Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 793/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 253/2021 de 19 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO

Nº de sentencia: 793/2022

Núm. Cendoj: 28079330092022100781

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15452

Núm. Roj: STSJ M 15452:2022

Resumen:
AJD: liquidación

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0009564

Procedimiento Ordinario 253/2021

Demandante: SCANIA REAL ESTATE

PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 793

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 253/2021, interpuesto por "Scania Real Estate Hispania S.L.U.", representada por la Procuradora Dª. Valentina López Valero, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2020, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº 28-06496-2019 formulada por la actora frente a la liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad AJD, practicada por la Dirección General de Tributos de la CAM, por importe de 39.962,81 euros, en relación al expediente 024 2016 T 008495; siendo demandados el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso por "Scania Real Estate Hispania S.L.U.", representada por la Procuradora Dª. Valentina López Valero, recurso contencioso-administrativo contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2020, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº 28-06496-2019 formulada por la actora frente a la liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad AJD, practicada por la Dirección General de Tributos de la CAM, por importe de 39.962,81 euros, en relación al expediente 024 2016 T 008495.

SEGUNDO.- Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación , terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se dejase sin efecto la resolución impugnada.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se desestimase el recurso.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación se acordó dar traslado de la demanda a la Comunidad de Madrid, que presentó escrito oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación de la misma.

QUINTO.- Por auto se acordó declarar conclusas las actuaciones, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de diciembre de 2022, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto una Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2020, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº 28-06496- 2019 formulada por la actora frente a la liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad AJD, practicada por la Dirección General de Tributos de la CAM, por importe de 39.962,81 euros, en relación al expediente 024 2016 T 008495.

SEGUNDO.- Invoca la parte recurrente como motivos de impugnación, en primer lugar, la nulidad del procedimiento de verificación de datos seguido por la oficina liquidadora de Torrejón, sobre la base de que la regularización que se ha pretendido realizar excede desde su inicio del ámbito reservado para el procedimiento de verificación de datos según el contenido del artículo 131 de la LGT, ya que la actuación llevada a cabo por la Oficina liquidadora perseguía desde un primer momento la comprobación del cumplimiento de los requisitos necesarios para poder aplicar un incentivo fiscal por parte de SCANIA (como es una bonificación), objeto que queda reservado para un procedimiento diferente al de la verificación de datos.

En cuanto al fondo invoca la actora la improcedencia de la liquidación provisional dictada por la Oficina liquidadora de Torrejón relativa a la inaplicación de la bonificación del 95% a la cuota de AJD como consecuencia de la adquisición de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales por parte de una empresa promotora inmobiliaria, por cuanto que dicho requisito subjetivo no se desprende de la propia redacción de la normativa reguladora de la bonificación y tampoco se desprende del propio espíritu o finalidad de la norma que se imponga el cumplimiento de un requisito adicional a la literalidad de la norma, añadiendo que concurren en el inmueble adquirido por SCANIA los requisitos objetivos establecidos en la normativa autonómica para la aplicación de la bonificación del 95% a la cuota de AJD derivada de la adquisición de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales en el Corredor de Henares durante el ejercicio 2016, ya que el destino del inmueble adquirido ha sido la construcción de una instalación industrial.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando que la recurrente no tenía derecho a aplicar la bonificación prevista en la Disposición Adicional Primera del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, que la finalidad de la norma es incentivar la adquisición de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales y que, dado que ha quedado acreditado por la Administración tributaria que la adquirente del inmueble no destina el mismo al desarrollo de una actividad de esta naturaleza, no procede la aplicación de la bonificación pretendida de contrario. Y añade el Abogado del Estado que no se aprecia vulneración alguna de los supuestos que expresamente contempla el artículo 131 de la LGT para iniciar el procedimiento de verificación de datos, por cuanto, la liquidación ahora impugnada se funda en la falta de correspondencia de la bonificación aplicada por adquisición de edificaciones vinculadas al desarrollo de una actividad industrial, con los datos declarados a la Administración tributaria y, concretamente, con aquellos relativos al objeto social del adquirente.

La Comunidad de Madrid se opuso a la pretensión actora alegando que no hay vulneración alguna de los supuestos que expresamente contempla el artículo 131 de la LGT para iniciar el procedimiento de verificación de datos, por cuanto, la liquidación ahora impugnada se funda en la falta de correspondencia de la bonificación aplicada por adquisición de edificaciones vinculadas al desarrollo de una actividad industrial, con los datos declarados a la Administración tributaria y, concretamente, con aquellos relativos al objeto social del adquirente.

En cuanto al fondo, alega la Comunidad de Madrid que resulta manifiesto que en el año de devengo del impuesto no se cumplían por parte de la interesada los requisitos para que resultara aplicable la bonificación del 95% prevista en la Disposición Adicional Primera del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, que la actividad desarrollada debe ser una actividad industrial, no basta simplemente que un determinado porcentaje de la actividad desarrollada lo sea como actividad industrial y que, como se comprueba de los datos descriptivos del Catastro, se observa que, en la superficie construida en la parcela, el espacio destinado a actividad industrial ascendería únicamente a 2.901 m2 del total de la superficie construida que asciende 28.193 m2, es decir, solamente el 10,28% de la superficie construida estaría destinada a actividad industrial y que la propia actora reconoce en el documento que aporta junto con su escrito de demanda referido a la Inscripción en el Registro Integrado Industrial que, de la superficie construida únicamente se dedica a actividad industrial (taller de reparación de automóviles) una superficie de 1.752 m2, es decir, la arrendataria dedica a la actividad industrial únicamente un 6,2% de la superficie construida del inmueble (28.193 m2).

TERCERO.- Son antecedentes de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:

En fecha 29 de noviembre de 2016, se otorgó escritura pública de agrupación de fincas en virtud de la cual la actora procedía a la agrupación de seis fincas urbanas resultantes del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación del Sector "SUNP-T2 Noroeste" de Torrejón de Ardoz.

Dicha escritura fue presentada en la Oficina Liquidadora de Torrejón de Ardoz el 9 de diciembre de 2016, acompañada de modelo 601 de autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, fijando como base imponible el importe de 5.449.800,00 euros, aplicando la bonificación del 95%, resultando una cuota de 2.043,67 euros.

A la vista de la documentación presentada, la Oficina Liquidadora de Torrejón de Ardoz, al considerar que no procedía la bonificación aplicada, inició un procedimiento de verificación de datos emitiendo propuesta de liquidación el 28 de diciembre de 2017, por importe de 38.829,83 euros y, tras la presentación de alegaciones por la actora, giro liquidación provisional en fecha 29 de noviembre de 2018, por la modalidad "Actos Jurídicos Documentados" del ITP-AJD, sobre dicha base imponible de 5.449.800,00 euros, al tipo impositivo del 0,75%, resultando un importe a ingresar de 39.962,81 euros, cantidad en la que se incluían 1.132,98 euros en concepto de intereses de demora.

Frente a dicha liquidación la actora presentó la reclamación económico-administrativa que fue desestimada en la resolución de 22 de diciembre de 2020 objeto de esta litis.

CUARTO.- Comienza la recurrente alegando que La regularización efectuada por la Oficina liquidadora de Torrejón, a través de la que se deniega la aplicación de la bonificación del 95% a la cuota de AJD devengada con ocasión de la adquisición de inmuebles en el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano, excede desde un inicio el ámbito reservado en el art. 131 LGT para el procedimiento de verificación de datos, pues no se trataba de aclarar una discrepancia formal de cifras derivada de un cruce de información sino que se pretendía imponer, desde el inicio, una interpretación jurídica en la aplicación de un incentivo fiscal y el TEAC ha reiterado que la verificación de datos es un procedimiento que se agota en el mero control formal de la declaración o autoliquidación y de su coincidencia con los datos a disposición de la Administración tributaria y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo acuñada en relación con la aplicación indebida del procedimiento de comprobación limitada, considera que la selección por la Administración, para el ejercicio de sus facultades, de un procedimiento distinto al legalmente debido, conduce a la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos.

Y añade la actora que el único procedimiento administrativo que podría haber desarrollado la Oficina liquidadora de Torrejón para comprobar el cumplimiento de los requisitos necesarios para reconocer la procedencia de la bonificación aplicada debería haber sido el procedimiento inspector.

El artículo 131 de la LGT dispone lo siguiente:

"La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas. "

La resolución del TEAR impugnada destaca de dicho precepto los apartados b) y c) como aplicables al supuesto de autos, sobre la base de que el obligado tributario aportó a la Dirección General de Tributos de la CAM la escritura de agrupación de fincas en la que se indicaba que la actora tenía como objeto social fundamentalmente la compraventa, explotación y promoción de solares, pisos y toda clase de fincas, que la Administración apreció que, pese a haber aplicado la actora la bonificación del 95% por adquisición de edificaciones vinculadas al desarrollo de una actividad industrial, el objeto social declarado por el propio contribuyente no coincidía con dicho tipo de actividad, y que la liquidación impugnada se funda en la falta de correspondencia de la bonificación aplicada con los datos declarados a la Administración tributaria y, en concreto, con aquellos relativos al objeto social del adquirente.

Al respecto, hemos de comenzar recordando lo establecido por el Tribunal Supremo en Sentencia del Tribunal Supremo 1128/2018 de 2 de julio de 2018, Rec. 696/2017:

" Como se sostiene en la resolución impugnada del TEAC tiene un alcance limitado el procedimiento de verificación de datos contemplado en los artículos 131 a 133 de la LGT en relación con el procedimiento de comprobación limitada, considerando que la verificación de datos se agota en el mero control de carácter formal de autoliquidación, en este caso, el modelo 601 del gravamen por AJD, y en su coincidencia con los datos procedentes de otras declaraciones o en poder de la Administración..."

En el presente supuesto la actora aplicó en su autoliquidación la bonificación del 95% en la cuota del AJD, en aplicación de la Disposición Adicional Primera del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, que dispone lo siguiente:

"Bonificación de la cuota tributaria por adquisición durante el ejercicio 2015 de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales en el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano

Uno. Bonificación de la cuota tributaria en la modalidad "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" por adquisición de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales en el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano.

1. Se aplicará una bonificación del 95 por 100 de la cuota en la modalidad de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" por la adquisición durante el ejercicio 2015 de edificaciones vinculadas al desarrollo de una actividad industrial así como de terrenos en los que se construyan edificaciones o instalaciones en las que se vaya a ejercer una actividad industrial, siempre que tales inmuebles se ubiquen dentro del término municipal de los siguientes municipios:........

2. En todo caso, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento 1407/2013 de la Comisión , de 18 de diciembre, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis, el importe de la bonificación no podrá superar el límite de los 200.000 euros en tres ejercicios fiscales o, en su caso, el importe que en dicho Reglamento se fije para determinados sectores. Los referidos límites serán aplicables a todas las ayudas de minimis que perciba el beneficiario cualquiera que sea su forma y Administración que las conceda.

Dos. Bonificación de la cuota tributaria en la modalidad "Actos Jurídicos Documentados" por adquisición de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales en el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano.

1. Se aplicará una bonificación del 95 por 100 de la cuota tributaria gradual en la modalidad de "Actos Jurídicos Documentados" prevista en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, a los documentos notariales que formalicen la adquisición durante el ejercicio 2015 de los inmuebles a que se refiere el apartado Uno anterior, así como a los que documenten las siguientes operaciones registrales vinculadas con la construcción de dichos inmuebles: la agrupación, división y segregación de fincas, la declaración de obra nueva y la de división horizontal...."

Por la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas se añadió una disposición transitoria sexta al Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, con la siguiente redacción:

"Disposición transitoria sexta

Se mantiene vigente para el ejercicio 2016 la bonificación de la cuota tributaria por adquisición de inmuebles para el desarrollo de actividades industriales en el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano en las modalidades Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados prevista en la disposición adicional primera de este Texto Refundido".

Conforme a dicha Disposición la actora aplicó la bonificación de 95% sobre la base de que agrupaba las fincas para el desarrollo de actividades industriales en el Corredor del Henares, recogiéndose en la escritura de agrupación de fincas que la misma tenía como objeto social, fundamentalmente, la compraventa, promoción y explotación de solares, pisos y toda clase de fincas.

Sobre la base de dicho objeto social, recogido en la propia escritura de agrupación de fincas presentada en la Oficina Liquidadora, la Administración entendió que no era aplicable la bonificación, al considerar suficiente ese dato para dicha conclusión, dado que la bonificación requería que el inmueble estuviera vinculado a una actividad industrial, lo que la Administración vio incompatible con dicho objeto social.

Partiendo de dicho razonamiento, no necesitaba la Administración llevar a cabo mayor actividad de comprobación si ya entendía que el objeto social de la actora indicaba que no iba a destinar las fincas agrupadas a actividad industrial, conclusión que puede resultar o no conforme a Derecho, pero esta ya es una cuestión de fondo que analizaremos a continuación y que no nos puede llevar a determinar que el procedimiento seguido de verificación de datos era improcedente, en aplicación del citado artículo 131 de la LGT, en sus apartados b) y c).

QUINTO.- Entrando en el análisis de la cuestión de fondo, comienza la actora refiriéndose a los requisitos subjetivos establecidos en la normativa autonómica para acceder a la bonificación del 95% en el AJD, y alega que al establecer el TEAR que no resultaba de aplicación la citada bonificación porque el objeto social de la recurrente, sujeto pasivo del impuesto, no contempla el desarrollo de una actividad industrial que permita la aplicación de la bonificación en la operación de agrupación de fincas realizada, ya que su objeto social lo constituye fundamentalmente la compraventa, explotación y promoción de solares, pisos y toda clase de fincas, dicha afirmación supone la imposición de un requisito adicional, por cuanto, parece que requiere que la actividad industrial exigida en relación con los inmuebles agrupados sea desarrollada por la misma entidad otorgante de la escritura, resultando tal consideración jurídicamente errónea y contraria al propio espíritu y finalidad de la norma, la cual pivota sobre el fomento del desarrollo industrial en el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano.

Y añade la actora que, como ya se puso de manifiesto en el expediente administrativo, la entidad que desarrollaría (y que actualmente se encuentra desarrollando) la actividad industrial en el inmueble sería la entidad SCANIA HISPANIA S.A., cuyo objeto social consiste en la importación, compra, venta, distribución y reparación de vehículos industriales y de piezas y accesorios para los mismos, y que desarrolla su actividad en el inmueble a través de un contrato de arrendamiento.

En las alegaciones formuladas frente a la propuesta de liquidación y, posteriormente, en la reclamación económico-administrativa, la actora alegó que las parcelas agrupadas se ubican en el Sector "SUNP-T2 Noreste" definido en el Plan General de Ordenación Urbana de Torrejón de Ardoz y derivan, en su actual configuración, de la aprobación del Proyecto de Reparcelación que tuvo lugar tras la aprobación de los instrumentos de planeamiento correspondientes y que en dicho Proyecto de Reparcelación, que fue aprobado definitivamente mediante Acuerdo de 14 de septiembre de 2009, de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, se atribuye el carácter de industrial a las parcelas agrupadas. Y añadía que la operación llevada a cabo tenía como finalidad la realización de un proyecto de promoción inmobiliaria en los terrenos adquiridos cuyo destino, previsto desde el momento inicial, consistía en la construcción de oficinas, taller y otros usos (de carácter industrial) para su explotación posterior por una de las sociedades filiales del grupo, SCANIA HISPANIA S.A., cuyo objeto social consiste en la importación, compra, venta, distribución y reparación de vehículos automóviles y de piezas y accesorios para los mismos.

Invoca la actora una sentencia de esta Sección de 5 de octubre de 2020, recaída en el P.O. 285/2019, que estableció lo siguiente:

"La parte actora afirma la procedencia de la aplicación de la bonificación puesto que la misma concurre en los documentos notariales que documenten la agrupación de dichas fincas, y dichas fincas aparecen descritas en el apartado primero esto es "edificaciones vinculadas al desarrollo de una actividad industrial...o edificaciones o instalaciones en las que se vaya a ejercer una actividad industrial". Las Administraciones niegan la concurrencia de los dichos requisitos por tres argumentos.

El primero y segundo consisten en negar la bonificación ya que la misma no concurre cuando el sujeto pasivo no sea el que personalmente ejerza la actividad industrial (sino a través de un tercero como por ejemplo un arrendatario), ni cuando no se justifica que la agrupación en sí misma considerada sea la que fomente la actividad industrial. Pero estos razonamientos implican, no una interpretación no analógica de la bonificación, como propugna la Comunidad de Madrid, sino una interpretación de la norma que añade requisitos que la ley no recoge en su literalidad, y por lo tanto está reduciendo sin justificación alguna el ámbito de beneficiarios de la misma. El precepto no exige que el sujeto pasivo del impuesto (y con ello del beneficio fiscal) sea el que ejerza materialmente la actividad industrial, sino que esta se produzca y evidentemente si el propietario no autoriza el arrendamiento para la actividad industrial esta no se lleva a cabo. Y el precepto tampoco exige un plus de intencionalidad en el caso de que se trate de que documento recoja una agrupación de fincas sino que en estas se ejerza la actividad industrial, esto es, un requisito objetivo."

Con base en la sentencia transcrita, podemos llegar a la misma conclusión que la actora de que no se exige que el sujeto pasivo del impuesto y con ello del beneficio fiscal sea el que ejerza materialmente la actividad industrial, por lo que no cabe derivar la inaplicación de la bonificación del hecho de que la agrupante de las parcelas tenga un objeto social distinto a la actividad industrial.

SEXTO.- Procede, por todo lo expuesto, entrar analizar si concurre el requisito necesario para aplicar la bonificación del 95% en el AJD, consistente en la agrupación de fincas para el desarrollo de actividades industriales.

La actora aportó al expediente administrativo la copia del contrato de servicios técnicos de arquitectura e ingeniería suscrito por la misma y en virtud del cual consideraba que quedaba acreditado que sobre las fincas agrupadas se iba a proceder a la construcción de una instalación de reparación de vehículos, haciendo referencia a que, en el citado contrato, concretamente en la descripción del proyecto de desarrollo de las parcelas adquiridas, del total de 4.349 metros cuadrados de superficie a edificar, 2.600 se correspondían con la superficie del taller, lo que representaba un porcentaje del 59,78% del total de superficie a construir.

En el citado contrato de servicios técnicos de arquitectura e ingeniería suscrito por la actora y Artelia Spain S.L.O. el 28 de febrero de 2017, se recoge que Scania Real Estate Hispania, S.L.U. era propietaria de varias parcelas sitas en el municipio Torrejón de Ardoz, Madrid y que iba a desarrollar una promoción inmobiliaria de una edificación destinada a oficinas, taller y usos varios sobre una parcela de 27.336 m2 con una superficie de aproximada de 6.137 m2 habiendo decidido encomendar a Artelia (sociedad de servicios técnicos SST) los trabajos que conformaban el objeto de dicho documento, de acuerdo al siguiente programa:

"Construcción, instalaciones y urbanización:

-Urbanización

-Acceso con control y aparcamiento clientes y aparcamiento vehículos industriales, instalaciones generales de iluminación, vigilancia, control de accesos, vallado perimetral, puertas motirizadas, etc...

- Oficinas:

Scania Assistance

Scania Finance

S.H.M

RRHH

Otros servicios

-Concesionario/Taller

-Escuela de Formación

-V.O.

-Environmental station

-Centro de Transformación

-Otros: Cantina, Centro medico, gimnasio"

Con el escrito de demanda la actora ha aportado contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda suscrito el 1 de diciembre de 2020 con Scania Hispania S.A., en el que aquella cede en arrendamiento a ésta la parcela resultante de la agrupación, recogiéndose en la cláusula segunda que el inmueble objeto del contrato será destinado por el arrendatario a oficinas, concesionario y nave taller de vehículos industriales o a cualquier otro uso permitido por la normativa aplicable. En dicho contrato se describe el inmueble como edificio industrial y campa con uso de oficinas, concesionario y nave taller de vehículos industriales, y se recoge que la parcela ocupa una superficie de 27.336 m2 y que dentro de la parcela se encuentra construido un edificio de oficinas y nave taller de vehículos con una superficie edificada de 6.176,62 m2.

Ha aportado la actora, asimismo, comunicación emitida por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, por la que se ponía en conocimiento de Scania Hispania S.A. que se había procedido a dar de alta la nueva ubicación del taller de reparación de vehículos en la calle Jacinto Benavente 13 de Torrejón de Ardoz, con número nuevo de inscripción en el Registro Integrado Industrial y manteniendo el número de registro industrial, así como copia del documento de Inscripción en el Registro Integrado Industrial, recogiéndose en éste los datos del establecimiento, con una superficie de 27.253 m2 y edificada 1.752 m2, así como los datos del taller de reparación de automóviles. Ha aportado igualmente licencia de apertura de actividad calificada otorgada por el Alcalde de Torrejón de Ardoz respecto de la industria o actividad de venta al por menor y mayor, reparado de vehículos automóviles, motocicletas y otros, a la situada en la calle Jacinto Benavente 13.

Tales documentos acreditan que la actividad desarrollada en las parcelas agrupadas es industrial.

No obstante, la Comunidad de Madrid niega la aplicación de la bonificación por ser mínima la parte que se dedica la actividad industrial en el total de la superficie construida, sólo un 6% y alega que estimar la demanda supondría que se estaría beneficiando de la bonificación por el desarrollo de actividades no industriales.

Ha aportado la CAM Consulta Descriptiva y Gráfica de datos catastrales de la finca y figura en la misma una superficie construida de 28.193 m2, ocupando el destino industrial 2.624 m2, estando destinado el resto a aparcamientos, oficinas, depósitos, almacén, porche y hostelería.

Como hemos visto anteriormente, la Disposición Adicional Primera del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado regula la bonificación de la cuota tributaria en la modalidad "Actos Jurídicos Documentados" por agrupación de fincas para el desarrollo de actividades industriales en el Corredor del Henares, Sureste y Sur Metropolitano y, como hemos dicho, en las parcelas agrupadas se desarrolla una actividad industrial como es la de taller de reparación de automóviles, sin que el hecho de que en la misma parcela se dedique parte de la superficie a oficinas, aparcamientos, hostelería o escuela de formación, excluya la aplicación de la bonificación, ya que, como alega la actora, son espacios auxiliares de la actividad industrial principal desarrollada en el inmueble, el taller de reparación.

Procede, por todo ello, la estimación del recurso, en el sentido de anular la resolución impugnada y la liquidación de la que deriva, sin que pueda, no obstante, estimarse la pretensión formulada por la actora en el suplico de la demanda, solicitando que se condene a la Administración a la indemnización de los daños y perjuicios causados, toda vez que, ni se han descrito ni se han acreditado por la recurrente los perjuicios que interesa que sean indemnizados.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, la estimación de la pretensión principal de la parte recurrente conlleva la imposición de las costas procesales a las demandadas, aunque, de acuerdo con la autorización que contiene el número 4 de dicho artículo, debemos limitar dicha condena a la cifra máxima de 2.000 euros (1.000 euros para cada demandada), por gastos de representación y defensa de la actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Scania Real Estate Hispania S.L.U.", representada por la Procuradora Dª. Valentina López Valero, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2020, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº 28-06496-2019 formulada por la actora frente a la liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad AJD, practicada por la Dirección General de Tributos de la CAM, por importe de 39.962,81 euros, en relación al expediente 024 2016 T 008495, la cual anulamos, así como la liquidación provisional que confirma; imponiendo a las demandadas las costas procesales con el límite de 2.000 euros (1.000 euros para cada una de ellas) por gastos de representación y defensa de la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0253-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0253-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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