Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 889/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 640/2022 de 18 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES

Nº de sentencia: 889/2024

Núm. Cendoj: 28079330072024100842

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9231

Núm. Roj: STSJ M 9231:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0038834

Procedimiento Ordinario 640/2022 0-C tlfn. 914934766

Demandante:D. Jorge

PROCURADOR D. FELIPE BERMEJO VALIENTE

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 889/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Ignacio del Riego Valledor

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. Benjamín Sánchez Fernández

En la Villa de Madrid a dieciocho de Julio del año dos mil veinticuatro.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 647/2022 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación de D. Jorge, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 25 de Febrero de 2022, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución de la propia Dirección General, de fecha 18 de Octubre de 2021, por el que, entre otros pronunciamiento, se le declaró "no apto" en el proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Ejecutiva, Categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 10 de Mayo de 2016 (B.O.E. nº 126 de 25 de Mayo próximo siguiente), al no cumplir con el requisito exigido a los aspirantes, al que hace referencia el apartado 2.1.h) de las Bases de la Convocatoria, consistente en "estar en posesión del Título Universitario Oficial de Grado". Habiendo sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas en el concreto particular en que lo son.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 17 de Julio del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Jorge, se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 25 de Febrero de 2022, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución de la propia Dirección General, de fecha 18 de Octubre de 2021, por el que, entre otros pronunciamiento, se le declaró "no apto" en el proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Ejecutiva, Categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 10 de Mayo de 2016 (B.O.E. nº 126 de 25 de Mayo próximo siguiente), al no cumplir con el requisito exigido a los aspirantes, al que hace referencia el apartado 2.1.h) de las Bases de la Convocatoria, consistente en "estar en posesión del Título Universitario Oficial de Grado".

Pretende el recurrente la anulación de las resoluciones cuestionadas, que estima contrarias a derecho en el concreto particular objeto de recurso, aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que participó en las pruebas selectivas para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Ejecutiva, Categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 10 de Mayo de 2016 (B.O.E. nº 126 de 25 de Mayo próximo siguiente).

Tras superar la Primera Prueba (aptitud física), la Segunda Prueba (de conocimientos) y la parte a) de la Tercera Prueba (reconocimiento médico), de la Fase de Oposición, el recurrente, resultó excluido del proceso selectivo de que se viene haciendo mérito al habérsele declarado "no apto", en la parte b) de la Tercera Prueba, "entrevista personal", por el Tribunal encargado de llevarla a cabo mediante Acuerdo de 15 de Marzo de 2017, resolución que recurrió en alzada, siendo desestimado dicho recurso por resolución de 26 de Julio de 2017.

Indica que contra las antedichas resoluciones, así como contra la resolución de 3 de Mayo de 2017 que nombraba Inspectores-alumnos a los aprobados en el proceso selectivo de referencia, interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo que, tramitado ante esta propia Sección con el número 718/2017, dio lugar a que por Sentencia número 2184/2020, dictada con fecha 3 de Diciembre de 2020, se estimara el mismo y se reconociera su derecho a ser declarado "apto" en la prueba de entrevista personal reconociendo, al propio tiempo, su derecho a continuar el proceso selectivo en los términos y con los efectos administrativos y económicos expresados en el Fundamento Jurídico Sexto de la propia Sentencia.

En ejecución de la misma, y tras declararle la Administración demandada apto en la prueba de "entrevista personal" realizada, se le declaró "no apto" en el proceso selectivo de que se viene haciendo mención al no cumplir con el requisito exigido a los aspirantes, al que hace referencia el apartado 2.1.h) de las Bases de la Convocatoria aplicables, consistente en "estar en posesión del Título Universitario Oficial de Grado".

Considera el actor que la exclusión indicada supone una vulneración de las previsiones contenidas en los artículos 23.2 y 9.3 de la Constitución ya que, a su juicio, la Administración demandada ha actuado con arbitrariedad y con infracción legal.

Explica que ostenta el Título Universitario Oficial de Ingeniero Técnico Industrial, Especialidad en Química Industrial, y un Certificado de correspondencia emitido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el que se indica que al Título del recurrente le corresponde el Nivel 2 (Grado), del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) y el nivel 6, del Marco Europeo de Cualificaciones (EQF), lo que supone una Titulación equivalente o correspondiente a la requerida de Grado en la convocatoria del proceso selectivo que nos ocupa, por lo que entiende que cumple con las exigencias de la misma.

Estima que la Administración ha actuado arbitrariamente por falta de justificación objetiva y ello lo justifica señalando que en la Titulación de acceso a la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía anterior a la establecida por la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, se incluía expresamente el título de Ingeniero Técnico.

A continuación, expone el marco normativo aplicable y señala que el Real Decreto 967/2014, de 21 de Noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, de cuya normativa resulta la certificación ya mencionada del Ministerio de Educación, haciendo equivalente la Titulación que ostenta el recurrente al Grado del nuevo sistema de ordenación, incluye en su Disposición Adicional Octava, bajo la rúbrica "Titulación para el ingreso en las Administraciones Públicas", lo siguiente:

"Lo previsto en este Real Decreto no resulta de aplicación al régimen de titulaciones exigible para el ingreso en las Administraciones Públicas, que se regirá, en todo caso, por lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y el resto de su normativa específica que resulte de aplicación".

Llegados a este extremo, considera el demandante no conforme a derecho que de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de Abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de Diciembre, de Universidades, se derive la equiparación de la Diplomatura al Grado, y mediante una mera Disposición Adicional de una norma reglamentaria, se determine que para el acceso a la función pública, el sistema de equiparaciones o correspondencias no opera.

Por otro lado, menciona que el Título Universitario Oficial que ostenta el recurrente consta de 255 créditos ECTS, según obra en el certificado de estudios universitarios, debiendo tenerse en cuenta que el Título de Grado exige entre 180 y 240 créditos. En este sentido, añade que la equiparación es fruto de las conclusiones alcanzadas por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

Otra cuestión arbitraria que se está produciendo, a juicio del recurrente, es que hasta el año 2020, un Policía por promoción interna puede acceder a la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector, sin el Grado, pero sin embargo ese mismo Policía no puede acceder por oposición libre a dicha Categoría de Inspector, sin que le sirva el título presentado.

Por todo ello solicita, en el suplico de su escrito de demanda, que, con estimación del recurso:

1.- Se declare la nulidad/anulación del apartado Segundo de la resolución dictada por el Director General de la Policía el 18 de Octubre de 2021 dando cumplimiento a la Sentencia 2184/2020 dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que tiene como contenido: "Así mismo, y tras no cumplir con el requisito de los aspirantes, que se regula en el punto 2.1.h) de las bases de la convocatoria, "Estar en posesión del título universitario oficial de Grado', se declara NO APTO al Sr. Jorge", sustituyéndose por la declaración de que la Titulación de Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Química Industrial, que ostenta el aspirante, como equivalente o correspondiente al Grado, es Titulación suficiente para poder participar en el proceso selectivo objeto del presente recurso contencioso-administrativo;

2.- Se declare la nulidad/anulación parcial de la Resolución de fecha 3 de Mayo de 2017 (BOE nº 115 de 15 de Mayo de 2017) de la Dirección General de la Policía por la que se nombran Inspectores alumnos a los aprobados en la oposición de ingreso en la Escala Ejecutiva, Categoría de Inspector de la Policía Nacional, convocada por resolución de 10 de Mayo de 2016 (B.O.E. nº 126 de 25 de Mayo de 2016) en cuanto no incluye al recurrente en la lista de aspirantes que ha superado la oposición cuya Convocatoria fue publicada, debiendo ser completada con la incorporación del recurrente en el puesto que le corresponde a la puntuación obtenida en el proceso selectivo.

Y ello con imposición de las costas causadas a la Administración.

La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso reproduciendo, en esencia, los argumentos de la Resolución de 25 de Febrero de 2022 hoy objeto de recurso.

A modo de síntesis, la contestación formulada considera que el actor se aquietó a las bases de la convocatoria y las mismas exigían un Título de Grado.

Indica que el Real Decreto 967/2014, de 21 de Noviembre, no resulta de aplicación al régimen de Titulaciones exigible para el ingreso en las Administraciones Públicas, atendiendo a lo dispuesto en su Disposición Adicional Octava, cuya legalidad ha sido confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Marzo de 2016, dictada en el recurso 964/2014.

Entiende que el mero Certificado de correspondencia con el nivel 2 de MECES, sin superación de Curso de Adaptación alguno, no implica la posesión por el titular de una Titulación de Grado, sino únicamente identifica el Título a los efectos del ejercicio de los derecho académicos.

De lo anterior, concluye que la Titulación de Ingeniero Técnico que se presenta no es una titulación de Grado y, por tanto, resultaba procedente la exclusión del actor del proceso selectivo al no reunir el requisito de Titulación exigido en la convocatoria.

Por último, argumenta que la exclusión del recurrente por la carencia de la Titulación exigida en las bases de la convocatoria es respetuosa con el principio de igualdad, pues la equiparación entre los Títulos sólo es posible tras la realización del correspondiente Curso de adaptación.

SEGUNDO:A la hora de resolver la problemática que se plantea en la presente litis es preciso partir de la base de los siguientes hechos que constan plenamente acreditados en las actuaciones:

1º. Por Resolución de 10 de Mayo de 2016 de la Dirección General de la Policía (B.O.E. nº 126 de 25 de Mayo próximo siguiente), se convocó proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Ejecutiva, Categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía.

El indicado proceso selectivo constaba de una Primera Fase, denominada de "Oposición", que, a su vez, estaba compuesta por una serie de Pruebas, de carácter eliminatorio, que eran, una Primera, denominada de "aptitud física", una Segunda, de "conocimientos", y, en fin, una Tercera comprensiva de una parte a), "reconocimiento médico", una parte b), "entrevista personal" y una parte c) "test psicotécnicos".

2º. Tras superar la Primera Prueba (aptitud física), la Segunda Prueba (de conocimientos) y la parte a) de la Tercera Prueba (reconocimiento médico), de la Fase de Oposición, el recurrente resultó excluido del proceso selectivo de que se viene haciendo mérito al habérsele declarado "no apto ", en la parte b) de la Tercera Prueba, "entrevista personal", por el Tribunal encargado de llevarla a cabo mediante Acuerdo de 15 de Marzo de 2017.

3.º Interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director General de la Policía de fecha 26 de Julio de 2017 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 15 de Marzo del mismo año, se dictó Sentencia número 2184/2020, de 3 de Diciembre de 2020, Recurso número 718/2017.

En el Fallo de la Sentencia se estimaba el recurso interpuesto, reconociendo el derecho del recurrente a ser declarado apto en la prueba controvertida ("entrevista personal" y fijando la forma de proceder en cuanto a las siguientes pruebas.

4º.- En ejecución de la Sentencia indicada, y por Resolución de 18 de Octubre de 2021,hoy objeto de recurso, tras declarar la Administración demandada "apto" a D. Jorge, hoy actor, en la prueba de "entrevista personal" realizada, le declaró "no apto" en el proceso selectivo de que se viene haciendo mención al no cumplir el mismo con el requisito exigido a los aspirantes, al que hace referencia el apartado 2.1.h) de las Bases de la Convocatoria aplicables, consistente en "estar en posesión del Título Universitario Oficial de Grado".

5º.- La resolución referida en el Antecedente anterior fue confirmada en alzada por Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 25 de Febrero de 2022, hoy también objeto de recurso.

TERCERO:La cuestión objeto de debate ya ha sido resuelta en numerosas Sentencias dictadas por esta Sección, baste con citar las de 13 de Julio de 2020 (recurso 1228/2018) y 28 de Mayo de 2021 (recurso 1130/2018) por todas.

Consideraciones anudadas a un elemental principio de Unidad Jurisdiccional, unidas a los principios de Seguridad Jurídica e Igualdad en la aplicación de la norma, nos obligan a sostener, hoy como ayer, que la problemática que se plantea en la presente litis se circunscribe, única y exclusivamente, a dirimir la suficiencia o no de la Titulación académica que se aportó por D. Jorge, hoy actor, para acceder al proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Ejecutiva, Categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 10 de Mayo de 2016 (B.O.E. nº 126 de 25 de Mayo próximo siguiente), la cual consistió en el Título de Ingeniero Técnico Industrial, Especialidad en Química Industrial, y un Certificado de correspondencia emitido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Por ello, conviene poner de relieve el marco normativo aplicable a la cuestión suscitada, comenzando por la regulación contenida en las Bases de la Convocatoria del proceso selectivo de referencia, en cuyo apartado 2.1.h) se exigía, a los aspirantes participantes en el mismo, "estar en posesión del Título Universitario Oficial de Grado", especificándose, a continuación, que:

"Los Títulos Universitarios oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, mantendrán todos sus efectos académicos a los efectos del ingreso y la promoción en la Policía Nacional".

Por su parte, la Base 7.1.a) de la propia Convocatoria especificaba que, en la fecha en que sean convocados a la realización de la parte b) de la tercera prueba, los opositores que hayan superado las anteriores, debían presentar diversa documentación entre la que se incluía: fotocopia compulsada de la titulación académica a la que se refería la base 2.1. h) de la presente convocatoria. Los opositores que alegasen estudios equivalentes a los específicamente señalados en dicha base, habrían de citar la disposición legal en la que se reconociera tal equivalencia o, en su caso, aportar certificación en tal sentido del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Finalmente, la Base 7.4 establecía que si alguno de los documentos presentados adoleciera de defecto, se concedería al interesado un plazo de diez días hábiles para la subsanación indicando, a renglón seguido, que el Tribunal declararía la nulidad de actuaciones de aquellos opositores que, transcurrido dicho plazo, no subsanasen los defectos, no presentasen completa la documentación correspondiente o no acreditasen estar en posesión de los requisitos exigidos por la base 2.1.

Precisado lo anterior es preciso poner de relieve que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, dispone la validez de los Títulos Universitarios Oficiales correspondientes a la anterior ordenación y así textualmente indica:

"Los Títulos Universitarios Oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 1393/2007, de 29 de Octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, mantendrán todos sus efectos académicos a los efectos del ingreso y la promoción en la Policía Nacional".

Por otro lado, la Disposición Adicional Octava del Real Decreto 967/2014, de 21 de Noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, dispone, bajo la denominación "Titulación para el ingreso en las Administraciones Públicas", que:

"Lo previsto en este Real Decreto no resulta de aplicación al régimen de Titulaciones exigible para el ingreso en las Administraciones Públicas, que se regirá, en todo caso, por lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y el resto de su normativa específica que resulte de aplicación.

Así las cosas, debemos tener en cuenta además lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público en relación con los requisitos de titulación exigidos para el ingreso en los distintos Grupos de Clasificación profesional del personal funcionario de carrera.

En consecuencia, conviene reproducir el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que expresamente dispone que:

"Artículo 76. Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera.

Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2.

Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.

La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.

Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.

Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.

C1: Título de Bachiller o Técnico.

C2: Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria".

CUARTO:Como ya anticipamos D. Jorge, hoy actor, aportó para acceder al proceso selectivo para cubrir, por oposición libre, plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Ejecutiva, Categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 10 de Mayo de 2016 (B.O.E. nº 126 de 25 de Mayo próximo siguiente), el Título de Ingeniero Técnico Industrial, Especialidad en Química Industrial, y un Certificado de correspondencia emitido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el que se indica que al Título del recurrente le corresponde el Nivel 2 (Grado), del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) y el nivel 6, del Marco Europeo de Cualificaciones (EQF).

Como ya expusimos la Titulación Académica exigida para concurrir al proceso selectivo de que se viene haciendo mención era la de Grado, tal y como se indicaba literalmente en el apartado 2.1.h) de las Bases de la Convocatoria.

Cosa distinta, sin embargo, es la valoración que hace el recurrente del Título Académico que posee y aportó a los efectos pretendidos con su solicitud, entendiendo que alcanza la consideración de Titulación de Grado y, por ende, que acredita suficientemente el requisito de Titulación exigido por la convocatoria, razonamiento que se debe adelantar no se comparte.

En efecto, el recurrente presenta, en apoyo de su pretensión, un Certificado de correspondencia en los términos antes indicados. Sin embargo, la correspondencia de Títulos Académicos no supone, en modo alguno, equivalencia o equiparación entre Títulos, como pretende el Sr. Jorge, y menos aún, como veremos a continuación, a los efectos de acceso a la función pública, en este caso, a efectos de ingreso a la Escala Ejecutiva del Cuerpo de Policía Nacional, Categoría de Inspector.

Pues bien, a raíz de lo expuesto y llegados a este punto debemos, entonces, tener en cuenta que la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de Abril, de modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de Diciembre, sobre Universidades, realizó una profunda reforma en la estructura y organización de las enseñanzas universitarias, sobre la base de tres ciclos formativos: Grado, Máster y Doctorado, para converger en la armonización de los sistemas educativos superiores en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES).

Dicha Ley Orgánica fue desarrollada por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de Octubre, sobre Ordenación de las Enseñanzas Universitarias Oficiales, modificado por Real Decreto 861/2010, de 2 de Julio. Tal reforma fue consecuencia de la llamada "Declaración de Bolonia", y con la entrada en vigor del Real Decreto 1393/2007, y de las Órdenes Ministeriales que lo desarrollan, se ha llevado a cabo una importante adaptación de nuestro sistema educativo nacional, reconocible y homologable en todo el Espacio Europeo de Educación Superior EEES.

A resultas de tal regulación se suprime el concepto de "Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales", así como el establecimiento por el Gobierno, mediante Real Decreto, de los contenidos formativos mínimos de los Títulos Oficiales, de manera que en la actualidad son las propias Universidades, en virtud de su autonomía, las que diseñan y proponen sus Títulos y correspondientes planes de estudios, los cuales, tras obtener la verificación positiva por el Consejo de Universidades a través del oportuno procedimiento previsto en el Real Decreto 1393/2007, y la autorización a través de la Comunidad Autónoma competente, son elevados al Consejo de Ministros que, mediante Acuerdo, determina su carácter oficial y ordena su inscripción en el vigente Registro de Universidades, Centros y Títulos.

En el ámbito de la normativa europea, la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de Septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, establece en su artículo 11 los niveles de cualificaciones profesionales, si bien se trata de una lista descriptiva de los conocimientos generales que han de acreditarse para obtener el Título correspondiente, sobre la base de que, en términos generales, la normativa europea no se refiere a titulaciones concretas para el desarrollo de determinadas actividades, sino que se centra en la experiencia y en la cualificación profesional.

Con el nuevo Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) se hizo preciso aprobar un régimen claro y general de correspondencia a nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES), que es la herramienta para promover la movilidad de la educación superior en Europa, de las antiguas Titulaciones Universitarias anteriores a la reforma de Bolonia, a los únicos efectos de facilitar el ejercicio de los derechos académicos por parte de los egresados de la anterior ordenación, dentro y fuera de nuestras fronteras.

De lo anterior debemos extraer dos conclusiones insoslayables a los efectos del presente recurso: por un lado, la correspondencia de un Título determinado con el nivel 2 de MECES, como es el que se certifica poseer el recurrente, no significa, en ningún caso, que el titular del mismo esté en posesión de una titulación de Grado propiamente dicha, es decir, no posee un título de Grado, sino un título "pre-Bolonia" que se corresponde con el nivel de Grado a los únicos efectos del ejercicio de los derechos académicos por parte del titular de la anterior ordenación, dentro y fuera de nuestras fronteras. En las circunstancias descritas, esto es, estando en posesión de una titulación anterior a la nueva estructura de formación universitaria como es el de Ingeniero Técnico Industrial, Especialidad en Química Industrial, para la obtención de un título de Grado en todo su alcance se impone la fórmula de los Cursos de Adaptación al Grado, los cuales, a diferencia del proceso de correspondencia, sí conducen a la consecución del Título de Grado, de modo y manera que cualquier estudiante que supere un Curso de Adaptación estará en posesión del título de Grado correspondiente a todos los efectos.

Este no es el caso del recurrente, como bien puede deducirse de los antecedentes. Por ello, el mero Certificado de correspondencia con el nivel 2 de MECES, sin superación de Curso de Adaptación alguno, no implica la posesión por el titular de una Titulación de Grado propiamente dicha, sino únicamente un título que se corresponde con el nivel de Grado a los únicos efectos del ejercicio de los derechos académicos.

Por último, la Disposición Adicional Octava del Real Decreto 967/2014, de 21 de Noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, que establece que no es de aplicación al régimen de Titulaciones exigible para el ingreso en las Administraciones Públicas, que se rige por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ya ha sido objeto de examen por nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 de Marzo de 2016, dictada en el recurso 964/2014, en la que declara que "las exigencias de titulación para el ingreso en la función pública no son reguladas en el Real Decreto analizado, pues el mismo se limita a establecer los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior y para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado (cf. artículo )".

Por otro lado, no se observa que la Administración hubiera actuado contra sus propios actos en la medida en la que se ha venido interesando en la documentación, los mismos requisitos estipulados en las bases de la convocatoria aplicables, esto es, el Título de Grado.

Por último, tampoco se podría compartir unas eventuales afirmaciones sobre la falta de exigencia del Título de Grado en promoción interna, pues la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, lo único que recoge en su Disposición Transitoria Primera es un plazo de cinco años para su implementación.

En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando las resoluciones objeto del mismo en los concretos particulares cuestionados, particulares que consideramos ajustados a derecho.

QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 800 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación de D. Jorge, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, en los concretos particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser ajustadas a derecho en esos concretos particulares, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso al Sr. Jorge, hasta un máximo de 800 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0640-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0640-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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