Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 743/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1448/2020 de 18 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Nº de sentencia: 743/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100804
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10128
Núm. Roj: STSJ M 10128:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos por esta Sección de Apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 1448/2020, interpuesto por el Procurador don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de don Anibal, bajo la dirección técnica de la Abogada doña Olga González Circuns, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la resolución sancionadora resulta nula con sustento en los siguientes motivos de impugnación:
1.- Concurrencia del supuesto de exención de responsabilidad, consistente en haber actuado en interpretación razonable de la norma, ex artículo 179.2.d) LGT, pues obró en la creencia razonable de la indemnización percibida por despido se encontraba totalmente exenta del IRPF, dada la complejidad de las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa.
2.- Ausencia de culpabilidad en la conducta del demandante, que no ha sido acreditada por la AEAT.
3.- Carencia de la necesaria motivación y prueba de la culpabilidad del infractor en la resolución sancionadora.
4.- De existir conducta infractora jamás podría ser imputada al contribuyente por el IRPF, pues la calificación de la renta a como totalmente exenta fue realizada por la empresa pagadora AON HEWITT.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son que la culpabilidad del infractor ha sido acreditada por la Administración, que ha establecido el necesario nexo o relación entre la regularización practicada descrita con detalle y la conducta calificada de culpable y se ha concretado el motivo determinante de la negligencia atribuida al infractor por la no declaración en forma completa y correcta del IRPF.
Añade que la extensa y detallada motivación de la resolución sancionadora acredita que la Administración probó la culpabilidad del recurrente.
Además, rechaza la posibilidad de amparar la conducta del recurrente en una interpretación razonable de la norma y señala que no cabe justificar su conducta en la actuación del pagador.
No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012.
Si bien esa resolución del TEARM se pronunciaba en sentido desestimatorio también sobre otra reclamación económico-administrativa -acumulada-, presentada contra un acuerdo de exigencia de reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de la sanción, esta cuestión no es objeto de debate en el recurso que nos ocupa.
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid pone de manifiesto que el acuerdo de liquidación del que deriva la sanción que nos ocupa adquirió firmeza, al no haber sido recurrido y, por lo que ahora nos interesa, expone que la inspección constató que el vínculo del reclamante con la sociedad entre 2004 y 2011 era mercantil, lo que se deduce de una serie de circunstancias que no permiten apreciar un posible grado de razonabilidad o fundamentación para incurrir en error por parte del reclamante, entendiendo que su relación no era de alto directivo, siendo conocedor de que se relación con la mercantil no estaba sujeta al Estatuto de los Trabajadores.
Añade que la resolución sancionadora justifica la concurrencia de culpabilidad en el infractor, a título, cuando menos, de negligencia en su conducta, al entender exenta de tributación la indemnización percibida.
Resulta especialmente relevante en la resolución del presente recurso contencioso-administrativo, transcribir parcialmente el contenido de la resolución sancionadora. Esta resolución analiza la relación de D. Anibal con Hewitt Associates LLC, Hewitt International Holdings Corporation, Hewitt Associates SA en el periodo comprendido desde la incorporación a la empresa en fecha 16 de diciembre de 2004 y la extinción de la sociedad en fecha 26 de julio de 2011, que entiende enmarcada en un contrato de prestación de servicios cuyo objeto es la gestión y dirección del negocio de Hewitt en España, que comprendía prestaciones accesorias del infractor como accionista, lo que entiende corroborado por su condición de miembro del Consejo de Administración de la mercantil Hewitt Associates S.A. desde la Junta General de fecha 27 de marzo de 2006, hasta la disolución de la Entidad en fecha 26 de julio de 2011, así como por la existencia de indicios suficientes de su actuación como administrador de hecho desde su incorporación a Hewitt Associates SA y del carácter de alta dirección de la prestación de servicios realizada por D. Anibal, que relaciona y valora detalladamente en su conclusión primera. De modo que se superponen la relación mercantil con la orgánica y la alta dirección, donde la existencia de un único vínculo en la relación de carácter mercantil, absorbería las funciones de alta dirección.
Asimismo, excluye la existencia de una relación laboral sujeta al estatuto de los trabajadores, ya que en la misma no se dan los requisitos de dependencia y ajenidad inherente a una relación laboral común, pues participa en el riesgo económico de la empresa y no existe relación de dependencia propia de los contratos laborales ordinarios por cuenta ajena sujetos al estatuto de los trabajadores, pues es miembro del Consejo de Administración y participaba en la administración de hecho con anterioridad.
Posteriormente, se analiza el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2011 y el 24 de abril de 2012, calificándose de laboral la relación del recurrente con Aon Hewitt España SAU -tras la fusión por absorción de Hewitt Associates SA por Aon Gil y Carvajal Consulting SA- y se pone de manifiesto que 24 de abril de 2012, celebran un acuerdo transaccional en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido y se pacta una indemnización muy superior a la establecida legalmente, pues se calcula desde el día 16 de diciembre de 2004 en vez de desde el 26 de julio de 2011, que es la fecha en la que se inicia la prestación de servicios laborales, finalizando el cálculo el 24 de abril de 2012, se concede una indemnización adicional y se satisface el bonus tarjet vinculado a objetivos correspondiente por un periodo que excede el periodo de prestación de servicios, haciendo un total de 478.642,28 euros brutos en concepto de indemnización por despido. Presentada papeleta de conciliación ese mismo día, se entiende producido el despido en dicha fecha, sin que proceda el pago de salarios de tramitación.
Sin embargo, calculando la indemnización procedente por despido improcedente con dicha base en el periodo de servicios en dicha entidad hasta el acuerdo transaccional, desde el 26 de julio de 2011 a 24 de abril de 2012, la cantidad percibida por indemnización por despido exenta asciende a 45.037,19 euros.
La inspección tributaria estima, por lo expuesto, que la indemnización percibida por despido no resultaba subsumible en el artículo 7.e) LIRPF, a salvo de esta última cantidad. Este precepto dispone que
Entrando ya en el examen de la sanción impuesta, la resolución sancionadora considera que concurrieron en el interesado los elementos objetivos de la infracción tributaria tipificada en el artículo 191.1 LGT, ya que el obligado tributario, dejó de ingresar la cantidad de 200.383,81€ en 2012, obteniendo, asimismo, una devolución indebida por importe de 10.938,75€ por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al considerar exenta la indemnización por despido percibida de la entidad AON HEWITT ESPAÑA SA cuando de acuerdo con los hechos y fundamentos derecho contenidos en el acuerdo de liquidación del que parte ese expediente sancionador habría quedado demostrado la no exención del importe percibido en concepto de indemnización.
En relación con la motivación de la culpabilidad del contribuyente, dice así:
La
1.- Concurrencia del supuesto de exención de responsabilidad, consistente en haber actuado en interpretación razonable de la norma, ex artículo 179.2.d) LGT, pues obró en la creencia razonable de la indemnización percibida por despido se encontraba totalmente exenta del IRPF, dada la complejidad de las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa.
Pone de manifiesto la parte demandante determinados hechos que sustentarían la diligencia que alega en su actuar: a) haber presentado su declaración del IRPF conforme a la información que le suministró la entidad pagadora quien en su condición de retenedora que no practicó retención a cuenta del IRPF; b) haber solicitado un informe de un experto independiente sobre la tributación de la indemnización, conforme al cual practicó su declaración tributaria; c) tanto la Inspección actuaría como la Oficina Técnica han admitido que parte de la indemnización está exenta.
2.- Ausencia de culpabilidad en la conducta del demandante, que no ha sido acreditada por la AEAT.
3.- Carencia de la necesaria motivación y prueba de la culpabilidad del infractor en la resolución sancionadora, que se limita a expresar una motivación genérica y estereotipada, susceptible de ser utilizada, dada su generalidad e impersonalidad, en cualquier infracción tributaria, cualquiera que sea la norma infringida y cualquiera que sea el presunto infractor, sin incorporar razonamiento concreto alguno que explique el motivo por el que la conducta del contribuyente, en el concreto caso que nos ocupa, debe ser considerada culpable.
4.- De existir conducta infractora jamás podría ser imputada al contribuyente por el IRPF, pues la calificación de la renta a como totalmente exenta fue realizada por la empresa pagadora AON HEWITT, razón por la cual el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, estimó mediante sentencia de 30 de abril de 2021, el recurso de suplicación 214/2019, presentado por el demandante condenando a la empresa AON HEWITT a pagar el importe al que asciende la liquidación de la que deriva el acuerdo sancionador recurrido.
La
Añade que la extensa y detallada motivación de la resolución sancionadora acredita que la Administración probó la culpabilidad del recurrente, concurriendo elementos bastantes para considerar la existencia de infracción, justificando los extremos en que se justifica la culpabilidad, con motivación específica de la culpa y las pruebas de que se infiere.
Además, rechaza la posibilidad de amparar la conducta del recurrente en una interpretación razonable de la norma, pues el recurrente aplicó exención, sin tributar la totalidad de indemnización percibida, ostentando un conocimiento pleno del carácter mercantil que le vinculaba a la empresa pagadora.
Por último, señala que no cabe justificar su conducta en la actuación del pagador, pues ello supondría entender que se encuentra fuera del ámbito del obligado tributario el cumplimiento de las obligaciones impuestas, trasladando la exigida diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias a terceros, lo que no resulta admisible.
Como decíamos, en su primer motivo de impugnación, la parte demandante alega la concurrencia del supuesto de exención de responsabilidad, consistente en haber actuado en interpretación razonable de la norma, ex artículo 179.2.d) LGT, en atención a que obró en la creencia razonable de la indemnización percibida por despido se encontraba totalmente exenta del IRPF, dada la complejidad de las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa.
La interpretación razonable como causa de exoneración de la responsabilidad del art. 179.2.d) de la LGT, no puede ser apreciada.
La STS de 19 de diciembre de 1997, recurso 10309/1991, señala que "
La jurisprudencia viene señalando que no es suficiente con dar una explicación de las razones de la conducta realizada y que esta explicación sea por sí misma razonable, pues en este caso bastaría cualquier tipo de alegación contraria a la sustentada por la Administración para que conductas objetivamente sancionables quedaran impunes. Por el contrario, es preciso que exista una discrepancia interpretativa o aplicativa que pueda calificarse de razonable, esto es, respaldada por un fundamento objetivo, no bastando para alcanzar la exoneración de responsabilidad un simple error padecido por la oscuridad de la norma, sino que es preciso que esa oscuridad sea real, que la norma objetivamente considerada sea susceptible de diversas interpretaciones todas ellas admisibles, o al menos razonables y defendibles.
No es esto lo que ocurre en el caso de autos, donde la regularización de la Administración se basa en la indebida aplicación por el contribuyente de una exención tributaria, al declarar como indemnización por despido en una relación laboral, lo que en realidad era una indemnización por cese de una relación de naturaleza mercantil.
La calificación de la relación jurídica mercantil que vinculó a la sociedad mencionada con el contribuyente se justifica por la resolución sancionadora en la existencia de numerosos indicios que relaciona y valora de forma detallada y minuciosa, evidenciando el conocimiento que el contribuyente tenía de esa naturaleza mercantil.
Resumiendo, cabe deducir de tales indios que el contribuyente era consciente de su condición de asociado en la organización de Hewitt en España mediante la suscripción de un contrato de accionista, de que la suscripción de las acciones ofrecidas conllevaba la realización de prestaciones accesorias reguladas por la normativa mercantil, de la importancia para la adopción de decisiones del Equipo de Socios, tanto en Junta General como en el Consejo de Administración, y de su pertenencia al Consejo de Administración.
En definitiva, era conocedor de la naturaleza de su "relación de empleo" no sujeta al estatuto de los trabajadores, lo que impedía la aplicación de la exención prevista en el artículo 7.e) LIRPF, cuya claridad no permite dudar de tal conclusión, claridad normativa que tampoco es cuestionada por la parte demandante.
Por otro lado, el hecho de que el contribuyente presentara su declaración del IRPF conforme a la información que le suministró la entidad pagadora quien en su condición de retenedora que no practicó retención a cuenta del IRPF por considerar exenta la indemnización abonada, no permite per se considerar que se haya incurrido en una interpretación razonable de la norma por parte de aquel y eximirle de responsabilidad, pues ello no le exime del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, autónomas de las del pagador.
Tampoco el hecho de haber aportado una nota-informe de un abogado sobre la tributación de la indemnización, conforme al cual practicó su declaración tributaria permite concluir en el sentido pretendido por el demandante, máxime cuando ese documento no contemplaba ni consideraba las circunstancias y los hechos que conducían a calificar de forma inexorable su relación con la sociedad empleadora como mercantil, expuestos minuciosamente en la resolución sancionadora, perfectamente conocidos por el propio contribuyente, como ya hemos indicado.
Por último, el hecho de que la Inspección actuaria haya admitido que parte de la indemnización está exenta, tiene su explicación en que un periodo de tiempo considerado para el cálculo de la indemnización (2011-2012), lo fue de relación laboral con la sociedad empleadora, procediendo, por ello, aplicar la exención tributaria en relación con el mismo, como se ha expuesto anteriormente. Circunstancia que no justifica en modo alguno que el contribuyente obrara en interpretación razonable de la norma cuando aplicó la exención al periodo de relación mercantil con la sociedad (2004-2011)
Por todo ello, este motivo de impugnación debe ser rechazado.
Sostiene también la parte demandante la ausencia de culpabilidad en su conducta y la carencia de motivación y prueba de la misma en la resolución sancionadora, afirmando que esta se limita a expresar una motivación genérica y estereotipada, susceptible de ser utilizada, dada su generalidad e impersonalidad, en cualquier infracción tributaria, cualquiera que sea la norma infringida y cualquiera que sea el presunto infractor, sin incorporar razonamiento concreto alguno que explique el motivo por el que la conducta del contribuyente, en el concreto caso que nos ocupa, debe ser considerada culpable.
Antes de proceder al examen de estas cuestiones, conviene hacer algunas consideraciones generales sobre la culpabilidad y su motivación en el ámbito tributario sancionador, acordes con lo declarado en nuestra sentencia 24 de enero de 2023, Sección Quinta (Sección de apoyo) (Recurso nº 825/2020).
Conviene comenzar recordado que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor-.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció:
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso 4744/2004) expresa: "...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), "es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, "la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 8], de manera que "no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia" [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992), FD Segundo].
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012) en la que se resume la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de has 6 y 27 de junio, 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008, y 18 de abril de 2011: "
En el presente caso, la motivación de la culpabilidad que contiene el acuerdo sancionador ha sido reproducida, en su integridad, en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.
De su contenido resulta que, a juicio de la Sala, la resolución impugnada en este caso está debidamente motivada, pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de la conducta de la que infiere la existencia de la culpabilidad, circunstancias que han sido reseñadas en el fundamento anterior y que giran en torno al conocimiento del contribuyente de la relación mercantil que le vinculada a la sociedad, lo que evidenciaba la inexistencia de relación laboral, sin expresiones ni consideraciones genéricas ni estereotipadas, sino ajustadas al caso concreto y que valoran las circunstancias específicas de la infracción imputada, todo ello en relación con los concretos hechos que se imputan.
En efecto, siendo el contribuyente conocedor de la naturaleza mercantil de su relación de empleo y, por ende, de la improcedencia de la aplicación de la exención a la totalidad "indemnización por despido", resulta evidente que la presentación de una declaración tributaria en la que se aplicaba dicha exención, conlleva que la conducta del obligado tributario deba ser calificada de voluntaria y culpable, en tanto que le era exigible otra conducta distinta en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Por último, debemos señalar que la imputación de la conducta infractora al contribuyente demandante, en absoluto se ve desvirtuada por el hecho de que la empresa pagadora AON HEWITT calificara la indemnización abonada a aquel como exenta y no practicara la debida retención a los efectos del IRPF, pues se las obligaciones tributarias de aquel y de esta son autónomas, debiendo responder cada uno de ellos por su incumplimiento.
El hecho de el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, estimara mediante sentencia -aun no firme- de 30 de abril de 2021, el recurso de suplicación 214/2019, presentado por el demandante, condenando a la empresa AON HEWITT a pagar el importe al que asciende la liquidación de la que deriva el acuerdo sancionador recurrido, se sustenta en la interpretación que hace dicho tribunal de la jurisdicción laboral de lo pactado entre la sociedad y el recurrente sobre el carácter "neto" de la indemnización a percibir por este y los compromisos asumidos por la mercantil sobre el particular, completamente ajenos a las obligaciones tributarias de uno y otro frente a la AEAT. Al respecto, no está de más recordar que los elementos de la obligación tributaria no pueden ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas, como dispone el artículo 17.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Por tanto, ninguna relevancia cabe atribuir a lo fallado en esta sentencia a los efectos de delimitar la responsabilidad sancionadora en que ha incurrido el demandante por el incumplimiento de sus obligaciones tributarias en los términos antes expuestos.
En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1448-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1448-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
