D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 586 de 2023dimanante del Procedimiento Ordinario número 575 de 2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial doña Paloma Benavides Schüller contra la Sentencia dictada en el mismo.
Han sido parte la apelante y como apelados Blanca, Elena, Ivonne y Mía, representado por la Procuradora doña Alicia Martínez Villoslada y asistida por el Letrado don David Kraus Herreros
PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 ( ROJ: STS 6183/1998 - ECLI:ES:TS:1998:6183) dictada en el recurso de casación 6192/1992 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias 24 de noviembre de 1987 ( ROJ: STS 9732/1987 - ECLI:ES:TS:1987:9732), 5 de diciembre de 1988 ( ROJ: STS 8540/1988 - ECLI:ES:TS:1988:8540), 20 de diciembre de 1989 ( ROJ: STS 14450/1989 - ECLI:ES:TS:1989:14450) dictada en el recurso de casación 1969/1988, 5 de julio de 1991 ( ROJ: STS 3896/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3896), 14 de abril de 1993 ( ROJ: STS 13060/1993 - ECLI:ES:TS:1993:13060), etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991 ( ROJ: STS 14216/1991 - ECLI:ES:TS:1991:14216) y 14 de junio de 1991 ( ROJ: STS 3260/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3260), indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
SEGUNDO. -La sentencia apelada estimó en parte el recurso contencioso administrativo indicando que
En el presente caso, consta que la Administración comunicó a la parte demandante la posibilidad de ejercer el derecho de reversión mediante la comunicación prevista en el artículo 54.3 de la Ley de Expropiación forzosa , el 12 de diciembre de 2018, comunicación que resultó notificada a cada una de las demandantes durante el mes de enero de 2019.
Consta en el expediente al folio 319 -expediente administrativo nº NUM000- que las demandantes presentaron un escrito a través del Registro del Ayuntamiento de Alcobendas el 12 de marzo de 2019 con el siguiente contenido:
«En relación con la notificación recibida de fecha 12/12/2018, donde se comunica el derecho de reversión de las fincas:
Finca registral NUM001 (210/300 avas partes)
Finca registral NUM002 (480/720 avas partes)
Se comunica por la presente nuestro deseo de que se reviertan los derechos que nos corresponden. Teniendo en cuenta que al día de la fecha no se ha realizado la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia, solicitamos se nos conceda plazo para la realización de las citadas gestiones.
Adjunto datos de las personas afectadas en la expropiación:
-Herederas de D. Byron: Dª. Elena y Da Mía. Correo electrónico: DIRECCION000 y domicilio a efectos de notificación en DIRECCION001.
-Dª. Blanca. Correo electrónico: DIRECCION002 y domicilio a efectos de notificación en DIRECCION003.
-Dª. Ivonne. Correo electrónico: DIRECCION004 y domicilio DIRECCION005 » .
Por tanto, dentro del plazo de los tres meses conferidos por el Decreto de 12 de diciembre de 2018, en aplicación del artículo 54.3 de la Ley de Expropiación Forzosa , las demandantes si que formularon solicitud de reversión.
No consta ninguna otra actuación administrativa del Ayuntamiento de Madrid hasta el Decreto de 28 de junio de 2021 del Delegado del Área de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid que tenía el siguiente contenido:
«Declarar la CADUCIDAD del derecho de reversión correspondiente a 210/300 partes de la finca NUM001 y a 480/720 partes de la finca NUM002, ambas del Registro de la Propiedad nº 35 de los de Madrid , que se corresponden con la finca NUM003 del Proyecto de Expropiación PERI 8/6 Fuencarral Malmea, debido a que habiendo sido los reversionistas notificados sobre la posibilidad del ejercicio del derecho de reversión sobre la referida cuota, no han solicitado su ejercicio dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 54.3 de Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954».
En relación a la presentación del escrito presentado el 12 de marzo de 2019, el Decreto de 19 de octubre de 2021 del Delegado del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid, lo que sostiene es que:
«El escrito presentado en el registro del Ayuntamiento de Alcobendas con fecha 12/03/19, es suscrito por Dª. Blanca, Dª Ivonne, Dª Elena y Dª Mía, pero no se acompaña de la documentación hereditaria, manifestando que "Teniendo en cuenta que al día de la fecha no se ha realizado la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia, solicitamos se nos conceda plazo para la realización de las citadas gestiones".
Con relación a ello debemos señalar en primer lugar que a fecha de emisión de este informe ha transcurrido de manera más que amplía el plazo de tres meses concedido; de hecho, han transcurrido más de dos años sin que se haya aportado la documentación hereditaria, plazo de tiempo más que amplio a tal efecto incluso teniendo en cuenta la suspensión de plazos administrativos y las dificultades producidas por la incidencia del covid-19, para la presentación de esa documentación hereditaria.
Con relación a la petición de ampliación de plazo solicitada por las interesadas, en primer lugar, hay que señalar que la ampliación máxima prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (ampliación por un plazo que no exceda de la mitad de los mismos) habría vencido ampliamente a fecha actual».
Pues bien, tal criterio no puede compartirse.
Atendidos los datos fácticos expuestos resulta evidente que las demandantes ejercitaron el derecho de reversión en plazo -nada se ha discutido por el Ayuntamiento de Madrid sobre el modo de presentación-, solicitando además una ampliación del plazo sin que el Ayuntamiento de Madrid resolviera esa solicitud de ampliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , y sin que tampoco requiriese a las demandante para la subsanación de su solicitud al considerar que deberían aportar la documentación justificativa de la adquisición mortis causa de los derechos de reversión con la correspondiente escritura de aceptación y adquisición de herencia, tal y como dispone el artículo 68.1 de la citada Ley 39/1995 cuando dice que :
«Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21».
No obsta a lo anterior lo sostenido por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid en su escrito de contestación a la demanda respecto de que las demandantes tácitamente han gozado de un plazo notablemente amplio para aportar la documentación, así como que el plazo de tres meses es más amplio que el de diez días previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015 , toda vez que el plazo de tres meses previsto en el artículo 54.3 d ela Ley de Expropiación Forzosa lo es para ejercitar el derecho presentando la correspondiente solicitud, tal como como hicieron las demandantes, y el de diez días del artículo 68 de la Ley 39/2015 opera cuando ejercido el derecho y presentada la solicitud, la Administración considera que ha de subsanarse dicha solicitud o la misma no está completa -como en este caso-, procediendo la Administración a realizar un requerimiento en ese sentido, que en el supuesto de no ser atendido, la Ley permite a la Administración tener por desistida la solicitud.
En consecuencia con lo expuesto, procede estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo y anular la actuación administrativa impugnada en lo relativo a la declaración de caducidad del derecho de reversión correspondiente a 210/300 partes de la finca NUM001 y a 480/720 partes de la finca NUM002 ambas del Registro de la Propiedad nº 35 de Madrid, que se corresponden con la finca NUM003 del Proyecto de Expropiación PERI 8/6 Fuencarral Malmea y ordenar retrotraer las actuaciones administrativas al momento posterior a la presentación por las demandante del escrito de 12 de marzo de 2019 para que la Administración demandada tenga por presentado el mismo y por solicitada la reversión así como la ampliación del plazo y proceda a continuación conforme a los artículos 32.1 y 66 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , desestimando el recurso en todo lo demás.
CUARTO. -Funda la Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid su recurso de apelación en dos motivos:
.1) De la no necesidad de que el Ayuntamiento de Madrid resuelva una solicitud de ampliación de plazo, señalando que en relación con esta cuestión, lo primero que hay que señalar es que si una solicitud de ampliación de plazo no se contesta, la misma debe entenderse desestimada, y lo segundo, y ello es lo importante, lo que debió revisar el Juez de Instancia es si esa falta de contestación ha perjudicado o beneficiado al interesado, pues si la falta de contestación ha permitido obtener de forma tácita una ampliación de plazo superior a la legalmente prevista y añade que , la ampliación máxima de plazos prevista en el artículo 32 de la Ley 39/2015 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (ampliación por un plazo que no exceda de la mitad de los mismos) habría vencido ampliamente también a fecha de dictarse la resolución de caducidad, pues desde que presentan su escrito el 12 de marzo de 2019 (al cumplirse el plazo de 3 meses para ejercitar el derecho de reversión debemos puntualizar), hasta que se dicta la resolución de caducidad, transcurren más de 2 años. Tiempo más que suficiente y, evidentemente, muy superior a la ampliación máxima del plazo que permite el artículo 32 de la ley 39/2015 para haber podido llevar a cabo los trámites oportunos y así solicitar la reversión hallándose debidamente legitimados para ello pues, la realidad, es que han transcurrido más de dos años desde que se les comunicara la necesidad de que, junto a su solicitud del derecho de reversión, acompañaran la documentación hereditaria justificativa de la adquisición mortis causa.
Afirma además que el hecho de que mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2019 solicitaran una ampliación del mismo, (...) acceder a la ampliación de un plazo es una facultad discrecional de la Administración, sin que pueda, por lo tanto, entenderse como un derecho subjetivo, concluyendo que es irrelevante a los efectos que nos interesan, puesto que desde que presentan su escrito en marzo de 2019 solicitando una ampliación del plazo para realizar las gestiones pertinentes, transcurre un periodo de tiempo mucho mayor al eventual plazo ampliatorio Una solicitud de ampliación de plazo no constituye en sí mismo un procedimiento administrativo respecto del cual sean de aplicación los preceptos relativos al régimen del silencio administrativo (de hecho, no caben recursos contra la decisión de la Administración en relación a las solicitudes de ampliación de plazos y, de ahí su carácter discrecional, como venimos diciendo), sino que, más bien, nos hallamos ante un trámite dentro de un procedimiento administrativo
2) Error de la sentencia al considerar aplicable el requerimiento de subsanación vía art. 68 de la Ley 39/2015, ya que entiende que la administración ya exteriorizó y transmisión las interesadas de forma concreta y expresa que debían aportar la documentación para el ejercicio de su derecho de reversión y el artículo 68 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas regula un trámite de requerimiento de carácter general para el común de los procedimientos administrativos, pero el ejercicio del derecho de reversión se encuentra disciplinado de forma específica en su ley sectorial, indicando que el Tribunal Supremo conceptúa el derecho de reversión como un derecho subjetivo de origen legal cuya titularidad corresponde al expropiado y sus causahabientes, aplicable exclusivamente en los supuestos previstos en la norma y de trascendencia real,añadiendo que (...) El criterio de introducir en éste procedimiento el requerimiento de subsanación vía art. 68 Ley de Expropiación Forzosa avoca a que ésta Administración no podría nunca declarar la extinción del derecho de reversión en tanto que el mismo quedaría sujeto a un bucle repetitivo, potencialmente infinito, de requerimiento de subsanación/resolución de desistimiento, impidiendo en la práctica a esta Administración declarar la extinción del derecho de reversión pues su ejercicio quedaría sujeto a la voluntad de las interesados de aportar o no la documentación hereditaria. Si no la aportan sólo se podría declararlas como desistidas por no aportar dicha documentación, pero no adoptar la declaración de caducidad con efectos de cancelación registral, que es lo que la regla jurídica contenida en la ley expropiatoria implica, Una vez cursada la notificación sin que se haya solicitado el ejercicio de la reversión por persona investida de la condición acreditada de causahabiente, el efecto sólo puede ser la caducidad automática y la extinción del derecho de reversión por transcurso de un plazo legal.
Añade que los plazos para el ejercicio del derecho de reversión no son de prescripción sino de caducidad de forma que transcurrido el cual ya no puede ser ejercitado por su titular, produciéndose por tanto la extinción de ese derecho por su falta de ejercicio durante ese plazo temporal prefijado que no es susceptible de suspensión o interrupción. Encontramos su razón de ser en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico, entendiendo que el ejercicio de determinados derechos y facultades se debe llevar a cabo, necesaria e inexcusablemente dentro de un periodo temporal predeterminado y opera la extinción del derecho por el mero transcurso del tiempo de modo automático y así la caducidad extingue los derechos y las acciones de manera directa y automática, tiene lugar ipso iure al cumplirse el plazo
QUINTO.-La reversión se ha caracterizado dogmáticamente como una especie de invalidez sobrevenida de la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la misma, la causa de utilidad pública o interés social de que habla el artículo 33 de la Constitución Española que origina la posibilidad de que la expropiación perdiera su razón. La retrocesión del bien a quien le fue expropiado, supone un derecho nuevo, autónomo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992) que no es continuación del primitivo expediente expropiatorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1972 y 20 de febrero de 1978) y que es un derecho no incluido dentro de las garantías constitucionales del artículo 33 de la Constitución. Este derecho reglamentado actualmente en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y en los 63 y siguientes de su Reglamento, procede únicamente en los casos especificados por el legislador.
El derecho de reversión no se configura en el ordenamiento vigente como un derecho de adquisición preferente, de naturaleza similar a los derechos de tanteo y retracto, sino que su naturaleza jurídica es la de una reexpropiación o una revocación de la expropiación y de sus efectos jurídicos en que el factor determinante, con independencia de una eventual enajenación a terceros de los bienes o derechos expropiados, viene constituido por el incumplimiento de la carga de afectación de éstos a la causa expropiandi que legitimó la operación expropiatoria. Se trata de un derecho que, según doctrina legal, no nace con la consumación de la expropiación sino cuando, una vez consumada la expropiación, se produce alguno de los supuestos determinantes de su nacimiento a tenor del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento. El derecho de reversión no tiene rango constitucional, siendo simplemente un derecho de configuración legal, en los términos de la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1988, de 18 abril, por lo que tal derecho puede ser eliminado o modulado por el Legislador
Como indica el artículo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa en el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que se determina en el artículo siguiente
Añadiendo el apartado tercero de dicho precepto que cuando de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo proceda la reversión, el plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan solicitarla será el de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio.
Debe significarse que la redacción original del artículo 55 de la citada de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa establecía que El plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan ejercer el derecho de reversión, reconocido en el artículo anterior, será el de un mes a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado la inejecución, terminación o desaparición de la obra o servicio público, o desde que el particular comparezca en el expediente dándose por notificado.
Como puede observarse la reforma de la ley de expropiación forzosa llevada a cabo por la disposición adicional quinta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación ha ampliado el plazo para el ejercicio del derecho desde el plazo original de un mes a contar desde que la administración hubiese notificado la causa de la reversión, al nuevo plazo de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio.
La naturaleza del plazo establecido en el artículo 55 antes de la modificación operada por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y el actual establecido en el apartado tercero del artículo 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa en su redacción vigente es el mismo. Y tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que dicho plazo es un plazo de caducidad. Así lo señala la sentencia del Tribunal Supremo 16 de mayo de 2014 ( ROJ: STS 1903/2014 - ECLI:ES:TS:2014:1903 ) dictada en el recurso de casación 5769/2011 en la que se señala Así, en nuestra Sentencia de 9 de abril de 2008 (Rec.11570/2004 ) decimos:
"TERCERO. - En sentencia de 5 de diciembre de 2.006 en supuesto referido a reversión, precisamente, de terrenos comprendidos en la misma expropiación a la que se refiere el presente recurso de casación, hemos declarado que la jurisprudencia de esta Sala (Ss 16-12-97 , 4-12-98 y 16-2-2001 ) viene manteniendo, respecto de la redacción anterior a la Ley 38/99, de 5 de noviembre, que el plazo de un mes que establece el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa ha de comenzar a contarse, conforme a este precepto, desde la fecha en que la Administración hubiera notificado la inejecución, terminación o desaparición de la obra o servicio público que legitima la expropiación, o bien desde que el particular comparezca en el expediente dándose por notificado, "resultando por ello ineficaz a tal efecto la mera publicación del cambio de sistema de actuación y de la posibilidad de ejercitar el derecho de reversión en el periódico oficial y en un diario, pues es doctrina jurisprudencial uniforme que la notificación personal a los afectados se erige en requisito esencial, sin que sea posible sustituirla, en casos como el presente, por la notificación a que hace referencia el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo ".
Y declarábamos en aquella sentencia que el propósito de la Ley de Expropiación y de los preceptos del Reglamento que la desarrollan en la materia que contemplamos es el de sujetar el ejercicio del derecho de reversión por inejecución de la obra o falta de establecimiento del servicio que constituye la causa expropiandi cuya desaparición determina el nacimiento de aquel derecho en favor del primitivo propietario o sus causahabientes, en los casos en los que la administración expresa o tácitamente ha desistido del cumplimiento de dicha causa expropiandi, a un plazo breve, durante el cual puede presentarse la oportuna solicitud, el cual debe atenerse a reglas muy estrictas en cuanto a la determinación del momento inicial para su cómputo, pues, dependiendo de él la caducidad del derecho de reversión, no basta con que el propietario tenga noticia más o menos precisa del desistimiento de la Administración, sino que es menester que se formalice de manera indudable el momento en que se inicia el cómputo del plazo a raíz de acreditarse el conocimiento cabal de dicha circunstancia, bien mediante la notificación de la decisión de inejecución, terminación o desaparición de la obra o servicio público, bien mediante la comparecencia formal del expropiado en el expediente idóneo en la que se dé por notificado de dichas disposiciones o actos.
Hasta tal punto la determinación de dicho momento es esencial que añadíamos en aquella sentencia que no basta con acreditar siquiera que el expropiado tenía conocimiento de los actos que llevaban aparejada la inejecución de la obra o no implantación del servicio público, pues, dados los efectos de caducidad del breve plazo de un mes que la ley concede,la seguridad jurídica exige que aparezca formalmente determinado el momento en que se produce la comunicación de dicho acto o disposición particularmente al expropiado, de tal suerte que las sentencias citadas califican de requisito esencial la notificación personal y proscriben expresamente la aplicabilidad de otros medios de conocimiento del acto o de convalidación de las notificaciones defectuosas.
Como en aquella sentencia declaramos, en el presente caso tampoco la Administración llevó a cabo la notificación personal a los interesados de la desafectación de la finca al fin que determinó la expropiación en su día y la posibilidad de solicitar la reversión, y ello debido a una insuficiente diligencia a la hora de su identificación, pues ni siquiera se acudió a la consulta de los datos registrales donde aparecía la que, al parecer, era la madre de los recurrentes como titular del usufructo de la finca, y no quien, al parecer, era el abuelo, respecto al cual erróneamente se interesó del Ayuntamiento la información sobre el domicilio y cuyo nombre se publicó como titular de los bienes afectados por la expropiación, pese a que la misma, según se reconoce por la propia Administración demandada, se entendió con otra persona distinta, madre, al parecer, de los recurrentes. "
Precisamente en esa sentencia citada de 5 de diciembre de 2006 , se señala:
"CUARTO.- En cuanto a la referida cuestión de fondo planteada en este motivo de casación, la jurisprudencia de esta Sala (Ss 16-12-97 , 4-12-98 , 16-2-2001 ) viene manteniendo, respecto de la redacción anterior a la Ley 38/99, de 5 de noviembre, que el plazo de un mes que establece el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa ha de comenzar a contarse, conforme a este precepto, desde la fecha en que la Administración hubiera notificado la inejecución, terminación o desaparición de la obra o servicio público, o desde que el particular comparezca en el expediente dándose por notificado, "resultando por ello ineficaz a tal efecto la mera publicación del cambio de sistema de actuación y de la posibilidad de ejercitar el derecho de reversión en el periódico oficial y en un diario, pues es doctrina jurisprudencial uniforme que la notificación personal a los afectados se erige en requisito esencial, sin que sea posible sustituirla, en casos como el presente, por la notificación a que hace referencia el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo ".
La razón de esta interpretación del precepto se recoge en la sentencia de 31 de marzo de 1998 , cuando señala que "el propósito de la Ley de Expropiación y de los preceptos del Reglamento que la desarrollan en la materia que contemplamos es el de sujetar el ejercicio del derecho de reversión por inejecución de la obra o falta de establecimiento del servicio que constituye la causa expropiandi cuya desaparición determina el nacimiento de aquel derecho en favor del primitivo propietario o sus causahabientes, en los casos en los que la administración expresa o tácitamente ha desistido del cumplimiento de dicha causa expropiandi, a un plazo breve durante el cual puede presentarse la oportuna solicitud, el cual debe atenerse a reglas muy estrictas en cuanto a la determinación del momento inicial para su cómputo, pues, dependiendo de él la caducidad del derecho del reversión, no basta con que el propietario tenga noticia más o menos precisa del desistimiento de la administración, sino que es menester que se formalice de manera indudable el momento en que se inicia el cómputo del plazo a raíz de acreditarse el conocimiento cabal de dicha circunstancia, bien mediante la notificación de la decisión de inejecución, terminación o desaparición de la obra o servicio público, bien mediante la comparecencia formal del expropiado en el expediente idóneo en la que se dé por notificado de dichas disposiciones o actos. Se infiere de esta regulación que no basta con acreditar que el expropiado tenía conocimiento de los actos que llevaban aparejada la inejecución de la obra o no implantación del servicio público, pues, dados los efectos de caducidad del breve plazo de un mes que la ley concede,la seguridad jurídica exige que aparezca formalmente determinado el momento en que se produce la comunicación de dicho acto o disposición particularmente al expropiado (de tal suerte que las sentencias citadas califican de requisito esencial la notificación personal y proscriben expresamente la aplicabilidad de otros medios de conocimiento del acto o de convalidación de las notificaciones defectuosas)".
El citado plazo, es un plazo de ejercicio material del derecho,de forma que si el mismo no se ejercita en el plazo establecido en la ley que es el de los tres meses a contar de la desde la notificación por parte de la administración de la desaparición de la causa expropiandi, el derecho a la reversión se extingue inexorablemente por Ministerio de la Ley y dicho plazo por tratarse precisamente dio un plazo de derecho material, no es susceptible de prólogo ampliación o alguna con base en las disposiciones establecidas en la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues en ellas se regulan los plazos de naturaleza formal es decir aquellos previstos para la realización de los distintos expedientes administrativos, como si se deduce del artículo 32 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas todo ello sin perjuicio de que como señala la representación del ayuntamiento de Madrid, el citado artículo 32 prevé una ampliación de los citados plazos siempre que no exceda de la mitad de los mismos, y en el caso presente no admitiendo la posibilidad del ampliación del plazo el mismo habría excedido de la nueva mitad del citado plazo de tres meses (mes y medio) por lo que tampoco cabría admitir que la solicitud de reversión se hubiese solicitado en plazo puesto y como se señaló en la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección 19 de octubre de 2021 ( ROJ: STSJ M 11155/2021 - ECLI:ES:TSJM:2021:11155 ) en el procedimiento ordinario 194/2020, resulta intrascendente que la administración no se pronunciara expresamente respecto de la ampliación del plazo puesto que la resolución que acordó la caducidad y archivo del expediente administrativo por el incumpliendo del plazo de subsanación se produjo mucho después de que transcurrieran 5 días desde el vencimiento del plazo original.
Así pues como indicó este tribunal en la sentencias de fecha 6 de noviembre de 2007 ( ROJ: STSJ M 18478/2007 - ECLI:ES:TSJM:2007:18478 ) dictada en el recurso de apelación 903/2007 y de fecha5 de diciembre de 2007 ( ROJ: STSJ M 23176/2007 - ECLI:ES:TSJM:2007:23176 ) dictada en el recurso de apelación 556/2007, No obstante debió entender tal petición desestimada por silencio administrativo. En otro caso, si hubiera entendido su petición estimada por silencio positivo, al cabo de un mes debió solicitar la licencia lo cual no consta que haya hecho hasta el día de la fecha".Sin perjuicio de que es dudoso la aplicación del régimen del silencio establecido en el artículo 24 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas a los supuestos de solicitudes de ampliación del plazo reguladas en el artículo 32 de dicha ley puesto que el silencio administrativo se produce en relación con el vencimiento del plazo máximo de tramitación del procedimiento administrativo y no respecto de una solicitud, como la de la ampliación de los plazos procedimentales que se inserta, dentro de la tramitación del expediente.
Y si bien es cierto que el artículo 34 no establece el efecto que se produce cuando la administración no contesta la solicitud de ampliación del plazo el efecto práctico en el presente supuesto es que o bien se produjo la desestimación de dicha solicitud o bien entenderse producida la estimación por cualquier mecanismo el plazo ampliado ya habría vencido cuando la administración dictó la resolución la 18 de octubre de 2021 del Delegado del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid que acordó desestimar el recurso de reposición y por tanto confirmar "la Resolución del Delegado del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano de fecha 18 de octubre de 2021 de abril de 2021 dictada en el expediente NUM004, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra su previa Resolución de 28 de junio de 2021 y, por la que se declara la caducidad del derecho de reversión correspondiente a 210/300 partes de la finca NUM001 y a 480/720 partes de la finca NUM002, ambas del Registro de la Propiedad n° 35 de los de Madrid, que se corresponden con la finca NUM003 del Proyecto de Expropiación PERI 8/6 Fuencarral Malmea en relación con las personas llamadas a la herencia de doña Lizbeth respecto a los derechos de reversión de 165/300 de la FR NUM001 y 360/720 de la FR NUM002,.
Es decir, cuando se declara la caducidad del derecho de reversión ya había caducado en exceso incluso el plazo cuya ampliación se pretendía. Todo ello sin perjuicio de cómo señalado antes el plazo para ejercitar el derecho reversiones de tres meses tratándose de un plazo de caducidad, de naturaleza material que no puede ser ampliado a través del mecanismo procedimental establecido en artículo 34 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas posee como señala la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid en su escrito de interposición del recurso de apelación que ya habían transcurrido más de dos años desde que se les comunicara la necesidad de que, junto a su solicitud del derecho de reversión, acompañaran la documentación hereditaria justificativa de la adquisición mortis causa.
SEXTO.-Y respecto de la aplicación del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que establece que Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
Además de que resulta discutible la aplicación de dicho precepto a un plazo de naturaleza material puesto que como se señaló supondría desvirtuar la naturaleza del citado plazo ha de señalarse que en este caso concreto la petición vino precedida de la resolución dictada por la dirección General de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, en el que expresamente se les se señalaba que en caso de estar interesados en el ejercicio del derecho de reversión la solicitud debería formularse en el plazo de los tres meses a contar desde la recepción de dicha comunicación pero se añadía que al haber fallecido algunos de los expropiados, debería aportarse, junto con la solicitud de reversión, la legitimación de los solicitantes, con la documentación hereditaria justificativa de la adquisición mortis causa de los derechos de reversión a favor de los actuales titulares, con la correspondiente escritura de aceptación y adjudicación de la herencia indicación de la cuota del derecho que corresponde a cada uno de los solicitantes
Es decir, la administración ya indicó a los interesados los documentos que deberían aportarse junto con la solicitud del ejercicio del derecho de reversión lo que resultaba esencial para acreditar la titularidad del derecho de reversión, decir la legitimación para su ejercicio, y como indica el ayuntamiento de Madrid una vez cursada la notificación, y transcurrido el plazo de tres meses previstos para el ejercicio del derecho, sin que se haya solicitado el ejercicio de la reversión por persona investida de la condición de causahabiente, del originario titular, el efecto sólo puede ser la caducidad automática y la extinción del derecho de reversión por transcurso de un plazo legal.
Los interesados habrían de justificar la afición derivativa, mortis causa del derecho de reversión a través de las correspondientes escrituras de aceptación y adjudicación de la herencia, puesto que la comunicación por los que se les excitaba a ejercitar el derecho de reversión ya se contenía dicha advertencia y como se indica en del ayuntamiento de Madrid interponiendo recurso de apelación las propias recurrentes manifestaron en el escrito presentado el día 12 de marzo de 2019 en el ayuntamiento de Alcobendas dirigido al ayuntamiento de Madrid que en dicho día no se había realizado la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia es decir en el plazo de caducidad no se encontraban en condiciones de ejercitar el derecho.
Por tanto debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento de Madrid y consecuentemente desestimar el recurso contencioso administrativo.
SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y respecto de las costas en primera instancia el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
El artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil entiende como circunstancia que justifica la no imposición de costas que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, entendiendo, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No existen pronunciamientos de este Tribunal respecto a la cuestión planteada y la sentencia dictada en primera instancia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo y contradictoria con la dictada por este Tribunal supone la constatación de dudas de derecho por lo que no procede la condena en costas en primera instancia.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Letrada Consistorial doña Paloma Benavides Schüller en representación del Ayuntamiento de Madrid, revocamos la Sentencia dictada el día 30 de junio de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 575 de 2021 y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña Alicia Martínez Villoslada en nombre y representación Blanca, Elena, Ivonne y Mía contra la resolución la 18 de octubre de 2021 del Delegado del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Madrid que acordó desestimar el recurso de reposición y por tanto confirmar "la Resolución del Delegado del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano de fecha 18 de octubre de 2021 de abril de 2021,sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera y segunda instancia por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0586-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0586-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.