Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 445/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1103/2022 de 18 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
Nº de sentencia: 445/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100422
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5789
Núm. Roj: STSJ M 5789:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 18 de mayo de 2023.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación tramitado con el número 1103/2022 de su registro, que ha sido interpuesto por don Lorenzo, con NIE NUM000, representado por el Procurador don Luis Gómez López-Linares y dirigido por el Letrado don Luis Carlos Párraga Sánchez, contra la sentencia dictada en fecha de 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 136/2020 de su registro.
Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
El recurso contencioso administrativo se desestimó mediante sentencia dictada en fecha de 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 136/2020 de su registro.
En la tramitación de este recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Asimismo, se valoró que le constaban antecedentes policiales por robo con violencia e intimidación, falsificación de documentos, tenencia de armas, municiones, explosivos y malos tratos en el ámbito familiar.
Y se concluyó que su conducta reincidente constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta al orden público y a la seguridad pública en cuanto que conforma su "modus vivendi" al carecer de medios de vida conocidos.
La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo rechazando, en primer lugar, el motivo de impugnación atinente a la indebida tramitación del expediente por el Procedimiento Preferente; y, con base en lo actuado en el expediente administrativo, el artículo 15 del Real Decreto 240/2007 y en la cita de doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideró que la expulsión del aquí apelante se había adecuado al principio de proporcionalidad, por cuanto que:
Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia don Lorenzo solicitando la revocación de la sentencia impugnada y la anulación de la orden de expulsión, Invocando diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Supremo y de esta Sala, reitera la indebida aplicación del Procedimiento Preferente, tanto en su condición de cónyuge de una ciudadana española como porque, al encontrarse en prisión, no constituía un peligro para el orden público o seguridad pública, no había riesgo de incomparecencia, ni de obstaculizar su expulsión. Como segundo motivo de recurso, e invocando la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2016, caso Alfredo Rondon Marín contra la Administración del Estado, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2018, caso Saber y Boussaghal, y la sentencia de esta Sala de fecha 19 de marzo de 2020, aduce la indebida aplicación del artículo 15 del Real Decreto 240/2007 y la vulneración del artículo 20 del Tratado de Fundación de la Unión Europea y del artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, a cuyos efectos alega que:
La Abogacía del Estado ha impugnado el recurso de apelación y solicitado la confirmación de la sentencia.
En tales circunstancias, consideramos de aplicación el punto 2 de su Disposición Final Cuarta, según el cual:
Dicha norma nos remite a los artículos 63.1, 63 bis y 64 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, en la redacción que les fue dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre.
Según las citadas normas, será de aplicación el Procedimiento Preferente cuando se diera alguna de las siguientes circunstancias: a) riesgo de incomparecencia; b) que el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos; y c) que el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
La elección de este procedimiento no es inocua porque el antedicho artículo 63 dispone que en estos supuestos no procederá la concesión del período de salida voluntaria, debiendo ejecutarse la orden de expulsión de forma inmediata.
Por el contrario, según el artículo 63 bis de la Ley Orgánica de Extranjería, cuando no concurran los supuestos especiales previstos en el artículo 63, la expulsión se tramitará por el Procedimiento Ordinario, cuya resolución incluirá un plazo de cumplimiento voluntario para que el interesado abandone el territorio nacional, oscilando entre 7 y 30 días, que comenzarán a contar desde el momento de la notificación de la citada resolución al interesado, sin perjuicio de su prórroga durante un tiempo prudencial en atención a las circunstancias que concurran en cada caso concreto, como pueden ser, la duración de la estancia, estar a cargo de niños escolarizados o la existencia de otros vínculos familiares y sociales, y de la posibilidad de adoptar medidas cautelares, excepto la de internamiento.
De otra parte, el artículo 58.3 de la Ley Orgánica de Extranjería permite revocar la prohibición de entrada cuando el extranjero abandona el territorio nacional dentro del plazo de cumplimiento voluntario previsto en la orden de expulsión.
Pues bien, del expediente administrativo resulta que, cuando se inició el procedimiento de expulsión, en fecha de 21 de octubre de 2019, don Lorenzo, se encontraba en el Centro Penitenciario DIRECCION000- DIRECCION001 cumpliendo condena impuesta en sentencia dictada por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, como autor de un delito de robo con violencia, allanamiento de morada y lesiones agravadas, a una pena privativa de libertad de 7 años y 12 meses de prisión, Ejecutoria 67/2013.
Aplicando la doctrina declarada en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2019, rec. 6379/17, Sec. 5ª, esta Sección había concluido en sentencias anteriores que, cuando el interesado se encontraba en un Centro Penitenciario, no era procedente tramitar el expediente sancionador por el Procedimiento Preferente, al no concurrir riesgo de incomparecencia.
Sin embargo, el Tribunal Supremo ha matizado este criterio en su sentencia de 3 de diciembre de 2019, recurso de casación 8013/2018, en cuyo fundamento jurídico cuarto B) de ha declarado lo que sigue:
Ello nos lleva a considerar la aplicación al caso de la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2019, y a rechazar el motivo de recurso que nos ocupa, porque, conforme a los artículos 63, 63 bis y 64 de dicha Ley Orgánica de Extranjería, el riesgo de incomparecencia, o de obstaculizar la expulsión, no son las únicas circunstancias determinantes de la tramitación del Procedimiento Preferente ya que, entre otras, también lo es el riesgo que represente el extranjero para el orden público y la seguridad pública, riesgo que existe en el caso de autos a la vista de los antecedentes penales y policiales de don Lorenzo que, a lo largo de los años, no se ha mantenido a disposición judicial, como resulta de las numerosas requisitorias de busca, detención y personación/ingreso en prisión, de manera que, a efectos del procedimiento para la tramitación del expediente de expulsión, puede considerarse que la conducta del apelante constituía un riesgo real y grave para el orden publico, de manera que procedía tramitar el expediente de expulsión por el Procedimiento Preferente.
El hecho de que el apelante sea cónyuge de una ciudadana española no desvirtúa la anterior conclusión, siendo de significar, por último, que, en la resolución de 10 de enero de 2020, no se ordenó la ejecución inmediata de la orden de expulsión, sino que se le concedió el plazo de 1 mes para abandonar el territorio nacional, con los apercibimientos correspondientes.
Recuérdese que el artículo 27 de la antedicha Directiva, relativo a los principios generales sobre las limitaciones del derecho de entrada y del derecho de residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, previene:
Pues bien, el artículo 1 del Real Decreto 240/2007 contempla, como limitaciones de los derechos de entrada, libre circulación y residencia en España de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y de su familiares incluidos en el ámbito de aplicación de dicha norma, la posibilidad de adoptar medidas consistentes en impedir la entrada u ordenar la expulsión o devolución del territorio español, por razones de orden público, seguridad y salud pública.
Y en lo que ahora interesa, el artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, relativo a las medidas por razones de orden público, seguridad y salud pública, dispone:
Puesto que la decisión administrativa impugnada en la instancia acordó la expulsión de don Lorenzo por las razones de orden público/seguridad pública a que se refiere el artículo 15 de Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, interesa recordar ahora, además de lo dispuesto en el ya citado artículo 27 de la Directiva 2004/38/CE, de 29 abril, que en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada el 10 de julio de 2008, en el asunto C-33/2007, se declaraba que, si bien los Estados miembros gozan de libertad para definir las exigencias de orden público y de seguridad pública con arreglo a sus necesidades nacionales, que pueden variar de un Estado miembro a otro y de una época a otra, en el contexto comunitario y, en particular como justificación de una excepción al principio fundamental de la libre circulación de las personas, tales exigencias deben interpretarse en sentido estricto, de manera que su alcance no puede ser determinado unilateralmente por cada Estado miembro sin control de las instituciones de la Comunidad Europea, siendo de subrayar que la jurisprudencia europea ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista un comportamiento personal que suponga una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad.
A los solos efectos de su relación con el concepto de seguridad y de orden público, se ha de destacar que en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de mayo de 2012 se aborda la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, desde la perspectiva de la expulsión de un ciudadano de la Unión, que había sido condenado por tráfico de drogas, por razones o motivos imperiosos de seguridad pública, y se declaró que toda medida de expulsión está subordinada a que la conducta personal del interesado constituya una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de acogida, apreciación que supone, como regla general, la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro; después de referirse a las infracciones penales mencionadas en el artículo 83 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, como era el caso, señala que cabe incluirlas en el concepto de "motivos imperiosos de seguridad pública" que pueden justificar una medida de expulsión en virtud del artículo 28.3.a) de la Directiva, siempre que la forma de comisión de tales infracciones presente características especialmente graves, extremo éste que incumbe verificar al tribunal nacional basándose en un examen individualizado del asunto del que conoce; y que antes de tomar una decisión de expulsión, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en ese Estado y la importancia de los vínculos con su país de origen.
En lo que atañe al concepto de razones de orden público y de seguridad pública en la jurisprudencia nacional, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1998, aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, abordó el concepto de orden público y de seguridad pública de la normativa europea y nacional -en un asunto en que se había denegado permiso de residencia y trabajo a un ciudadano alemán con numerosos antecedentes policiales y diligencias judiciales en curso pero que no había sido condenado en sentencia penal-, considerando que el recurrente había mantenido a lo largo de los diez últimos años una trayectoria de comportamiento contraria al orden público pues, con independencia de no haber sido condenado, se había justificado una realidad de comportamiento al margen de las normas conformadoras del orden público, por lo que se concluyó que, de conformidad con la jurisprudencia europea, sus actividades podían calificarse como contrarias al orden público al ser una "amenaza real y suficientemente grave".
La precitada doctrina se mantiene en la reciente sentencia de 11 de febrero de 2019, recurso de casación 5211/2017 -relativo a la expulsión, por la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la ley Orgánica de Extranjería, de un familiar de residente comunitario que aún estaba litigando por la obtención de la tarjeta de familiar comunitario- en la que se concluyó que en ese caso resultaba de aplicación lo dispuesto en los artículos 15.1 y 28.1 de la directiva 2004/38/CE, en vez de la Ley Orgánica 4/2000, añadiendo:
Finalmente, en orden a la valoración de la concurrencia de la actualidad del peligro real y grave que representa el delito cometido, y a su relación con el principio de proporcionalidad, interesa hacer referencia ahora a la Sentencia del TJUE de 8 de diciembre de 2011, asunto C-371/2008, en cuyos considerandos 84 y 85 se declaraba:
Pues bien, en el Certificado del Registro Central de Penados incorporado al expediente administrativo aparece que don Lorenzo fue condenado:
-En sentencia de fecha de 2 de abril de 2013, firme el 15 de julio de 2013, dictada por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid: como autor de un delito consumado de robo con violencia e intimidación, tipificado en el artículo 242.1 del Código Penal y cometido el 5 de julio de 2010; como autor de un delito consumado de allanamiento de morada, tipificado en los artículos 202 y 204 del Código Penal y cometido el 5 de julio de 2010; y como como autor de un delito consumado de lesiones agravadas, tipificado en el artículo 148 del Código Penal y asimismo cometido el 5 de julio de 2010. Por los dos primeros delitos se le impuso una pena conjunta de 3 años y 6 meses de prisión y por las lesiones agravadas la pena de 4 años y 6 meses de prisión. Ejecutoria 67/2013.
-En sentencia de 12 de marzo de 2014, firme en esa fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Granollers en la causa 103/2014, fue condenado a la pena de 6 meses de prisión como autor de un delito consumado de resistencia o desobediencia a la autoridad o sus agentes, tipificado en el artículo 556 del Código Penal y cometido el 2 de abril de 2011.
Los antedichos antecedentes penales constituyeron el fundamento de la orden de expulsión de 10 de enero de 2020.
No obstante, en el certificado del Registro Central de Penados también se recoge que don Lorenzo fue condenado en sentencia de 7 de junio de 2018, dictada por el Jugado de lo penal nº 3 de Getafe, como autor de un delito consumado de quebrantamiento de condena, tipificado en el artículo 468.1 del Código Penal y cometido el 26 de abril de 2016, a la pena de 12 meses de prisión y multa.
Entendemos que en la comisión de ese delito está la causa de la orden judicial de búsqueda, detención e ingreso en prisión, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y vigente desde el 28 de abril hasta el 13 de diciembre de 2016, que se menciona en el informe de antecedentes policiales.
Los precitados antecedentes penales evidencian que no se está en presencia de una conducta delictiva aislada ni ocasional. Y el último de ellos, junto a los antecedentes policiales, ponen de relieve que el apelante no se ha mantenido a disposición judicial, a la que se ha sustraído en numerosas ocasiones, incluso quebrantando una de las condenas que se le impusieron.
De otra parte, y a excepción del quebrantamiento de condena y de que se encontraba en prisión cuando se inició el expediente de expulsión, no existe ningún otro elemento de prueba que pueda dar noticia de la conducta penitenciaria de don Lorenzo. Ni siquiera se conoce la liquidación de las condenas, las eventuales progresiones de grado penitenciario, ni la fecha en que pudo haberse producido el licenciamiento definitivo, por lo que tampoco acogemos la alegación de que las penas se encuentran cumplidas en su integridad.
Y no existen otras pruebas directas ni indiciarias que permitan vislumbrar un propósito firme y definitivo del recurrente de respetar en el futuro la seguridad y el orden públicos protegidos por nuestras leyes, ni, por tanto, aventurar un pronóstico favorable de integración social, lo que nos lleva a concluir que su conducta personal, de todo punto incompatible con el respeto a las leyes y a la paz social, es constitutiva de una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a intereses fundamentales de la sociedad.
En otro orden de cosas, don Lorenzo no ha acreditado su situación familiar en nuestro país:
Realmente, nada se ha probado a excepción de que, en el año 2003, contrajo matrimonio que doña Pilar, de nacionalidad española derivada: El certificado de empadronamiento adjuntado con la demanda no parece ser distinto al aportado al expediente administrativo, con fecha de expedición de 21 de diciembre de 2017 y en el que figura el domicilio en la CALLE000 de DIRECCION003, siendo que el documento evidencia fechas de altas distintas del apelante y de doña Pilar, a lo que se añade que no constan visitas penitenciarias ni otras formas de comunicación entre los cónyuges durante el tiempo en que el recurrente estuvo cumpliendo las condenas impuestas, ni se han aportado otros medios probatorios justificativos de la existencia, en la medida en que lo permitieran las circunstancias penitenciarias, de una vida familiar efectiva, en la que los cónyuges se dispensen ayuda y asistencia personal, afectiva y, en su caso económica -de difícil prestación por parte de esposo, cuya vida laboral se ignora-, a lo que se une la circunstancia de que en el poder para pleitos otorgado por don Lorenzo en fecha de 13 de marzo de 2020, se señala como su domicilio la CALLE001 nº NUM002 de DIRECCION004, Toledo.
Mediante la aportación de sus DNIs, el apelante acredita que es el padre de doña Trinidad, nacida el NUM003 de 1996, y de don Jesús Manuel, nacido el NUM004 de 1997, ambos de nacionalidad española en la actualidad, con los que no ha justificado convivencia ni relación de dependencia, ni de ninguna otra clase, por la absoluta falta de toda prueba al respecto.
También ha acreditado, mediante el DNI que es el padre de Adolfina, nacida el NUM005 de 2007, de nacionalidad española, pero, en defecto de otros elementos probatorios adicionales, de ese solo documento no se puede inferir racionalmente, y con exclusión de otras posibilidades igualmente razonables, que don Lorenzo conviva con la menor ni que cumpla los deberes asistenciales inherentes a la patria potestad.
Se desconoce por completo qué relaciones tiene el recurrente con la menor Ascension y con doña Caridad, que no se acredita que sean sus hijas, y de las que solo ha aportado sus DNIs.
La completa falta de prueba de la existencia de vida familiar del recurrente con su esposa e hijos, despoja de base a la sugerencia de perjuicio del efecto útil de la ciudadanía europea con el argumento de que la expulsión
A salvo lo anterior, incluso concurriendo, lo que no es el caso, las circunstancias de arraigo familiar no excluyen automática ni necesariamente la expulsión, porque esa conclusión no se deriva del artículo 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, ni de la Directiva 2004/38/CE, de 29 abril, siendo posible acordar la expulsión con base en una conducta reiterada en el tiempo y expresiva de una clara vulneración de las normas de convivencia mínimamente exigibles cuando el interés público en su protección deben prevalecer sobre los intereses familiares y sociales de la persona expulsada, como ha sido en caso.
En conclusión, al no haber desaparecido el desvalor de las conductas penalmente reprochadas a don Lorenzo, ni el riesgo que representan para la seguridad y el orden público, consideramos que la expulsión acordada en la resolución de 10 enero de 2020 resulta proporcional a la amenaza real, actual y suficientemente grave que la presencia del apelante en nuestro país representa para dichos bienes jurídicos, que en este caso no pueden garantizarse con medidas menos restrictivas, lo que determina la desestimación del presente recurso de apelación al no haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia impugnada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Lorenzo contra la sentencia dictada en fecha de 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 32 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 136/2020 de su registro, la cual confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia hasta el límite máximo de 300 euros en total y por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1103-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
