Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 227/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1162/2021 de 19 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 227/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100219
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5138
Núm. Roj: STSJ M 5138:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARTA CENDRA GUINEA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a veintidós de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo nº 1162/2021 interpuesto por la Procuradora D. ª MARTA CENDRA GUINEA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de CORPORACIÓN ACCIONA HIDRÁULICA, S.L. , contra la resolución de fecha 1 de agosto de 2021, rectificando de oficio por el procedimiento de rectificación de errores previsto en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 22 de mayo de 2007, de acuerdo con el artículo 109.2 LPACAP, en lo relativo a la fecha de finalización del plazo concesional de la central hidroeléctrica de Embid de la Ribera , debiendo quedar el 10 de marzo de 2025, una vez trancurridos 75 años desde que por Orden ministerial fuera aprobada el acta de reconocimiento final de las obras y autorizada la explotación del aprovechamiento
Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
En concreto pedía en su demanda del 20 de enero de 2022:
----
(i) Rectificar la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 22 de mayo de 2007, de acuerdo con el artículo 109.2 LPACAP, en lo relativo a la fecha de finalización del plazo concesional de la central hidroeléctrica de Embid de la Ribera; y,
(ii) Modificar la inscripción de la Sección A Tomo 38 Hoja 60 del Registro de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Ebro.
(b) O, subsidiariamente, declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y el consiguiente derecho de ACCIONA a ser indemnizada como consecuencia de la rectificación de errores efectuada por la Resolución Impugnada y, en línea con lo solicitado en esta demanda, establezca las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.
----Y, en todo caso, con imposición de costas a la Administración demandada.
Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada a las actuaciones, abriéndose a continuación trámite de conclusiones que las partes evacuaron por su orden, tras lo que quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección la Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO.
Fundamentos
. Interesa la parte actora la nulidad de la actuación administrativa recurrida, resolución de fecha 1 de agosto de 2021, rectificando de oficio por el procedimiento de rectificación de errores previsto en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 22 de mayo de 2007 con reconocimiento de la Rectificación de la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro , de acuerdo con el artículo 109.2 LPACAP, en lo relativo a la fecha de finalización del plazo concesional de la central hidroeléctrica de Embid de la Ribera; y así Modificar la inscripción de la Sección A Tomo 38 Hoja 60 del Registro de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Ebro.
Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes a antecedentes fácticos:
I.- ----Mediante Orden Mediante Orden Ministerial de 10 de julio de 1934 (Gaceta de Madrid nº 201 de 20 de julio de 1934) se autoriz6 a D. Carlos Francisco para aprovechar con destino a la producci6n de fuerza motriz en un desnivel bruto de 21,31 metros hasta un caudal de 4.000 l/s de aguas derivadas del río Jal6n por Campiel en jurisdicci6n de Calatayud (Expediente de referencia NUM000).
La condici6n 6ª de la citada Orden establecía lo siguiente:
"
II.- Mediante Orden Ministerial de 6 de mayo de 1940 (Boletin Oficial del Estado nº 166 de 14 de junio de 1940) se otorg6 a D. Carlos Francisco la ampliaci6n solicitada para derivar hasta 15.000 l/s del río Jal6n con destino el aprovechamiento de aguas del Jal6n que le fue otorgado por Orden Ministerial de 10 de julio de 1934 en el azud de Campiel (término municipal de Calatayud).
La condición 4ª de la citada Orden establecía lo siguiente:
"
III.- Mediante Orden Ministerial de 9 de enero de 1941 se aprob6 transferencia del derecho concesional a favor de ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA S.A., inscribiéndose con el número 27.000 Libro 15 Folio 131 del Registro General y Libro 3 Folio 86 del Auxiliar, en el Registro de Aprovechamientos de Aguas Públicas.
IV.- Mediante Orden Ministerial de 26 de junio de 1945 se otorg6 una autorizaci6n a la mercantil ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA S.A. para llevar a cabo la modificaci6n del emplazamiento del azud de Campiel, con arreglo al proyecto suscrito en Zaragoza por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Casimiro en febrero de 1941, siendo la autorizaci6n complementaria de la concesi6n otorgada por O.M. de 6 de mayo de 1940 quedando sometida a las mismas condiciones en ella estipuladas en lo que no se opongan a las cláusulas de ésta. La cláusula B de la Orden Ministerial de 26 de junio de 1945 establecía, por otra parte, que: "
V.- Mediante Orden Ministerial de 10 de marzo de 1950 se aprob6 el Acta de reconocimiento final de las obras y se autoriz6 la explotaci6n del aprovechamiento cuya concesi6n fue otorgada por O.M. de 10 de julio de 1934, ampliado por O.M. de 6 de mayo de 1940 para derivar 15.000 l/s del río Jal6n en el término municipal de Calatayd con destino a la producci6n de energía eléctrica última (Expediente de referencia NUM001).
VI.- Mediante Resoluci6n de la Confederaci6n Hidrográfica del Ebro de 22 de mayo de 2007, se elev6 a definitiva la inscripci6n del derecho concesional, otorgado a ENDESA GENERACIÓN S.A. e inscrito en la Secci6n A Tomo 38 Hoja 60 del Registro de Aguas, relativo al aprovechamiento para producci6n de energía eléctrica en la Central de Embid de la Ribera (Calatayud, Zaragoza), fijando el plazo de reversi6n en el 10 de marzo de 2034 (Expediente de referencia NUM002).
VII.- Mediante Resoluci6n de la Confederaci6n Hidrográfica del Ebro de 29 de octubre de 2010 se aprob6 transferencia del derecho concesional a favor de CORPORACIÓN ACCIONA HIDRÁULICA S.L. del aprovechamiento de aguas del río Jalón denominado "Salto de Embid", quedando la titular subrogada en cuantos derechos y obligaciones pudieran corresponder a la primitiva titular frente a la Administraci6n (Expediente de referencia NUM003).
VIII.-ACCIONA es la sociedad titular de una concesión administrativa "para el aprovechamiento de 4.000 litros por segundo de agua del río Jalón, en Calatayud, con destino a producción de energía eléctrica" otorgada inicialmente a Don Carlos Francisco mediante Orden Ministerial de 10 de julio de 1934, publicada con fecha de 20 de julio de 1934 se publica en la Gaceta de Madrid núm. 201 .
-----ACCIONA adquirió la Concesión mediante compraventa instrumentada en escritura de fecha 24 de junio de 2009, con arreglo a la cual la Sociedad pasó a ser titular de los derechos que ostentaba hasta ese momento ENDESA GENERACIÓN, S.A. sobre la denominada Central Hidroeléctrica de Embid. Como consecuencia de la compraventa, ACCIONA se subrogó en los títulos, posición contractual y jurídica de la transmitente.
------De acuerdo con las previsiones del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , la transmisión de la Concesión fue autorizada por resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de fecha de 29 de octubre de 2010 (folios 28 al 30 del expediente administrativo). En la parte dispositiva de dicha resolución puede leerse lo siguiente:
-----La "primitiva titular" -es decir, la titular anterior, de la que traía causa ACCIONA y en cuyos derechos se subrogaba esta última compañia- era ENDESA GENERACIÓN. Aunque en el expediente administrativo no consta su titulo juridico- privado de adquisici6n, si figura la resoluci6n administrativa por la que se le autorizó, tratandose de la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 19 de diciembre de 2003 por la que se acordó: (i) por una parte, "
IX.--En el expediente de referencia NUM002 consta un informe técnico de la Confederación emitido con fecha 22 de enero de 2007 en el cual incluye -como último antecedente- lo siguiente: "
X.-En consecuencia, la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 22 de mayo de 2007 con la inscripción definitiva transcribió directamente la fecha de finalización del plazo concesional mencionada en el informe técnico (10/03/2034). La citada Resolución fue comunicada a ENDESA GENERACIÓN S.A. constando acuse de su recibo el 15 de junio de 2007 sin que la mercantil manifestara nada respecto al error en la fecha de finalización del plazo concesional. La autorización de la Transmisión a favor de Endesa preveía una "
Con esta resolución se elevaba así a definitiva la inscripción en Sección A tomo 38 Hoja 60 del Registro de Aguas de esta Confederación Hidrográfica del Ebro, otorgado a Endesa Generación, S.A. por resolución del 18/03/2004, con destino a la producción de energía eléctrica de la Central Hidroeléctrica denominada Embid de la Ribera, fijando el plazo de reversión el 10/03/2034, manteniendo las condiciones de la concesión.
----Así pues el organismo de cuenca, con motivo de la adquisición de la Concesión por parte de ENDESA GENERACION -quien luego se la transmitiría a ACCIONA-, había (
XI.-- CAH adquirió la propiedad de la Central Hidroeléctrica de Embid mediante
escritura de compraventa autorizada por el Notario de Madrid D. Fernando de
la Cámara García con fecha 24 de junio de 2009 bajo núm. 1.662 de su protocolo.
1.5. Mediante Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 29 de
octubre de 2010, se aprobó la transferencia del aprovechamiento inscrito en
Sección A del Tomo 38 Hoja 60 del Registro de Aguas de la Confederación
Hidrográfica del Ebro, a favor de CAH. En la misma se establecía literalmente:
Mediante Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 29 de
octubre de 2010, se modificó la inscripción en la Sección A del Tomo 38 Hoja 60
del Registro de Aguas de esta Confederación Hidrográfica del Ebro, a favor de CAH.
-----ACCIONA adquirió la Concesión de Endesa con la
-------Este procedimiento de rectificación de errores ha tenido para la actora la injustificada consecuencia de reducir nueve (9) años la duración de la Concesión ya que, en Resolución de 1 de agosto de 2021 , la Confederación Hidrográfica del Ebro ha considerado que había un error en la fecha de finalización de la Concesión -que la propia Confederación había fijado el dia 10 de marzo de 2034- y ha adelantado la fecha de extinción concesional hasta el 10 de marzo de 2025.
------Pero catorce [14] años después de que el propio organismo de cuenca fijara por dos veces, en el Informe Técnico de la Confederación y en la Resolución de Revisión de las Caracteristicas de la Concesión de 2007, como fecha final de la misma el dia 10 de marzo de 2034 y once [11] años después de que ACCIONA adquiriese la Concesión confiando en el Informe Técnico, en la Resolución de Revisión de las Características de la Concesión y en el contenido del Registro de Aguas), la Confederación Hidrográfica del Ebro acordóen 221
XII.- Con motivo de la actualización de los archivos de la Comisaría de Aguas y revisi6n de la documentaci6n obrante en los expedientes ligados al derecho de la central hidroeléctrica Embid de la Ribera, con fecha 4 de mayo de 2021 el Servicio de Aprovechamientos Hidroeléctricos del Área de Gesti6n del Dominio Público Hidráulico emiti6 informe en el que evidenciaba la comisión de un error material en la Resoluci6n de la Confederaci6n Hidrográfica del Ebro de 22 de mayo de 2007 (Exp. de referencia NUM002) por la cual, además de autorizar la transferencia del derecho concesional- se fij6 la fecha de finalizaci6n del plazo concesional y reversi6n al Estado de la citada central.
XIII.- El 11 de mayo de 2021 se acordó incoar de oficio un
XIV.- Con fecha de entrada en el regsitro de este Organismo de 25 de mayo de 2021 compareció el titular del derecho CORPORACIÓN ACCIONA HIDRÁULICA S.L. formulando, en esencia, las siguientes alegaciones:
A. Procedimiento de rectificación de errores improcedente. Entiende el titular que se pretende revisar una resolución mediante la que se fijaba un derecho a favor del concesionario transcurridos catorce años desde su fecha, so pretexto de un error material, que no encuentra amparo legal alguno y contraviene lo dispuesto en los artículos 106, 109 y 110, entre otros, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en consecuencia, resultaría anulable al amparo de lo establecido en el art. 48.1 de la misma norma.
B. Derecho a indemnización. Entiende el titular que procedería la tramitación conforme al procedimiento previsto en el art. 106 LPAC, previo dictamen favorable del Consejo de Estado, y fijando la indemnización prevista en el apartado 4 del precintado art. 106 por
concurrir las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 LRJSP.
XV.-Finalmente , tras informe de la Abogacía del Estado de 23 de junio de 2021, por resolución de 1 de agosto de 2021 la CH Ebro decide:
A.
B.
Orden Ministerial de 6 de mayo de 1940. Ampliación de caudal.
Resolución de la Confederaci6n Hidrográfica de 19 de diciembre de 2003
Resolución de la Confederación Hidrográfica de 22 de mayo de 2007 que eleva a definitiva la inscripci6n provisional
Resolución de la Confederación Hidrográfica de 20 de septiembre de 2007 (2006.LIST.350) que autoriza la anotaci6n de un contrato de arrendamiento por el que el titular del derecho pone a disposici6n de Endesa Cogeneraci6n y Renovables SA (ECYR) la explotaci6n del aprovechamiento hidroeléctrico.
Resolución de la Confederación Hidrográfica de 29 de octubre de 2010.
Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro por la que se rectifica la Resoluci6n de la Confederaci6n Hidrográfica del Ebro de 22 de mayo de 2007.
----- El error material que justificará el recurso a un procedimiento tan excepcional como el de la rectificación de errores se hallaría, a juicio de la Confederación, en la Resolución de Revisión de las Características de la Concesión; y ello porque "
------- El error -calificado de evidente por la Confederación- no se desprende del propio documento que se rectifica, (la Resolución de Revisión de las Características de la Concesión de 2021 de la CH EBRO), sino, supuestamente, del Informe Técnico de la Confederación del que dicha Resolución la de 2007 traen causa. Se indica expresamente en la Resolución Impugnada, en la que se señala que
------Al leer la frase anterior de la Resolución Impugnada, cabria esperar que el Informe Técnico de la Confederación o la Resolución de Revisión de las Características de la Concesión hubiesen trascrito mal el año de finalización de la Concesión; es decir que, al copiar o trascribir de otro documento del expediente la fecha de finalización de la Concesión, el funcionario autor del Informe o la Resolución hubiesen escrito "
--Y es que el supuesto error no fue ese, sino, como se indica en la propia Resolución Impugnada, se habría
-----Pero lo sucedido no ha sido eso. La realidad es que la sedicente rectificación de errores tiene un alcance jurídico-sustantivo muchísimo más amplio, de triple faz. En efecto:
------Ha constatado -o debido constatar- si existía alguna actuación posterior en el expediente administrativo en el periodo comprendido entre 1934 y 2021 que, de forma directa o indirecta, afectase, restringiese, modificase o limitase la mencionada condición sexta. Y, del propio modo, ha constatado -o ha debido constatar- que en los ochenta y siete (87) años transcurridos desde la Orden Ministerial de 10 de julio de 1934 no se ha producido ninguna modificación convencional o normativa que afectase al plazo de duración concesional o a sus reglas de cómputo.
-----Y, por último, se ha verificado que el plazo de duración de la Concesión sigue siendo de setenta y cinco (75) años desde la fecha de la autorización de la explotación , y lo ha computado desde la fecha indicada en la condición sexta de la Concesión puesta en explotación-, considerada tras constatar la realidad de la fecha de la Orden que autorizó tal puesta en explotación en 10 de marzo de 1950.
-----Ha afectado, consecuentemente, a la Autorización de la Transmisión a favor de ACCIONA. Difícilmente puede dudarse de que, en el momento de ser dictada, dicha Resolución entrañaba el reconocimiento de un derecho concesional que, de acuerdo con las previsiones de la Resolución de Revisión de las Características de la Concesión y el Registro de Aguas, expiraba el 10 de marzo de 2034 y que, por arte de birlibirloque, ha quedado convertida en una Concesión nueve (9) años más breve: con expiración el dia 10 de marzo de 2025.
----Y, por último,
-------En atención a las circunstancias expuestas con anterioridad, y según se constatará juridicamente en apartados posteriores, la Resolución Impugnada resulta contraria a Derecho y debe ser anulada por la Sala con base en los siguientes motivos:
----- IMPROCEDENCIA DE LA RECTIFICACI6N DE ERRORES: NO SE REÚNEN LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 109.2 LPACAP. LA RECTIFICACI6N DE ERRORES: ALCANCE GENERAL
----LOS ARGUMENTOS EMPLEADOS POR LA CONFEDERACIÓN PARA LA CORRECCIÓN DE ERRORES son tan solo aparente o formales
-----Como veremos, resulta palmario que la Administración se ha cobijado, de manera estrictamente formal en el artículo 109.2 LPACAP, de tal manera que, desde una perspectiva material, la rectificación realizada se encuentra extramuros del ámbito de dicho precepto.
------En efecto, un análisis riguroso de la rectificación efectuada permite concluir afirmando: (
------ Lo que ha hecho ha sido lo siguiente: Corregir la fecha de expiración de la Concesión -que no la fecha de la Orden que autorizaba la puesta en explotación-, de tal manera que una Concesión que, antes de la corrección del error y según la Resolución de Revisión de las características de la Concesión, expiraba el 10 de marzo de 2034 ha pasado a finalizar el 10 de marzo de 2025. Esta actuación ha requerido la realización de una serie de
-----Obviamente una actuación así no tiene encaje en el procedimiento de rectificación de errores del artículo 109.2 LPACAP. No nos encontramos ante simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos, sino ante un verdadero análisis lógico-jurídico con impacto en una pluralidad de documentos del expediente administrativo de origen y etiología muy distinta al documento que supuestamente padeci6 el error.
------ Y es que el hecho de que se haya producido, supuestamente, un error a la hora de transcribir la fecha de emisión de la Orden Ministerial de 10 de marzo de 1950 no implica de manera automática la modificación de la fecha de expiración y reversión concesional. No se trata de algo evidente por sí mismo que, sin necesidad de mayores razonamientos, deba implicar una modificaci6n de la fecha de reversión de la Concesión como pretende la Confederación.
---- Efectivamente la actuación realizada por la Administraci6n, en definitiva, no tiene cabida en el procedimiento de rectificación de errores
---- NO SE CORRIGE EL ACTO SUPUESTAMENTE AFECTADO POR EL ERROR, SINO ACTOS POSTERIORES CONSENTIDOS, CON UNA ALTERACIÓN RADICAL DE SU CONTENIDO Y SENTIDO QUE ENTRAÑA UNA REVISIÓN
----- Para alcanzar esta conclusión -evidente para cualquiera- debe tenerse en cuenta que la ADM
-----A nadie se le escapa que semejante efecto entraña una alteración sustancial o radical de su contenido -la duración de las concesiones es un elemento esencial de las mismas, con un inequívoco valor económico- que, de acuerdo con la jurisprudencia antes expuesta, nunca podría realizarse mediante un procedimiento sumario como el de la rectificación de errores.
------Una actuación así desborda los límites del artículo 109.2 LPAC porque, por mucho esfuerzo argumental que quiera realizarse tratando de defender lo contrario, entraña una modificación de una condición esencial de la Concesión: su duración temporal. El plazo de setenta y cinco (75) años de vigencia de la Concesión se concretó en la Resolución de Revisión de las Características de la Concesión, que fijo su expiración -y consiguiente reversión- en fecha 10 de marzo de 2034. Ello supuso una concreción del plazo reconocido en el título concesional que conforma un elemento esencial de la Concesión y que se ve radicalmente alterado como consecuencia de la rectificación de errores.
---------En apoyo de lo expuesto, pueden traerse a la vista las consideraciones efectuadas por la STS 1679/2019, de 5 de diciembre.
------
----- SUBSIDIARIAMENTE, IMPROCEDENCIA DE LA RECTIFICACION DE ERRORES POR INFRACCI6N DE LOS LÍMITES
----- Existe, pues, (
En sus conclusiones de 18 de marzo de 2022 aduce ACCIONA de forma resumida:
----NO HAY UNA CORRECCION DE ERRORES DEL REGISTRO DE AGUAS PARA ACOMODARLO A LA DOCUMENTACI6N ADMINISTRATIVA: HAY UNA MODIFICACI6N SUSTANCIAL DE ACTOS FIRMES CON ULTERIOR REFLEJO EN EL
-----INEXISTENCIA DE UN ERROR RECTIFICABLE EN EL SENTIDO DEL ARTÍCULO 109.2. DE LA LPACAP.
----LA RESOLUCIGN RECURRIDA ALTERA EL SENTIDO DE LA RESOLUCIGN DE REVISIGN DE CARACTER(STICAS DE LA CONCESIGN POR LO QUE NO PUEDE SER MODIFICADA POR EL PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIGN DE ERRORES DEL ART(CULO 109 DE LA LPACAP
-----
------
---Que el registro de Aguas no es un Registro constitutivo de derechos, no crea, ni modifica ni extingue derechos, sino que
------Que el título concesional no queda afectado por los errores de hecho que se puedan cometer durante la inscripción, y que si son realmente de hecho podrán ser rectificados por este procedimiento previsto en el art. 192.8 del RDPH. El derecho subjetivo del concesionario viene delimitado exclusivamente por el título concesional, conforme al cual no existe duda alguna que el plazo concesional se cuenta desde la fecha en que sea autorizada la explotación parcial o total del aprovechamiento, al igual que no existe duda alguna, de que fue mediante Orden Ministerial de 10 de marzo de 1950, cuando se aprobó el Acta de reconocimiento final de las obras y se autorizó la explotación del aprovechamiento. Este acta ha estado a disposición del concesionario en el propio expediente de rectificación, y además ya tenia el deber de conocerla al haberse subrogado en la posición jurídica de los concesionarios anteriores. En otras palabras, la inscripción en el registro de aguas no es titulo alguno de su derecho, sino que publica los titulos de los concesionarios. No cabe aceptar la argumentación del concesionario sobre la modificación de su derecho mediante esta rectificación, pues su derecho no es otro que el que figura en el titulo concesional y este no queda alterado por el resultado de la rectificación que ahora se pretende.
--------Tampoco es atendible el argumento referido al transcurso de 14 de años desde la inscripción, que impediría la rectificación, y no es atendible, porque el propio art. 109.2 de la Ley 39/2015, dice que: "
-------- Tampoco el ejercicio de la rectificación de errores puede reputarse que sea contrario a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares y las leyes, pues el concesionario debe ser consciente del contenido de su titulo concesional y de la fecha del acta en la que se aprueba y autoriza la puesta en funcionamiento o explotación de la Central, y por tanto del plazo de duración de la concesión, asi como que conforme a la Ley no puede superar los 75 años de duración máxima plazo que resultaría vulnerado de mantener el error de la inscripción. ( art.59.4 del TRLA) en la actualidad y Real Decreto de 10 de noviembre de 1922, y art. 3 del Real Decreto de 14 de junio de 1921 en el momento del otorgamiento de la concesión).
--------- Que es importante destacar que esta consecuencia jurídica, que deriva de forma irrebatible de los hechos incontrovertidos que constituyen el verdadero contenido temporal del derecho subjetivo del concesionario. Es decir,
------ Que CORPORACIÓN ACCIONA HIDRÁULICA, S.L.U. es consciente de la inexistencia de ningún acuerdo administrativo que justifique, o argumente, o motive una ampliación del plazo concesional hasta el año 2034. Y no se trata simplemente de un tercero, por el hecho de haber sucedido al primitivo concesionario, pues la sucesión consiste en una subrogación en su posición jurídica. Por tanto, CORPORACIÓN ACCIONA HIDRÁULICA, SLU, como actual concesionario conoce el título de la concesión de la Central Hidroeléctrica de Embid de la Ribera y conoce la fecha en la que se aprobó el acta de reconocimiento final de las obras y se autorizó la explotación del aprovechamiento, y por lo tanto conoce que la fecha de término de su concesión con los títulos de los que dispone es el 10 de marzo de 2025. Por la subrogación citada debe conocer y conoce que no ha existido ningún procedimiento posterior de modificaci6n, prórroga o ampliación del plazo de la concesión de la Central.
En primer lugar examinaremos la normativa aplicable al caso como es la relativa a la posibilidad de dejar sin efecto, revisar, cambiar o modificar por la Administración los actos propios e impugnarlos en el orden contencioso- administrativo ,incluso aunque sean favorables al particular .
El artº 19.2 LJCA recoge la legitimación activa al efecto de la Administración cual sigue, con algunas disposiciones específicas al respecto en la dicha Ley Procesal:
Por su parte el título V de la LPAC "De la revisión de los actos en vía administrativa", y el capítulo I sobre "Revisión de oficio", dispone cual sigue:
" ARTÍCULO 106. REVISIÓN DE DISPOSICIONES Y ACTOS NULOS.
El artº 47 LPAC establece los supuestos de actos nulos de pleno derecho, entre ellos los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( apartado 1 e) del precepto).
A continuación dispone la Ley citada en su ARTÍCULO 107 sobre DECLARACIÓN DE LESIVIDAD DE ACTOS ANULABLES:
1.
El artº 48 establece sobre la ANULABILIDAD
1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico , incluso la desviación de poder.
2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo".
Por último tenemos que hacer referencia a la posibilidad que utiliza en nuestro caso la Administración , cual sigue en los artículos 109 y 110 LPAC :
El ARTÍCULO 109 sobre la REVOCACIÓN DE ACTOS Y RECTIFICACIÓN DE ERRORES.
El ARTÍCULO 110 sobre los LÍMITES DE LA REVISIÓN.
El procedimiento utilizado por la Administración , la Confederación hidrográfica del EBRO, para cambiar la fecha de finalización del plazo concesional de la central hidroeléctrica de Embid de la Ribera , es el artículo 109.2 LPACAP, precepto aplicado por la Administración en la Resolución Impugnada, y que establece lo siguiente:
Así de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial, la potestad de rectificar que atribuye el artículo 109 de la LPACAP a la Administración permite reparar o subsanar los defectos presentes en un acto administrativo para cuya identificación no es necesaria una valoración jurídica y que resultan especialmente patentes o evidentes. Así, el acto ha de permanecer invariado después de la rectificación, y que solamente puede subsanar irregularidades no invalidantes. En esencia, la rectificación tiene la finalidad de hacer el acto perfecto en el sentido de corregir las incorrecciones que padecía y que en ningún caso afectaban a su validez ni cuya subsanación requiera de valoración jurídica alguna (por todas,
La LPACAP no establece ningún procedimiento ni trámite especial para rectificar los actos, por lo que resulta un mecanismo sencillo y rápido para eliminar irregularidades de los actos administrativos. Esta facilidad operativa, sobre todo en comparación con otros procedimientos de revisión de actos, ha llevado tradicionalmente a un uso excesivo en la aplicación del procedimiento de rectificaci6n de errores materiales en ámbitos propios y exclusivos de otros procedimientos, como la declaración de lesividad o la revisión de actos nulos. Hay que tener en cuenta que esta facilidad procedimental deriva de y se justifica por su objeto, que es muy limitado: solo los errores más evidentes, que la Ley ejemplifica en los errores
Una numerosa jurisprudencia ha ido definiendo las condiciones que deben reunirse para poder apreciar la existencia de un error subsanable mediante el procedimiento de rectificación de errores del artículo 109.2. La STS 6157/2012, de 27 de septiembre de 2012 (Rec. 6874/2010) recoge un amplio estudio de los requisitos que debe reunir el error de hecho para que pueda considerarse tal y, en consecuencia, pueda ser objeto de rectificación , pues desde un punto de vista sistemático los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la admisibilidad de la rectificación de errores -y que deben interpretarse de manera restrictiva-, su agrupación puede realizarse en dos grandes bloques:
Sobre estas facultades revisoras de la Administración, a título de mero ejemplo cercano y recogiendo constante jurisprudencia en la materia, la STSJ Madrid, Sección 2ª, de 28-04-23 (Rec. 352/22) significa:
"
A todo lo anterior se añaden los citados principios de buena fe, confianza legítima, e incluso hasta la doctrina de los actos propios, a que hace referencia la STS recién reseñada, así como, por último, los principios del actuar administrativo.
Tal como se ha pronunciado el Tribunal Constitucional a propósito del principio de seguridad jurídica en su vertiente de protección de la confianza legítima,
En este sentido, el TS entiende en Sentencia de 6 de abril de 2017 que
Sobre este principio, ya recogido en LPAC 2015, la STS, Sección 3ª, del 12 de marzo de 2020 (recurso 455/17- ROJ 784/2020 - ), por ejemplo, significa:
Y finalmente para concluir..., la sentencia de esta Sección 6ª, de 15 de marzo de 2022, recaída en el procedimiento ordinario 610/2022 , respecto de la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho, recoge los siguientes razonamientos:
"
La Corporación Hidrográfica del Ebro mantiene que se trató de un error de hecho, numérico o simplemente material, ajeno a una voluntad o interpretación por parte de la Confederación Hidrográfica del Ebro o del concesionario en el momento de proceder a la inscripción. Que su constatación se deduce sin necesidad de realizar ninguna valoración jurídica, sino que resulta de la simple constatación del error padecido al transcribir incorrectamente una fecha de la Orden Ministerial de autorización de la puesta en explotación del aprovechamiento o concesión, respecto de la que no cabe ninguna duda ni controversia que fue en el año 1950 y no en el 1959.
Pues bien, teniendo en cuenta dichos principios, la normativa Y la jurisprudencia referida , debemos llegar a una solución estimatoria de la demanda y anuladora de la resolución recurrida de rectificación por cuanto que:
---------------Porque la Confederación no ha corregido en su Resolución Impugnada exactamente el documento que supuestamente según su razonamiento contiene el error. Pues no ha rectificado el Informe Técnico de la Confederación, ni la resolución de Revisión de las características de la concesión que le sigue, ambos de 2007, y que son los que supuestamente contenían el error consistente en haber citado como tal la "
---------------Porque además de ello, la CH nunca corrige los documentos errados de 2007 sino un documento distinto y posterior a los que supuestamente contenían el error y no en cuanto a la equivocación sino en cuanto a sus consecuencias: fecha final de la concesión. ) No se ha corregido el documento que supuestamente contiene el error -el Informe Técnico de la Confederación- sino un documento distinto -la Resolución de Revisión de las Características de la Concesión-; y además en dicho documento no se ha rectificado solo el error supuestamente padecido -la fecha de la Orden Ministerial-, sino las consecuencias jurídicas de dicho error: la modificación en la fecha de expiración de la Concesión.
------------Porque , además, no se ha corregido en el mismo el supuesto error claro y manifiesto -es decir la referencia a la "
-----Porque el organismo de cuenca no ha rectificado supuestamente el error padecido -fecha de la Orden Ministerial en el informe previo y en la Resolución de Revisión de las Características de la Concesión ambos de 2007, sino las consecuencias jurídicas de dicho error extraidas de un razonamiento juridico complejo de la duración de las concesión; es decir, la fijación del plazo final de la Concesión con base en lo dispuesto en su condición sexta. Y ha tenido que realizar las siguientes operaciones : (
Por lo que dada su trascendencia y la forma de llegar a tal conclusión, se hubiera requerido que la Administración realizase el procedimiento de revisión de oficio y lesividad, pues no basta una mera rectificación de errores del artículo 109 de la LPACA. Porque en realidad nos encontramos ante un verdadero análisis lógico-jurídico con impacto en una pluralidad de documentos del expediente administrativo de origen y etiología distinta al documento que supuestamente padeció el error. Y porque
------Porque además de no haberse hecho la rectificación de errores sin alterar el sentido ni el contenido esencial del acto administrativo donde se cometió, el error no se percibe en la resolución ni en el acto administrativo rectificado como evidente y palmario y que se deriva de aquel informe previo -la Resolución de Revisión de las Características de la Concesión de 2007 -que es la que se equivoca en la fecha de la Orden ministerial de la concesión con el Acta de reconocimiento final de las obras y que autorizó la explotación del aprovechamiento cuya concesión fue otorgada por O.M. de 10 de julio de 1934.
-----Porque la corrección que se pretende de la fecha final de la concesión tampoco resulta ajena a cualquier valoración, opinión, o criterio de aplicación, ni alejada de cualquier error de derecho, o que requiera de una mínima interpretación jurídica como es el plazo de duración de la concesiones. Además según jurisprudencia TS manifestaba en sentencia del TS 1679/2019 de 5 de diciembre de 2019, Rec. 1235/2016, cuyas palabras trascribimos a continuación para hacerlas nuestras:"
En esta misma línea de pensamiento, y en el ámbito específico de las concesiones demaniales, esta Sala también ha subrayado la improcedencia de la rectificaci6n de errores cuando lo que se pretende es modificar una condici6n esencial de la concesi6n ( STSJ Madrid 1661/2009, de 31 de julio : "
-----Porque el error material o de hecho que aquí se pretende no es ostensible, manifiesto, indiscutible ni evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos,
------Porque nos encontramos ante cuestiones de fondo esenciales que, por trascender el mero error, hubieran requerido de los tramites del procedimiento más complejo y contradictorio de la revisión de oficio prevista en el art. 106 de la misma ley 39/2015 o de la lesividad .
------Porque la motivación misma de la resolución de rectificación de los pretendidos errores, evidencia que no nos encontramos ante meros equívocos evidentes, y por ello salvables mediante el sencillo procedimiento de la rectificación del art. 109.2 LPAC , a lo que abunda la fundamentación de la misma, que debiera haber sido harto más sencilla si tan clara fuera la naturaleza de error del defecto detectado.
----- Porque además se efectúa la corrección de la fecha del fin de la concesión con un impacto directo en la inscripción en el Registro de Aguas de la CH Ebro y también indirecto en la Autorización de la Transmisión a favor de ACCIONA, en documentos en los que también resulta conceptualmente imposible detectar sin mas el supuesto error.
------- Porque ha afectado a un concesionario -ACCIONA- que no lo era ni en el momento de dictarse la Orden de aprobación de la explotación del aprovechamiento ni al evacuarse el Informe Técnico de la Confederación ni al dictarse la Resolución de Revisión de las Características de la Concesión. Y este concesionario adquirió una Concesión con unas cualidades temporales determinadas confiando en los pronunciamientos del Registro y en el contenido de la Resolución de revisión de las Características de la Concesión, y a quien, desde luego, no le era exigible verificar el expediente administrativo completo, con documentos que se remontaban a 1934, en busca de algún error.
------Porque por ultimo aunque realmente fuera un error manifiesto, como pretende la Confederación hidrográfica, se han de tener presentes los limites del articulo 110 de la LPAC que , en coordinación con el 7 del Código civil, fija como limites para la posibilidad del 109.2 o de la revisión el tiempo transcurrido, la equidad, la buena fe, la confianza legítima o el derecho de los particulares o las leyes, y sin olvidar algo fundamental y es que aquí se hace uso la rectificación del error en resolución de fecha 7 de mayo de 2021, (es decir, catorce [14] años después de que el propio organismo de cuenca fijara por dos veces, en el Informe Técnico de la Confederación y en la Resolución de Revisión de las Características de la Concesión, como fecha final de la misma el día 10 de marzo de 2034 y once [11] años después de que ACCIONA adquiriese la Concesión confiando en el Informe Técnico, en la Resolución de Revisión de las Características de la Concesión y en el contenido del Registro de Aguas de la CH Ebro. Resulta evidente que la Administración, mediante el procedimiento de rectificación de errores ha alterado un elemento esencial -la fecha de duración de la Concesión, que ha minorado en nueve años- y lo ha hecho en un acto distinto al que supuestamente padeció el error. Y todo ello entraña una alteración sustancial o radical de su contenido -pues la duración de las concesiones es un elemento esencial de las mismas, con un inequívoco valor económico- que, de acuerdo con la jurisprudencia antes expuesta, nunca podría realizarse mediante un procedimiento sumario como el de la rectificación de errores. Sin olvidar al "efecto-cascada" que ha provocado, toda vez que, además de la Resolución de Revisión de las Características de la Concesión, se ha alterado el Registro de Aguas y la duración temporal de la transmisión a favor de Acciona como concesionario.
Por lo que es evidente que no se puede hacer sin más como mera corrección de error la rectificación de errores recurrida, pues se violan las legítimas expectativas de la CORPORACION ACCIONA HIDRAULICA actora que había adquirido de ENDESA la concesión con esa condición de la duración hasta 2034 y sin que fuera conocedora de la al parecer equivocación sobre la duración de la resolución de revisión con las características de la revisión y del informe técnico de 2007.
Por consiguiente, no cabe que la Administración procediera a aplicar, sin más, el procedimiento de rectificación de errores, como medio para dilucidar y cambiar la fecha final de la concesión; sino que, debió acudir, según entendiera procedente, a alguno de los procedimientos de revisión previstos en los artículos 106 (actos nulos) o 107 (lesividad de actos anulables de efectos favorables) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de la LPAC.
El fallo a dictar ha de limitarse a anular la actuación recurrida por infracción procedimental al no acudirse al procedimiento de revisión de oficio o lesividad, sin que proceda declarar la validez " a todos los efectos legales" de la declaración anterior, reconocimiento de fecha precedente ..., que no es objeto del presente proceso.
Sin que quepa hacer ninguna declaración sobre la petición subsidiaria de responsabilidad patrimonial con
Por otra parte el derecho a la obtención de una indemnización de daños a la que alude la actora concesionaria con base en el articulo 106.4 de la LPACAP, mas bien parece una pretensión autónoma ( lo pide de forma subsidiaria) y no parece venir predeterminada por el procedimiento de rectificación empleado por la Administracion , sino por la verdadera existencia de un daño, necesariamente a acreditar por el interesado, y que además sea antijurídico o que no tenga el deber jurídico de soportar y que guarde exclusiva relación de causalidad con la actuación administrativa. Y en ningun caso podría solicitarse la presente indemnización como una pretensión derivada de la solicitud de la nulidad de la resolución rectificadora recurrida .
Además de que se hace tal petición declarativa de forma subsidiaria para el caso de no admitirse la pretensión principal que aquí si se estima de anulación de la rectificación de errores, por lo que por ello no se entra ni a examinar.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.
Fallo
2.- DESESTIMAR el presente recurso en todo lo demás.
3.- Sin pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07 , modificativa de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0454-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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