Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 854/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 469/2020 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Nº de sentencia: 854/2023
Núm. Cendoj: 28079330082023100850
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14535
Núm. Roj: STSJ M 14535:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
D. Rafael Villafáñez Gallego
En Madrid, a 19 de diciembre de 2023.
Vistos por la Sala, constituida por los/as Magistrados/as relacionados/as al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 469/2020, interpuesto por la Asociación Amigos de la Tierra Comunidad de Madrid, la Asociación Red Montañas, la Asociación Reforesta y la Asociación Mountain Wilderness de Ayllón, Guadarrama y Gredos, representadas por D. Luis Roncero Contreras y defendidas por D. Antonio Ruiz Salgado, contra el Decreto 18/2020, de 11 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
1. Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplicó que se dictara sentencia por la que:
2. La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda y solicitó su desestimación y la declaración de legalidad del Decreto recurrido.
3. Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hizo la parte actora y la Administración demandada con el resultado que obra en autos.
4. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre 2023, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. Se impugna en el presente recurso el Decreto 18/2020, de 11 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid (en adelante, Decreto 18/2020).
2. Las asociaciones recurrentes formulan los siguientes motivos de impugnación en la demanda:
(i) Coincidencia del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama (en adelante, Parque Nacional) con espacios protegidos de la Red Natura 2000 y omisión de objetivos de conservación y medidas adecuadas;
(ii) Delimitación de viales aptos para el tránsito en bicicleta sin tomar en consideración la capacidad de carga, los objetivos de conservación del Parque Nacional y Red Natura 2000, ni las limitaciones de las Zonas Restringidas;
(iii) Permisividad de vehículos a motor como son las bicicletas eléctricas de pedaleo asistido;
(iv) Regulación de las actividades deportivas extraordinarias y de las pruebas y competiciones deportivas de baja incidencia ambiental autorizables con carácter excepcional; y
(v) Inversión de la carga de la prueba ante la insuficiencia de información en el expediente administrativo y la obligación que pesa sobre la Administración de motivar su actuación.
3. Las asociaciones recurrentes, para fundamentar este motivo de impugnación, parten de la coincidencia en el ámbito territorial del Parque Nacional de Zonas de Especial Conservación y Zonas de Especial Conservación para las Aves, espacios ambos integrados en la Red Natura 2000.
4. Por tanto, continúan, resulta aplicable el régimen de protección de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, así como las disposiciones que en relación con estos espacios se contemplan en la normativa estatal, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (en adelante, Ley 42/2007).
5. A pesar de ello, en opinión de las asociaciones recurrentes, el Decreto impugnado vulnera este régimen normativo al aprobar un Plan de Gestión en el que no se explicitan los objetivos de conservación y consideran que:
6. La Comunidad de Madrid, con cita del art. 20.5 y 6 de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Naturales, se opone al motivo de impugnación por entender que la documentación que las asociaciones recurrentes exigen incluir en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional (en adelante, PRUG) no resulta ser contenido propio del mismo, sino documentación precisa a fin de conseguir la declaración como Parque Nacional a efectos de protección de dicho espacio natural. Circunstancia que, en el caso del Parque Nacional, se efectuó mediante la Ley 7/2013, de 25 de junio, de declaración del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama. La información y los informes obran en las herramientas de gestión que la preceden, haciendo referencia genérica a ellas el PRUG, pero no desarrollándolas ni explicitándolas. Si bien se han tenido en consideración, no constituyen el objeto propio del PRUG, tal y como resulta de la normativa que invoca la Administración demandada.
7. Por lo que se refiere al Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama, conviene efectuar una contextualización general como la que se recoge, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2022 ( ECLI:ES:TSJM:2022:13278, FJ 5):
8. De forma más específica, por lo que se refiere al contenido y alcance del Decreto 18/2020, también en la sentencia de 4 de noviembre de 2022 ( ECLI:ES:TSJM:2022:13278, FJ 5) se contienen las siguientes consideraciones:
9. Situados en este contexto, las asociaciones recurrentes censuran que el Decreto 18/2020 no contenga un adecuado diagnóstico del territorio que incluya las especies y hábitats objeto de conservación y por las cuales se ha protegido el lugar, la correcta definición del estado de conservación de los componentes del patrimonio natural y la biodiversidad y la adecuada identificación de las amenazas, lo que en su opinión resulta imprescindible para una adecuada planificación de las medidas de gestión de las Zonas de Especial Protección para las Aves y para las Zonas de Conservación Especial, que en el caso del Parque de Guadarrama coinciden en el Parque Nacional.
10. Al razonar de este modo, las asociaciones recurrentes parten de la premisa de que es al PRUG al que le corresponde abordar la regulación integral de los objetivos y las medidas de conservación de las especies y hábitats que motivaron la designación de los Lugares de Interés Comunitario y de la Zona de Especial Conservación para las Aves que coinciden en el ámbito territorial del Parque Nacional y que resultan concernidos por la ordenación del uso y gestión que incorpora el Decreto 18/2020, con todo lo que ello implica (definición del estado actual y los objetivos de conservación e identificación de las amenazas que puedan comprometerlos).
11. Sin embargo, tal y como pone de relieve la Comunidad de Madrid, tales previsiones no forman parte del contenido necesario que el art. 20.5 de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales (en adelante, Ley 30/2014) asigna a los Planes Rectores de Uso y Gestión, al menos con la caracterización que la demanda les atribuye.
12. Así ha venido a entenderlo también la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2023 ( ECLI:ES:TS:2023:4928), que interpreta, entre otros, los artículos 2, 4, 5, 7, 18 y 20 de la Ley 30/2014, el artículo 46, apartados 1 y 2, y el artículo 17, apartados 2 y 3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, para dar respuesta a la siguiente cuestión de interés casacional: "
13. La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2023 ( ECLI:ES:TS:2023:4928, FJ 9), fija la siguiente doctrina sobre la cuestión de interés casacional:
14. Para alcanzar tal resultado interpretativo, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2023 ( ECLI:ES:TS:2023:4928, FJ 9), realiza algunas declaraciones que resultan de interés a los efectos que aquí nos ocupan. Sin perjuicio de remitirnos a la lectura íntegra de sus fundamentos, destacaremos especialmente los siguientes razonamientos:
-"
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15. Por tanto, en relación con los extremos indicados en la demanda y recurriendo al mismo argumento empleado por el Tribunal Supremo, de existir insuficiencias regulatorias como las que se denuncian en la demanda éstas le serían imputables al Plan Director de la Red de Parques Nacionales (Real Decreto 389/2016, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Plan Director de la Red de Parques Nacionales) o al Plan de Ordenación de Recursos Naturales (Decreto 96/2009, de 18 de noviembre del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la ordenación de los recurso naturales de la Sierra de Guadarrama en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid) antes que al Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional.
16. No concurre, por tanto la premisa que condiciona el éxito del motivo impugnatorio (la omisión de un contenido necesario en el Decreto 18/2020) ni, por ende, el efecto que la demanda anuda a tal infracción (la arbitrariedad del Decreto en la determinación de los usos y actividades compatibles y no compatibles con la conservación del medio natural, y de las actuaciones, medidas y limitaciones necesarias para lograr la conservación, restauración y mejora de los valores naturales).
17. Por otra parte, en relación a la arbitrariedad denunciada, también procede traer a colación lo declarado por la Sala en la sentencia de 2 de febrero de 2023 ( ECLI:ES:TSJM:2023:1544, FJ 2):
"Así pues, con independencia de los informes técnicos propios recabados para la elaboración de este Plan (informes referidos al impacto de género, igualdad efectiva de hombres y mujeres, impacto de la norma en la familia, informe en materia de orientación sexual etc....), el informe de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos y otros informes preceptivos en cumplimiento del art. 20.2 de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre de Parques nacionales en relación con la materia urbanística (observaciones de la Dirección General de Urbanismo y suelo con tres informes: del área del centro regional de información cartográfica, de la subdirección general de urbanismo y de la subdirección general de normativa y régimen jurídico urbanístico), la mayor parte de las determinaciones regulatorias establecidas en el Plan Rector proceden de las previsiones contenidas en la normativa básica de la Red de Parques Nacionales y de la Ley de declaración del propio parque (ley 30/2014, de 3 de diciembre, de parques nacionales; Real Decreto 389/2016, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Plan Director de la Red de parques nacionales; y la ley 7/2013, de 25 de junio de declaración del Parque nacional de la sierra de Guadarrama), y en la normativa ambiental preexistente en el espacio que actualmente ocupa el parque (Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenta Alta del Manzanares; Orden de 28 de mayo de 1987 por la que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares; ley 6/1990, de 10 de mayo de Declaración del Parque Nacional de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara; Decreto 178/2002, de 14 de noviembre por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los recursos Naturales del Parque nacional de la Cumbre, circo y Lagunas de Peñalara y su área de influencia; Ley 10/2003, de 26 de marzo, de modificación de la Ley del Parque Regional de Cuenca Alta del Manzanares y de la Junta Rectora del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara; Acuerdo de 22 de mayo de 2003, del Consejo o de Gobierno, por el que se aprueba definitivamente el Plan Rector de Uso y gestión del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara; Decreto 96/2009, de 18 de noviembre del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la ordenación de los recurso naturales de la Sierra de Guadarrama en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid; Decreto 102/2014, de 3 de septiembre del Consejo de Gobierno por que se declara zona especial de conservación el lugar de importancia comunitaria "Cuenca del rio Manzanares" y se aprueba su Plan de Gestión y el de las zonas de protección para las aves "monte de El Pardo" y "Soto de Viñuelas"; Decreto 105/2014, de 3 de septiembre del Consejo de Gobierno por que se declara Zona especial de conservación el lugar de importancia comunitaria "Cuenca del rio Guadarrama" y se aprueba su Plan de Gestión; Decreto 103/2104, de 3 de septiembre, del Consejo de Gobierno por el que se declara Zona de Especial de Conservación el lugar de importancia comunitaria "Cuenca del rio Lozoya y Sierra Norte" y se aprueba su Plan de Gestión y el de la zona de especial protección para las aves "Alto Lozoya") y los numerosos informes técnicos que ha han venido elaborado desde hace años en relación con el Parque Nacional de la Sierra del Guadarrama".
18. Conforme a la argumentación anterior, también decae la alegación de arbitrariedad en la determinación de los usos y actividades compatibles y no compatibles con la conservación del medio natural y de las actuaciones, medidas y limitaciones necesarias para la conservación, restauración y mejora de los valores naturales.
19. La ordenación del uso y gestión del Parque Nacional que se incorpora en el Decreto 18/2020 resulta así alineada con las previsiones contenidas en la normativa básica, en la normativa ambiental preexistente en el espacio que actualmente ocupa el parque y en los numerosos informes técnicos que se han venido elaborando desde hace años en relación con el Parque Nacional de la Sierra del Guadarrama.
20. No se trata, por tanto, de una ordenación solipsista que haya nacido a la vida jurídica por generación espontánea y al margen de cualquier otra previsión en materia ambiental, sino que encuentra su origen y fundamento en el marco jurídico y técnico más amplio al que se ha hecho alusión. Lo que excluye, en el marco de este motivo de impugnación, la arbitrariedad que se invoca en la demanda.
21. Por tanto, procede desestimar el motivo de impugnación.
22. A través de este motivo de impugnación, las asociaciones recurrentes cuestionan la legalidad de los siguientes extremos del Decreto 18/2020:
Por una parte, el art. 47.d) del PRUG, según el cual:
"d) Ciclismo (bicicletas y velocípedos)
a) En las Zonas de Reserva no se permite el tránsito.
Y, por otra, el Anexo IV "Cartografía de viales aptos para el tránsito en bicicleta".
23. En opinión de las asociaciones recurrentes, en el contexto de la información disponible sobre la cuestión, el uso de la bicicleta de montaña ha sido regulado de forma permisiva sin tener en cuenta su expansión en la Sierra, ni los condicionamientos de capacidad de carga, ni los objetivos de conservación de los espacios Red Natura 2000 y sin recabar informes al respecto, permitiendo además el uso ciclista en Zonas Restringidas.
24. Según las asociaciones recurrentes, no hay ningún informe técnico en el expediente en el que se haya realizado una síntesis de la información científica relacionada en el PRUG, ni encuentra la más mínima información sobre los diferentes conflictos de uso que conlleva la regulación de actividades en el Parque Nacional y de qué forma se han valorado el uso de la bicicleta y bicicleta eléctrica con los elementos naturales que deben conservarse. En la delimitación de rutas ciclables, además, la Administración no ha ejercido sus competencias de modo que impida la arbitrariedad en las decisiones que se contienen en el PRUG respecto al uso de la bicicleta. El expediente administrativo, añaden, está huérfano de informes técnicos-científicos que justifiquen el diseño de los itinerarios recogidos en el anexo IV en relación con la capacidad de carga y con los objetivos de conservación de los espacios de la Red Natura 2000.
25. Por otra parte, según la demanda, el trazado de los itinerarios aptos para el uso de la bicicleta no ha tenido en consideración los presupuestos identificados en el apartado 2.6.1 del Plan de Ordenación de Recursos Naturales, pues no se ha supeditado tal trazado y el control derivado de la masificación de uso ciclista con los requerimientos de la conservación en el ámbito de ordenación. Finalmente, a juicio de las asociaciones recurrentes, la regulación en el PRUG que permite en las Zonas de Uso Restringido la libre circulación de bicicletas, incluso en grupo de hasta 25 personas o más, si van provistos de declaración responsable, quiebra el espíritu de la finalidad prevista para esta zonificación en el apartado 3.1.2 del Plan Director de la Red de Parques Nacionales.
26. Por último, en su opinión, el art. 47 y el Anexo IV del PRUG se han elaborado de forma opaca, pues la información administrativa de base no se ha puesto a disposición del público y se desconoce en qué medida la estructuración, zonificación y medidas de ordenación se adaptan a los valores naturales que se dicen conservar ni cómo han sido resueltos los conflictos de uso y la identificación de las rutas en un ámbito tan heterogéneo como el Parque Nacional.
27. La Comunidad de Madrid, por el contrario, sostiene que la regulación del Decreto 18/2020 a que se contrae este motivo de impugnación supone una mejora en la protección ambiental respecto de la prevista en el art. 17 del Decreto 96/2009, de 18 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la ordenación de los recursos naturales de la Sierra de Guadarrama en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, permitiendo superar la vaguedad de sus determinaciones. La consideración de "
28. En concreto, el PRUG establece de forma rigurosa los viales que pueden utilizarse (Anexo IV), sin dejar margen a la interpretación, lo que favorece y facilita el mejor control de esta actividad. La selección de los viales incluye la mayor parte de las pistas forestales siempre que no transcurran por zonas de especial fragilidad o constituyan un cul-de-sac sin interés para la práctica deportiva. Las pistas forestales son viales exentos de vegetación, con un trazado y firme propios de su uso que, con la acción de la bicicleta, no sufren grandes daños.
29. La evaluación de las afecciones ambientales para la eventual ampliación de esta red prevista en el PRUG pasa necesariamente por el informe de la Administración gestora, a propuesta de la Dirección Técnica del Parque y con el informe favorable del Patronato, constituyendo un procedimiento transparente y garantista. Igualmente está contemplada la posibilidad de disminución de la red.
30. La zonificación parte de la consideración de la totalidad del parque como zona de uso restringido, estableciendo una serie de subcategorías (A, B y C) según la fragilidad del medio, de modo que en el territorio de la Comunidad de Madrid ninguno de los viales aptos para el uso ciclista pasa por las zonas de uso restringido A, estando permitido solo en las zonas B y C y por pistas forestales, de manera que el impacto de la circulación no afecte al suelo sobre el que se realiza. La cartografía utilizada se sirve como fuente del Mapa Topográfico Nacional.
31. Comenzando por la justificación de las medidas impugnadas, ha de destacarse que en el informe final de la consulta a expertos (proceso de consultas y participación para la redacción del PRUG del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama, junio 2016, documento n.º 16 del complemento al expediente, folios 298 y siguientes) se contienen en su apartado 10.6 una serie de propuestas para reducir la presión de las actividades recreativas y deportivas sobre los valores naturales.
32. Pues bien, específicamente en relación con la circulación en bicicleta en el Parque Nacional, los expertos proponen medidas como la zonificación (limitaciones en el desarrollo de estas actividades en determinadas zonas sensibles por los valores naturales que albergan) o el establecimiento de una regulación propia para cada actividad (limitación y control del uso de las bicicletas de montaña) -folio 389 del complemento al expediente -. También resulta relevante que los expertos consultados manifiestan un grado de acuerdo total sobre tales cuestiones por encima del 65% -folio 390 del complemento al expediente-. Entre los comentarios generales, el informe también recoge el de "
33. Resulta oportuno subrayar que estas recomendaciones de los expertos se hacen a pesar de constatar la existencia de las amenazas y presiones derivadas de las actividades recreativas y deportivas (folios 354 y siguientes del complemento al expediente).
34. El contenido de este informe final, en lo que interesa a los extremos aquí impugnados, ha sido incorporado al Decreto 18/2020, por ejemplo, mediante la zonificación del Parque Nacional a estos efectos, preservando las zonas más sensibles del uso de la bicicleta o limitando su circulación a las pistas.
35. Junto a este documento tan relevante, con el complemento al expediente se han aportado otros que avalarían la ordenación del uso de la bicicleta en el PRUG que se recoge en el Decreto 18/2020, como el informe al Patronato del Parque Nacional sobre viales ciclables, estudio comparativo de la incidencia ambiental de las bicicletas de montaña y la eMBT en Oregón (EEUU) o el estudio de opinión sobre el uso de la bicicleta eMBT en Oregón (EEUU).
36. El primero de ellos, en que se centran especialmente las alegaciones de la demanda, no conduce únicamente a la valoración propuesta por las asociaciones recurrentes. Se trata de un documento elaborado en relación a una propuesta de ampliación de los tramos ciclables del Anexo IV del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama en el territorio de Castilla y León. El hecho de que incorpore un estudio más exhaustivo de la incidencia ambiental del uso de la bicicleta que el que se recoge en el expediente administrativo en relación a la elaboración del PRUG no significa,
37. Las asociaciones recurrentes, como se ha expuesto, discrepan del uso permitido a la bicicleta en el PRUG. Para justificar el fundamento técnico de esa discrepancia sobre el uso permitido a la bicicleta en el Parque Nacional, las asociaciones recurrentes han aportado el informe pericial elaborado por D. Amadeo, Geógrafo y profesor e investigador de la Universidad Autónoma de Madrid, sobre la evolución y consecuencias de la intensificación de los usos ciclistas en el Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama (Vertiente madrileña).
38. Las conclusiones de este informe se recogen en las pp. 21 y siguientes del mismo y, tras poner de relieve que "
39. A juicio de la Sala, el informe pericial se basa en una concepción sobre el uso permitido a la bicicleta en el Parque Nacional distinta de la que se refleja en el Decreto 18/2020. Sin embargo, esta última es el resultado final de un proceso de elaboración en el que se ha recabado la opinión de los expertos, como pone de relieve el informe final anteriormente aludido. Este informe abogaba por un uso regulado de la bicicleta al que, como se ha señalado, responde fielmente la ordenación incorporada en el PRUG. Y, es importante subrayarlo, tal propuesta contaba con un alto grado de consenso entre los expertos consultados (más del 65%) a pesar de constatar los riesgos más relevantes puestos de manifiestos por el autor del informe pericial aportado a los autos por las asociaciones recurrentes (como la masificación, el uso de bicicletas de montaña fuera de las pistas forestales y en zonas de descenso o la calidad de la visita de otros usuarios). Como señala el informe final de la consulta a expertos, "
40. No puede compartirse, por las razones expuestas, que el uso de la bicicleta permitido en el PRUG esté huérfano de un criterio técnico que lo avale.
41. Como tampoco puede enjuiciarse la adecuación del PRUG a la legalidad, en los extremos aquí examinados, a partir de la consideración de su eventual infracción por los usuarios. Pudiendo traerse a colación,
42. Además, en cuanto a la incidencia futura que el uso permitido a la bicicleta por el PRUG pueda implicar para el Parque Nacional, el autor del informe pericial se basa en una consideración exclusivamente "
43. Por lo que atañe a la infracción del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales por el PRUG, no apreciamos tal infracción a partir de los razonamientos contenidos en la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2023 ( ECLI:ES:TSJM:2023:1676 , FJ 7), en la que se declaró lo siguiente:
44. Respecto a la infracción del espíritu de la zonificación de los parques nacionales prevista en el Plan Director de la Red de Parques Nacionales por determinados usos admitidos a la bicicleta en zonas de uso restringido, también sobre esta cuestión se pronunció la Sala en la sentencia de 2 de febrero de 2023 ( ECLI:ES:TSJM:2023:1676 , FJ 7), razonando al efecto:
45. La apelación que hace la demanda al espíritu de la zonificación en el Plan Director de la Red de Parques Nacional, excesivamente abierta, genérica y susceptible de interpretaciones dispares en función de los respectivos intereses, no se estima suficiente para alcanzar una conclusión distinta en el extremo aquí impugnado.
46. En cuanto al trámite de información pública, a propósito de la alegación de opacidad en el procedimiento de elaboración del Decreto 18/2020, bastará para desestimar esta alegación con que nos remitamos nuevamente a lo ya resuelto por esta Sala en la sentencia de 2 de febrero de 2023 ( ECLI:ES:TSJM:2023:1676 , FJ 8), en la que se declaró lo siguiente:
47. A mayor abundamiento, en el complemento al expediente obra el documento titulado "
48. Se desestima el motivo de impugnación.
49. Las asociaciones recurrentes cuestionan la legalidad de los siguientes extremos del Decreto 18/2020:
-Artículo 47.d.2 del PRUG, por su inciso:
-Artículo 46.1 del PRUG por su inciso
50. En su opinión, la regulación en el PRUG de las bicicletas eléctricas de pedaleo asistido las excluye de los deportes a motor (prohibidos en la totalidad de los viales de uso restringido del PRUG) y permite así su circulación por los mismos viales recogidos en el anexo IV para las bicicletas comunes, lo que implica una permisividad no basa en estudio alguno y, por tanto, injustificada, para la circulación de estos vehículos de motor eléctrico por los viales de uso restringido. Esta decisión, sostiene en la demanda, se ha adoptado sin tener en cuenta los efectos que podría generar el uso de esta tecnología reductora del esfuerzo físico sobre la conservación de los valores naturales por los que fue declarado el Parque Nacional. La regulación que el PRUG hace de la bicicleta eléctrica implica, por una parte, una mayor intensidad de uso en el Parque Nacional y, por otra, suprime el filtro del esfuerzo, que es una herramienta clave para la gestión del uso público y un factor determinante para la zonificación de cualquier espacio protegido.
51. La Comunidad de Madrid, por su parte, opone que las previsiones impugnadas suponen la incorporación al PRUG de la directriz fijada en el art. 3.1.2 del Plan Director de la Red de Parques Nacionales, superando incluso la protección del medio natural que deriva de aquélla en la medida en que la prohibición del acceso de vehículos a motor se hace extensiva a todo el Parque Nacional, no solo a las Zonas de Uso restringido. El art. 46.2 del PRUG lo restringe a las pistas forestales y prohíbe la extraviaría y, en cuanto a las bicicletas de pedaleo asistido, no solo se restringen a las pistas forestales sino solo a aquellas que figuran en la cartografía del anexo IV.
52. Añade la Comunidad de Madrid que la consideración de las bicicletas eléctricas de pedaleo asistido como vehículo a motor (o no) se determina en función de la normativa de tráfico, limitándose el PRUG a transponer la consideración correspondiente (en este caso, no son vehículo a motor).
53. Finalmente, respecto a su efecto sobre el medio natural, aunque puede ser cierto que su uso implique un aumento del tráfico de ciclistas por los lugares más alejados de los aparcamientos, también lo es que en conjunto supone una incidencia ambiental muy baja dado que el tránsito se limita únicamente a los viales aptos que figuran en el anexo cartográfico. El mantenimiento de las pistas forestales es similar en el caso de una bicicleta de montaña con y sin pedaleo asistido dado que, conforme manifiesta la Dirección Técnica del Parque Nacional, el mayor efecto se tiene en las frenadas en las bajadas y este daño depende de la velocidad de la bicicleta y el peso del ciclista, siendo despreciable el incremento de peso entre bicicleta normal y de pedaleo asistido.
54. Esta cuestión ya ha sido examinada y resuelta por la Sala en la sentencia de 4 de noviembre de 2022 ( ECLI:ES:TSJM:2022:13278, FJ 6), que se expresa así:
55. Elementales exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 CE), imponen reiterar en este recurso el criterio interpretativo que mantuvo por la Sala en el anterior pronunciamiento, trasladando las consideraciones efectuadas a propósito de la infracción del principio de no regresión ambiental a las cuestiones alegadas en la demanda y dando respuesta a la cuestión litigiosa en los términos expresados.
56. Las asociaciones recurrentes impugnan los arts. 50 y 51 del PRUG aprobado por el Decreto 18/2020. Analizaremos cada uno de estas impugnaciones por separado.
57. El art. 50 del PRUG lleva por título "
58. Según las asociaciones recurrentes, en estas previsiones no se realiza ningún condicionamiento en función de la zonificación por lo que da a entender que podrían celebrarse en las Zonas de Uso Restringido, lo cual sería arbitrario y contradictorio respecto a la zonificación del Parque Nacional y respecto a las restricciones establecidas al tamaño de grupo en función de la zona y tipo de uso público. Permitir de forma extraordinaria un número superior de personas para los grupos participantes en esas actividades resulta contradictorio y arbitrario, en su opinión, porque si una zona requiere restricciones, las requiere siempre salvo causa mayor debidamente justificada, lo que no es el caso para un evento deportivo. Finalmente, señalan que tampoco hace referencia a la necesidad de que tengan mínimo impacto ambiental como sí desarrolla para las pruebas y competiciones deportivas.
59. La Comunidad de Madrid sostiene que el precepto impugnado no incurre en ninguna causa de nulidad, que se ajusta a las determinaciones del Real Decreto 389/2016, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Plan Director de la Red de Parques Nacionales y que se ha establecido la cifra de 150 participantes de forma meramente preventiva, sin que ello suponga que por debajo de esa cifra se autoricen automáticamente cualesquiera actividades. Se desconoce la naturaleza de la actividad y el número de actividades de este tipo que se podrán realizar a lo largo del año. No obstante, en todo caso, requieren un condicionado específico y una autorización expresa, si bien para desestimar de forma preventiva actividades multitudinarias se establece dicha cifra.
60. El epígrafe 3.2.5.o) del Plan Director de la Red de Parques Nacionales dispone que: "
61. Las alegaciones de la demanda, en definitiva, entrañan una crítica a la densidad normativa del art. 50 del PRUG en orden al aseguramiento exigido por epígrafe 3.2.5.o) del Plan Director de la Red de Parques Nacionales de que estas actividades no constituyan un riesgo para la conservación de los valores naturales del Parque Nacional. En definitiva, a su juicio, esa regulación debería ser más detallada, incluyendo un condicionamiento en función de la zonificación así como la necesidad de que tengan mínimo impacto ambiental.
62. A juicio de la Sala, la densidad normativa demandada por las asociaciones recurrentes no resulta exigible en el presente caso, pues la evitación de los riesgos para la conservación de los valores naturales del Parque Nacional así como de las actividades o comportamientos que entrañen peligro de deterioro resulta garantizada a través del sistema de control preventivo establecido en el art. 50 del PRUG, supeditando en todo caso la obtención de la preceptiva autorización al cumplimiento de determinados requisitos que responden justamente a aquéllos fines.
63. Por otra parte, tampoco se aprecia la contradicción y arbitrariedad que este régimen comporta en relación al régimen de la zonificación. El propio Plan Director de la Red de Parques Nacionales, a la par que instituye el régimen de zonificación, admite también la posibilidad de actividades deportivas en el Parque Nacional, si bien solo de forma extraordinaria y cumpliéndose determinados requisitos. La legalidad de esta disposición no puede enjuiciarse únicamente por la posibilidad de un uso torticero de la misma, como ya se ha razonado. Por último, la fijación de un número de participantes cumple una finalidad preventiva y no supone
64. Se desestima el motivo de impugnación en relación a esta disposición.
65. Según la redacción original del art. 51 del PRUG, que lleva por título "
No se consideran autorizables aquellas pruebas y competiciones deportivas que dejen de celebrarse a lo largo de más de dos temporadas consecutivas.
66. No obstante lo anterior, el art. 51 del Decreto PRUG fue objeto de impugnación en el recurso tramitado ante esta misma Sala y Sección como procedimiento ordinario n.º 197/2022, que concluyó por sentencia de 4 de noviembre de 2022 ( ECLI:ES:TSJM:2022:13278) y que en su fundamento sexto resolvió en el sentido siguiente:
67. En consecuencia, el fallo de la sentencia de 4 de noviembre de 2022 ( ECLI:ES:TSJM:2022:13278) incluyó el siguiente pronunciamiento: "
68. Como consecuencia de este pronunciamiento, el artículo único del Decreto 238/2023, de 13 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 18/2020, de 11 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid (en adelante, Decreto 238/2023), ha modificado el art. 51 del PRUG aprobado por el Decreto 18/2020 en los siguientes extremos:
69. A juicio de las asociaciones recurrentes la redacción original del art. 51 del PRUG incurre en dos infracciones: generaliza una actividad considerada inicialmente incompatible y establece un límite máximo de participantes de forma arbitraria, pues fija un número de 400 participantes cuando el art. 50 del PRUG prevé sólo 150 participantes en la regulación de otros usos similares.
70. La Comunidad de Madrid sostiene que la ordenación contenida en la disposición impugnada cumple los requisitos de la directriz del Plan Director de la Red de Parques Nacionales (epígrafe 3.2.5.p), garantizando su baja incidencia ambiental , su excepcionalidad, el terreno por el que transcurren y la exclusión del ámbito de la excepción a las pruebas a motor. En cuanto al número de participantes, señala que la diferencia de cifras no depende del efecto sobre el medio de un participante. La cifra de 400 surge de la experiencia de análisis previo, celebración de pruebas y evaluación posterior que se lleva realizando desde 2013, año de declaración del Parque Nacional. En 2014, la Comisión de Gestión tomó su primer acuerdo a propósito de la regulación de las pruebas. Desde entonces, afirma la Comunidad de Madrid, se está mejorando su condicionado general, el trazado y fecha de realización de cada una de las pruebas, el paso por los puntos más sensibles y el número de participantes. Tras la celebración de cada prueba se pide informe de daños e incumplimientos del condicionado al cuerpo de Agentes Forestales, que lo emiten necesariamente para devolver las fianzas. Se evalúa por parte del personal del Parque Nacional la incidencia de la prueba, el grado de cumplimiento del condicionado y el grado de cumplimientos de otros compromisos ambientales voluntarios. De toda esta información y sobre todo del principal impacto de este tipo de pruebas deportivas (que incide sobre el paisaje) se obtiene la cifra de 400 corredores por prueba. Dicha cifra, precisa la Administración, es la correspondiente a los participantes en la línea de salida y ésta no se puede realizar en el Parque Nacional. Cuando estos corredores entran en el Parque Nacional lo hacen de forma desagregada, reduciendo su impacto sobre el mismo.
71. La primera vertiente del motivo impugnatorio ha sido acogida por la Sala en la sentencia de 4 de noviembre de 2022 ( ECLI:ES:TSJM:2022:13278, FJ 6) y este pronunciamiento ha sido incorporado por la Comunidad de Madrid a la nueva regulación de estas actividades que se contiene en el Decreto 238/2023, por lo que en este punto resulta procedente la estimación de la demanda.
72. En cuanto a la segunda vertiente del motivo impugnatorio, no apreciamos que concurra la arbitrariedad denunciada en el sentido de falta de justificación de la cifra máxima de participantes.
73. En el complemento al expediente administrativo obra el documento "Criterios para la regulación de las pruebas deportivas en el Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama" de la Comisión de Gestión del Parque Nacional en el que se fijaba un número máximo de participantes de 450, como norma general, con posibilidad de superar esa cifra en casos excepcionales, para pruebas asentadas y tradicionales (apartado 3.7, folio 107 del complemento al expediente). En el acta de la reunión n.º 1 de la Comisión de Gestión del Parque Nacional, de 21 de mayo de 2014, se fijó como directriz para autorizar las pruebas deportivas en el Parque Nacional que las mismas no excedieran de 600 participantes, siendo preferible que no excedieran de 400, de forma que se pudiera hacer compatible la práctica deportiva con la calidad esperada de la visita a un Parque Nacional (folio 115 del complemento al expediente). En el acta de la reunión n.º 2 de la Comisión de Gestión del Parque Nacional, de 2 de diciembre de 2014, se acordó reelaborar de nuevo las directrices propuestas, siendo uno de los puntos tratados el relativo al número de participantes (folios 127 y 125 del complemento al expediente, respectivamente). Se adjuntan también al complemento del expediente distintas fichas ambientales del circuito oficial madrileño de carreras por montaña (folios 137 y siguientes del complemento al expediente), análisis de impacto de carreras (folios 573 a 595 del complemento al expediente) e informes sobre diversas pruebas (folios 596 y siguientes del complemento al expediente), entre otra documentación relevante. Por otra parte, el informe final de la consulta a expertos proponía limitar el número de participantes y el número de eventos así como evitar la masificación, en relación a la regulación de las pruebas de competición, entre las propuestas para reducir la presión de las actividades deportivas sobre los valores naturales (folio 357 del complemento al expediente), prevenciones a las que responden las limitaciones dispuestas por la norma impugnada.
74. En definitiva, la fijación del número de participantes que se realiza en el art. 51 del PRUG no resulta, por tanto, fruto de la arbitrariedad, sino de la experiencia de análisis previo, celebración de pruebas y evaluación posterior que se lleva realizando desde 2013, como afirma la Comunidad de Madrid y se corrobora con el examen de las actuaciones.
75. Se desestima esta segunda vertiente del motivo impugnatorio.
76. El presente motivo se basa, principalmente, en la invocación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014 ( ECLI:ES:TS:2014:4153, FJ 4), en el sentido de que "
77. A juicio de las asociaciones recurrentes, esta misma situación concurriría en el presente recurso, en relación a la información sobre los valores que conserva los espacios de la Red Natura 2000, la ponderación de la fragilidad y la capacidad de carga en la delimitación de los viales aptos para el uso ciclista, la valoración de la tendencia de uso e implicaciones de la utilización de las bicicletas de pedaleo asistido en función de la fragilidad y capacidad de carga y la decisión de planificar y regular sobre las pruebas y competiciones deportivas.
78. Nos remitimos a lo razonado en los fundamentos anteriores para descartar la viabilidad de esta alegación. En el presente caso no se aprecia que concurra la misma situación declarada por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014 ( ECLI:ES:TS:2014:4153, FJ 4). En relación con cada uno de los puntos indicados, como se ha razonado, la Administración bien ha aportado una justificación suficiente de las medidas adoptadas (fundamentos tercero, cuarto y quinto) o bien no se ha considerado que debiera aportarla a través del PRUG en relación a los extremos alegados en el escrito de demanda (fundamento segundo).
79. Se desestima el motivo.
80. Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Amigos de la Tierra Comunidad de Madrid, la Asociación Red Montañas, la Asociación Reforesta y la Asociación Mountain Wilderness de Ayllón, Guadarrama y Gredos contra el Decreto 18/2020.
81. En consecuencia, se declara la obligación de la Administración demandada de incluir en el artículo 51, o donde estime que responda a una mejor sistemática, la relación concreta de pruebas y competiciones deportivas de baja incidencia ambiental que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 51 del propio Plan Rector, pudieran ser excepcionalmente autorizadas por la Administración gestora del Parque Nacional.
82. Se rechazan los demás motivos impugnatorios y se desestima el presente recurso en cuanto a las pretensiones de nulidad ejercitadas en la demanda respecto a estos restantes motivos.
83. De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la estimación en parte del presente recurso hace improcedente un especial pronunciamiento en relación con las costas procesales causadas en el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo número 469/2022, interpuesto por la Asociación Amigos de la Tierra Comunidad de Madrid, la Asociación Red Montañas, la Asociación Reforesta y la Asociación Mountain Wilderness de Ayllón, Guadarrama y Gredos, contra el Decreto 18/2020, de 11 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
2.- Se declara la obligación de la Administración demandada de incluir en el artículo 51, o donde estime que responda a una mejor sistemática, la relación concreta de pruebas y competiciones deportivas de baja incidencia ambiental que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 51 del propio Plan Rector, pudieran ser excepcionalmente autorizadas por la Administración gestora del Parque Nacional.
3.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo en todo lo demás.
4. Sin realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0469-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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