Tlfs. 914934767
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En la Villa de Madrid a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.
I.- D. Pablo, como parte demandante.
II.- ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo órgano actuante la dirección general de la policía, debidamente representada y asistida por el/la abogad/a del Estado como parte demandada.
PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.
1.1º.- La resolución impugnada.La resolución es desestimatoria respecto de la reclamación efectuada por el hoy demandante para el abono de diferencias retributivas entre las percibidas y las que considera que deberían haberse abonado en relación con el complemento específico.
La resolución comienza recordando la normativa que estima de aplicación (RD 950/2015 y L. 30/1984) y la naturaleza del complemento específico, vinculado al puesto efectivamente desempeñado en uno de sus dos componentes y siendo el puesto de jefe de brigada provincial de policía judicial de Sevilla.
Tras ello, recuerda el contenido de las Relaciones de Puestos de trabajo conforme al art. 15 LMRFP y el art. 74 TREBEP, así como el catálogo de puestos de trabajo que se encuentran en el art. 45 LORPPN y que remarca que el componente general del complemento específico está unido a la categoría del funcionario y el componente singular se relaciona con el puesto en concreto, remarcando que las retribuciones abonadas han sido conforme al art. 26.1.d LGP para 2013, las del puesto desempeñado.
En relación con la reclamación que se efectúa respecto de la productividad, la misma señala que no es una retribución ni fija ni periódica, por lo que no cabe reclamarla como si así fuera, pues la estructural se determina en virtud de criterios objetivos por las unidades que la perciban y la relacionada con objetivos se determina en virtud de los mismos de acuerdo a la normativa que resulta de aplicación.
En definitiva, concluye la resolución, el mismo ha percibido las remuneraciones propias del puesto de trabajo que tiene asignado sin que se pueda estimar la pretensión reclamada.
1.2º.- La demanda.La base de la demanda la constituye la explicación que se contiene al inicio de la misma en la que señala que "El hoy recurrente, D. Pablo, ostenta la categoría profesional de Policía del CNP y actualmente presta servicio en la División de Personal en el Servicio de Reclamaciones Económica Administrativas. Y concretamente desde el día 04 de septiembre de 2018 hasta el 04 de septiembre de 2022 ha desempeñado el puesto de trabajo de " Especialista Apoyo Técnico" en la División Personal, fecha en la que se le asigna el catálogo de "Especialista Apoyo Técnico", durante este período de tiempo de nuestra pretensión se le asignó el catálogo de "Personal Operativo Policia", el cual tiene asignado unas cantidades inferiores en concepto de complemento específico en su componente singular y de complemento de destino, correspondientes al puesto de trabajo que presuntamente desempeño".
Afirma que ha desempeñado funciones de comisario jefe de la comisaría provincial por mucho que su puesto asignado haya sido otro distinto.
En sede de fundamentación jurídica, señala que el artículo 9 del RD. 1484/87 determina que cuando se ejerzan funciones superiores a las propias, las retribuciones serán estas, señalándose además que no se requiere ningún nombramiento concreto, sino su simple designación. En definitiva entiende que el desempeño de las funciones le da derecho a la reclamación efectuada.
1.3º.- La contestación de la administración.Afirma la administración que la resolución es completamente ajustada a derecho.
Así, señala que el puesto asignado es propio de su escala como oficial de policía y no el que está reclamando, por lo que habría de acreditar las afirmaciones de la demanda. Afirma que no se cumpliría el procedimiento de provisión del puesto de trabajo, por lo que entiende que la reclamación no puede prosperar, entendiendo que sin nombramiento no puede devengar las retribuciones propias del mencionado puesto de trabajo y que, además, no consta el desempeño del puesto en concreto.
En base a lo anterior, considera que no hay discriminación de tipo alguno en las reclamaciones efectuadas.
1.4º.- Las conclusiones.Son esencialmente reiterativas.
SEGUNDO.- Cuestión de hecho.
Sobre la cuestión de hecho que se plantea, es decir, si realizaba las funciones por las que ahora reclama, señalan los certificados:
a.- Que el hoy demandante está adscrito a la división de personal, servicio de reclamaciones económico administrativas como personal operativo desde 4 de septiembre de 2018, constando con otro código por cambio de este desde 12 de Abril de 2019 y después, en fecha de 28 de Julio de 2022 adscrito en la sección de contencioso administrativo de dicho servicio.
b.- En relación a las funciones que realiza, señalan también "Las funciones propias del puesto de trabajo de "Especialista Apoyo Técnico" de la Sección de Recursos Contencioso -Administrativos (pruebas), del Servicio de Reclamaciones Económico-Administrativas del Área Jurídica de esta División de Personal, Sección a la que estaba adscrito el recurrente en el periodo al que se contrae su pretensión, se concretan en la tramitación ordinaria de carácter administrativo de la práctica de pruebas solicitadas por los distintos Tribunales Superiores de Justicia, tales como la recepción de la peticiones, solicitud de certificados e informes a las plantillas de esta Dirección General de la Policía, remisión de las pruebas practicada a los Tribunales Superiores de Justicia, informatización en los correspondientes expedientes que se tramitan, tareas de archivo, y, todas aquellas tareas que se consideren necesarias para la tramitación de las resoluciones judiciales relacionada con la práctica de pruebas que tiene entrada en este Servicio de Reclamaciones Económico Administrativas, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Se significa que el Sr. Pablo, comenzó a prestar servicio en la Sección de Reclamaciones de este Servicio el 4 de septiembre de 2018, ocupando el puesto de "Personal Operativo Policía", desempeñando en el periodo al que se contrae su pretensión, una vez había adquirido las correspondientes habilidades técnicas, idénticas funciones a las desempeñadas por funcionarios que prestan servicio junto al mismo en este Servicio, que ocupan el puesto de "Especialista Apoyo Técnico" en la Sección de Recursos Contencioso- Administrativo".
CUARTO.- Sobre los conceptos reclamados: complemento específico y productividad.
4.1º.- Regulación de las retribuciones.En relación con lo primero, cabe decir que el art. 6.4 LOFCS dice "Tendrán derecho a una remuneración justa que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura".
El art. 82 LORPPN dice "1. El régimen retributivo de los funcionarios de la Policía Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , se regula en su normativa específica. 2. Las retribuciones estarán integradas por las retribuciones básicas de sueldo y trienios, así como las retribuciones complementarias y las pagas extraordinarias correspondientes".Este precepto reproduce, en las normas sectoriales, las previsiones del art. 22 TREBEP en términos generales cuando se distingue entre retribuciones básicas ( art. 23 TREBEP) y complementarias ( art. 24 TREBEP) con su específica naturaleza.
En relación con las retribuciones complementarias dice el art. 24.b TREBEP que "La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo (..)".
4.2º.- El complemento de destino.El apartado A del art. 4 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dice Las retribuciones complementarias serán las siguientes:
A) Complemento de destino.
a) Su cuantía será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II a cada uno de los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías del Cuerpo Nacional de Policía.
Por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, percibirán la cuantía correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o al que corresponda por su grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en dicho anexo II; en este caso, procederá aplicar estos últimos.
b) Los niveles de complemento de destino de los puestos de trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado serán aprobados conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, a propuesta del Ministerio del Interior.
c) Los niveles del complemento de destino de los funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía deberán encontrarse incluidos en el intervalo correspondiente al grupo de clasificación que le corresponda con arreglo al artículo 3, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .
d) Los puestos de trabajo a los que se refiere el párrafo b) estarán adscritos con carácter exclusivo a los miembros de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía, según corresponda, sin perjuicio de los que, excepcionalmente y por la naturaleza y función que se vaya a desempeñar, puedan declararse de adscripción indistinta a otros cuerpos.
Lógicamente la cuantía del complemento de destino se vincula a cada uno de los puestos, siendo una retribución vinculada al mismo por sus específicas circunstancias y que ninguna duda nos puede plantear en cuanto a que su devengo se determina por el desarrollo del mismo tal y como se dice, entre otras en la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 472/2024, de 29 de abril (rec. 2033/2021); STSJ de Madrid, sec. 7ª, 471/2024, de 29 de abril (rec. 1953/2021); STSJ de Madrid, sec. 7ª, 103/2024, de 25 de enero (rec. 1393/2021).
4.3º.- El complemento específico.Sobre la regulación de este componente de las retribuciones complementarias se puede ver su concreta regulación en:
I.- El art. 9 del RD 950/2005 dice "(...) B) Complemento específico.
a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:
1.º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.
2.º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
La percepción de dicho componente durante un período de tiempo no originará derecho a ella en destinos posteriores al que le da origen, sin perjuicio de lo que, en relación con los Oficiales Generales y Coroneles en situación de reserva, se prevé en el párrafo segundo del artículo 6.3 y en el párrafo tercero de la disposición adicional sexta.
c) En el caso de que algunos puestos de trabajo tuvieran asignados más de un componente singular, únicamente podrá percibirse el de mayor cuantía, a excepción del que pudiera corresponder por zona conflictiva, sin perjuicio de lo establecido en las reglas complementarias de los catálogos de puestos de trabajo comprensivos de la asignación de niveles de complemento de destino y cuantías del componente singular del complemento específico a que se refieren los apartados A).b) y B).b).2.º de este artículo.
d) El componente general y el componente singular del complemento específico serán compatibles, a excepción de los puestos de trabajo que tuvieren asignados niveles 30 y 29, cuyos componentes singulares absorberán los generales que pudieran corresponder por empleo o categoría.
e) El personal del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía en situación de servicio activo pendiente de asignación de destino por ascenso de empleo o categoría, o acceso a una escala, percibirá también, durante los tres primeros meses que permanezca en tal situación, el componente singular del complemento específico de menor cuantía correspondiente a los puestos de su nuevo empleo o categoría, salvo que por desempeñar, en comisión de servicio, los cometidos inherentes a un puesto de trabajo, le corresponda el de dicho puesto, o cuando el componente singular del complemento específico del puesto de trabajo que viniera desempeñando fuese superior al que, conforme lo establecido en este párrafo, le correspondería como consecuencia del ascenso o el acceso a una escala; en tal caso, percibirá aquel componente singular.
f) El personal del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía en situación de servicio activo pendiente de asignación de destino por haber cesado en el que tuviera por disolución o reorganización de unidades, reducción de dotaciones del catálogo o supresión de puestos de trabajo percibirá durante un período máximo de tres meses un componente singular del complemento específico equivalente al del puesto de trabajo que desempeñaba, salvo que, por desempeñar en comisión de servicio los cometidos inherentes a un puesto de trabajo, le corresponde el de este puesto".
4.4º.- La naturaleza del complemento específico.En relación a la naturaleza y concepto del complemento específico en la jurisprudencia, cabe señalar que es una cuestión que responde a las circunstancias específicas del puesto de trabajo singularmente considerado.
Así la STS, secc. 4ª, de 21 de Mayo de 2019 (cas.331/2017) dice "Vemos, pues que nuestra doctrina tanto en el ámbito de la función pública estatal ( STS 22 diciembre de 1994 ), función pública local, (3 de octubre de 2012) función jurisdiccional de jueces y magistrados ( STS 3 de marzo de 2006 ). Entiende que la determinación o asignación de complementos específicos vinculados al puesto de trabajo responden al contenido del puesto de trabajo singularizado lo que si bien puede exigir un estudio complejo y laborioso por parte de la administración que corresponda no puede ser eludido".
Sobre el concreto complemento específico en el régimen retributivo de la policía nacional, cabe recordar las sentencias de esta misma sala y sección que lo analizan. Sirva la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 1260/2023, de 7 de Diciembre (Rec. 1932/2021) y que dice "Por lo que se refiere al complemento específico, la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ), ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional, por lo que lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de "componente general" se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien lo desempeñe, teniéndose derecho a su percepción en el caso de que el puesto de trabajo venga asignado a una Categoría o Escala Superior. En resumen, en las retribuciones complementarias debe incluirse sin distinción el complemento específico (con sus componentes singular y general)".
4.5º.- La productividad.En relación con la productividad, el art. 24.c TREBEP dice "c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos".
En este sentido el art. 9.c RD 950/2005 dice "C) Complemento de productividad: Estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos.
Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública".
4.6º.- Sobre la naturaleza de las retribuciones de productividad.Sobre la productividad, en relación al régimen retributivo específico de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, se ha señalado en términos generales sobre el complemento de productividad, que se ha considerado jurisprudencialmente como vinculado a las cargas y condiciones concretas del puesto de trabajo desempeñado y también al cumplimiento de objetivos en el mismo.
Así la STS 573/2019, de 28 de Abril (Rec. 2917/2019) dice respecto del sistema de productividad de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado que " [...] El sistema de incentivos deriva de lo previsto en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que define en su artículo 4.C ) el complemento de productividad como el destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos. El complemento de productividad se sujeta a lo que se prevea anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado [...]".
Esta mención a la previsión anual de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, evidencia que la finalidad era la de vincular el complemento de productividad con el de destino. Obviamente, dada la naturaleza del complemento de productividad, también en su modalidad estructural, no constituye origen de derechos económicos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos. Pero en este caso no está en cuestión que la valoración del desempeño del puesto de trabajo hiciera merecedor del complemento de productividad estructural al solicitante, sino la concreta cuantía que, de forma objetiva, venía atribuida al puesto que desempeñaba. En ese sentido, es esclarecedor que la propia Orden 12/2014 hace referencia a la finalidad perseguida por la Orden General número 10, de 16 de junio de 2006, por la que se regulaba hasta el momento el sistema de gestión del complemento de productividad, y en la exposición de motivos se ratifica la configuración como "[...] [u]n sistema que extiende su percepción a todo el personal que efectivamente presta servicio y que se rige por principios generales de objetividad, transparencia, justicia, racionalidad y proporcionalidad [...]".
Más adelante, la exposición de motivos de la Orden General 12/2014 señala que "[...] [c]on la norma que se aprueba, todo el personal del Cuerpo percibirá una modalidad de productividad estructural de abono mensual vinculada al régimen de prestación de servicio y al puesto de trabajo que ocupe [...]", y explica que "[s]e continúa empleando el complemento de destino de cada guardia civil para calcular la cuantía individual que se recibirá y se eliminan las productividades de carácter funcional y por cupos de guardias combinadas existentes hasta el momento. Con el fin de ajustar en todo lo posible la consideración valorativa de la percepción de la productividad, se configura un sistema de retribución por tramos [...]".
En este sentido y respecto de la Policía Nacional, podemos señalar como exponentes del criterio la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 727/2023, de 23 de junio (rec. 282/2021) cuando afirma que "Por lo que atañe al complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación .extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos ( artículo 4 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio , de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado), junto a la denominada productividad funcional y/o estructural, inherente al puesto de trabajo desempeñado, existe una modalidad variable DPO o "por Objetivos", que no se anuda al mero desempeño de un puesto de trabajo, sino que se distribuye y/o asigna, en la normativa que la regula y respetando la naturaleza jurídica de complemento retributivo, en función de la consecución de unos concretos resultados obtenidos en el cumplimiento de objetivos estratégicos: la mejora de la calidad de los servicios; el aumento del grado de satisfacción del ciudadano y del Policía y la reducción de la delincuencia, para lo cual se implanta un sistema de seguimiento y evaluación periódica del rendimiento individual del personal y de los resultados obtenidos por sus respectivas Unidades, que se traduce en el abono de la cuantía correspondiente en función tanto a los parámetros indicados como a la Escala de pertenencia de los funcionarios.
Aceptándose que la modalidad funcional y/o estructural de productividad debe reconocerse a quien efectivamente desempeñó el puesto de trabajo al que se encuentra anudada, ha de precisarse que la configuración de esa segunda modalidad de productividad, por objetivos, no supone obstáculo para reconocer también a quien desempeña un concreto puesto de trabajo el derecho a su percepción con relación al período de tiempo de desempeño, y ello aun cuando no se hubiera acreditado el cumplimiento de los eventuales objetivos que pudieran haberse fijado en el caso concreto, siempre y cuando el interesado hubiera generado el derecho a la percepción de esa misma modalidad de productividad en relación con el puesto de trabajo formalmente asignado en el mismo periodo, pues en tal caso, lo cierto es que el reconocimiento de tal productividad lo fue por la realización de las funciones que efectivamente desempeñó el mismo, y no por el desempeño de un puesto de trabajo al que simplemente estuvo formalmente adscrito, pero cuyas funciones no desarrolló realmente. Este criterio ha sido reiterado por la Sección Séptima de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 5 de diciembre de 2019, Procedimiento Ordinario 157/2018 , y de 2 de septiembre de 2019, Procedimiento Ordinario 920/2017 ".
Estas mismas afirmaciones se han venido señalando en la STSJ de Madrid, sec. 7, 880/2023, de 13 de Julio (rec. 1530/2021); STSJ de Madrid, sec. 7ª, 875/2023, de 7 de Julio (rec. 1404/2021) o la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 1108/2023, de 27 de octubre (rec. 398/2021).
QUINTO.- La discriminación retributiva que aquí se alega y su caracterización jurídica.
5.1º.- La discriminación.El artículo 14 CE señala Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.Este artículo impone un concepto multívoco, pues establece un derecho subjetivo de naturaleza fundamental a obtener un trato igual, impone una obligación a los poderes públicos de no discriminar y, conforme al art. 9.2 CE establece la exigencia de una actuación de éstos de cara a eliminar cualquier desigualdad no justificada.
Así en relación a la vertiente que aquí interesa afirma la STC 81/2012, de 18 de abril, que "...el artículo 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. De modo que el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida...".
Para proceder a un análisis de la misma y apreciar la posible vulneración, se ha de partir de la necesaria determinación y de la realización de un juicio de comparación idóneo, entre situaciones objetivamente homogéneas. En este sentido la STS de 25 de noviembre de 2015 "...Para apreciar una discriminación contraria al ordenamiento jurídico es preciso que se señale un adecuado término de comparación para que se aprecie homogeneidad entre la situación de quien se considera discriminado y la de quien sirve de referencia, esto es, la de aquella con la que se aspira a obtener un tratamiento igual en la norma impugnada..."En el mismo sentido cabe citar la STC de 14 de abril de 2011 "...para poder apreciar la vulneración del principio de igualdad "es conditio sine qua non que los términos de comparación que se aportan para ilustrar la desigualdad denunciada sean homogéneos" (entre otras muchas STC 1/2001, de 15 de enero , FJ 3)".
Igualmente cabe señalar que también existen límites genéricamente establecidos respecto del derecho de igualdad, cual es la propia legalidad. No puede reclamarse igualdad para constituir una infracción del ordenamiento como afirma la STS de 19 de octubre de 2016 "...porque, como se desprende de la reitera doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras, núms. 1/1990 y 157/1996) y del Tribunal Supremo [sentencias de 10 de julio de 1999 (rec. cas. núm. 448/1996 ), y de 27 de septiembre de 2012 (rec. cas. núm. 7008/2010)], el principio de igualdad "sólo puede invocarse dentro de la legalidad y no para reclamar la extensión a unos casos de actitudes administrativas adoptadas para otros distintos cuando esa extensión representaría la vulneración o desconocimiento del Ordenamiento jurídico..."
5.2º.- La discriminación retributiva entre funcionarios públicos.Dice la STS de 3 de Julio de 2018 que "Como hemos subrayado en la sentencia de 17 de diciembre de 2009 (rec. cas. en interés de Ley núm. 51/2007), esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la aplicación al ámbito funcionarial del principio de igualdad retributiva, como manifestación del principio de igualdad consagrado en el art. 14 y 23.2 de la CE , siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones sustancialmente idénticas a las que desempeña otro que perciba superior retribución, pues, como ya se destacó en la sentencia de 12 de junio de 1998 , el problema de la equiparación retributiva de los funcionarios es realmente una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que los funcionarios desempeñan en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios. En el mismo sentido cabe citar los pronunciamientos de esta Sala en numerosas sentencias dictadas en asuntos semejantes al presente [entre otras, sentencias de 14 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 4/2006STS , Sala de lo Contencioso , Sección: 7 ª, 14/09/2009 (rec. 4/2006 ) ); de 15 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 3669/2000STS , Sala de lo Contencioso , Sección: 7 ª, 15/05/2006 (rec. 3669/2000 ) ); de 13 de febrero de 2006 (rec. cas. núm. 3397/2000STS , Sala de lo Contencioso , Sección: 7 ª, 13/02/2006 (rec. 3397/2000 ) ) y de 9 de febrero de 2004 (rec. cas. núm. 7538/1998STS , Sala de lo Contencioso , Sección: 7 ª, 09/02/2004 (rec. 7538/1998 ) )]."
5.3º.- El sentido de las prohibiciones de la ley general de presupuestos.Dando respuesta a lo señalado por la contestación de la administración, cabe recordar, como venimos haciendo en este tipo de procedimientos, por ejemplo, lo señalado en la STSJ de Madrid, sec. 7ª, 1213/2023, de 24 de Noviembre (Rec. 1912/2021) en la que reiterábamos que "Carecen de virtualidad para enervar esta conclusión las previsiones contenidas en las sucesivas leyes de presupuestos así como en los Reales Decretos-ley 24/2018 y 2/2020, a partir de la Ley de Presupuestos para 2013 (Ley 17/2012) [cfr. art. 26 uno d/ de la Ley 17/2012 , art. 21.Uno.D) de la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, mismo artículo de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, art. 23 de Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, mismo art. 23. Uno. D) de la Ley 3/2017, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y art 6 de los Reales Decretos-ley 24/2018 y 2/2020].
Lo prohibido por los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y por los reales decretos ley anotados es que la realización ocasional de tareas concretas de puestos de trabajo distintos del de adscripción de derecho a percibir los complementos de este último [ sentencias del TS n.º 1081/2019, de 16 de julio (casación n.º 798/2017 ); n.º 605/2019, de 7 de mayo (casación n.º 1780/2018 ) y 52/2018, de 18 de enero (casación n.º 874/2017 )]".
Por tanto no puede acogerse esta cuestión como un impedimento.
SEXTO.- Consideraciones concretas del caso.
Pues bien, despejados todos los óbices planteados por la administración, hemos de analizar el material probatorio que antes hemos reseñado sobre el efectivo ejercicio de las funciones realizadas por el demandante y, con base en el mismo, hemos de concluir que la reclamación es fundada y debe considerarse procedente.
Así el certificado acredita haber desempeñado las mismas funciones, asumido las mismas responsabilidades y haber estado bajo las mismas condiciones profesionales que las personas que desarrollan ese puesto de trabajo sin que se haya abonado una retribución equivalente al mismo. La diferencia, en este caso acreditada, no puede considerarse justificada.
Así, vinculándose al puesto de trabajo las retribuciones, tanto referidas a la productividad como al complemento específico, procede reconocerlas en el sentido reclamado.
Así lo señala el certificado que, además, señala un marco temporal determinado en el que desempeñó las funciones, por lo que en aplicación de la doctrina a la que venimos haciendo referencia, y a antecedentes sobre casos muy similares como las STSJ de Madrid, sec. 7ª, 736/2023, de 27 de junio (Rec. 215/2021); STSJ de Madrid, sec. 7ª, 547/2023, de 11 de Mayo (Rec. 212/2021); STSJ de Madrid, sec. 7ª, 481/2022, de 25 de Abril (rec. 912/2020); se deben aceptar las reclamaciones.
SÉPTIMO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
7.1º.-Procede estimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2 LJCA) y anular la resolución impugnada ( art. 71.1.a LJCA) , reconociendo el derecho reclamado en el suplico de la demanda ( art. 71.1.b LJCA) .
7.2º.-Se imponen las costas a la administración ( art. 139.1 LJCA) , si bien, procede limitar las mismas a un máximo de 500 € ( art. 139.4 LJCA) , atendiendo volumen, complejidad y cuantía.
7.3º.-La presente es susceptible de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 86.1 y concordantes.
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,