PRIMERO El derecho a la ejecución de sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución sino que es también un esencial interés público el que está implicado en ello, como fundamento del Estado del Derecho, que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales y que se cumplan en sus propios términos y no en los que decidan las partes según sus conveniencias o arbitrios. Los artículos 117 y 118 de la Constitución así como el 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial amparan esa potestad judicial de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; y ese derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a obtener la ejecución de toda sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar todas las medidas pertinentes para el total cumplimiento del fallo tal como disponen los artículos 103 y 112 de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa. El Tribunal Constitucional ha señalado que los artículos 24.1, 117.3 y 118 de la Constitución " en cuanto atribuyen a los Jueces y Tribunales la función de ejecutar lo juzgado -que, con la de juzgar, integra la finalidad o contenido de la jurisdicción- (artículo 117.3 ), imponen el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales y el de colaboración en su ejecución ( artículo 118 ) y, por último, reconocen, a quienes impetran la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, el derecho a la ejecución de tales resoluciones judiciales ( artículo 24.1 de la Constitución)" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1988 ). Esto es, que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( Sentencias del Tribunal Constitucional 167/1987, 92/1988 y 107/1992). La ejecución de sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado Social y Democrático de Derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales, no sólo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado, según se desprende del artículo 117.3 de la Constitución. A ello obedece que el Tribunal Constitucional reiteradamente haya declarado que la ejecución de las sentencias constituya no sólo parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de la Constitución reconoce, sino también ( Sentencia del Tribunal Constitucional 167/87 de 28 octubre, por todas ) un principio esencial de nuestro ordenamiento, destacando "el lugar central que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento ocupan en un Estado de Derecho como el que la Constitución proclama en su art. 1" (fundamento jurídico 2º).
SEGUNDO.- Por tanto la ejecución debe en primer lugar realizarse en los propios términos de la sentencia no pudiendo olvidarse que en el caso enjuiciado el título de ejecución está constituido por la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de abril de 2021 ( ROJ: STSJ M 3663/2021 - ECLI:ES:TSJM:2021:3663 ) en el recurso de apelación Recurso: 539/2019 dimanante del procedimiento ordinario número 267 de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 30 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal :
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrada Consistorial y por GESTILAR GESTIÓN, S.L. y CONSTRUCCIONES HERMANOS SANZ, S.A., representadas por Dª. Ana Rayón Castilla, contra la Sentencia dictada el 10 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid , confirmando la resolución apelada e imponiendo a las recurrentes, por mitad, las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.
La Sentencia dictada el 10 de abril de 2019 en el procedimiento ordinario número 267 de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 30 de Madrid era del siguiente tenor literal:
Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000- NUM001 , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Granizo Palomeque, contra resolución de la Dirección General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid de fecha 12 de marzo de 2015, por la que se concedió licencia de obras a GESTILAR SL, para un edifico de nueva planta en la C/ CALLE000 nº NUM002 ( expediente nº NUM004). Y contra resolución de la propia Dirección General de fecha 26 de abril de 2016 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución referida ( expediente NUM005), anulándolas, al entender que no son ajustadas a derecho, procediendo, en consecuencia a la restauración de la legalidad urbanística. -Con imposición de costas a la Administración demandada.
TERCERO. - El auto apelado afirma que:
Oídas las alegaciones de las partes en el presente incidente de ejecución, se toma en consideración a la vista de la sentencia de cuya ejecución se trata, que la licencia concedida objeto del PO 267/2016 se otorgó con incumplimiento de la normativa vigente, lo que dio lugar a la estimación del recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios " CALLE000, NUM000- NUM001" y a la anulación de la resolución recurrida, por la que se concedía la licencia de obras a la entidad "Gestilar S.L.". Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid - Ejecución de títulos judiciales - 48/2022 1 / 2
º En el presente caso, habida cuenta que la Administración no justifica la modificación de la normativa que le permita la concesión de la nueva licencia otorgada, se acoge la pretensión de la parte ejecutante en cumplimiento estricto de la sentencia recaída en el presente procedimiento, debiendo el Ayuntamiento de Madrid ordenar la inmediata demolición de los metros cuadrados construidos en exceso, presentando informe de los empleados que han de llevar a efecto la mencionada demolición.
CUARTO. - Ya desde la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009 (ROJ: STS 1996/2009 - ECLI:ES:TS:2009:1996) dictada en el Recurso de Casación 2690/2007, se señala que :
Con tales precedentes hemos de continuar respondiendo ---en el ámbito urbanístico en el que nos situamos en el presente recurso--- a la cuestión de si, para proceder a una demolición urbanística, tal actuación debe de figurar expresamente en la parte dispositiva de la sentencia.
A ello responde, entre otras, la STS de 7 de junio de 2005 , en la que se deja constancia de la siguientes doctrina: " ... tratándose de obras realizadas al amparo de una licencia que contraviene normas urbanísticas, la anulación de ésta comporta la obligación de demolición de aquéllas; de suerte que, ni la sentencia que acuerda ésta, aunque no hubiera sido pedida, es incongruente, ni se rebasa el sentido del título ejecutivo cuando se ordena tal demolición en la fase de ejecución pese a que el título sólo contuviera explícitamente el pronunciamiento anulatorio de la licencia (por todas, pueden verse las sentencias de 3 de julio de 2000 , 19 de noviembre de 2001 y 26 de julio de 2002 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 2061/1995 , 4060/1999 y 3303/2000 ); y en términos sumamente expresivos, se afirma en la sentencia de 29 de noviembre de 1995, dictada en el recurso de apelación número 4443/1991 , lo siguiente: "[...] si bien se lee el suplico de la demanda, los actores se limitan en él a solicitar la anulación de la aprobación del proyecto de parcelación y la anulación de las licencias y la consiguiente demolición de las obras, sin que pueda decirse que al pedir esto último estaban ejercitando una pretensión de plena jurisdicción [...]".
Así en la STS de 26 de septiembre de 2006 se expone que " ... el pleito versó precisamente sobre la conformidad o no a derecho del acuerdo municipal que ordenó demoler las plantas NUM001, NUM002 y NUM003 del edificio en cuestión y la sentencia declaró ajustado a derecho tal acuerdo mandando que se ejecutase y se procediese, en consecuencia, a la correspondiente demolición, de manera que no estamos ante la demolición de una edificación como consecuencia de la anulación de una licencia sino ante una orden municipal de demolición declarada ajustada a derecho por una sentencia firme, por lo que resulta inexplicable que, al articular los motivos de casación, se asegure que la denegación de la inejecución solicitada no se ajusta a lo dispuesto en la parte dispositiva de la sentencia o que se alegue vulneración del derecho de los comuneros a una buena administración por haberse demorado tanto el Ayuntamiento en cumplir la sentencia, circunstancia esta que nunca sería razón para dejarla de cumplir sino, en su caso, para exigir las correspondientes responsabilidades por el incumplimiento, lo que el Tribunal a quo promovió oportunamente al deducir el correspondiente testimonio, que remitió al Ministerio Fiscal".
Por su parte la STS de 4 de octubre de 2006 ---cuya doctrina reitera la posterior de 9 de noviembre de 2006 --- recordó que "En la STS de 7 de febrero de 2000 , entre otras muchas, señalamos, siguiendo una reiterada doctrina de la Sala, que "la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística.
(...) Como hemos señalado en otras ocasiones, ello es así "aunque el derribo ... sea una medida gravosa y suponga en sí misma costos elevados"; son, sin duda, los invocados con base en los argumentos expresado, derechos respetables y argumentaciones dignas de consideración, pero sin potencialidad jurídica suficiente para enervar la ejecución de una sentencia firme. La propia Exposición de Motivos de la vigente LRJCA señala que la misma "ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias, desde siempre una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso administrativo". Y en tal sentido, añade que "el punto de partida reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe", lo cual, a su vez, entronca "directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos", por cuanto "la negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas".
Esto es, que la demolición de lo construido al amparo de una licencia de obras jurisdiccionalmente anulada ---aplicando la anterior diferenciación de sentencias: 71.1.a) y 71.1.b)--- no supone el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, no tratándose, pues, de una respuesta a una pretensión de plena jurisdicción, sino, más bien, una consecuencia irremisiblemente derivada de una declaración de nulidad jurisdiccional . Y ello, con independencia de que la citada demolición hubiera sido solicitada, o no, en el suplico de la demanda, y hubiera sido, o no, expresamente declarada en el fallo de la sentencia dictada.
Esta doctrina del Tribunal Supremo reiterada en sentencias como la de 16 de abril de 2009 ( ROJ: STS 2839/2009 - ECLI:ES:TS:2009:2839 ) dictada en el Recurso de Casación 2826/2007 o la de 29 de abril de 2009 ( ROJ: STS 2701/2009 - ECLI:ES:TS:2009:2701 ) dictada en el Recurso de Casación 4089/2007 ha sido aplicada por esta sala y sección en varias sentencias como la de 22 de febrero de 2017 ( ROJ: STSJ M 1539/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:1539 ) recurso de apelación 224/2016 o la de 22 de abril de 2010 ( ROJ: STSJ M 6591/2010 - ECLI:ES:TSJM:2010:6591 ) recurso de apelación 2087/2009.
QUINTO.- Se trata de supuestos en los que las licencias se anulaban por ser contrarias al planeamiento urbanístico pero resultaría posible declarar la imposibilidad legal de ejecución cuando se produce una legalización ex post facto, porque se produce una modificación del planeamiento, bien porque modificando los términos del proyecto sobre los que se concedió la licencia anulada, el nuevo proyecto se ajusta al planeamiento, o bien porque se ajusta parcialmente lo construido a las determinaciones urbanísticas y se solicita una nueva licencia y se otorga una licencia urbanística que ampare las obras ya construidas, ahora bien la concesión de dicha licencia no supone la ejecución en sus propios términos de la licencia que anula la anterior, que implícitamente conllevaba la obligación legal de demoler lo construido amparado en la licencia nula, por lo que no procede archivar el procedimiento declarando que la sentencia está ejecutada sino iniciar un incidente de inejecución, por imposibilidad legal de ejecución de la sentencia,
Pero ha de tenerse en cuenta que para que se produzcan dichos efectos se precisa que se otorgue una licencia que ampare las obras ejecutadas al amparo de la anterior licencia, siendo éste un requisito necesario, pero no suficiente para en ejecutar la sentencia que anula una licencia de obras que como hemos dicho lleva implícita una orden de demolición con lo que se restaura la legalidad urbanística como se indica en el fallo de la sentencia de primera instancia que se pretende ejecutar.
Pero como hemos dicho requisito es necesario, pero no suficiente para impedir la restauración de la legalidad urbanística a través de la correspondiente demolición, pues además se precisa que la administración inicie el correspondiente incidente de inejecución de la sentencia y sólo una vez que se acuerde la inejecución de la sentencia por causa legal o material, procede dejar sin efecto la orden de demolición que se encuentra implícita en la anulación de una licencia.
En el presente caso al tiempo de dictarse el auto cuya revocación pretenden el Ayuntamiento de Madrid y la "Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid", ni siquiera se había llegado a otorgar la nueva licencia, pues la misma se otorgó mediante resolución del Director General de la Edificación de 28 de diciembre de /2022 se en expediente NUM003.
Desde luego no es objeto del presente recurso de apelación valorar si la nueva licencia se ajusta o no al fallo de la sentencia que se pretende ejecutar lo que su caso habrá de evaluarse en el incidente de inejecución de sentencia qué debe promover el Ayuntamiento de Madrid y por otra parte ha de señalarse que la resolución del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 30 de Madrid, ni es arbitraria ni está falta de motivación puesto que para acordar que se siga adelante la ejecución de una sentencia que anula una licencia de obras y que por lo tanto contiene implícita una orden de demolición sólo se precisa que se constate que la ejecución de la demolición no se ha llevado a cabo y que no existe en tramitación un incidente de inejecución de la sentencia y estas circunstancias concurrían en el caso presente por lo que el auto en el momento en que se dictó se ajusta a derecho todo hecho sin perjuicio de que si no se ha procedido a la demolición el Ayuntamiento de Madrid pueda iniciar el correspondiente incidente de inejecución de Sentencia , todo ello sin perjuicio de lo que se resuelva en el incidente que al parecer ha promovido la "Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid" mediante escrito presentado en el Juzgado el día 26 de enero de 2023 que dará lugar a un incidente de ejecución diferente.
De desestimarse el recurso de apelación formulado por la entidad "Construcciones Hermanos Sanz S.A." y la entidad "Gestilar Gestión S.L." y el Ayuntamiento de Madrid respecto de estas cuestiones.
SEXTO.- La representación del Ayuntamiento de Madrid alega la infracción del artículo 109 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establece:
La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:
a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.
b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.
c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.
2. Del escrito planteando la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen procedente.
3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión planteada.
Afirma la representación del Ayuntamiento de Madrid que la decisión del juzgado se adoptó de plano es decir trámite de audiencia
SÉPTIMO.- La "Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid" en su escrito de oposición a la apelación afirma que:
Esta parte demandó la ejecución en escritos de 23 de septiembre de 2021 y 21 de marzo de 2022, y mediante diligencia de ordenación se emplazó a las contrapartes para que pudieran alegar al respecto, y el Ayuntamiento lo hizo en escrito de 12 de octubre de 2022, al que se proveyó el día 25.
Si bien en la pieza en la que se dictó el auto de apelación no se encuentra escrito alguno del Ayuntamiento de Madrid lo cierto es que en los autos principales (según consta en el Visor eje Horus), la representación del Ayuntamiento de Madrid presentó escrito el día 13 de octubre de 2022, en el que se señalaba que: en contestación al trámite conferido por Diligencia de Ordenación de 26 de septiembre de 2022, por el que "se requiere al AYUNTAMIENTO DE MADRID, para que en el plazo de DIEZ DÍAS, acredite haber procedido a llevar a efecto lo acordado en Sentencia o, de no haberse realizado, dé cumplimiento y lo justifique en este Juzgado en el indicado plazo, informando a este Juzgado sobre las actuaciones practicadas en orden al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de la sentencia de fecha 10/04/2019 dictada por este Juzgado, bajo APERCIBIMIENTO DE DESPACHAR EJECUCIÓN y de los apercibimientos contenidos en al art. 112 LJCA . Líbrese atento Oficio para llevar a efecto lo acordado.
En dicho escrito se indica que analizadas las alegaciones realizadas en el trámite de audiencia por la Comunidad de Propietarios recurrente y estimadas parcialmente en los términos expuestos anteriormente, ha continuado la tramitación del nuevo procedimiento de licencia que ha sido presentada por los titulares de la licencia urbanística anulada para el mismo emplazamiento, habiendo concluido ya su tramitación con la elaboración del documento de licencia urbanística, plenamente respetuoso con los pronunciamientos contenidos en la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 30, de 10 de abril de 2019 .
Se acompaña el documento de licencia elaborado por los Servicios Técnicos, que se elevará al Órgano competente, la Dirección General de la Edificación, para su resolución cuando el Órgano Judicial, a quien corresponde la potestad de hacer ejecutar la sentencia, analice las alegaciones ahora formuladas y las actuaciones realizadas y confirme que las mismas han tenido como único objeto dar cumplimiento al pronunciamiento de la sentencia firme dictada en el procedimiento judicial, y proceder a la restauración de la legalidad urbanística, afectada por la anulación de la anterior licencia..- Una vez se ha dado cumplimiento al trámite de alegaciones concedido mediante diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2022, se manifiesta que el expediente administrativo correspondiente a la nueva solicitud de licencia urbanística NUM003 en la CALLE000 NUM002, con la memoria , planos y resto de la documentación necesaria y obligada por normativa, se encuentra a disposición de la autoridad judicial, al objeto de que, si se considera oportuno, sea consultado de forma precisa, por lo que en el caso de considerarlo conveniente se remitirá copia del mismo a la mayor brevedad..-Finalmente, la parte ejecutante interesa ahora que se ordene la inmediata demolición de los metros cuadrados construidos en exceso, pero el fallo de la sentencia no ordena la demolición sino la restauración de la legalidad urbanística y esta restauración no pasa obligatoriamente por la demolición si es posible restaurar la legalidad con una nueva licencia que incorpore las variaciones correspondientes para adecuar la edificabilidad a la normativa vigente. Tampoco la parte recurrente interesó en su escrito de demanda la demolición de lo construido sino la restauración de la legalidad urbanística que es lo que se pretende con la nueva licencia urbanística tramitada.-Por ello, sí bien la aprobación de la nueva licencia trae lógicamente causa en la anulación de la primera licencia, no es una reproducción de la anterior, sino que, con el objeto de restaurar la legalidad urbanística, se va a conceder nueva licencia al conjunto de la edificación con las variaciones obligadas por la sentencia firme. Pues nada impide que, al haberse anulado la licencia del edificio se proceda a adecuar lo construido a la normativa urbanística en los términos establecidos en la sentencia, mediante la nueva licencia, que es lo que se ha ordenado al recoger en el fallo la obligación de restaurar la legalidad urbanística.
Resulta patente que el mencionado escrito es al que se refiere el artículo de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por dicho motivo de apelación formulado por el Ayuntamiento de Madrid debe ser también desestimado.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por los apelantes, la entidad "Construcciones Hermanos Sanz S.A." y la entidad "Gestilar Gestión S.L." y el Ayuntamiento de Madrid (por mitad e iguales partes cada uno de los dos apelantes) en la suma de MIL Euros (1.000 €) más el IVA que corresponda, en concepto de honorarios del Letrado más los derechos arancelarios que correspondan al Procurador limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala por ser innecesario el Procurador para formalizar la oposición al recurso de apelación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.
Vistas las disposiciones legales citadas