Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 442/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1008/2022 de 18 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION

Nº de sentencia: 442/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100413

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5738

Núm. Roj: STSJ M 5738:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2021/0023274

Recurso de Apelación 1008/2022

Recurrente: D./Dña. Santiaga

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 442/2023

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 18 de mayo de 2023.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación tramitado con el número 1008/2022 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Santiaga, representada por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y dirigida por el Letrado don Juan Bautista Puig de la Bellacasa Alberola, contra la sentencia dictada en fecha de 27 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 27 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado tramitado con el número 236/2021 de su registro.

Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Doña Santiaga interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha 11 de enero de 2021 en el expediente número NUM000.

El recurso contencioso administrativo se desestimó mediante sentencia dictada en fecha de 27 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 27 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado tramitado con el número 236/2021 de su registro.

SEGUNDO. - Notificada la sentencia a las partes, doña Santiaga interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la Abogacía del Estado, que presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO. - Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 26 de abril de 2023, fecha en que se inició, continuando la deliberación el día 17 de mayo de 2023, en que finalizó.

En la tramitación de este recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO. - Se recurrió en la instancia la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha 11 de enero de 2021 en el expediente número NUM000, mediante la que, de conformidad con los artículos 68 y 73 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y artículo 128.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, se archivó, por desistimiento, la solicitud de prórroga de estancia para estudios formulada por doña Santiaga, nacional de Senegal, en fecha de 14 de agosto de 2020, al no haber cumplimentado el requerimiento efectuado el 18 de noviembre de 2020, recibido/avisado en fecha de 29 de noviembre de 2020, para que aportara " documentación necesaria para la resolución de la misma", en concreto: " 725. Tasa modelo 790, código 052, apartado 1.3, debidamente pagada".

La "ratio decidendi" de la sentencia impugnada, basada en los artículos 38, 40, 128.3 y en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 557/2011, se expresa en el fundamento jurídico tercero, razonando lo que sigue:

<

Así en primer lugar resulta del expediente administrativo la solicitud de prórroga presentada donde se recoge expresamente "CONSIENTO que las comunicaciones y notificaciones se realicen por medios electrónicos", indicando como email " DIRECCION000" (folios 1 y 2 EA). Dicha solicitud fue acompañada de diversa documentación (folios 3 a 28 EA), así como del modelo 790 (folios 29 a 31 EA).

En dicho impreso consta expresamente "Ingreso efectuado a favor del Tesoro Público, cuenta restringida a la AEAT para la Recaudación de Tasas", "Adeudo en cuenta", indicando seguidamente la cuenta del cliente. Si bien, se recoge expresamente que "Este documento no será válido sin la certificación mecánica o, en su defecto, firma autorizada". Por la Administración demandada se formuló requerimiento de subsanación de fecha 18 de noviembre de 2020 para que "en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación, aporte la documentación que se señala........

725. Tasa modelo 790, código 052, apartado 1.3, debidamente pagada." (folio 36 EA). Dicho requerimiento fue notificado en la forma autorizada expresamente por la solicitante, esto es, a través de medios electrónicos, en el email indicado a tal efecto por la misma.

Habiendo transcurrido los 10 días a que se refiere la Disposición Adicional 4ª del RD 557/2011 de 20 de abril , desde la puesta a disposición en fecha 18/11/2020 a las 00:00 horas, se da por realizado el trámite desde el día 29/11/2020 a las 00:00 horas y se continúa la tramitación del procedimiento o comienza, en su caso, el plazo para interponer los recursos que procedan (folio 37 EA).

No constando la subsanación por parte de la recurrente del requerimiento efectuado por la demandada se dictó resolución de 11 de enero de 2021 acordando el archivo por desistimiento (folio 38 EA), la cual se puso a disposición en sede electrónica el 11/01/2021 a las 00:00 horas, dando por realizado el trámite de notificación el 22/01/2021 a las 00:00 horas (folio 39 EA).

De lo anterior resulta que el requerimiento fue realizado en la forma consentida expresamente por la solicitante, esto es, por medios electrónicos, y en el plazo concedido a tal efecto para subsanar no se ha verificado dicho requerimiento por la recurrente. Por ello, se ha actuado de conformidad con lo previsto en el art. 128.3 RD 557/2011 de 20 de abril , que prevé que "El órgano competente para resolver comprobará si con la solicitud se acompaña la documentación exigida y, si estuviera incompleta, formulará al solicitante el oportuno requerimiento a fin de que se subsanen los defectos observados en el plazo que se señale en la notificación, que no podrá ser superior a un mes, advirtiéndole que de no subsanarse los mismos en el indicado plazo se le tendrá por desistido de su solicitud y se procederá al archivo de su expediente, dictándose al efecto la oportuna resolución."

Por otra parte, en cuanto a la falta de pago, hecho reconocido por la parte recurrente, pese a que alega que es por causa imputable a la Administración al no haber procedido al abono en la cuenta indicada a tal efecto, ha de tenerse en cuenta que en el propio modelo 790 se recoge expresamente que "Este documento no será válido sin la certificación mecánica o, en su defecto, firma autorizada." Asimismo, de haber incurrido en error la parte solicitante en cuanto a la designación de la cuenta para el abono de la tasa, una vez requerido el pago de la tasa debiera de haber procedido al abono aportando justificante del mismo, lo que no ha hecho. Ni tan siquiera lo ha hecho con posterioridad, habiendo reconocido en el acto de la vista que el pago no se ha realizado.

En consecuencia, no efectuado el pago de la tasa y realizado el requerimiento en forma se considera ajustado a derecho el archivo de la solicitud presentada por la recurrente por desistimiento, tal y como se prevé expresamente en el art. 128.3 RD 557/2011 .

En cuanto a la puesta a disposición del requerimiento, pretende la recurrente que se entienda realizado en fecha 5 de marzo de 2021, ello en base a los documentos 4 y 5 aportados con la demanda. Sin embargo, de tales documentos y del expediente administrativo resulta que la notificación se realizó el 18 de noviembre de 2020, entendiendo realizada la misma a los 10 días naturales, esto es, el 29 de noviembre de 2020. Pretende la recurrente acreditar la notificación en fecha 5 de marzo de 2021 con base en un mero correo remitido por la oficina de extranjería donde se dice "Le adjuntamos el duplicado de la resolución emitida que figura en nuestra aplicación, junto con la constancia de la fecha en que se da por notificada." Así pues, de la propia lectura del mismo resulta que se remite copia de la resolución y de la constancia de la fecha de la notificación, sin que ese documento suponga una nueva notificación de la resolución impugnada.

Siendo así las cosas, entendiendo por tanto que la resolución fue puesta a disposición el 18 de noviembre de 2020 y notificada el 29 de noviembre de 2020, la resolución dictada el 11 de enero de 2021 que acuerda el archivo de la solicitud por desistimiento se considera ajustada a derecho.

A mayor abundamiento, puesta a disposición de la solicitante dicha resolución en fecha 11 de enero de 2021 a las 00:00 horas, se entiende notificada el 22 de enero de 2021 a las 00:00 horas (folio 39 EA), con lo que la presentación el 26 de marzo de 2021 del recurso de reposición contra dicha resolución es del todo extemporánea.

En consecuencia, procede desestimar el recurso presentado y confirmar la actuación administrativa impugnada, sin perjuicio de la posibilidad de instar nueva solicitud de residencia ante la Administración en la modalidad que corresponda>>.

SEGUNDO. - Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia doña Santiaga que solicita la revocación de la sentencia y la estimación del recurso contencioso administrativo, con declaración de su derecho " a que le sea concedida la autorización de prórroga de estancia por estudios y para ello la Administración demandada deberá cargar en su cuenta corriente el importe de la tasa tal y como se optó en el modelo de impreso 790 obrante en el expediente administrativo, y con efectos desde la solicitud de 14 de agosto de 2020".

En apoyo de tales pretensiones se alega en el recurso que, en los tres ejemplares impresos de la solicitud, que se presentó presencialmente y a la que se adjuntó la correspondiente documentación, que se enumera con detalle:

"...consta expresamente la opción que se le ofrece al solicitante para abonar la tasa en efectivo o mediante adeudo en cuenta.

En los tres impresos consta la opción de adeudo en cuenta, con el número de cuenta de mi representada para que la Administración cursara la correspondiente orden de cargo por el importe de 17,15 € de la tasa.

En ningún momento el funcionario de la Oficina de Registro de la Delegación de Gobierno de Madrid puso la más mínima objeción a la documentación entregada y a los impresos modelos 790 para el pago de la tasa en todo aquello que figura en los mismos en cuanto a la opción de adeudo en cuenta con el número de la cuenta en donde se debía hacer el cargo de la tasa.

Es cierto que mi representada en el impreso de solicitud relleno la casilla correspondiente a dar su consentimiento para que las comunicaciones y notificaciones se realizaran por medios electrónicos; y esa circunstancia es lo que ha generado una indefensión total a mi representada, dado el mal funcionamiento de la página de la Delegación de Gobierno de Madrid que a continuación detallamos en lo que se refiere a la odisea sufrida por mi representada".

Tras precisar las vicisitudes para el acceso a la página web de la sede electrónica de la Secretaría de Estado y Administraciones Públicas, se afirma en el recurso que la apelante " no recibió ningún requerimiento el 18 de noviembre de 2020, entre otras razones por la imposibilidad de acceder a la página web que en esas fechas funcionó mal", y que:

"Si la Tasa no figura pagada se debe a la negligencia de la propia Administración que debió cargar el importe de 17,15 € en la cuenta corriente de mi representa abierta en el BBVA, y que consta en el modelo 790 que he referido y que detallo de nuevo: ..."

Con base en lo anterior, se imputa a la sentencia de instancia error en la valoración judicial de la prueba en lo atinente al modelo de pago de tasa 790 obrante a los folios 29 a 31 del expediente, ya que:

"La opción elegida por mi representada en dicho impreso es el adeudo en cuenta, consta el número de cuenta y su firma estampada en presencia del funcionario del Registro que recoge la documentación sin poner la más mínima objeción.

En el expediente administrativo consta igualmente los movimientos de la cuenta corriente de mi representada en donde consta que existe saldo suficiente en la cuenta del BBVA facilitada y reflejada en el modelo 790.

La entidad administrativa, en este caso la Delegación de Gobierno, debió haber cargado en la cuenta de mi representada el importe de la tasa, tal y como consta en el impreso la opción elegida".

Y que la conclusión judicial no ha tenido en consideración las dificultades de acceso a la página web ni el infructuoso intercambio de correos electrónicos entre la recurrente y la Administración, ante la que no se recurrió en reposición extemporáneamente.

La Abogacía del Estado se ha opuesto al recurso de apelación, instando la confirmación de la sentencia impugnada por haberse ajustado a derecho.

TERCERO. - La resolución de las cuestiones pasa por recordar que el tenor literal del artículo 40.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, dice así:

"Artículo 40. Prórroga.

1. La autorización de estancia podrá prorrogarse anualmente cuando el interesado acredite que sigue reuniendo los requisitos previstos en el artículo 38, tanto de carácter general como específicos respecto a la actividad para cuya realización fue autorizado a permanecer en España".

Entre los requisitos generales previstos en el artículo 38 del Reglamento de Extranjería está el de haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

Sin perjuicio de que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria es de aplicación supletoria al caso, según el artículo 9.b) de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el apartado 3 del artículo 22 de esta última establece:

"3. En la gestión de las tasas se aplicarán, en todo caso, los principios y procedimientos de la Ley General Tributaria y, en particular, las normas reguladoras de las liquidaciones tributarias, la recaudación, la inspección de los tributos y la revisión de actos en vía administrativa"

Y el artículo 23 de la Ley 8/1989, relativo a la "Autoliquidación", dispone:

"Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el Tesoro, cuando así se prevea reglamentariamente".

Por su parte, el artículo 120.1 de la Ley General Tributaria, establece que:

1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar".

El modelo 790 es una autoliquidación de la tasa, en este caso, para la prórroga de la autorización de estancia por estudios. En la casilla "Ingreso" consta lo siguiente:

" Ingreso efectuado a favor del Tesoro Público, cuenta restringida de la AEAT para la Recaudación de Tasas

Importe en euros ...

Forma de pago: en efectivo ...E.C Adeudo en cuenta

Código IBAN del cliente ..."

Pues bien, atendidos los preceptos citados y el modelo 790, la opción " E.C Adeudo en cuenta" con la indicación del IBAN no significa que el Centro Gestor Secretaría de Estado de Política Territorial estuviera obligado a cargar el importe de la tasa en la cuenta de doña Santiaga: lo que significa es que el importe de la tasa no se ha abonado en metálico, sino que, previamente a la presentación de la solicitud, se ha realizado su ingreso mediante una transferencia bancaria a favor del Tesoro Público, en la cuenta restringida de la AEAT para la Recaudación de Tasas, desde la cuenta bancaria de la peticionaria.

No se está, por tanto, ante una obligación de la Administración, sino de la administrada, que tiene la carga de realizar el ingreso del importe de la tasa en el Tesoro mediante una transferencia bancaria, con carácter previo a la presentación de la solicitud, informando de ello al centro gestor a través de la opción elegida y de la identificación de la cuenta desde la que la interesada ha ordenado la transferencia.

Por consiguiente, no procede acoger la alegación de la apelante de que:

"Si la Tasa no figura pagada se debe a la negligencia de la propia Administración que debió cargar el importe de 17,15 € en la cuenta corriente de mi representa abierta en el BBVA, y que consta en el modelo 790 que he referido..."

Y el motivo de recurso ha de rechazarse.

CUARTO. - De momento, no interesan al caso las cuestiones atinentes a la notificación del requerimiento de 18 de noviembre de 2020, a las dificultades de acceso a la página web de la sede electrónica de la Secretaría de Estado y Administraciones Públicas, y a la eventual extemporaneidad del recurso de reposición contra la resolución de archivo del expediente.

Lo que importa es determinar cuáles son los efectos del impago de la tasa:

El tenor literal del antedicho requerimiento es el siguiente:

"Examinada la documentación presentada en fecha 14/08/2020 acompañando a la solicitud de prórroga de Autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se le REQUIERE, para que en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación, aporte la documentación que se señala, significándole que de no cumplimentarse lo requerido, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente, resolviéndose la misma en consecuencia.

Asimismo y al amparo del artículo 22.1, desde la fecha de notificación del presente requerimiento queda suspendido el plazo para la resolución y notificación del procedimiento hasta su efectivo cumplimiento o por el transcurso del plazo concedido para ello.

De conformidad con el artículo 95 de la Ley 39/2015, TRANSCURRIDOS 3 MESES sin que se realicen las actividades necesarias para reanudar la tramitación, se PRODUCIRÁ LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO. Dicha documentación podrá remitirse:

.../...

DOCUMENTACIÓN REQUERIDA: 725. Tasa modelo 790, código 052, apartado 1.3, debidamente pagada".

El artículo 68.1 de la Ley 39/2015, aplicado en la resolución de 11 de enero de 2021, dispone:

"1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21".

Al margen de la cuestión de que esta norma resulte de aplicación al caso, dado su carácter general, cuando existe norma especial, es claro que los términos del requerimiento - se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente, resolviéndose la misma en consecuencia-, no se corresponden con los del apercibimiento previsto en el citado artículo 68.1, porque el precepto citado impone el dictado de una resolución previa a que se tenga por desistido al solicitante.

Tampoco concuerda exactamente con los términos del artículo 73 de la misma Ley, referido al cumplimiento de trámites, según el cual:

"1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.

2. En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.

3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo".

Y ello porque esta norma general contempla una posibilidad y no impone un efecto obligatorio.

A su vez, el artículo 128.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, igualmente invocado en la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha 11 de enero de 2021, es por completo ajeno al supuesto de autos porque se refiere al procedimiento para la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

A salvo lo anterior, para el caso que nos ocupa existe una norma especial: el artículo 15 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, que dice así:

"1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible:

.../...

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

.../...".

La antedicha norma especial excluye la aplicación a este caso tanto del procedimiento de recaudación tributaria en periodo ejecutivo regulado en la Ley General Tributaria, como la de los artículos 68 y 73 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyo carácter general cede ante la especialidad del artículo 15 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, como del artículo 128 del Reglamento de Extranjería, referido a una autorización distinta de la que nos ocupa.

El efecto que produce la falta de la transferencia bancaria del importe de la tasa para la solicitud de prórroga de estancia para estudios en el momento de presentación de la petición, y el eventual incumplimiento del requerimiento de subsanación de ese defecto, no es el desistimiento de la solicitud y el archivo del expediente, ni tampoco el decaimiento de un determinado trámite, sino que el procedimiento no se tramitará en tanto que no se haya efectuado el pago correspondiente.

Es decir, el efecto es la paralización de la tramitación del expediente, pero no su archivo por desistimiento de la solicitud ni por pérdida del trámite requerido.

En consecuencia, tampoco puede declararse el derecho de la apelante "A que le sea concedida la autorización de prórroga de estancia por estudios y para ello la Administración demandada deberá cargar en su cuenta corriente el importe de la tasa tal y como se optó en el modelo de impreso 790 obrante en el expediente administrativo, y con efectos desde la solicitud de 14 de agosto de 2020", como se pide en el recurso, dado que no ha abonado la tasa en vía administrativa y consideramos probada, por no discutida, la conclusión judicial de que tampoco se había abonado al tiempo de dictarse la sentencia de instancia.

Ello comporta la estimación parcial de esta apelación y del recurso contencioso administrativo, y la retroacción de la actuaciones administrativas para que se dicte resolución en la que se le advierta a la aquí recurrente de que el procedimiento para resolver su solicitud de prórroga de estancia por estudios no se tramitará hasta que haya efectuado la transferencia bancaria del importe de la tasa correspondiente.

QUINTO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede formular condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Santiaga contra la sentencia dictada en fecha de 27 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 27 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado tramitado con el número 236/2021 de su registro, la cual revocamos en el sentido de estimar en parte el recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha 11 de enero de 2021 en el expediente número NUM000, que anulamos, acordando la retroacción de las actuaciones administrativas a fin de que se dicte resolución en la que se le advierta de que el procedimiento para resolver la solicitud de prórroga de estancia por estudios presentada en fecha de 14 de agosto de 2020 no se tramitará hasta que haya efectuado la transferencia bancaria del importe de la tasa correspondiente. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1008-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1008-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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