Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 19/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1345/2021 de 19 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA

Nº de sentencia: 19/2023

Núm. Cendoj: 28079330062023100015

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:384

Núm. Roj: STSJ M 384:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2021/0061706

Procedimiento Ordinario 1345/2021

Demandante: JUNTA DE CASTILLA Y LEON

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 19/2023

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1345/2021, interpuesto por el Letrado de la Junta de CASTILLA Y LEÓN contra Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones de 20 de septiembre de 2021 que desestima recurso de alzada contra Resolución de 22 de marzo de 2019 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y como parte recurrida la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare la nulidad de pleno Derecho de las resoluciones impugnadas o sean anuladas, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 18 de enero de 2023, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Letrado de la Junta de CASTILLA Y LEÓN contra Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones de 20 de septiembre de 2021 que desestima recurso de alzada contra Resolución de 22 de marzo de 2019 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social que acuerda el reintegro del incentivo percibido en el ejercicio de 2013 por importe de 33.255,00 euros.

Según los datos que constan, con fecha 15 de mayo de 2015 se solicitaron por el Servicio Público de Empleo de Castilla y León incentivos para el año 2013 al amparo del RD 404/2010 que regula el establecimiento de un sistema de reducción de cotizaciones por contingencias profesionales a empresas que hayan contribuido especialmente a la prevención y siniestralidad laboral, por importe de 33. 255,00 euros.

Con fecha 25 de diciembre de 2015 se dicta resolución por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, autorizando el abono de 33.2555 euros a la empresa Servicio Público de Empleo de Castilla y León, en base al RD 404/2010 que establece un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a empresas que hayan contribuido a la prevención de la siniestralidad laboral. El RD se desarrolló por Orden TIN 1448/2010

La Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social realizó un informe en fecha 23 de febrero de 2017 destacando una serie de incumplimientos (informe adjunto al expediente, folios 5-7) y en concreto, el informante a la vista de la documentación que se le aporta, considera incumplimiento de lo dispuesto en el art. 2.1 e) del RD y 2.1g) por lo que se entiende que procede la devolución del incentivo.

En resolución dictada al efecto se recoge el informe, y se entiende que no se desvirtúan estas conclusiones, por lo que se considera que fueron incorrectas las declaraciones sobre el cumplimiento de los incentivos, por lo que debe reintegrarse la cantidad a IBERMUTUA que procederá a su devolución

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada, dictándose resolución que desestima el mismo. La citada resolución parte del art. 2 del RD 404/2010, y en particular se centra en los requisitos contenidos en los apartados e) y g). Se refiere a la información remitida y lo dispuesto en el art. 10 de la citada norma. Parte del informe de la Inspección y considera que no se aportan otros datos relevantes.

Contra las citadas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que se solicitaron los incentivos en base al RD 404/2010, lo que fue concedido por resolución correspondiente de fecha 25 de diciembre de 2014, previa comprobación de los requisitos exigidos por el citado real decreto

La Inspección de Trabajo y SS solicitó documentación sobre "actuaciones y actividades preventivas llevadas a cabo por el Servicio de Coordinación y Prevención de Riesgos laborales," sin que conste otra solicitud posterior.

El 1 de octubre de 2018 la Subdirección General de Entidades Colaboradoras de SS hace constar que ha recibido Informe de 23 de febrero de 2017 sobre incumplimiento y solicita a IBERMUTUAMUR la remisión de la documentación que obre en su poder. Se dictó la resolución de 2 2 de marzo de 2019 y la posterior en alzada que son las impugnadas.

Alega nulidad de pleno derecho de las resoluciones. Se refiere al art. 32 de la ley 38/2003 de subvenciones. Sobre comprobación de la adecuada justificación de la subvención, y las causas de nulidad del art. 36 y cita Jurisprudencia al respecto. Entiende que una cosa es incumplimiento de las condiciones a las que se sujetó el pago y otra cosa la comprobación por la Administración de que en realidad no se cumplían los requisitos. Entiende que entonces el acto de otorgamiento es nulo o anulable y deberá dejarse sin efecto, no pudiendo acudir al reintegro. Cita sentencia de 26 de abril de 2018 con referencia a otras posteriores,

En el caso examinado, la resolución de reintegro se remite a que consta en el informe que la empresa cumple los requisitos en la solicitud formalizada en la convocatoria del ejercicio de 2013, pero se expone que se ha comprobado que fueron incorrectas las declaraciones sobre el cumplimiento de los requisitos.

Entiende que la Administración concedió el incentivo que entendió procedente por la documentación presentada, pero si llega al convencimiento de que no se cumplía con lo requerido, debió proceder a revisar el acto de concesión. Por lo que la resolución dictada y la confirmatoria en alzada incurren en causa de nulidad.

En segundo lugar, se refiere al alcance de la presunción de veracidad contenido en el Informe de la Inspección. La interesada aduce que aportó la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos. Y es muy posteriormente cuando se comunica el informe sobre la falta de veracidad de los datos. Aduce el art. 3 de la ley 42/1997 y entiende que el Informe carece de presunción de veracidad predicable de las actas levantadas conforme a la DA cuarta .2 de la ley 42/1997. Se refiere al informe en cuestión, que emite un juicio de valor u opinión según aduce.

En tercer lugar alega que se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos, exigidos. Puesto que han sido comprobados previamente a conceder el incentivo. Los requisitos se entienden cumplidos, y así consta con remisión concreta al informe.

En cuanto a los datos recogidos en la Autodeclaración, dentro de las actividades descritas en el apartado g) la propia inspección admite el desarrollo de la actividad 4ª : acreditación de la disminución durante el periodo de observación del porcentaje de trabajadores de la empresa expuestos a riesgos de enfermedad profesional" y las acciones recogidos en los puntos 1 y 3: incorporación a la plantilla de recursos preventivos propios y planes de movilidad vial en la empresa para prevenir accidentes de trabajo in itinere, se aportan datos en su omento que no fueron valorados. Se refiere a los Centros de trabajo, y entiende que se acredita el desarrollo de dos al menos de las acciones previstas en el apartado g) del art. 2 del RD como se avaló en la resolución de 25 de diciembre de 2015 al conceder el incentivo.

Aporta Informe emitido por la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León, exponiendo que en ningún momento se le requirió documentación complementaria, y solo se dio pie de alegaciones en fecha 1 de octubre de 2018 cuando se les comunica el informe de inspección de 23 de febrero de 2017, aportándose datos sobre la inversiones realizadas, cotizaciones a la seguridad social, y se refiere a que la Dirección General es la que comprueba los requisitos de manera previa al incentivo. Cuestiona el informe y rebate los argumentos en referencia a las actuaciones de 2013.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se refiere a la conformidad a Derecho de la resolución. Se centra en el procedimiento tramitado En el RD 404/2010, en el que se da por válida la declaración responsable del solicitante que es comprobada en cuanto a requisitos numéricos y se refiere a los artículos 7 y 8. Sobre facultades de inspección el art. 10 se refiere a las mismas, por tanto entiende que la Dirección General de Ordenación de SS efectúa una comprobación preliminar sin perjuicio de que se remita la documentación a la Inspección para su comprobación. Hasta el transcurso de 4 años de prescripción la Administración puede verificar los requisitos.

Se rechazan las alegaciones sobre motivación puesto que se remite al informe que entiende que sí goza de presunción de veracidad. No se acredita que la actora contara con un servicio propio de prevención dentro de la organización administrativa, y el acuerdo 55/2010 de la Junta por el que se aprueba el Plan de prevención fue anulado por Sentencia 565/2010 de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Castilla y León. Y entiende que se constata la falta de veracidad respecto a la acción preventiva. Sobre planes de movilidad vial aduce que no existe un verdadero plan y no se aportan suficientes datos. Y finalmente en relación a un caso idéntico, pero de 2010 aduce la sentencia 87/2022 de la Sección 3ªde esa Sala

Entiende que se dan los requisitos del art. 10.2 del RD 404/2010.

TERCERO- El tema objeto de debate exige partir de la situación concreta expuesta, y de la normativa de aplicación.

El real decreto 404/2010, norma hoy derogada, tenía por objeto según establece su artículo 1: "el establecimiento de un sistema de incentivos consistente en reducciones de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que se distingan por su contribución eficaz y contrastable a la reducción de la siniestralidad laboral y por la realización de actuaciones efectivas en la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales.

Y el art. 2 precisaba:

1 . Podrán ser beneficiarias del sistema que se regula en este real decreto todas las empresas que coticen a la Seguridad Social por contingencias profesionales, tanto si éstas están cubiertas por una entidad gestora como por una mutua, que observen los principios de la acción preventiva establecidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y que reúnan, específicamente, los siguientes requisitos:

a) Haber realizado inversiones, debidamente documentadas y determinadas cuantitativamente, en instalaciones, procesos o equipos en materia de prevención de riesgos laborales que puedan contribuir a la eliminación o disminución de riesgos durante el periodo de observación al que se refiere el artículo 6.

b) Haber cotizado a la Seguridad Social durante el periodo de observación con un volumen total de cuotas por contingencias profesionales superior a 5.000 euros.

c) No rebasar en el periodo de observación los límites que se establezcan respecto de los índices de siniestralidad general y siniestralidad extrema a que se refieren los apartados 1 y 2 del anexo II.

d) Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social.

e) No haber sido sancionada por resolución firme en vía administrativa en el periodo de observación por la comisión de infracciones graves o muy graves en materia de prevención de riesgos laborales o de Seguridad Social, tipificadas en el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

f) Acreditar, mediante la autodeclaración sobre actividades preventivas y sobre la existencia de representación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales que figura como anexo I, el cumplimiento por la empresa de los requisitos básicos en materia de prevención de riesgos laborales. La citada autodeclaración deberá ser conformada, en su caso, por los delegados de prevención, o acompañada de sus alegaciones a la misma.

g) Además del cumplimiento de los requisitos preventivos básicos a que se refiere el párrafo f) anterior, la empresa deberá acreditar el desarrollo o la realización, durante el periodo de observación, de dos, al menos, de las siguientes acciones:

1. ª Incorporación a la plantilla de recursos preventivos propios (trabajadores designados o servicio de prevención propio), aun cuando no esté legalmente obligada a efectuarlo, o ampliación de los recursos propios existentes.

2. ª Realización de auditorías externas del sistema preventivo de la empresa, cuando ésta no esté legalmente obligada a ello.

3. ª Existencia de planes de movilidad vial en la empresa como medida para prevenir los accidentes de trabajo en misión y los accidentes "in itinere".

4. ª Acreditación de la disminución, durante el período de observación, del porcentaje de trabajadores de la empresa o centro de trabajo expuestos a riesgos de enfermedad profesional.

5.ª Certificado de calidad de la organización y funcionamiento del sistema de prevención de riesgos laborales de la empresa, expedido por entidad u organismo debidamente acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), justificativo de que tales organización y funcionamiento se ajustan a las normas internacionalmente aceptadas.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se considerará como empresa el conjunto de todos los códigos de cuenta de cotización que correspondan a la misma y tengan el mismo código de actividad a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

3. Del cómputo de la siniestralidad laboral a la que se refieren los índices mencionados en el párrafo c) del apartado 1 se excluirán los accidentes "in itinere".

4. La concurrencia de los requisitos señalados en los párrafos a), e), f) y g) del apartado 1 se acreditará mediante certificación acompañada a la solicitud y suscrita por el empresario, si el titular de la empresa es persona física, o por el administrador, presidente del consejo de administración u órgano de gobierno equivalente, si es persona jurídica, en su caso, con la conformidad de los delegados de prevención, o acompañada de sus alegaciones a la misma.

El propio real decreto establece un procedimiento, de modo que la solicitud del interesado es comprobada inicialmente y así el art. 7 de dicha norma precisa:

1. Desde el día 1 de abril hasta el 15 de mayo de cada año, las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto que deseen optar al incentivo, deberán presentar su solicitud en la mutua o entidad gestora que asuma la protección de sus contingencias profesionales.

2. Agotado el plazo de presentación de solicitudes, la mutua o entidad gestora, una vez examinadas todas las peticiones presentadas y verificada la concurrencia de los requisitos señalados en los artículos 2 y 3, remitirá a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, antes del día 30 de junio, el correspondiente informe-propuesta no vinculante en orden a la concesión o denegación del incentivo solicitado, por medio de un fichero informático cuyo diseño y contenido se especificarán en las disposiciones de aplicación y desarrollo.

En los supuestos de informe-propuesta desfavorable, la entidad gestora o mutua, previamente a su remisión a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, conferirá trámite de audiencia a la empresa, así como a los delegados de prevención cuando no conste su conformidad, cuyas alegaciones acompañará a dicho informe-propuesta, junto con la valoración de la entidad gestora o mutua sobre las mismas.

Esto es, una vez presentada la solicitud, se realiza un examen y se verifica la concurrencia de los requisitos, emitiéndose un informe no vinculante, que puede ser desfavorable, pero en caso de serlo, como sería el supuesto examinado, se acuerda la concesión. Pero la norma sigue disponiendo un sistema de control cuando precisa en su art. 8 que:

Una vez recibidos los informes-propuesta de las entidades gestoras o de las mutuas, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social efectuará las comprobaciones que sean necesarias en relación con el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 y los indicadores a los que se refiere el anexo II, y verificará que el volumen de los recursos disponibles permite afrontar el importe de las solicitudes a aprobar, así como que, en el caso de las mutuas, dicho importe no excede de la proporción que les corresponde del saldo del Fondo de Prevención y Rehabilitación más las reservas a las que se refiere el artículo 5.3 .

Puntualizando en el apartado 3 que:

3. En el supuesto de que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social no considerara debidamente acreditada la concurrencia de las condiciones necesarias para acceder al incentivo, lo comunicará a la entidad gestora o mutua que formuló el informe-propuesta para su notificación a la empresa solicitante, al objeto de que ésta pueda formular alegaciones en el trámite de audiencia correspondiente. Dichas alegaciones, junto con el informe sobre las mismas de la entidad gestora o mutua, serán remitidos a la citada Dirección General, que resolverá lo que proceda y dará traslado de la resolución a la mutua o entidad gestora que formuló la propuesta, para su notificación a la empresa solicitante.

De este modo, el procedimiento tiene una primera parte en la que la solicitante ha de presentar la documentación y acreditación de que cumple los requisitos, pero esto se somete a un control, para comprobar que efectivamente se cumplen aquéllos. Y de considerarse que no se cumplen se pasa al trámite previsto en el apartado citado, puntualizando el art. 10 que

". Una vez recibida la información señalada en el artículo 7.2, y sin perjuicio de dictar la resolución que proceda, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social pondrá a disposición de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para su comprobación y efectos procedentes, la información relativa a las empresas solicitantes.

Este control se entiende sin perjuicio del control interno que corresponde ejercer a la Intervención General de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ."

De esta normativa, que es la aplicable al supuesto examinado, se deduce que existe un trámite de control posterior que es el que se ha llevado a cabo en este caso. No puede acogerse el primer argumento que alega la demandante, centrada en que el acto de otorgamiento es nulo o anulable puesto que ya se había acreditado el cumplimiento de los requisitos. No es así, dado que la solicitud inicial no acredita este extremo. Se requieren una serie de documentos para el primer informe favorable, pero esto no implica que se reconozca ya el derecho a la subvención solicitada. No se trata de una comprobación para acreditar que se ha llevado a buen fin la finalidad para la que fue concedida la subvención, sino de una comprobación inicial que el Real decreto aplicable a este caso regulaba con toda precisión.

Este argumento por tanto no puede estimarse. La comprobación de la totalidad de los requisitos es precisa para que se garantice la finalidad de la subvención como tal.

CUARTO- En segundo lugar, se hace referencia a la presunción de veracidad que se otorga al informe emitido por la Inspección en fecha 23 de febrero de 2017.

Nuevamente es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el art. 10 del Real decreto, precepto que en su párrafo segundo dispone:

2. La falta de veracidad de los datos consignados en la certificación de la empresa a la que se refieren los artículos 2 y 3 conllevará la devolución del incentivo percibido y la exclusión del acceso al mismo por un periodo igual al último periodo de observación, así como la exigencia de las responsabilidades administrativas o de otra índole a las que hubiere lugar, para cuya verificación la entidad gestora o la mutua deberá mantener a disposición de los órganos de fiscalización y control competentes toda la documentación e información relativa a las empresas beneficiarias.

De este modo, efectuadas las comprobaciones, si se considera que no se acredita el cumplimiento de los fines previstos debe devolverse el incentivo percibido.

El argumento de la actora se basa en que el Informe de la Inspección no es suficiente para acreditar este incumplimiento que se les imputa, y aduce que tal informe no tiene presunción de veracidad.

El art. 3 de la ley 42/1997 ordenadora de la Inspección de trabajo y Seguridad social, vigente en su momento, se refiere a la función inspectora. Y entre ellas, figura la de asistencia técnica, y en concreto en el punto 2.3 precisa:

2.3 Informar, asistir y colaborar con otros órganos de las Administraciones públicas respecto a la aplicación de normas de orden social, o a la vigilancia y control de ayudas y subvenciones públicas.

Por tanto, tiene asignada la función de emitir informe en relación con vigilancia y control de ayudas y subvenciones, como es el caso. En la D A cuarta de esta norma se puntualiza el alcance de la presunción de veracidad de las actuaciones, y así se precisa:

. Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la presente Ley, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determine las normas procedimentales aplicables.

Por tanto, esta norma parece acotar esta presunción a los informes concretos que se aportan. Debe recordarse que la presunción de veracidad implica la certeza salvo prueba en contrario de los datos constatados por la Inspección, y en este caso se emite el informe en cumplimiento de las funciones de asistencia técnica. Es decir, se emite como una asistencia o colaboración para comprobar el cumplimiento de requisitos. Y del informe elaborado se desprende que se persona en las oficinas de la Inspección un representante de la titular de la solicitud aportando determinada documentación, y por parte del Inspector se efectúa una valoración concreta de los datos aportados. Por otra parte, debe recordarse que no se trata de un procedimiento sancionador, y el informe de la Inspección contiene una valoración a criterio del Inspector, tal como se hace constar en el mismo.

La ley 23/2015 Ordenadora del Sistema de inspección de trabajo y seguridad social puntualiza en su art. 23:

" Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables."

De esta norma se desprende que la presunción de certeza se atribuye a los hechos reseñados en informes, como consecuencia de comprobaciones. Esta norma es directamente aplicable, puesto que se contiene en la ley que regula la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y atribuye tal valor a los "hechos reseñados", por tanto, no a las opiniones o conclusiones emitidas en los Informes en cuestión. A ello se añade que en el Real decreto específico se atribuye tal valor a informes concretos, no incluyéndose el que ahora se examina.

Partiendo de todo ello, es preciso tener en cuenta que en el propio Informe se detalla una serie de aspectos relacionados con documentación presentada y se efectúan una serie de valoraciones de modo que se detalla, por ejemplo en la pág. 5 "es criterio del informante que la información anteriormente extractada no acredita..."

En este sentido debe recordarse que el Tribunal Supremo viene entendiendo, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, rec. 565/2015, con cita de otras, que:

b) El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales. La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos que declara el art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria. En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 , 23/1995 y 169/1998 ).

c) Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero de 1998 , 6 de marzo de 1998 , 8 de junio de 1998 y 5 de diciembre de 1998 ).

d) Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980 , en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala).

En el caso examinado, del texto del informe se desprende que se ha realizado la comprobación a la vista de los datos aportados, puesto que se precisa que el 20 de junio anterior había comparecido un representante de la titular de la subvención aportando determinada documentación, que es valorada en el informe citado. Ahora bien, el informe destaca una serie de datos que se aportan por el interesado, pero se detalla también el criterio del informante. Dado que el art. 23 antes citado atribuye valor probatorio "a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables", cabe concluir que se atribuiría tal valor a los hechos destacados. El criterio del informante recogido en el citado Informe no puede considerarse incluido en esta presunción de veracidad.

Tal como se ha expuesto, se diferencian ambos aspectos por nuestra Jurisprudencia. De este modo, los datos recogidos en el informe como opiniones o criterio del informante son relevantes en la medida en que se trata de una persona experta y técnica en la materia, pero no tienen la presunción de veracidad que sí se atribuye a los hechos constatados en el informe.

Esta conclusión es la que se extrae examinando las normas citadas y la Jurisprudencia al respecto, sin que esta Sección se vea vinculada por el criterio al respecto sentado en Sentencia dictada por la Sección tercera de esta misma Sala en recurso 1035/2019, de fecha 16 de febrero de 2022.

En todo caso, como se ha expuesto, los datos recogidos son especialmente relevantes, pero admiten prueba en contrario, como también sucede con las actas e informes a los que se atribuye presunción de veracidad. Y desde luego, deben diferenciarse datos o hechos comprobados, y opiniones o criterios mantenidos por el informante en cada supuesto.

QUINTO- El punto central del debate se refiere al cumplimiento o no de los requisitos fijados.

Para ello es preciso examinar el informe y los demás datos aportados. Las resoluciones dictadas parten de que la norma jurídica condiciona la eficacia de la concesión del incentivo a que se verifiquen las declaraciones realizadas por la empresa. Y se refiere a que se ha comprobado que eran incorrectas, se menciona específicamente que en trámite de audiencia no se ha aportado prueba suficiente que desvirtúe los hechos condenados en el informe, al que se atribuye presunción de certeza.

Ahora bien, aparte de la presunción de certeza que no puede atribuirse a aquellos extremos que son "criterio del informante" , requiere un examen concreto de los datos que por su parte ha aportado la interesada, y la resolución se limita a transcribir los datos recogidos en el informe, que es desfavorable según se constata, pero no se valora prueba alguna aportada por el interesado. De hecho, en el informe se consideran cumplidos los requisitos a) y b) y respecto a lo apartados c) y d) se concluye que no se cumplen de manera suficiente

La demandante considera que las conclusiones obtenidas no están suficientemente motivadas, y de hecho, en la resolución no se efectúa una valoración concreta de los datos que aporta. Es decir, se ha partido del Informe de la Inspección, pero no se ha efectuado una valoración específica de la documentación presentada ni de alegación alguna. En la propia resolución se detalla que se manifiesta la disconformidad con la resolución pero no se aporta prueba que desvirtúe los hechos. Dado que se han aportado datos concretos, no resulta motivada la decisión adoptada sin haber valorado los mismos y sin haber dado respuesta a las alegaciones planteadas. No cabe considerar que la motivación sea suficiente cuando se ha limitado a recoger el informe literal, entender que es suficiente prueba, y rechazar valorar las alegaciones y pruebas aportadas, para llegar a la conclusión de que la subvención debe ser reintegrada.

Incluso admitiendo la presunción de veracidad del informe que considera la Administración, no cabe que directamente se dicte resolución en base al mismo, puesto que en todo caso, si se aporta prueba debe tenerse en cuenta y examinarse para fundamentar una conclusión correcta. En la resolución, como se expone, no se efectúa otra valoración, sino que se aplica directamente el art. 10 del Real decreto 404/2010.

Tampoco la resolución dictada en alzada efectúa precisión alguna, limitándose a transcribir los preceptos, y a considerar que la interesada no cumplía los requisitos.

Todo ello permite concluir que la motivación es insuficiente. Se trata de una subvención y es absolutamente imprescindible comprobar que se cumplen los requisitos para que se haga efectiva. Ahora bien, esta comprobación ha de efectuarse precisa y puntualmente. Y en este caso, no es así, pues las resoluciones se han limitado a partir del informe emitido por la Inspección, sin efectuar otra valoración de documentación concreta o de las alegaciones realizadas por la interesada.

Por tanto, no puede entenderse adecuadamente motivada la decisión, incluso con el criterio de la demandada sobre la presunción de veracidad del informe, que como se ha dicho, solo puede predicarse de los hechos, pero no de las opiniones o criterios plasmados por el informante.

Todo ello conduce a una estimación parcial del recurso, debiendo retrotraerse actuaciones al momento previo a que fuera dictada la resolución de la Dirección General de Ordenación de Seguridad Social, para que partiendo del informe, se efectúe una valoración concreta de los datos y documentos aportados por la interesada y se adopte la decisión que proceda sobre la subvención cuestionada debidamente motivada.

SEXTO- No procede hacer declaración sobre costas, al estimarse en parte el recurso, y ello en base a lo dispuesto en el art. 139.1 inciso segundo, de la LJCA.

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de la Junta de CASTILLA Y LEÓN contra Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones de 20 de septiembre de 2021 que desestima recurso de alzada contra Resolución de 22 de marzo de 2019 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social debemos anular las mismas, y retrotraer actuaciones al momento previo a que fuera dictada la resolución de 22 de marzo de 2019 para que se efectúe una valoración concreta de las alegaciones y documentación presentada por la actora, y sobre tales bases se dicte la resolución que proceda, debidamente motivada en Derecho. No procede hacer declaración sobre costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1345-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1345-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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