PRIMERO.-Se interpone por la representación de Dª. Sol, D. Démian, Dª. Anita, Dª. Solange, Dª. Fabiola, D. Inti, Dª. Mabel, D. Paolo, Dª. Rebeca, D. Lukas, D. Amaro, D. Jean, Dª. Samara, D. Roberto, Dª. Flor, D. César, D. Milován, D. Nathan, Dª. Daphne, Dª. Maida, Dª. Adriana, D. Yan, D. Raphael, Dª. Samantha, Dª. Lindsay, Dª. Damari, Dª. Arlette, D. Luckas, Dª. Danitza, Dª. Fabiana, Dª. Flavia y D. Yamil recurso contra las actuaciones que siguen:
i) Resolución de la Dirección General de la Función Pública de fecha 21/12/21, por la que se publica la relación individualizada de méritos generales de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
ii) Resoluciones de la Dirección General de la Función Pública de fecha 14/1/22 desestimatorias de los recursos de reposición formulados por D. Démian, D. Yamil y D. Jean contra la Resolución de fecha 21/12/21.
iii) Resolución de la Dirección General de la Función Pública de fecha 13/7/22, por la que se publica la relación individualizada de méritos generales del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
iv) Resolución de la Dirección General de la Función Pública de fecha 13/7/22, por la que se da publicidad a las bases de concurso ordinario para el año 2022 y convocatorias específicas para la provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
En disconformidad con las mismas, se insta que su anulación en lo concerniente a la forma en la que se interpreta la limitación que prevé el artículo 2.4 b) de la Orden TFP/153/2021, de 16 de febrero, por la que se regula la valoración de los méritos generales del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional. En su consecuencia, que se valoren acumulativamente los títulos de Licenciado y de Grado, con la consiguiente retroacción de actuaciones a tal fin.
Tras exponer los extremos que considera pertinentes, se alega que el criterio empleado para efectuar la valoración de los títulos de Grado obtenidos tras haber alcanzado el de Licenciado a efectos de los méritos aplicables en los procesos de provisión de puestos de trabajo carece de justificación objetiva y razonable. Considera que se estaría efectuando una interpretación incorrecta del artículo 2.4 b) de la Orden TFP/153/2021, de 16 de febrero. Trae a colación para ello la redacción de tal limitación en la Orden de 10 de agosto de 1994, derogada precisamente por la citada Orden TFP/153/2021, de 16 de febrero. Razona que aquella respondía a unas enseñanzas y títulos universitarios estructurados en tres ciclos (Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto y Diplomado, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico). La Diplomatura se obtenía en algunas titulaciones superiores tras la superación de los tres primeros cursos de cinco. Sin embargo, apunta a que la reforma del sistema suprimió la Diplomatura, proveyendo el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LU), tres ciclos: Grado, Máster y Doctorado. Descarta que el Grado sea una fase previa o reducida de una Licenciatura sino que tendría un contenido distinto.
Añade que al excluirse la valoración del título de Grado, obtenido necesariamente con posterioridad al de Licenciado, por considerar que es de nivel inferior a éste, se vacía de contenido la valoración de los méritos en el aspecto de titulaciones y, además se desincentiva a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal en su aspiración de mejorar su formación. Subraya que no existe superioridad alguna entre Grado y Licenciatura a efectos de la limitación que se aplica, generándose un trato discriminatorio objetivo dado que la relación es de adecuación por razones temporales y, por tanto, debe rechazarse la no valoración de los títulos de Grado obtenidos tras la obtención de la Licenciatura.
Concluye que los criterios de valoración de méritos referidos a segundas y ulteriores titulaciones deben interpretase en el sentido de que es procedente valorar como mérito el título de Grado o Licenciado obtenido con posterioridad a una Licenciatura, cuando ambos se refieren a ámbitos distintos comprendidos en la misma rama de conocimientos, Ciencias Jurídicas y Sociales.
Finalmente, en relación con D. Lukas, destaca que este sería Licenciado en Sociología, Licenciado Ciencias Políticas y Grado en Ciencias Políticas y Gestión Pública, habiéndosele atribuido solo 2 puntos en lugar del límite máximo de 2,5. Aduce que solo se le habría tenido en cuenta una Licenciatura y además, no computado el título de Grado.
Frente a lo anterior, la representación del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, trayendo a colación los antecedentes que considera relevantes tanto en torno a la Orden TFP/153/2021 como a su predecesora, invoca la potestad discrecional de la Administración para regular la valoración de los méritos generales del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Razona que resulta palmario que el contexto académico en el que se desenvuelven una y otra Orden es absolutamente dispar, fruto de las diferencias entre las titulaciones existentes en cada momento. Considera que lo anterior hace imposible en la práctica discernir de forma objetiva qué títulos pertenecen o no a cada ámbito de conocimiento dentro de una misma rama, la de Ciencias Jurídicas sociales. Postula así una interpretación ex artículo 3 del Código civil y avala el que el artículo 2.4 b) de la Orden TFP/153/2021 excluya la acumulación de puntuación para los títulos de Licenciado y Grado. Señala que entre ambas se establece una jerarquía, tal y como se desprende del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, y de ahí que se excluya la puntuación del Grado.
Finalmente, descarta que en el caso del Sr. Lukas se haya justificado el que ostente dos Licenciaturas sino solo una y un Grado, habiéndosele aplicado el citado precepto conforme a la interpretación ofrecida.
SEGUNDO.-Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes, debe subrayarse el que sobre idéntica cuestión a la que en la presente litisse suscita se ha pronunciado esta Sala y Sección en la Sentencia Nº 567/2024, de 6 de junio (rec. 110/2022), habiéndose de estar, por unidad de criterio, a lo que en aquella resuelto. En tal sentido, se razonaba lo siguiente:
«SEGUNDO.- Planteado el debate en la presente litis en los términos descritos en el Fundamento de Derecho precedente, para la resolución de la cuestión controvertida en el proceso se hace preciso efectuar una, siquiera sea breve, referencia a la normativa que resulta de aplicación al caso. A estos efectos conviene destacar el Real Decreto 128/2018, de 16 de Marzo, por el que se regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional.
Este Real Decreto, en su Preámbulo/Exposición Motivos, hace referencia expresa a que la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, consagró como funciones necesarias en todas las Corporaciones Locales y, reservadas a funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, las funciones de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo y, de Control y Fiscalización Interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y Contabilidad, Tesorería y Recaudación, precisando que el mismo se dicta en el ámbito de las competencias que el artículo 149.1. 14.a y 18.a de la Constitución atribuye al Estado, trae causa de la propia Ley 27/2013, de 27 de Diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, que modifica la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y regula el nuevo régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, con el fin de, entre otros objetivos, garantizar la profesionalidad y la eficacia de las funciones de control interno en las Entidades Locales.
Dicha regulación está contenida, fundamentalmente, en el artículo 92.Bis de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , que prevé el desarrollo reglamentario de las especialidades correspondientes a estos funcionarios en relación con la selección, formación y habilitación, creación, clasificación, supresión y provisión de puestos reservados, así como las que afecten a su régimen disciplinario y situaciones administrativas.
El referido Real Decreto 128/2018, de 16 de Marzo, en su artículo 32, bajo el Título "Méritos Generales", indica, en lo que hoy nos afecta, que: "1. El baremo de méritos generales se establecerá por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, con las reglas y puntuaciones siguientes: ... d) Las titulaciones académicas que se establezcan, hasta un máximo de 2,50 puntos".
En desarrollo y ejecución del Real Decreto de constante cita, y concretamente del artículo 32 del mismo, se dictó la Orden TFP/153/2021 , de 16 de Febrero, por la que se regula la Valoración de los Méritos Generales del Personal Funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional.
Esta Orden, en su Preámbulo/Exposición Motivos, hace referencia expresa a que el Real Decreto 128/2018 de 16 de Marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, deroga, entre otros, el Real Decreto 1732/1994, de 29 de Julio, sobre Provisión de Puestos de Trabajo reservados a Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional y el Real Decreto 834/2003, de 27 de Junio, que modifica el anterior, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al mismo.
No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto 128/2018, de 16 de Marzo , continúa vigente, en tanto no se lleve a cabo el correspondiente desarrollo normativo, la Orden de 10 de Agosto de 1994, por la que se dictan normas sobre Concursos de provisión de puestos de trabajo reservados a Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional.
Se indica, además, que modificados por el artículo 92.Bis de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , los porcentajes de méritos generales, específicos y autonómicos, y establecidos por el Real Decreto 128/2018, de 16 de Marzo, los méritos generales de los concursos, así como los procedimientos de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, resulta obligado efectuar el desarrollo del Real Decreto 128/2018, de 16 de Marzo, en relación con los méritos generales, llevando a cabo las adecuaciones necesarias a la nueva regulación y la concreción de las puntuaciones asignadas a cada uno de los méritos generales a efectos de provisión de puestos de trabajo de puestos reservados, y en su caso a efectos de acceso y promoción.
Se pone de relieve, por otro lado, que, en lo que a la valoración de Titulaciones académicas respecta, la Orden de 10 de agosto de 1994, no es acorde con el nuevo modelo de Titulaciones Universitarias derivada del esquema de Titulaciones del Espacio Europeo de Educación Superior y la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de Diciembre, de Universidades, por lo que resulta necesario su actualización, que se lleva a cabo por la Orden de referencia que, se expone, se adecúa a los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
Se hace referencia expresa a la adecuación de la Orden a los principios de necesidad y eficacia, y a que la regulación contenida en la misma se hacía de perentoria necesidad, por cuanto continuaba vigente la Orden de 10 de Agosto de 1994, que no había sufrido modificación alguna y que por tanto había quedado desfasada, tratándose de una normativa transitoria obsoleta y superada por las novedades introducidas por el artículo 92.Bis de la Ley 7/1985, de 2 de Abril , en materia de los porcentajes de méritos generales, específicos y autonómicos, y por el Real Decreto 128/2018 de 16 de Marzo, que desarrolla los méritos generales de los concursos, así como los procedimientos de provisión de puestos reservados a personal funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional.
Esta Orden TFP/153/2021, de 16 de Febrero, por lo que al principio de eficacia se refiere, actualiza y adapta la Orden de 10 de Agosto de 1994 a los cambios normativos producidos desde su entrada en vigor, para así poder aplicar las novedades incluidas en el Real Decreto 128/2018, de 16 de Marzo, llevando a cabo el desarrollo y la concreción de las puntuaciones asignadas a cada uno de los méritos generales a efectos de provisión de puestos de trabajo de puestos reservados, y en su caso a efectos de acceso y promoción. Resulta ser por tanto, el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de dichos objetivos.
Pretende la nueva Orden Ministerial, en sus propios términos, dotar de una mayor eficacia al régimen jurídico del personal funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional pues, así se indica expresamente, en la actualidad, la ausencia de normativa de desarrollo del artículo 92.Bis de la Ley 7/1985, de 2 de Abril , así como del Real Decreto 128/2018, de 16 de Marzo, ha traído consigo consecuencias negativas para el personal funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, al no podérseles valorar determinados méritos, como las últimas Titulaciones académicas actualmente existentes (p. ej. Máster Oficial o la de Grado), generando una gran inseguridad jurídica, que la Orden pretende paliar.
Se dice que la Orden Ministerial establece una regulación racional, objetiva, coherente, clara y previsible en materia de valoración de méritos, para que el personal funcionario de Administración local con Habilitación de Carácter Nacional y las Administraciones sepan a qué atenerse en su aplicando, evitando la confusión.
Esta Orden, en su artículo 2.4 y bajo el Título "Puntuación Méritos Generales", dispone: "Titulaciones: Las Titulaciones académicas se valorarán hasta un máximo de 2,50 puntos, de la forma siguiente:
a) Puntuación: 1) Títulos Oficiales de Doctor: 2,50 puntos; 2) Títulos Oficiales de Máster Universitario o Licenciado: 2 puntos; 3) Títulos Universitarios Oficiales de Grado: 1,50 puntos
b) Dentro de cada Titulación, la valoración del nivel superior excluirá la de los inferiores.
c) Las Titulaciones académicas deberán versar sobre la rama del conocimiento de Ciencias Sociales y Jurídicas, en el ámbito de la Administración y Gestión Pública, Ciencias Políticas, Sociología, Ciencias Jurídicas, Derecho, Economía, Administración y Dirección de Empresas, Administración y Gestión de la Innovación, Economía Financiera y Actuarial, Ciencias del Trabajo, Relaciones Laborales y Recursos Humanos.
d) No serán objeto de valoración, los Másteres cursados dentro de los procesos selectivos de acceso a la Escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional por cuanto no tienen reconocida puntuación a efectos del baremo de méritos generales y se obtienen simultáneamente con la misma formación recibida como curso selectivo integrante del proceso selectivo".
Pues bien, es al amparo de estas previsiones normativas por las que se dicta la Resolución de 21 de Diciembre de 2021 (B.O.E. número 310 de 27 de Diciembre) de la Dirección General de la Función Pública (Ministerio de Hacienda y Función Pública) por la que se publica la relación individualizada de méritos generales de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, hoy objeto de recurso en el particular relativo a la valoración de Titulaciones Académicas, en cuyo Preámbulo/Exposición de Motivos se alude expresamente a que el artículo 32 del Real Decreto 128/2018 señala que el baremo de méritos generales se establecerá por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a excepción de la puntuación de los méritos referidos a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, ya que la documentación acreditativa de los mismos debe remitirse junto a la solicitud de participación del concurso unitario, en los términos establecidos en la convocatoria del mismo.
Y añade, que se procede a dar publicidad a los méritos generales del personal Funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, acreditados e inscritos en el Registro integrado de Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional a la fecha de la propia Resolución, y valorados de acuerdo con lo establecido en la citada Orden TFP/153/2021, de 16 de Febrero, por la que se regula la valoración de los méritos generales del personal Funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional.
Debe destacarse que en lo referido a la valoración de méritos, la normativa básica en materia de función pública no entra a regular la valoración de méritos una vez se ha accedido a la condición de funcionario, dando así margen a cada Administración Pública para valorar lo que considere más adecuado al perfil de los puestos.
La Administración goza, así, del derecho a organizar, por su propia voluntad unilateral, los servicios a su cargo, lo que comprende los méritos a valorar en los puestos de trabajo ocupados por el personal a su servicio, de la manera que considere más conveniente, conforme al principio de autoorganización. En virtud del mismo, los órganos de mayor jerarquía,- generalmente el Ministro del ramo correspondiente -, tienen la potestad de decidir la ordenación y configuración de los órganos inferiores, la adscripción de los diferentes puestos de trabajo a distintas unidades administrativas, así como los méritos a valorar para el desempeño de cada uno de dichos puestos. Y esa organización de los servicios de la manera que se estime más conveniente se puede realizar por la Administración sin traba alguna, y sin que tenga la obligación de mantener situaciones precedentes, que pueden ser perfectamente superadas. Así lo ha señalado la Excma. Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones que, por conocidas, obviaremos reseñar.
Y dicho principio de autoorganización, debe conjugarse, es obvio, con el respeto al principio de legalidad.
Así, no puede obviarse que la Administración en su actuación administrativa, se halla vinculada por el principio de legalidad. Sin embargo, no existe, en este caso, una reserva de ley, que imponga la necesidad de que la valoración de méritos una vez se ha accedido a la condición de funcionario deba efectuarse en un sentido o forma predeterminados.
TERCERO.-Tomando como referencia de inicio lo expuesto en el Fundamento de Derecho precedente, conviene precisar, de entrada, que los conceptos "requisito" y "mérito" son claramente distintos y perfectamente diferenciables pues mientras el concepto "requisito" alude o hace referencia a una "circunstancia o condición necesaria para una cosa", el indicativo mérito viene referido a una "cualificación o distinción especial".
Estos conceptos no son sólo, como dijimos, distintos y diferenciables, sino que no son en absoluto excluyentes, de tal suerte que un requisito puede reflejar, y de hecho lo hace, un mérito determinado.
Por otra parte, la diferenciación aludida, lejos de ser baladí, encuentra su propia referencia en la normativa de aplicación al caso y así el artículo 76 y la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre , regulan los requisitos de Titulación para el ingreso como personal funcionario al servicio de las Administraciones Públicas.
En concreto, para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo A, Subgrupos A1 y A2, señala el artículo 76.1 TREBEP : "Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos: Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2. Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta".
Por tanto, según el precepto transcrito, para el ingreso en el Grupo A, Subgrupo A1 y Subgrupo A2, se ha de poseer el título universitario de Grado o, en su caso, aquel otro Título Universitario que exija la Ley.
No pueden obviarse, por otra parte, las previsiones establecidas para los Títulos Universitarios oficiales correspondientes a la anterior ordenación (Titulaciones Pre-Bolonia) ya que, según prevé la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 822/2021, de 28 de Septiembre , por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad: "Los títulos universitarios oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la actual ordenación de las enseñanzas universitarias implementadas bajo los principios del Espacio Europeo de Educación Superior mantendrán todos sus efectos académicos y, en su caso, profesionales".
En definitiva, los Títulos Universitarios oficiales de la anterior ordenación (Titulaciones Pre-Bolonia) siguen siendo válidos para el acceso a los Cuerpos o Escalas de funcionarios en los mismos términos que lo eran de acuerdo con la anterior ordenación. Así, los Títulos de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto facultan también para el acceso a los Cuerpos o Escalas incluidos en el Subgrupo A1; y, los Títulos de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico, para el acceso a los Cuerpos o Escalas incluidos en el Subgrupo A2.
Por tanto, como regla general, para el acceso al Subgrupo A1, será preciso estar en posesión del título de Grado, Licenciado, Arquitecto o Ingeniero.
En consonancia con ello, el Real Decreto 128/2018, de 16 de Marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, dispone en su artículo 18.1 que: "Para participar en las pruebas selectivas deberán estar en posesión, o en condiciones de obtener el momento en que termine el plazo de presentación de instancias, de la titulación universitaria exigida para el ingreso en los Cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre".
CUARTO.-Prosiguiendo en el análisis emprendido en el Fundamento de Derecho precedente resulta imprescindible, en este estadio de la argumentación, hacer referencia a las previsiones contenidas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de Octubre, por el que se estableció la Ordenación de las Enseñanzas Universitarias Oficiales, cuya Exposición de Motivos indica que: "... La Ley Orgánica 4/2007, de 12 de Abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de Diciembre, de Universidades, sienta las bases precisas para realizar una profunda modernización de la Universidad española", añadiendo, a los efectos que en este proceso interesan, y: "Así, entre otras importantes novedades, el nuevo Título VI de la Ley establece una nueva estructuración de las enseñanzas y títulos universitarios oficiales que permite reorientar, con el debido sustento normativo, el proceso anteriormente citado de convergencia de nuestras enseñanzas universitarias con los principios dimanantes de la construcción del Espacio Europeo de Educación Superior".
Estas modificaciones se proyectan y profundizan "en la concepción y expresión de la autonomía universitaria", siendo "las propias Universidades las que crearán y propondrán, de acuerdo con las reglas establecidas, las enseñanzas y títulos que hayan de impartir y expedir, sin sujeción a la existencia de un catálogo previo establecido por el Gobierno, como hasta ahora era obligado".
Se hace referencia en la meritada Exposición de Motivos, también, a que se flexibiliza la organización de las enseñanzas universitarias, se impulsa el cambio en las metodologías docentes y en el supuesto de Títulos que habiliten para el acceso o ejercicio de actividades profesionales, se prevé que el Gobierno establezca las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios para garantizar que los Títulos acreditan la posesión de las competencias y conocimientos adecuados para dicho ejercicio profesional.
En desarrollo de estos principios, el artículo 9 del propio Real Decreto 1393/2007 señala el objetivo/finalidad de la Titulación de Grado, como la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional y el artículo 10.1, al referirse a las enseñanzas de Máster, alude como finalidad a la obtención por el estudiante de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras.
Por su parte los artículos 12 y 15 del Real Decreto 1393/2007 de que se viene haciendo mención, vienen referidos a las directrices del diseño de los Títulos de Grado, en el primero, y de Máster, en el segundo de ellos.
A la luz de estos precedentes normativos, se dictaron distintos Acuerdos del Consejo de Ministros con fecha 14 de Septiembre de 2015, (publicados en el B.O.E. número 236 de 2 de Octubre próximo siguiente), que tuvieron por finalidad establecer el nivel de correspondencia de los Títulos Universitarios de carácter oficial a los que se refieren dichos Acuerdos con el nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, de acuerdo con el procedimiento establecido para ello por el Real Decreto 967/2014, de 21 de Noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, (entre dichos Acuerdos se encuentran los referidos a Licenciado en Traducción e Interpretación, Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones, Licenciado en Antropología Social y Cultural, Licenciado en Químicas, Licenciado en Psicopedagogía, Licenciado en Psicología, Licenciado en Pedagogía, Licenciado en Odontología, Licenciado en Farmacia, Licenciado en Ciencias Ambientales, Licenciado en Criminología, Licenciado en Derecho, Licenciado en Filosofía, Ingenieros Aeronáuticos, Arquitectos, Arquitectos Técnicos, Licenciado en Física, etc.).
El Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) surge en el marco del llamado Proceso de Bolonia,- que dará lugar a la creación del Espacio Europeo de Educación Superior -, y en concreto, por la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de Abril de 2008 que aconseja a los Estados la alineación de sus sistemas de cualificaciones, de manera que se establezca un marco de cualificaciones que sea comparable con su equivalente Europeo.
Esta finalidad se vio ratificada por el Real Decreto 22/2015, de 23 de Enero, que vino a modificar el artículo 4 del Real Decreto 1027/2011, de 15 de Julio , por el que se regula el MECES, estableciendo la correspondencia entre los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y el Marco Europeo de Cualificaciones, con objeto, como señala en su parte expositiva el citado Real Decreto, de "garantizar la internacionalización de los egresados universitarios españoles".
Por tanto, los niveles que incorpora el MECES tienen por objeto, como señala el citado Real Decreto, facilitar la movilidad en el Espacio Europeo de Educación Superior y en el mercado laboral internacional, pero en ningún caso supone una modificación de los efectos profesionales que, en su caso, poseen los Títulos Universitarios oficiales de la anterior ordenación (Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico) en el ámbito nacional.
Esta consideración se confirma por lo previsto en la Disposición Adicional Octava del ya citado Real Decreto 967/2014, de 21 de Noviembre , que regula procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del MECES de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, que se excluye expresamente de su aplicación a las Administraciones Públicas, en los siguientes términos: " Disposición Adicional Octava. Titulación para el ingreso en las Administraciones Públicas. Lo previsto en este real decreto no resulta de aplicación al régimen de titulaciones exigible para el ingreso en las Administraciones Públicas, que se regirá, en todo caso, por lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y el resto de su normativa específica que resulte de aplicación".
En este sentido, el artículo 56.1 del TRLEBEP dispone que: "1. Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos: [...] e) Poseer la titulación exigida."
Ahora bien, el que lo previsto en el Real Decreto 967/2014, de 21 de Noviembre, no resulte de aplicación "al régimen de titulaciones exigible para el ingreso en las Administraciones Públicas, que se regirá, en todo caso, por lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y el resto de su normativa específica que resulte de aplicación", no significa que una Licenciatura y un Grado sean ya, en todo caso, equiparables.
Si buscamos la correspondencia entre Títulos Universitarios Oficiales (Pre-Bolonia) y niveles MECES, de acuerdo con el artículo 27.2 del Real Decreto 967/2014, de 21 de Noviembre , y de conformidad con el Acuerdo de Consejo de Ministros específico según la Titulación de que se trate, a los Títulos Universitarios oficiales de Licenciado, Ingeniero y Arquitecto les corresponden el nivel 3 (Máster) del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) y el nivel 7 del Marco Europeo de Cualificaciones (EQF), mientras que a los Títulos Universitarios oficiales de Diplomado, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico les corresponden el nivel 2 (Grado) del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) y el nivel 6 del Marco Europeo de Cualificaciones (EQF).
Así pues, según lo dispuesto en el Real Decreto 967/2014, de 21 de Noviembre, donde se determina el nivel de correspondencia de cada uno de los Títulos del antiguo Catálogo de Títulos Universitarios oficiales Pre-Bolonia (Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Maestro y Diplomado) dentro del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES), podría establecerse una clara jerarquía entre los títulos de Licenciatura y Grado, dado que la Licenciatura se corresponde con el Máster, mientras que lo que se corresponde con el Grado es la antigua Diplomatura.
Aparte de todo ello, con la Orden TFP/153/2021, de 16 de Febrero, por la que se regula la valoración de los méritos generales del personal funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, lo que se pretende es fijar las normas para el establecimiento del baremo de los méritos generales del personal funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional que participe tanto en los concursos de provisión de puestos como en el acceso a categoría superior y el procedimiento para su acreditación. Y es en este concreto ámbito donde se determina (artículo 2.4 de la Orden), que: "Las Titulaciones académicas se valorarán hasta un máximo de 2,50 puntos, de la forma siguiente:
a) Puntuación: 1) Títulos Oficiales de Doctor: 2,50 puntos; 2) Títulos Oficiales de Máster Universitario o Licenciado: 2 puntos; 3) Títulos Universitarios Oficiales de Grado: 1,50 puntos.
b) Dentro de cada titulación, la valoración del nivel superior excluirá la de los inferiores.".
Así pues, a la hora de valorar los méritos del personal Habilitado, esta Orden ha venido a ratificar lo dispuesto por el Real Decreto 967/2014, de 21 de Noviembre. A saber: que la licenciatura es equiparable a un Máster y que por ello puede establecerse una cierta jerarquía respecto del Grado.
Puede argumentarse que la Orden establece que es dentro de cada Titulación cuando la valoración del nivel superior excluye la de los inferiores, pero ello debe entenderse, como diremos, conceptuando el término "titulación" como "rama de conocimientos", habida cuenta de la gran proliferación de títulos a raíz del Plan Bolonia, con denominaciones de lo más variopinto, lo que otorga una mayor seguridad jurídica a los propios habilitados al adoptar como criterio único que, en todos aquellos casos en que un/a habilitado/a esté en posesión de un título de Licenciatura y otro de Grado, dado que la Licenciatura ostenta un nivel superior al de los Títulos Universitarios oficiales de Grado, tan sólo se valore la titulación de nivel superior, es decir, la Licenciatura. De ahí que, aun cuando el/la funcionario/a tenga inscritos en el Registro Integrado un Título de Licenciatura y otro de Grado, conforme a lo establecido en la Orden TFP/153/2021, de 16 de Febrero, por la que se regula la valoración de los méritos generales del personal funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, su valoración como mérito general en el apartado de titulaciones sea de 2 puntos.
Pero añade el citado artículo que: "c) Las titulaciones académicas deberán versar sobre la rama del conocimiento de Ciencias Sociales y Jurídicas, en el ámbito de la Administración y Gestión Pública, Ciencias Políticas, Sociología, Ciencias Jurídicas, Derecho, Economía, Administración y Dirección de Empresas, Administración y Gestión de la Innovación, Economía Financiera y Actuarial, Ciencias del Trabajo, Relaciones Laborales y Recursos Humanos".
Disponiendo a su vez la Disposición adicional primera, de la Orden TFP/153/2021 , de 16 de Febrero, que lleva por rúbrica "Titulaciones académicas", que: "Mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General de la Función Pública se enumerarán las Titulaciones académicas que puntuarán a efectos de méritos generales y que, en todo caso, deberán versar sobre la rama del conocimiento de Ciencias Sociales y Jurídicas, en el ámbito establecido en el apartado 4.c) del artículo 2, pudiendo ser actualizada esta relación con carácter periódico".
En cumplimiento de este mandato se dictó la Resolución de 16 de Agosto de 2021, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se establecen las titulaciones académicas puntuables a efectos de méritos generales del personal funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, que señala en su artículo primero que: "Las Titulaciones académicas que serán puntuables a efectos de méritos generales y que, en todo caso, deberán versar sobre la rama del conocimiento de Ciencias Sociales y Jurídicas, en el ámbito establecido en el apartado 4.c) del artículo 2 de la Orden TFP/153/2021 , de 16 de febrero, por la que se regula la valoración de los méritos generales del personal funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, serán las establecidas en el Anexo de la presente resolución, al que se le dará publicidad en la página web del Ministerio que ostente las competencias en materia de Función Pública".
Así pues, a modo de conclusión a todo lo anterior, para el acceso a la Escala de funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional se exige estar en "posesión, o en condiciones de obtener el momento en que termine el plazo de presentación de instancias, de la titulación universitaria exigida para el ingreso en los Cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre". No se exige nada más, en cuanto a Titulación de acceso, que lo que en cada momento pueda exigir el legislador a través del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre. Es decir, en cuanto a Titulación de acceso, la normativa especial del Cuerpo de Habilitados Nacionales se limita a remitirse a lo que se disponga en cada momento en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Pudiendo esto variar en función de lo que un futuro pudiera legislarse para la materia.
Sin embargo, sólo serán Titulaciones académicas puntuables a efectos de méritos generales, las que, versando sobre la rama del conocimiento de Ciencias Sociales y Jurídicas, en el ámbito establecido en el apartado 4.c) del artículo 2 de la Orden TFP/153/2021 , de 16 de Febrero, por la que se regula la valoración de los méritos generales del personal funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, se establezcan en el anexo de la Resolución de 16 de Agosto de 2021, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se establecen las Titulaciones académicas puntuables a efectos de méritos generales del personal funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional.
El que "titulación de acceso" y "titulación académica puntuable a efectos de méritos generales" coincidan no es total. Si esta coincidencia se da en muchas ocasiones tan sólo se debe a que lo habitual es que quien aspira a acceder al Cuerpo de Habilitados Nacionales, curse de antemano en la Universidad una carrera de la rama del conocimiento de Ciencias Sociales y Jurídicas, perteneciendo a esta misma rama de conocimientos, como no podía ser de otra manera, las Titulaciones académicas puntuables, asimismo, a efectos de méritos generales.
Sin embargo, esto no tiene por qué ser así en todos los casos. Se dan supuestos de Habilitados Nacionales que antaño accedieron a la habilitación con una titulación de Licenciatura o grado en Ingeniería que, por no pertenecer a la rama del conocimiento de Ciencias Sociales y Jurídicas, no se les valora posteriormente como mérito general. Pero tampoco el hecho de pertenecer la Titulación de acceso a la mencionada rama supone obligatoriamente que dicha Titulación ha de valorarse como mérito general. A esa rama pertenecen la Licenciatura o Grado en Periodismo o en Geografía o Historia, y, sin embargo, las mismas no se recogen en la Resolución de 16 de Agosto de 2021, puesto que en esta resolución sólo se recogen las Titulaciones que tienen una estrecha vinculación con las funciones desempeñadas por el personal Habilitado Nacional.
La Orden TFP/153/2021, de 16 de Febrero, dispone, además, que: "No serán objeto de valoración, los Másteres cursados dentro de los procesos selectivos de acceso a la Escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional por cuanto no tienen reconocida puntuación a efectos del baremo de méritos generales y se obtienen simultáneamente con la misma formación recibida como curso selectivo integrante del proceso selectivo".
Y esta previsión tiene su lógica puesto que los Másteres cursados dentro de los procesos selectivos de acceso a la Escala de funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, no se valoran como mérito general porque forman parte del proceso selectivo, en concreto del curso selectivo. Pero esto es así porque dichos Másteres se cursan una vez se supera la fase de oposición y como formación para adquirir definitivamente la condición de funcionario. Lo que nada tiene que ver con la Titulación de acceso que tan sólo habilita a poder acceder a la fase de oposición.
En consecuencia, poco tiene que ver la Titulación de acceso, que no es más que la que de modo genérico se exige por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, con las Titulaciones valorables a efectos de méritos generales, que son las que, por su estrecha vinculación con la funciones desempeñadas por el personal funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, se enumeran en la Resolución de 16 de Agosto de 2021, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se establecen las titulaciones académicas puntuables a efectos de méritos generales del personal Funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional.
Sin que, como ya se ha indicado, necesariamente tengan que coincidir una con otras, y sin que, por seguridad jurídica e igualdad de trato, hayan de eliminarse como puntuables a efectos de méritos generales aquellas Titulaciones que, contribuyendo a la mejor formación como Habilitados Naciones (y recogidas por ello en la Resolución de 16 de Agosto de 2021), sirvieron a su vez para poder acceder a la Habilitación Nacional.
QUINTO.-Con relación a las alegaciones efectuadas respecto a la valoración de las segundas o ulteriores Titulaciones debemos indicar, tal y como sostiene la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, que es imprescindible tener en cuenta las previsiones contenidas en la Orden TFP/153/2021, de 16 de Febrero, por la que se regula la valoración de los méritos generales del personal funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional.
La meritada Orden, según su artículo 1, "tiene por objeto fijar las normas para el establecimiento del baremo de los méritos generales del personal funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional que participe tanto en los concursos de provisión de puestos como en el acceso a categoría superior y el procedimiento para su acreditación".
Es decir, que frente a lo que suele ocurrir en los concursos de méritos para la provisión de puestos, donde son las bases de la convocatoria de cada proceso las que regulan los concretos méritos que han de ser valorados y la puntuación que ha de asignarse en cada concepto, en el caso de los concursos de traslados (así como en el acceso a la promoción interna a categoría superior mediante concurso) de puestos reservados a personal funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional es una norma, la Orden TFP/153/2021, de 16 de Febrero, la que establece, de forma general para todos los concursos que se convoquen bajo su vigencia, los concretos méritos que han de valorarse para cada concursante, el modo de acreditación de los mismos y la puntuación que haya de asignarse.
Como ya dijimos, en el ámbito en que nos movemos la normativa básica en materia de función pública no entra a regular la valoración de méritos una vez se ha accedido a la condición de funcionario, dando así margen a cada Administración Pública para valorar lo que considere más adecuado al perfil de los puestos.
La Administración goza, así, del derecho a organizar, por su propia voluntad unilateral, los servicios a su cargo, lo que comprende los méritos a valorar en los puestos de trabajo ocupados por el personal a su servicio, de la manera que considere más conveniente, conforme al principio de autoorganización.
Y dicho principio de autoorganización, debe conjugarse, como ya destacamos, con el respeto al principio de legalidad, pero no existe, en el caso concreto que analizamos, una reserva de Ley que imponga la necesidad de que la valoración de méritos una vez se ha accedido a la condición de funcionario deba efectuarse en un sentido o forma determinado.
Así, el Real Decreto 128/2018, de 16 de Marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, establece lo siguiente respecto a las Titulaciones, incidiendo en la libertad de determinación de la valoración por parte de la Administración convocante: "Artículo 32. Méritos generales. 1. El baremo de méritos generales se establecerá por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, con las reglas y puntuaciones siguientes: (...) d) Las Titulaciones académicas que se establezcan, hasta un máximo de 2,50 puntos".
Por eso, en el ejercicio de esa potestad de autoorganización por parte de la Administración, con el componente discrecional que ello comporta, la Orden TFP/153/2021, de 16 de Febrero, por la que se regula la valoración de los méritos generales del personal funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, señala en su artículo 2.4 y como ya avanzamos: "4. Titulaciones: Las titulaciones académicas se valorarán hasta un máximo de 2,50 puntos, de la forma siguiente:
a) Puntuación: 1) Títulos Oficiales de Doctor: 2,50 puntos; 2) Títulos Oficiales de Máster Universitario o Licenciado: 2 puntos; 3) Títulos Universitarios Oficiales de Grado: 1,50 puntos.
b) Dentro de cada titulación, la valoración del nivel superior excluirá la de los inferiores.
c) Las titulaciones académicas deberán versar sobre la rama del conocimiento de Ciencias Sociales y Jurídicas, en el ámbito de la Administración y Gestión Pública, Ciencias Políticas, Sociología, Ciencias Jurídicas, Derecho, Economía, Administración y Dirección de Empresas, Administración y Gestión de la Innovación, Economía Financiera y Actuarial, Ciencias del Trabajo, Relaciones Laborales y Recursos Humanos.
d) No serán objeto de valoración, los másteres cursados dentro de los procesos selectivos de acceso a la Escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional por cuanto no tienen reconocida puntuación a efectos del baremo de méritos generales y se obtienen simultáneamente con la misma formación recibida como curso selectivo integrante del proceso selectivo".
Todo ello, no podemos obviarlo, siempre y cuando se trate de Titulaciones Universitarias expresamente recogidas en la Resolución de 16 de Agosto de 2021 de la Dirección General de la Función Púbica por la que se establecen las Titulaciones Académicas puntuables a efectos de méritos generales del personal funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, y sus sucesivas actualizaciones, que hace referencia expresa, en su Apartado Primero, a Titulaciones que versen sobre la rama del conocimiento de Ciencias Sociales y Jurídicas, en el ámbito establecido en el apartado 4.c) del artículo 2 de la Orden TFP/153/2021 , de 16 de Febrero, y que son las establecidas en el Anexo de la propia resolución, al que se le dio publicidad en la página web del Ministerio que ostenta las competencias en materia de Función Pública.
El precepto que se acaba de transcribir reproduce parcialmente la literalidad de la norma contenida en la derogada Orden de 10 de Agosto de 1994 por la que se dictan normas sobre concursos de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, cuestión, ciertamente, que puede generar cierta confusión o dudas.
Dicha Orden de 10 de Agosto de 1994 señalaba en su artículo 1: "C. Titulaciones: 1. Las titulaciones académicas se valorarán hasta un máximo de 3,50 puntos en la forma siguiente:
2. Dentro de cada titulación, la valoración del grado superior excluirá la de los inferiores. La puntuación del título de Intendente Mercantil o Actuario excluirá la de Profesor Mercantil. No se puntuará este último título cuando haya servido para el ingreso en cualquiera de las Facultades enunciadas.
3. Cuando en un mismo concursante concurran los títulos de Intendente Mercantil o Actuario con el de Licenciatura en Ciencias Económicas y Empresariales se puntuará solamente uno de ellos. La misma regla se seguirá si concurren los títulos de Profesor Mercantil y Diplomado en Ciencias Económicas y Empresariales".
Ahora bien, con independencia de la similitud literal entre las dos Órdenes, la derogada y la vigente, resulta palmario que el contexto académico en el que se desenvuelven una y otra es absolutamente dispar, fruto de las diferencias entre las Titulaciones existentes en cada momento.
Así, si en la propia Orden de 10 de agosto de 1994 se hallaban acotadas y tasadas las Titulaciones existentes a considerar en una eventual valoración de méritos. En la actualidad, teniendo en cuenta la Resolución de 16 de Agosto de 2021 de la Dirección General de la Función Púbica por la que se establecen las Titulaciones Académicas puntuables a efectos de méritos generales del personal funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, la amplitud de regulación, así como la multiplicidad y variedad de Titulaciones existentes, con denominaciones a veces casi idénticas entre Títulos de Grado y que generan frecuentes y razonables dudas acerca del contenido y diferencia de temarios entre unas y otras, Titulaciones cuya denominación difiere en función de la propia Universidad Pública o Privada donde se imparten, y que incluyen la existencia de dobles Grados cuyos contenidos troncales pueden ser más o menos coincidentes, hacen simplemente imposible, en la práctica, discernir con absoluta exactitud y seguridad, con criterios tasados, estrictos y objetivos, qué Títulos de Grado pertenecen o no a cada ámbito de conocimiento dentro de una misma rama, la de Ciencias Jurídicas y Sociales.
A título meramente ilustrativo y sin ánimo de ser exhaustivos, resulta francamente complicado apreciar el diferente ámbito de conocimientos que pudiera existir, si es que existe, entre la Licenciatura de Ciencias Políticas y el Grado en Ciencias Políticas y Gestión Pública, o la Licenciatura y Grado en Derecho con el Grado en Ciencias Jurídicas, supuestos ambos a los que se alude en el escrito demanda.
Por ello, si bien el tenor literal del artículo 1.C.2 de la Orden de 1994 (que señala como sabemos, "Dentro de cada titulación, la valoración del grado superior excluirá la de los inferiores. La puntuación del título de Intendente Mercantil o Actuario excluirá la de Profesor Mercantil. No se puntuará este último título cuando haya servido para el ingreso en cualquiera de las Facultades enunciadas") y del art 2.4.b) la Orden de 2021 (que dispone que "Dentro de cada titulación, la valoración del nivel superior excluirá la de los inferiores") son parcialmente similares, no describen la misma situación ni pueden ser, por lo tanto, interpretados en el mismo sentido, ya que la realidad social y contexto académico y de Titulaciones existentes en el que se desenvuelven ambas normas es radicalmente distinto.
Por ello, debe entenderse que la referencia al nivel de titulación a los meros efectos de la Orden de 2021 no puede ser otra que la relativa a los niveles de titulación que la propia Orden establece, y que no tienen por qué corresponderse con los niveles que, en materia educativa, haya determinado la autoridad competente a cualesquiera otros efectos, como el del propio acceso al empleo público.
Así, la Orden TFP 153/2021, de 16 de febrero, establece tres niveles de titulación, en el orden que ella misma determina: 1) Títulos Oficiales de Doctor: 2,50 puntos; 2) Títulos Oficiales de Máster Universitario o Licenciado: 2 puntos; 3) Títulos Universitarios Oficiales de Grado: 1,50 puntos.
Y por eso cuando un funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional tiene inscrito un Título incluido en el nivel 2) de esta lista (ej. Licenciatura); entonces se aplicaría la regla concursal relativa a que la Titulación de nivel superior (Licenciatura) excluye a la de nivel inferior (Grado), debiendo entenderse la referencia a "dentro de cada titulación" como "dentro de cada rama de conocimiento", esto es, dentro de la rama de conocimiento de Ciencias Jurídicas y Sociales, lo que comprende, entre otros ámbitos, los siguientes: Administración y Gestión Pública.
Esto debe entenderse así y no puede ser de otro modo, porque la referencia a "Dentro de cada titulación", en el ámbito de la Orden de 10 de agosto de 1994 podía interpretarse referida a aquellas Titulaciones que incluían Diplomaturas de 3 años que podían completarse con otros dos años para obtener el título de Licenciatura "dentro de la misma titulación". Por ejemplo, la Diplomatura y la Licenciatura en Ciencias Económicas y Empresariales.
Sin embargo, la interpretación actora no resulta coherente con la literalidad y contexto académico de la Orden TFP 153/2021, de 16 de Febrero, ya que ésta de ningún modo recoge la posibilidad de puntuar Diplomaturas, pues la intención de la nueva Orden es determinar los tres niveles de Titulaciones actuales (Títulos Oficiales de Doctor, Títulos Oficiales de Máster Universitario o Licenciado, Títulos Universitarios Oficiales de Grado), concluyendo, por lo tanto, que una Licenciatura o un Máster (nivel 2) excluirán, a los efectos de valoración de méritos en un concurso, la puntuación que a ese mismo concursante hubiese podido asignársele por un Título de Grado, por quedar éste último incluido en el nivel de titulación inferior.
Por otra parte, esta valoración y prelación de Titulaciones nada tiene que ver con las Titulaciones exigidas para el acceso al Subgrupo A1 del concursante, ni con la descripción o prelación que entre Titulaciones pueda establecer, a otros efectos, la autoridad educativa, sin perjuicio de que, con independencia de todo lo anterior, parece oportuno mencionar que de la propia normativa de Educación parece inferirse la persistencia de una cierta jerarquía entre una Licenciatura y un Grado.
En este sentido, no debe confundirse que la regla general, para el acceso al Subgrupo A1, sea estar en posesión del título de Grado, Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, con que verdaderamente exista una total correspondencia entre estas cuatro titulaciones, y es que el artículo 4 del Real Decreto 1027/2011, de 15 de Julio , por el que se regula el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, que en aras de garantizar la internacionalización de los egresados universitarios españoles, incorpora una serie de niveles que facilitan la movilidad en el Espacio Europeo de Educación Superior y en el mercado laboral Internacional, en ningún caso supone una modificación de los efectos profesionales que, en su caso, poseen los títulos Universitarios oficiales de la anterior ordenación (Licenciado, Arquitecto, Ingeniero, Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico) en el ámbito nacional.
Así las cosas, si buscamos la correspondencia entre Títulos Universitarios Oficiales (Pre-Bolonia) y niveles MECES, de acuerdo con el artículo 27.2 del Real Decreto 967/2014, de 21 de Noviembre , y de conformidad con el Acuerdo de Consejo de Ministros específico según la Titulación de que se trate, a los Títulos Universitarios oficiales de Licenciado, Ingeniero y Arquitecto les corresponden el nivel 3 (Máster) del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) y el nivel 7 del Marco Europeo de Cualificaciones (EQF), mientras que a los Títulos Universitarios oficiales de Diplomado, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico les corresponden el nivel 2 (Grado) del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) y el nivel 6 del Marco Europeo de Cualificaciones (EQF).
Como ya expusimos, según lo dispuesto en el Real Decreto 967/2014, de 21 de Noviembre, donde se determina el nivel de correspondencia de cada uno de los Títulos del antiguo Catálogo de Títulos Universitarios oficiales Pre-Bolonia (Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Maestro y Diplomado) dentro del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES), podría establecerse una cierta jerarquía entre los Títulos de Licenciatura y Grado, dado que la Licenciatura se corresponde con el Máster, mientras que lo que tiene correspondencia con el Grado es la antigua Diplomatura.
En consecuencia, a la hora de valorar los méritos del personal habilitado, lo que hace la Orden TFP 153/2021, de 16 de febrero, no es sino ratificar lo dispuesto por el Real Decreto 967/2014, de 21 de Noviembre, a saber, que la Licenciatura es equiparable a un Máster y que por ello puede establecerse una jerarquía respecto del Grado.
Por último, no debe obviarse que lo fundamental en estos procesos, por encima de todo, es garantizar la seguridad jurídica y, sobre todo, la igualdad de trato y objetividad en las valoraciones.
En un escenario como el actual, con multiplicidad y enorme diversidad de Titulaciones Universitarias con denominaciones y contenidos de lo más variopinto, el criterio empleado garantiza, en la medida en que ello es posible, objetividad, neutralidad e igualdad de trato a todos los concursantes, evitando situaciones de inseguridad jurídica y multiplicidad de conflictividad, teniendo en cuenta que existe la obligación legal de convocar dos concursos al año en esta Escala.
Pretender que el Tribunal actuante en cada caso entre a valorar, para más de 5.000 funcionarios eventualmente afectados, la forma de puntuar las Titulaciones de otro modo que no sea estrictamente el atenerse al nivel de Titulación, dentro de las titulaciones incluidas en la resolución, haría simplemente imposible gestionar el concurso, y generaría enormes posibilidades de arbitrariedad, particularmente en relación con los dobles Grados y la denominación no uniforme, tampoco en contenidos, de las nuevas Titulaciones de todo tipo de Universidades, Públicas o Privadas.
En definitiva, es por ello por lo que, dado que la Licenciatura ostenta un nivel superior, en los términos que hemos expuesto, al de los Títulos Universitarios oficiales de Grado, en caso de que se posea un título de Licenciado y otro de Grado pertenecientes a la rama de conocimientos de Ciencias Sociales y Jurídicas, tan sólo se valorará la Titulación de nivel superior, es decir, la Licenciatura, proceder que consideremos plenamente ajustado a derecho.
Es por todo ello por lo que procede desestimar la alegación analizada, y, en unión a lo expuesto en los Fundamentos procedentes, el presente recurso contencioso administrativo pues entendemos que la Resolución cuestionada, en los concretos particulares en que lo es, se ajusta a derecho».
Aun cuando la proyección de tales razonamientos al presente supuesto aboca a la desestimación del recurso, no debe dejar de darse respuesta a la alegación contenida en la demanda y relativa a D. Lukas. Respecto del mismo se destaca que sería Licenciado en Sociología, Licenciado Ciencias Políticas y Grado en Ciencias Políticas y Gestión Pública, habiéndosele atribuido solo 2 puntos en lugar del límite máximo de 2,5. Se señala así que solo se le habría tenido en cuenta una Licenciatura y además, no computado el título de Grado.
Tal planteamiento debe decaer desde el momento en que no se desvirtúa por la actora la alegación contenida con la contestación a la demanda según la cual, comprobado el correspondiente registro, se descarta que el Sr. Lukas haya obtenido sendas Licenciaturas, sino que solo le constaría una Licenciatura y un Grado, de forma tal que solo se le habría puntuado la primera conforme al criterio que se controvertía en la presente litisy que la Sala avala.
TERCERO.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), establece que «en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho».Y el apartado 3º del mismo precepto indica que «la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima».En este caso, estima la Sección que no procede la condena en costas de la parte actora que ha visto rechazadas sus pretensiones, dadas las serias dudas de derecho que la cuestión analizada planteaba y que han sido puestas de manifiesto en el Fundamento de Derecho precedente.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,