Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 227/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1162/2021 de 19 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 227/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100219

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5138

Núm. Roj: STSJ M 5138:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0048832

Procedimiento Ordinario 1162/2021

Demandante: CORPORACIÓN ACCIONA HIDRÁULICA S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARTA CENDRA GUINEA

Demandado: Confederación Hidrográfica del Ebro

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 227/2024

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a veintidós de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo nº 1162/2021 interpuesto por la Procuradora D. ª MARTA CENDRA GUINEA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de CORPORACIÓN ACCIONA HIDRÁULICA, S.L. , contra la resolución de fecha 1 de agosto de 2021, rectificando de oficio por el procedimiento de rectificación de errores previsto en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 22 de mayo de 2007, de acuerdo con el artículo 109.2 LPACAP, en lo relativo a la fecha de finalización del plazo concesional de la central hidroeléctrica de Embid de la Ribera , debiendo quedar el 10 de marzo de 2025, una vez trancurridos 75 años desde que por Orden ministerial fuera aprobada el acta de reconocimiento final de las obras y autorizada la explotación del aprovechamiento

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso ante esta Sala y personadas las partes ante esta Sala, se admitió a trámite el mismo y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, y una vez remitido el expediente administrativo correspondiente, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

En concreto pedía en su demanda del 20 de enero de 2022:

---- (a) Previa declaración de su disconformidad a Derecho anule la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 1 de agosto de 2021 por la que se acuerda:

(i) Rectificar la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 22 de mayo de 2007, de acuerdo con el artículo 109.2 LPACAP, en lo relativo a la fecha de finalización del plazo concesional de la central hidroeléctrica de Embid de la Ribera; y,

(ii) Modificar la inscripción de la Sección A Tomo 38 Hoja 60 del Registro de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Ebro.

(b) O, subsidiariamente, declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y el consiguiente derecho de ACCIONA a ser indemnizada como consecuencia de la rectificación de errores efectuada por la Resolución Impugnada y, en línea con lo solicitado en esta demanda, establezca las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.

----Y, en todo caso, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO . - Seguidamente, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso, por resultar adecuada a Derecho la actuación impugnada.

TERCERO . - La cuantía del procedimiento quedó fijada en indeterminada, cual estableció la demanda.

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada a las actuaciones, abriéndose a continuación trámite de conclusiones que las partes evacuaron por su orden, tras lo que quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO . - Por providencia se acordó, a la vista de lo actuado en autos señalar para votación y fallo del presente recurso, se señaló finalmente la audiencia del día 20 de marzo de 2024, teniendo lugar.

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección la Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA DELGADO VELASCO.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en esta litis la resolución de fecha 1 de agosto de 2021, rectificando de oficio por el procedimiento de rectificación de errores previsto en el articulo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 22 de mayo de 2007 de fecha 1 de agosto de 2021, rectificando de oficio por el especifico procedimiento de rectificación de errores previsto en el articulo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 22 de mayo de 2007, de acuerdo con el artículo 109.2 LPACAP, en lo relativo a la fecha de finalización del plazo concesional de la Central Hidroeléctrica de Embid de la Ribera debiendo quedar el 10 de marzo de 2025, una vez trancurridos 75 años desde que por Orden ministerial de 10 de marzo de 1990 fuera aprobada el acta de reconocimiento final de las obras y autorizada la explotación del aprovechamiento

. Interesa la parte actora la nulidad de la actuación administrativa recurrida, resolución de fecha 1 de agosto de 2021, rectificando de oficio por el procedimiento de rectificación de errores previsto en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 22 de mayo de 2007 con reconocimiento de la Rectificación de la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro , de acuerdo con el artículo 109.2 LPACAP, en lo relativo a la fecha de finalización del plazo concesional de la central hidroeléctrica de Embid de la Ribera; y así Modificar la inscripción de la Sección A Tomo 38 Hoja 60 del Registro de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Ebro.

Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes a antecedentes fácticos:

I.- ----Mediante Orden Mediante Orden Ministerial de 10 de julio de 1934 (Gaceta de Madrid nº 201 de 20 de julio de 1934) se autoriz6 a D. Carlos Francisco para aprovechar con destino a la producci6n de fuerza motriz en un desnivel bruto de 21,31 metros hasta un caudal de 4.000 l/s de aguas derivadas del río Jal6n por Campiel en jurisdicci6n de Calatayud (Expediente de referencia NUM000).

La condici6n 6ª de la citada Orden establecía lo siguiente:

" Esta concesi6n que lleva aneja la declaraci6n de utilidad pública, del proyecto a los efectos de las expropiaciones necesarias y la autorizaci6n para ocupar terrenos de dominio público, se otorga dejando a salvo los derechos de propiedad, y sin perjuicio de tercero por el plazo de 75 años contados desde la fecha en que sea autorizada la explotaci6n parcial 6 total del aprovechamiento. Al expirar el plazo de concesi6n, revertirá al Estado gratuitamente y libre de cargas, todo cuanto determina el R.D. de 10 de noviembre de 1922, a cuyas prescripciones queda sujeta aquella así como a las 2ª, 4ª, 5ª y 6ª del R.D. de 14 de junio de 1921 y R.O. de 7 de julio del mismo año".

II.- Mediante Orden Ministerial de 6 de mayo de 1940 (Boletin Oficial del Estado nº 166 de 14 de junio de 1940) se otorg6 a D. Carlos Francisco la ampliaci6n solicitada para derivar hasta 15.000 l/s del río Jal6n con destino el aprovechamiento de aguas del Jal6n que le fue otorgado por Orden Ministerial de 10 de julio de 1934 en el azud de Campiel (término municipal de Calatayud).

La condición 4ª de la citada Orden establecía lo siguiente:

" Esta concesi6n que lleva aneja la declaraci6n de utilidad pública del proyecto a los efectos de las expropiaciones necesarias y la autorizaci6n para ocupar terrenos de dominio público, se otorga dejando a salvo los derechos de propiedad, y sin perjuicio de tercero por el plazo de 75 años contados desde la fecha en que sea autorizada la explotación parcial ó total del aprovechamiento. Al expirar el plazo de concesi6n, revertirá al Estado gratuitamente y libre de cargas, todo cuanto determina el R.D. de 10 de noviembre de 1922, a cuyas prescripciones queda sujeta aquella así como a las 2ª, 4ª, 5ª y 6ª del Real Decreto de 14 de junio de 1921 y Real Orden de 7 de julio del mismo año".

III.- Mediante Orden Ministerial de 9 de enero de 1941 se aprob6 transferencia del derecho concesional a favor de ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA S.A., inscribiéndose con el número 27.000 Libro 15 Folio 131 del Registro General y Libro 3 Folio 86 del Auxiliar, en el Registro de Aprovechamientos de Aguas Públicas.

IV.- Mediante Orden Ministerial de 26 de junio de 1945 se otorg6 una autorizaci6n a la mercantil ELÉCTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA S.A. para llevar a cabo la modificaci6n del emplazamiento del azud de Campiel, con arreglo al proyecto suscrito en Zaragoza por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Casimiro en febrero de 1941, siendo la autorizaci6n complementaria de la concesi6n otorgada por O.M. de 6 de mayo de 1940 quedando sometida a las mismas condiciones en ella estipuladas en lo que no se opongan a las cláusulas de ésta. La cláusula B de la Orden Ministerial de 26 de junio de 1945 establecía, por otra parte, que: " El plazo de terminaci6n de las obras será de dos años contados a partir de la fecha en que se dé al peticionario conocimiento de esta autorizaci6n" (Expediente de referencia NUM001).

V.- Mediante Orden Ministerial de 10 de marzo de 1950 se aprob6 el Acta de reconocimiento final de las obras y se autoriz6 la explotaci6n del aprovechamiento cuya concesi6n fue otorgada por O.M. de 10 de julio de 1934, ampliado por O.M. de 6 de mayo de 1940 para derivar 15.000 l/s del río Jal6n en el término municipal de Calatayd con destino a la producci6n de energía eléctrica última (Expediente de referencia NUM001).

VI.- Mediante Resoluci6n de la Confederaci6n Hidrográfica del Ebro de 22 de mayo de 2007, se elev6 a definitiva la inscripci6n del derecho concesional, otorgado a ENDESA GENERACIÓN S.A. e inscrito en la Secci6n A Tomo 38 Hoja 60 del Registro de Aguas, relativo al aprovechamiento para producci6n de energía eléctrica en la Central de Embid de la Ribera (Calatayud, Zaragoza), fijando el plazo de reversi6n en el 10 de marzo de 2034 (Expediente de referencia NUM002).

VII.- Mediante Resoluci6n de la Confederaci6n Hidrográfica del Ebro de 29 de octubre de 2010 se aprob6 transferencia del derecho concesional a favor de CORPORACIÓN ACCIONA HIDRÁULICA S.L. del aprovechamiento de aguas del río Jalón denominado "Salto de Embid", quedando la titular subrogada en cuantos derechos y obligaciones pudieran corresponder a la primitiva titular frente a la Administraci6n (Expediente de referencia NUM003).

VIII.-ACCIONA es la sociedad titular de una concesión administrativa "para el aprovechamiento de 4.000 litros por segundo de agua del río Jalón, en Calatayud, con destino a producción de energía eléctrica" otorgada inicialmente a Don Carlos Francisco mediante Orden Ministerial de 10 de julio de 1934, publicada con fecha de 20 de julio de 1934 se publica en la Gaceta de Madrid núm. 201 .

-----ACCIONA adquirió la Concesión mediante compraventa instrumentada en escritura de fecha 24 de junio de 2009, con arreglo a la cual la Sociedad pasó a ser titular de los derechos que ostentaba hasta ese momento ENDESA GENERACIÓN, S.A. sobre la denominada Central Hidroeléctrica de Embid. Como consecuencia de la compraventa, ACCIONA se subrogó en los títulos, posición contractual y jurídica de la transmitente.

------De acuerdo con las previsiones del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , la transmisión de la Concesión fue autorizada por resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de fecha de 29 de octubre de 2010 (folios 28 al 30 del expediente administrativo). En la parte dispositiva de dicha resolución puede leerse lo siguiente: Aprobar la transferencia a favor de "Corporación ACCIONA Hidráulica, S.L." de un aprovechamiento de aguas del río Jalón, denominado "Salto de Embid", en término municipal de Calatayud (Zaragoza), que, con destino a usos industriales, consta inscrito a favor de "ENDESA GENERACIÓN, S.A.", quedando la nueva titular subrogada en cuantos derechos y obligaciones pudieran corresponder a la primitiva titular frente a la Administración".

-----La "primitiva titular" -es decir, la titular anterior, de la que traía causa ACCIONA y en cuyos derechos se subrogaba esta última compañia- era ENDESA GENERACIÓN. Aunque en el expediente administrativo no consta su titulo juridico- privado de adquisici6n, si figura la resoluci6n administrativa por la que se le autorizó, tratandose de la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 19 de diciembre de 2003 por la que se acordó: (i) por una parte, " autorizar la transmisi6n de la Concesi6n a ENDESA GENERACIÓN, S.A."; y, ( ii) por otra, " inscribir la Concesi6n con carácter provisional en el Registro de Aguas en la Secci6n A Tomo 38 Hoja 60, debiéndose realizar una visita de revisión de las características en los términos previstos por la Disposici6n Transitoria Sexta de la Ley de Aguas ".

IX.--En el expediente de referencia NUM002 consta un informe técnico de la Confederación emitido con fecha 22 de enero de 2007 en el cual incluye -como último antecedente- lo siguiente: " Por Orden Ministerial de 10 de marzo de 1959, se aprobó el acta de reconocimiento final de la concesión y se autorizó la explotación del aprovechamiento objeto de este expediente". El informe técnico concluye que " por tratarse de un derecho adquirido por concesión administrativa, ENDESA GENERACIÓN S.A. seguirá disfrutando de sus derechos, durante un plazo máximo de 75 años, contando desde la fecha de autorización de la puesta en explotación del aprovechamiento de 10/03/1959, quedando el plazo de reversión fijado en el día 10/03/2034". En el , además de los efectos sobre el Registro de Aguas , proponía dar por cumplimentada la revisión de características de la Concesión y fijar como fecha de reversión el dia 10 de marzo de 2034.

X.-En consecuencia, la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 22 de mayo de 2007 con la inscripción definitiva transcribió directamente la fecha de finalización del plazo concesional mencionada en el informe técnico (10/03/2034). La citada Resolución fue comunicada a ENDESA GENERACIÓN S.A. constando acuse de su recibo el 15 de junio de 2007 sin que la mercantil manifestara nada respecto al error en la fecha de finalización del plazo concesional. La autorización de la Transmisión a favor de Endesa preveía una " revisión de las características" de la Concesión " en los términos previstos por la Disposici6n Transitoria Sexta de la Ley de Aguas ". Y tal revisión se produjo mediante la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de fecha de 22 de mayo de 2007 (folios 25 a 27 del Expediente administrativo). Por lo que dicha Resolución , dictada dos (2) años antes de la adquisición de la Concesión por ACCIONA y tres (3) años antes de que dicha adquisición fuera autorizada mediante resolución del organismo de cuenca, y que tenia el alcance siguiente: " ELEVAR a definitiva la inscripción en Sección A tomo 38 Hoja 60 del Registro de Aguas de esta Confederación Hidrográfica del Ebro, otorgado a ENDESA GENERACIÓN, S.A. por resoluci6n del 18/03/2004 , con destino a la producci6n de energía eléctrica de la Central Hidroeléctrica denominada Embid de la Ribera , fijando el plazo de reversión el 10/03/2034, manteniendo las condiciones de la concesión, añadiendo la siguiente (...) DAR POR CUMPLIMENTADA LA REVISIÓN DE CARACTERÍSTICAS según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta del Texto Refundido de la Ley de Aguas ".

Con esta resolución se elevaba así a definitiva la inscripción en Sección A tomo 38 Hoja 60 del Registro de Aguas de esta Confederación Hidrográfica del Ebro, otorgado a Endesa Generación, S.A. por resolución del 18/03/2004, con destino a la producción de energía eléctrica de la Central Hidroeléctrica denominada Embid de la Ribera, fijando el plazo de reversión el 10/03/2034, manteniendo las condiciones de la concesión.

----Así pues el organismo de cuenca, con motivo de la adquisición de la Concesión por parte de ENDESA GENERACION -quien luego se la transmitiría a ACCIONA-, había ( i) revisado las características de la Concesión; y ( ii) había fijado su término en fecha 10 de marzo de 2034. Las palabras del Informe Técnico de la Confederación (" quedando el plazo de reversión fijado en el día 10/03/2034") y de la Resolución de Revisión de las Características de la Concesión (" fijando el plazo de reversión el 10/03/2034, manteniendo las condiciones de la concesión") . Así, pues, de acuerdo con la Resolución y el Informe citados, la Concesión expiraba el 10 de marzo de 2034.

XI.-- CAH adquirió la propiedad de la Central Hidroeléctrica de Embid mediante

escritura de compraventa autorizada por el Notario de Madrid D. Fernando de

la Cámara García con fecha 24 de junio de 2009 bajo núm. 1.662 de su protocolo.

1.5. Mediante Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 29 de

octubre de 2010, se aprobó la transferencia del aprovechamiento inscrito en

Sección A del Tomo 38 Hoja 60 del Registro de Aguas de la Confederación

Hidrográfica del Ebro, a favor de CAH. En la misma se establecía literalmente:

"...., quedando la nueva titular subrogada en cuantos derechos y obligaciones pudieran corresponder a la primitiva titular frente a la Administración.".

Mediante Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 29 de

octubre de 2010, se modificó la inscripción en la Sección A del Tomo 38 Hoja 60

del Registro de Aguas de esta Confederación Hidrográfica del Ebro, a favor de CAH.

-----ACCIONA adquirió la Concesión de Endesa con la duración temporal que se desprendía de la Resolución de Revisión de las Características de la Concesión y del Informe Técnico de la Confederación los dos de 2007. En efecto, la Autorización de la Transmisión a favor de ACCIONA señalaba que quedaba " subrogada en cuantos derechos y obligaciones pudieran corresponder a la primitiva titular frente a la Administraci6n". De tal manera que si ENDESA GENERACION - transmitente- era titular de una Concesión que, con arreglo a la Resolución e Informe reseñados, expiraba el 10 de marzo de 2034, resulta incuestionable que ACCIONA -adquirente- era titular de esa misma Concesión con idéntica duración. Así estaba ademas inscrito en el Registro de Aguas.

-------Este procedimiento de rectificación de errores ha tenido para la actora la injustificada consecuencia de reducir nueve (9) años la duración de la Concesión ya que, en Resolución de 1 de agosto de 2021 , la Confederación Hidrográfica del Ebro ha considerado que había un error en la fecha de finalización de la Concesión -que la propia Confederación había fijado el dia 10 de marzo de 2034- y ha adelantado la fecha de extinción concesional hasta el 10 de marzo de 2025.

------Pero catorce [14] años después de que el propio organismo de cuenca fijara por dos veces, en el Informe Técnico de la Confederación y en la Resolución de Revisión de las Caracteristicas de la Concesión de 2007, como fecha final de la misma el dia 10 de marzo de 2034 y once [11] años después de que ACCIONA adquiriese la Concesión confiando en el Informe Técnico, en la Resolución de Revisión de las Características de la Concesión y en el contenido del Registro de Aguas), la Confederación Hidrográfica del Ebro acordóen 221 iniciar de oficio el procedimiento de rectificación de errores previsto en el articulo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

XII.- Con motivo de la actualización de los archivos de la Comisaría de Aguas y revisi6n de la documentaci6n obrante en los expedientes ligados al derecho de la central hidroeléctrica Embid de la Ribera, con fecha 4 de mayo de 2021 el Servicio de Aprovechamientos Hidroeléctricos del Área de Gesti6n del Dominio Público Hidráulico emiti6 informe en el que evidenciaba la comisión de un error material en la Resoluci6n de la Confederaci6n Hidrográfica del Ebro de 22 de mayo de 2007 (Exp. de referencia NUM002) por la cual, además de autorizar la transferencia del derecho concesional- se fij6 la fecha de finalizaci6n del plazo concesional y reversi6n al Estado de la citada central.

XIII.- El 11 de mayo de 2021 se acordó incoar de oficio un procedimiento de rectificación de errores con el objeto de rectificar la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 22 de mayo de 2007 en lo relativo a la fijación de la fecha de la extinción de la concesión de la central hidroeléctrica de Embid de la Ribera (Zaragoza) cuyo título de derecho se encuentra inscrito en la Sección A Tomo 38 Hoja 60 del Registro de Aguas de este Organismo.En consecuencia, el Comisario de Aguas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que " 2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos",

XIV.- Con fecha de entrada en el regsitro de este Organismo de 25 de mayo de 2021 compareció el titular del derecho CORPORACIÓN ACCIONA HIDRÁULICA S.L. formulando, en esencia, las siguientes alegaciones:

A. Procedimiento de rectificación de errores improcedente. Entiende el titular que se pretende revisar una resolución mediante la que se fijaba un derecho a favor del concesionario transcurridos catorce años desde su fecha, so pretexto de un error material, que no encuentra amparo legal alguno y contraviene lo dispuesto en los artículos 106, 109 y 110, entre otros, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en consecuencia, resultaría anulable al amparo de lo establecido en el art. 48.1 de la misma norma.

B. Derecho a indemnización. Entiende el titular que procedería la tramitación conforme al procedimiento previsto en el art. 106 LPAC, previo dictamen favorable del Consejo de Estado, y fijando la indemnización prevista en el apartado 4 del precintado art. 106 por

concurrir las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 LRJSP.

XV.-Finalmente , tras informe de la Abogacía del Estado de 23 de junio de 2021, por resolución de 1 de agosto de 2021 la CH Ebro decide:

A. RECTIFICAR la Resoluci6n de la Confederaci6n Hidrográfica del Ebro de 22 de mayo de 2007, de acuerdo con el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo relativo a la fecha de finalizaci6n del plazo concesional de la central hidroeléctrica de Embid de la Ribera debiendo quedar el 10/03/2025 como fecha de finalizaci6n del plazo concesional, una vez transcurridos los 75 años desde que, por Orden Ministerial de 10 de marzo de 1950, fuera aprobada el acta de reconocimiento final de las obras y autorizada la explotaci6n del aprovechamiento.

B. MODIFICAR la inscripci6n de la Secci6n A Tomo 38 Hoja 60 del Registro de Aguas de la Confederaci6n Hidrográfica del Ebro conforme a las siguientes características:

Fecha final del plazo concesional y reversi6n: 10/03/2025

Clase y afección: Usos industriales para producci6n de energía eléctrica en la Central Hidroeléctrica Embid de la Ribera

Título-Fecha-Autoridad: Orden ministerial de 10 de julio de 1934. Concesión.

Orden Ministerial de 6 de mayo de 1940. Ampliación de caudal.

Resolución de la Confederaci6n Hidrográfica de 19 de diciembre de 2003

Resolución de la Confederación Hidrográfica de 22 de mayo de 2007 que eleva a definitiva la inscripci6n provisional

Resolución de la Confederación Hidrográfica de 20 de septiembre de 2007 (2006.LIST.350) que autoriza la anotaci6n de un contrato de arrendamiento por el que el titular del derecho pone a disposici6n de Endesa Cogeneraci6n y Renovables SA (ECYR) la explotaci6n del aprovechamiento hidroeléctrico.

Resolución de la Confederación Hidrográfica de 29 de octubre de 2010.

Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro por la que se rectifica la Resoluci6n de la Confederaci6n Hidrográfica del Ebro de 22 de mayo de 2007.

Condiciones específicas: 1ª La fecha de finalizaci6n del plazo concesional y reversi6n al Estado de la central hidroeléctrica Embid de la Ribera queda fijada en el día 10 de marzo de 2025.

SEGUNDO. - Contra esta resolución de 1 de agosto de 2021 la CH Ebro se ha interpuesto el presente contencioso por CORPORACIÓN ACCIONA HIDRÁULICA, S.L con base en los siguientes fundamentos:

----- El error material que justificará el recurso a un procedimiento tan excepcional como el de la rectificación de errores se hallaría, a juicio de la Confederación, en la Resolución de Revisión de las Características de la Concesión; y ello porque " se evidenció que era evidente que la fecha correcta de finalización del plazo concesional no era el 10/03/2034 sino el 10/03/2025" (página 3, párrafo primero, de la Resolución Impugnada).

------- El error -calificado de evidente por la Confederación- no se desprende del propio documento que se rectifica, (la Resolución de Revisión de las Características de la Concesión de 2021 de la CH EBRO), sino, supuestamente, del Informe Técnico de la Confederación del que dicha Resolución la de 2007 traen causa. Se indica expresamente en la Resolución Impugnada, en la que se señala que "(...) en el informe técnico de 22 de enero de 2007 -que dio origen a la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 22 de mayo de 2007- se cometió un error al trascribir mal el año (...)" (misma página y párrafo antes indicados). El error se habría arrastrado del Informe a la Resolución.

------Al leer la frase anterior de la Resolución Impugnada, cabria esperar que el Informe Técnico de la Confederación o la Resolución de Revisión de las Características de la Concesión hubiesen trascrito mal el año de finalización de la Concesión; es decir que, al copiar o trascribir de otro documento del expediente la fecha de finalización de la Concesión, el funcionario autor del Informe o la Resolución hubiesen escrito " 10 de marzo de 2034" en lugar de " 10 de marzo de 2025" -fecha esta última que supuestamente debería aparecer en el texto original copiado. Pero los acontecimientos no han sucedido asi. De hecho, no existe ningún documento del expediente administrativo -anterior al inicio del expediente de rectificación de errores- en el que aparezca como fecha de finalización de la Concesión la fecha de " 10 de marzo de 2025" que, supuestamente, habria sido trascrita erróneamente en el Informe Técnico y resolución de la Confederación como " 10 de marzo de 2034".

--Y es que el supuesto error no fue ese, sino, como se indica en la propia Resolución Impugnada, se habría producido de la siguiente forma: (...) al trascribir mal el año en que se emitió la Resolución que aprobó el Acta final de obras, ya que, donde se decía "Por Orden Ministerial de 10 de marzo de 1959, se aprobó el acta de reconocimiento final de la concesión y se autorizó la explotación del aprovechamiento objeto de este expediente " se debió decir "Por Orden Ministerial de 10 de marzo de 1950, se aprobó el acta de reconocimiento final de la concesión y se autorizó la explotación del aprovechamiento objeto de este expediente ". En otras palabras, se trascribió mal en el citado informe la fecha escribiendo un 9 en lugar de un 0 (...)". Si, de acuerdo con el razonamiento de la Resolución Impugnada, el error se cometió en el Informe Técnico de la Confederación y consistía en haber trascrito erróneamente la fecha de una orden ministerial, la corrección del error debería haber afectado, simplemente, al Informe Técnico y haber consistido, sencillamente, en una modificación de la fecha de la Orden. Es decir, la rectificación de errores debía haberse limitado a sustituir en el Informe Técnico y en la resolución de la revisión la locución " Orden Ministerial de 10 de marzo de 1959" por la locución " Orden Ministerial de 10 de marzo de 1950". Y, si se quiere, en efectuar idéntica corrección en la Resolución de revisión de las Características de la Concesión. Y nada más.

-----Pero lo sucedido no ha sido eso. La realidad es que la sedicente rectificación de errores tiene un alcance jurídico-sustantivo muchísimo más amplio, de triple faz. En efecto: (a) En lo que atañe a la corrección del error: La Administración, catorce (14) años después del Informe Técnico, ha partido de que la Orden Ministerial que aparecía citada en el mismo como " Orden Ministerial de 10 de marzo de 1959" era, en realidad, la " Orden Ministerial de 10 de marzo de 1950".Tras ello, la Administración ha verificado que dicha orden era la que autorizaba la explotación del aprovechamiento. Ha puesto tal dato -el hecho de que se trataba de una resolución que autorizaba la explotación de la Concesión- en relación jurídica con la Orden Ministerial de 10 de julio de 1934, por la que se resolvía otorgar a Don Carlos Francisco una concesión " para el aprovechamiento de 4.000 litros por segundo de agua del río Jalón, en Calatayud, con destino a producción de energía eléctrica", de la que luego, tras diversas transmisiones, trajeron causa la concesión otorgada a ENDESA GENERACIÓN y, tras ello, a ACCIONA. En concreto, lo ha puesto en relación con su condición sexta, en la que se preveía que la Concesión se otorgaba por un plazo de 75 años contados desde la fecha en que sea autorizada la explotación total o parcial del aprovechamiento (tal y como consta en el folio número 5 del Expediente administrativo).

------Ha constatado -o debido constatar- si existía alguna actuación posterior en el expediente administrativo en el periodo comprendido entre 1934 y 2021 que, de forma directa o indirecta, afectase, restringiese, modificase o limitase la mencionada condición sexta. Y, del propio modo, ha constatado -o ha debido constatar- que en los ochenta y siete (87) años transcurridos desde la Orden Ministerial de 10 de julio de 1934 no se ha producido ninguna modificación convencional o normativa que afectase al plazo de duración concesional o a sus reglas de cómputo.

-----Y, por último, se ha verificado que el plazo de duración de la Concesión sigue siendo de setenta y cinco (75) años desde la fecha de la autorización de la explotación , y lo ha computado desde la fecha indicada en la condición sexta de la Concesión puesta en explotación-, considerada tras constatar la realidad de la fecha de la Orden que autorizó tal puesta en explotación en 10 de marzo de 1950.

------------En lo que concierne a los documentos afectados por la corrección la Confederación no ha corregido el documento que supuestamente contiene el error. La Resolución Impugnada no rectifica el Informe Técnico de la Confederación, que es el que supuestamente contenía el error consistente en haber citado como " Orden Ministerial de 10 de marzo de 1959" la que, en realidad, era la " Orden Ministerial de 10 de marzo de 1950". En cambio, ha corregido un documento que, aunque trajese causa del Informe, era un documento distinto -la Resolución de Revisión de las Características de la Concesión- y, además, no ha corregido en el mismo el supuesto error -la referencia a la " Orden Ministerial de 10 de marzo de 1959" en lugar de la " Orden Ministerial de 10 de marzo de 1950"- sino algo muy distinto: la referencia que se hace en la citada Resolución al " plazo de reversión el 10/03/2034",

------- La corrección de errores, por lo demás, ha tenido un inequívoco efecto expansivo, ya que tal y como sigue: Ha modificado sustancialmente el contenido del Registro de Aguas, en el que no se ha limitado a efectuar una corrección -en el Registro ni siquiera aparecía citada la Orden supuestamente errónea. Ha sustituido la previsión registral sobre la duración de la Concesión (" La fecha de reversión del aprovechamiento quedará fijada en la revisión de características"), que remitía explícita y literalmente a la fecha de 10 de marzo de 2034, expresamente recogida en la Resolución de Revisión de las Características de la Concesión, por otra totalmente distinta: " Fecha final del plazo concesional y reversión: 10/03/2025".

-----Ha afectado, consecuentemente, a la Autorización de la Transmisión a favor de ACCIONA. Difícilmente puede dudarse de que, en el momento de ser dictada, dicha Resolución entrañaba el reconocimiento de un derecho concesional que, de acuerdo con las previsiones de la Resolución de Revisión de las Características de la Concesión y el Registro de Aguas, expiraba el 10 de marzo de 2034 y que, por arte de birlibirloque, ha quedado convertida en una Concesión nueve (9) años más breve: con expiración el dia 10 de marzo de 2025.

----Y, por último, ha afectado a un concesionario -ACCIONA- que no lo era ni en el momento de dictarse la Orden de aprobación de la explotación del aprovechamiento ni al evacuarse el Informe Técnico de la Confederación ni al dictarse la Resolución de Revisión de las Características de la Concesión. Un concesionario que adquirió una Concesión con unas cualidades temporales determinadas confiando en los pronunciamientos del Registro y en el contenido de la Resolución de Revisión de las Características de la Concesión -y a quien, desde luego, no le era exigible verificar el expediente administrativo completo, con documentos que se remontaban a 1934, en busca de algún error.

------Por último, en cuanto al momento de detección del error, no puede dejar de señalarse que la Administración ha tardado en descubrir un error que considera una evidencia totalmente evidente catorce (14) años después de haberse supuestamente producido.

-------En atención a las circunstancias expuestas con anterioridad, y según se constatará juridicamente en apartados posteriores, la Resolución Impugnada resulta contraria a Derecho y debe ser anulada por la Sala con base en los siguientes motivos:

----- IMPROCEDENCIA DE LA RECTIFICACI6N DE ERRORES: NO SE REÚNEN LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 109.2 LPACAP. LA RECTIFICACI6N DE ERRORES: ALCANCE GENERAL

----LOS ARGUMENTOS EMPLEADOS POR LA CONFEDERACIÓN PARA LA CORRECCIÓN DE ERRORES son tan solo aparente o formales . Aunque la Confederación trata de justificar la concurrencia de tales requisitos, los argumentos empleados por la Resolución Impugnada no son tales(" de lo anterior se desprende que se trató de un error de hecho, numérico o simplemente material, ajeno a una voluntad o interpretación por parte de la Confederación Hidrográfica del Ebro o del concesionario en el momento de proceder a la inscripción. Su constatación se deduce sin necesidad de realizar ninguna valoración jurídica, sino que resulta de la simple constatación del error padecido al transcribir incorrectamente una fecha de la Orden Ministerial de autorización de la puesta en explotación del aprovechamiento o concesión, respecto de la que no cabe ninguna duda ni controversia que fue en el año 1950 y no en el 1959")

-----Como veremos, resulta palmario que la Administración se ha cobijado, de manera estrictamente formal en el artículo 109.2 LPACAP, de tal manera que, desde una perspectiva material, la rectificación realizada se encuentra extramuros del ámbito de dicho precepto.

------En efecto, un análisis riguroso de la rectificación efectuada permite concluir afirmando: ( i) que el error supuestamente rectificado no reúne los requisitos legalmente exigidos para acudir a este procedimiento privilegiado de rectificación; y ( ii) que la rectificación entraña una modificación sustancial -una verdadera revisión- no ya del acto que supuestamente sufrió el error, sino de todo un conjunto de actos administrativos, firmes y consentidos, en los que no existía error material alguno, que atribuían derechos legítimos a ACCIONA y que han sido objeto de revisión al margen de los procedimientos legalmente exigibles.

------ Lo que ha hecho ha sido lo siguiente: Corregir la fecha de expiración de la Concesión -que no la fecha de la Orden que autorizaba la puesta en explotación-, de tal manera que una Concesión que, antes de la corrección del error y según la Resolución de Revisión de las características de la Concesión, expiraba el 10 de marzo de 2034 ha pasado a finalizar el 10 de marzo de 2025. Esta actuación ha requerido la realización de una serie de operaciones complejas de carácter lógico-juridico por parte de la Administración, que pasa a exponer

-----Obviamente una actuación así no tiene encaje en el procedimiento de rectificación de errores del artículo 109.2 LPACAP. No nos encontramos ante simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos, sino ante un verdadero análisis lógico-jurídico con impacto en una pluralidad de documentos del expediente administrativo de origen y etiología muy distinta al documento que supuestamente padeci6 el error.

------ Y es que el hecho de que se haya producido, supuestamente, un error a la hora de transcribir la fecha de emisión de la Orden Ministerial de 10 de marzo de 1950 no implica de manera automática la modificación de la fecha de expiración y reversión concesional. No se trata de algo evidente por sí mismo que, sin necesidad de mayores razonamientos, deba implicar una modificaci6n de la fecha de reversión de la Concesión como pretende la Confederación.

---- Efectivamente la actuación realizada por la Administraci6n, en definitiva, no tiene cabida en el procedimiento de rectificación de errores ex artículo 109.2 LPAC al no reunirse los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello, antes examinados y que glosa la sentencia de esta Sala de 59/2020, de 6 de febrero y que trascribe .

---- NO SE CORRIGE EL ACTO SUPUESTAMENTE AFECTADO POR EL ERROR, SINO ACTOS POSTERIORES CONSENTIDOS, CON UNA ALTERACIÓN RADICAL DE SU CONTENIDO Y SENTIDO QUE ENTRAÑA UNA REVISIÓN DE FACTO. La rectificación de errores altera un elemento esencial de la Concesión: su duración temporal, con lo que altera un aspecto medular de la Resolución de Revisión de las Características de la Concesión .

----- Para alcanzar esta conclusión -evidente para cualquiera- debe tenerse en cuenta que la ADM INISTRACIÓN: (I) NO HA CORREGIDO EL DOCUMENTO QUE SUPUESTAMENTE CONTIENE EL ERROR -EL INFORME TÉCNICO DE LA CONFEDERACIÓN- SINO UN DOCUMENTO DISTINTO -LA RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA CONCESIÓN-; Y ( II) QUE EN DICHO DOCUMENTO NO HA RECTIFICADO EL ERROR SUPUESTAMENTE PADECIDO -LA FECHA DE LA ORDEN MINISTERIAL-, SINO LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE DICHO ERROR: LA MODIFICACIÓN EN LA FECHA DE EXPIRACIÓN DE LA CONCESIÓN. DICHO DE OTRA FORMA, LA ADMINISTRACIÓN, MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE ERRORES HA ALTERADO UN ELEMENTO ESENCIAL -LA FECHA DE DURACIÓN DE LA CONCESIÓN, QUE HA MINORADO EN NUEVE AÑOS- PERO EN UN ACTO DISTINTO AL QUE SUPUESTAMENTE PADECIÓ EL ERROR.

-----A nadie se le escapa que semejante efecto entraña una alteración sustancial o radical de su contenido -la duración de las concesiones es un elemento esencial de las mismas, con un inequívoco valor económico- que, de acuerdo con la jurisprudencia antes expuesta, nunca podría realizarse mediante un procedimiento sumario como el de la rectificación de errores.

------Una actuación así desborda los límites del artículo 109.2 LPAC porque, por mucho esfuerzo argumental que quiera realizarse tratando de defender lo contrario, entraña una modificación de una condición esencial de la Concesión: su duración temporal. El plazo de setenta y cinco (75) años de vigencia de la Concesión se concretó en la Resolución de Revisión de las Características de la Concesión, que fijo su expiración -y consiguiente reversión- en fecha 10 de marzo de 2034. Ello supuso una concreción del plazo reconocido en el título concesional que conforma un elemento esencial de la Concesión y que se ve radicalmente alterado como consecuencia de la rectificación de errores.

---------En apoyo de lo expuesto, pueden traerse a la vista las consideraciones efectuadas por la STS 1679/2019, de 5 de diciembre.

------ La modificación, por la vía de la rectificaci6n de errores, de la duración de la Concesión cercena ilegítimamente derechos patrimoniales de ACCIONA . Adicionalmente, la rectificación efectuada resulta ilegítima porque modifica la fecha de reversi6n de la Concesi6n reduciéndola en nada menos que nueve (9) años, de tal manera que restringe los derechos reconocidos a ACCIONA sin haber seguido el procedimiento establecido al efecto que garantice los derechos y la posibilidad de defensa de esta Sociedad como parte interesada. Parece obvio la rectificaci6n de la fecha de extinci6n de la Concesi6n entraña el nacimiento de un acto con un contenido sustantivo y resolutorio diferente al del acto rectificado. Y es que, pese a lo aducido por la Administraci6n, no nos hallamos ante una mera corrección o ajuste del Registro de Aguas con carácter declarativo. La revisión de características de la Concesión es un acto constitutivo de derechos y obligaciones para el titular de la Concesión. Y es así porque no solo impone obligaciones adicionales al concesionario, sino que también reconoce el derecho de este a explotar la Concesión hasta el día 10 de marzo de 2034.

----- SUBSIDIARIAMENTE, IMPROCEDENCIA DE LA RECTIFICACION DE ERRORES POR INFRACCI6N DE LOS LÍMITES EX ARTÍCULO 110 LPAC: TRANSCURSO DEL TIEMPO Y BUENA FE DE ACCIONA. No constituye un obstáculo a esta conclusión el dato de que el artículo 109.2, al regular la rectificación de errores, emplee la locución " en cualquier momento" porque semejante previsión se ve inmediatamente contrarrestada por las determinaciones del artículo 110 LPACAP. " En cualquier momento" debe, por tanto, interpretarse desde el punto de vista de la lógica interna del ordenamiento como una previsión sujeta a los limites del articulo 110, entre los que se encuentran el transcurso del tiempo y la buena fe. Principio este último, por lo demás, que operaria como un limite de las facultades de rectificación de errores con y sin una previsión explicita del articulo 110 LPACAP: por estricta aplicación del articulo 7 del Código Civil -inserto en su Titulo Preliminar y, por tanto, con virtualidad general- y del articulo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Juridico del Sector Público .

----- Existe, pues, ( i) una actuación administrativa, cual es la corrección de errores, ( ii) un daño, identificado con la pérdida de valor asociada a la menor duración del derecho concesional; y ( iii) un inequívoco nexo causal entre la actuación administrativa y el daño, pues, con anterioridad a la rectificación de errores ACCIONA disponía de un derecho que, de acuerdo con los datos de la propia Administración expiraba el dia 10 de marzo de 2034 y, ahora, como consecuencia de la rectificación, ostenta un derecho que finaliza el dia 10 de marzo de 2025 y que, consecuentemente, tiene menos valor. Debe, pues, reconocerse la existencia del daño sufrido por ACCIONA mediante la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración autoria de la Resolución Impugnada. Señalándose, a los efectos previstos en el articulo 71.1 d) LJCA, que exclusivamente se solicita de la Sala que, previa declaración de dicha responsabilidad, reconozca el derecho de ACCIONA a ser indemnizada y establezca las bases para la determinación de la cuantia, cuya definitiva concreción quedará diferida al periodo de ejecución de sentencia.90 Por lo demás, y a los efectos del establecimiento de las bases para la determinación de la cuantia, se indica que el parámetro de fijación de la cuantia debe ser el promedio del beneficio anual obtenido por la Concesión durante los últimos cinco (5) años multiplicado por el número de años (nueve [9]) en los que se ha visto reducida la vida concesional, y con la debida actualización de dichas cifras.

En sus conclusiones de 18 de marzo de 2022 aduce ACCIONA de forma resumida:

----NO HAY UNA CORRECCION DE ERRORES DEL REGISTRO DE AGUAS PARA ACOMODARLO A LA DOCUMENTACI6N ADMINISTRATIVA: HAY UNA MODIFICACI6N SUSTANCIAL DE ACTOS FIRMES CON ULTERIOR REFLEJO EN EL REGISTRO. LA ABOGACÍA DEL ESTADO PONE EL FOCO EN EL REGISTRO DE AGUAS COMO PURA "MANIOBRA DE DIVERSI6N"

-----INEXISTENCIA DE UN ERROR RECTIFICABLE EN EL SENTIDO DEL ARTÍCULO 109.2. DE LA LPACAP.

----LA RESOLUCIGN RECURRIDA ALTERA EL SENTIDO DE LA RESOLUCIGN DE REVISIGN DE CARACTER(STICAS DE LA CONCESIGN POR LO QUE NO PUEDE SER MODIFICADA POR EL PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIGN DE ERRORES DEL ART(CULO 109 DE LA LPACAP

SEXTO. - La Abogacía del Estado, tras la exposición de los hechos que concurren, se opone a lo anterior, remitiéndose en definitiva a la fundamentación del acto impugnado en autos y refutando razonadamente la argumentación actora en su contra, sustentando además lo siguiente:

----- - Inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de competencia objetiva respecto de la pretensión indemnizatoria. Las peticiones indemnizatorias por daños y perjuicios causados que se reclamen a la Administración tienen un régimen jurídico específico, que es el de la responsabilidad patrimonial, según el artículo 92 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

------ Conformidad a Derecho de la resolución recurrida.- De los hechos expuestos se desprende que nos encontramos ante un error de hecho, numérico, o simplemente material, es decir, ajeno a una voluntad, razonamiento o interpretaci6n por parte d la Confederaci6n Hidrográfica del Ebro o del concesionario en el momento de proceder a la inscripci6n. Su constatación se deduce sin necesidad de realizar ninguna valoraci6n jurídica, sino que resulta de la simple constatación del error padecido a transcribir incorrectamente una fecha de la Orden Ministerial de autorización de la puesta en explotación del aprovechamiento o concesión, respecto de la que no cabe ninguna duda ni controversia que fue en el año 1950 y no el año 1959.

---Que el registro de Aguas no es un Registro constitutivo de derechos, no crea, ni modifica ni extingue derechos, sino que se limita publicar los títulos de los derechos y las modificaciones, y se producen extra registralmente sobre la base de los correspondientes actos administrativos que son los que configuran el contenido de cada derecho a inscribir. Por esta razón, su corrección o rectificación deja inalterado el contenido real del derecho subjetivo del concesionario según su título concesional. Y cita el art. 189.1 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, en adelante RDPH.

------Que el título concesional no queda afectado por los errores de hecho que se puedan cometer durante la inscripción, y que si son realmente de hecho podrán ser rectificados por este procedimiento previsto en el art. 192.8 del RDPH. El derecho subjetivo del concesionario viene delimitado exclusivamente por el título concesional, conforme al cual no existe duda alguna que el plazo concesional se cuenta desde la fecha en que sea autorizada la explotación parcial o total del aprovechamiento, al igual que no existe duda alguna, de que fue mediante Orden Ministerial de 10 de marzo de 1950, cuando se aprobó el Acta de reconocimiento final de las obras y se autorizó la explotación del aprovechamiento. Este acta ha estado a disposición del concesionario en el propio expediente de rectificación, y además ya tenia el deber de conocerla al haberse subrogado en la posición jurídica de los concesionarios anteriores. En otras palabras, la inscripción en el registro de aguas no es titulo alguno de su derecho, sino que publica los titulos de los concesionarios. No cabe aceptar la argumentación del concesionario sobre la modificación de su derecho mediante esta rectificación, pues su derecho no es otro que el que figura en el titulo concesional y este no queda alterado por el resultado de la rectificación que ahora se pretende.

--------Tampoco es atendible el argumento referido al transcurso de 14 de años desde la inscripción, que impediría la rectificación, y no es atendible, porque el propio art. 109.2 de la Ley 39/2015, dice que: " Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento....".Precisamente porque mediante la rectificación de errores no sufre variación el derecho subjetivo del concesionario (determinado en su titulo y no en la inscripción), es por lo que el ordenamiento jurídico permite acordarlo en cualquier momento.

-------- Tampoco el ejercicio de la rectificación de errores puede reputarse que sea contrario a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares y las leyes, pues el concesionario debe ser consciente del contenido de su titulo concesional y de la fecha del acta en la que se aprueba y autoriza la puesta en funcionamiento o explotación de la Central, y por tanto del plazo de duración de la concesión, asi como que conforme a la Ley no puede superar los 75 años de duración máxima plazo que resultaría vulnerado de mantener el error de la inscripción. ( art.59.4 del TRLA) en la actualidad y Real Decreto de 10 de noviembre de 1922, y art. 3 del Real Decreto de 14 de junio de 1921 en el momento del otorgamiento de la concesión).

--------- Que es importante destacar que esta consecuencia jurídica, que deriva de forma irrebatible de los hechos incontrovertidos que constituyen el verdadero contenido temporal del derecho subjetivo del concesionario. Es decir, el actual concesionario no puede desentenderse o ignorar el régimen jurídico que sin esfuerzo interpretativo surge de forma sencilla, clara e incontrovertida de su propio título concesional. Y mediante la rectificación de errores no sufre variación el derecho subjetivo del concesionario (determinado en su titulo y no en la inscripción), por lo que el ordenamiento jurídico permite acordarlo en cualquier momento.

------ Que CORPORACIÓN ACCIONA HIDRÁULICA, S.L.U. es consciente de la inexistencia de ningún acuerdo administrativo que justifique, o argumente, o motive una ampliación del plazo concesional hasta el año 2034. Y no se trata simplemente de un tercero, por el hecho de haber sucedido al primitivo concesionario, pues la sucesión consiste en una subrogación en su posición jurídica. Por tanto, CORPORACIÓN ACCIONA HIDRÁULICA, SLU, como actual concesionario conoce el título de la concesión de la Central Hidroeléctrica de Embid de la Ribera y conoce la fecha en la que se aprobó el acta de reconocimiento final de las obras y se autorizó la explotación del aprovechamiento, y por lo tanto conoce que la fecha de término de su concesión con los títulos de los que dispone es el 10 de marzo de 2025. Por la subrogación citada debe conocer y conoce que no ha existido ningún procedimiento posterior de modificaci6n, prórroga o ampliación del plazo de la concesión de la Central.

QUINTO. - Es objeto del presente recurso - contencioso administrativo la resolución de la presidenta de la CHE de 1 de agosto de 2021 que acuerda la rectificación del error material de la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 22 de mayo de 2007, de acuerdo con el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo relativo a la fecha de finalización del plazo concesional de la central hidroeléctrica de Embid de la Ribera debiendo quedar el 10/03/2025 como fecha de finalizaci6n del plazo concesional, una vez transcurridos los 75 años desde que, por Orden Ministerial de 10 de marzo de 1950, fuera aprobada el acta de reconocimiento final de las obras y autorizada la explotación del aprovechamiento.

En primer lugar examinaremos la normativa aplicable al caso como es la relativa a la posibilidad de dejar sin efecto, revisar, cambiar o modificar por la Administración los actos propios e impugnarlos en el orden contencioso- administrativo ,incluso aunque sean favorables al particular .

El artº 19.2 LJCA recoge la legitimación activa al efecto de la Administración cual sigue, con algunas disposiciones específicas al respecto en la dicha Ley Procesal:

"2. La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley".

Por su parte el título V de la LPAC "De la revisión de los actos en vía administrativa", y el capítulo I sobre "Revisión de oficio", dispone cual sigue:

" ARTÍCULO 106. REVISIÓN DE DISPOSICIONES Y ACTOS NULOS.

1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.......".

El artº 47 LPAC establece los supuestos de actos nulos de pleno derecho, entre ellos los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( apartado 1 e) del precepto).

A continuación dispone la Ley citada en su ARTÍCULO 107 sobre DECLARACIÓN DE LESIVIDAD DE ACTOS ANULABLES:

1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82.

Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.

3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo..................."

El artº 48 establece sobre la ANULABILIDAD :

1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico , incluso la desviación de poder.

2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo".

Por último tenemos que hacer referencia a la posibilidad que utiliza en nuestro caso la Administración , cual sigue en los artículos 109 y 110 LPAC :

El ARTÍCULO 109 sobre la REVOCACIÓN DE ACTOS Y RECTIFICACIÓN DE ERRORES.

1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables , siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

El ARTÍCULO 110 sobre los LÍMITES DE LA REVISIÓN.

"Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".

El procedimiento utilizado por la Administración , la Confederación hidrográfica del EBRO, para cambiar la fecha de finalización del plazo concesional de la central hidroeléctrica de Embid de la Ribera , es el artículo 109.2 LPACAP, precepto aplicado por la Administración en la Resolución Impugnada, y que establece lo siguiente: Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

Así de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial, la potestad de rectificar que atribuye el artículo 109 de la LPACAP a la Administración permite reparar o subsanar los defectos presentes en un acto administrativo para cuya identificación no es necesaria una valoración jurídica y que resultan especialmente patentes o evidentes. Así, el acto ha de permanecer invariado después de la rectificación, y que solamente puede subsanar irregularidades no invalidantes. En esencia, la rectificación tiene la finalidad de hacer el acto perfecto en el sentido de corregir las incorrecciones que padecía y que en ningún caso afectaban a su validez ni cuya subsanación requiera de valoración jurídica alguna (por todas, vid. STS 1679/2019, de 5 de diciembre de 2019, Rec. 1235/2016).

La LPACAP no establece ningún procedimiento ni trámite especial para rectificar los actos, por lo que resulta un mecanismo sencillo y rápido para eliminar irregularidades de los actos administrativos. Esta facilidad operativa, sobre todo en comparación con otros procedimientos de revisión de actos, ha llevado tradicionalmente a un uso excesivo en la aplicación del procedimiento de rectificaci6n de errores materiales en ámbitos propios y exclusivos de otros procedimientos, como la declaración de lesividad o la revisión de actos nulos. Hay que tener en cuenta que esta facilidad procedimental deriva de y se justifica por su objeto, que es muy limitado: solo los errores más evidentes, que la Ley ejemplifica en los errores materiales, de hecho o aritméticos, y nunca los errores de derecho.

Una numerosa jurisprudencia ha ido definiendo las condiciones que deben reunirse para poder apreciar la existencia de un error subsanable mediante el procedimiento de rectificación de errores del artículo 109.2. La STS 6157/2012, de 27 de septiembre de 2012 (Rec. 6874/2010) recoge un amplio estudio de los requisitos que debe reunir el error de hecho para que pueda considerarse tal y, en consecuencia, pueda ser objeto de rectificación , pues desde un punto de vista sistemático los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la admisibilidad de la rectificación de errores -y que deben interpretarse de manera restrictiva-, su agrupación puede realizarse en dos grandes bloques:

(a) Por una parte, los requisitos relativos a las características que debe presentar el error para que se trate de un error hábil a los efectos del artículo 109.2 LPACAP; es decir, un error susceptible de ser corregido o rectificado mediante el procedimiento privilegiado y sumario que se establece en dicho apartado. Son los requisitos en los apartados 1), 2) y 3) de la sentencia del Tribunal Supremo trascrita antes: ( i) ha de tratarse de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; ( ii) ha de apreciarse teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; y ( iii) ha de ser patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables.

(b) Por otra parte, los requisitos relativos a la consecuencia de la corrección de errores, aspecto en el cual la jurisprudencia exige que ( i) no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; ni ( ii) se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); ni ( iii) padezca la subsistencia del acto administrativo; es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos -sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión.

Sobre estas facultades revisoras de la Administración, a título de mero ejemplo cercano y recogiendo constante jurisprudencia en la materia, la STSJ Madrid, Sección 2ª, de 28-04-23 (Rec. 352/22) significa:

" A la vista de los referidos antecedentes, la cuestión controvertida se concreta en determinar si resulta ser conforme a Derecho la revocación del acto de nombramiento de funcionario de carrera del recurrente-apelante, firme y consentido, como consecuencia de la previa declaración de nulidad, por sentencia judicial firme, de las bases de la convocatoria para cubrir con carácter de funcionario de carrera 4 plazas de Técnico de Administración General en el Ayuntamiento de Collado Villalba mediante proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal.

Y la respuesta a dicho interrogante no puede ser otra que negativa y a tal efecto traemos a colación el FD 8º de nuestra Sentencia de igual fecha que la presente, recaída en el recurso de apelación núm. 879/2022 , y en la que damos respuesta a la impugnación formulada por otros dos funcionarios a idénticas resoluciones que a las aquí nos ocupa. Así, en dicha sentencia señalamos:

" Octavo.- A las anteriores consideraciones -que bastarían, por si solas, para estimar el recurso de apelación interpuesto- no podemos dejar de añadir que idéntico resultado anulatorio del acuerdo de revocación o cese arrojaría la circunstancia de haber tenido lugar el dictado del acto de plano, sin sujeción a procedimiento alguno y, más en concreto, sin previa prosecución de los trámites que, para la revisión de oficio de actos administrativos firmes, contempla la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 106, incurriendo, así, en la causa determinante de la nulidad de pleno derecho que consagra el artículo 47.1.e) de la mencionada Ley, referida a aquellos actos que hayan sido "(...) dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados".

Nuevamente hay que insistir aquí en lo inasumible que resulta la tesis postulada por la Administración apelada de resultar innecesaria la prosecución de específico procedimiento por la circunstancia de estar afectado el acuerdo de nombramiento de vicio determinante de la nulidad de pleno derecho.

A falta de pronunciamiento judicial que así lo declare expresamente (que, como hemos visto, no es el caso) y fuera de los específicos supuestos de revocación de actos desfavorables y de gravamen y de rectificación de errores a que hace mención elartículo 109 de la Ley 39/2015, la revisión de oficio por la Administración de actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo y que incurran en alguno de los vicios determinantes de la nulidad de pleno derecho que contempla el artículo 47.1 del referido Cuerpo legal ha de ajustarse, necesariamente, al procedimiento que contempla el artículo 106 para dicho específico supuesto, en tanto que los actos favorables al interesado y meramente anulables serán susceptibles de impugnación en el orden jurisdiccional previa declaración de lesividad (artículo 107), comportando el razonamiento de la Administración municipal directamente la inaplicación de la norma.

Y tal es la solución que, asimismo, adopta el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de junio de 2021 (rec. 7173/2019 ) que citan los apelantes en su escrito de recurso, en la que, tras destacar el Alto Tribunal que "Ciertamente cabe exigir al recurrente diligencia, esto es, que reaccione frente a actos posteriores respecto del impugnado. Ante todo evitando que se dicten, para lo cual puede interesar la suspensión cautelar del acto efectivamente impugnado, lo que paralizaría el curso de un procedimiento; de no interesarse medidas cautelares o, interesadas, se le deniegan, puede o impugnarlos por separado o bien ampliar su recurso a esos actos posteriores. De no actuar de ninguna de esas maneras el efecto será que el acto que ponga fin al procedimiento gane firmeza" puntualiza: a) primero, que "Firme ese acto final, de declararse la nulidad del acto impugnado, la única manera de dejar sin efecto el otro posterior y ya firme es intentar su revisión de oficio"; b) y que, en segundo lugar, no cabe reaccionar frente a ese acto posterior promoviendo un incidente de ejecución de la sentencia que haya anulado el acto inicial impugnado en plazo, habida cuenta que, si bien la LJCA engrosa el listado de actos nulos de pleno derecho incluyendo a los dictados contradiciendo una sentencia firme este no es el caso, pues lo previsto en el artículo 103.4 de la LJCA responde a un supuesto en el que la nulidad se refiere a actos posteriores a la sentencia y dictados, además, para eludirla.

El mismo criterio de que los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común y que se acoge en posteriores resoluciones del Alto Tribunal [por todas, Sentencia de 30 de marzo de 2023 (rec. 1260/2021 ) y las que en ella se citan]. ".

SEXTO.- También es necesario enfatizar en la doctrina ya recogida de la Sala de lo contencioso-administrativo del TS, entre otras muchas que cabría citar, la STS, Sección 2ª, de 17.10.00 ( recurso 4846/94) , que reseña con acierto la actora, señala:

"CUARTO.-...................... La doctrina de esta Sala tiene sentado al respecto que tanto los actos declarativos como los propios de la Administración impiden a ésta volver sobre ellos sin previa declaración de lesividad o, en su caso, sin acudir a lo previsto en el artículo 109 de la LPA, porque las resoluciones administrativas no pueden, ni aun cuando constituyan un acto desligado de otro anterior, perjudicar los derechos subjetivos nacidos de un acto firme anterior, ya que, de lo contrario, se supondría que la Administración goza del principio de ir contra sus propios actos, reafirmándose, por ello, la tesis de la irrevocabilidad de los actos administrativos cuando declaren o reconozcan derechos a terceros , pues la Administración no puede desconocer, contradecir ni alterar, mediante la emanación de un acto posterior expreso, el status jurídico consolidado al amparo del originario, si no es en la forma establecida en los artículos 109 y 110 de la LPA".

A todo lo anterior se añaden los citados principios de buena fe, confianza legítima, e incluso hasta la doctrina de los actos propios, a que hace referencia la STS recién reseñada, así como, por último, los principios del actuar administrativo.

Tal como se ha pronunciado el Tribunal Constitucional a propósito del principio de seguridad jurídica en su vertiente de protección de la confianza legítima, "La protección dela confianza legítima obliga a examinar las circunstancias específicas que concurren encada caso, tomando en consideración especialmente la previsibilidad de la medida adoptada, las razones que han llevado a adoptarla y el alcance de la misma, pues sólo después de una ponderación de los distintos elementos en presencia es posible concluir si el artículo 9.3 CE ha resultado vulnerado o si, por el contrario, la seguridad jurídica, que, insistimos, no es un valor absoluto, debe ceder ante otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos" (por todas, SSTC 182/1997, de 28 de octubre , FJ 13 ; 234/2001, de 13 de diciembre, FJ 10 , y 181/2016, de 20 de octubre , FJ 4)".

En este sentido, el TS entiende en Sentencia de 6 de abril de 2017 que "De lo expuesto se desprende que la aplicación del principio de confianza Legítima en el ámbito del Derecho Público tiene un alcance limitado, pues la mera invocación de dicho principio no permite perpetuar situaciones contrarias al ordenamiento jurídico en aquellos supuestos en los que, como es el caso, la actuación administrativa no es discrecional sino reglada en cuyo caso el principio de confianza legítima debe ceder ante el interés público tutelado por el principio de legalidad. ".

Sobre este principio, ya recogido en LPAC 2015, la STS, Sección 3ª, del 12 de marzo de 2020 (recurso 455/17- ROJ 784/2020 - ), por ejemplo, significa:

"CUARTO..................Tampoco se aprecia la infracción del principio de confianza legítima, que como ha señalado esta Sala en sentencia de 21 de septiembre de 2000 (recurso 7562/1994 , entre otras muchas), no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha " confianza" se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la "apariencia de legalidad" que la actuación administrativa a través de actos concretos revela, y en el presente caso, no existe una apariencia de legalidad, fundada en hechos concluyentes producidos por la Administración, de que unas determinadas y concretas actuaciones de eficiencia energética fueran a ser objeto de certificación a los fines del cumplimiento de las obligaciones de ahorro energético, por falta precisamente del desarrollo reglamentario del artículo 71.2 de la Ley 18/2014 y de la elaboración por el IDEA del catálogo de los requisitos y condiciones de las actuaciones concretas objeto de los CAEs, aparte de que la parte recurrente ni argumenta ni prueba la realización de cualquier concreta actuación de ahorro energético que pudiera hacerse valer a través de los CAES."

Y finalmente para concluir..., la sentencia de esta Sección 6ª, de 15 de marzo de 2022, recaída en el procedimiento ordinario 610/2022 , respecto de la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho, recoge los siguientes razonamientos:

" El artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común, dispone:

"2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos".

En cuanto al concepto de error ha de estarse, entre otras, a la sentencia de 1 de diciembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (EDJ 2011/292834), que refiere: "...) tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 218/1999, de 29 de noviembre, EDJ 36642 , y 69/2000, de 13 de marzo , EDJ 3180 , como la de este Tribunal Supremo -sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 2004 (recurso 4174/2000 ), 4 de febrero de 2008 (recurso 2160/2003), EDJ 25784 y 16 de febrero de 2009 (recurso 609272005), EDJ 15217, han declarado que los simples errores materiales, de hecho o aritméticos son aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica, por evidenciarse el error directamente, al deducirse con plena certeza del propio texto de la resolución, sin necesidad de hipótesis o deducciones.

Tales errores materiales aluden, por consiguiente, a meras equivocaciones elementales, que se aprecian de forma clara, patente, manifiesta y ostensible, evidenciándose por sí solos, sin que sea preciso acudir a ulteriores razonamientos, ni a operaciones valorativas o aclaratorias sobre normas jurídicas, ya que afectan a un determinado suceso de manera independiente de toda opinión, criterio o calificación, al margen, pues, de cualquier interpretación jurídica y de toda apreciación hermenéutica valorativa.

Respecto del uso indebido o inadecuado de la rectificación de errores, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Contencioso-administrativo) de 5 de diciembre de 2019 (EDJ 2019/751598), recoge:

"Segundo.- [...] La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón describe de forma escrupulosa la jurisprudencia en relación a lo que debe de entenderse error material, sin embargo, cuando la aplica al caso en cuestión lo realiza de forma incorrecta.

[...] Precisamente lo que se desprende de lo actuado a lo largo de todo el procedimiento, en el que se impugnaba la resolución de la Administración por la cual se procedía a modificar las condiciones previstas en las resoluciones de la presidencia de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 16 de junio de 1988 y de 17 de diciembre de 1992, es que no nos encontrábamos ante una mera corrección de errores materiales del artículo 105 de la Ley de 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

"Quinto.- [...] La potestad de rectificar que se atribuye a la Administración le permite reparar o subsanar los defectos presentes en un acto administrativo para cuya identificación no es necesaria una valoración jurídica y que resultan especialmente patentes o evidentes. El acto ha de permanecer invariado después de la rectificación, que solamente puede subsanar irregularidades no invalidantes.

De manera detallada y recogiendo la doctrina tradicional de este Tribunal Supremo, la sentencia de 27 de septiembre de 2012 establece los requisitos del error de hecho para que pueda ser objeto de rectificación:

SEPTIMO .-Podemos pues concluir en base a todo lo anterior , y con remisión a STS 6157/2012 de 27 de septiembre, que para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;

3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;

4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;

5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);

6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y

7) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo".

La Corporación Hidrográfica del Ebro mantiene que se trató de un error de hecho, numérico o simplemente material, ajeno a una voluntad o interpretación por parte de la Confederación Hidrográfica del Ebro o del concesionario en el momento de proceder a la inscripción. Que su constatación se deduce sin necesidad de realizar ninguna valoración jurídica, sino que resulta de la simple constatación del error padecido al transcribir incorrectamente una fecha de la Orden Ministerial de autorización de la puesta en explotación del aprovechamiento o concesión, respecto de la que no cabe ninguna duda ni controversia que fue en el año 1950 y no en el 1959.

Pues bien, teniendo en cuenta dichos principios, la normativa Y la jurisprudencia referida , debemos llegar a una solución estimatoria de la demanda y anuladora de la resolución recurrida de rectificación por cuanto que:

---------------Porque la Confederación no ha corregido en su Resolución Impugnada exactamente el documento que supuestamente según su razonamiento contiene el error. Pues no ha rectificado el Informe Técnico de la Confederación, ni la resolución de Revisión de las características de la concesión que le sigue, ambos de 2007, y que son los que supuestamente contenían el error consistente en haber citado como tal la " Orden Ministerial de 10 de marzo de 1959" cuando en realidad, era la " Orden Ministerial de 10 de marzo de 1950".

---------------Porque además de ello, la CH nunca corrige los documentos errados de 2007 sino un documento distinto y posterior a los que supuestamente contenían el error y no en cuanto a la equivocación sino en cuanto a sus consecuencias: fecha final de la concesión. ) No se ha corregido el documento que supuestamente contiene el error -el Informe Técnico de la Confederación- sino un documento distinto -la Resolución de Revisión de las Características de la Concesión-; y además en dicho documento no se ha rectificado solo el error supuestamente padecido -la fecha de la Orden Ministerial-, sino las consecuencias jurídicas de dicho error: la modificación en la fecha de expiración de la Concesión.

------------Porque , además, no se ha corregido en el mismo el supuesto error claro y manifiesto -es decir la referencia a la " Orden Ministerial de 10 de marzo de 1959" en lugar de a la " Orden Ministerial de 10 de marzo de 1950"- sino algo muy distinto: la referencia que se hace en la citada Resolución ahora impugnada al " plazo de reversión finaliza el 10/03/2034", en vez de " el plazo de reversión [finaliza] el 10/03/2025", fecha equivocada que no resulta contradicha de forma clara por ninguna anterior en el expediente administrativo, pues en el no se hace mención a ningun plazo de reversión, y ni siquiera se hace en la propia Orden Ministerial de 1950, por lo que no es con mucho un error claro y manifiesto (material o de hecho) de una conclusión ya evidenciada en un documento anterior, pues la fecha de 10 de marzo de 2025 no se manifiesta en ningun lugar del expediente hasta la incoación de la rectificación de errores de mayo de 2021.

-----Porque el organismo de cuenca no ha rectificado supuestamente el error padecido -fecha de la Orden Ministerial en el informe previo y en la Resolución de Revisión de las Características de la Concesión ambos de 2007, sino las consecuencias jurídicas de dicho error extraidas de un razonamiento juridico complejo de la duración de las concesión; es decir, la fijación del plazo final de la Concesión con base en lo dispuesto en su condición sexta. Y ha tenido que realizar las siguientes operaciones : ( i) realizar un análisis jurídico, siquiera sea sucinto, de la condición sexta de la Orden Ministerial de 10 de julio de 1934, que identificaba el dies a quo para el cómputo del plazo concesional con el momento de la puesta en explotación del aprovechamiento; ( ii) poner en relación la mencionada condición sexta con la Orden Ministerial de 1950 que autorizó la puesta en explotación; y ( ii) después de corregir la fecha de esta última, cambiando la de 1959, computar el plazo máximo de setenta y cinco años de duración de la Concesión desde la fecha indicada en la Orden Ministerial de 10 de julio de 1934 y llevar esa fecha final al expediente administrativo , previo examen de que durante los ochenta y siete años de vida concesional no se ha producido ninguna modificación legal o convencional del dies a quo y/o de los plazos de duración de la Concesión.

Por lo que dada su trascendencia y la forma de llegar a tal conclusión, se hubiera requerido que la Administración realizase el procedimiento de revisión de oficio y lesividad, pues no basta una mera rectificación de errores del artículo 109 de la LPACA. Porque en realidad nos encontramos ante un verdadero análisis lógico-jurídico con impacto en una pluralidad de documentos del expediente administrativo de origen y etiología distinta al documento que supuestamente padeció el error. Y porque el hecho de que se haya producido, supuestamente, un error a la hora de transcribir la fecha de emisi6n de la Orden Ministerial de 10 de marzo de 1950 no implica de manera automática la modificación de la fecha de expiración y reversión concesional.

------Porque además de no haberse hecho la rectificación de errores sin alterar el sentido ni el contenido esencial del acto administrativo donde se cometió, el error no se percibe en la resolución ni en el acto administrativo rectificado como evidente y palmario y que se deriva de aquel informe previo -la Resolución de Revisión de las Características de la Concesión de 2007 -que es la que se equivoca en la fecha de la Orden ministerial de la concesión con el Acta de reconocimiento final de las obras y que autorizó la explotación del aprovechamiento cuya concesión fue otorgada por O.M. de 10 de julio de 1934.

------ Porque sencillamente, se requería una modificación de la fecha de la Orden Ministerial de 10 de marzo de 1950 que aprobó el Acta de reconocimiento final de las obras y que autorizó la explotación del aprovechamiento cuya concesión fue otorgada por O.M. de 10 de julio de 1934, ampliado por O.M. de 6 de mayo de 1940 para derivar 15.000 l/s del río Jalón en el término municipal de Calatayud con destino a la producción de energía eléctrica última (Expediente de referencia NUM001). Es decir, la rectificación de errores debía haberse limitado a sustituir en el Informe Técnico y en el Registro De Aguas la locución " Orden Ministerial de 10 de marzo de 1959" por la locución " Orden Ministerial de 10 de marzo de 1950". Y, lo mas lógico, sería efectuar también idéntica corrección en la Resolución de revisión de las Características de la Concesión de la CH EBRO.

-----Porque la corrección que se pretende de la fecha final de la concesión tampoco resulta ajena a cualquier valoración, opinión, o criterio de aplicación, ni alejada de cualquier error de derecho, o que requiera de una mínima interpretación jurídica como es el plazo de duración de la concesiones. Además según jurisprudencia TS manifestaba en sentencia del TS 1679/2019 de 5 de diciembre de 2019, Rec. 1235/2016, cuyas palabras trascribimos a continuación para hacerlas nuestras:" Por lo tanto, cuando mediante la fórmula de la rectificación de errores materiales se pretenda dar viabilidad al ejercicio de potestades anulatorias, modificativas o revocatorias del acto se estará haciendo un uso inválido de la figura. En resumen, solo se hará un uso adecuado de la rectificación de errores cuando, sin alterar el sentido ni el contenido del acto administrativo, se eliminen los errores evidentes y palmarios presentes en el acto administrativo que resultan ajenos a cualquier valoración, opinión, o criterio de aplicación. Y en ningún caso estarán incluidos los errores de derecho, los que requieren de interpretación jurídica, por muy evidentes o elementales que resulten.

En definitiva, parece deducirse la existencia de una contradicción acerca de si las parcelas fueron o no expropiadas, lo que excede de un mero error material susceptible de rectificaci6n sin mayores razonamientos jurídicos, sin perjuicio de que tal conclusi6n conlleva la modificaci6n del contenido esencial del acto concesional, en el que la determinaci6n de las parcelas expropiadas y cedidas aparece, con carácter general, como sumamente confuso, procediéndose en definitiva a resolver por la vía del error material una cuestión relativa a la propiedad (expropiadas o de terceros) de determinadas parcelas, lo que exige necesariamente una valoraci6n jurídica".

En esta misma línea de pensamiento, y en el ámbito específico de las concesiones demaniales, esta Sala también ha subrayado la improcedencia de la rectificaci6n de errores cuando lo que se pretende es modificar una condici6n esencial de la concesi6n ( STSJ Madrid 1661/2009, de 31 de julio : " No resulta razonable admitir que por un procedimiento de rectificación de errores, se otorgue el título de concesionarios al Sr. Ovidio y a su cónyuge, cuando estas personas nunca formularon ni la solicitud de la concesión inicial ni tampoco la de modificación, aunque fueran copropietarios de la finca para la que Don Roque solicitó la concesión".

-----Porque el error material o de hecho que aquí se pretende no es ostensible, manifiesto, indiscutible ni evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos,

------Porque nos encontramos ante cuestiones de fondo esenciales que, por trascender el mero error, hubieran requerido de los tramites del procedimiento más complejo y contradictorio de la revisión de oficio prevista en el art. 106 de la misma ley 39/2015 o de la lesividad .

------Porque la motivación misma de la resolución de rectificación de los pretendidos errores, evidencia que no nos encontramos ante meros equívocos evidentes, y por ello salvables mediante el sencillo procedimiento de la rectificación del art. 109.2 LPAC , a lo que abunda la fundamentación de la misma, que debiera haber sido harto más sencilla si tan clara fuera la naturaleza de error del defecto detectado.

----- Porque además se efectúa la corrección de la fecha del fin de la concesión con un impacto directo en la inscripción en el Registro de Aguas de la CH Ebro y también indirecto en la Autorización de la Transmisión a favor de ACCIONA, en documentos en los que también resulta conceptualmente imposible detectar sin mas el supuesto error.

------- Porque ha afectado a un concesionario -ACCIONA- que no lo era ni en el momento de dictarse la Orden de aprobación de la explotación del aprovechamiento ni al evacuarse el Informe Técnico de la Confederación ni al dictarse la Resolución de Revisión de las Características de la Concesión. Y este concesionario adquirió una Concesión con unas cualidades temporales determinadas confiando en los pronunciamientos del Registro y en el contenido de la Resolución de revisión de las Características de la Concesión, y a quien, desde luego, no le era exigible verificar el expediente administrativo completo, con documentos que se remontaban a 1934, en busca de algún error.

------Porque por ultimo aunque realmente fuera un error manifiesto, como pretende la Confederación hidrográfica, se han de tener presentes los limites del articulo 110 de la LPAC que , en coordinación con el 7 del Código civil, fija como limites para la posibilidad del 109.2 o de la revisión el tiempo transcurrido, la equidad, la buena fe, la confianza legítima o el derecho de los particulares o las leyes, y sin olvidar algo fundamental y es que aquí se hace uso la rectificación del error en resolución de fecha 7 de mayo de 2021, (es decir, catorce [14] años después de que el propio organismo de cuenca fijara por dos veces, en el Informe Técnico de la Confederación y en la Resolución de Revisión de las Características de la Concesión, como fecha final de la misma el día 10 de marzo de 2034 y once [11] años después de que ACCIONA adquiriese la Concesión confiando en el Informe Técnico, en la Resolución de Revisión de las Características de la Concesión y en el contenido del Registro de Aguas de la CH Ebro. Resulta evidente que la Administración, mediante el procedimiento de rectificación de errores ha alterado un elemento esencial -la fecha de duración de la Concesión, que ha minorado en nueve años- y lo ha hecho en un acto distinto al que supuestamente padeció el error. Y todo ello entraña una alteración sustancial o radical de su contenido -pues la duración de las concesiones es un elemento esencial de las mismas, con un inequívoco valor económico- que, de acuerdo con la jurisprudencia antes expuesta, nunca podría realizarse mediante un procedimiento sumario como el de la rectificación de errores. Sin olvidar al "efecto-cascada" que ha provocado, toda vez que, además de la Resolución de Revisión de las Características de la Concesión, se ha alterado el Registro de Aguas y la duración temporal de la transmisión a favor de Acciona como concesionario.

Por lo que es evidente que no se puede hacer sin más como mera corrección de error la rectificación de errores recurrida, pues se violan las legítimas expectativas de la CORPORACION ACCIONA HIDRAULICA actora que había adquirido de ENDESA la concesión con esa condición de la duración hasta 2034 y sin que fuera conocedora de la al parecer equivocación sobre la duración de la resolución de revisión con las características de la revisión y del informe técnico de 2007.

Por consiguiente, no cabe que la Administración procediera a aplicar, sin más, el procedimiento de rectificación de errores, como medio para dilucidar y cambiar la fecha final de la concesión; sino que, debió acudir, según entendiera procedente, a alguno de los procedimientos de revisión previstos en los artículos 106 (actos nulos) o 107 (lesividad de actos anulables de efectos favorables) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de la LPAC.

OCTAVO .-Considerando todo lo anterior, y sin precisarse reiterar argumentos más detallados que contienen la demanda y la propia actuación a debate, la Sala entiende haber lugar en consecuencia a la estimación del presente recurso, puesto que ha de entenderse en definitiva nula la actuación impugnada, por no acorde con la normativa aplicable y jurisprudencia en la materia. Es decir incurre en una clara infracción del ordenamiento jurídico por contravenir lo dispuesto en los artículos 106, 109 y 110, entre otros, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en consecuencia, ser anulable al amparo de lo establecido en el artículo 48. 1. de la misma norma, que establece: "Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder."

El fallo a dictar ha de limitarse a anular la actuación recurrida por infracción procedimental al no acudirse al procedimiento de revisión de oficio o lesividad, sin que proceda declarar la validez " a todos los efectos legales" de la declaración anterior, reconocimiento de fecha precedente ..., que no es objeto del presente proceso.

Sin que quepa hacer ninguna declaración sobre la petición subsidiaria de responsabilidad patrimonial con respecto de la pretensión indemnizatoria. Pues las peticiones indemnizatorias por daños y perjuicios causados que se reclamen a la Administración tienen un régimen jurídico específico, que es el de la responsabilidad patrimonial, según el artículo 92 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que ha de ser resuelto por el Ministro ,y que nunca se ha tramitado previamente en esta via administrativa, y que no depende de la nulidad de las resoluciones que se pretende sino de los daños morales presuntamente irrogados a la actora como consecuencia del deficiente funcionamiento de la Administración y habrán de ser tramitados en un procedimiento autónomo por el art 92 de la ley 39/2015. Por lo que de examinarlo aqui constituiría un claro caso de desviación procesal.

Por otra parte el derecho a la obtención de una indemnización de daños a la que alude la actora concesionaria con base en el articulo 106.4 de la LPACAP, mas bien parece una pretensión autónoma ( lo pide de forma subsidiaria) y no parece venir predeterminada por el procedimiento de rectificación empleado por la Administracion , sino por la verdadera existencia de un daño, necesariamente a acreditar por el interesado, y que además sea antijurídico o que no tenga el deber jurídico de soportar y que guarde exclusiva relación de causalidad con la actuación administrativa. Y en ningun caso podría solicitarse la presente indemnización como una pretensión derivada de la solicitud de la nulidad de la resolución rectificadora recurrida .

Además de que se hace tal petición declarativa de forma subsidiaria para el caso de no admitirse la pretensión principal que aquí si se estima de anulación de la rectificación de errores, por lo que por ello no se entra ni a examinar.

NOVENO. - En consecuencia con lo anterior, procede pues la estimación del presente recurso, en los términos señalados, sin pronunciamiento alguno en cuanto a costas, dado el resultado del debate, sin que se aprecie mala fe o temeridad en lo actuado ( artº 139.1 LJCA ),

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 1162/2021 interpuesto por la Procuradora D. ª MARTA CENDRA GUINEA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de CORPORACIÓN ACCIONA HIDRÁULICA, S.L. , contra la resolución de fecha 1 de agosto de 2021 de la Confederación Hidrográfica del Ebro, rectificando de oficio por el procedimiento de rectificación de errores previsto en el articulo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 22 de mayo de 2007, de acuerdo con el artículo 109.2 LPACAP, en lo relativo a la fecha de finalización del plazo concesional de la central hidroeléctrica de Embid de la Ribera , debiendo quedar como fecha final de la concesión el 10 de marzo de 2025, una vez trancurridos 75 años desde que por Orden ministerial fuera aprobada el acta de reconocimiento final de las obras y autorizada la explotación del aprovechamiento , que en consecuencia se revoca y anula en cuanto contraria a Derecho por infracción procedimental del procedimiento de rectificación de errores previsto en el articulo 109.2 de la Ley 39/2015, al no acudirse al procedimiento de lesividad.

2.- DESESTIMAR el presente recurso en todo lo demás.

3.- Sin pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07 , modificativa de la >LOPJ ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0454-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0454-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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