Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 20/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1284/2021 de 19 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
Nº de sentencia: 20/2023
Núm. Cendoj: 28079330062023100043
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1185
Núm. Roj: STSJ M 1185:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Teresa de Jesus Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Adrian, contra la Resolución de 26-10-21 del Ministerio de Sanidad (DG de Ordenación Profesional- rec. 212255-), que desestima recurso de alzada contra Acuerdo de 29-06-21 de la SG de Formación y Ordenación Profesional, sobre reconocimiento de título extranjero de médico especialista. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Instado en la demanda el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, se remitió su eventual planteamiento al momento procesal pertinente, cual procede.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
La Resolución recurrida, confirmando la inicialmente dictada previo informe-propuesta de la correspondiente Comisión de Evaluación, deniega la concesión de dicho reconocimiento, en tanto que, en resumidas cuentas, se verifica que el programa formativo de tres años en el extranjero (EE.UU.) que acredita el interesado no es equivalente en tiempo ni contenidos al programa de cinco años vigente en España para acceder a dicha especialidad médica, conforme a la Orden SAS/1257/2010, de 7-05 (BOE 15.05.10), sobre la especialidad de Cirugía Plástica, Estética y Reparadora.
Se añade en la actuación impugnada que "la formación previa en Cirugía General podría haber compensado, en parte, ese déficit. La actividad profesional se desarrolla, con preferencia, en el área de la cirugía estética y, en menor medida, en otras áreas de la especialidad".
Por último hace referencia dicha Resolución de alzada a la presunción de certeza o razonabilidad e imparcialidad de la actuación del correspondiente Comité evaluador.
Pues bien el análisis y resolución de la presente controversia ha de partir de la normativa aplicable que se recoge de seguido, siguiendo precedentes judiciales en la materia, no ciertamente escasos.
Una exposición del marco jurídico sobre el reconocimiento de los efectos profesionales de los títulos de especialistas en Ciencias de la Salud obtenidos fuera de España, como primera pauta impone precisar el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, concretándolo en las indicadas especialidades:
a) La Directiva es de aplicación, según su art. 2.1, a los nacionales de un Estado miembro que pretenda el reconocimiento de la cualificación profesional obtenida en otro Estado miembro a fin de ejercer en España la profesión regulada.
b) Cuando la profesión regulada pretenda ser ejercida en España por un nacional de un Estado miembro que haya obtenido su cualificación en un Estado no miembro, la Directiva confiere libertad a los Estados para regular el reconocimiento, con el único límite de que deberán cumplirse las condiciones mínimas de formación establecidas en la propia Directiva para el caso anterior.
c) Cuando la profesión regulada pretenda ser ejercida en España por un nacional de un tercer país, a tenor de lo dispuesto en su considerando 10, la Directiva "no pone obstáculos a la posibilidad de que los Estados miembros reconozcan, de acuerdo con su normativa, las cualificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio de la Unión Europea por un nacional de un tercer país. De todas formas, el reconocimiento debe hacerse respetando las condiciones mínimas de formación para determinadas profesiones."
La referida Directiva ha sido traspuesta a nuestro Ordenamiento interno mediante el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
Este Real Decreto resulta de aplicación, según su art. 2, a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que hayan obtenido sus cualificaciones profesionales en otro u otros Estados miembros.
Por el contrario, cuando la cualificación profesional haya sido adquirida en un tercer Estado, el reconocimiento de la cualificación profesional para el ejercicio en España de la profesión regulada, ha sido disciplinada, por lo que se refiere a las especialidades en Ciencias de la Salud y en ejercicio de competencias propias, a través del Real Decreto Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea [con la salvedad establecida en su art. 2.c )].
Procede significar ahora que la Exposición de Motivos del citado Real Decreto dice que su "
Así el citado Real Decreto articula el procedimiento de reconocimiento de efectos profesionales de los títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud en dos fases bien diferenciadas.
En su art. 4.2 preceptúa: "
Por lo tanto, la primera de esas fases se inicia con la solicitud y concluye con el denominado informe previo de comprobación regulado en el citado art. 4 del RD. En ella se fiscaliza que los títulos extranjeros referidos a profesiones de Médico Especialista cuya formación está armonizada a nivel europeo reúnen los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.
En concreto, cuando se solicita el reconocimiento del título extranjero para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 de dicha disposición.
La segunda fase únicamente se abre si se supera la primera y consiste en que el Comité de Evaluación previsto en el art. 6 emite un informe-propuesta acerca del grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado. Para evacuar este informe, el Comité de Evaluación atenderá a "
El contenido de este informe puede ser negativo o bien condicionado a una posterior validación tras un periodo de ejercicio profesional en prácticas de la especialidad de que se trate bajo supervisión; a un periodo complementario de formación; o, finalmente, condicionado a la superación de una prueba teórico-práctica y posterior ejercicio en prácticas (art. 8).
Finalmente, se procede a la verificación final de la evaluación llevada a cabo por el correspondiente supervisor, dictándose resolución favorable o desfavorable, según proceda (art. 13).
"TERCERO.
1º El Real Decreto 459/2010 regula el sistema de reconocimiento a efectos profesionales de títulos expedidos en países extracomunitarios, habilitantes para el ejercicio de profesiones tituladas especializadas relacionadas con la salud, por lo que el juicio de reconocimiento se centra en el título que acredita determinada carga formativa.
2º El Real Decreto 459/2010 se dicta en ejecución del artículo 18 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que apoderaba al gobierno, para establecer los supuestos y procedimientos para el reconocimiento en España de títulos extracomunitarios de especialista con sujeción, en su caso, a los tratados y convenios internacionales aplicables. De esta manera se derogó la Orden de 14 de octubre de 1991, que regulaba el régimen de "homologación" de los títulos extranjeros de médicos especialistas a los correspondientes títulos oficiales españoles.
3º Ese trámite controvertido del artículo 4.2.a) de toma en consideración constituye un filtro que se salda con el informe de comprobación previo, en el que se toma como criterio de referencia la formación mínima exigida en el artículo 37 del Real Decreto 1837/2008, norma de trasposición de la Directiva 2005/36/CE, reguladora del reconocimiento de la cualificación profesional obtenida en un Estado miembro para ejercer en otro Estado miembro de una profesión regulada.
4º La Directiva 2005/36/CE -luego el Real Decreto 1837/2008- no es aplicable al caso pues deja la regulación del reconocimiento de los efectos profesionales de títulos extracomunitarios a cada Estado, lo que se deduce del artículo 2.2 en relación con su considerando 10 que prevé que "
5º Desde ese apoderamiento se dictó el Real Decreto 459/2010 que prevé un filtro que toma como criterio de contraste el nivel formativo mínimo exigido por el Real Decreto 1837/2008, porque el artículo 2.2 de la Directiva 2005/36/CE prevé en su segundo inciso que "
6º La remisión al artículo 37 del Real Decreto 1837/2008 lo es a esos efectos referenciales, esto es, que para admitir a trámite la solicitud de reconocimiento regulado por el Real Decreto 459/2010, el parámetro de admisión es que el título extracomunitario objeto de reconocimiento cumpla con el nivel mínimo de formación especializada exigible en España y en el ámbito de la Unión Europea.
7º Basado ese filtro, de toma en consideración o juicio preliminar en la constatación de esos requisitos mínimos de formación, de resultar positivo el informe previo de comprobación es cuando se entra en la valoración que hace el Comité de Evaluación, que mediante un juicio plenario ya se adentra en el contenido de la titulación, duración de la formación, experiencia adquirida en el país de expedición, méritos alegados [ artículo 6.1.a) de Real Decreto 459/2010 ] lo que da lugar a los informes-propuestas regulados en los artículos 8 y 9 del Real Decreto 459/2010" .
Cabe por último añadir a lo ya recogido que el Tribunal de Justicia de la UE en su sentencia, de la Sala 5ª, de 29 de abril de 2004 (C-102/2002), seguida por la de la Sala 1ª, de 19 de enero de 2006 ( C- 330/2003) interpretó el sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales a propósito de la Directiva 89/48/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre, derogada por la Directiva 2005/36/CE.
Nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de octubre de 2014, de su Sec. 4ª, rec. 4044 /2012Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 03-10-2014 (rec. 4044/2012) , dispone al efecto que:
"De tales sentencias se deduce la siguiente doctrina:
1º Que este sistema favorece y da efectividad al principio de libre establecimiento, y se basa en el concepto de "cualificaciones profesionales".
2º Conforme al mismo, no se trata de comparar titulaciones para advertir una formación análoga o comparable entre la titulación del Estado de origen y la exigida en el de acogida.
3º Lo relevante es que el reconocimiento del título expedido por el Estado de origen no se basa en el valor intrínseco de la formación que acredita, sino en cuanto que permite acceder a una profesión regulada.
4º La diferencia bien sea en la organización o en el contenido de formación recibida en el Estado de origen no basta para denegar el reconocimiento de la cualificación profesional; de haber tal diferencia "a lo sumo" lo procedente es adoptar medidas compensatorias que salven la diferencia formativa.
5º Debe estarse así a la comparación de profesiones bastando constatar que sean idénticas, análogas o, en algunos casos, meramente equivalentes en cuanto a las actividades que abarcan.
6º Son esas actividades las que son objeto del juicio comparativo para así hacer el reconocimiento reclamado o, en su caso, aplicar medidas compensatorias".
Partimos de lo anterior y de la demás jurisprudencia que se reseñará para solventar el litigio.
Por lo demás y presumiblemente dado el tenor de la jurisprudencia española en la materia, no favorable a sus tesis, dedica buena parte de la demanda- bastante más de la mitad de su extensión- a sustentar la necesidad, a su entender, de plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE respecto de si el ya reseñado artº 4.2 del RD 459/10. De 16-04, es contrario al Dº Comunitario al permitir a la Administración nacional un trámite de "comprobación previa negativa" de estas solicitudes, incluso de cuidadanos comunitarios para su rechazo sistemático sin entrar a valorar la equivalencia ni equiparación de condiciones de formación y cualificación profesional en el caso de profesiones sanitarias (médico especialista).
La Abogacía del Estado entiende ajustada a Derecho la actuación impugnada por su propia fundamentación, y significa que la pretensión actora en demanda (reconocimiento del título tras el periodo de prácticas pertinente, sin la realización de la correspondiente prueba teórico-práctica) resulta insostenible en tanto que la actuación recurrida no desestima la solicitud en fase de comprobación previa, y que el artº 4.2 RD 459/10 difícilmente puede ser contrario al Derecho U.E. dada su razón de ser (garantizar que los títulos extracomunitarios de especialidad médica sólo puedan ser reconocidos en España si reúnen los requisitos comunitarios al efecto).
Se opone por último al no necesario planteamiento en esta instancia ( artº 267 TFUE) de cuestión prejudicial en los términos indicados, toda vez que además y en síntesis, la actuación impugnada se fundamenta exclusivamente en normativa nacional ( artº 8 RD citado y no ya artº 4.2 , a que se refiere el recurrente), la cuestión planteada resulta inconcreta y ha sido descartada por nuestros Tribunales (SAN de 20.05.15 y sentencia de esta Sala de 9.06.21 -PO 142/20-ROJ 6338/21, a título de ejemplo).
En efecto, y expresado con concisión, hay que señalar en primer lugar, al hilo de lo ya recogido, que el hecho de que la comprobación previa resulte positiva no puede determinar el resultado pretendido por el recurrente en el análisis posterior relativo al grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado, cual se expuso.
Dicho lo anterior, entiende la Sala, en concordancia con lo sustentado en la razonada, aun sucinta si se quiere, actuación recurrida, que en efecto no se ha acreditado por el recurrente tal requisito de equivalencia, atendiendo, cual pide la norma, se reitera, a "
A la vista de lo aportado el Comité de Evaluación, como órgano técnico cualificado, emite un informe-propuesta en el sentido reseñado (no negativo, sino condicionado), que no puede entenderse desde luego como superficial, cual se acusa, a la vista de lo allegado a las actuaciones.
Cabe significar, aun con brevedad al respecto, que el postgrado, conforme a la documentación oficial aportada, se efectuó en Cirugía General (años 2006 a 2012 en Escuela de Medicina de Yale y Universidad de California , años 2012 a 2015 ), siendo certificado en fecha 12.11.16 en Cirugía Plástica por la Asociación (Junta) Americana de Cirugía Plástica.
Es de reseñar asimismo que la documentación presentada refiere en alguna medida al menos a cartas de recomendación o similares y semejantes, aportando además un dictamen comparativo en sentido favorable, realizado en Barcelona en fecha 2.08.21 ( la alzada se presentó en fecha 13.08.21 contra resolución de 29.06.21), entre la formación del interesado en EE.UU y una facultativa en España en la especialidad, suscrito por ésta última ( formada en el Hospital "La Paz", se señala) y un médico de la especialidad del que no se aporta más información.
Por último el curriculum acompañado no refiere la actividad práctica realizada en Postgrado, salvo la titulación antes referenciada.
Así, la pretensión de que se reconozca el título de especialista con exención de prueba teórico- práctica en este caso, es decir directamente, requiere analizar la concreta documentación que se aporta y valorar la misma para proceder en consecuencia, que es lo que en este caso ha verificado la Administración, aceptando el recurrente realizar en todo caso la práctica posterior que corresponda, lo que coadyuva también a la solución a adoptar en autos.
En este sentido, y entre otros pronunciamientos en la materia, la SAN de 23.01.19
" Pero esta Sala, al igual que hizo en la sentencia anteriormente mencionada respecto a un argumento similar, no comparte el criterio del demandante, por cuanto la formación mínima exigida por el RD 459/2010 por remisión al art. 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , que traspone la de la Unión Europea, es aquella que conduce a la obtención del título que cualifica para el ejercicio profesional que se pretende reconocer en España y no la formación o la experiencia profesional posterior. En este sentido, si se compartiese su planteamiento podría conducir a una censura del sistema, que nada puede frente a la decisión adoptada en el ejercicio de la libertad de configuración del Ordenamiento interno del sistema de reconocimiento de cualificaciones profesionales, plasmada en un instrumento normativo respetuoso con las normas a las que debe atemperarse en virtud de los principios de jerarquía y competencia normativas. Tal como ha quedado expuesto, cuando se trata de reconocimiento de efectos en España a cualificaciones profesionales obtenidas en un tercer país no miembro de la Unión Europea, nuestro Ordenamiento interno solo resulta vinculado, en la regulación que decida establecer, por el respeto a las condiciones mínimas de formación, ya sea por efecto de la aplicación de la Directiva cuando de nacionales de Estados miembros se trate (art. 2.2 de la Directiva), ya por haberlo decidido así cuando sean nacionales de países terceros (considerando 10 de la Directiva). Por tanto, respetándose este límite en el caso sometido a nuestra consideración, ningún reproche de falta de acomodación de la resolución impugnada a la legalidad vigente cabe efectuar".
A su vez, en materia de jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica, ha lugar a recordar que según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, "salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente" por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ), que manifiestamente no concurren en el presente supuesto.
Además nuestros Tribunales han descartado ya su planteamiento, así dicha SAN de 20.05.15
"QUINTO.- Todo lo dicho pone de manifiesto lo irrelevante de plantear cuestión prejudicial, y no ya por lo impreciso de los términos en los que se formula la pregunta, sino porque como ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de julio de 2010 (casación 3505/03, FJ 1 º) y 7 de abril de 2014 (casación 3699/12 , FJ 5º), que el planteamiento de un cuestión prejudicial al TJUE al amparo del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (versión consolidada publicada en el DOUE de 30 de marzo de 2010, serie C, número 83, p. 47), procede cuando la interpretación y, en su caso, la determinación de la validez de una norma de dicho ordenamiento jurídico resulte necesaria para zanjar el pleito seguido ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, siendo obligada la remisión si dicho órgano pronuncia la última palabra dentro del sistema nacional por no ser su decisión susceptible de ulterior recurso.
Además y de mayor relieve, la ya en parte trascrita STS de 11.06.18 (ROJ 2371/18
"VIGÉSIMO SEGUNDO
1º Por razón de lo ya dicho: no son aplicables al caso las sentencias a las que se refiere el recurrente y sobre las que construye su convicción de que una regulación que establezca un filtro sólo con base a la formación mínima, sin barajar la experiencia profesional, colisiona con las libertades de circulación y establecimiento.
2º Al respecto debe tenerse presente los supuestos ventilados en esas sentencias y en concreto la sentencia Hocsman se refiere, más bien, al supuesto del artículo 2.c) en el que no es aplicable el Real Decreto 459/2010 : nacional comunitario con un título extracomunitario ya reconocido por otro Estado miembro. El caso de autos responde a la solicitud de primer reconocimiento de un título extracomunitario.
3º También se ha dicho que del artículo 2.2 de la Directiva 2005/36/CE en relación con su considerando 10, lo que se deduce es la habilitación a los Estados miembros para regular el primer reconocimiento de los títulos extracomunitarios si bien con la exigencia de esa formación mínima, con remisión a tal efecto a su artículo 25 y eso es lo hecho con el Real Decreto 459/2010 .
4º Derivado de lo anterior, igualmente se ha dicho que la remisión del Real Decreto 459/2010 al artículo 37 del Real Decreto 1837/2008 -luego al artículo 25 de la Directiva 2005/36/CE - lo es a efectos referenciales respecto de la integración del concepto jurídico de nivel mínimo de formación, lo que integra con base en el dato objetivo de los años exigidos para obtener la titulación de médico especialista.
5º En consecuencia, la Sala no alberga la duda que apunta el recurrente y considera que con base en ese apoderamiento España ha introducido un régimen de reconocimiento que prevé un filtro que permite al reconocimiento a partir de que el título extracomunitario reúna los requisitos de formación mínima; y que constatado que se cumple ese requisito sea cuando se entre en el análisis de los aspectos previstos en el artículo 6.1 en relación con los artículos 8 y 9, luego a valorar ya la incidencia de la experiencia profesional y de más méritos alegados por el interesado".
Ha de concluirse por todo lo anterior con la suerte adversa del presente recurso, dados los motivos en que se fundamenta, ya analizados, sin que proceda pues plantear la cuestión prejudicial interesada por la actora.
Dicha condena que se limita a la suma de 1.000 euros por todos los conceptos, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.
Fallo
1.-
2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 9º de esta sentencia.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1284-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
