Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 270/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 491/2021 de 19 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Nº de sentencia: 270/2023
Núm. Cendoj: 28079330032023100253
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4396
Núm. Roj: STSJ M 4396:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. PILAR PEREZ GONZALEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
AGENCIA FUNERARIA CASTELLANA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ
TANATORIO DE PALENCIA S.L.UNIPERSONAL
PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU PEQUEÑO RODRIGUEZ
VEDOSA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. SUSANA GOMEZ CASTAÑO
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Ángel Novoa Fernández
D. Enrique Gabaldón Codesido
En la Villa de Madrid, a 19 de abril de 2023
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 491/2021 interpuesto por Deymos SL contra anuncio de licitación y pliegos del contrato de "Servicio de recogida y traslado de cadáveres judiciales en el ámbito geográfico de la GT Valladolid 6 lotes". Ha sido parte demandada el Ministerio de Justicia, Agencia Funeraria Castellana SA, Tanatorio de Palencia SL y Vedosa SL.
Antecedentes
Fundamentos
A solicitud de la demandante, el recurso contencioso-administrativo se amplió a la resolución de 2 de julio de 2021, del Subsecretario de Justicia, que desestima el que califica de "
Con motivo de la ampliación del recurso a la resolución expresa, la demandante se ratificó en su demanda y amplió también sus alegaciones con las siguientes: (1) onerosidad del contrato licitado; (2) infracción de los arts.99.3, 102.4 y 309 LCSP cometidas con ocasión de la determinación del precio del contrato a tanto alzado y sin consideración al precio de mercado, ampliando la demanda a la infracción de los arts.100.1 y 101.2 LCSP; (3) no impugnación extemporánea del PCAP; (4) infracción del deber de considerar los costes salariales según convenio colectivo recogido en el art.102.2 LCSP; (5) incorrecta determinación en el PCAP del CPV del contrato y su no división en lotes.
Por lo que solicita de la Sala que
Por lo que solicita el dictado de sentencia que:
En primer lugar, alega la demanda la inadecuada clasificación del contrato. En las Cláusulas 1 y 2 PPT y el punto 19 del Cuadro Resumen del PCAP, aprecia que el objeto del contrato no es
El motivo no puede estimarse. El objeto principal del Contrato es la recogida y traslado de cadáveres judiciales en un ámbito geográfico determinado. El traslado de los miembros de la comisión judicial y médico forense a las diferentes zonas de actuación con motivo del traslado de los cadáveres, es indudablemente una prestación complementaria a la principal, cuya licitación y prestación conjunta resulta adecuada, incluso, la norma invocada por la demanda, el art.23 Decreto 16/2005, de 10 de febrero, por el que se regula la policía sanitaria mortuoria en la Comunidad de Castilla y León, que estima aplicable en el ámbito territorial de ejecución del contrato, establece que
Es más, una eventual omisión parcial de clasificación CPV, sólo podría definirse como un defecto formal, no sería un vicio del contrato determinante de nulidad, según su objeto y prestaciones, cuando, además, el contrato (Memoria, punto 2, justificación de la necesidad e idoneidad del contrato) no oculta la existencia de la prestación complementaria y la necesidad de la correspondiente habilitación de quien licita, permitiendo la subcontratación (apartado 21 del Cuadro Resumen) y la adjudicación a UTEs. De modo que la omisión de otros CPVs, únicamente podría calificarse de defecto formal, no determinante de nulidad al no causar indefensión alguna.
Como el contrato está dividido en lotes, no se vulnera el alegado art.99.3 LCSP, que sólo prevé la justificación de los motivos válidos para la no división en lotes. Es el órgano de contratación quien configura el objeto del contrato atendiendo a su discrecionalidad técnica, que aquí no aparece en absoluto arbitraria, incluyendo la Memoria justificativa (puntos 1 y 2) los motivos de la inclusión de varias prestaciones en el contrato.
Tampoco existe esta omisión ni el correspondiente vicio. La resolución que desestimó el recurso de reposición, ante el mismo motivo, respondió que el órgano de contratación justifica el sistema de determinación del precio a tanto alzada en los apartados del Cuadro resumen del PCAP, 12.a) (presupuesto base de licitación del contrato) y 13; que indica que el criterio seguido para la determinación del precio del contrato y su justificación fue
La demandante conoce perfectamente la justificación del sistema, ya que alega en contra:
La demanda se refiere a la vulneración de las previsiones del art.102.3 LCSP, porque ni el Cuadro resumen del PCAP ni la Memoria justificativa contienen análisis alguno para determinar el precio de mercado y el ajuste del presupuesto base de licitación con arreglo al mismo.
Debe precisarse, como indica la Administración, que la actora basa el motivo en el art.102 LCSP, que regula el precio del contrato, pero que lo que ha impugnado ha sido el presupuesto base de licitación, que se regula en los artículos 100 y 101 LCSP. La demandante no ha hecho constar en éste motivo ninguna infracción de los artículos que regulan este elemento del PCAP, aparte de su opinión respecto a la forma más adecuada de efectuar el cálculo del presupuesto.
Concluye no obstante la demanda el motivo afirmando que de
Como se ha dicho en anterior motivo, las Cláusulas 4, presupuesto base de licitación y valor estimado del contrato, y 5, precio del contrato, y los puntos 12 y 13 del Cuadro resumen, establecen el sistema de determinación del presupuesto y de la retribución del contratista (precio cierto en euros), con cita de los elementos y normas que se tienen en cuenta. Por su parte, la Memoria, punto 4, incluye también consideraciones sobre el precio en los criterios de adjudicación, además de incluir, punto 6, el presupuesto de licitación. No apreciándose por ello vulneración a las normas invocadas, particularmente del art.102.2 LCSP
El art.102.3 LCSP dispone que
Prueba de la adecuación del precio que fija el contrato es que, la codemandada afirma que es contratista del Lote 5 del Contrato, que está ejecutando sin tener que adscribir dieciocho trabajadores en plantilla para respetar los turnos que la demandante alude en sus cálculos, y sin poner en riesgo ni los derechos laborales de sus trabajadores ni el buen devenir del Contrato.
(1) Con la expresión "sobre la onerosidad del contrato licitado", la demandante vuelve a argumentar sobre la retribución del contratista, exponiendo su rechazo al sistema contractual, alegando que falta la debida onerosidad del contrato porque no hay contraprestación para el contratista. Así niega la adecuación de la retribución mediante la atribución al adjudicatario de un derecho de "explotación" de servicios complementarios ofertados por el contratista ajenos al objeto contractual pero que significan una oportunidad de negocio; retirada de cadáveres, acompañado del abono de los servicios posteriores derivados del fallecimiento a percibir por los familiares o sus aseguradoras. Manteniendo que el contrato no refleja correctamente los precios de mercado ni es conforme con la legalidad vigente. Argumentos que si bien se realizan sobre la motivación de la Administración al respecto (resolución expresa e informe de la Subdirección General de Programación y Gestión Económica del Servicio Público de Justicia), deben también ser desestimados según lo ya expuesto sobre que el contrato, la Memoria y los Pliegos, recogen un sistema de determinación de presupuesto y precio, acorde a la legalidad aplicable (especialmente arts.100, presupuesto base de licitación, y 102, precio, LCSP), debiendo tenerse en cuenta también los argumentos que la Administración expuso en vía administrativa sobre el carácter oneroso del contrato, aunque la demandante discrepe de ellos. La adecuación a derecho del sistema contractual es ratificada, además, por la experiencia en éste tipo de licitaciones de la Administración que las realiza (
(2) Alega en segundo lugar en este escrito de ampliación las infracciones a la LCSP en los arts.99.3, división en lotes del objeto del contrato; 102.4, precios unitarios o a tanto alzado; y 309, determinación del precio, cometidas con ocasión de la determinación del precio del contrato a tanto alzado y sin consideración al precio de mercado; ampliando la demanda a la infracción de la LCSP en los arts.100.1, presupuesto base de licitación, y 101.2, cálculo del valor estimado. Infracciones causadas porque la Administración no habría tenido en cuenta el precio de mercado para asegurar la adecuación y suficiencia del precio del contrato.
No se aprecia la concurrencia de estas infracciones. El contrato tiene una forma de retribución legal y adecuada a las circunstancias de las prestaciones que se retribuyen, que, como siempre, puede ser discutible desde la perspectiva del contratista, pero no es contrario a la normativa. Esta legalidad queda ampliamente refrendada por la experiencia de la Administración en la licitación de éstos contratos y por la presentación de ofertas y su ejecución por los licitadores. Desde luego, no puede ser puesta en entredicho por los precios de las licitaciones de éste tipo de contratos licitadas por Administraciones distintas (Comunidades Autónomas con competencia en la materia) que en uso de su autonomía y discrecionalidad pueden configurar los contratos en forma distintas, también en defensa de los propios intereses.
(3) Las alegaciones sobre la validez de la impugnación por la demandante de los Pliegos se han resuelto en anterior fundamento.
(4) Sobre la ampliación de las alegaciones sobre infracción del deber de considerar los costes salariales según convenio colectivo recogido en el art.102.2 LCSP. Como ya hizo en su demanda, la recurrente expone las que considera necesidades de personal
(5) En último lugar, la ampliación a la demanda reitera y ratifica las infracciones denunciadas en la demanda en la determinación en el PCAP del "CPV" del contrato y la no división en lotes. Argumentos que deben ser nuevamente rechazados según lo expuesto en anterior fundamento.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo núm. 491/2021 interpuesto por Deymos SL, contra el Acuerdo de la Junta de Contratación del Ministerio de Justicia, por el que se aprueban los Pliegos para la contratación por lotes (6) del Servicio de recogida y traslado de cadáveres judiciales en el ámbito geográfico de la Gerencia Territorial de Castilla y León en Valladolid, de 15 de julio de 2020.
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0491-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
