Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 895/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 468/2022 de 18 de julio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 81 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 895/2024

Núm. Cendoj: 28079330072024100846

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9235

Núm. Roj: STSJ M 9235:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG:28.079.00.3-2022/0031023

Procedimiento Ordinario 468/2022 8-E tlfn. 914934767

Demandante:D./Dña. Mateo

PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 895/2024

En la villa de Madrid, a 18 de Julio de 2024.

VISTOSlos autos de juicio ordinario con el número arriba referenciado por esta sección séptima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, formada por:

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Ignacio del Riego Valledor

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. Benjamín Sánchez Fernández

Entre las partes que siguen el presente procedimiento:

I.- D. Mateo, representado por D. DON JOSÉ JAVIER FREIXA IRUELA y asistido por D. ANTONIO SUÁREZ- VALDÉS GONZÁLEZ como parte demandante.

II.- ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo órgano actuante la dirección general de la policía, debidamente representada y asistida por el/la abogad/a del Estado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha de 25 de Marzo de 2022 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.

SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la Resolución de fecha 9 de febrero de 2022por la que se desestimaba el recurso de alzada frente al acuerdo del tribunal calificador del proceso selectivo convocado por la resolución de 27 de agosto de 2020, de la Dirección General de la Policía (BOE Núm. 232 de fecha 29 de agosto de 2020), se convoca oposición libre para cubrir plazas de alumnos/as de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía. El recurrente se inscribió en el proceso selectivo, siendo admitido como aspirante por Resolución de fecha 22 de octubre de 2020 de la Dirección General de la Policía.

TERCERO.-Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO.-Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 14 de Octubre de 2022 y contestada en fecha de 5 de Julio de 2023.

En el suplico de la demanda se solicitaba que "sirviéndose dictar una Sentencia por la que se anule la misma y se declare al recurrente Apto en la entrevista personal de la convocatoria publicada por Resolución de 27 de agosto de 2020, de la Dirección General de la Policía (BOE Núm. 232 de fecha 29 de agosto de 2020), por la que se convoca oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, con condena en costas de la demandada y con los pronunciamientos económicos y administrativos añadidos:

Reconocer el derecho del recurrente a que una vez declarado apto en la prueba de entrevista por este Tribunal de Justicia, y como quiera que ya recibió la puntuación suficiente en los test psicotécnicos en la siguiente convocatoria y que se encuentra realizando el ciclo formativo en la Escuela Nacional de Policía, correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica", caso de superar este período, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policia, del Cuerpo Nacional de Policía escalonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

En consecuencia se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.

Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal".

QUINTO.-Que se dictó auto de fecha de 22 de Septiembre de 2023 por el que se acordaba admitir una de las documentales solicitada y rechazar las otras. Con posterioridad, se dio traslado a las partes para la formulación de las conclusiones escritas que constan en los autos conforme al art. 64 y 65 LJCA, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

SEXTO.-Que se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de Julio de 2024, siendo ponente D. Benjamín Sánchez Fernández, que expresa el parecer de la sección de la Sala que ha conocido del proceso.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.

1.1º.- La actuación impugnada.Es el acto desestimatorio del recurso de alzada frente al acuerdo del tribunal que consideró no apto al demandante en el proceso colectivo convocado por resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 27 de agosto de 2020 (BOE no 232, de 29 de agosto), se convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, de la Policía Nacional; proceso en el que participó el ahora recurrente. En esencia, señala:

a.- recuerda cuestiones generales como la sujeción a las bases y la obligatoriedad de las mismas, así como la discrecionalidad técnica y los límites a su control.

b.- Considera, igualmente, que "Según consta en el Anexo XII de la citada Acta, el Sr. Mateo, con número de opositor NUM000, obtuvo una puntuación de CINCUENTA Y TRES (53) puntos, en la valoración que hizo el Tribunal de los factores de personalidad anteriormente expresados, por debajo del mínimo exigido por el Tribunal, por lo que, dado el carácter eliminatorio de la prueba, fue declarado "no apto" en la misma y, por tanto, excluido del proceso".

En concreto, y sobre este apunte, señala que "en informe realizado por la División de Formación y Perfeccionamiento, respecto del recurso de alzada presentado, se hace constar que al Sr. Mateo le fueron detraídos los puntos en los factores "Comunicación y características de la personalidad".

A mayor abundamiento, "la Síntesis del Informe Técnico de la entrevista personal del recurrente, remitida a este Centro Directivo por el Área de Procesos Selectivos, expone:

"CARACTERÍSTICAS DE PERSONALIDAD RIGIDEZ COGNITIVA Nivel 1: PREOCUPACIÓN POR EL ORDEN, EL PERFECCIONISMO Y EL CONTROL MENTAL E INTERPERSONAL A EXPENSAS DE LA FLEXIBILIDAD, LA ESPONTANEIDAD Y LA EFICIENCIA.

POCO CAPAZ DE IMPROVISAR UTILIZANDO LA LÓGICA Y SENTIDO COMÚN, EN PERJUICIO DEL TRABAJO. RIGIDEZ Y OBSTINACIÓN EVIDENTES.

COMUNICACIÓN: EXPRESIÓN ESCRITA Nivel 1: POCA CAPACIDAD Y/O HABILIDAD PARA COMUNICAR PENSAMIENTOS E IDEAS A TRAVÉS DEL LENGUAJE ESCRITO. DESARROLLA SUS RESPUESTAS DE FORMA PARCIAL Y/O SUPERFICIAL".

c.- considera que hay motivación suficiente, aunque sea sucinta, del sentido y contenido del acto y que la misma tiene una presunción de certeza.

d.- finalmente rechaza corregir el test psicotécnico conforme a lo dispuesto en las bases que no han sido impugnadas y que deben regir para todos.

1.2º.- La demanda.Solicita la demandante la nulidad del acto recurrido con el contenido expuesto en el suplico de la demanda, afirmando que el acto no está suficientemente motivado conforme a los criterios que establece y exige la jurisprudencia, careciendo la prueba de parámetros con los que valorar los ítems concretos que se le penaliza ni en qué medida deben ser penalizados o se determina su afectación, quedando todo en meros juicios subjetivos y arbitrarios por parte del tribunal y de los entrevistadores.

Para sostener dichas afirmaciones aporta, y también transcribe en la demanda, un informe pericial en el que analiza pormenorizadamente estas cuestiones señalando sus conclusiones la falta de motivación e insuficiencia de la objetivación del juicio y entiende, además, que con parámetros objetivos y aceptados por la comunidad científica, las pruebas realizadas al demandante han sido satisfactorias en esos mismos puntos.

Es por ello que considera que debe prevalecer los criterios asentados por esta sección en otros procesos similares y proceder a anular la mencionada resolución.

1.3º.- La contestación de la administración.Afirma el Abogado del Estado que para analizar correctamente el presente caso se ha de partir de la doctrina sentada por el Tribunal supremo en este tipo de casos y que la vincula a la Sentencia 666/2022, de fecha 1 de junio de 2022, en la que exige que se expresen tanto los criterios de valoración exigidos como el conjunto de las puntuaciones y peso que se atribuyen a cada uno de los criterios en cuestión y explicar por qué se llega al resultado en cuestión. En relación a ello, afirma:

I.- Entiende que ha habido importantes avances en el tratamiento de la cuestión desde la convocatoria de 2017 a la que se refiere la sentencia dictada por el Tribunal Supremo y que, por ello, no procede entender que la situación se mantiene igual.

II.- Tras recordar los principios del proceso selectivo y la necesidad de someterse a las bases por parte de los aspirantes y la base en cuestión, señala que no puede afirmarse que exista falta de motivación en el acto administrativo impugnado. En este sentido señala tras exponer los criterios de suficiencia de la motivación y de trascendencia de la misma que hay elementos como las respuestas previas sobre cuestiones biográficas, las grabaciones y que, además, contienen las bases criterios específicos de valoración cuando se afirma que existen reglas concretas de valoración de los resultados, de tal forma que frente a convocatorias anteriores en las que los entrevistadores, a la vista de las respuestas del aspirante a las preguntas que se le hicieran, puntuaban libremente según su prudente arbitrio, en la convocatoria de 2020 se establecen criterios objetivos de puntuación, consistentes en detraer 10 puntos por cada uno de los factores o subfactores que hayan sido negativamente valorados, con lo que se consigue una distribución más objetiva de los candidatos basada en la puntuación total obtenida en esta prueba.

En relación a ello considera que están consignadas las fuentes de información (entrevista y pruebas), están consignados los criterios a valorar (lo anteriormente relacionados) y, por último se especifica en el informe por qué se llega a la conclusión que se llega, por lo que se cumpliría con los criterios que se exigen por el Tribunal Supremo para entender valorados correctamente este tipo de pruebas. En este sentido señala que no se detraen obligatoriamente la totalidad de los 10 puntos por cada factor que sea valorado negativamente, sino que se detrae de forma ponderada la parte de los 10 puntos, asignados para valorar cada factor, según el aspecto concreto que se pretenda penalizar. El Tribunal otorga puntuaciones de manera ponderada a los diferentes aspectos que componen cada uno de los factores y que necesariamente se encuentran relacionados con los mismos. Estos aspectos o subfactores analizados por cada factor son los mismos para todos los opositores, y en el informe técnico se motiva de forma detallada los motivos por los cuales se ha acordado la detracción de puntos en la valoración de alguno de estos subfactores. Esto permite que el opositor no solo conozca la puntuación final obtenida en la prueba de entrevista personal, sino que además conoce en que aspecto/s de un factor ha sido penalizado, de tal suerte que pueda conocer exactamente el motivo último de su puntuación final.

III.- Entiende, en cualquier caso, que debe prevalecer el informe elaborado por el tribunal y sus especialistas respecto del aportado por el demandante al estar en mejores condiciones para valorar la prueba en su conjunto y señalar igualmente las condiciones en que la misma debe ser llevada a efecto.

IV.- Subsidiariamente solicita la aplicación de la doctrina del Supremo en cuanto a sus consecuencias.

1.4º.- Las conclusiones.Son esencialmente reiterativas de lo ya manifestado, exponiendo nuevamente el carácter arbitrario de la actuación de la administración el demandante, sosteniendo la condición genérica de la motivación que subyace en el asunto y su insuficiencia y arbitrariedad.

SEGUNDO.- Elementos de hecho esenciales para la resolución de la presente controversia.

2.1º.- Las bases.Las bases señalan, respecto de la entrevista personal, que "b) Entrevista personal. De carácter profesional y personal, y con la finalidad de comprobar la idoneidad del/de la aspirante tomando como referencia factores que tienen incidencia directa en la función policial a desarrollar, será realizada por al menos un/a miembro del tribunal calificador y con el asesoramiento de los/as especialistas que se estimen necesarios/as. Las cuestiones que se planteen por el tribunal irán encaminadas a determinar la idoneidad de los/as aspirantes para el desarrollo futuro de las funciones policiales.

La entrevista se evaluará atendiendo a los resultados y conclusiones obtenidos exclusivamente durante su transcurso, sin perjuicio de que con anterioridad y a efectos de lograr la mayor utilidad de la misma, se pueda realizar tanto un cuestionario de información biográfica como pruebas de exploración del perfil de personalidad del/de la opositor/a, de modo que sirvan como información complementaria, apoyadas con un curriculum vitae y una vida laboral que se deberá aportar en la fecha de citación para la ejecución de la entrevista.

El cuestionario de información biográfica, de realizarse, contendrá datos y aspectos de su vida, así como la opinión del/de la mismo/a ante las cuestiones que se le planteen. El cuestionario dispondrá de instrucciones específicas de obligado cumplimiento, que le serán indicadas para su confección.

En ningún caso la evaluación del resultado de la entrevista vendrá condicionada o vinculada de modo exclusivo a las pruebas de personalidad, ya que constituyen un elemento previo para que el Tribunal pueda orientar, si lo estima conveniente, el contenido de la misma.

A efectos de valoración de la entrevista, el tribunal tomará en consideración, factores tales como la socialización, comunicación, orientación hacia las metas, características de la personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales, cuya incidencia en la valoración final será motivadamente individualizada para cada aspirante.

Para la calificación de la entrevista, el tribunal otorgará una puntuación inicial de 60 puntos, 10 por cada uno de los factores señalados en el párrafo anterior, a los/as aspirantes convocados/as. De la puntuación inicial asignada, y en base a los resultados de la entrevista, el tribunal detraerá 10 puntos por cada uno de los factores en que el/la opositor/a sea penalizado/a, quedando la existencia y ponderación de los mismos debidamente motivados a disposición del/de la aspirante concernido/a que lo solicite.

El desarrollo de la entrevista será objeto de grabación.

A efectos de superación de esta fase del proceso selectivo se tendrá en consideración, el número de plazas convocadas, el número de aspirantes entrevistados/as y los resultados y puntuación obtenida por cada uno de ellos/as.

La calificación de la parte b) será de «apto/a» o «no apto/a".

2.2º.- Respuestas escritas con información biográfica.Consta en el expediente administrativo en los folios 26 y ss las respuestas a la información que se le solicita como apoyo a la valoración de la entrevista. Las mismas han sido seleccionadas como base de la decisión (no nos consta que se hayan valorado todas). Consta también el currículum en la página 31, al igual que su vida laboral en el f. 32. En el folio 34 constan gráficos y resultados, constando a partir de la página 35 el informe y los fundamentos técnico científicos de la entrevista. Las conclusiones se encuentran en los folios 100 y 101 y el resumen del mismo en el folio 35.

Como extracto de las mismas cabe recoger las consideraciones al final del informe (ff. 100 y 101) en las que se puede ver "se cuenta con la posibilidad de que el mostrado no sea el verdadero perfil del opositor, y que este manifieste lo que intuya que el equipo entrevistador espera oír a las preguntas formuladas. No obstante, una de las finalidades de la entrevista personal para determinar si un candidato es adecuado para desempeñar las funciones propias de la institución policial -ya sea desde una perspectiva personal o normativa, al tener también en cuenta los perfiles del resto de opositores-, es analizar sus respuestas, las cuales se esperan honestas y libres de engaño, al igual que de un funcionario policial ha de esperarse que responda a las preguntas que los distintos órganos judiciales le formulen atendiendo exclusivamente a criterios de veracidad y no a lo que crea que más puede favorecer a intereses particulares.

Por otra parte, también se tiene en cuenta el hecho de que, si bien es cierto que una persona que se enfrenta una situación de tanta importancia para su futuro suele presentar un estado de nerviosismo razonablemente elevado, no lo es menos que un candidato para un puesto de trabajo cuya principal característica es el nivel de estrés propio de la mayoría de las intervenciones en las que toma parte de forma cotidiana, ha de mostrar un mayor control de su activación, pues la atención a los detalles puede ser vital tanto para el funcionario policial, como para el ciudadano al que en ese momento preste su servicio y que podría verse seriamente perjudicado por una falta de celo del primero,

Como ya se ha indicado, la mencionada valoración se circunscribe al momento de la entrevista como marco único e irrepetible en el que se desarrolla la misma -al igual que cualquier otra prueba de evaluación del proceso selectivo- donde se evalúa y constatan los factores recogidos en las bases de la convocatoria. Precisamente ese es el motivo de que se dé a los opositores la oportunidad de que se tomen el tiempo que dentro de lo razonable consideren necesario para responder a las cuestiones planteadas.

El resultado de la entrevista, la cual es conveniente recordar que no es de naturaleza psicológica, sino profesional en la que se trata de determinar adecuación a las requeridas para funcionarios de Escala Básica, Segunda Categoría de la Policía Nacional, es decir, la existencia en términos adecuados y suficientes de determinadas cualidades en la persona que oposita y que se consideran necesarias para el desempeño óptimo de la labor policial, siendo evaluados negativamente aquellos candidatos que no cumplan con los requisitos necesarios valorados en base a los datos objetivos aportados por ellos mismos y a los factores que serán objeto de evaluación en la entrevista y que previamente cada candidato conoce.

En conclusión, aun reconociendo en el aspirante Don Mateo como adecuados otros factores, se le evaluó como menos adecuado en los relativos a Características de la Personalidad (rigidez cognitiva) y Comunicación (expresión escrita)".

2.3º.- La valoración de la entrevista. Acuerdos del tribunal calificador.Consta en el folio 111 y ss las actas del tribunal y la remisión a acuerdos anteriores respecto de la motivación.

TERCERO.- Doctrina y antecedentes sobre las pruebas de entrevista personal en la policía nacional.

3.1º.-En relación con las pruebas de los procesos selectivos consistentes en una entrevista personal con el aspirante, las mismas aparecen reflejadas en:

I.- El art. 61.5 TREBEP que dice "Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos".

II.- El art. 5.2 del RD 364/1995, de 10 de Marzo dice "2. A tal efecto, los procedimientos de selección deberán consistir en pruebas de conocimientos generales o específicos. Pueden incluir la realización de «test» psicotécnicos, entrevistas y cualesquiera otros sistemas que aseguren la objetividad y racionalidad del proceso selectivo. Salvo excepciones debidamente justificadas, en los procedimientos de selección que consten de varios ejercicios, al menos uno deberá tener carácter práctico".

III.- El art. 27 de la LO 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional dice "1. El proceso de selección que habrán de superar los aspirantes será adecuado al título académico requerido, al nivel y características de la formación a cursar, así como a las funciones a desarrollar. 2. Reglamentariamente se determinará la forma en que deberán desarrollarse los procesos selectivos, sus distintas fases, así como las materias sobre las que versarán. Además de las pruebas de conocimientos, podrán establecerse otras de carácter físico o psicométrico, que sirvan para acreditar que los aspirantes reúnen las aptitudes psicofísicas necesarias para el eficaz desempeño de las funciones atribuidas a la Policía Nacional, así como para realizar los respectivos cursos de formación".

IV.- El art. 7.1 del Real Decreto 853/2022, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de procesos selectivos y formación de la Policía Nacional, dice "1. Conforme con lo previsto en la orden ministerial de desarrollo, y cuando así lo establezca la convocatoria, se exigirá la realización de pruebas de conocimientos generales, específicos, teóricos, prácticos, de carácter médico, físico, psicométrico, entrevistas, cursos de formación y módulos de prácticas, así como prueba de conocimientos de un idioma extranjero. El personal aspirante que pertenezca a la Policía Nacional, y se encuentren en situación de servicio activo, será eximido de las pruebas de carácter médico y físico. 2. Las pruebas selectivas que habrán de superarse se desarrollarán en las fases y en la forma que se establezca en la orden ministerial de desarrollo y en la correspondiente convocatoria. 3. En aquellas pruebas que se determinen, la convocatoria podrá establecer una puntuación mínima que deberán superar las personas aspirantes, sobre la máxima posible a obtener de dichas pruebas o, en su caso, precisar el número de personas aspirantes que pueden continuar el proceso de selección".

Es en este marco normativo donde se ha de incluir y analizar la base sexta de la convocatoria antes transcrita.

3.2º.-El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con las mismas de cara al acceso al empleo público y, con especial intensidad, en el acceso a la función pública de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.

Partimos de la consideración de la entrevista personal dentro del proceso selectivo como un elemento más del mismo y con una función nítidamente señalada por esta misma sala y sección de cara a comprobar la idoneidad del aspirante para las funciones de policía. Así, la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 1153/2023, de 8 de Noviembre (rec. 2775/2020) nos dice que "lo primero que hemos de señalar es que la prueba de la " entrevista personal", cuya idoneidad como elemento de contraste resulta incuestionable (así lo hemos declarado, entre otras en Sentencia de esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de Marzo de 2017, Recurso 945/2015 ) pues permite abordar aspectos no detectables en otras pruebas y constituye un sistema plenamente aceptado y asumido, con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para el ejercicio de las funciones propias de la Categoría de Policía -, se configura en las Bases de la convocatoria que analizamos, en concreto en la Base 6.1.3.b), como una evaluación psicológica, pero a partir de los resultados obtenidos previamente en el cuestionario de información biográfica y test de la personalidad realizados. Entendemos que la entrevista no es una prueba autónoma, sino que forzosamente enlaza con el test de personalidad y cuestionario biográfico, siendo su finalidad matizar o corroborar los resultados de aquellos. Es decir, la prueba de la " entrevista personal" persigue una evaluación psicológica, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información".

Ahora bien, esta prueba, como integrante de un proceso selectivo debe cumplir el conjunto de principios y reglas propios de estos sistemas conforme al art. 55.2 y 61 TREBEP.

I.- Respecto de los principios de transparencia de cara al conocimiento de los criterios de evaluación y su aplicación, así como la publicidad de los mismos, hay que partir de la necesidad de ponderar en cualquier análisis el art. 55.2 TREBEP. Así en la STS 74/2022, de 27 de Enero (Rec. 8179/2019), respecto de las pruebas selectivas para la Policía Foral de Navarra, se dice que "El alcance de la exigencia de la transparencia y publicidad en el ámbito de los procesos de concurrencia como el que nos ocupa ha sido analizado y precisado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas sentencias.

Así, en sentencia de 23 de abril de 2019, dictada en recurso de casación núm. 3039/2016 , se dijo "Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (casación núm. 1073/2009 ), reiterado en la posterior sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013 ):

"Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.

Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".".

También cabe citar la sentencia dictada el 21 de enero de 2016 (recurso de casación núm. 4032/2014 ) cuando decía que "citando la sentencia de 25 de junio de 2013 (recaída en el recurso 1490/2012 , con cita de otras anteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso número 1405/2004 ); 15 de diciembre de 2011 (recurso número 4298/2009 ); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009 ), que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica.".

Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de la Sección Séptima de esta misma Sala (Casación 1405/2004 ) cuando declaró que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas".

Es el mismo sentido que expone la STS 666/2022, de 1 de Junio (rec. 1960/2021) respecto de la Policía Nacional.

II.- En relación a las exigencias de motivación, la STS 74/2022, de 27 de Enero anteriormente citada nos dice " Existe una clara doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo que debe servir para dar respuesta a esta cuestión de interés casacional. Efectivamente, la sentencia de 1 de enero de 2019 ( ROJ: STS 324/2019 - ECLI:ES:TS:2019:324 ), dictada en el recurso de casación núm. 1306/2016, partiendo de lo que ya se decía en sentencias de 17 de octubre de 2012 ( recurso de casación 3930/2010), de 4 de junio de 2014 ( recurso de casación núm. 2103/2013 ) y de 16 de diciembre de 2014 ( recurso de casación 3157/2013 ), viene a exponer la evolución seguida para reconocer la posibilidad y la forma para llevar a efecto el control de la discrecionalidad técnica. De esta manera (i) remarca la posibilidad de aplicación de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del Derecho; (ii) distingue, dentro de la actuación de valoración técnica, el denominado "núcleo material de la decisión" o juicio de valor técnico y sus "aledaños", referidos éstos esencialmente a las actividades preparatorias o instrumentales encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico; (iii) afirma la necesidad de motivar el juicio técnico por la obligación de cumplir el mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que impone el artículo 9.3 de la Constitución Española , lo que conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación; (iv) concluye que la fase final de esa evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada, declarando que :"Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.". En este punto declaraba que eran exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).

Con base en esa jurisprudencia, la respuesta a la segunda cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión será la siguiente:

1º) el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto (suspenso o no superado) en una prueba psicotécnica en que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato.

2º) tal deber ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española (...)

Tampoco puede admitirse que la explicación se centre, en esencia, en justificar la calificación de "no apto" porque los aspirantes no han superado la puntuación prevista. A mayores de lo ya dicho anteriormente sobre la inexistencia de dato alguno en las Bases sobre este extremo -puntuaciones posibles y puntuación mínima para superar la prueba-, es necesario traer a colación lo que esta Sala viene reiterando sobre ello. Así, en sentencia de 13 de julio de 2016 (recurso de casación núm. 2036/2014 ) se dice: "La sentencia se aparta de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica también en el extremo relativo a la motivación de las calificaciones numéricas porque esta Sala viene sosteniendo que, siendo en principio válida esta forma de medir o valorar el resultado de las pruebas en los procesos selectivos, tal como lo prevén el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 y las bases de la convocatoria, el hecho de que en éstas solamente se haga referencia a una puntuación determinada no será bastante cuando el interesado la discuta, como aquí ha sucedido [ sentencias de 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012 ), 15 de octubre de 2012 (casación 4326/2011 ), 16 de mayo de 2012 (casación 1235/2011 ), 27 de abril de 2012 (casación 5865/2010 ), 10 de abril de 2012 (casación 183/2011 ), 19 de julio de 2010 (casación 950/2008 ), 2 de diciembre de 2008 (recurso 376/2006 )]. Y, en este caso, solamente nos encontramos con esa puntuación pues los juicios razonados del tribunal calificador a los que alude la Sala de Madrid no son realmente tales porque se limitan a decir que la nota asignada es función de la capacidad de análisis demostrada y de la aplicación razonada de los conocimientos teóricos a la resolución del problema práctico planteado. Es decir, se limitan a repetir la fórmula utilizada por la base 2.1 pero sin incluir ningún elemento que permita considerarlo juicio razonado.". En este caso, los juicios y valoraciones del órgano calificador no pueden referirse al contenido de unas previsiones de la Bases, inexistentes como venimos diciendo sobre estos extremos, y solo responden a rasgos/aptitudes, sistemas de valoración y calificación -incluida un sistema de ponderación de las puntuaciones directas asignadas-, fijados por el órgano de valoración y nunca hechos públicos antes de la realización de la prueba psicotécnica".

CUARTO.- Consideraciones sobre los concretos factores discutidos.

4.1º.-En relación al factor de falta de comunicación, podemos citar diferentes sentencias de esta sección como la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 231/2024, de 26 de Febrero (Rec. 160/2022), STSJ de Madrid, sec. 7ª, 229/2024, de 26 de Febrero (rec. 559/2022), STSJ de Madrid, sec. 7ª, 218/2024, de 26 de Febrero (Rec. 1909/2021).

4.2º.-Sobre el subfactor de comprensión, también se han pronunciado diferentes sentencias. Sirvan, entre otras muchas, la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 128/2024, de 1 de Febrero (rec. 2188/2020), así como la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 17/2024, de 12 de Enero (rec. 1722/2021). En la primera se decía "Resulta sorprendente, amén de una desproporción mayúscula, que de las respuestas dadas a unas preguntas aisladas se puedan deducir los déficits a que se aluden, singularmente una eventual distorsión motivacional, emotividad e impulsividad y problemas de comunicación, socialización etc. sin tener en cuenta la situación en la que se encontraba el hoy actor, de tensión nerviosa lógicamente, y que por cualquier circunstancia que se nos escapa le costó, en el caso concreto, controlar algo más de lo normal, situación que desde luego no parece muy infrecuente, y ello por no aludir al hecho, absolutamente normal y habitual, de que un opositor pretenda ofrecer la mejor visión posible de sí mismo en una entrevista de la que puede depender su futuro personal y profesional, dando respuestas supuestamente contradictorias, que se desconocen por cierto, respecto sucesos o preguntas que tampoco se indican con claridad ni suficiencia.

No parece muy de recibo, además, que no se valorase en modo alguno la labor de estudio de la oposición realizada por el recurrente que, en verdad, es más bien demostrativa de su capacidad de trabajo, esfuerzo, tesón y constancia para perseguir su objetivo, implicando de forma inequívoca la existencia de una vocación y decisión automotivada de alcanzar dicho objetivo, esto es ser Policía, sin descuidar sus obligaciones principales y primarias. Y ello por no aludir a que generalmente, se ha presentado en varias ocasiones a las oposiciones, lo que demuestra perseverancia en la preparación, lo que evidencia incluso una excepcional tolerancia a la frustración.

No parece muy de recibo tampoco, constituyendo una manifiesta desmesura, que se aprecien unos supuestos déficits de cualidades profesionales o de rasgos de personalidad, cuando las respuestas dadas por el hoy actor a las escasas preguntas que se detallan, lo que demuestran en verdad es una valoración de unos hechos y un intento de actuar proporcionalmente a la gravedad y situación que advierte de los mismos, máxime cuando algunas de las preguntas formuladas tenían que ver con unas actuaciones y/o situaciones concretas, en un operativo específico, siendo de suponer que debe ser en el Escuela Nacional de Policía donde los aspirantes han de obtener los conocimientos específicos que les ayuden a actuar de forma efectiva y eficaz en su devenir y quehacer profesional, una vez superado el período de formación que obligatoriamente han de llevar a cabo".

4.3º.-Respecto del subfactor expresión escrita nos hemos pronunciado también en diferentes ocasiones en esta misma sección y sala. Sirva la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 480/2024, de 9 de Mayo (rec. 390/2022) en la que exponíamos (en un caso con los mismos factores que aquí se analizan) "En el presente caso, en la documentación remitida por la Administración aparece el "Informe Técnico de Evaluación" emitido por el Asesor Especialista con el conforme de un miembro del Tribunal Calificador que se limita a decir, como ya pusimos de relieve en el ordinal 4º del Fundamento de Derecho Segundo precedente, que D. Reinaldo obtuvo una puntuación desfavorable (51 puntos sobre el mínimo exigido de 60 puntos), en los factores "Comunicación", Subfactor "Comprensión escrita", y "Características de la personalidad", Subfactor "Rigidez cognitiva", al haber apreciado los evaluadores en el candidato que: Posee escasa capacidad para entender el mensaje ya sea oral y/o escrito, (a veces necesita que le repitan preguntas sencillas; muchas preguntas en blanco en la prueba de personalidad y/o en el cuestionario biográfico, por desconocimiento de términos sencillos, no técnicos, escasa comprensión u otras circunstancias); preocupación por el orden, el perfeccionismo y el control mental e interpersonal a expensas de la flexibilidad, la espontaneidad y la eficiencia, (poco capaz de improvisar utilizando la lógica y sentido común, en perjuicio del trabajo; rigidez y obstinación evidentes), (véase el Informe Técnico de Evaluación que obra a los folios 36 a 106 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).

Pues bien, a la hora de revisar este Orden Jurisdiccional la actuación administrativa de que venimos haciendo mención comprobamos que, si bien en el Expediente Administrativo aparece el test de personalidad realizado al hoy actor, no así su valoración técnica, si es que se hizo, ni tampoco la del "currículum vitae" y de la vida laboral del opositor. Sí aparecen en el Informe elaborado,- del cual por cierto desconocemos su fecha de realización y si se llevó a cabo antes de declarar "no apto" al actor en la entrevista realizada, o se realizó después, con ocasión de la interposición del recurso de alzada, y para justificar aquella conclusión -, algunas de las preguntas que en la entrevista fueron formuladas a D. Reinaldo y sus respuestas. Faltan también los criterios cualitativos seguidos para aplicar/valorar cada uno de los factores y/o subfactores investigados ya fueran de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales, ni la justificación de los criterios seguidos para la puntuación finalmente otorgada al actor como consecuencia de la detracción, basada en una valoración de los mismos, de la puntuación inicial.

En efecto, según las Bases de la Convocatoria aplicables, hemos de reiterarlo, para valorar las entrevistas personales debían tomarse en consideración una serie de factores tales como los ya indicados de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y/o cualidades profesionales, y en el Expediente y documentación remitida a esta Sección solo obra el Informe aludido en el que únicamente se efectúan algunas valoraciones, además meramente genéricas la mayor parte, sin que exista Informe alguno detallado y singularizado sobre los distintos factores a tener en cuenta.

Por otra parte, no existe en el Expediente dato alguno del que deducir la forma en que el Órgano de Selección ha llegado a valorar la "Entrevista Personal" realizada por el recurrente en 51 puntos, al no constar la valoración ni la puntuación asignada a cada uno de los factores y subfactores. Tampoco sabemos las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos condujo a la concreta puntuación y calificación asignada, más allá de la puntuación detraída, y no se dispone de Informe Técnico alguno de personalidad del hoy recurrente considerado en la tan citada "entrevista personal".

La prueba de la "entrevista personal" de la Fase de Oposición del proceso selectivo posibilitaba la realización de un test de personalidad y de un cuestionario de información biográfica previos, junto con la presentación de un "currículum vitae" y de la vida laboral, a fin de ponderar adecuadamente la aptitud y la personalidad del opositor y, en la "entrevista personal" poder indagar determinados factores de su personalidad, a saber, socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.

De ahí, y para lo que nos ocupa, es importante destacar que, al no constar referencia alguna a la valoración del test de personalidad, no constando a este Tribunal elementos negativos, como es el caso del recurrente, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como puso de manifiesto la ya aludida Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012 ), "porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse".

A la falta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente - no existe valoración alguna del test de personalidad que se realizó al hoy actor - se contrapone el Informe Pericial aportado por el recurrente a su instancia junto con su escrito de demanda (...

)En el caso concreto que hoy nos ocupa, insistimos, existe una falta absoluta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente - no existe valoración técnica alguna del test de personalidad que se realizó al hoy actor - apreciándose que el "Informe Técnico de Evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones, es en su mayor parte, por no decir en su totalidad, meramente genérico y escasamente motivado pese a su aparente amplitud y detalle.

El Informe aportado por la parte actora junto con su escrito de demanda se fundamenta en los test realizados al actor, en definitiva, en unas pruebas objetivas que presentan una validez y fiabilidad demostrada, diseñadas específicamente para determinar, en este caso, los posibles trastornos o rasgos disfuncionales de personalidad y cualidades profesionales.

Frente a dicho Informe la entrevista realizada por el Tribunal de la Dirección General de la Policía es una prueba enteramente subjetiva, no reproducible y que puede mostrar diferentes resultados según quien la interprete, al basarse en parámetros única y exclusivamente subjetivos, sin soporte de la más mínima prueba objetiva. No contiene el Informe identificación adecuada y suficiente sobre los instrumentos empleados para poder reconocer que éstos puedan ser válidos y fiables, desconociéndose si las competencias que se investigan han sido cuantificadas y, de ser así, mediante qué procedimiento y de qué forma y manera. Por otra parte, no se hace mención alguna a las técnicas que se han utilizado para asegurar la fiabilidad de los resultados obtenidos. La información recogida en el Informe Técnico no ofrece garantía alguna de que las conclusiones a las que llega se deriven del análisis de los datos y/o de cuáles de ellos, además, los instrumentos de recogida de información (Cuestionario de información biográfica, Test de personalidad y propia entrevista) se emplean sin justificar su elección en términos de validez y eficacia para los objetivos que con ello se persiguen. En fin, la entrevista personal con la que se evalúa a cada opositor es de tipo abierto y, por tanto, estructuralmente diferente y, dado que se realiza por diferentes Tribunales, se aplica con una metodología diferente en cada ocasión.

La conclusión avanzada es consecuencia de que la Administración, en primer lugar, no ha dado adecuado cumplimiento a la primera de las exigencias a que alude la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015 ), consistente en establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se van seguir para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que serán objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias.

Aunque sí es cierto que el "Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista" obrante en el Expediente Administrativo (folios 36 a 106) detalla las conductas que fueron apreciadas en la prueba para la valoración negativa de los criterios de evaluación de referencia, lo cierto y verdad es que no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y mayormente genéricos que no expresan los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias correspondientes. Son meras elucubraciones en la medida en que no aparece en el Expediente ningún Informe Técnico Psicológico en el que se refleje la realización y resultados de test u otras pruebas objetivas, a efectos de una eventual contradicción, ni, en fin, el método utilizado para individualizar los criterios seguidos para valorar al hoy recurrente.

Resulta sorprendente, amén de una desproporción mayúscula, que de las respuestas dadas a unas preguntas aisladas se puedan deducir los déficits a que se aluden, singularmente en materia de comunicación, en concreto de expresión escrita, sin tener en cuenta la situación en la que se encontraba el hoy actor, de tensión nerviosa lógicamente, y que por cualquier circunstancia que se nos escapa le costó, en el caso concreto, controlar algo más de lo normal, situación que desde luego no parece muy infrecuente, y ello por no aludir al hecho, acreditado, de su formación académica (Licenciado en Ciencias de las Actividades Físicas y el Deporte, Diplomado en Magisterio/Profesor de Educación Física), lo que no parece muy compatible con el déficit apreciado".

En el mismo o muy similar sentido cabe citar las STSJ de Madrid, sec. 7ª, 489/2024, de 9 de Mayo (rec. 388/2021), STSJ de Madrid, sec. 7ª, 288/2024, de 14 de Marzo (rec. 100/2022), STSJ de Madrid, sec. 7ª o la 327/2023, de 17 de Abril (rec. 119/2021).

4.4º.-En relación con el subfactor de rigidez cognitiva ya hemos mencionado y reproducido la la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 480/2024, de 9 de Mayo (rec. 390/2022) y podemos añadir también en similares afirmaciones la la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 452/2024, de 25 de abril (rec. 1853/2022), la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 358/2023, de 19 de Abril (rec. 626/2021) y la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 326/2023, de 17 de Abril (rec. 131/2021).

Si analizamos la base sobre la que se construye el juicio del tribunal, podemos llegar a la conclusión de que desconocemos qué respuesta habrían de darse para obtener el juicio positivo. Entendemos que cualquier respuesta podría ser interpretada en sentido negativo, pues la respuesta contraria al cumplimiento de la legalidad o de la ley también podría ser enjuiciada severamente por ese mismo tribunal en el sentido de poca predisposición a cumplir con la jerarquía o la legalidad sin que se nos explique qué otro criterio debería seguirse. Se insiste en que la valoración cognitiva es complejo aceptarla en las condiciones en las que se plantea por la entrevista.

4.5º.-En definitiva consideramos que la aplicación exclusiva de los cuestionarios como base de la evaluación, así como la ausencia de explicación concreta de los parámetros objetivos en base a los cuales se adopta la decisión concreta, debe considerarse incorrecta la resolución en el sentido de su insuficiente motivación.

Como decía la STSJ sec. 7ª, 128/2024, de 1 de Febrero (rec. 2188/2020), "ha de traerse a colación la reciente Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 1 de junio de 2022 (casación 1960/2021 ), en la que se indica:

"La conclusión que puede extraerse del expediente administrativo y en concreto del informe técnico aportado por el tribunal calificador, es que no se establecen de forma objetiva los criterios o parámetros a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria, ni tampoco los subfactores que pueda haber aplicado el tribunal, ni las puntuaciones de cada uno de ellos, su individualización. Tampoco se incluyen las evaluaciones cualitativas seguidas para determinar la calificación con los conceptos de "adecuado" o "no adecuado", o "menos adecuado" que se mencionan en el acta de la sesión de evaluación y calificación de la entrevista. No aparecen por ningún lado los posibles elementos empleados por el órgano de valoración para determinar la puntuación parcial correspondiente a los factores a valorar y así llegar a la calificación global de la entrevista. Además, no se observa que se haya aplicado al aspirante antes de la entrevista, tal como exigen las bases, ningún test de personalidad -no se indica ninguno-, ni un cuestionario de información biográfica o el currículum vítae que pudiera haber solicitado o aportado el opositor. Es decir, no existen elementos que permitan objetivar la valoración de la entrevista y tener conocimiento de cómo se alcanzó la puntuación dada al aspirante ... y de cómo podía lograrse la puntuación mínima fijada para lograr la calificación de "apto" (60). Se desconoce la puntuación dada por el órgano de valoración a cada uno de los factores que fija la convocatoria (socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales), la puntuación otorgada al recurrente en cada uno de ellos y, por ello, los puntos que se detraen en los aspectos valorados como "menos adecuados"".

En términos de la propia Sentencia antedicha: "... resulta evidente que no se han respetado en la realización de la entrevista que integraba la tercera prueba del primer ejercicio de la oposición: (i) los principios de publicidad y transparencia de rigen los procesos selectivos, y que exigen que los rasgos o factores a valorar en una prueba como la de autos y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba. Las bases de la convocatoria únicamente fijaban los factores a valorar y que la calificación sería "apto"" o "no apto", pero ningún otro elemento de los que se mencionan en el acta de valoración .... (ii) La obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad, exigen que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos las exigencias de: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato. En este caso fue totalmente incumplido el deber de motivación, que ha de cumplirse en el momento de la decisión administrativa y, en todo caso, al dar respuesta a reclamaciones y recursos previos a la vía jurisdiccional, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española ".

La prueba de la "entrevista personal", debemos insistir nuevamente en ello, es una prueba que tiene justificación en tanto en cuanto sus resultados sean complementarios pues persigue una evaluación psicológica, a partir de unas pruebas de personalidad, teniendo, en cierto modo, una función de contraste, que se dirige en función de los resultados obtenidos en los test de personalidad previamente realizados y sirve para corroborar o ampliar alguna información. Ahora bien, esta prueba no puede erigirse en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo, con carácter eliminatorio tal y como se hizo en el caso analizado. Y no puede convertirse la entrevista personal en una prueba autónoma o principal, decimos, "... porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse", (así lo señala expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2016, dictada en el recurso de casación 1785/2015 , a que tantas veces hemos hecho referencia)".

4.6º.-Por otra parte tampoco es definitorio de ese déficit de comunicación la falta de respuesta a las preguntas. Ello puede venir motivado por otras muchas cuestiones como el tiempo, los nervios u otras muchas cuestiones que nada tienen que ver con el factor al que el informe lo vincula. Si leemos el informe realizado sobre las detracciones no podemos anudarlas a parámetros objetivos ni determinarlas en un marco o una línea objetiva que justifiquen las concretas detracciones, siendo además justificaciones muy subjetivas y parciales de las consideraciones como erróneas o insuficientes las respuestas como es la afirmación del hecho como algo instantáneo y no prolongado en el tiempo, lo que es discutible al menos de forma semántica y no parece que sea un déficit de comprensión o entre rasgos y cualidades, más en el momento y lugar en que se produce.

En la misma forma cabe señalar de lo que el informe señala como respuestas cortas o justificaciones autoritarias, no constando la forma en que debería darse a la respuesta y dentro de un ámbito temporal limitado y con la lógica propia de una prueba competitiva que determina el futuro labora, que condiciona la misma. Es de señalar, igualmente, que no se expone tampoco una extensión determinada, por lo que lo corto o largo de la respuesta no deja de ser una percepción subjetiva en una prueba que se dice que no es psicológica.

4.7º.- En conclusiónse considera que no hay justificación objetiva ni motivación suficiente para la actuación, basada también en parámetros y juicios excesivamente abiertos desde el punto de vista de su construcción lógico semántica y que no han sido motivados en cuanto a su aplicación.

QUINTO.- Consecuencias.

5.1º.-Como venimos haciendo en este tipo de pronunciamientos, entendemos que la solución adecuada, en el caso concreto y ante la falta/déficit de motivación de la declaración de no apto del recurrente en la entrevista que hemos analizado, es la declaración de "apto" del mismo en la prueba de referencia, con el aval de la doctrina de nuestro Alto Tribunal a que hemos aludido, y ello porque la conclusión de retroacción de actuaciones se resolvió por el Tribunal Supremo en un supuesto muy singular y particular en el que, en fase probatoria en la instancia, se practicó una prueba admitida por la Sección en la que un psicólogo forense, adscrito a un Servicio de Medicina Legal dependiente de la Administración de Justicia, emitió un Informe en el que valoraba negativamente, en el caso del recurrente en dicho proceso, la adecuación del mismo respecto a factores tales como comunicación, motivación y rasgos de personalidad.

En el supuesto hoy analizado nada de esto existe, por el contrario la única prueba a que acudir es un Informe, aportado a instancias del recurrente, singularmente detallado y motivado como hemos dicho, resultado de la administración de test y escalas de medición objetivas, cuestión de la que resulta completamente ayuno el "Informe Técnico de Evaluación" aportado por la Dirección General de la Policía a las actuaciones, que permite concluir a la Sala en la inexistencia de factores negativos del hoy actor no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, de ahí que lo procedente sea la declaración de "apto" del mismo en la prueba de referencia.

5.2º.-La estimación del presente recurso debe comportar, como ya avanzamos, reconocer que el derecho de la recurrente es el de ser declarado "apto" en la " entrevista personal" que realizó en el curso del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocatoria 2020, y por lo tanto a que se proceda a valorarle los test psicotécnicos que hubiera realizado o, en su defecto y de no haberlos hecho, o no conservarse, se proceda a realizar tales test psicotécnicos, que serán los mismos y se llevaran a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia.

Caso de haber recibido, o recibir en su caso, la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo a que vienen referidas las presentes actuaciones, tendrá derecho continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, es decir deberá ser convocada para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".

Como ya hemos indicado, entendemos que se habrá de realizar los diferentes exámenes seguidos en la convocatoria en la que se lleven a efectos los mismos y se ejecute definitivamente la sentencia ( STS 494/2024, de 19 de Marzo; rec. 4753/2022), y a ser valorado en los mismos detallada y motivadamente conforme a los mismos parámetros aplicables en dicha prueba.

La necesidad de realizar los test psicotécnicos correspondientes, caso de no haberlos realizado ya, es consecuencia del pronunciamiento anulatorio a que se ha llegado en esta Sentencia, considerando la Sección que realizar los mismos test, caso que así deba ser, junto con y al mismo tiempo que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras la fecha de esta Sentencia es una forma de garantizar, en la medida en que ello es posible, que los test a realizar presenten similares parámetros y criterios de evaluación y formulación que los seguidos en la convocatoria a la que concurrió el hoy actor, y que sean valorados los mismos de una forma análoga.

Caso de superar el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la Convocatoria, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

Ello es consecuencia de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en la ya aludida Sentencia de 27 de Enero de 2022 (casación 8179/2019) en la que, en un proceso selectivo y tras la anulación de una prueba y declarado el derecho de los recurrentes a continuar en dicho proceso, el Alto Tribunal indica que, "caso de superar los mismos todas las pruebas previstas, se declarará por la Administración el derecho a ser nombrados funcionarios con efectos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su momento".

En definitiva, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.

Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.....

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.

SEXTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

6.1º.-Procede estimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2 LJCA) y anular la resolución impugnada ( art. 71.1.a LJCA) , con los efectos del FJ 5º.

6.2º.-Procede imponer las costas a la administración ( art. 139.1 LJCA) , si bien, atendiendo volumen, complejidad y materia y siguiendo el criterio general de la sección se limita a un máximo de 800 € más IVA si corresponde.

6.3º.-La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86.1 LJCA) .

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º.- Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos.

2º.- ANULAMOS la resolución recurrida y descrita en los antecedentes de esta sentencia.

3º.- DECLARAMOS el derecho a que se le reconozca que ha superado la parte b), " Entrevista Personal", de la Tercera Prueba del proceso colectivo convocado por resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 27 de agosto de 2020 (BOE no 232, de 29 de agosto), por la que se convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, de la Policía Nacional, con las consecuencias jurídicas especificadas en el fundamento jurídico 5º.

4º.- Se imponen las costas conforme al apartado 6.2º.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0468-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0468-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.