Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 228/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 444/2023 de 18 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
Nº de sentencia: 228/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100231
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5198
Núm. Roj: STSJ M 5198:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL PEREZ TOYOS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.
En Madrid a dieciocho de abril de 2024.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurdor D.Manuel Perez Toyos, en nombre y representación de UNION DE OFICIALES DELAGUARDIA CIVIL PROFESIONAL, contra la Resolución de 7- 03-23 del MINISTERIO DEL INTERIOR (DG GUARDIA CIVIL -BOGC 14.03.23), que determina las zonas de escalafón provisionales en las evaluaciones para los ascensos por los sistemas de elección y clasificación, durante el ciclo de ascensos 2023/2024, modificada por Resolución de 5-04-23(BOGC 11.04.23). Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Consta en autos el previo acuerdo social para interponer el presente recurso, aportado con el escrito de interposición, a lo que en hipótesis se alude en tal contestación, entendiéndose cumplido en autos con suficiencia el requisito establecido en el artículo 45.2 d) LJCA,
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
Dicha clasificación especifica las condiciones de prelación e idoneidad para el ascenso en la Escala de Oficiales y Suboficiales durante dicho ciclo, estableciendo en sus apartados y anexos correspondientes, al amparo de la normativa que cita, el número de vacantes previstas, las exclusiones y exclusiones temporales, la determinación de las zonas de escalafón provisionales, las renuncias a la evaluación, la determinación de las zonas de escalafón definitivas y recurso en la materia.
La introducción de la Resolución recurrida, que fundamenta la misma, determina cual sigue:
" El artículo 66 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, establece que las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la aptitud o la no aptitud y, en su caso, las condiciones de idoneidad y prelación, afectando a los guardias civiles que se encuentren en las zonas de escalafón que determine la persona titular de la Dirección General de la Guardia Civil, según se prevé en el artículo 25.2 del Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal de la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 512/2017, de 22 de mayo (en adelante, el Reglamento).
Para concretar dichas zonas, la normativa en vigor establece diversas consideraciones que habrán de tenerse en cuenta a la hora de su configuración, y que afectan a las siguientes vicisitudes:
a) Determinación del número de vacantes previstas para el ascenso en cada ciclo, para cada empleo y escala
.b) Determinación de un coeficiente superior a la unidad, de acuerdo con los límites de la relación entre vacantes y evaluados para el ascenso por los sistemas de elección y clasificación
.c ) Exclusiones y exclusiones temporales.d)Determinación de las zonas de escalafón provisionales.
e) Renuncias.
f) Determinación de las zonas de escalafón definitivas
La definición de las zonas de escalafón para los ascensos que deben surtir efecto durante el ciclo 2023/2024 se ha llevado a cabo en base tanto al Real Decreto 687/2021, de 3 de agosto, por el que se fija la plantilla reglamentaria de la Guardia Civil para el periodo 2021/2025, como a la Orden PCM/62/2022, de 2 de febrero, por la que se determinan los límites de la relación entre las vacantes previstas y el número de evaluados para cada ciclo de ascensos durante el período de vigencia de la citada plantilla.
Por otro lado, el artículo 23 del Reglamento establece que, en todo caso, las evaluaciones para el ascenso por los sistemas de elección y clasificación, se realizarán con la antelación suficiente para que finalicen dentro del mes anterior al inicio del ciclo de ascensos, cuya duración ordinaria comprende el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente.
El art. 25.5 del Reglamento, en consonancia con el art. 66.3 de la Ley 29/2014, de 28de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, establece que cuando no se puedan cubrir la vacantes que se produzcan en un ciclo por no haber personal evaluado para el ascenso por el sistema de clasificación, se propondrá a la persona titular del Ministerio de Defensa, la finalización de dicho ciclo y el inicio de uno nuevo, el cual dará comienzo en la fecha en la que se produzca la primera vacante que no pueda cubrirse y finalizará el 30 de junio del año siguiente.
La Ministra de Defensa ha aprobado con fecha 20 de febrero pasado, la propuesta de la Directora General para la finalización del ciclo de ascensos 2023/2024, en el empleo de capitán de la Escala Facultativa Técnica, en la fecha de ascenso del último componente evaluado de este empleo, según el orden de clasificación derivado del proceso de evaluación y el inicio de un nuevo ciclo 2023/2024 para este empleo, en la fecha en que se produzca la primera vacante que no se pueda cubrir por no existir personal evaluado, finalizando el 30 de junio de 2024.
El objeto de la presente Resolución es, por tanto, determinar las zonas de escalafón provisionales, así como posibilitar el derecho de renuncia previsto en la normativa de referencia, para los que en ella se identifican.".
"ARTÍCULO 66
2. El Director General de la Guardia Civil, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de los hechos que hayan motivado la incoación de un procedimiento penal o disciplinario contra un guardia civil, podrá acordar la exclusión temporal de su evaluación para el ascenso o que quede en suspenso una declaración de aptitud ya efectuada hasta que sea firme en vía penal o disciplinaria la resolución que en aquellos procedimientos se dicte. Producida la evaluación y, en su caso, el correspondiente ascenso se reconocerán sus efectos desde la fecha anterior en que realmente le hubiese correspondido.
3. En los ascensos por elección y clasificación las evaluaciones surtirán efecto durante un ciclo de ascensos, y en el de antigüedad hasta que se conceda el ascenso correspondiente, a no ser, en cualquiera de los sistemas de ascenso, que sobreviniere alguna circunstancia que aconsejara evaluar de nuevo al afectado.
La duración normal de los ciclos de evaluación para los ascensos por elección y clasificación será de un año. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, podrá modificar dicha duración cuando circunstancias especiales así lo aconsejen.
4. Una vez establecidas las zonas de escalafón para el ascenso, se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan solicitar su exclusión de la evaluación hasta en cuatro ocasiones. Los que renuncien a ser evaluados para el ascenso a un mismo empleo en una quinta ocasión permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva".
Por su parte el Real Decreto 512/2017, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal de la Guardia Civil, establece en su artº 25 lo que sigue:
"ARTÍCULO 25. DETERMINACIÓN DE LAS ZONAS DE ESCALAFÓN.
1. La persona titular del Ministerio de Defensa, a propuesta de quien ostente la titularidad de la Dirección General de la Guardia Civil, establecerá, para cada periodo cuatrienal de vigencia de la plantilla reglamentaria, el máximo y el mínimo de la relación entre el número de personal evaluado en cada ciclo y el de las vacantes previstas para el ascenso por elección y clasificación.
Para garantizar este extremo, se determinarán las zonas de escalafón provisionales, cuya principal finalidad será la de habilitar el ejercicio del derecho de renuncia a la evaluación previsto legalmente. Además, en estas zonas se concretará el cálculo de vacantes previstas para el ciclo siguiente, para cada empleo y escala; se establecerá el coeficiente que determina, para cada evaluación, el número de personas evaluadas por cada vacante; y se detraerá al personal que no deba ser evaluado por no cumplir con los requisitos.
Finalizado este proceso, se determinarán y publicarán las zonas de escalafón definitivas, en las que se identificará al personal que será finalmente evaluado por el órgano de evaluación correspondiente, en aplicación de las variables previstas en el párrafo anterior. Estas zonas de escalafón definitivas permanecerán inalterables, salvo si se autoriza el adelanto del inicio del ciclo al que se refiere.
4. Para la determinación de las zonas de escalafón para las evaluaciones para el ascenso por el sistema de antigüedad, se tendrán en cuenta las vacantes previstas en el periodo correspondiente.
5. Cuando, pese a lo previsto en el apartado 3, el número de vacantes producidas en un ciclo de ascensos por los sistemas de elección y clasificación exceda al de vacantes previstas, de forma que el número del personal evaluado sea insuficiente, por ser inferior al de aquéllas, la persona titular de la Dirección General de la Guardia Civil informará de tal extremo a quien ostente la titularidad del Ministerio de Defensa, solicitando la conclusión del ciclo en curso y recabando la autorización para el inicio de uno nuevo; esta autoridad dará por finalizado el ciclo y, en su caso, ordenará el inicio de uno nuevo y la realización de la evaluación correspondiente. El nuevo ciclo comenzará en la fecha en que se produzca la primera vacante no prevista que originó el cambio, y terminará el 30 de junio del año siguiente.
6. Quien ostente la titularidad de la Dirección General de la Guardia Civil ordenará que se evalúe al personal que estuviese incluido en las zonas de escalafón para el ascenso afectadas y que hubiese cesado en las situaciones de suspensión de empleo y de suspensión de funciones".
Por último , y cual recoge la actuación impugnada, la definición de las zonas de escalafón para los ascensos que deben surtir efecto durante el ciclo 2023/2024 ha de tener en debida consideración el
1.- Nulidad por infracción del artº 3.1 de la Orden PCM/62/2022, de 2-02, por la que se determinan los límites de la relación entre las vacantes previstas y el número de evaluados para cada ciclo de ascensos durante el periodo de vigencia de la plantilla existente, ya definida.
Tras recoger la normativa de superior grado en la materia (Ley 29/14, de 28-11, artículos 67 y 68, RD 512/17, de 22-05, artº 25 entre otros, y RD 687/21, de 3-08, que fija la plantilla del Cuerpo para el periodo 2021-2025), se refiere a los artículos 3, 5 y 6 de dicha Orden PCM/62/2022, de 2-02, significando que ningún precepto de dicha Orden establece las reglas y criterios para la individualización de los coeficientes a aplicar al respecto, entendiendo que la DGGC debió establecer previamente dichas reglas o criterios infringiendo así dicho precepto reglamentario, que prevé un procedimiento al efecto.
Entiende así arbitraria en este punto la actuación de la Administración, tanto de la DGGC , como de la previa propuesta al efecto de tales coeficientes que eleva la Secretaría Permanente para la Evaluación y Clasificación (SEPEC) a dicha DGGC, que ésta no acoge en su totalidad, arbitrariedad que acusa también en dicha propuesta por suponer una disminución de la ratio aplicada a los evaluados en ciclos anteriores, en perjuicio de la promoción de los profesionales pendientes de ascenso al disminuirse dicha ratio.
2.- Nulidad por infracción de los artículos 54.1 g) y 2 y 44.1 de la LO 11/07, de 22-10. de derechos y deberes de los Guardias Civiles (LODD en adelante), por omitir el trámite de audiencia del Consejo de la Guardia Civil y de las Asociaciones Profesionales del colectivo, dado que la materia ( coeficientes de aplicación a las vacantes para determinar el número de los evaluados para el ascenso) afecta a la
La Abogacía del Estado se opone en extenso a la demanda actora, cual en resumen sigue (ya se descartó la aducida inadmisión ex artº 45.2 d) LJCA) :
1.- Inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la Asociación recurrente ( artº 69 b) LJCA) , cual viene planteando en recursos asociativos de este tipo, con cita de precedentes de Sala en su favor, por no concurrir un interés colectivo al efecto, en cuanto confluyen intereses antagónicos en el colectivo representado.
2.- Adecuación a Derecho de la actuación impugnada, describiendo el objeto del proceso y sus antecedentes y refutando la impugnación actora, para sustentar:
2.1.- La inexistencia de un trámite preceptivo y esencial en la actuación seguida (falta o ausencia de procedimiento), a la vista de la Orden General-OG- 2/19, de 28-03 (BOGC 2.04.19), sobre la materia (artículos 3 y ss), que reproduce y que concreta el procedimiento al efecto, y la propia Resolución cuestionada que explicita con transparencia los hechos y vicisitudes que acuerdan la concreción de los citados coeficientes que se incluyen para cada ciclo, manteniéndose incluso un criterio de estabilidad al efecto en las Resoluciones anuales sobre este objeto desde 2019 en adelante, cual lista en autos.
Añade a lo anterior que en la intranet corporativa se viene publicando y actualizando un documento denominado "FAQ Evaluaciones para el ascenso", de consulta y orientación para todo el personal del Cuerpo.
2.2.- No concurre falta de motivación ni arbitrariedad alguna en la actuación recurrida, acordada por quien corresponde (DGGC) y que emana de la citada OG 2/19. Alega aquí la discrecionalidad técnica y organizativa de la Administración, concretada en este tipo de Resoluciones.
2.3.- No se infringe el marco legal de la participación de las Asociaciones y del citado Consejo de la Guardia Civil, exponiendo al efecto las actuaciones seguidas en el tiempo y la citada participación para dar lugar a la Resolución recurrida, basada en la potestad autorganizativa de la Administración, al margen del derecho a la negociación colectiva, no existente legalmente a este nivel de decisión ex artº 44.1 LODD y artº 37.2 TREBEP) .
Ha de significarse a este respecto que la legitimación de las asociaciones o en su caso de sindicatos ha sido reiteradamente analizado por la jurisprudencia, debiendo partirse del artº 19 LJCA, que dispone al efecto:
"1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
b) Las corporaciones,
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el concepto de legitimación, así, por ejemplo, la STS de 13 de julio de 2015, recurso 1617/2013
"En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:
a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de "legítimo, personal y directo", o bien, simplemente, de "directo" o de "legítimo, individual o colectivo", debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico- administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.
b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal
jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.
c) Ese "interés legítimo", que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado
con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de "personal y directo", pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre , 62/1983, de 11 julio , 160/1985, de 28 noviembre , 24/1987 , 257/1988 , 93/1990 , 32 y 97/1991 y 195/1992 , y Autos 139/1985 , 520/1987 y 356/1989 ) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superado y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.
d) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer
la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo
ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión
debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 , la
legitimación "ad causam" conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997 , se parte del concepto de legitimación "ad causam" tal cual ha sido recogido por la doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente
La respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es
aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos. La
existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya
satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese
interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte
que se lo arroga.
Como señala la STC 52/2007, de 12 de marzo, el interés legítimo se caracteriza
como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o
disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un
efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo
entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico,
actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre; 173/2004, de 18 de octubre, y 73/2006, de13 de marzo; con relación a un sindicato.)".
El Tribunal Constitucional en sentencia 89/2020, de 20 de julio , ha reflejado los criterios generales sobre legitimación de sindicatos, a los que sería asimilable una asociación profesional, del siguiente modo:
"a) Debemos partir, en primer lugar, de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia, una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del derecho privado. Cuando la Constitución y la ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores uti singuli, sean de necesario ejercicio colectivo, en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva. Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en el que estén juego intereses colectivos. Queda así clara "la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores" (por ejemplo, STC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5).
b) Ahora bien, desde la STC 101/1996, de 11 de junio, venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos, reconducible a su relevancia constitucional, se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Y ello porque, según recordamos allí, "la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer". Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas sindicales la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso, a saber: ostentar interés legítimo en él. Por tanto, concluimos en la citada STC 101/1996, la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto o legitimatio ad causam, "ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a 'un interés en sentido propio, cualificado o específico' ( STC 97/1991, FJ 2, con cita de la STC 257/1988). Interés que, doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial" ( STC 101/1996, de 11 de junio, FJ 2)
c) En definitiva, hemos señalado con reiteración que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que este acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores. Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado".
En relación en concreto con la legitimación de una asociación profesional, el Tribunal Supremo ha examinado este tema, y en STS de 13 de julio de 2016 (Rec.2542/2015
"Se deben interpretar con amplitud las fórmulas que emplean las leyes procesales en la atribución de la legitimación activa [Cfr., por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional - STC- 15/2012, de 13 de febrero, FJ 3.] Porque el contenido esencial y primario del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en mayor medida cuando está en juego el acceso a la jurisdicción ( STC 29/2010, de 27 de abril, FFJJ 2 a 4 y Fallo), es obtener una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.
Se trata, no obstante, de un derecho fundamental de prestación y de configuración legal, en el que ese ejercicio de la tutela judicial efectiva está subordinado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. Por ello el derecho se satisface también cuando, como vamos a acordar, se obtiene una decisión de inadmisión o meramente procesal que aprecia en forma razonada la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre , FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ3, entre otras muchas).
(...) La "legitimatio ad processum" que es la aptitud para actuar válidamente en juicio, es sinónima de la capacidad de obrar y se distingue de la "legitimatio ad causam" que implica una relación especial entre la persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que debe actuar como actora o como demandada en el proceso. Esta última es la que ahora interesa.
La posición de toda persona legitimada en un proceso debe ser siempre reflejo de un interés. Frente al desinterés del Juzgador, que es idóneo para resolver en forma imparcial, es necesario ser titular de un interés para formular una demanda o para oponerse a ella.
La cuestión a discernir aquí es si la asociación recurrente acciona en defensa de un interés objetivo por la legalidad o como portadora de un interés legítimo, que es el único que la puede legitimar para entablar este recurso. Hay que observar que, conforme al artículo 19.1 b) de la LRJCA, la legitimación "ad causam", que debe adornar a la asociación recurrente, tiene que ser una legitimación por interés legítimo, pues el precepto citado se la reconoce como asociación, bien afectada, bien legalmente habilitada" para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos"
La alegación y prueba de la legitimación es carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso [ Sentencias de 13 de julio de 2015 (Casaciones 2487/2013 y 1617/2013) y de 14 de septiembre de 2015 (Casación 2766/2013)], por lo que para elucidar la legitimación de la asociación recurrente debemos atenernos a los alegatos formulados por ella. La respuesta al problema de la legitimación es, además, casuística. No resulta aconsejable una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos. [Por todas, sentencia de 2 de junio de 2016(Casación 2812/214)].
Esta Sala define la legitimación activa como una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona física o jurídica frente a un recurso concreto, cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a su interés legítimo [ artículo 19.1 a) LRJCA].
El interés legítimo es el nexo que une a esa persona con el proceso de que se trata y se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). La comprobación de que existe en el caso legitimación "ad causam" conlleva por ello la necesidad de comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión [ Sentencia del Pleno de esta Sala de 9 de julio de 2013 (Recurso 357/2011 ) y sentencias de 21 de marzo de 2012 (Casación 5651/2008), de 8 de junio de 2015 ( Rec. 39/2014 ) y de 13 de julio de 2015 ( Casaciones 2487/2013 y 1617/2013), con reflejo en las sentencias del Tribunal Constitucional - STC- 52/2007, de 12 de marzo , ( FJ 3) ó 38/2010, de 19 de julio , FJ 2 b)
Pues bien, sentados estos extremos, la conclusión concreta en el caso examinado es, se adelanta, cual hemos apreciado en varios precedentes semejantes sobre Asociaciones del mismo Cuerpo, que concurre legitimación para impugnar la concreta actuación administrativa en cuestión.
Estas Asociaciones tienen entre sus fines ejercer las acciones legales oportunas para defensa de los intereses profesionales, económicos y sociales de sus asociados, así como para la obtención de los fines generales y particulares de la Asociación.
En el caso concreto examinado, sin entrar en defensa de intereses generales en el cumplimiento estricto de la legalidad, se impugna una Resolución de la DG Guardia Civil, por entender, en breve extracto, que el órgano actuante no respeta la normativa aplicable y que concurren vicios invalidantes de procedimiento en su elaboración, y por ello, pueden verse afectados intereses concretos de sus asociados, afectados por tal Resolución dado su contenido, de modo que se produce una ventaja concreta en caso de una estimación del recurso, aspecto que anuda la legitimación específica de la Asociación actora con la actuación concreta impugnada en este caso. No cabe admitir la legitimación por una eventual defensa de cumplimiento de la legalidad, sino concreta por los intereses que defiende la Asociación en cuestión.
Por tanto, no puede ser acogida la causa de inadmisión, teniendo en cuenta además, el criterio amplio, establecido por la jurisprudencia, que debe regir en la interpretación de las leyes procesales en esta materia.
Y en este caso, se considera que la Asociación impugna una Resolución concreta que puede afectar los intereses de sus asociados, cual se ha descrito anteriormente, con independencia de que el resultado de la impugnación pueda favorecer más a unos u otros asociados a ella.
En este mismo sentido y en base a la anterior fundamentación hemos resuelto en la reciente sentencias de 21.01.22 (PO 645/20
Finalmente en el mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia de 7.04.22 (PO 196/21
"Para analizar esta situación, es preciso examinar los fines que la Asociación tiene encomendados, y en sus Estatutos, art. 7 , se contienen una serie de fines y actividades. Ninguno de ellos destaca de manera clara que una finalidad de la Asociación esté relacionada con el tema concreto que ahora se plantea. De manera indirecta puede entenderse la promoción de legalidad y respeto a derechos humanos, prevista en el apartado P del art. 7 de los citados Estatutos. En particular cuando se refiere "al inicio de acciones legales en defensa de los intereses profesionales sociales o generales cuando sea preceptivo y posible".
Este apartado, si bien de un modo indirecto, permitiría entender que la Asociación actúa en defensa de intereses profesionales, aunque lo vincula a la promoción de la legalidad y defensa de los derechos humanos. En base a un criterio antiformalista y favorecedor del acceso al recurso, ha de entenderse que la asociación pretende defender los intereses profesionales , y entre ellos estarían las retribuciones que pueden verse afectadas por la regulación de los incentivos. Y además, porque tratándose de una Asociación profesional, la defensa de estos intereses debe entenderse como uno de sus fines básicos, aunque el art. 7 de sus estatutos sea impreciso en este concreto punto. No obstante, la defensa de intereses profesionales estaría implícita a una Asociación de esta naturaleza.
Solo de este modo podría entenderse legitimada a la Asociación recurrente en este caso concreto, dados los términos en que se plantea el recurso, la Orden impugnada, los fines asociativos recogidos en sus Estatutos y la naturaleza profesional de la Asociación recurrente".
Dicho motivo de inadmisión pues se desestima.
En cuanto a la nulidad por infracción del artº 3.1 de la Orden PCM/62/2022, de 2-02, por la que se determinan los límites de la relación entre las vacantes previstas y el número de evaluados para cada ciclo de ascensos durante el periodo de vigencia de la plantilla para el periodo 2021-2025, tenemos que dicha Orden determina lo que sigue, desarrollando las previsiones al efecto de la Ley 29/14 y Reglamento de referencia (RD 512/17):
"ARTÍCULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Esta orden ministerial tiene por objeto establecer los límites máximo y mínimo de la relación entre las vacantes previstas y el número de evaluados para el ascenso en cada ciclo por los sistemas de elección y clasificación en la Guardia Civil, durante el período de vigencia de la plantilla reglamentaria 2021/2025, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal de la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 512/2017, de 22 de mayo (en adelante, el Reglamento).
ARTÍCULO 2. DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE VACANTES PREVISTAS PARA EL ASCENSO EN CADA CICLO.
1. Para determinar el número de vacantes para el ascenso en cada ciclo, para cada empleo y escala afectados, se considerarán todas aquéllas que se prevea que van a producirse en el citado periodo, por cada una de las causas y en las condiciones que se establecen en los artículos 18 y 19 del Reglamento.
2. A fin de que la previsión del número de vacantes se aproxime en lo posible a las que realmente se produzcan al final de cada ciclo, se calcularán sumando las que resulten del cómputo siguiente:.............
3. A la cifra resultante del apartado anterior se le aplicarán las reglas generales de redondeo para obtener un número entero que determine el de vacantes.
4. Con arreglo a lo previsto en el artículo 16.3 del Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de guardia civil y de situaciones administrativas del personal de la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 728/2017, de 21 de julio, del número de vacantes previstas se deducirán aquéllas que deban ser amortizadas para cada empleo y escala, como consecuencia de los reingresos a la situación de servicio activo producidos en el anterior ciclo de ascensos. Asimismo, en virtud del artículo 19.4 del Reglamento, los excedentes que pudieran producirse en los diferentes empleos y escalas se amortizarán no dando al ascenso la primera vacante que se produzca en los empleos de oficiales generales, y la primera de cada tres en los restantes empleos.
ARTÍCULO 3. DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE EVALUADOS PARA EL ASCENSO EN CADA CICLO.
1. Para determinar el número de los que deben ser evaluados para el ascenso al empleo superior en cada ciclo, se partirá del número de vacantes previstas en el citado periodo, según el procedimiento descrito en el artículo 2, al que se aplicará un coeficiente superior a la unidad, de acuerdo con los límites de la relación entre vacantes y evaluados a que se refieren los artículos 5 y 6,
ARTÍCULO 4. DETERMINACIÓN DE LAS ZONAS DE ESCALAFÓN
1. Una vez determinado el número de evaluados para el ascenso, identificada la relación de quiénes deben ser evaluados para el ciclo, y excluidos todos aquéllos que deban serlo, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento, quedará establecida la zona de escalafón provisional correspondiente.
2. Del mismo modo, se determinará la zona de escalafón afectada para las evaluaciones para el ascenso por el sistema de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.4 del Reglamento.
3. La persona titular de la Dirección General de la Guardia Civil, una vez seleccionada la zona de escalafón para cada empleo y escala, sobre la que se realizará la evaluación, dispondrá la correspondiente convocatoria mediante Resolución que será publicada en el "Boletín Oficial de la Guardia Civil" y que contendrá, al menos, la siguiente información:
a) Número de vacantes previstas durante el ciclo o periodo correspondiente, por empleos y escalas, que se toman en consideración para determinar la zona de escalafón.
b) Para los ascensos por elección y clasificación, coeficiente aplicado para determinar el número de evaluados por cada vacante prevista en el ciclo, dentro de los límites fijados en esta orden, y el resultado del número total de evaluados.
c) Zonas provisionales de escalafón seleccionadas, con expresión del escalafón que sirve de referencia, los números de escalafón de quienes podrán ser evaluados y de aquéllos que deban ser excluidos, de acuerdo con el Reglamento.
4. La zona de escalafón seleccionada para cada empleo y escala podrá ser posteriormente modificada, considerando las renuncias previstas en el artículo 30 del Reglamento, de acuerdo con lo que establezca la persona titular de la Dirección General de la Guardia Civil".
Por su parte el artículo 5 regula la relación entre el número de vacantes previstas para el ascenso por el sistema de elección y el número de evaluados. y el artículo 6 la relación entre el número de vacantes previstas para el ascenso por el sistema de clasificación y el número de evaluados.
Finalmente, se recoge su DF2ª, a cuyo tenor:
"DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. FACULTAD DE DESARROLLO.
Se autoriza a la persona titular de la Dirección General de la Guardia Civil para dictar las resoluciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta orden ministerial".
Completa lo anterior, y sobre ello guarda un elocuente silencio la demanda, la ya citada
Se añade a ello que la propia Resolución cuestionada detalla los datos y circunstancias que llevan a fijar los citados coeficientes (que sirven para el normal desarrollo de los ciclos de ascensos e imprimen una adecuada y deseable competitividad al sistema) , coeficientes que centran, según resulta de la demanda, el cuestionamiento de la actora, y que se incluyen y concretizan para cada ciclo, cual resulta al efecto, en términos incluso semejantes, en las Resoluciones anuales sobre este objeto desde el ejercicio de 2019 en adelante.
Se une a lo anterior que, cual señala y recoge la Abogacía del Estado, en la intranet corporativa se viene publicando y actualizando un documento denominado "FAQ Evaluaciones para el ascenso", de consulta y orientación para todo el personal del Cuerpo.
Luego por todo lo anterior no concurre la aducida ausencia de procedimiento al respecto, conllevando ello que no concurre el motivo impugnatorio sustentado al efecto por la actora.
Por último sólo recordar que, según consolidada y reiterada jurisprudencia en vigor, así la conocida STS de 8-9-05 (EDJ 171779), a título de mero ejemplo:
"Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 EDJ 2000/1502) "la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA ( art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre; LRJ-PAC, en adelante) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA ( art. 63.2 LRJ-PAC)"; por ello, "cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal".
En el mismo sentido, entre muchas otras, y más cercanas en el tiempo las SSTS de 17.06.10(Rec. 416/05) y 20.02.15 (Rec. 2405/12).
De otra parte concurre al efecto la potestad autorganizativa de la Administración, específicamente en materia de función pública, que recogen de modo general y de una u otra forma y alcance el TREBEP (artº 72 y ss y concordantes) y demás normas sobre función pública, así como también la discrecionalidad técnica en la materia.
Debe tenerse en cuenta a este respecto el
A su vez, en materia de jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica, ha lugar a recordar que según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ).
Todo ello con los límites derivados de la normativa correspondientes y de los derechos individuales y colectivos de los funcionarios públicos.
Los preceptos citados como infringidos señalan cual sigue:
"ARTÍCULO 44. DERECHOS DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES REPRESENTATIVAS.
2. Igualmente
3. Asimismo, podrán formular propuestas, elevar informes, dirigir peticiones y formular quejas a las autoridades competentes.
ARTÍCULO 54. FUNCIONES DEL CONSEJO.
El Consejo de la Guardia Civil tendrá las siguientes facultades:
a) Establecimiento o modificación del estatuto profesional y del régimen disciplinario de la Guardia Civil.
b) Determinación de las condiciones de trabajo.
c) Régimen retributivo.
d) Programas de enseñanza y planes de formación de la Guardia Civil.
e) Régimen de permisos, vacaciones y licencias.
f) Planes de previsión social complementaria.
En primer lugar no estamos ante un "
En ambos preceptos no se trata de emitir un
Así las cosas, y cual significa en resumen, tras recoger pormenorizadamente lo actuado al efecto en este campo, la contestación a la demanda:
"... por consiguiente, desde el año 2015 al 2021 ha quedado evidenciado que se ha dado cumplimiento al artículo 44.1 y 2 de la LODD, toda vez que la parte demandante
Determina lo anterior que no pueda afirmarse que concurra nulidad de la actuación impugnada por este segundo motivo.
A lo anterior se añaden las exclusiones del artº 41 LODD, a cuyo tenor:
"Están excluidos del ámbito de actuación de las asociaciones profesionales el ejercicio del derecho de huelga, las acciones sustitutivas de las mismas,
Así como el contenido del artº 37.2 TREBEP RD Leg 5/15, de 30-10), a cuyo tenor (cursiva añadida):
"ARTÍCULO 37. MATERIAS OBJETO DE NEGOCIACIÓN
.....................................
2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes:
a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus
Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre
b) La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.
c) La determinación de condiciones de trabajo del personal directivo.
d) Los
e
Precisamente la demanda insiste en la afectación a la
De todo lo anterior deriva que tampoco el presente motivo impugnatorio haya de prosperar.
En cuanto a las costas el artº 139.1 LJCA dispone:
"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".
Lo anterior conlleva, dado el resultado del debate, la condena a la parte actora en las costas causadas, dado el resultado del debate, condena que se limita por todos los conceptos a 500 euros, por honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.1 y 3 LJCA) .
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.-
2.- Condenar a la parte actora en las costas del presente recurso, en los términos del Fº Dº 9º, párrafo último, de esta sentencia.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ) .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0444-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

