D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2ª), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Rollo de Apelación número 234 de 2023 dimanante del procedimiento ordinario número 43 de 2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 01 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad "Jack Love, S.L.", representada por la Procuradora doña Sara Díaz Pardeiro y asistida de la Letrada doña Marta Suárez Martínez, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña María Belén Botello González.
PRIMERO.- El día 25 de enero de 2023 , el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid en el procedimiento ordinario número 43 de 2021 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por JACK LOVE, S.L., contra la resolución de 19 de noviembre de 2020 de la Gerente del Organismo Autónomo Agencia de Actividades, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 31 de mayo de 2018 de ese mismo órgano que deniega la licencia urbanística para modificación de actividad de garaje aparcamiento privado (no dotacional) con licencia, para la implantación de zona de mini almacenes como uso asociado, con obras de acondicionamiento puntual, en el inmueble sito calle Diego de León núm. 32 (expediente nº 220/2018/11088; expediente relacionado 500/2018/03266), y en consecuencia:
1) Declarar conforme a Derecho y confirmar la resolución impugnada,
desestimando todos los pedimentos de la demanda;
2) Imponer a la parte recurrente las costas procesales, hasta un máximo de 2.100 euros por todos los conceptos respecto de la minuta del letrado/a de la Administración.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de los quince días siguientes a su notificación, previa constitución del depósito para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , en la redacción introducida por L.O. 1/2009, de 3 de noviembre. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 2784-0000-93-0043-21 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento [d]e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.
En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
Así por esta mí sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 17 de febrero de 2023 la Procuradora doña Sara Díaz Pardeiro en nombre y representación la entidad "Jack Love, S.L." interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia Nº 21/2023, de fecha 25 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid (P.O. 43/2021), se admitiera en ambos efectos, y tras los trámites legales oportunos, se acordara elevar los autos con el expediente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para la sustanciación del citado recurso de apelación y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que por presentado el Recurso de Apelación, se admitiera, y con estimación de sus alegaciones dicte nueva Resolución por la que se revocara la Sentencia nº 21/2023, de fecha 25 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid (P.O. 43/2021), anulando y dejando sin efecto el acto administrativo recurrido, al no ser conforme a derecho.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 20 febrero de 2023 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo traslado a las demás partes personadas en el proceso para que, en el plazo común de quince días pudieran formalizar su oposición al recurso de apelación, presentándose la Letrada Consistorial doña María Consuelo Joven González, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 21 de marzo de 2023 se opuso al mismo formulando las alegaciones que tuvo por pertinente tras lo que solicitó que se tuviera por presentado escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de adverso contra la Sentencia recaída en los presentes autos con fecha 10 de enero de 2023, se digne admitirlo, y previa la tramitación legal oportuna, acuerde elevar los presentes autos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que con su superior criterio confirme la Sentencia impugnada de contrario, desestimando la apelación interpuesta.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2023 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez acordándose por auto de 12 de mayo de 2022 se acordó recibir el recurso y admitir la prueba testifical-pericial, propuesta por la parte Apelante a practicar en la persona de Avelino, ingeniero técnico-industrial y a Benedicto, arquitecto- técnico, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones tras lo cual mediante diligencia de ordenación de 23 de Junio de 2023 habiéndose practicado la prueba admitida, se acordó cerrar el período de práctica de prueba y, de conformidad con lo previsto en el art. 85.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa conferir traslado a la parte apelante y apelada para que, en el plazo común de diez días, presenten escritos de conclusiones escritas, lo que consta realizado, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el 14 de diciembre de 2023 lo que consta realizado.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
SEGUNDO.- Se alega como motivo de impugnación de la sentencia apelada . la Infracción del artículo 24 de la C.E . de 1.978, por denegación de prueba en relación a la vinculación directa del uso asociado de mini almacén al uso garaje y contribución a su desarrollo.
Como se indica en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 23 de septiembre de 2015 ( ROJ: STSJ M 10256/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:10256) recurso de apelación 344/2014.
Respecto a la infracción de los artículos 61 y 62 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . Como indicamos en nuestra sentencia de 12 de noviembre de 2014 ( ROJ: STSJ M 13475/2014 - ECLI:ES:TSJM:2014:13475 ) dictada en el recurso de apelación 965/2014.
Debe en primer lugar darse respuesta al motivo consistente en la indefensión causada a la demandante por causa de no admitir el recibimiento a prueba de los hechos en que se fundamenta la resolución impugnada.
Dicho motivo no sirve para conseguir la revocación de la sentencia de instancia, toda vez, que el procedimiento correcto en estos casos es el establecido en el artículo 85 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. Si la parte entiende que el recibimiento a prueba fue indebidamente denegado en primera instancia lo que debió hacer es solicitar el recibimiento a prueba ante este Tribunal.
En el mismo sentido la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 8 de noviembre de 2022 ( ROJ: STSJ M 13314/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:13314) recurso de apelación 25/2021 y la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 21 de junio de 2021 ( ROJ: STSJ M 6868/2021 - ECLI: ES:TSJM:2021:6868) en el recurso de apelación 764/2019.
En el caso presente dicho recibimiento a prueba se solicitó en esta segunda instancia y así se acordó por este Tribunal, practicándose con el resultado que obra en autos, por lo que n procede estimar por este motivo el recurso de apelación.
TERCERO.- Alega la demandante hoy apelante que se ha producido una Vulneración de los artículos 119 y 88 de la LPACAP y del derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la Constitución Española de 1.978, en relación con el artículo 53.1.e) de la LPACAP, constitutiva de nulidad o en su defecto, de anulabilidad.
La Sentencia apelada acuerda "Declarar conforme a Derecho y confirmar la resolución impugnada", desestimando en su Fundamento de Derecho Cuarto (último párrafo página 12, y primer párrafo página 13), "(2) la vulneración de los artículos 119 y 88 de la LPACAP y del derecho a la tutela judicial efectiva alegada por la recurrente pues la motivación de la resolución impugnada sobre la superficie del uso asociado no es en absoluto un motivo ex novo sino que fue introducido por la propia recurrente en el motivo segundo del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 31 de mayo de 2018, como resulta con toda claridad de los folios 4 a 6 del expediente Recurso".
Y añade que al ampliar los motivos de denegación recogidos en la Resolución de fecha 31 de mayo de 2.018 (expediente nº 500/2018/03266), sin tener posibilidad la recurrente, en vía administrativa, de ejercer el derecho que se reconoce al interesado en el procedimiento administrativo, a formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. Lo que es constitutivo de nulidad de pleno de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1.a ) y e) de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , o en su defecto, de anulabilidad (artículo 48 de la LPACAP).
(...) La Resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades de fecha 31 de mayo de 2.018 (expediente nº 500/2018/03266), deniega a JACK LOVE, S.L., la licencia urbanística de modificación de actividad de garaje aparcamiento privado (no dotacional) con licencia, para implantación de zona de mini almacenes con uso asociado, con obras de acondicionamiento puntual, en el inmueble sito en calle Diego de León nº 32, de Madrid, basándose en Informe emitido por los Servicios Técnicos de la Subdirección General de Actividades Económicas de fecha 7/5/2018 (Folio 119 E.A. nº 500/2018/03266).
Dicho Informe Técnico sostiene que la actuación pretendida es inviable urbanísticamente, conforme al artículo 7.5.4.4 de las NN.UU del PGOUM, que "establece que los garajes deberán destinarse exclusivamente a la estancia de vehículos con las siguientes excepciones:
- Se admite, con carácter general, el lavado de vehículos.
- Operaciones de carga y descarga en zona diferenciada."
Ninguna mención a la supuesta infracción del artículo 7.2.8.2.a) de las NN.UU. del PGOUM, en base al cual finalmente se sustenta la denegación de la licencia en la Resolución objeto del presente procedimiento contencioso- administrativo.
Jack Love, S.L., interpone con fecha 11/7/2.018, recurso de reposición contra la Resolución de fecha 31 de mayo de 2.018, denegatoria de la licencia, que consta en los Folios 1 a 19 del expediente administrativo 220/2018/11088. Al respecto, la Sentencia apelada sostiene que "la superficie del uso asociado no es en absoluto un motivo ex novo sino que fue introducido por la propia recurrente en el motivo segundo del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 31 de mayo de 2018, como resulta con toda claridad de los folios 4 a 6 del expediente Recurso".
(...) Como quiera que el cambio de la "ratio decidendi" de la denegación de la licencia, se produce en la Resolución que pone fin a la vía administrativa, la interesada se ve privada del ejercicio de su derecho de defensa en el procedimiento administrativo, al no tener posibilidad de ejercer el derecho que le reconoce el artículo 53.1.e) de la LPACAP, de formular alegaciones y aportar documentos en su defensa frente a la nueva infracción imputada, antes de dictarse Resolución poniendo fin a la vía administrativa.
Debe desestimarse dicho motivo de impugnación de la sentencia apelada en la medida en que la cuestión de la no superación del 25% de la superficie del uso asociado, respecto del uso principal resulta intrascendente, puesto lo que determina la desestimación del recurso de reposición es precisamente la incompatibilidad del uso que se pretende establecer como uso asociado al de garaje aparcamiento privado y por lo tanto en si el uso asociado resulta incompatible que la superficie superior no el 25% del uso principal es una cuestión que no afecta a la posibilidad de otorgar la licencia.
Esta cuestión tendría trascendencia sea el uso asociado fuese admisible en cuyo caso efectivamente la superficie destinada a dicho uso no podría exceder del citado 25% de la superficie total en la que se pretende instalar el citado uso asociado.
La resolución del recurso de reposición sigue entendiendo que no es compatible el uso pretendido el de almacenamiento, que es un uso industrial con el uso de garaje aparcamiento privado y a mayor abundamiento hace referencia que incluso, eventualmente, hipotéticamente, si el uso fuese de compatible se superaría el 25% de la superficie edificada cuestión ésta que es en que lo que manifiesta la parte fue introducida por la misma en la interposición del recurso de reposición.
En dicha resolución se indica:
(...) según informe técnico municipal de fecha 7 de mayo de 2018, la actuación pretendida resulta inviable urbanísticamente. El citado informe señala lo siguiente:
La actuación solicitada resulta inviable urbanísticamente dado que, el art.7.5.4.4 de las NN.UU del PGOUM establece que los garajes deberán destinarse exclusivamente a la estancia de vehículos con las siguientes excepciones:
Se admite, con carácter general, el lavado de vehículos. Operaciones de carga y descarga en zona diferenciada.
A la vista de lo indicado anteriormente la actividad de mini almacenes encuadrada dentro del uso industrial no puede considerarse uso asociado de la actividad de garaje dado que no cumple lo indicado en el art.7.2.3.2.b).i), no está vinculado directamente al uso de garaje no contribuye a su desarrollo y no queda vinculado funcional y jurídicamente con el mismo".
Y añade que, respecto a la viabilidad urbanística de la actuación pretendida, el informe técnico de fecha 10 de marzo de 2020 textualmente señala lo siguiente:
"Analizada la documentación técnica obrante en el expediente, se informa lo siguiente, enunciando de forma temporal los diversos expedientes relacionados en la resolución del presente recurso:
1.-Efectivamente, al no tener carácter dotacional las 13 plazas de garaje aparcamiento existentes, de acuerdo a la licencia 500/2015/18919, siendo por tanto de libre disposición pueden en principio cambiar el uso según se recoge en el acuerdo n° 52 de la Comisión de seguimiento del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (CS de PGOUM).
2.- Por otra parte, la implantación de los mini almacenes (uso industrial) no puede considerarse como un uso asociado al no cumplir con lo indicado en el artículo 7.2.3.2.b) i) de las Normas urbanísticas el PGOUM ya que:
- El uso industrial, como está definido en el proyecto, en concreto en la página 36 de la memoria (..."se trata de un espacio para la ubicación de alquileres de mini almacenes donde se almacenan enseres de cualquier tipo.') no está vinculado directamente con el uso garaje-aparcamiento.
Dicho uso industrial tampoco contribuye a su desarrollo ya que existen 30 mini almacenes en la parte superior instalados encima de otros 32 en la parte inferior, para un total de 62 mini almacenes en dos niveles para 9 plazas de garaje aparcamiento con lo cual se evidencia que el uso de éstos se va a realizar por usuarios distintos a los de las plazas de garaje que constituye el uso principal, perdiendo así el carácter pretendido de uso asociado.
Para el cálculo de la superficie del uso asociado debe tenerse en cuenta, además de la superficie de almacenamiento y pasillos, la superficie del aseo y el vestíbulo de independencia que se instalan únicamente por requisitos normativos de dicho uso, constituyendo por tanto parte de él; calculada así la superficie del uso industrial supera el 25% de la superficie edificada del uso al que se pretende vincular no cumpliendo por tanto con el requisito fijado para el uso asociado en el artículo 7.2.8.2 a) de las NNUU. A este respecto, además de lo anterior, nótese que la superficie de almacenamiento total de los mini almacenes situados en dos niveles, el superior a 2.5 metros de altura del inferior, es de 129 m2 útiles según proyecto.
El informe que se incorpora como motivación de la resolución administrativa recurrida dedica el último párrafo a la cuestión de la superficie, pero lo es para dar respuesta a una de las cuestiones que la parte plantea en el escrito interponiendo recurso de reposición, pero mantiene como decisión principal en compatibilidad del uso pretendido como uso asociado el uso industrial en su modalidad de almacén con el uso principal el de aparcamiento en lo decimos, no cabe implantar el uso industrial como uso asociado resulta intrascendente cual sea su superficie.
CUARTO.- Debe indicarse que una la licencia como la examinada tiene una naturaleza rigurosamente reglada, constituye un acto debido en cuanto que necesariamente "debe" otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable. Son manifestación de la Intervención administrativa.
La finalidad, por tanto, como se ha señalado es verificar la conformidad de la actividad proyectada con el ordenamiento. Como hemos indicado en la Sentencia dictada el 04 de diciembre de 2013 en el recurso de apelación 556/2012 (ROJ CENDOJ STSJ MAD 17205/2013) el carácter eminentemente reglado del otorgamiento de licencias, la Administración debe limitarse a realizar un juicio técnico ante cada una de las solicitudes que se presenten, de tal manera que si el proyecto es acorde con la legislación urbanística aplicable vigente, otorgará la licencia; y en caso contrario la denegará, sin que sea posible adoptar soluciones intermedias ( Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990, 21 de diciembre de 1993 y 29 de marzo de 1994) El único juicio comparativo pues, que debe llevar a cabo la Administración para otorgar o denegar la licencia solicitada, es si el proyecto acompañado a la misma es o no conforme con la Legislación urbanística que le sea de aplicación .
En la Comunidad de Madrid el artículo 152 a) de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, en su redacción originaria aplicable al tiempo del dictado de la resolución así lo señalaba al indicar que la intervención se circunscribe estrictamente a la comprobación de la integridad formal y la suficiencia legal del proyecto técnico con arreglo al cual deban ser ejecutadas las obras, así como de la habilitación legal del autor o los autores de dicho proyecto y de la conformidad o no de lo proyectado o pretendido a la ordenación urbanística vigente de pertinente aplicación.
Hoy tras la entrada en vigor de la Ley Territorial de la Comunidad de Madrid 1/2020, de 8 de octubre el artículo 153 indica que:
Las licencias urbanísticas se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico vigentes en el momento de resolverlas, siempre que su resolución se produzca dentro del plazo legalmente establecido. Si se resolvieran fuera de plazo, se otorgarían de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que se tuvieron que resolver.
Se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, salvo que afecten al dominio público o suelos patrimoniales de la Administración Pública. La concesión de la licencia urbanística se entenderá sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sean pertinentes por parte del ente titular del dominio público, que serán, en todo caso, emitidas con carácter previo a la licencia urbanística.
Su obtención, legitima al interesado para la realización de la actuación urbanística desde la fecha en que se dicte el correspondiente acto administrativo, sin perjuicio de la notificación y de los efectos que se derivan de la misma con arreglo a la legislación del procedimiento administrativo común.
No se trata en consecuencia de enjuiciar cuestiones que puedan afectar a la propiedad o posesión del terreno para el cual se solicita la licencia, ya que ésta se concede "salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros", sino que lo se trata de evaluar es si la solicitud de la licencia, urbanística, el proyecto presentado se ajusta a la legalidad y al planeamiento urbanístico, es decir, a normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de junio de 1997.
Como hemos indicado en las Sentencia dictadas el 4 de diciembre de 2013 en el recurso de apelación 556/2012 (ROJ CENDOJ STSJ MAD 17205/2013) y de 4 de septiembre de 2015 ( ROJ: STSJ M 10202/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:10202 ) dictada en el recurso de apelación Recurso: 164/2014 el carácter eminentemente reglado del otorgamiento de licencias, la Administración debe limitarse a realizar un juicio técnico ante cada una de las solicitudes que se presenten, de tal manera que si el proyecto es acorde con la legislación urbanística aplicable vigente, otorgará la licencia; y en caso contrario la denegará, sin que sea posible adoptar soluciones intermedias ( Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990, 21 de diciembre de 1993 y 29 de marzo de 1994 ). El único juicio comparativo pues, que debe llevar a cabo la Administración para otorgar o denegar la licencia solicitada, es si el proyecto acompañado a la misma es o no conforme con la Legislación urbanística que le sea de aplicación. A éste respecto, la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 25 de mayo de 1.991, 21 de diciembre de 1.993, 29 de marzo de 1.994) establece de forma clara e indubitada: que la doctrina jurisprudencial viene reiteradamente declarando que el control de legalidad que se ejerce a través de la licencia no es de la legalidad en general sino exclusivamente de la urbanística.
Desde dicha perspectiva no le es exigible al Ayuntamiento que realice un control previo de la realidad sino exclusivamente si el proyecto presentado cumple con las prescripciones vigentes al tiempo de formular la solicitud tal y como establece el artículo 152 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, si bien han de tenerse en cuenta los antecedentes con los que cuenta el Ayuntamiento y en especial si lo que se trata es de legalizar unas obras realizadas con anterioridad, habrá de valorarse si el proyecto describe las obras realizadas pues en caso contrario no se produciría la legalización de las mismas.
Y debe tenerse en cuenta que el planeamiento urbanístico a tener en cuenta es el vigente al tiempo del dictado de la resolución tal y como establece el actual artículo 153 la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, modificado por la Ley territorial de la Comunidad de Madrid 1/2020, de 8 de octubre indica que: Las licencias urbanísticas se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico vigentes en el momento de resolverlas, siempre que su resolución se produzca dentro del plazo legalmente establecido. Si se resolvieran fuera de plazo, se otorgarían de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que se tuvieron que resolver. Pues como se señala en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 20 de diciembre de 2021 ( ROJ: STSJ M 14067/2021 - ECLI:ES:TSJM:2021:14067) dictada en el recurso de apelación 614/2020 aunque la regulación anterior a reforma de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, operada por la ley 1/2000 de 8 de octubre no contenía la precisión de que ha de aplicarse la legislación y el planeamiento urbanístico vigentes en el momento de resolverlas, siempre que su resolución se produzca dentro del plazo legalmente establecido, dicha precisión estaba consolidada jurisprudencialmente de forma que la legislación a aplicar sería la vigente al tiempo de la resolución si la administración ha respetado el plazo para su resolución tal y como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de del 18 de enero de 2010 ( ROJ: STS 55/2010 - ECLI:ES: TS:2010:55 ) dictada en el Recurso de Casación 6378/2005 que indica que con cita de la sentencia de 30 de noviembre de 2004 ( casación 3200/02 ).
Aquella doctrina jurisprudencial relativa a la norma sustantiva aplicable a las licencias urbanísticas en los supuestos en que tal norma sufre modificaciones durante la sustanciación del procedimiento administrativo, descansa en la necesidad de conjugar y armonizar las exigencias del interés público, de un lado, y las garantías del ciudadano, de otro. Las primeras, demandan la aplicación de la norma vigente en el momento de la resolución del procedimiento, por ser en esa norma en la que, lógicamente, se habrán cristalizado o reflejado las necesidades actuales de la ordenación urbanística. Las segundas, en cambio, pueden demandar la aplicación de la norma vigente al tiempo de la solicitud de la licencia si la decisión sobre ésta, por causa imputable a la Administración y no al peticionario, se demora más allá del plazo que para resolver establece la norma procedimental, pues se evita, así, que tal dilación menoscabe el principio de seguridad jurídica, o que se utilice como medio para posibilitar la modificación normativa y privar al peticionario de los derechos de que disponía ".
QUINTO.- Se trata de un análisis técnico y jurídico, para la que no se precisa práctica de prueba pericial alguna puesto que se trata de una cuestión jurídica cual es la interpretación de normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de Junio de 1997, y por lo tanto, lo manifestado por los técnicos de la parte actora, Benedicto y Avelino, resultan intrascendente, cuando se trata de interpretar normas jurídicas que se precisa prueba pericial alguna puesto que son los Tribunales los que realizan tal labor en todo caso, la interpretación que resulta acertada es la que se realiza los servicios técnicos del Ayuntamiento de Madrid que incorpora tanto en la resolución denegatoria de la licencia como la resolutoria del recurso de reposición y, que admite la sentencia apelada es absolutamente correcta, debiendo recordar que la misma señala que:
En primer lugar y por lo que respecta a la consideración de uso asociado de los mini almacenes respecto del uso de garaje- aparcamiento, según el relato de hechos probados expuesto en el fundamento de derecho inmediatamente precedente el Proyecto de Licencia de Ampliación de Actividad para mini almacenes suscrito por el Ingeniero Técnico Industrial don Edmundo describe la modificación de la actividad en la implantación en una zona de la nave de mini almacenes de libre disposición, de distintos tamaños, para su alquiler y contempla un total de 62 mini almacenes para un total de 9 plazas de garaje, hechos de los que en contra de lo argumentado por la recurrente cabe inferir la apertura al público general -distinto de los usuarios de las plazas de garaje- del alquiler y utilización de los mini almacenes, resultando irrelevante a estos efectos el carácter modular de los mismos y su posible conversión en un número inferior, hipótesis que no es la expresamente recogida en el Proyecto.
Tampoco supone obstáculo a la conclusión expuesta, sino que abunda en ella, la aislada, exclusiva y lacónica afirmación contenida en el citado Proyecto de Licencia de Ampliación (pág. 4, penúltimo párrafo) sobre el destino de los mini almacenes "al mismo tipo de usuario para el que se plantea el uso de las plazas de aparcamiento existentes en esta nave", de la que no cabe inferir en el sentido pretendido por la recurrente y argumentado por el perito Sr. Edmundo en el acto de la vista, sin reflejo alguno en el Proyecto, la exclusiva utilización de los mini almacenes por los usuarios de las plazas de aparcamiento, sino más bien como ya hemos referido su apertura al público en general. Así como el resultado de la prueba practicada a instancia de la recurrente (documentos números 6 y 7 de la demanda) que, en la hipótesis más favorable para ella, tan sólo acreditaría el uso de 15 de los 62 mini almacenes por parte de los usuarios de 3 plazas de garaje por razón de su actividad profesional y no propiamente por razón del destino de plaza de garaje.
En consecuencia, no apreciamos la vinculación directa de la actividad de mini almacenes al uso de garaje- aparcamiento, ni la contribución a su desarrollo exigida legalmente, lo que impide concluir el uso asociado a tal actividad de garaje aparcamiento privado pretendido por la recurrente.
El artículo 7.3.2 de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de Junio de 1997, define los usos compatibles de la forma siguiente Usos compatibles: Son aquellos usos supeditados a los cualificados, que, en unos casos, contribuyen a su correcto funcionamiento y, en otros, complementan colateralmente el conjunto de usos cualificados de los ámbitos de ordenación y dentro de ellos son i) Usos asociados: Respecto a un determinado uso se consideran como asociados aquellos vinculados directamente al mismo y que contribuyen a su desarrollo, por lo que quedan integrados funcional y jurídicamente con aquél.
El uso industrial en su modalidad de almacenamiento ni contribuye al correcto funcionamiento ni complementa el uso de garaje aparcamiento no encontrándose vinculado al mismo. Si el uso cualificado que la edificación en cuestión, fuese el uso industrial en su modalidad de almacén podría entenderse que el uso de garaje aparcamiento sí es uso asociado porque permite, el desarrollo del uso característico, el uso principal, pero no al revés ya que ni se precisa para establecer un garaje aparcamiento, unos espacios de almacenamiento, ni el mismo objetivamente contribuye a desarrollar el uso, aunque en dicho garaje aparcamiento puedan estacionar vehículos de industriales que puedan precisar de almacenamiento de algún tipo, pero dicha necesidad no lo será para aparcar el vehículo sino para el desarrollo de su actividad profesional, cuestión muy diferente y no relacionada con el uso principal que es el de garaje.
Y a que a mayor abundamiento existen elementos que desvirtúan la posición del apelante como es el número de mini almacenes que se pretenden implantar que no tienen relación ninguna con el número de plazas de aparcamiento, circunstancia esta ya señalada de la resolución administrativa recurrida cuando indica que (...) Dicho uso industrial tampoco contribuye a su desarrollo ya que existen 30 mini almacenes en la parte superior instalados encima de otros 32 en la parte inferior, para un total de 62 mini almacenes en dos niveles para 9 plazas de garaje aparcamiento con lo cual se evidencia que el uso de éstos se va a realizar por usuarios distintos a los de las plazas de garaje que constituye el uso principal, perdiendo así el carácter pretendido de uso asociado.
Además como acertadamente señala el Letrado Consistorial en su escrito de oposición al recurso de apelación, como fuera expuesto por el técnico municipal que declaró en el plenario, Don Federico los mini almacenes de la calle Diego de León 32 se publicitan en una página web que evidencian que no son un uso asociado al servicio del garaje, sino unaactividad (uso complementario) independiente: https://www.lowbox.es/:
Dirección LowBox Barrio Salamanca
C/ Diego de León 32
Dirección: Diego de León 32 (Nave interior en patio de manzana.)
Ubicada entre las calles Castelló y Núñez de Balboa. La nave se encuentra en el patio de manzana y se accede a través de la entrada de vehículos del nº 32 de la calle Diego de León.
Lo que pretende implantarse es un uso urbanístico diferente del característico o principal, el de garaje aparcamiento, que sólo sería posible si el mismo se admitiera como uso alternativo, que es aquel directamente admitido en un determinado ámbito de ordenación y que puntualmente pueden sustituir al uso cualificado.
Debe pues desestimarse el recurso de apelación pues la sentencia apelada se acomoda en todo a Derecho, sin que sea preciso entrar a debatir la cuestión de la superficie del uso asociado puesto que resulta intrascendente que supere o no el 25 % de la superficie total ya que no cabe implantar el uso pretendido, con independencia no del porcentaje dedicado al citado uso para el que se solicita la licencia.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de DOS MIL Euros (2.000 €) en concepto de honorarios del Letrado consistorial, para lo que se ha valorado el contenido del escrito de oposición al recurso de apelación, y la personación ante este Tribunal sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para lo que no será necesario solicitar ni practicar tasación de costas entregando el Letrado de la administración de Justicia el testimonio con código de verificación segura a solicitud de la parte.
Vistas las disposiciones legales citadas