Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 259/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1598/2021 de 19 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
Nº de sentencia: 259/2023
Núm. Cendoj: 28079330032023100264
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4410
Núm. Roj: STSJ M 4410:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MONTALVO BARRAGAN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En Madrid, a diecinueve de Abril del año dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1598/21 formulado por el Procurador D. Francisco Montalvo Barragán en nombre y representación de D. Maximino contra la Resolución de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación de 29 de Marzo de 2.021 que confirmó en alzada el Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora sobre denegación de sexenio de transferencia e innovación; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES representado por Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
Demanda el recurrente que con anulación de las resoluciones impugnadas se le reconozca el derecho al sexenio de transferencia o, subsidiariamente, se retrotraigan las actuaciones a efectos de motivación, alegando en síntesis:
La "Transferencia de Conocimiento e Innovación" a que remite la resolución impugnada se fundamenta en los siguientes conceptos: a) Transmisión de conocimiento propio y especializado alcanzado tras una acreditada labor investigadora en el seno de una institución universitaria o centro de investigación, razón por la cual entre los requisitos para solicitar este sexenio se exige la acreditación de, al menos, un sexenio de investigación; b) Incorporación de valor con el conocimiento transferido a determinados agentes sociales o económicos que lo aprecian e integran en el desarrollo de su actividad; c) Reconocimiento del conocimiento transferido en beneficio de la institución universitaria o del centro de investigación (convenios, contratos, repercusión económica de la transferencia de conocimiento para la universidad, etc.); d) Relevancia e impacto social del conocimiento transferido.
De tales conceptos destaca que el conocimiento transferido (que no "transmitido", por ejemplo, a través de la docencia) sea consecuencia de la formación investigadora de quien lo transfiere, es decir, que se trate de un conocimiento propio del titular que lo ha adquirido, y fundado en una labor previa de docencia e investigación desarrollada en un centro universitario o de investigación. Es necesario, además, que se trate de un conocimiento especializado, fruto de una dilatada labor investigadora, y, por lo tanto, conocimiento adquirido en el campo propio al que dedica su quehacer docente e investigador el solicitante del sexenio.
Este entendimiento sobre la forma de transferir el conocimiento se deduce de los requisitos establecidos en la Resolución de 14 de Noviembre de 2.018 de la CNEAI que los regula, al describir los cuatro bloques en que se divide la transferencia del conocimiento científico: en primer lugar, a través de la formación de investigadores imposibles de formar si no es mediante el traslado a ellos de los conocimientos especializados alcanzados en los departamentos y centros de investigación; en segundo lugar, la transferencia a través del conocimiento propio por medio de instituciones, empresas, organismos, etc.; en tercer lugar, transferencia generadora de valor económico mediante contratos o convenios suscritos con agentes económicos en los que la institución universitaria está presente además del investigador universitario; y, por último, la transferencia generadora de valor social, fruto del conocimiento especializado en la rama del saber que ha servido para construir el bagaje del profesor universitario.
La valoración de todas estas modalidades de aportaciones de transferencia comporta la comprobación de una serie de indicios y requisitos que, según el tipo de actividad de que se trate, han de darse para que una contribución obtenga una valoración más o menos favorable: tipo de actividad, grado de participación de la persona solicitante, indicios de calidad, entidades colaboradoras o financiadores, número de personas beneficiadas, duración y cuantía económica del contrato o convenio, impacto económico o social de la actividad, resultados, etc. Criterios estos, todos ellos, que están debidamente formulados y publicados por la misma Resolución de 14 de Noviembre de 2.018 de la CNEAI.
En suma, la valoración de un mérito requiere, en primer lugar, que este sea admisible como aportación de transferencia de conocimiento por reunir -como se ha indicado- los caracteres y requisitos propios de este tipo de aportaciones. Por otro lado, una vez admitida su condición de aportación de transferencia, su concreta valoración o puntuación no se realizará de manera automática, sino ponderando y teniendo en cuenta todos los factores e indicios de calidad a los que se ha hecho referencia. Ha de añadirse que en el momento de ser solicitado el sexenio de transferencia deben observarse los requisitos formales que permiten instar su petición, escogiendo aquellas cinco aportaciones que, seleccionadas por el propio peticionario del sexenio, pretende que se sometan a evaluación. La convocatoria deja al libre albedrío del solicitante el proceso de selección de las aportaciones, que lo hace de forma totalmente voluntaria y discrecional, de tal modo que solo es el criterio del solicitante quien, en un primer instante, determina qué aportaciones consideradas han sido contributivas al desarrollo y a la transmisión de conocimiento a la sociedad o susceptibles de haber generado valor económico para sí y para su Universidad o centro de investigación.
Y en última instancia, la evaluación de las aportaciones seleccionadas corresponde al Comité Técnico-Asesor designado a tales efectos, cuyos resultados hace suyos la CNEAI, debiéndose establecer, como paso previo a la valoración, si cada aportación es adecuada a la convocatoria, utiliza un medio de difusión apropiado y muestra responder a una línea de investigación coherente, sin que ello implique juicio alguno sobre su calidad intrínseca, sino la constatación de que se trata de una aportación evaluable, como así se señala en la letra F) de la antes reseñada Resolución de 14 de Noviembre de 2.018 de la CNEAI.
Con relación a la función evaluadora y en orden a fundamentar la puntuación concedida a cada aportación analizada, el Comité Asesor hace uso de los criterios específicos establecidos para cada tipo o modalidad de transferencia del conocimiento por la misma Resolución de la CNEAI, y su aplicación no constituye la única motivación sino que es el reforzamiento que acompaña a otras razones explicativas de la evaluación. Así, con respecto a tales criterios, la Base 6ª del Anexo de la Resolución de 28 de Noviembre de 2.018, que fija el procedimiento de evaluación tanto de la actividad investigadora como de la de transferencia de conocimiento (Base 1ª) determina: "6.1. En la evaluación se observarán los criterios generales establecidos en el artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 y en el artículo 7 de la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 5 de diciembre de 1994. 6.2. Los aludidos criterios generales se complementan con los criterios específicos establecidos, para cada uno de los campos de evaluación, en la Resolución de 14 de noviembre de 2018, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación". Entre esos "criterios generales", a los que alude la Base transcrita y que son de general aplicación, el artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 habla expresamente, entre otros muchos indicios, de la "relevancia científica del medio de difusión en el que se haya publicado cada aportación" o de que las aportaciones sean "fruto de la labor personal del solicitante".
La resolución del recurso pasa por analizar la justificación de las puntuaciones concedidas, lo que se contiene en el Informe del Comité Asesor trascrito en la resolución del recurso de alzada a efectos de motivación:
De conformidad con la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 16 de Diciembre de 2.014, 3 de Julio de 2.015 y 16 de Marzo de 2.016, entre otras), la revisión del núcleo del juicio técnico del órgano de valoración sólo resulta jurídicamente procedente cuando se acreditan objetivamente errores inequívocos, evidentes e inaceptables que son los determinantes de arbitrariedad, pero dicha revisión carece de justificación jurídica cuando lo aportado por la parte interesada son discrepancias de criterios en relación con las valoraciones y/o puntuaciones asignadas. En definitiva, las razones técnicas administrativas vienen avaladas por asesores especialistas en la materia, sin que frente a las mismas quepa otorgar prevalencia a las opiniones particulares de la parte actora por mucho que se ofrezcan documentadas, salvo que demuestre la incidencia relevante de patentes errores técnicos que justifiquen la sustitución de la actuación del órgano evaluador, lo que no se ha producido en el presente caso.
Finalmente, la recurrente plantea que la valoración impugnada se basa en un baremo desconocido. Sin embargo, como ha quedado recogido en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, último párrafo, la evaluación del Comité Asesor parte de la aplicación de unos criterios técnicos regulados y publicados, que sirven de base a las razones explicativas de las valoraciones y puntuaciones de las aportaciones presentadas por el solicitante del sexenio, lo que se ha cumplimentado dados los términos del informe antes trascrito.
Lo expuesto y razonado justifica la desestimación del recurso contencioso planteado.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Maximino y confirmamos las Resoluciones identificadas en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-1598-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-1598-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
