Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 702/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 247/2023 de 18 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 702/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100690
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10015
Núm. Roj: STSJ M 10015:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D./Dña. JOSÉ LUIS ARCOS ALONSO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 18 de septiembre de 2023.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El abogado del Estado, por su parte, se opone a la estimación del recurso de apelación porque estima, que la sentencia pondera adecuadamente la conformidad a derecho de la resolución recurrida llegando a la conclusión de que la Administración se movió correctamente en el margen de razonabilidad que ofrece la propia Ley a la Administración; considera que el criterio expresado por el Juzgado a quo no ha resultado desvirtuado por las alegaciones formuladas por la apelante en su recurso de apelación, por lo que que procede su desestimación. Se refiere a la adecuada tramitación del procedimiento preferente habida cuenta de que no constaba domicilio conocido de la interesada y, por otra parte, también se refiere a las alegaciones formuladas por la actora respecto de la existencia de dos hijos menores, al decir que "
"Alega la recurrente que lleva dos años en España, que es madre de dos hijos menores de edad, cuenta con medios lícitos de vida y habla y se encuentra integrada en España. Está empadronada, entró por puesto habilitado hace más de dos años. Sin embargo, no resulta acreditada la existencia de arraigo familiar por el mero hecho de ser madre de dos hijos menores de edad, puesto que no consta la escolarización de los mismos ni de ningún modo resulta acreditado que se encuentren integrados en la sociedad y costumbres españolas. Tampoco resulta acreditado que la subsistencia de los menores dependa de ella ni el cumplimiento de sus obligaciones para con los menores.
Así pues, ningún arraigo de la parte recurrente en este país queda acreditado de la prueba practicada, puesto que el mero empadronamiento no justifica el arraigo familiar y social pretendido y la solicitud recientemente formulada dará lugar, en su caso, a la valoración del tipo de residencia interesado y, en caso de que se le conceda, se revocará automáticamente la expulsión del territorio español, tal y como dispone el art. 241.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 al establecer que "Cuando en el marco de un procedimiento relativo a autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de las previstas en los artículos 31bis, 59, 59 bis o 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se comprobase que consta contra el solicitante una medida de expulsión no ejecutada por concurrencia de una infracción de las previstas en las letras a) y b) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, ésta será revocada siempre que del análisis de la solicitud derive la procedencia de la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales.
En caso de que el órgano competente para resolver sobre la solicitud de autorización no fuera el mismo que dictó la sanción a revocar, instará de oficio la revocación de la sanción al órgano competente para ello. En el escrito por el que se inste la revocación se hará constar el tipo de autorización solicitada y se realizará mención expresa a la procedencia de la concesión de la misma por el cumplimiento de los requisitos exigibles para ello, salvo el relativo a la existencia de la medida de expulsión no ejecutada."
En el presente caso se aporta solicitud formulada recientemente por la recurrente de autorización de residencia y trabajo presentada el 23 de marzo de 2022, no constando que haya sido resuelta, por lo que ninguna trascendencia tiene a los efectos del art. 53.1.a) LOEX.
En este sentido, la Sentencia 715/2018, de 24 de julio del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, señala que "Ahora bien, correspondiendo al propio interesado, según las reglas procesales, la carga de la prueba de la existencia de tal arraigo, y con independencia de cuestiones tales como la referida a la proporcionalidad de la medida aplicada, cuyo tratamiento no corresponde en esta fase procesal, en el presente supuesto no ha acreditado arraigo sustancial de especie alguna, que no cabe desprender de la mera residencia o empadronamiento, ni del mecánico informe de arraigo social aportado, ni de la escasísima actividad laboral que pretende haber desarrollado, sin acreditación suficiente alguna."
Así pues, el arraigo le corresponde acreditar a quién lo alega, tal y como entiende el TS en Sentencia de 23 de marzo de 1999 y el TSJ de Madrid en su sentencia de 9 de marzo de 2017 (recurso 279/2016).
En cuanto al arraigo, ha de tenerse en cuenta que conforme a lo previsto en el art. 18.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local prevé que "La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España."
Asimismo, se desconoce también la existencia de relaciones familiares en su país de origen.
Teniendo en cuenta lo anterior y a la vista de la documentación obrante en autos, no resultando acreditada suficientemente la existencia de arraigo, incoado procedimiento de expulsión y no constando solicitud de autorización de residencia o trabajo pendiente de resolver con anterioridad al dictado de la resolución impugnada, aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes que justifican suficientemente la imposición de la sanción de expulsión, ello a la vista de la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo Sección Quinta del Tribunal Supremo, número 366/2021, de 17 de marzo, en el recurso de casación para unificación de la doctrina número 2870/2020, que interpreta la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 en el asunto C-568/19, teniendo además en cuenta la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 3 de marzo de 2022, en el asunto C 409/20 y la reciente STS 337/2022 de 16 de marzo de 2022.
Carece de arraigo familiar, económico o laboral y social acreditado en España puesto que no resulta la existencia de relación laboral vigente, desconociéndose actualmente su modo de vida. Tampoco resulta acreditada la existencia de arraigo familiar en el momento actual. Así pues, aporta documentación médica sobre el estado de salud de su hijo menor; sin embargo no resulta acreditado que el mismo deba permanecer en este país para recibir la asistencia sanitaria que precisa; o dicho de otro modo, no queda probado que el menor no pueda recibir los cuidados que necesita en otro país.
Por ello, de la documentación aportada no resulta acreditada la existencia de arraigo familiar, laboral ni social en la actualidad de la recurrente en este país.
En consecuencia, acreditada la infracción del art. 53.1.a) LOE, de acuerdo con las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión y del Tribunal Supremo antes citadas, ante las circunstancias de agravación reseñadas en el apartado anterior, resulta conforme a Derecho y proporcionada la sanción de expulsión impuesta. Por ello, se estima proporcionada la sanción de expulsión, sin que ello vulnere el principio de proporcionalidad, pues se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes a los efectos de la jurisprudencia antes mencionada.
Carece de arraigo familiar, económico o laboral y social acreditado en España y, en consecuencia, acreditada la infracción del art. 53.1.a) LOE, de acuerdo con las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión y del Tribunal Supremo antes citadas, ante las circunstancias de agravación reseñadas en el apartado anterior, resulta conforme a Derecho y proporcionada la sanción de expulsión impuesta. Por ello, se estima proporcionada la sanción de expulsión, sin que ello vulnere el principio de proporcionalidad, pues se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes. Si bien, queda a salvo el derecho de la parte de solicitar la oportuna autorización ante la Administración en la modalidad que corresponda.
En atención a lo expuesto procede la desestimación de la demanda."
También ha dado respuesta la sentencia apelada a la alegación relativa al procedimiento preferente al decir lo siguiente:
"Alega la parte recurrente que la resolución impugnada carece de motivación, lo que no puede prosperar en base a lo argumentado anteriormente.
Por otro lado alega también la nulidad del procedimiento preferente. En este sentido ha de tenerse en cuenta respecto de la opción por el procedimiento preferente que la resolución de iniciación la justifica, al menos, en el riesgo de incomparecencia. Este segundo punto está plenamente justificado, dado que la parte actora al tiempo de su detención exhibió pasaporte, con domicilio desconocido, se encontraba en situación irregular y constaba la existencia de un delito de allanamiento, no constando autorización para residir o trabajar en España, tal y como resulta del expediente administrativo, por lo que existen razones suficientes para entender concurrentes la causa a) del art. 63 LO 4/2000.
Asimismo, ningún arraigo del recurrente en este país queda acreditado de la prueba practicada. Sin embargo, concurren circunstancias consideradas agravantes tales como la no regularización de la situación del recurrente con carácter previo al no constar solicitud pendiente de resolver; su situación de indocumentado al tiempo de su detención, no acreditando su situación de residencia legal, lo que justificó la opción del procedimiento preferente; asimismo, tampoco queda acreditado cómo ni cuándo llegó a España."
El artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) prevé que "
Por su parte el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
"
El artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
En el ámbito del Derecho de la Unión debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE") dispone:
"
El artículo 5 de la citada Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Por su parte, el artículo 6.1 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
En relación con la salida voluntaria el citado artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006, 10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, entre muchas otras, se declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014 ("
El Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, estableció la siguiente interpretación del artículo 57.1, en relación con los artículos 53.1.a), y, 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
Dicha doctrina ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada en el recurso nº 1713/2018 que, en sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, realiza las siguientes consideraciones:
La cuestión prejudicial planteada en el asunto C568/19 tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10.000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular.
Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye en la sentencia de 8 de octubre de 2020:
"...
Con posterioridad el Tribunal Supremo ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando en la sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, que ha de entenderse:
"
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.
El TJUE se ha pronunciado, de nuevo, sobre la cuestión en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020. Este pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Pontevedra, en la que se planteaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente (a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión), y sobre la base de las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE ha declarado:
Más recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección quinta, ha dictado la sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 reitera el Tribunal Supremo que:
"
E, indica el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:
Concluye el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de marzo de 2022:
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas hemos de entender que procederá la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, y de manera individualizada, se concluye conforme a lo establecido en la citada STS de 21 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre y cuando no resulten afectados por la decision de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
En el caso de que no concurran circunstancias que puedan ser consideradas como circunstancias de agravación procedería, teniendo en cuenta la STJUE de 3 de marzo de 2022, así como la STS de 16 de marzo de 2022, anular la sanción de expulsión sin que sea posible la opción entre la sanción de expulsión y la sanción de multa, pues como ha declarado el TS en dicha sentencia "...
El análisis de unas y otras circunstancias ha de realizarse de forma separada habida cuenta de lo declarado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de octubre de 2022, en el recurso de casación 270/2022, que el examen de las circunstancias concurrentes para determinar la proporcionalidad de la sanción de expulsión, resulta prioritario respecto de aquellas otras que pudieran significar una excepción a la expulsión:
"...
En el presente caso la sentencia apelada consideró procedente desestimar el recurso interpuesto al haber apreciado la concurrencia de elementos de negativa valoración, confirmando la resolución administrativa recurrida que, en su fundamentación, decía lo siguiente: "
Un examen del expediente administrativo y de las resoluciones dictadas en el seno del mismo, revela que desde el momento en el que se dictó el acuerdo de inicio del expediente sancionador la interesada fue identificada a través del número de pasaporte ordinario. Dicha resolución refiere que la interesada carece de antecedentes policiales y de intentos previos de regularización en España. El número de su pasaporte ordinario de la interesada consta referido en el citado acuerdo de inicio del expediente sancionador en el que también se hizo constar que la interesada carece de domicilio conocido y las diligencias policiales que le fueron abiertas y tramitados en el año 2020, por un presunto delito de allanamiento. El citado acuerdo de inicio del expediente sancionador también contiene una motivación específica en relación con la tramitación del procedimiento preferente habida cuenta del desconocimiento del domicilio de la interesada en España. Al folio 20 del expediente administrativo consta la documentación relativa a la declaración prestada por la interesada, que decidió no declarar en sede policial, y en la que consta como desconocido su domicilio, identificando el número de su pasaporte ordinario.
La interesada presentó en el expediente administrativo escrito de alegaciones en las que manifestaba su desacuerdo con la tramitación del procedimiento preferente así como con la tramitación del procedimiento de expulsión, alegando que vive en España en compañía de sus dos hijos, que está empadronada en España, que tiene domicilio fijo y conocido, que su pareja es española y que tiene previsto inscribirse en el registro de parejas de hecho, y aporta certificados de empadronamiento de sus hijos y volante de empadronamiento.
Por tanto, en el expediente administrativo la aquí apelante resultó identificada a través de su pasaporte ordinario, documento que quedó reflejado en el acuerdo de inicio del expediente sancionador.
No resulta, en consecuencia, correcta la referencia al elemento o circunstancia agravante que contiene el acto administrativo recurrido habida cuenta de que la indocumentación que se afirma afectaba a doña Ángeles no ha resultado corroborada a través de las actuaciones de instrucción del expediente sancionador, de conformidad con lo que hemos expresado.
No ha referido la resolución ningún otro dato negativo o agravante diferente del relativo a la indocumentación. No cabe calificar como elemento negativo o dato negativo la falta de intentos previos de regularización en España de doña Ángeles o la propia situación de irregularidad que le afectaba habida cuenta de que dicha situación es la que conforma el elemento típico de la infracción por la cual ha sido sancionada.
Tampoco se ha acreditado que concurran antecedentes penales en su contra pues la referencia que en el acuerdo de inicio del expediente sancionador se realiza a sus antecedentes policiales no ha sido objeto de prueba que permita estimar que las diligencias policiales que en su día le fueron abiertas, por la presunta comisión de un delito de allanamiento, hubieran dado lugar a condena por la comisión de dicho delito.
Sin embargo, si merece ser considerado dicho dato como un elemento habilitante para la tramitación del procedimiento preferente conforme al cual fue tramitado el procedimiento de expulsión. Recordemos que en el momento en el que se dictó el acuerdo de incoación del procedimiento de expulsión la interesada no manifestó cuál era su domicilio en España, figurando la casilla correspondiente a su declaración, con domicilio desconocido. Aunque, ciertamente, aportó con posterioridad con su escrito de alegaciones, copia del volante de empadronamiento en Madrid, es lo cierto que el acuerdo de inicio del expediente expulsión contenía expresa referencia a un elemento que pudiera afectar al orden público como es que la aquí apelante se encontraba incursa en diligencias policiales por la presunta comisión de un delito de allanamiento, habiéndose tramitado dichas diligencias en el año 2020. Resultaba justificado, por tanto, el procedimiento preferente pues según los artículos 63, 63 bis y 64 de la citada Ley Orgánica, en la redacción que les fue dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, será de aplicación el procedimiento preferente cuando se diera alguna de las siguientes circunstancias: a) riesgo de incomparecencia; b) que el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos; y, c) que el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
La referencia que contiene la resolución de expulsión a la indocumentación que se afirma afecta a doña Ángeles no ha resultado corroborada por los propios datos que obran en el expediente administrativo, es más, ha resultado desvirtuada plenamente a través de dichos datos habida cuenta de que su identificación mediante su pasaporte ordinario consta desde el acuerdo de inicio del expediente sancionador.
La ausencia de trámites tendentes a obtener su regularización en España, o la afirmación que realiza respecto al trabajo que realiza en España sin estar regularizada, no representan circunstancia negativa o agravante que pueda ser valorada, desde el punto de vista de la proporcionalidad de la sanción procedente, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que nos hemos referido más arriba. Dichas circunstancias no constituyen circunstancias análogas a las que en dicha jurisprudencia se citan. La solicitud formulada por la recurrente para obtener su regularización en España, como expresa la sentencia apelada, fue presentada el 23 de marzo de 2022, con posteridad a la fecha en la cual fue dictado el acto administrativo recurrido.
Tampoco procede estimar como dato negativo la referencia que el acto de incoación del procedimiento sancionador realiza a las diligencias policiales abiertas en contra de la aquí apelante habida cuenta de que no aparece constatado en el expediente administrativo, ni tampoco posteriormente en vía jurisdiccional, dato alguno relativo al procedimiento penal que hubiera sido abierto en contra de la aquí apelante por la comisión de dicho delito o, sentencia condenatoria alguna. La mera referencia a los antecedentes policiales, sin la correlativa necesaria precisión posterior, carece de la necesaria entidad para conformar el dato negativo justificativo, desde punto de vista de la proporcionalidad, de la expulsión del territorio nacional. Procede citar al respecto la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, de 17 de julio de 2023, dictada en el Recurso de amparo 2353-2022.
En atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que hemos hecho referencia en los precedentes fundamentos de derecho, y teniendo en cuenta que nos encontramos ante una decisión adoptada en el seno de un procedimiento sancionador, consideramos que dicha circunstancia no debe de ser interpretada en el sentido de agravar la situación de irregularidad que afecta a la apelante, pues no sólo no aparece enunciada en dicha jurisprudencia, entre las que tienen una clara y significativa valoración, ni tampoco resulta análoga a las que se citan por el Tribunal Supremo, ni en la instrucción a la que también hemos hecho referencia más arriba. Además, aparece valorada como circunstancia agravante, por primera vez, en la sentencia apelada, no habiéndolo sido, sin embargo, en el curso del expediente sancionador, ni en la resolución que le puso fin.
Por tanto, desde la perspectiva de la proporcionalidad de la sanción de expulsión y en los términos en los que se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de marzo de 2021 y sentencias posteriores que siguen el mismo criterio, la expulsión acordada administrativamente no resulta proporcionada a las circunstancias del caso. Consideramos que al no concurrir dato negativo alguno claramente constatado en el expediente administrativo, ni considerado en la resolución administrativa, procede estimar el recurso de apelación así como el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por considerar que la sanción de expulsión impuesta no resulta proporcionada. No procede entrar a analizar la concurrencia de circunstancias relativas a la vida familiar de la apelante en España y que pudieran justificar una excepción a la expulsión de conformidad con lo establecido en la directiva de retorno, a pesar de que se trata de circunstancias expresamente referidas por la recurrente al decir que pretende conformar una pareja de hecho inscrita con un ciudadano comunitario, y al decir que convive con sus dos hijos, habiendo adquirido uno de ellos la nacionalidad española con valor de simple presunción, inscrita marginalmente en el certificado de nacimiento del hijo de la recurrente, nacido el NUM002 de 2019, en Madrid, certificado en el cual ambos progenitores manifestaron tener el mismo domicilio. Ello es así teniendo en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que nos hemos referido, el análisis de las circunstancias concurrentes y que pudieran determinar la improcedencia de la expulsión por suponer una quiebra del principio de proporcionalidad, se ha de realizarse prioritariamente al de aquellas otras a los que se refiere la directiva de retorno.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número
2.- Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada doña Paula-Mercedes Zapatero Rodríguez, en nombre y representación de doña Ángeles, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 2 de marzo de 2021, dictada en el expediente número NUM000, que acordó su expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada en España por un período de tres años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, que se anula.
3.- Sin costas en ninguna de las instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0247-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

