Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 370/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 451/2023 de 18 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 370/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100364

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8919

Núm. Roj: STSJ M 8919:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2022/0007709

RECURSO DE APELACIÓN Nº 451/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO: 370/2024

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Ilustrísimos señores e Ilustrísima señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a 18 de julio de 2024

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 451/2023, interpuesto por la procuradora Doña Ana Caro Romero, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, contra la sentencia nº 108/2023, de 12 de mayo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo tramitado en sus autos de P.O. nº 85/2022, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 12 de mayo de 2023, el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid, dictó sentencia nº 108/2023, por la que se acordó desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el procedimiento ordinario núm. 85/2022 por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000.

Segundo.-Contra la mencionada resolución judicial, por la procuradora Doña Ana Caro Romero, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación con base en las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.-El letrado del Ayuntamiento de Madrid, en representación y defensa de la administración del Ayuntamiento de Madrid, ha formulado oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora.

Cuarto.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión del escrito de recurso de apelación, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes apelante y apelada en legal forma, se dictó auto de 27 de septiembre de 2023 en el que se denegó el recibimiento a prueba del recurso de apelación, contra el cual no se interpuso recurso alguno; tras lo cual se dictó providencia en la que se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 20 de junio de 2024.

Quinto.-Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso de apelación se dirige por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia nº 108/2023, de 12 de mayo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra:

-Resolución de fecha 22 de noviembre de 2021, dictada por el Gerente del Organismo Autónomo de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, en expediente NUM000, por la cual se desestima el Recurso de Reposición de fecha 6 de octubre de 2021 interpuesto contra la Resolución del Gerente de la Agencia de 29 de enero de 2021 en Expediente NUM001, que declara la ineficacia de la Declaración Responsable presentada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, acompañando a su escrito de fecha 2 de octubre de 2020, a fin de cumplir con el Requerimiento Realizado mediante escrito del Ayuntamiento de fecha 20/12/2019, en Expediente de Disciplina Urbanística NUM002.

- Resolución del Gerente de la Agencia de 29 de enero de 2021 en Expediente NUM001, que declaró la ineficacia de la Declaración Responsable y además acuerda:

Advertir al interesado de la imposibilidad de iniciar o continuar las obras y el ejercicio de la actuación objeto de declaración responsable, así como de restituir del orden jurídico infringido si procede.

Ordenar el cese inmediato de la actuación objeto de declaración responsable, así como restituir el orden jurídico infringido si procede, toda vez que al declararse la ineficacia de las mismas; se carece del título habilitante para el ejercicio de las actuaciones pretendidas.

Advertir que en caso de no acatamiento voluntario del cese ordenado, se procederá a realizar precinto de la actividad, como medida de ejecución subsidiaria.

La sentencia apelada indica que las actuaciones se inician para dar cumplimiento a la Resolución firme de la Gerente de la Agencia de Actividades, de fecha 16/12/2019, dictada en expediente NUM002 por la que se requiere a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, para que en el plazo de dos meses procediese a presentar Declaración Responsable que amparase las obras de acondicionamiento puntual y modificación de las distintas licencias de actividad y de funcionamiento del DIRECCION000 en los términos que figura en informe técnico de fecha 14/10/2019, que puso de manifiesto la existencia de modificaciones respecto a distintas licencias anteriormente concedidas de actividad y de funcionamiento; así como obras de acondicionamiento puntual, sin la preceptiva Licencia Urbanística Municipal o Declaración Responsable que las autorice, o sin que las mismas se ajusten a la ya otorgada, u orden de ejecución existente en el edificio objeto del presente expediente. Presentada la requerida Declaración Responsable, la sentencia constata la existencia de un Informe técnico de ineficacia de fecha 21 de enero de 2021, (folio 88) en el que por el técnico municipal se comprueba que declaración responsable no reúne los requisitos de carácter esencial establecidos legalmente:

-Escritura o estatutos de constitución de la persona jurídica titular de la actividad.

-Copia del documento acreditativo de la representación.

-Impreso de DR denominado "DECLARACION RESPONSABLE PARA ACTIVIDADES ECONOMICAS" debidamente cumplimentado y firmado.

-Pago del Impuesto de construcciones instalaciones y obras.

La sentencia concluye que, comprobada por los servicios técnicos municipales la existencia de deficiencias esenciales detectadas, no se precisa de ningún ulterior trámite de audiencia al recurrente; siendo el cese de la actividad la consecuencia que los artículos 20 y concordantes de la Ordenanza de Apertura de Actividades Económicas para la Ciudad de Madrid establecen a la comprobación de deficiencias.

Finalmente, la sentencia señala que, respecto de la prescripción alegada, la misma no se ha producido, pues la administración tiene conocimiento de las obras y modificaciones en fecha octubre de 2019, tras la inspección realizada, siendo éste el plazo de inicio para el cómputo de la misma.

SEGUNDO:El recurso de apelación solicita la revocación de la anterior sentencia y el dictado de otra que anule las resoluciones recurridas y declare que debe admitirse a trámite (eficacia) de la Declaración Responsable presentada por la Comunidad de Propietarios en fechas 7 de octubre de 2020 y 6 de octubre de 2021, a fin de que pueda iniciarse el procedimiento de legalización, en el que se entre a conocer del fondo del asunto, y conseguir en su día, una Resolución favorable si la Comunidad cumple con la legalidad urbanística. Basa estas peticiones en los siguientes motivos:

-Incongruencia omisiva y error en la valoración de la prueba. Las consideraciones que la Sentencia hace de que ha precluido el derecho de la Comunidad de Propietarios a discutir el contenido, a impugnar, o solicitar la invalidez de la Resolución de 20 de diciembre de 2019 de Orden de Legalización, o de que la misma ha devenido firme (Fundamento de Derecho Segundo - página 7 - primer párrafo), por no haber sido recurrida, suponen la valoración y resolución sobre una petición no planteada en este procedimiento, y que sin embargo, es el presupuesto utilizado por el juzgador para no entrar a valorar lo realmente interesado con la demanda, es decir, la imposibilidad que ha tenido la Comunidad de Propietarios de iniciar el procedimiento de legalización, de una manera injustificada, y por lo tanto, la no adecuación al ordenamiento jurídico de las dos Resoluciones Administrativas del Ayuntamiento de Madrid impugnadas. La sentencia se ha despachado con la simple afirmación de que es correcta la Declaración de Ineficacia de la Declaración Responsable, en aplicación del artículo 17.1 y 2 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Ayuntamiento de Madrid (aprobada por Acuerdo del Pleno en fecha 28/02/14), porque la Comunidad de Propietarios no ha presentado ni la justificación de la existencia de la Comunidad (escrituras), ni la acreditación del representante, ni el modelo válido, ni el Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras; ignorando que el propio Ayuntamiento, en la Resolución del Recurso de Reposición manifestó como subsanadas las tres primeras deficiencias, fijando como único motivo de inadmisión a trámite la no presentación del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras. No se han valorado las alegaciones (de hecho y de derecho) planteadas por la Comunidad de Propietarios - ni valorado la prueba aportada a instancia de ésta - sobre la ilegalidad que ha supuesto declarar la Ineficacia de la Declaración Responsable por no acompañar la justificación de pago de un impuesto, cuyo pago (valga la redundancia), no era necesario u obligatorio. En segundo lugar, a los hechos acreditados en el Procedimiento, en el DIRECCION000 no existen Almacenes, como así sostiene, incorrectamente, la Resolución de Orden de Legalización. Por lo tanto, respecto de estas supuestas alteraciones no cabría presentar Autoliquidación del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras. En los cuartos de instalaciones, tampoco se han llevado a cabo alteraciones, como equivocadamente sostiene la Orden de Legalización y, por lo tanto, igualmente no habría obligación de presentar y tributar en el ICIO por ello. No es cierto que en las plantas primera a séptima se hayan realizado obras de acondicionamiento puntual modificando los distintos sectores de incendios, y realizando obras de cambios en la distribución y modificación en las vías de evacuación, como sostiene la Orden de Legalización. Únicamente había habido modificaciones, en cuanto a configuración de sectores de incendios, en las plantas Primera, Segunda, Quinta y Sexta; si bien, dichas alteraciones no habían influido en que el Edificio cumpla con las condiciones de seguridad adecuadas. El Juzgador ha obviado - no ha entrado a valorarla - toda esta argumentación probatoria (la documentación que la soporta), puesta de manifiesto en la Demanda, en la práctica de la prueba pericial y en el escrito de conclusiones; lo que supone un error manifiesto en la valoración.

Por último, de la aplicación de la legislación citada en el recurso a los hechos acreditados, solo cabe concluir que no es necesaria la acreditación del pago del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras para dar inicio al expediente urbanístico (admitir a trámite la Declaración Responsable y permitir la legalización). De un lado, porque se ha acreditado que por las modificaciones acreditadas técnica y documentalmente por la comunidad - y descartando los errores contenidos en la Orden de Legalización - no hay obligación de tributación por el ICIO, porque han sido ejecutadas y finalizadas previamente con un antelación superior a cuatro años respecto del Acta de Inspección de fecha 8 de octubre de 2019. Y, por otro lado, la Comunidad de Propietarios no es sujeto pasivo tributario del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras, porque son obras llevadas a cabo por los copropietarios en sus elementos privativos, y no en elementos comunes.

TERCERO:La administración apelada solicita la desestimación del recurso de apelación.

En primer lugar, se contradice el recurrente, porque las alegaciones de su demanda van dirigidas a atacar la citada Orden de Legalización en la que se le requería que presentase Declaración Responsable para legalizar las actuaciones llevadas a cabo en el citado edificio. La resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid de 16 de diciembre de 2020, por la que se ordenaba la legalización mediante la presentación de Declaración Responsable de las deficiencias detectadas, no constituía objeto del presente procedimiento, dado que lo se impugnaba era la declaración de ineficacia de la Declaración Responsable presentada para la legalización de dichas obras. La sentencia de instancia se limita a constatar que la orden de legalización notificada a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ha devenido firme y ejecutiva, al no haber sido impugnada dentro del plazo señalado para ello a través de los pertinentes recursos: y que la misma ha sido acatada por la citada Comunidad de Propietarios al haber presentado Declaración Responsable con el propósito de dar cumplimiento a la misma. No puede por tanto la Comunidad de Propietarios, pretender atacar, aunque sea indirectamente la citada orden de legalización, lo que también pretende en el presente recurso de Apelación al señalar que se parte de una "situación de legalidad urbanística" (punto primero del resumen que se hace de los antecedentes del caso en el recurso de Apelación), afirmación que no es cierta dadas las deficiencias encontradas en la inspección realizada y respecto de las cuales se dicta la Orden de Legalización; o la afirmación de que no se le ha permitido iniciar un procedimiento de legalización, afirmación también inexacta dado que por parte de la Comunidad de Propietarios se presentó la Declaración Responsable para la legalización de dichas obras.

Se limita la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia alegada de contrario a la falta de pronunciamiento sobre el pago del Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras. La orden de legalización se dirigió a la Comunidad de Propietarios y no a los propietarios particulares del edificio. El art. 17 de la OAAE exigía, entre otra documentación a aportar junto a la declaración responsable, la acreditación del pago de los tributos que correspondan a la actuación que se pretende, en este caso el ICIO, sin perjuicio de quién realice el pago. La Comunidad no aportó la justificación del pago del ICIO junto a la declaración responsable.

Respecto a la prescripción del pago del impuesto alegada de contrario, al alegarse asimismo la prescripción de las obras realizadas sin licencia por el transcurso del plazo de cuatro años tras la total terminación de las mismas, la sentencia declara expresamente que la citada prescripción no se ha producido al señalar que "respecto de la prescripción alegada, la misma no se ha producido, pues la administración tiene conocimiento de las obras y modificaciones en fecha octubre de 2019, tras la inspección realizada, siendo éste el plazo de inicio para el cómputo de la misma". Dado que no se ha acreditado por la parte recurrente, que es a quien corresponde, la fecha en que las obras terminaron, momento en que empezaría a contar el plazo de caducidad que no de prescripción, de cuatro años para el ejercicio de la acción de restablecimiento de la legalidad, se toma como tal fecha el mes de octubre de 2019, momento en que la Administración tiene conocimiento de las mismas por lo que en el momento del dictado de la Orden de Legalización no había transcurrido el citado plazo de cuatro años. Respecto al pago del ICIO, la prescripción del derecho de la Administración a exigir el mismo se alega por primera vez en la demanda, no habiéndose alegado en ningún caso en vía administrativa. Constituyendo el hecho imponible del ICIO, la realización de unas obras con o sin licencia, teniendo la Administración el plazo de cuatro años para exigir el pago del mismo y dado que la única fecha cierta que existe de la realización de las obras es el mes de octubre del año 2019, momento en que se levanta el acta de inspección, cuando se requiere a la Comunidad de Propietarios para la legalización de las obras y cuando se declara la ineficacia de la Declaración Responsable por no aportar el mismo, no había transcurrido en ningún caso el citado plazo.

En relación con el error en la valoración de la prueba, la impugnación de la valoración de la prueba en un sistema como el nuestro presidido por los principios de la sana critica, inmediación y libre valoración, ha sido interpretada de forma restringida por la jurisprudencia y así únicamente podrá el Tribunal de Apelación revisar la valoración de la prueba, cuando el juez de instancia utilice para justificar su decisión, razones ilógicas, absurdas o contrarias al razonar humano. La prueba aportada por la actora en el presente procedimiento, documental y pericial, así como las alegaciones realizadas en la demanda, van dirigidas a atacar la orden de legalización de las obras sin licencia remitida a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y así se puso de manifiesto tanto en la contestación de la demanda como en la sentencia de instancia. La prueba necesaria para la anulación de las resoluciones impugnadas sería la que acreditase el pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que es la deficiencia esencial por la que se declara la ineficacia de la Declaración Responsable.

CUARTO:La exposición que el recurso de apelación hace de los hitos que llevaron hasta el recurso contencioso-administrativo en el que se dicta la sentencia a quoclarifica enormemente la solución que ha de darse a las alegaciones que se contienen en el propio recurso de apelación. Destacaremos muy en particular los hechos que se describen por la parte apelante a partir del apartado 3º de la alegación segunda. Así, se exponen los siguientes hechos relevantes:

-El Ayuntamiento inicia procedimiento de Inspección Urbanística, mediante visita de inspector municipal el día 8 de octubre de 2019, que desemboca en Acta de Inspección de fecha 20 de octubre de 2019 y en posterior Resolución de fecha 20 de diciembre de 2019, de Orden de Legalización, que requiere a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 para que proceda a presentar Declaración Responsable que ampare las obras de acondicionamiento puntual y modificaciones de las distintas licencias de funcionamiento del DIRECCION000 que se transcriben.

-Previa solicitud de ampliación de plazo, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 presenta en fecha 7 de octubre de 2020 Declaración Responsable para modificación de licencias, a la que acompañó diversa documentación.

-El Ayuntamiento dictó Resolución de 7 de octubre de 2021, por la que declaró la ineficacia de la Declaración Responsable presentada, justificando la decisión en la no aportación de determinados documentos que habían sido requeridos a la comuinidad de propietarios en el inicial requerimiento de legalización, conforme a los artículos 16 y 17 de la Ordenanza de Apertura de Actividades Económicas.

-La Comunidad de Propietarios interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante Resolución de 22 de noviembre de 2021, considerando subsanados todos los defectos, excepto el de la justificación del pago del ICIO, y acordando, por tanto, mantener la declaración de Ineficacia de la Declaración Responsable.

Así expuestos, en síntesis, los antecedentes de hecho que llevaron a las partes al recurso contencioso-administrativo y ahora les traen a este recurso de apelación interpuesto por la recurrente frente a la sentencia dictada en el mismo, es posible extraer de los mismos dos conclusiones esenciales para la resolución del presente recurso de apelación:

1º) La Resolución del Recurso de Reposición manifestó como subsanadas las tres primeras deficiencias que se indicaron como causa de ineficacia de la Declaración Responsable en la resolución originariamente impugnada, la de fecha 7-10-2021, quedando como único motivo de inadmisión a trámite la no acreditación del pago del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras. Por lo tanto, la no presentación del ICIO es la única causa que ampara el pronunciamiento administrativo recurrido; y es en relación con esa causa (de "verdadera y única cuestión litigiosa" la califica el recurso de apelación) que debemos analizar la crítica que el recurso de apelación hace a la sentencia de instancia.

2º) La sentencia de instancia no es incongruente, contra lo que sostiene el recurso de apelación. Es verdad que no se pronuncia específicamente sobre los argumentos jurídicos con los que la demanda ataca de forma específica la exigencia de acreditar el pago del ICIO; pero eso no quiere decir que omita el pronunciamiento sobre este tema. No lo hace porque acoge un motivo de oposición oportunamente planteado en el escrito de contestación a la demanda de la administración, cuando alega que "...Obra en el expediente administrativo al folio 3 cómo las presentes actuaciones se inician para dar cumplimiento a la Resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades, de fecha 16/12/2019, dictada en expediente NUM002 por la que se requiere a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, para que en el plazo de DOS MESES, proceda a presentar Declaración Responsable que ampare las obras (...) La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, fue notificada de dicha resolución con fecha 04/01/2020, siendo la misma firme tras la falta de interposición de los correspondientes recursos..."; y "...ninguna de las cuestiones que ahora plantea en su demanda sobre la inadecuación procedimental de la Declaración responsable, fueron discutidas por aquélla, sino que, por el contrario, aceptó tácitamente la conformidad a derecho de la orden de legalización de las obras por declaración responsable, tal y como le fuera indicado en la citada Resolución...".La sentencia no es incongruente, porque desestima la alegación de la parte recurrente acerca de la innecesariedad de aportar la justificación de pago del ICIO con base en este argumento de oposición. La juzgadora de instancia considera que "...la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, fue notificada de dicha resolución con fecha 04/01/2020, siendo la misma actualmente firme tras la falta de interposición de los correspondientes recursos"; y que "..."...la recurrente se mostró conforme con el procedimiento de declaración responsable, al no haber interpuesto los correspondientes recursos y la administración cumplió con la legalidad vigente al comprobar la falta de requisitos esenciales...".Es decir, la sentencia recurrida entiende que la resolución de 16-12-2019 que inicialmente requirió la presentación de la declaración responsable quedó firme por consentida y, por lo tanto, no es posible discutir ya su contenido y la procedencia de que la comunidad actora aportase lo que en la misma se le indicaba, incluido el justificante del pago del ICIO relativo a las obras a legalizar. Ello supone acoger un motivo de oposición a los argumentos de la demanda que fue expresamente articulado por la administración demandada en el momento procesal oportuno para ello y, por tanto, ni se omite el pronunciamiento sobre la cuestión litigiosa, ni se exceden los límites establecidos por el artículo 33.1 de la ley 29/1998 ("Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición").

Por consecuencia, debemos rechazar la alegación de incongruencia omisiva que se contiene en el recurso de apelación, dado que sí hay un pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre los argumentos planteados por la parte recurrente, que se se rechazan al acogerse un motivo de oposición al mismo que la sentencia considera que priva de toda virtualidad a las alegaciones de la recurrente.

QUINTO:Del mismo modo, hemos de rechazar las amplias consideraciones que el recurso hace con la finalidad de acreditar que la juzgadora ha incurrido en un error manifiesto en la valoración de la prueba. Ya hemos indicado en el apartado 1º del anterior fundamento de derecho, que la única cuestión a resolver en la "litis" era la de si procedía o no declarar la ineficacia de la declaración responsable por la única causa que ha amparado dicha decisión administrativa, esto es, por no acreditar el pago del ICIO de las obras. Por lo tanto, carecen de toda relevancia las consideraciones que el recurso de apelación hace acerca de la existencia o no de alteraciones o de obras en las distintas plantas, o sobre la naturaleza de las mismas. Todo ello resulta absolutamente irrelevante para la decisión de la controversia y lo es ahora para decidir el recurso de apelación, por lo que sin necesidad de más argumentos, debemos rechazar este alegato del recurso de apelación.

SEXTO:En consecuencia, como resumen de todo lo expuesto, nos encontramos con que la única cuestión litigiosa que existía en el recurso contencioso-administrativo era la relativa a la exigencia de acreditar el pago del ICIO, que es la única causa que ha fundamentado la decisión contenida en la resolución administrativa aquí impugnada de mantener la declaración de ineficacia de la declaración responsable presentada por la actora. La demanda expone varios argumentos jurídicos por los que considera que no era procedente exigir el ICIO y, por tanto, no debió la administración desestimar su recurso de reposición contra la previa resolución que declaró la ineficacia de la declaración responsable. La sentencia los desestima con un único argumento que acoge la causa de oposición de la administración: la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 consintió y, por tanto, dejó que ganara firmeza la Resolución de fecha 20 de diciembre de 2019, de Orden de Legalización, que requería a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 para que procediera a presentar Declaración Responsable que amparase las obras de acondicionamiento puntual y modificaciones de las distintas licencias de funcionamiento del DIRECCION000. Estima la sentencia de instancia que, por ello, el contenido de la citada resolución de 20-12-2019 que requirió la legalización es inatacable, no siendo posible discutir ahora ese contenido, ni sus determinaciones, con ocasión de la impugnación del posterior acto administrativo que declara la ineficacia de la Declaración Responsable presentada precisamente en acatamiento de la misma. Por lo tanto, la sentencia de instancia considera que no es posible entrar en el análisis de ninguna alegación relativa a la corrección de dicho requerimiento de legalización previo, lo que alcanza al requerimiento de aportación del justificante del pago del ICIO, que la parte ahora apelante consintió, de modo que para la sentencia de instancia dicho pronunciamiento de la resolución de 20-12-2019 quedó firme e inatacable.

Una vez que hemos localizado y resumido el argumento con base en el cual la sentencia apelada rechaza los razonamientos y las pretensiones de la parte recurrente en relación con la única cuestión objeto de debate, hemos de examinar cómo el recurso de apelación combate ese argumento, es decir, cómo ataca la afirmación de dicha resolución judicial según la cual el contenido de un inicial requerimiento de legalización que no ha sido recurrido queda firme y ya no puede ser discutido con ocasión de impugnarse el acto que finalmente declara ineficaz la declaración responsable con base en haber incumplido alguna de las determinación del inicial requerimiento.

Pues bien, la lectura del recurso de apelación revela que ese argumento nuclear de la sentencia apelada no se combate en ningún momento y de ninguna manera (salvo la alegación de "incongruencia omisiva" que hemos analizado anteriormente y hemos visto que no es tal). Como ya hemos expuesto "supra", la parte apelante se extiende en consideraciones sobre la improcedencia de exigir el ICIO en el caso de autos, razonando diversas cuestiones sobre la condición de sujeto pasivo de la comunidad recurrente y sobre la prescripción del derecho de la administración a liquidar el ICIO, dado que las modificaciones y alteraciones acreditadas técnica y documentalmente por la comunidad fueron ejecutadas y finalizadas con una antelación superior a cuatro años respecto del Acta de Inspección de fecha 8 de octubre de 2019, constando realizadas en el año 2014. En consecuencia, la parte apelante pretende suscitar en esta segunda instancia un debate sobre la corrección con la que administración ha aplicado la norma que da cobertura a su decisión, que es el artículo 17 de la entonces vigente Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas del Ayuntamiento de Madrid, aprobada por Acuerdo del Pleno en fecha 28/02/14 ("Documentación a aportar junto con la declaración responsable") que establecía: "2. Atendiendo a las peculiaridades de cada caso concreto, deberá aportar también: a) Acreditación del pago de los tributos y exacciones que correspondan".

Pero ese debate no es posible en esta segunda instancia, tal como lo plantea el recurso de apelación, porque salta por encima de una exigencia ínsita en la naturaleza de dicho recurso. No es posible que la segunda instancia se convierta en una mera reproducción de los argumentos de la primera. La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quemla plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998, el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada, que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. Y las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

En el caso que nos ocupa, el recurso de apelación plantea frente a la sentencia de instancia las críticas que hemos analizado y desestimado en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto. Ya hemos dicho que no hay incongruencia omisiva y que no puede apreciarse ningún error relevante en la valoración de la prueba. La sentencia a quomaneja un argumento que desdice todo ello: que la comunidad apelante dejó que ganara firmeza la inicial Resolución de fecha 20 de diciembre de 2019, de Orden de Legalización; y que, por tal causa, el contenido de la citada resolución de 20-12-2019 es firme e inatacable., no siendo posible discutir ahora ese contenido, ni sus determinaciones, lo que incluye el requerimiento de aportar justificación de pago del ICIO. El recurso de apelación no cotiene ninguna crítica u oposición a este razonamiento, que es la base de la decisión de la juzgadora de instancia. Como tercer bloque argumental de su apelación, reproduce sus alegaciones sobre la improcedencia de exigir en este supuesto la justificación del pago del ICIO y que la declaración de ineficacia de la Declaración responsable se base en esa causa, por las razones que ya hemos dicho. Pero ese debate sólo es posible en esta segunda instancia si previamente se combate y se destruye, mediante la oportuna crítica jurídica, el criterio de la sentencia apelada. Tal criterio, sin embargo, no es objeto de la menor referencia en el recurso de apelación, que no dedica ningún razonamiento a la tesis de la sentencia que recurre. Nada se dice sobre la corrección del mismo, ni se argumenta que lo requerido en la resolución de 20-12-2019 no tenga carácter firme, o que sí sea posible discutir el contenido del requerimiento de legalización cuando se impugna el acto final del procedimiento de disciplina, en el que se resuelve sobre la eficacia de la Declaración Responsable. A esta cuestión, que es la que precisamente sostiene el armazón argumental de la sentencia y su decisión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, la parte apelante no dirige su atención, ni ninguno de sus argumentos.

Por consecuencia, no es posible analizar el último bloque argumental del recurso de apelación, en la medida en que el mismo reproduce lo alegado en la primera instancia, pero prescinde de la crítica a la fundamentación jurídica con base en la cual la sentencia apelada rechaza dicha argumentación, de manera que la única consecuencia posible es la desestimación de dicho bloque de argumentos y, con la misma, del propio recurso de apelación, como se dirá.

SÉPTIMO:Todo lo razonado conduce a la desestimación del presente recurso de apelación. De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. Estableciendo el apartado 4 de dicho precepto que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal, haciendo uso de esta facultad, fija las costas a abonar por el apelante en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €), en atención a la cuantía y complejidad del recurso de apelación.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la procuradora Doña Ana Caro Romero, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, contra la sentencia nº 108/2023, de 12 de mayo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid.

Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta apelación, que se fijan en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 €), por todos los conceptos, más IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0451-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0451-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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