Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 779/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1365/2020 de 18 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 779/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100816
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10140
Núm. Roj: STSJ M 10140:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés
Visto por la Sala el
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
"...
Siendo Ponente la Magistrada
Fundamentos
Constituyen el objeto de este recurso las resoluciones de 6 de octubre de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEARM) que desestiman las reclamaciones económico administrativas con número de referencia 28/16471/2018, 28/22931/2018, 28/22938/2018, 28/23001/2018, 28/23020/2018, 28/23022/2018, 28/23023/2018, 28/23029/2018, 28/23031/2018, 28/23038/2018, 28/23043/2018, 28/23047/2018, y 28/23048/2018 interpuestas contra acuerdo de liquidación provisional dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por períodos mensuales 1 a 12 del ejercicio 2016, por cuantía de 3.730,40 euros, y contra doce acuerdos de imposición de sanción por infracción tributaria consistente en dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación, en relación con la liquidación provisional practicada. Resoluciones de las que se extraen, por lo que al presente recurso contencioso administrativo interesa, las siguientes consideraciones:
-
1. En plazo reglamentario el reclamante presentó ante la oficina gestora autoliquidaciones mensuales por el Impuesto y ejercicio reseñados.
Iniciado un procedimiento de gestión tributaria se concluye con liquidación provisional en la que se desglosan por cada período mensual las liquidaciones correspondientes a los doce períodos correspondientes al año 2016 como consecuencia de la existencia de un error en el cálculo del importe de dichas retenciones.
La entidad reclamante alega que su periodo impositivo de declaración y liquidación de las retenciones practicadas en concepto de IRPF es mensual, y no anual como ha considerado la Agencia Tributaria, y esta práctica no encuentra apoyo normativo alguno.
De conformidad con el artículo 108 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto vigente en el ejercicio que nos ocupa el período de liquidación de las retenciones e ingresos a cuenta es trimestral o mensual.
En el presente caso, nos encontramos con doce liquidaciones, una por cada período mensual de año, aunque el acuerdo de liquidación ha acumulado las doce liquidaciones en una sola notificación, por lo que se ajusta el proceder del órgano gestor a las previsiones legales.
2. El acto impugnado goza de la necesaria motivación.
3. La exigencia de la retención no ingresada no supone un supuesto de doble imposición ni un enriquecimiento injusto de la Administración ya que ha comprobado que el perceptor de las rentas sujetas a retención no ha presentado autoliquidación por el IRPF.
-
La conducta del reclamante se califica de grave porque la deuda corresponde a retenciones o ingresos a cuenta, representado las practicadas y no ingresadas un porcentaje no superior al 50% de la base de la sanción, y ha quedado acreditado que el sujeto infractor al consignar como cantidades retenidas importes inferiores a los procedentes como consecuencia de la aplicación incorrecta de los porcentajes de retención, actuó de modo negligente; negligencia que supone descuido en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a que todo obligado tributario está obligado y que son necesarias para la efectiva aplicación de los tributos, sin que en el presente caso concurra ninguna circunstancia o causa de exoneración de la responsabilidad, de las previstas en el artículo 179 de la Ley General Tributaria.
El acuerdo sancionador se encuentra correctamente motivado tanto por lo que se refiere al elemento objetivo del tipo infractor como al elemento subjetivo, ya que la descripción de la conducta infractora y el análisis de la culpabilidad aparecen personalizados con suficiente detalle al supuesto que es objeto de la reclamación y se refiere a un solo período de liquidación mensual.
A) La demanda se funda en los motivos que resumimos a continuación:
1º.- Incumplimiento de la normativa general tributaria y de la normativa del IRPF. Infracción del artículo 108.1 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
La oficina gestora, para practicar la liquidación provisional, ha partido de los datos globales de todo el ejercicio 2016, desconociendo que por imperativo legal y reglamentario el periodo impositivo de declaración y liquidación de las retenciones practicadas en concepto de IRPF es trimestral o mensual, pero nunca anual.
Frente a liquidaciones de la misma naturaleza practicadas por la AEAT respecto de los ejercicios 2009 y 2010, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencias 190 de 22/02/2017 (recurso 845-2015) y 295 de 15/03/2017 (recurso 867- 2015), estimó totalmente sus pretensiones y anuló las liquidaciones administrativas.
2º.- Falta de motivación de la liquidación.
No existe explicación por parte de la AEAT del procedimiento de cálculo concreto. Expresa un importe global del año 2016 de cada uno de los perceptores, sin que exista una mera especificación o concreción por cada uno de ellos del error supuestamente cometido, lo que provoca una situación de indefensión.
3º.- Ausencia de acreditación por la Administración de la falta de enriquecimiento injusto.
La AEAT debe acreditar que los perceptores no han presentado la declaración-liquidación relativa a su imposición personal por el periodo regularizado.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso, reproduciendo los argumentos empleados en vía administrativa. Destaca que siendo cierto el carácter mensual o trimestral de las retenciones e ingresos a cuenta, esto se ha respetado porque existen doce liquidaciones, una por cada periodo mensual, y el hecho de que se hayan acumulado la totalidad de liquidaciones mensuales en una sola notificación no obsta a la estricta sujeción al imperativo legal. De igual modo, no comparte las alegaciones relativas a la falta de motivación del acuerdo de liquidación. Finalmente alega que no existe doble imposición ni enriquecimiento injusto en tanto en cuanto los perceptores de rentas sobre los que se ha practicado la liquidación provisional no consta que hayan presentado declaración de IRPF del ejercicio.
1. El recurrente alega, en primer lugar, que la liquidación tributaria es nula por infracción del artículo 108.1 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que establece que los periodos de liquidación de las retenciones e ingresos a cuenta de este impuesto son mensuales o trimestrales, pero en ningún caso anuales. La práctica de liquidación anual no encuentra apoyo normativo alguno.
Viene a sostener que sus planteamientos han sido aceptados por las sentencias que cita de esta misma Sala y Sección 5, por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de junio de 2010 aunque referida al IVA, y por el TEARM en la reclamación nº 28/26498/2013.
El artículo 108 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente en el ejercicio que nos ocupa, establece que:
"
De la redacción del indicado precepto resulta claro que el período de liquidación de las retenciones e ingresos a cuenta es trimestral o mensual.
Ocurre sin embargo que, a diferencia de los supuestos examinados en las resoluciones precedentes mencionadas en la demanda en que la liquidación por la AEAT se practica por el año natural, sin referencia alguna a los periodos mensual o trimestral, en el presente caso no nos encontramos con una liquidación que se practica respecto a un periodo anual, sino con doce liquidaciones una por cada período mensual del año, aunque el acuerdo de liquidación ha acumulado las doce liquidaciones en una sola notificación.
El motivo de impugnación por estas razones debe ser desestimado al ajustarse la Administración a las previsiones legales.
2. El recurrente plantea una segunda cuestión que consiste en determinar si el acuerdo de liquidación está suficientemente motivado. Alega desconocer los cálculos realizados por la AEAT, pero si vemos las liquidaciones se recoge en ellas el resultado de la comprobación adjuntando la relación de las percepciones liquidadas en la que se constata la diferencia entre la retención practicada y la que debió efectuarse, resultando de ellas que la recurrente consignó como cantidades retenidas importes inferiores a los procedentes como consecuencia de la aplicación incorrecta de los porcentajes de retención.
El propio recurrente no exigió aclaración ni cuestionó el cálculo en el trámite de alegaciones a la propuesta de liquidación realizada por la AEAT, ya que en el escrito presentado con fecha 21/05/2018 se limitó a señalar que la AEAT no indicaba en su propuesta si los retenidos habían presentado declaración del IRPF y, en consecuencia, si se había producido perjuicio para la Hacienda Pública.
Por estas razones este motivo de impugnación va ser desestimado.
3. Finalmente, se va a acoger el tercero de los motivos de impugnación que se plantean por el recurrente que ha sido tratado en nuestra sentencia nº 112/2023, recurso 845/2020, de 7 de febrero de 2022 en la que se analizan idénticas cuestiones que las suscitadas por la recurrente, por lo que debe de reproducirse lo allí razonado para estimar el recurso.
Se consignaba en la liquidación de la que traía causa la resolución recurrida, en términos parecidos a las liquidaciones que analizamos ahora, que "...
Se argumentaba en la demanda la "
Señalaba que, en este sentido, es abundantísima la jurisprudencia que establece que la carga de la prueba corresponde a la Administración Tributaria. Citaba la sentencia del TSJ de Madrid, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Sentencia núm. 184/2013 de 26 febrero. Se refiere también a la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-6-2013 (RJ 2013, 5472) (rec. 3247/2010), en la que "
En la sentencia nº 112/2023 de esta Sala y Sección de apoyo decíamos (resaltado añadido):
En las citadas sentencias, la Sala se hace eco de la doctrina del Tribunal Supremo según la cual "a pesar del carácter autónomo de la obligación de retener y de ingresar en el Tesoro el importe de las retenciones, de la obligación de ingresar la cuota que corresponde a los perceptores de los rendimientos retenidos, la Administración no puede regularizar las retenciones cuando los perceptores de los rendimientos sujetos a retención ya los han declarado y no han podido deducir las retenciones elevando al integro sus retribuciones o deduciendo de la cuota las cantidades que debieron ser retenidas, siendo la Administración conocedora de esta situación porque tiene a su disposición los datos necesarios y se encuentra en condiciones de conocer si fue o no así y si hubo o no duplicidad en el pago y el consiguiente enriquecimiento injusto" (En este sentido, STS de 13 de noviembre de 1999, 27 de febrero de 2007 y de16 de julio de 2008).
De la Sentencia de la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2008 (Recurso: 398/2004. Ponente: Manuel Martín Timón), seguida por otras más recientes como la de 17 de abril de 2017 (recurso 85/2016), se reproduce lo que sigue:
De lo anterior se desprende la estimación del recurso pues, siguiendo lo razonado en la precedente Sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 21 de julio de 2021 (recurso 1566/2019), en el caso,
"[N]o consta si frente a cada uno de ellos se siguieron o no actuaciones de comprobación e investigación para determinar la deuda tributaria de cada uno de los obligados tributarios, por lo que no puede considerarse que la liquidación cumpla los criterios fijados por la doctrina del Tribunal Supremo referida.
Concurren estas mismas circunstancias en el caso de autos, en que se constata en la liquidación que "
La anulación de la liquidación conlleva asimismo la de la sanción derivada de aquélla y de la que trae causa directa, sin necesidad de entrar en el análisis de la propia resolución sancionadora ni de pronunciamiento alguno sobre las cuestiones planteadas en la demanda con relación a la misma ( sentencias de la Sección 5ª, de 4-04-2016, rec. 335/2014, y 18-07-2018, rec. 804/2016).
Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo y anular las resoluciones administrativas impugnadas, dejándolas sin efecto.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la Administración recurrida.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Todo ello, con imposición de las costas a la parte recurrida en los términos expuestos en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1365-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
