selectivos, el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de marzo de 2006 (recurso 1913/2001), señalaba lo siguiente:

"El presupuesto de la legitimación, como sostiene esta Sala ha de analizarse caso por caso. Es frecuente en los procedimientos selectivos o en concurrencia, ya sean oposiciones o concursos, ya concursos para la adjudicación de contratos, negar legitimación a quienes están fuera de la relación o no participan como aspirantes en los mismos, en este sentido las Sentencias de este Tribunal de 4 de junio de 2001, 15 de marzo o 20 de julio de 2005 , porque para quienes se encuentran fuera de esta relación no existe en principio un perjuicio o beneficio de la anulación del acto administrativo. Es verdad que la recurrente se presentó al concurso selectivo que impugna, pero también lo es que no se presentó al segundo ejercicio, abandonando el proceso selectivo y, en consecuencia, colocándose en la misma posición de quien no participaba en el mismo.

Alega el recurrente unos beneficios indirectos, consistentes en que siendo funcionario interino, de no cubrirse las plazas por titulares se vería posiblemente beneficiado con la ampliación de la duración de su situación y además no dependería de los funcionarios que ocuparían los cargos cuyo nombramiento impugna. Estos perjuicios los podían alegar no solo el recurrente, sino quienes no siendo funcionarios ni participando en el procedimiento selectivo aspiraran en un futuro más o menos cercano a serlo, pues es evidente que mientras no se cubran las plazas del concurso, existirán más vacantes. Sin embargo este interés, difuso, aunque real, no es legítimo, máxime para quienes como el actor, pudiendo participar en el proceso selectivo, posteriormente lo abandona. En efecto el principio de legalidad al que la Administración está sometida, artículos 1.1, 9.3 y 103.1 de la Constitución le obliga a cubrir las vacantes producidas, lo que a su vez redundará en el buen funcionamiento de los servicios públicos y en última instancia en el del interés público de todos los ciudadanos cuyo servicio constituye la legitimación del poder que se le otorga. Por ello, sin perjuicio de que analizado caso por caso, se llegue a extender la legitimación para la impugnación de procedimientos selectivos de funcionarios a quienes no han participado en el mismo, pero ostenten un interés legítimo, o que se admita la posibilidad de impugnación de quienes habiendo participado en un ejercicio impugnan el proceso selectivo por hacerlo de un requisito o presupuesto general que al final le impediría la adjudicación de una plaza en el mismo (sentencia de este Tribunal de 4 del 12 de 1990), no parece irrazonable reducir en principio la legitimación procesal para la impugnación de los procesos selectivos a quienes participan en los mismos, o intentan participar sin éxito en ellos por impedírselo los requisitos de la convocatoria."

En este caso, los recurrentes, en su demanda, no manifestaban haber participado en la convocatoria impugnada.

En su escrito de conclusiones señalan que:

"...la citada resolución por la que se convocan las pruebas selectivas supone un evidente perjuicio actual y real en la esfera jurídica de los demandantes, no se les informa si la plaza que vienen desempeñando (al no estar identificada) va a ser cubierta, con los perjuicios que ello les conlleva, no saber si debe presentarse o no y la inquietud y desasosiego de que su relación laboral pudiese finalizar. Además, se da una situación real y actual, por cuanto es la convocatoria y no la resolución que en su momento otorgue la plaza la que vulnera la Legalidad. A su vez, tal y como se justificará más adelante, no excluir como se solicita al personal que se ha visto afectado por la concatenación de nombramientos y contratos temporales, supone permitir a la Administración salir incólume de este fraude de ley, sin repercusión alguna, dejando en un claro desamparo a los recurrentes que se han visto víctimas de este abuso de derecho. Ello sin perjuicio que habría que añadir que cabría la posibilidad de que los recurrentes perdiesen su relación laboral con la Administración, pero ello tal y como se ha indicado no es por si sola la pretensión de la demanda, sino las citadas anteriormente, en nuestra demanda y en el presente escrito de conclusiones que, en definitiva, reúnen sin duda alguna la legitimación exigida para los recurrentes".

Con el escrito de conclusiones se aportaban justificantes de inscripción en el proceso impugnado de varios de los recurrentes, lo que permite admitir su legitimación.

No así de doña Eulalia, don Ignacio, don Mauricio, don Porfirio, doña Casilda, doña Concepción, doña Fátima, doña Noemi, doña Paulina, doña Teodora y doña Violeta cuya legitimación para el planteamiento del recurso no puede admitirse.

En cuanto al Sindicato, se cita la sentencia del TSJ de Andalucía, con sede en Málaga, nº 287/2019 (rec 1918/2018), destacando que el motivo de impugnación en la vulneración de la legalidad por la propia resolución de 1 de diciembre.

Debe admitirse la posibilidad de que el sindicato entable esta acción, por cuanto no se cuestiona tanto el resultado de la convocatoria, sino la forma en que se ha llevado a cabo, reconociendo su interés en la determinación de la adecuación de esta convocatoria a las normas aplicables.

CUARTO.- Debe indicarse que la mera condición que tienen los actores de empleados públicos temporales en situación, dice, de abuso o de larga duración, y la posible sanción que por esta causa deba o no imponerse a la administración empleadora, no puede considerarse suficiente para fundamentar su legitimación, porque esa situación carece de relación con el acto administrativo impugnado, si no es, precisamente, porque mediante la convocatoria de ese proceso selectivo, que se dice incluye los puestos que ocupan los recurrentes, pueda ponerse fin a la situación de abuso. Lo que no casa con la pretensión de fundamentar en ese hecho la legitimación activa.

La afirmación de que determinadas relaciones temporales han de ser transformadas en relaciones fijas o indefinidas, en aplicación de jurisprudencia europea, como sanción al pretendido abuso en la contratación temporal, ha sido descartada por este Tribunal en numerosas sentencias.

No obstante, justificada la participación de los recurrentes en el proceso selectivo que se impugna, sí se estima que tienen legitimación para impugnar su determinación. Como igualmente debe admitirse al Sindicado recurrente la legitimación para impugnar la convocatoria que consideran no conforme a derecho. Sin que sea necesario que ostenten la representación de los participantes en el concurso para que puedan defender, con carácter general, sus intereses.

QUINTO.- En primer lugar, en cuanto a la identificación de las plazas, debe indicarse lo siguiente:

El artículo 30 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, referido precisamente a las convocatorias de selección y requisitos de participación, establece en el punto 4 que: " Las convocatorias deberán identificar las plazas convocadas indicando, al menos, su número y características, y especificarán las condiciones y requisitos que deben reunir los aspirantes, el plazo de presentación de solicitudes, el contenido de las pruebas de selección, los baremos y programas aplicables a las mismas y el sistema de calificación."

Pues bien, en esta convocatoria impugnada se identifica el número de plazas convocadas, 70, en la categoría de Facultativo Especialista en Nefrología, Grupo A, Subgrupo A1, incluidas en las plantillas orgánicas de las Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud.

En la exposición de motivos se aclara que se trata de:

"-12 plazas correspondientes a la tasa de reposición.

- 58 plazas correspondientes a la tasa adicional para la estabilización del empleo temporal establecida en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017."

58 plazas que estaban incluidas en el Anexo III del Decreto 170/2018, de 18 de diciembre de 2018, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2018, correspondientes a la categoría estatutaria de Facultativo Especialista en Nefrología de Instituciones Sanitarias de la Comunidad de Madrid.

Así pues, quedan identificadas las plazas, sin que pueda exigirse que, además, se determine el número de puesto concreto que va a ser ofertado a los participantes que superen el proceso selectivo.

Sobre cuestión similar se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de septiembre de 2020 (recurso de casación 2943/2020) señalando:

"El artículo 19.Uno.6 requiere que se trate de plazas de funcionarios de la Administración de Justicia ocupadas por personal temporal de forma ininterrumpida desde, al menos, tres años antes del 31 de diciembre de 2016. En el expediente obran, al folio 139, una comunicación del Secretario de Estado de Justicia de 13 de julio de 2018 al Ministerio de Política Territorial y Función Pública pidiendo las plazas de personal funcionario vinculadas a la tasa de estabilización con su distribución por cuerpos. Son las 2.248 de acceso libre y las 424 de promoción interna mencionadas. También, en esa misma fecha de 13 de julio de 2018, el Secretario de Estado de Justicia justifica la petición de plazas en el ámbito de la Administración de Justicia. En esa memoria expone la distribución detallada de las plazas objeto de la tasa adicional de estabilización y explica que no era posible determinar de antemano su ubicación exacta ni el detalle de cada plaza vacante a cubrir mediante las convocatorias derivadas de la Oferta de Empleo Público. La razón era que, conforme al artículo 28.2 del Real Decreto 1451/2005, los puestos de trabajo a ofrecer a los funcionarios de nuevo ingreso han de ser objeto de previo concurso de traslado entre quienes ya tuvieren la condición de funcionario. Concursos que se convocarían durante el desarrollo de los procesos selectivos.

Ciertamente, el preámbulo del Real Decreto dice que las plazas ofrecidas son el resultado de la "previa petición y análisis de las necesidades de cada departamento, organismo o entidad o desde el ámbito de la Administración de Justicia y previa negociación con los representantes del personal". Y, aunque sí consta esa petición, el análisis no aparece en el expediente. No obstante, debemos tener en cuenta que la exigencia legal se contrae a la identificación de las plazas cubiertas por personal temporal de forma ininterrumpida durante más de tres años antes del 31 de diciembre de 2016 y ese requisito parece cumplido. Además, su provisión temporal continuada es un indicador de su necesidad. Y se han cuantificado por cuerpos y por formas de provisión --acceso libre o promoción interna-- dichas plazas. De igual modo, se ha aceptar la imposibilidad de determinar anticipadamente la ubicación y el detalle de las plazas a convocar por la razón apuntada en la memoria del Secretario de Estado de Justicia y recogida por la contestación a la demanda, de que, antes de proveerlas por los de nuevo ingreso, las vacantes han de ser ofrecidas en concurso de traslado a los funcionarios de carrera.

En estas condiciones no consideramos que la carencia apuntada, la ausencia del análisis tenga entidad suficiente para comportar la nulidad de la Oferta de Empleo Público. En realidad, ese análisis para el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017 no llega más allá de la comprobación de que las plazas ofrecidas, efectivamente estuvieron desempeñadas por empleados temporales durante el tiempo determinado por el legislador. Y los recurrentes no niegan que este sea el caso de todas las ofrecidas, ni de la contestación a la pregunta parlamentaria que acompaña a la demanda, que es más de un año anterior al Real Decreto 954/2018, se desprende lo contrario."

SEXTO.- Las alegaciones relativas a la necesidad de convertir los contratos o nombramientos temporales en contratos fijos o nombramientos de funcionario de carrera, no pueden admitirse. Este Tribunal ha señalado reiteradamente que no resulta procedente. La cuestión ha sido ya objeto de numerosas sentencias, pudiendo destacarse las dictadas con fecha 19 de octubre de 2021, y 2 de febrero y 9 de marzo de 2022 en los procedimientos ordinarios 1707/2020, 1307/2020 y 708/2021, concluyendo que esa transformación no se deriva de la normativa europea, ni de la normativa nacional, a la que contradice frontalmente.

Así lo ha señalado también el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 5 de julio de 2023, (recurso de casación 6717/2020) que se hace eco de la dictada el 10 de diciembre de 2021 (recurso de casación de 3989/2019) indicando que:

"Las consecuencias jurídicas que, en el estado actual de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la legislación española, resultan aplicables a una situación contraria a lo contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco son las expuestas en nuestras arriba mencionadas sentencias de 26 de septiembre de 2018 , a saber: el derecho a la subsistencia de la relación de empleo -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.

...

...el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reiterado de manera inequívoca que "la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional". Así la ya citada sentencia Instituto Madrileño de Investigación, Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (parágrafo 79). De aquí se sigue, como es obvio, que dicha disposición carece de eficacia directa.

Cosa distinta, por supuesto, es el deber de interpretar el ordenamiento interno de conformidad con el Derecho de la Unión Europea y, en este caso, concretamente con la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Pero ocurre que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado expresamente que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada". Así la sentencia Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18 ) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 87). Y desde luego es claro que la legislación española sobre empleo público no permite, contrariamente a lo que pretende la recurrente, la transformación en fija de una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo. No hay ninguna base legal para ello. Valga la remisión, de nuevo, a nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 .

...

Ni la cláusula 5 del Acuerdo Marco ni la legislación española prevén que la persona que se halla en una situación de utilización objetivamente abusiva del trabajo de duración determinada tenga derecho a la transformación en fija de su relación estatutaria de servicio de carácter no fijo"."

Tampoco la Ley 20/2021, o el Real Decreto Ley 12/2022, ha contemplado la transformación automática de los contratos o nombramientos temporales, en relaciones fijas.

La disposición adicional 6ª de la Ley prevé la convocatoria excepcional de un procedimiento selectivo de estabilización, con determinadas características. Pero procedimiento selectivo.

Lo que en ningún caso equivalente a la posibilidad de transformar la relación en respuesta a reclamaciones individuales; que, en este caso, ni siquiera se han formulado.

SÉPTIMO.- Por otra parte, la Ley 20/2021 no cuestiona la conformidad a derecho de las convocatorias que se hayan realizado antes de su entrada en vigor, ni prevé su anulación.

La propia disposición adicional sexta de la Ley, al determinar las plazas que pueden ser objeto de ese procedimiento selectivo extraordinario, se remite al art. 2.1 de la propia Ley, que excluye las plazas que ya hayan sido objeto de convocatoria, salvo que ésta haya terminado y no hayan sido adjudicadas.

Y, como se ha dicho en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 773/2022, de 26 de octubre de 2023:

"...la convocatoria impugnada es anterior a la Ley 20/2021, por lo que no le es aplicable ninguna de las disposiciones de esta Ley.

Antes al contrario, le resultan de aplicación el Real Decre Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, los Decretos de la CAM que aprueban la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 2018 y 2019 y la Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, por la que se aprueban las bases generales y los baremos de méritos que han de regir las convocatorias de los procesos selectivos de personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud, derivados de las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 2018 y 2019. En todas estas normas se determina como sistema general que debe aplicarse en los procesos de estabilización el de concurso-oposición; respecto a este sistema puede afirmarse que respeta los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad para el acceso a los cuerpos de funcionarios, tal como impone nuestra legislación, sin perjuicio de que, una vez acreditados los conocimientos y habilidades mínimos necesarias para ese ingreso, la valoración de méritos en fase de concurso otorga una ventaja competitiva muy relevante al personal que ya viene prestando servicios para la administración pública con carácter temporal, ya que se valora principalmente la experiencia profesional; se configura, sin duda, un sistema equilibrado que valora suficientemente la experiencia adquirida, en beneficio tanto del interés público como de dichos trabajadores temporales. "

OCTAVO.- Tampoco puede aceptarse la alegación de que la resolución que se impugna pueda ser contraria al Real Decreto Ley 14/2021.

La resolución impugnada establece como forma de selección el concurso oposición, indicando que: "La calificación final del proceso selectivo se obtendrá sumando la puntuación obtenida en la fase de oposición a la obtenida en la fase de concurso, ajustándose la Resolución del concurso-oposición a lo dispuesto en la base undécima de las bases generales", esto es, la nota del concurso de méritos constituye el 50% de la nota final. Y esto es más favorable que lo que se prevé en el Real Decreto Ley 14/2021, que establece que "el sistema de selección será el de concurso- oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total"

Sin que haya norma alguna que establezca la necesidad de que en los procedimientos cuyo sistema de selección sea el concurso-oposición, el examen no sea eliminatorio.

NOVENO.- En cuanto al temario establecido, la alegación no pasa de ser expresión de una opinión subjetiva.

Y por lo que hace a los méritos que la convocatoria prevé como computables, son la experiencia profesional y la formación, la docencia y la actividad de investigación (publicaciones, Comunicaciones, Ponencias y Pósteres), es decir, de carácter netamente objetivo y por lo tanto irreprochables desde el punto de vista de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

DÉCIMO.- Por lo demás, tampoco existe razón para excluir las plazas ocupadas por personal que haya sido reconocido como fijo o como personal indefinido no fijo por sentencia judicial firme. Y menos, las plazas ocupadas por personal que haya reclamado la fijeza en Juzgados y Tribunales.

La contratación temporal o nombramiento de personal de forma interina, aunque se hayan precedido de procesos selectivos, nunca son de la rigurosidad de los que sirven para acceso a los distintos cuerpos que integran la función pública, o estatutarios fijos; sino, meramente, para determinar si se cumplen los requisitos genéricos de desarrollo del puesto que van a ocupar temporalmente, y para ordenación de las bolsas de trabajo que se establecen.

Por lo que el hecho de que tengan que superar un proceso selectivo para acceder a esos cuerpos u obtener una plaza como estatutario fijo, no pueda considerarse una duplicidad.

Como señala la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2022, recurso nº 311/2020, que transcribe la de 28 de febrero de 2021, recurso nº 385/2019, y la de " 10 de junio de 2019 de la Sección Séptima de esta Sala del TSJ de Madrid, recurso 345/2017 , "La Administración en ejercicio de su potestad de autoorganización puede determinar cuáles son los puestos vacantes cuya cobertura por funcionario de carrera es más urgente, sin que ello suponga pérdida de derechos para los interinos afectados pues el nombramiento de interino no conlleva la expectativa de una duración determinada. Y desde otro punto de vista, si existen criterios de prelación en los ceses de interinos (cuando haya varios puestos vacantes afectados, en el mismo órgano) estos serán los establecidos en la correspondiente bolsa o en la normativa sobre empleo temporal de la Administración contratante, no en el proceso selectivo ."

Pronunciándose todavía con más claridad se pronuncia la sentencia de 3 de abril de 2020 de la Sección Séptima de esta Sala del TSJ de Madrid, recurso 276/2018 :

"...están en una equivocación los recurrentes cuando achacan a la convocatoria que incluya determinado puesto (según estos el 37107, denominado Técnico Superior de archivos ocupado por la interina doña Rocío desde 22 de mayo de 2003.) Este error es debido a que mezclan dos figuras distintas: la plaza en sentido abstracto y el puesto. Las OEP - por más que tomen punto de partida en los puestos existentes - han de entenderse referidas a plazas "en abstracto" de un determinado cuerpo, escala o especialidad, que estén dotadas presupuestariamente. La OEP se desarrollará posteriormente mediante los correspondientes procesos selectivos. Que son plazas en abstracto y no puestos se comprueba con el contenido del anexo III de la OEP objeto del recurso: incluye una plaza de Técnico Superior Facultativo de Archivos, Bibliotecas y Museos, especialidad de archivos, no un puesto, como no podía ser de otra manera. Cosa distinta es que en la oferta hayan incluirse las plazas que dotadas presupuestariamente y que no hayan sido cubiertas por los procedimientos de provisión legalmente previstos y en ese sentido, solo en ese, las plazas están vinculadas a determinada oferta. Así resulta del art. 18.2 de la Ley 1/1986 de la Función Pública de la Comunidad de Madrid . Al finalizar los procesos selectivos es cuando se concretan los puestos a cubrir por los aspirantes que los superan, una vez nombrados funcionarios. Y con arreglo alart. 22.8 de la Ley 6/2017 de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madridlas plazas vinculadas a OEP estén o no ocupadas interina o temporalmente, en tanto no hayan sido objeto de convocatoria para su provisión mediante el correspondiente proceso selectivo, se cubrirán preferentemente a través de los oportunos mecanismos de movilidad interna."

UNDÉCIMO.- Por tanto, procede la desestimación del recurso.

En relación con las costas, procede condenar a su pago a los recurrentes cuya impugnación se desestima, en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, según la redacción introducida por Ley 37/2011; si bien, en aplicación de la facultad prevista en el párrafo 4º, se limitan a 2000 €.

Sin que se haga expresa imposición al pago de las costas a los recurrentes cuya impugnación se inadmite por falta de legitimación.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos INADMITIR, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el recurso interpuesto por doña Eulalia, don Ignacio, don Mauricio, don Porfirio, doña Casilda, doña Concepción, doña Fátima, doña Noemi, doña Paulina, doña Teodora y doña Violeta y

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el SINDICATO AGRUPACIÓN SANITARIA ESPAÑOLA (ASAES), doña Debora, don/doña Florinda, doña Elisenda, doña Guadalupe, doña Inocencia, don Marcos, doña Leticia, doña Paloma, doña Lucía, doña Rafaela, doña Marcelina, doña Mónica, doña Rosa, doña Benita, doña Camino, doña Sara, doña Sonia, don Carlos María, doña Gabriela, doña Visitacion, doña Agueda, doña Elena, doña Amparo, doña Encarnacion, doña Estefanía, doña Raquel, doña Mariola, doña Salome, doña Manuela, don Eulogio, doña Milagrosa, doña Josefina, don Fructuoso, don Leopoldo, don Maximo, doña Adela, doña Zaira, doña María Angeles, don Roman y doña María Esther, contra la resolución de 7 de abril de 2022 de la Consejería de Sanidad-Viceconsejeria de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 1 de diciembre de 2021 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud por la que se convocan pruebas selectivas por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Facultativo Especialista en Nefrología del Servicio Madrileño de Salud.

Se condena en costas en la forma determinada en el fundamento undécimo.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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