Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 282/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 560/2022 de 19 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 282/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100249
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4528
Núm. Roj: STSJ M 4528:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR Dña. YOLANDA ROSA SANCHEZ RODRIGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 560/2022; interpuesto por la representación procesal de D. Pablo; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de marzo de 2022s, que desestimo las reclamaciones económico administrativas nº NUM000; NUM001, interpuestas contra el acuerdo de la AEAT que resuelve acumuladamente las solicitudes de rectificación de autoliquidación relativas al concepto IRPF; la reclamaciones económico administrativas n° NUM000 por el ejercicio 2018 y la n° NUM001 por el ejercicio 2019 (n° de referencia: NUM002 y NUM003).
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid; en la resolución recurrida después de recoger: "
El TEAR analiza si a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social cuando anteriormente se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de la Banca le resulta aplicable la resolución del TEAC de 5 de julio de 2017 relativa a los antiguos empleados de Telefónica y, en consecuencia, lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, del IRPF.
El Tribunal Económico, se remite a la resolución de 01 de julio de 2020, R.G: NUM005 y resume sus conclusiones: "
Entiende el TEAR que estamos ante una cuestión probatoria, debiendo acreditar la parte reclamante, para tener derecho a la alegada reducción, que las aportaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de la Banca se hayan efectuado con anterioridad a 1 de enero de 1967.
Recogiendo expresamente
Y en consecuencia desestima las reclamaciones económicas administrativas planteadas.
De acuerdo con la legislación vigente en la época se continuaron efectuando aportaciones obligatorias en dicha Mutualidad hasta su integración en el INSS con fecha 1 de enero de 1979.
Es decir, se acreditan dos períodos de aportaciones a entidades de previsión distintos:
-Del 29-3-1967 al 1-1-1971 a la Caja de Previsión Laboral del Banco de Bilbao.
-Del 1-1-1971 al 31-12-1978 a la Mutualidad Laboral de Banca.
Teniendo en común ambos que dichas aportaciones no eran susceptibles de reducción de la base imponible por no permitirlo la legislación de la época hasta el 1-1-1979.
Por lo que debe aplicarse la DT 2ª del RD 36/1978 de 16 de noviembre por el que se produce la integración de la Mutualidad Laboral de Instituciones Financieras y Seguros que a su vez asume e integra a la Mutualidad Laboral de Banca ( art.1-9 RD 36/1978 de 16/11) en el INSS.
Y termina solicitando: "
La Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF dice: "
La STS de 24 de junio de 2021, Rec. 152/2020, ha determinado la forma en que debe ser interpretada la D.T.2ª.
Dice esta sentencia: "...
Y concluye que "
Esta doctrina ha sido confirmada en otras posteriores, como la 19 de julio de 2023, recurso 8401/2021, donde se casa la sentencia de instancia por aplicar indebidamente el apartado 3 de la D.T.2ª, "
Así ha resuelto esta Sala en supuestos similares, referidos a trabajadores de Telefónica, desde la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, siendo ejemplo las sentencias de la Sección 5ª de 22 de noviembre de 2022, recurso 643/2020, 24 de enero de 2023, recurso 1519/2020, y 18 de septiembre de 2023, recurso 827/2021.
Centrándonos en el supuesto de hecho que nos ocupa, ha de considerarse la doctrina contenida en la STS de 8 de febrero de 2024, Rec. 8059/2022, pues aborda un caso análogo al que ahora nos ocupa, referido también a la Mutualidad Laboral de Banca.
Esta sentencia reitera lo declarado en la STS de 28 de febrero de 2023, Rec. 5335/2021, y lo hace en los siguientes términos:"
Tal y como se recogía en sus Estatutos, aprobados por Orden de 24 de julio de 1952, la Mutualidad Laboral de Banca era una entidad con personalidad jurídica, sometida a la jurisdicción del Ministerio de Trabajo, que tenía por objeto el ejercicio de la previsión social, sin poder ejercer más actividades que las de previsión social autorizadas por el Ministerio de Trabajo. La afiliación a la misma era obligatoria para las empresas y los empleados de estas; las aportaciones o cuotas se realizaban por ambos, ya que tenían la obligación de cotizar a la Mutualidad.
El texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 907/1966, de 21 de abril, establecía en su artículo 61 que:"
Finalmente, el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo, simplificó al máximo el número de Entidades Gestoras y racionalizó sus funciones. En el artículo primero establecía, entre las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, al
En la disposición final primera se recogían los organismos extinguidos, entre los que se encontraban "
Así, pues, el 1 de enero de 1967 la Mutualidad Laboral de Banca se convirtió en una Entidad Gestora de la Seguridad Social. Posteriormente, las mutualidades laborales se integraron en el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y desaparecieron como tales. La Mutualidad de la Banca se disolvió el 31 de diciembre de 1978, si bien el seguro que los empleados concertaron en su día con la Mutualidad continúa proyectando sus efectos.
Como ya se ha expuesto, el TEAC afirma que desde su conversión (1 de enero de 1967) en Entidad Gestora de la Seguridad Social, las aportaciones satisfechas a la Mutualidad Laboral de la Banca tienen la "
Pues bien, considera la Sala que con independencia del cambio producido a partir del 1 de enero de 1967 por su conversión en una Entidad Gestora de la Seguridad Social hasta su extinción, las contribuciones de los trabajadores se siguieron produciendo a la Mutualidad de la Banca, sin que ninguna de las normas aducidas como infringidas por el Abogado del Estado, en particular el artículo 194 del Decreto 907/1966, de 28 de noviembre, que aprueba el texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, contemple una alteración en la naturaleza de las aportaciones que los mutualistas siguieron realizando a las Mutualidades, en este caso, a la Mutualidad Laboral de Banca.
En efecto, el hecho de que la Mutualidad Laboral de la Banca se convirtiera en Entidad Gestora de la Seguridad Social, a partir del 1 de enero de 1967, no implica que no continuara subsistente y que se siguieran haciendo las aportaciones/cotizaciones a la Mutualidad, funcionando de forma efectiva hasta su extinción. Por tanto, no perdieron su autonomía por el hecho de convertirse en entidades gestoras del Régimen General de la Seguridad Social, pues los trabajadores por cuenta ajena seguían efectuando las aportaciones correspondientes a las Mutualidades Laborales, a pesar de su inclusión en el nuevo sistema de la Seguridad Social, en las mismas condiciones de obligatoriedad que con anterioridad al 1 de enero de 1967, continuando así hasta el 31 de diciembre de 1978, fecha en que, como se ha expuesto, se produjo la extinción del Mutualismo Laboral.
En puridad, las cotizaciones a la Seguridad Social propiamente dichas solo se producen con su desaparición e integración en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de forma que no es hasta dicho momento cuando los trabajadores por cuenta ajena empezaron a cotizar en sentido estricto a la Seguridad Social.
4. Expone la parte recurrida que la limitación patrocinada por la AEAT respecto de la Mutualidad Laboral de la banca se pretende acometer por vía interpretativa, estableciendo un paralelismo entre las aportaciones realizadas por los mutualistas y las cotizaciones a la Seguridad social, basado en exclusiva en la atribución legal de la naturaleza de ente gestor a la Mutua, sin ninguna regulación legal que disponga de modo específico que, a partir del año 1967, los ingresos aportados por dichos mutualistas para cubrir la contingencia de la jubilación, tendrían naturaleza de cotizaciones a la Seguridad social.
Considera la Sala que, cualquiera que sea la naturaleza de las aportaciones efectuadas en el periodo examinado, lo relevante a los fines de la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª LIRPF, es si las aportaciones/cotizaciones a las mutualidades pudieron o no ser deducidas en la base imponible del IRPF, tal y como expone la sentencia impugnada.
Ya hemos visto que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 parte de que las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos de trabajo. Añade que la integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. Su razón de ser es la de otorgar la posibilidad de reducción al 75% de las prestaciones recibidas de Mutualidades de Previsión Social, a todas aquellas prestaciones percibidas por mutualistas o beneficiarios cuyas cuotas no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible.
Pues bien, estas aportaciones no pudieron ser deducidas en la base imponible del I.R.P.F. durante el periodo 1969 -alta en la entidad bancaria- a 1979 según la legislación vigente en aquel momento, ni como cotizaciones a la Seguridad Social, por ser Entidad Gestora, ni como cotizaciones a las Mutualidades como entidades de previsión, tal y como expresa la sentencia impugnada, motivo por el cual se introdujo la referida Disposición Adicional Segunda en la Ley 35/2006 reguladora del I.R.P.F. que prevé que se integren las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente, lo que conlleva su aplicación para evitar una doble imposición, tal y como se concluye en la sentencia impugnada.
Comparte esta Sala la interpretación realizada por la Sala de instancia atinente a que cuando la DT 2ª menciona
Finalmente sienta la siguiente doctrina jurisprudencial:
"
La doctrina expuesta había sido recogida también con relación a la Mutualidad Laboral de Banca en la STS de 8 de enero de 2024, Rec. 3869/2022, y resulta plenamente aplicable al supuesto que nos atañe, como después precisaremos, al pronunciarnos sobre la pretensión ejercitada por la parte actora.
En cuanto a la forma de cálculo de la reducción, es preciso mencionar la STS de 10 de enero de 2024, recurso 4771/2022, que examina la forma de cálculo del porcentaje al que se debe aplicar la reducción del 25%: I) sobre la totalidad de los años cotizados, o II) sobre los años necesarios para alcanzar el 100% de la pensión (esto es, las hechas en 35 años).
Dice así:
En definitiva, la cuestión de interés casacional objetiva debe despejarse en el sentido de que cuando pueda aplicarse una reducción parcial de la integración en la base imponible del IRPF como rendimientos del trabajo de las prestaciones por jubilación en cumplimiento de lo dispuesto en la DT 2ª LIRPF por proceder de aportaciones que, en su día, no pudieron ser objeto de minoración o reducción, para calcular el porcentaje al que resulta de aplicación la reducción ha de tomarse en consideración el período en que se produjeron las cotizaciones que permitieron alcanzar el 100 por 100 de la pensión".
En resumen, de las sentencias antes transcritas se desprende que la intención del legislador ha sido que las prestaciones por jubilación e invalidez a las que evitar que pueda producirse un supuesto de doble imposición, la norma distingue en función de si las aportaciones realizadas en su día pudieron o no ser reducidas en la base imponible: I) si pudieron reducirse, no tributaron, con lo que deben tributar al producirse el abono; y II) si no pudieron reducirse, tributaron, por lo que se permite la minoración para evitar que tributen de nuevo.
A partir de aquí, entran en juego las disposiciones de los apartados 2º y 3º de la D.T.2ª, que diferencian según la cuantía aportada sea o no conocida, pero en todo caso respetando el primer presupuesto y, por lo tanto, sólo respecto de aquellas aportaciones que no pudieron ser minoradas en la base imponible:
a) Si se conoce la cuantía de las cotizaciones que no fueron objeto de minoración, se restarán de lo percibido -el exceso de la cuantía- (apartado 2º);
b) si no se puede acreditar la cuantía de las aportaciones, se aplica la reducción del 25% (apartado 3º).
Por último, para aplicar la reducción del 25% del apartado 3º es correcto realizar un cálculo proporcional partiendo de los días correspondientes a los períodos de tiempo en que no fue posible realizar la minoración, si bien esta proporción no se hace respecto de la totalidad de los días cotizados sino sólo de los días necesarios para alcanzar el 100% de la pensión, que son 35 años (pues sólo así la reducción recae sobre la pensión final resultante en los mismos términos que la pensión calculada por el INSS de acuerdo con las normas de la Seguridad Social).
De la documentación aportada por el recurrente consta que comenzó a prestar servicios en una entidad bancaria el 29 de marzo de 1967, concretamente en Banco de Bilbao S.A. efectuando aportaciones a la entidad de previsión obligatoria vigente en dicha entidad, la CAJA DE PREVISION LABORAL DEL BANCO DE BILBAO, hasta la integración de dicha entidad en la MUTUALIDAD LABORAL DE BANCA el 1 de enero de 1971. Se continuaron efectuando aportaciones obligatorias en dicha Mutualidad hasta su integración en el INSS con fecha 1 de enero de 1979.
Hay dos períodos de aportaciones a entidades de previsión distintos:
-Del 29-3-1967 al 1-1-1971 a la Caja de Previsión Laboral del Banco de Bilbao.
-Del 1-1-1971 al 31-12-1978 a la Mutualidad Laboral de Banca.
Teniendo en común ambos que dichas aportaciones no eran susceptibles de reducción de la base imponible por no permitirlo la legislación de la época hasta el 1-1-1979.
Tal y como se deduce de lo hasta ahora expuesto, en el caso de autos resulta aplicable la disposición transitoria 2ª LIRPF al período de cotizaciones/aportaciones realizadas por el recurrente a la Mutualidad Laboral de Banca, procediendo reconocer una reducción del 25% en la base imponible que deberá ser calculada en proporción a la vida laboral del contribuyente, con las precisiones recogidas en las sentencias citadas, referidas al periodo en que se produjeron las cotizaciones que permitieron alcanzar el 100% de la pensión.
Más concretamente, procede reconocer al demandante el derecho a la aplicación de una reducción del 25% al importe de la pensión que corresponde a las aportaciones realizadas entre el 29 de marzo de 1967 (fecha de ingreso del recurrente en el Banco de Bilbao) y, por tanto, en la Mutualidad Laboral de la Banca) y el 31 de diciembre de 1978 (fecha en la que se extinguió la Mutualidad Laboral de la Banca), con la consiguiente rectificación de las autoliquidaciones de los ejercicios 2018 y 2019.
Por todo lo expuesto, procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede imponer las costas causadas en este procedimiento, dada la complejidad que reviste la cuestión litigiosa, definitivamente esclarecida por reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, como muestran los fundamentos de derecho anteriores.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pablo; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de marzo de 2022s, que desestimo las reclamaciones económico administrativas nº NUM000; NUM001, interpuestas contra el acuerdo de la AEAT que resuelve acumuladamente las solicitudes de rectificación de autoliquidación relativas al concepto IRPF; la reclamaciones económico administrativas n° NUM000 por el ejercicio 2018 y la n° NUM001 por el ejercicio 2019 (n° de referencia: NUM002 y NUM003). Y en consecuencia:
PRIMERO: Anulamos los actos administrativos recurridos.
SEGUNDO: Declaramos el derecho del recurrente a minorar la base imponible de su declaración del IRPF correspondiente la reclamación efectuada, en los términos previstos en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, por las aportaciones que realizó a la Mutualidad Laboral de Banca entre el 30 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1978, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas, conforme a lo recogido en el quinto de los fundamentos de derecho.
TERCERO: No hacer imposición de las costas causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

