Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 19/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1345/2021 de 19 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
Nº de sentencia: 19/2023
Núm. Cendoj: 28079330062023100015
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:384
Núm. Roj: STSJ M 384:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.
VISTO el presente
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Según los datos que constan, con fecha 15 de mayo de 2015 se solicitaron por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León incentivos para el año 2013 al amparo del RD 404/2010 que regula el establecimiento de un sistema de reducción de cotizaciones por contingencias profesionales a empresas que hayan contribuido especialmente a la prevención y siniestralidad laboral, por importe de 33. 255,00 euros.
Con fecha 25 de diciembre de 2015 se dicta resolución por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, autorizando el abono de 33.2555 euros a la empresa Servicio Público de Empleo de Castilla y León, en base al RD 404/2010 que establece un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a empresas que hayan contribuido a la prevención de la siniestralidad laboral. El RD se desarrolló por Orden TIN 1448/2010
La Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social realizó un informe en fecha 23 de febrero de 2017 destacando una serie de incumplimientos (informe adjunto al expediente, folios 5-7) y en concreto, el informante a la vista de la documentación que se le aporta, considera incumplimiento de lo dispuesto en el art. 2.1 e) del RD y 2.1g) por lo que se entiende que procede la devolución del incentivo.
En resolución dictada al efecto se recoge el informe, y se entiende que no se desvirtúan estas conclusiones, por lo que se considera que fueron incorrectas las declaraciones sobre el cumplimiento de los incentivos, por lo que debe reintegrarse la cantidad a IBERMUTUA que procederá a su devolución
Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada, dictándose resolución que desestima el mismo. La citada resolución parte del art. 2 del RD 404/2010, y en particular se centra en los requisitos contenidos en los apartados e) y g). Se refiere a la información remitida y lo dispuesto en el art. 10 de la citada norma. Parte del informe de la Inspección y considera que no se aportan otros datos relevantes.
Contra las citadas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que se solicitaron los incentivos en base al RD 404/2010, lo que fue concedido por resolución correspondiente de fecha 25 de diciembre de 2014, previa comprobación de los requisitos exigidos por el citado real decreto
La Inspección de Trabajo y SS solicitó documentación sobre "actuaciones y actividades preventivas llevadas a cabo por el Servicio de Coordinación y Prevención de Riesgos laborales," sin que conste otra solicitud posterior.
El 1 de octubre de 2018 la Subdirección General de Entidades Colaboradoras de SS hace constar que ha recibido Informe de 23 de febrero de 2017 sobre incumplimiento y solicita a IBERMUTUAMUR la remisión de la documentación que obre en su poder. Se dictó la resolución de 2 2 de marzo de 2019 y la posterior en alzada que son las impugnadas.
Alega nulidad de pleno derecho de las resoluciones. Se refiere al art. 32 de la ley 38/2003 de subvenciones. Sobre comprobación de la adecuada justificación de la subvención, y las causas de nulidad del art. 36 y cita Jurisprudencia al respecto. Entiende que una cosa es incumplimiento de las condiciones a las que se sujetó el pago y otra cosa la comprobación por la Administración de que en realidad no se cumplían los requisitos. Entiende que entonces el acto de otorgamiento es nulo o anulable y deberá dejarse sin efecto, no pudiendo acudir al reintegro. Cita sentencia de 26 de abril de 2018 con referencia a otras posteriores,
En el caso examinado, la resolución de reintegro se remite a que consta en el informe que la empresa cumple los requisitos en la solicitud formalizada en la convocatoria del ejercicio de 2013, pero se expone que se ha comprobado que fueron incorrectas las declaraciones sobre el cumplimiento de los requisitos.
Entiende que la Administración concedió el incentivo que entendió procedente por la documentación presentada, pero si llega al convencimiento de que no se cumplía con lo requerido, debió proceder a revisar el acto de concesión. Por lo que la resolución dictada y la confirmatoria en alzada incurren en causa de nulidad.
En segundo lugar, se refiere al alcance de la presunción de veracidad contenido en el Informe de la Inspección. La interesada aduce que aportó la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos. Y es muy posteriormente cuando se comunica el informe sobre la falta de veracidad de los datos. Aduce el art. 3 de la ley 42/1997 y entiende que el Informe carece de presunción de veracidad predicable de las actas levantadas conforme a la DA cuarta .2 de la ley 42/1997. Se refiere al informe en cuestión, que emite un juicio de valor u opinión según aduce.
En tercer lugar alega que se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos, exigidos. Puesto que han sido comprobados previamente a conceder el incentivo. Los requisitos se entienden cumplidos, y así consta con remisión concreta al informe.
En cuanto a los datos recogidos en la Autodeclaración, dentro de las actividades descritas en el apartado g) la propia inspección admite el desarrollo de la actividad 4ª : acreditación de la disminución durante el periodo de observación del porcentaje de trabajadores de la empresa expuestos a riesgos de enfermedad profesional" y las acciones recogidos en los puntos 1 y 3: incorporación a la plantilla de recursos preventivos propios y planes de movilidad vial en la empresa para prevenir accidentes de trabajo in itinere, se aportan datos en su omento que no fueron valorados. Se refiere a los Centros de trabajo, y entiende que se acredita el desarrollo de dos al menos de las acciones previstas en el apartado g) del art. 2 del RD como se avaló en la resolución de 25 de diciembre de 2015 al conceder el incentivo.
Aporta Informe emitido por la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León, exponiendo que en ningún momento se le requirió documentación complementaria, y solo se dio pie de alegaciones en fecha 1 de octubre de 2018 cuando se les comunica el informe de inspección de 23 de febrero de 2017, aportándose datos sobre la inversiones realizadas, cotizaciones a la seguridad social, y se refiere a que la Dirección General es la que comprueba los requisitos de manera previa al incentivo. Cuestiona el informe y rebate los argumentos en referencia a las actuaciones de 2013.
Se rechazan las alegaciones sobre motivación puesto que se remite al informe que entiende que sí goza de presunción de veracidad. No se acredita que la actora contara con un servicio propio de prevención dentro de la organización administrativa, y el acuerdo 55/2010 de la Junta por el que se aprueba el Plan de prevención fue anulado por Sentencia 565/2010 de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Castilla y León. Y entiende que se constata la falta de veracidad respecto a la acción preventiva. Sobre planes de movilidad vial aduce que no existe un verdadero plan y no se aportan suficientes datos. Y finalmente en relación a un caso idéntico, pero de 2010 aduce la sentencia 87/2022 de la Sección 3ªde esa Sala
Entiende que se dan los requisitos del art. 10.2 del RD 404/2010.
El real decreto 404/2010, norma hoy derogada, tenía por objeto según establece su artículo 1: "el
Y el art. 2 precisaba:
1
3. ª Existencia de planes de movilidad vial en la empresa como medida para prevenir los accidentes de trabajo en misión y los accidentes "in itinere".
3. Del cómputo de la siniestralidad laboral a la que se refieren los índices mencionados en el párrafo c) del apartado 1 se excluirán los accidentes "in itinere".
El propio real decreto establece un procedimiento, de modo que la solicitud del interesado es comprobada inicialmente y así el art. 7 de dicha norma precisa:
Esto es, una vez presentada la solicitud, se realiza un examen y se verifica la concurrencia de los requisitos, emitiéndose un informe no vinculante, que puede ser desfavorable, pero en caso de serlo, como sería el supuesto examinado, se acuerda la concesión. Pero la norma sigue disponiendo un sistema de control cuando precisa en su art. 8 que:
Puntualizando en el apartado 3 que:
De este modo, el procedimiento tiene una primera parte en la que la solicitante ha de presentar la documentación y acreditación de que cumple los requisitos, pero esto se somete a un control, para comprobar que efectivamente se cumplen aquéllos. Y de considerarse que no se cumplen se pasa al trámite previsto en el apartado citado, puntualizando el art. 10 que
De esta normativa, que es la aplicable al supuesto examinado, se deduce que existe un trámite de control posterior que es el que se ha llevado a cabo en este caso. No puede acogerse el primer argumento que alega la demandante, centrada en que el acto de otorgamiento es nulo o anulable puesto que ya se había acreditado el cumplimiento de los requisitos. No es así, dado que la solicitud inicial no acredita este extremo. Se requieren una serie de documentos para el primer informe favorable, pero esto no implica que se reconozca ya el derecho a la subvención solicitada. No se trata de una comprobación para acreditar que se ha llevado a buen fin la finalidad para la que fue concedida la subvención, sino de una comprobación inicial que el Real decreto aplicable a este caso regulaba con toda precisión.
Este argumento por tanto no puede estimarse. La comprobación de la totalidad de los requisitos es precisa para que se garantice la finalidad de la subvención como tal.
Nuevamente es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el art. 10 del Real decreto, precepto que en su párrafo segundo dispone:
De este modo, efectuadas las comprobaciones, si se considera que no se acredita el cumplimiento de los fines previstos debe devolverse el incentivo percibido.
El argumento de la actora se basa en que el Informe de la Inspección no es suficiente para acreditar este incumplimiento que se les imputa, y aduce que tal informe no tiene presunción de veracidad.
El art. 3 de la ley 42/1997 ordenadora de la Inspección de trabajo y Seguridad social, vigente en su momento, se refiere a la función inspectora. Y entre ellas, figura la de asistencia técnica, y en concreto en el punto 2.3 precisa:
Por tanto, tiene asignada la función de emitir informe en relación con vigilancia y control de ayudas y subvenciones, como es el caso. En la D A cuarta de esta norma se puntualiza el alcance de la presunción de veracidad de las actuaciones, y así se precisa:
Por tanto, esta norma parece acotar esta presunción a los informes concretos que se aportan. Debe recordarse que la presunción de veracidad implica la certeza salvo prueba en contrario de los datos constatados por la Inspección, y en este caso se emite el informe en cumplimiento de las funciones de asistencia técnica. Es decir, se emite como una asistencia o colaboración para comprobar el cumplimiento de requisitos. Y del informe elaborado se desprende que se persona en las oficinas de la Inspección un representante de la titular de la solicitud aportando determinada documentación, y por parte del Inspector se efectúa una valoración concreta de los datos aportados. Por otra parte, debe recordarse que no se trata de un procedimiento sancionador, y el informe de la Inspección contiene una valoración a criterio del Inspector, tal como se hace constar en el mismo.
La ley 23/2015 Ordenadora del Sistema de inspección de trabajo y seguridad social puntualiza en su art. 23:
"
De esta norma se desprende que la presunción de certeza se atribuye a los hechos reseñados en informes, como consecuencia de comprobaciones. Esta norma es directamente aplicable, puesto que se contiene en la ley que regula la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y atribuye tal valor a los "hechos reseñados", por tanto, no a las opiniones o conclusiones emitidas en los Informes en cuestión. A ello se añade que en el Real decreto específico se atribuye tal valor a informes concretos, no incluyéndose el que ahora se examina.
Partiendo de todo ello, es preciso tener en cuenta que en el propio Informe se detalla una serie de aspectos relacionados con documentación presentada y se efectúan una serie de valoraciones de modo que se detalla, por ejemplo en la pág. 5 "es criterio del informante que la información anteriormente extractada no acredita..."
En este sentido debe recordarse que el Tribunal Supremo viene entendiendo, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, rec. 565/2015, con cita de otras, que:
En el caso examinado, del texto del informe se desprende que se ha realizado la comprobación a la vista de los datos aportados, puesto que se precisa que el 20 de junio anterior había comparecido un representante de la titular de la subvención aportando determinada documentación, que es valorada en el informe citado. Ahora bien, el informe destaca una serie de datos que se aportan por el interesado, pero se detalla también el criterio del informante. Dado que el art. 23 antes citado atribuye valor probatorio "a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables", cabe concluir que se atribuiría tal valor a los hechos destacados. El criterio del informante recogido en el citado Informe no puede considerarse incluido en esta presunción de veracidad.
Tal como se ha expuesto, se diferencian ambos aspectos por nuestra Jurisprudencia. De este modo, los datos recogidos en el informe como opiniones o criterio del informante son relevantes en la medida en que se trata de una persona experta y técnica en la materia, pero no tienen la presunción de veracidad que sí se atribuye a los hechos constatados en el informe.
Esta conclusión es la que se extrae examinando las normas citadas y la Jurisprudencia al respecto, sin que esta Sección se vea vinculada por el criterio al respecto sentado en Sentencia dictada por la Sección tercera de esta misma Sala en recurso 1035/2019, de fecha 16 de febrero de 2022.
En todo caso, como se ha expuesto, los datos recogidos son especialmente relevantes, pero admiten prueba en contrario, como también sucede con las actas e informes a los que se atribuye presunción de veracidad. Y desde luego, deben diferenciarse datos o hechos comprobados, y opiniones o criterios mantenidos por el informante en cada supuesto.
Para ello es preciso examinar el informe y los demás datos aportados. Las resoluciones dictadas parten de que la norma jurídica condiciona la eficacia de la concesión del incentivo a que se verifiquen las declaraciones realizadas por la empresa. Y se refiere a que se ha comprobado que eran incorrectas, se menciona específicamente que en trámite de audiencia no se ha aportado prueba suficiente que desvirtúe los hechos condenados en el informe, al que se atribuye presunción de certeza.
Ahora bien, aparte de la presunción de certeza que no puede atribuirse a aquellos extremos que son "criterio del informante" , requiere un examen concreto de los datos que por su parte ha aportado la interesada, y la resolución se limita a transcribir los datos recogidos en el informe, que es desfavorable según se constata, pero no se valora prueba alguna aportada por el interesado. De hecho, en el informe se consideran cumplidos los requisitos a) y b) y respecto a lo apartados c) y d) se concluye que no se cumplen de manera suficiente
La demandante considera que las conclusiones obtenidas no están suficientemente motivadas, y de hecho, en la resolución no se efectúa una valoración concreta de los datos que aporta. Es decir, se ha partido del Informe de la Inspección, pero no se ha efectuado una valoración específica de la documentación presentada ni de alegación alguna. En la propia resolución se detalla que se manifiesta la disconformidad con la resolución pero no se aporta prueba que desvirtúe los hechos. Dado que se han aportado datos concretos, no resulta motivada la decisión adoptada sin haber valorado los mismos y sin haber dado respuesta a las alegaciones planteadas. No cabe considerar que la motivación sea suficiente cuando se ha limitado a recoger el informe literal, entender que es suficiente prueba, y rechazar valorar las alegaciones y pruebas aportadas, para llegar a la conclusión de que la subvención debe ser reintegrada.
Incluso admitiendo la presunción de veracidad del informe que considera la Administración, no cabe que directamente se dicte resolución en base al mismo, puesto que en todo caso, si se aporta prueba debe tenerse en cuenta y examinarse para fundamentar una conclusión correcta. En la resolución, como se expone, no se efectúa otra valoración, sino que se aplica directamente el art. 10 del Real decreto 404/2010.
Tampoco la resolución dictada en alzada efectúa precisión alguna, limitándose a transcribir los preceptos, y a considerar que la interesada no cumplía los requisitos.
Todo ello permite concluir que la motivación es insuficiente. Se trata de una subvención y es absolutamente imprescindible comprobar que se cumplen los requisitos para que se haga efectiva. Ahora bien, esta comprobación ha de efectuarse precisa y puntualmente. Y en este caso, no es así, pues las resoluciones se han limitado a partir del informe emitido por la Inspección, sin efectuar otra valoración de documentación concreta o de las alegaciones realizadas por la interesada.
Por tanto, no puede entenderse adecuadamente motivada la decisión, incluso con el criterio de la demandada sobre la presunción de veracidad del informe, que como se ha dicho, solo puede predicarse de los hechos, pero no de las opiniones o criterios plasmados por el informante.
Todo ello conduce a una estimación parcial del recurso, debiendo retrotraerse actuaciones al momento previo a que fuera dictada la resolución de la Dirección General de Ordenación de Seguridad Social, para que partiendo del informe, se efectúe una valoración concreta de los datos y documentos aportados por la interesada y se adopte la decisión que proceda sobre la subvención cuestionada debidamente motivada.
Fallo
Que
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1345-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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