Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 426/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 99/2023 de 18 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 426/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100423
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5790
Núm. Roj: STSJ M 5790:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR Dña. PALOMA ALEJANDRA BRIONES TORRALBA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 18 de mayo de 2023.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La sentencia apelada identifica la resolución administrativa recurrida así como los motivos de impugnación formulados por don Luis en su escrito de demanda. Así, en el primero de sus fundamentos de derecho realiza una síntesis de dichos motivos al decir que "
En el segundo de sus fundamentos de derecho la sentencia apelada cita de la jurisprudencia de aplicación al caso y concluye la procedencia de desestimar el recurso en los siguientes términos:
"Sobre la interpretación de este artículo el Tribunal Supremo en la reciente sentencia 191/2019 de 19 de febrero de 2019 (número de recursos 5607/2017) afirma en el fundamento de derecho cuarto que:
La citada sentencia es vinculante para los órganos jurisdiccionales en los términos que derivan del artículo 1.6 del código civil ("la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico o la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho") y de la normas procesales, que no es necesario citar, que regulan el recurso de casación y permite casar una sentencia de un tribunal inferior cuando se aparte de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo. Además, la citada doctrina ha sido reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo número 50257/2019, de 27 de febrero de 2019, recurso de casación 5809/2017.
Por lo tanto, la doctrina del Tribunal Supremo expuesta anteriormente es aplicable al presente supuesto al haber sido condenado el recurrente por a la pena de pena de seis años de prisión por tráfico de droga grave daño a la salud por sentencia de fecha 23 de marzo de 2021, dictada por la Audiencia provincial de Zaragoza. En la resolución impugnada se motiva porque la conducta del demandante constituye una amenaza real y actual contra el orden público y la seguridad ciudadana.
Por lo tanto, en este caso, la resolución se encuentra motivada y atendiendo a las circunstancias mencionadas en el expediente administrativo no procede dejar sin efecto la expulsión, puesto que aun valorando las circunstancias personales alegadas, siendo para ello necesario acreditar respecto al arraigo familiar el cumplimiento de las obligaciones paternofiliales, decae ante la gravedad de los delitos cometidos revisten para la sociedad, que acredita falta de adaptación y de cumplimiento de las normas de convivencia.
En consecuencia, cumple la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo."
- que tiene arraigo social y familiar en España, y que no representa un compromiso para la paz y el orden público.
- La sanción no está justificada y es arbitraria y desproporcionada pues se propone llevar una vida respetando las normas de convivencia, para recuperar su vida antes de su ingreso en prisión tenía permiso de residencia y trabajaba.
- El arraigo familiar, social y laboral no ha sido suficientemente valorado, tiene su hijo menor de edad de nacionalidad española. El Juzgado no ha valorado sus circunstancias personales, pues dice que "
La administración demandada se opone a la estimación del recurso de apelación porque la sentencia apelada ha realizado una adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes. Recuerda que la resolución administrativa impugnada declara que el recurrente "
De otro lado, también pone de relieve que a los folios 10, 12 y 30 del expediente se enuncia un rosario de condenas anteriores que destacan la peligrosidad social del expedientado
En cuanto al arraigo familiar social y laboral alegado por el apelante el abogado del Estado expresa que el único factor que cabría considerar es si la existencia de los familiares, en concreto, dos hijos con autorización de residencia permanente, es un factor a tener en cuenta para considerar desproporcionada medida de expulsión, concluyendo que el mero hecho de tener un familiar no presupone la existencia de una verdadera y efectiva relación y, debe recordarse, que lo decisivo en todo caso es la vida familiar, vida familiar que no ha sido acreditada por el apelante, quien tampoco ha acreditado que tenga ningún vínculo afectivo con su la madre.
No se cuestiona que concurra el presupuesto jurídico de aplicación de la norma, esto es, el presupuesto de aplicación del 57.2. de la Ley Orgánica 4/2000, en cuanto a la pena tipo prevista para el delito por el cual fue condenado el aquí apelante, delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, a pena privativa de libertad. Dicha cuestión ha sido razonada en la sentencia apelada con cita de la jurisprudencia de aplicación. No debemos entrar, por ello, en dicho analisis, si bien resulta claro que la pena señalada en el Código penal para el delito de tráfico de drogas de las que causa un grave daño a la salud, por el que fue condenado el aquí apelante, cumple dichas exigencias jurisprudenciales.
Ha de ponerse de relieve que según consta en el expediente administrativo, y reconoce expresamente el apelante en su recurso de apelación, en el momento en el que se dictó resolución de inicio del expediente de expulsión se encontraba cumpliendo condena a pena privativa de libertad en el centro penitenciario. Dice la resolución por la que se decretó la expulsión del territorio nacional que el día 3 de junio de 2021 "
Forma parte del expediente administrativo copia de la sentencia condenatoria dictada en su día por la Audiencia Provincial de Zaragoza en la que consta que el tipo penal que fue aplicado al aquí apelante es el previsto en el artículo 388 y 389.1.5ªdel código penal, refiriendo la notoria importancia de la cantidad de droga a la que se refieren los hechos declarados probados, calificada como de las que causan grave daño a la salud. Según la declaración de hechos probados de la sentencia penal condenatoria, los hechos por los cuales fue condenado el aquí apelante fueron cometidos en el año 2019.
Al folio 13 del expediente administrativo también consta la certificación del Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia que refiere que el aquí apelante fue condenado con anterioridad a la citada condena que le fue impuesta por la Audiencia Provincial de Zaragoza, por un delito de conducción de vehículos de motor a una velocidad notoriamente superior a la permitida, tipificado en el artículo 379.1 del Código penal, referida a hechos cometidos en abril de 2019, siendo la fecha de la condena impuesta de 22 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Zaragoza.
Al folio 5 del expediente administrativo consta el informe realizado en el curso del procedimiento de expulsión, que relata los hechos relevantes para la resolución del expediente y que refleja que el interesado no formuló alegaciones en el procedimiento.
La pena que se encontraba cumpliendo el aquí apelante cuando fue iniciado el procedimiento de expulsión fue la impuesta en la citada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza.
Atendiendo a las fechas que refleja dicha sentencia no cabe considerar que exista un intervalo de tiempo relevante entre la fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria, y la fecha en la que fueron cometidos los hechos delictivos, en relación con la fecha en la que se inició el procedimiento de expulsión y la fecha la que fue dictada la resolución que decretó la expulsión del apelante del territorio nacional.
Esta Sala y Sección mantiene, como criterio reiterado que la previsión del artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, también es aplicable en estos supuestos en los que se acuerda la expulsión en virtud del artículo 57.2 del mismo texto legal.
Según el artículo 57.2. de la Ley Orgánica 4/2000:
"
Y, según su apartado 5:
Mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, se realizó la transposición, entre otras, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 12, en concreto, previene que los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Además, deberán tenerse en consideración los siguientes elementos: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y los miembros de su familia, y, d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.
En lo que hace a la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, la Sentencia del Tribunal Supremo número 893/2018, de 31 de mayo, recurso de casación 1321/2017, en cuyo Fundamento Décimo se dice:
"DÉCIMO.- De acuerdo, pues, con todo lo expuesto y modulando la interpretación que mantienen los dos órganos jurisdiccionales consideramos como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) - y, en concreto, su inciso "delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año"- debe ser interpretado en el sentido de que
Esta, pues, es la doctrina que resulta procedente establecer, como doctrina jurisprudencial."
Dicho criterio ha sido explicado en la sentencia apelada en la que también se explica que el criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo en diversas sentencias dictadas con posterioridad a la misma. Así, en Sentencia 1653/2018, de 22 de noviembre, recurso de casación 3058/2017, y en sentencia de 29 de julio de 2020, recurso de casación 4687/2019.
La sentencia apelada, como venimos diciendo, ha realizado un análisis correcto de la aplicación de dichos criterios pues la resolución impugnada en la instancia se ha dictado con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por haber sido condenado el recurrente por conducta dolosa constitutiva de sancionado con pena privativa de libertad superior a un año.
También analiza la sentencia apelada que, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, procede rechazar el puro automatismo en la aplicación de la medida de expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000.
Aunque la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 257/2019, de 27 de febrero, recurso de casación número 5809/2017, concluye en el sentido de afirmar el automatismo de la expulsión, sentencias posteriores del Tribunal Supremo realizan matizaciones. Asi la núm. 1398/2019, de 21 de octubre de 2019, recurso de casación 7229/2018, en un supuesto de autorización de residencia de larga duración, dice:
Por tanto, la ponderación de las concretas y acreditadas circunstancias de arraigo social, laboral y familiar, etc, en atención al principio de proporcionalidad, resulta procedente también en casos como el presente en los que se ha dado aplicación al artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y ese ha sido el proceder aplicado en las consideraciones expresadas en la sentencia de instancia en las que se analizan las circunstancias concurrentes alegadas por el recurrente.
No podemos considerar que en esta instancia jurisdiccional, y mediante la reiteración de los motivos de impugnación formulados en la instancia, fundamentalmente respecto de la falta de proporcionalidad de la medida de expulsión así como de la concurrencia de circunstancias de arraigo, hayan quedado desvirtuadas las consideraciones de la sentencia apelada en la que se ha dado una explicación, con cita de la normativa legal y reglamentaria en la que se apoya, acerca de la insuficiencia de las pruebas por el aportadas.
En primer lugar, es necesario significar que las continuas referencias que el apelante realiza respecto de la falta de proporcionalidad de la "sanción" de expulsión que le ha sido impuesta resultan improcedentes teniendo en cuenta que la expulsión decretada administrativamente no tiene la naturaleza de sanción sino que se trata de una medida. La previsión que se realiza el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, cuando se refiere a la medida de expulsión no admite la posibilidad de una concreción diferente de la aplicación de dicha medida de expulsión.
Conforme se razona en la sentencia apelada el aquí apelante conoció desde el primer momento los motivos por los cuales se abrió el procedimiento de expulsión habida cuenta de que el acuerdo de incoación del procedimiento se refiere expresamente a la condena a pena privativa de libertad que en aquel momento se encontraba cumpliendo el aquí apelante, en el centro penitenciario. Y es, precisamente, dicha condena la que constituye el presupuesto de aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000. Por tal motivo resulta claro que no se puede atender la petición que realiza el apelante para que, en aplicación del principio de proporcionalidad, le sea impuesta en lugar de la expulsión del territorio nacional, una sanción menos gravosa de multa de 501 €.
En relación con las circunstancias de arraigo concurrentes y en las que el apelante pretende basar su fundamental alegacion para sostener la revocación de la sentencia apelada, es necesario destacar, en primer lugar, que el recurrente no ostentaba en el momento en el que se abrió el procedimiento de expulsión, autorización alguna para residir en España. El hecho de que se encuentre ingresado en un centro penitenciario y que, en su caso, realice una actividad laboral dentro del centro penitenciario no significa, de suyo, que disponga de autorización o permiso de residencia en España. Recordemos que los periodos de estancia en prisión no resultan computables como periodo de estancia legal. La sentencia n° 378 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de ener o de 2014 en relación con la adquisición del derecho de residencia permanente ha señalado que "
Y de la misma resolución: "
Debe traerse a colación la STJCE de 10 de julio de 2008, que se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: "(
El apelante cuestiona la valoración que realiza la sentencia apelada de sus circunstancias, al afirmar que tiene un hijo en España de nacionalidad española y que tiene arraigo social y familiar en España. Sin embargo, las pruebas que aporta para acreditar su arraigo son claramente insuficientes. Incluso el discurso que desarrolla en el recurso de apelación resulta claramente pobre habida cuenta de que no relata los datos en los que descansa el arraigo que afirma. En cuanto a su arraigo familiar, se limita a decir que tiene un hijo de nacionalidad española. Y en cuanto al arraigo social y laboral se limita a decir que goza de dicho arraigo.
Como ha quedado expresado más arriba, durante la tramitación del expediente administrativo el aquí apelante no aportó elemento probatorio alguno en relación con dichas alegaciones de arraigo, es más, ni tan siquiera formuló alegaciones.
En vía jurisdiccional tampoco aportó el recurrente y apelante dato alguno en relación con las circunstancias de arraigo que afirma, ni en relación con su arraigo familiar, ni en relación con su arraigo social, claramente contra dicho por las actividades delictivas graves por las que fue condenado, ni tampoco de su arraigo laboral.
Por tanto, la procedencia de desestimar el recurso que venimos analizando resulta evidente si tenemos en cuenta la carencia probatoria en la que ha incurrido el apelante respecto de las circunstancias de arraigo que alega. El recurrente no ha aportado prueba que realmente acredite la existencia de una relación familiar. De lo que se trata no es de acreditar únicamente que tiene un hijo de nacionalidad española sino que de lo que se trata es de acreditar que existe una auténtica y real relación familiar, pues tiene que ser, en este caso, el padre quien acredite que sirve de apoyo moral y económico a sus hijos, y no al contrario, y, en el presente caso, ante la carencia probatoria en la que ha incurrido el recurrente, se desconoce si en algún momento ha formado una unidad familiar. No ha acreditado la convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico. Como hemos dicho en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2020, rec. 648/2020, "
El compromiso que su conducta delictiva ha representado para el orden público y la paz pública y social resulta evidente sí tenemos en cuenta la gravedad de las penas impuestas y del delito cometidos por el cual se encuentra cumpliendo pena privativa de libertad, delito referido al tráfico de drogas de las que causan grave daño la salud, que se califica en la sentencia condenatoria, como de notoria importancia.
Consideramos, en consecuencia, que la medida de expulsión que fue acordada en la resolución recurrida resulta proporcionada a las circunstancias del caso y la confirmación de la sentencia apelada resulta procedente pues se ha asentado en los datos probatorios aportados por el interesado y en los datos constatados en el expediente administrativo.
Compartimos el criterio de valoración expresado en la sentencia apelada teniendo en cuenta la gravedad de la conducta por la que fue condenado.
Procede confirmar la sentencia apelada y desestimar el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0099-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
