Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 275/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 786/2022 de 19 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 275/2024
Núm. Cendoj: 28079330082024100237
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4784
Núm. Roj: STSJ M 4784:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 786/2022
Ilmo/as. Sr/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrado/as:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
D. Rafael Villafáñez Gallego
En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 786/2022, interpuesto por el SINDICATO AGRUPACIÓN SANITARIA ESPAÑOLA (ASAES) así como por Dª Regina, Dª Rosana, Dª Sagrario, Dª Soledad, D. Sergio, D. Simón, Dª Vicenta, Dª Zaida, D. Jose Manuel, Dª María Dolores, Dª Berta, Dª Eva María, Dª Adriana, D. Luis Antonio, D. Jesús María, Dª Antonieta, D. Juan Alberto, Dª Belinda, Dª Elsa, Dª Candida, Dª Carmen, D. Alfonso, D. Ambrosio, D. Apolonio, Dª Dulce, Dª Inés, Dª Enma y Dª Esperanza, representados todos por el Procurador de los Tribunales D. Nuño Segundo Blanco Rodríguez, bajo la dirección técnica de la Letrada Dª Begoña Tagliavia Ramírez, contra la Resolución de 6 de abril de 2022, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de recurso de alzada formulado contra la Resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección, Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
Se impugna en el presente recurso la Resolución de 6 de abril de 2022, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de recurso de alzada formulado contra la Resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, por la que convocan pruebas selectivas por el turno libre para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, en la Categoría de Facultativo Especialista en Psiquiatría, del Servicio Madrileño de Salud.
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se condene a la Administración demandada a:
Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la parte actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:
(1.-1) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, ya que la Resolución impugnada no identifica las plazas ofertadas en el proceso selectivo, siendo ello necesario al objeto de comprobar si se cumple lo dispuesto en el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, así como en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.
(1.-2) Con independencia del motivo anterior, sostiene la parte actora que hay una serie de plazas que no pueden ser cubiertas por medio de concurso-oposición. En particular, cita las ocupadas por personal interino durante más de tres años y añade que la no ejecución de la Oferta de Empleo Público por más de tres años es un evidente abuso de derecho por parte de la Administración que debe llevar a la conversión de los contratos o nombramientos de los empleados públicos que las ocupan en fijos o, subsidiariamente, en indefinidos no fijos, directamente sin necesidad de convocatoria alguna al estar siendo desempeñados por ellos en fraude de ley.
(1.-3) De modo subsidiario al anterior motivo, la parte demandante sostiene que esas plazas deberían cubrirse mediante concursos de méritos y no mediante concurso-oposición; al menos las que hubiesen estado ocupadas de modo temporal con anterioridad al 1 de enero de 2016, tal como se prevé en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.
En cualquier caso, añade en este motivo que los temarios previstos para la fase de oposición
(1.-4) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 2.4 del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, ya que la convocatoria impugnada no establece una valoración en fase de concurso de, al menos, un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se debería tener en cuenta mayoritariamente la experiencia.
Igualmente, afirma la parte actora que la fase de examen (oposición) no debería ser eliminatoria si lo que se pretende es estabilizar al sector público al completo.
(1.-5) La baremación de méritos debería realizarse únicamente atendiendo a criterios objetivos, valorándose tan sólo las funciones desempeñadas por cada uno de los recurrentes.
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que se declare inadmisible el presente recurso, por falta de legitimación, o, en su defecto, que se desestime íntegramente el recurso interpuesto por entender que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho.
(2.-1) En cuanto a la falta de legitimación opuesta respecto a los particulares demandantes, sostiene la Letrada de la Comunidad de Madrid que tal carencia derivaría de su falta de participación en el proceso selectivo. Pero, añade, incluso si hubiesen participado en el mismo, tal como han construido su recurso, la falta de legitimación existiría pues lo que pretenden es perpetuarse en el puesto ocupado al margen de cualquier proceso de selección.
(2.-2) Sobre la legitimación del Sindicato actor, la representación procesal de la demandada afirma que carece de ella ya que no tiene un derecho o interés legítimo que pueda quedar afectado por el sentido del fallo, más allá del interés colectivo que le alcanza o la realización de una determinada actividad sindical.
(2.-3) En cuanto al fondo, la Letrada autonómica expone sus alegaciones sobre los procesos de estabilización, en general, centra su atención en los Decretos que aprueban las Ofertas de Empleo Público de los años 2017 a 2020 en la Comunidad de Madrid, recordando que en ellos se establecía que los procesos de estabilización tendrían carácter abierto, garantizando la libre concurrencia, estando prevista normativamente la posibilidad de que los procesos de estabilización se acumulen en una convocatoria única, previa negociación en el seno de la correspondiente Comisión, cuando el reducido número de plazas lo haga aconsejable. Concluye, por ello, afirmando que la exclusión del puesto no puede deducirse contra la convocatoria del proceso de selección pues en éste sólo se hace efectivo el ofrecimiento de la plaza.
Añade a lo anterior, que la demanda carece de fundamento pues no concreta cuál sería la infracción normativa en que habría incurrido la convocatoria impugnada. Todo ello considerando que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, no es aplicable por razones temporales (sin que prevea efecto retroactivo alguno) y que el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, tampoco lo sería ni, en todo caso, ampararía pretensiones de exclusión tales como las ejercitadas en la demanda, tampoco las de someter la convocatoria a un sistema de concurso de méritos.
Niega, por lo demás, la infracción de lo previsto en el artículo 30.4 de la Ley 55/2003, pues la resolución impugnada incluye el número total de plazas convocadas así como las características de las mismas, debiendo diferenciarse en este sentido los conceptos de "plaza" y "puesto".
Recuerda, para terminar, que el proceso selectivo impugnado encuentra su fundamento en las Bases Generales aprobadas por Resolución de 26 de mayo de 2021, que, en cuanto a Facultativos Especialistas, prevén la celebración de una fase de concurso para la cual se prevé la asignación de puntuaciones máximas (experiencia hasta 35 puntos y otras actividades, hasta 15 puntos) que superan los 40 puntos que se solicitan de contrario.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Resolución que, confirmada en alzada, convoca un proceso selectivo para la cobertura por el turno libre y mediante el sistema de concurso-oposición de plazas de Facultativo Especialista de Psiquiatría, dentro del proceso extraordinario de estabilización referido a las Ofertas de Empleo Público de 2017 a 2020, de la Comunidad de Madrid.
No obstante, dado que la Administración demandada ha opuesto sendas causas de inadmisibilidad que afectarían tanto a los particulares recurrentes como al Sindicato actor, cualquier posible examen de la cuestión de fondo suscitada en el presente recurso deberá ir precedida de una decisión sobre la inadmisibilidad del recurso a la que, de acogerse, deberían dar lugar.
1.-
Se opone la demandada a la inadmisión del presente recurso por entender que los particulares que lo han interpuesto, de forma acumulada con el Sindicato actor, carecen de legitimación para ello al no haber participado en el proceso selectivo.
Sobre la causa de inadmisibilidad así articulada tuvo la parte actora oportunidad de alegar en el trámite de conclusiones lo que hizo, en efecto, para mantener, en esencia, que la convocatoria impugnada les produce un perjuicio real y actual pues podrían perder su relación laboral con la Administración, incluso si las plazas que ocupan hubiesen sido incorporadas al proceso de oferta pública de empleo pues, en todo caso, estarían en una situación de desventaja respecto a los participantes en la convocatoria.
La cuestión así suscitada ha sido resuelta ya por esta Sala en Sentencias anteriores, acogiendo la causa de inadmisibilidad opuesta. En este caso, de modo parcial, respecto a algunos de los recurrentes particulares, por las razones que pasamos a exponer.
Habremos de comenzar recordando que el concepto de interés directo que antiguamente requería la Ley Jurisdiccional de 1956 para delimitar tal legitimación ante el orden contencioso administrativo quedó ampliamente superado por la interpretación que, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, realizó el Tribunal Constitucional de dicha norma preconstitucional. Sin embargo, la amplia interpretación de tal concepto, una vez sustituido por el de interés legítimo, que ya recoge expresamente el artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no permite ignorar la necesidad de su concurrencia a riesgo de que el proceso contencioso administrativo se convierta en otro distinto o con distinta finalidad que la pretendida por el legislador al delimitar su ámbito, esto es, el control de la actividad administrativa de conformidad con los postulados que se derivan del artículo 106.1 del propio Texto Fundamental.
Sobre la base de tal disposición legal será útil traer a colación la STC 52/2007, de 12 de marzo, que señala, en relación al orden contencioso-administrativo, que "
De otro lado, el supremo intérprete de la Constitución remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio, FJ 2). Mas también ha dicho que el principio "pro actione" no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre).
Con apoyo en estas bases de doctrina constitucional, el Tribunal Supremo ha examinado detenidamente la causa de inadmisibilidad que ahora nos ocupa, entre otras muchas resoluciones, en su reciente ATS de la STS de 22 de febrero de 2022 (RCA 460/2021) [y en el mismo sentido, el posterior ATS de 2 de marzo de 2022 (RCA 179/2021)] en el que razona del modo que ahora es preciso reproducir:
"
Sobre esta base general es como ha de examinarse el posible interés, expresado en términos de eventual beneficio a obtener o perjuicio a evitar, del que habría de estar investida la parte actora, particulares en este caso, para la interposición y mantenimiento del presente recurso contencioso administrativo; más allá, ha de aclararse, de la posible consideración de "interesados" que pudiera, en su caso, reportarles su condición de empleados público con vínculo estatutario interino para con la Administración demandada. Y es que, aunque la condición de "interesado" derivada del ámbito material del Derecho Administrativo suele ser coincidente con la de "legitimado/a" en sede jurisdiccional, no son ambos conceptos asimilables hasta el punto de tener que aceptar que en quien concurre la primera también está adornado, correlativa y automáticamente, con la segunda. El concepto de "legitimación" es, por su construcción jurisprudencial, como se ha visto, más amplio que el otro del que tratamos pues se corresponde el primero con un interés susceptible de tutela por los órganos jurisdiccionales que habría de comportar el que la anulación de un acto o resolución produzca de modo inmediato un efecto positivo o la evitación de uno negativo, cierto y no meramente hipotético o potencial.
Debe recordarse a estos efectos que la jurisprudencia es uniforme a la hora de considerar que la legitimación para la impugnación de la convocatoria y bases de un proceso selectivo ha de exigirse, como presupuesto necesario, no sólo la participación del demandante en el proceso selectivo en cuestión sino, más aún, conforme a lo razonado por el Tribunal Supremo en STS de 21 de junio de 2021 (Rec. Cas. 7173/2019) "
Esta necesidad de que la legitimación en la impugnación de la convocatoria y bases de un proceso selectivo tenga como presupuesto la participación del demandante en tal proceso de selección se desprende también, sensu contrario, de lo expresado por el Tribunal Supremo en STS de 26 de noviembre de 2021 (RCA 262/2020). En ella, citando la anterior STS de 25 de febrero de 2021 (Rec. Cas. 3562/2019), afirma que, pese a no haber solicitado la allí recurrente la adjudicación en su favor de la plaza en litigio,
Como ya hemos apuntado, no es la primera vez que esta Sala tiene ocasión de pronunciarse acerca de similar presupuesto de hecho e idéntica consecuencia jurídica. Así, sobre la base de la misma doctrina jurisprudencial extractada como más reciente, la Sección de Apoyo a esta Sección Octava, en Sentencia de 9 de febrero de 2022 (Rec. 311/2020) traía a colación la nuestra anterior de fecha 19 de septiembre de 2019 (Rec. Apel. 395/2019) -después también en nuestra Sentencia de 9 de enero de 2024 (Rec. 39/2022- en las que razonábamos que el empleado público temporal (allí interino)
A mayor abundamiento, si cabe, sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad que estamos examinando, los argumentos que a continuación desarrollaremos son resultado de las concretas circunstancias concurrentes en este recurso pues no ignora tampoco esta Sala que el Tribunal Supremo ha reiterado posteriormente la necesidad de considerar cada caso concreto para decidir sobre la legitimación de las partes en el proceso. Así, en la ya citada STS de 8 de marzo de 2017 (Rec. 4451/2016), dice el Alto Tribunal lo siguiente:
En este caso concreto, las personas físicas demandantes tratan de justificar todos ellos su legitimación para interponer este recurso en la condición que tienen de empleados públicos temporales en situación de larga duración, y por haber sido convocados para su cobertura los puestos que interinamente ocupan. Una justificación que, a la postre, no guardaría relación con el objeto concreto de este recurso contencioso administrativo que no es otro que la Resolución de convocatoria de un proceso de estabilización que prevé como sistema de provisión el de concurso-oposición.
En fase de conclusiones, sin embargo, a la vista de la oposicion formulada por la Administración demandada, la representación procesal de la parte actora procedió a adjuntar a su escrito un conjunto documental integrado por aquéllos que acreditarían la participación de los recurrentes en el proceso selectivo aquí impugnado. Sin embargo, la justificación documental de tal circunstancia sólo alcanza a los recurrentes D. Plácido, Dª Amelia, Dª Covadonga, D. Salvador, Dª Bárbara, Dª Eloisa, Dª Candelaria, Dª Catalina y Dª Clemencia, no así a los demandantes Dª Graciela, Dª Micaela, D. Luis Alberto y D. Luis Pedro, cuya participación en el proceso selectivo aquí recurrido no consta.
Siendo así lo anterior, la causa de inadmisibilidad opuesta por la demandada debe ser acogida en parte en atención a lo hasta aquí expuesto y razonado por lo que se declarará la inadmisibilidad parcial del presente recurso respecto a los demandantes Dª Graciela, Dª Micaela, D. Luis Alberto y D. Luis Pedro.
2.-
Para decidir sobre esta causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada será preciso que partamos de la jurisprudencia constitucional que delimita el alcance de la legitimación de los sindicatos en el orden contencioso administrativo.
Es representativa de ella la STC 89/2020, de 20 de julio, en la que recopilando su doctrina, el Tribunal Constitucional recuerda que "
Partiendo de tales consideraciones generales, el Tribunal Constitucional razona así, en lo que al objeto del presente recurso interesa:
En este caso, visto el objeto del presente recurso y consideradas las pretensiones ejercitadas en la demanda, la Sala ha decidido rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Letrada de la Comunidad de Madrid por falta de legitimación del Sindicato recurrente. Entendemos que la tiene conforme a la jurisprudencia que hemos reseñado pues deriva dicha legitimación no de la mera defensa de un interés colectivo sino de la especificidad de sus fines y de la especial proyección que tiene su consecución en relación con el objeto del proceso y su eventual anulación o modificación según lo pretendido.
Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.
En el ámbito de la normativa estatal, debemos comenzar enunciando el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEB) que dispone lo siguiente:
"Artículo 8. Concepto y clases de empleados públicos.
1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.
2. Los empleados públicos se clasifican en:
a) Funcionarios de carrera.
b) Funcionarios interinos.
c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d) Personal eventual.
"Artículo 9. Funcionarios de carrera.
1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca"
"Artículo 10. Funcionarios interinos.
1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
6. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas".
"Artículo 11. Personal laboral.
1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2".
"Artículo 12. Personal eventual
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.
3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera".
De la literalidad de los preceptos anteriores se desprende, a grandes rasgos, la existencia de un funcionario de carrera que desempeña con carácter permanente las funciones que le son atribuidas, y un personal interino que presta servicios en periodos limitados de tiempo. El funcionario de carrera ejerce en exclusiva el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas. Si bien los funcionarios interinos desempeñan las mismas funciones que el funcionario de carrera, ello no está expresamente previsto ni para el personal laboral, ni para el eventual.
Dentro de los funcionarios interinos, el nombramiento puede tener su origen en el desempeño de una plaza vacante, para la sustitución transitoria del titular, la ejecución de programas de carácter temporal o por el exceso o acumulación de tareas.
La primera consecuencia es que el personal interino, aun desempeñando las mismas funciones que el personal de carrera, responde a una necesidad de la organización administrativa que añade flexibilidad al sistema de empleo público y permite una mayor rapidez en la cobertura de las plazas por razones de urgencia y necesidad, frente al proceso selectivo más rígido basado en el mérito y la capacidad, cuya superación se exige a los funcionarios de carrera.
Expuesto el ámbito normativo en relación con el concepto de personal, procede abordar las previsiones legales relacionadas con el cese que serían directamente aplicables. En este punto, es preciso advertir que las causas de cese del funcionario interino serían las mismas que las aplicables al funcionario de carrera ( artículo 63 TREBEP) , si bien también se añade como causa de cese la desaparición de la causa que originó el nombramiento ( artículo 10.3 TREBEP) .
En el ámbito específico del personal estatutario de los Servicios de Salud, conviene referirse a los arts. 8 y 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud:
"Artículo 8 Personal estatutario fijo
Es personal estatutario fijo el que, una vez superado el correspondiente proceso selectivo, obtiene un nombramiento para el desempeño con carácter permanente de las funciones que de tal nombramiento se deriven".
"Artículo 9 Personal estatutario temporal.
1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal.
Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución.
2. El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones.
Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.
3. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.
b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios.
c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.
Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se supriman las funciones que en su día lo motivaron.
Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.
4. El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza.
Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.
5. Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo"
De estas normas se desprende la existencia de un personal estatutario fijo que desempeña con carácter permanente sus funciones, y un personal estatutario temporal que presta sus servicios en periodos limitados de tiempo. Dentro de estos últimos, el nombramiento puede tener i) carácter interino, si se expide para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud; ii) eventual si se trata de cubrir necesidades coyunturales, extraordinarias, prestación de servicios complementarios... o iii) de sustitución para atender las funciones del personal fijo o temporal como ocasión de periodos de vacaciones, permisos o ausencias temporales con reserva de plaza.
Por otro lado, es importante destacar que el artículo 70 TREBEP, en orden a determinar la Oferta de empleo público, menciona lo siguiente:
"Artículo 70. Oferta de empleo público.
1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.
3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos".
Relacionado con la Oferta de empleo público, debemos tener en cuenta que las vacantes que son cubiertas por personal interino deberán ser incluidas en la Oferta de empleo público correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización. Esto implica que la Administración deberá, o bien incluir la vacante en la Oferta de empleo público hasta que sea efectivamente cubierta, o bien decidir su amortización.
Desde el punto de vista del ordenamiento comunitario, nos encontramos con la Directiva Comunitaria 1999/70/CE que desarrolla el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la jurisprudencia que se ha dictado por parte del TJUE en torno a la "abusividad" de los contratos temporales (cláusula 5, apartado 1) y el principio de no discriminación entre el personal fijo y el temporal (cláusula 4).
Comenzando por esta última cláusula 4, se debe destacar que, en el ámbito del empleo, el principio de no discriminación entre trabajadores con contratos fijos y con contratos de duración determinada se encuentra reconocido expresamente en la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/79/CE, y constituye según ha reconocido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea un principio general del Derecho de la Unión Europea ( SSTJUE 13 de septiembre de 2007, del Cerro Alonso, C-307/05, EU:C:2007:509 ap. 37 y 38; de 15 de abril de 2008, Impact, C-286/06, EU:C:2008:223; de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13, EU:C:2014:152 entre otras).
Si nos centramos en el desarrollo de este derecho, debemos comenzar señalando que la Directiva 1999/70/CE del Consejo tiene por objeto la aplicación del Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada incluido en el anexo de la misma. El considerando 14 de la Directiva 1999/70 precisa al efecto que el objetivo del Acuerdo Marco consiste, en particular, en mejorar la calidad del trabajo de duración determinada, estableciendo condiciones mínimas que garanticen la aplicación del principio de no discriminación. De igual modo, la exposición de motivos del Acuerdo Marco precisa que éste "ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación".
En lo que aquí interesa, la cláusula 4 del Acuerdo Marco prohíbe tratar a los trabajadores con contrato de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, entendiendo como estos últimos aquéllos que realizan un trabajo idéntico o similar, teniendo en cuenta su calificación y tareas desempeñadas. La única excepción que legitima la existencia de un trato diferenciado exige justificar la concurrencia de razones objetivas que avalen estas diferencias.
Lo que se debe retener en los términos reconocidos por la jurisprudencia del TJUE es que el Acuerdo Marco tiene por objeto la aplicación del principio de no discriminación a los trabajadores con un contrato de duración determinada, con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida.
Siguiendo con el razonamiento, es importante destacar que este principio de no discriminación es un principio de Derecho social comunitario que no puede ser interpretado de manera restrictiva, pues según la jurisprudencia consolidada, en el Acuerdo marco se recogen normas de Derecho social de la Unión Europea de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador al ser disposiciones protectoras mínimas. Así lo afirma, entre otras, la sentencia de 13 de septiembre de 2007, Cerro Alonso, C-307/05, EU:C:2007:509.
Por otro lado, se debe precisar que la prohibición de discriminación se extiende tanto a empresas del sector privado como a las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los empleados públicos, el TJUE no ha hecho ninguna distinción y ha venido dictando una amplia jurisprudencia en torno a la interpretación de la Directiva 1999/70 y la aplicación del principio de no discriminación contenido en la cláusula 4 del Acuerdo Marco, por la cual ha extendido el reconocimiento de ciertos derechos concedidos a los empleados públicos fijos (funcionarios de carrera, personal laboral indefinido y personal estatutario indefinido), a los empleados públicos con contrato de duración determinada (funcionarios interinos, personal laboral eventual y personal estatutario interino).
Así podemos mencionar, entre otros, el reconocimiento a los funcionarios interinos en materia de trienios, en las sentencias de 22 de diciembre de 2010, de Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-465/09, EU:C:2010:819; promoción interna, sentencia de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C177/10, EU:C:2011:557; el reconocimiento de los sexenios por formación permanente en sentencia de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11, EU:C:2012:67; derecho a participar en sistemas de evaluación docente y a los complementos derivados en auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15, EU:C:2016:725; derecho a la reducción de la jornada, auto de 9 de febrero de 2017, Rodríguez Sanz, C-443/16, EU:C:2017:109; reconocimiento de la situación de servicios especiales, sentencia de 20 de diciembre de 2017, Vega González, C-158/16, EU:C:2017:1014; derecho a participar en el sistema de carrera profesional horizontal y al complemento retributivo derivado del mismo, auto de 22 de marzo de 2018, Centeno Meléndez, C-315/17, EU:C:2018:207. En el caso del personal laboral, se le ha reconocido la percepción de los trienios en auto de 18 de marzo de 2011, Montoya Medina, C-273/10, EU:C:2011:167, al igual que el personal eventual en la sentencia de 9 de julio de 2015, Regojo Dans, C-177/14, EU:C:2015:450.
Por otro lado, se interesa especialmente la aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco titulada "Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva", y así, todo el recurso contencioso administrativo se centra básicamente en interesar la aplicación de dicho precepto, junto con la abundante jurisprudencia que lo desarrolla. En concreto, la cláusula 5 dispone que:
"1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:
a) se considerarán "sucesivos";
b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido".
En torno a la interpretación de este precepto se han dictado numerosas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que abordan diferentes cuestiones, como por ejemplo, ha llegado a afirmar que no se ajusta a la cláusula 5 la renovación de contratos de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal ( STJUE de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros, C-22/13, EU:C:2014:2401) o que es contrario a la Directiva europea una normativa nacional como la del empleado público en Portugal que prohíbe expresamente la conversión en fijo en todo caso en el sector público, si la normativa nacional no incluye ninguna otra medida eficaz para evitar el abuso de la temporalidad ( ATJUE de 30 de septiembre de 2020, Cámara Municipal de Gondomar, C-135/20, EU:C:2020:760).
Por el contrario, ha concluido que no es contrario al Derecho de la Unión la existencia de una normativa nacional que no prevé el pago de una indemnización por cese de los funcionarios interinos, frente al personal laboral temporal que la tiene reconocida expresamente ( STJUE de 22 de enero de 2020, Baldonero, C-177/18, EU:C:2020:26).
Una vez expuesto lo anterior y delimitado ya con precisión el objeto del presente recurso, estamos en condiciones de resolverlo.
1.-
En relación con estas cuestiones, será oportuno mencionar que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente en relación con todas y cada una de las cuestiones aquí suscitadas en apoyo de las pretensiones de la parte actora. En particular, dado que la parte actora fundamenta las pretensiones de la demanda en la situación de temporalidad de muchos empleados públicos que se verían afectados en sus reclamaciones de fijeza por entender que vienen prestando servicios de forma prolongada en una situación de fraude de ley que les daría derecho a la conversión de su relación temporal en otra fija o indefinida no fija, convendrá que recordemos que al respecto esta Sala ha consolidado ya un cuerpo de doctrina pronunciada sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Supremo; doctrina que podemos resumir con los razonamientos vertidos, entre otras, en Sentencias de 2 de febrero de 2022 (PO 1500/2020) dictada por la Sección de Apoyo a esta Sección Octava, así como por esta Sección Octava en Sentencias de 10 de enero de 2023 (PO 2120/2021) y 9 de enero de 2024 (PO 39/2022) en las que decíamos lo siguiente:
"Referido el debate a la interpretación de las normas nacionales conforme a las Directivas, debe tenerse en cuenta que, como recuerda la sentencia de 14 de mayo de 2020 (asunto C-615/18; ECLI: EU:C:2020:376), "el principio de interpretación conforme del Derecho interno, en virtud del cual el órgano jurisdiccional nacional está obligado a dar al Derecho interno, en la medida de lo posible, una interpretación conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, es inherente al régimen de los Tratados, en la medida en que permite que el órgano jurisdiccional nacional garantice, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión al resolver el litigio de que conozca. Además, cualquier juez nacional que conozca de un asunto, en el marco de su competencia, estará obligado, como órgano de un Estado miembro, a abstenerse de aplicar cualquier disposición nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión con efecto directo en el litigio de que conoce." Ello comporta "obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido del Derecho de la Unión cuando interpreta y aplica las normas pertinentes del Derecho interno" ( sentencia de 7 de agosto de 2018, asunto C-122/17, EU:C:2018:631); que "incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en su caso, una jurisprudencia ya establecida si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva ( sentencia de 4 de junio de 2020; asunto C-495/19; ECLI: EU:C:2020:431). Y profundizando en dicha idea "cabe recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el órgano jurisdiccional nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar una norma nacional de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, se haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho o de que la apliquen así las autoridades nacionales competentes" ( sentencia de 4 de marzo de 2020; asunto C-183/18; EU:C:2020:153). Y, en esa labor, los Tribunales nacionales han de tomar en consideración no solo "el conjunto de normas del Derecho interno, sino también que aplique métodos de interpretación reconocidos por este, para interpretarlo, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad la directiva en cuestión para alcanzar el resultado que esta persigue y, por lo tanto, atenerse al artículo 288 TFUE, párrafo tercero" ( sentencia de 10 de diciembre de 2020; asunto C-735/19; EU:C:2020:1014)".
"78 Para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, es preciso aportar precisiones sobre las obligaciones que incumben al juez nacional en el supuesto de que la normativa nacional, tal como la interpreta la jurisprudencia nacional, no sea conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.
88 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a cuarta que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a "trabajadores indefinidos no fijos" como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada".
En este mismo sentido, la STS 1409/2021 de 1 de diciembre, Rec. 7494/2019, descarta la conversión de la relación temporal en una relación definitiva, pues al margen de que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada (...) nuestra legislación de función pública nunca, y ahora tampoco, ha contemplado la adquisición de la condición de personal funcionario/estatutario sino es a través de la superación de un proceso selectivo. Así lo establecía el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, lo fija hoy el artículo 62.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y, tratándose de personal estatutario, el artículo 20 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Y no parece evidente, tampoco se ha invocado en este recurso, que esta normativa nacional resulte contraria al Derecho de la Unión Europea y, particularmente, a la Directiva 1999/70/UE, para que debamos plantearnos la inaplicación del Derecho nacional".
Como dice la STS núm. 1401/2021 de 30 de noviembre de 2021, Rec. 6302/2018, "Éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera".
"74. Procede recordar que el Tribunal de Justicia ha considerado que el abono de una indemnización por extinción de contrato no permite alcanzar el objetivo perseguido por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, consistente en prevenir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada. En efecto, tal abono parece ser independiente de cualquier consideración relativa al carácter lícito o abusivo de la utilización de contratos de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, de Diego Porras, C-619/17, EU:C:2018:936, apartado 94).
76 Además, el hecho de que esta indemnización se abone únicamente al término de los contratos de trabajo de duración determinada distintos de los contratos de interinidad solo podría menoscabar el objetivo y el efecto útil del Acuerdo Marco si no existiera, en el Derecho nacional, ninguna otra medida efectiva para evitar y sancionar los abusos respecto de los trabajadores con contratos de interinidad, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, de Diego Porras, C-619/17, EU:C:2018:936, apartado 100)".
"Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
"Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
"Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida. Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas "equivalencias", al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público".
Más recientemente, en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2021, recurso 6302/2018 ha llegado a aclarar al denegar el derecho a la indemnización de daños que había sido interesada que "el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina".
"Esto significa que lo que debería indemnizarse, según la recurrida, es el hecho mismo de haberse hallado en esa situación y que, así, la indemnización no es debida para resarcir daños o perjuicios efectivos e identificados, sino como castigo a la Administración que ha permitido -si no alentado- esa utilización ilegítima de figuras de empleo público de duración determinada que están legalmente pensadas para otros fines. Esta idea, además, es la que sin duda subyace - aunque no se haga explicita- en las sentencias de instancia y de apelación. Tal idea esta muy próxima de lo que, en la terminología jurídica angloamericana, se denominan "daños punitivos". Ocurre, sin embargo, que la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no contempla la posibilidad de otorgar indemnizaciones a fin de sancionar comportamientos administrativos ilegales, satisfaciendo una necesidad de prevención general o disuasión por esta vía indirecta. Tampoco es fácil encontrar supuestos de daños punitivos en la legislación civil española.
Es verdad que, aun cuando no concurran las condiciones para dar eficacia directa a las directivas, los órganos jurisdiccionales nacionales deben hacer el máximo esfuerzo interpretativo posible de las normas y principios de su ordenamiento interno, de manera que no se frustre el efecto útil de la directiva. En este sentido, entre otras muchas, la sentencia Marleasing (C-106/89) de 13 de noviembre de 1990. Pero la interpretación tiene sus límites y, si se adoptan criterios hermenéuticos no aceptados en la comunidad jurídica o se incurre en puro divisionismo, el órgano jurisdiccional deja de operar dentro del sistema de fuentes establecido, con el riesgo caer en la arbitrariedad. Y, como se ha visto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no da base para otorgar indemnizaciones con una finalidad sancionadora, al margen de daños efectivos e identificados".
Finalmente, y para reforzar aún más los argumentos que nos conducen, ya se anunció, al rechazo del motivo impugnatorio examinado, no podemos pasar por alto que, incluso, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre cuestiones tales como las controvertidas por la parte actora y que, si bien lo ha hecho en un Auto en el que inadmite a trámite un recurso de amparo, sus razonamientos deben ser considerados como de cierre para los que acabamos de dejar expuestos. Dijo el Tribunal Constitucional en su ATC nº 427/2023, de 11 de septiembre (Rec. Amp. 1055/2022) lo siguiente:
2.-
Dispone el artículo 30.4 citado lo siguiente:
Artículo 30. Convocatorias de selección y requisitos de participación
(...)
4. Las convocatorias deberán identificar las plazas convocadas indicando, al menos, su número y características, y especificarán las condiciones y requisitos que deben reunir los aspirantes, el plazo de presentación de solicitudes, el contenido de las pruebas de selección, los baremos y programas aplicables a las mismas y el sistema de calificación.
La parte demandante articula este motivo impugnatorio en torno a la falta de identificación de las plazas ofertadas por la convocatoria por cuanto, dice, no podría comprobarse si se cumple lo dispuesto en el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio y en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.
Para examinar tal alegación será preciso delimitar con precisión la normativa aplicable, lo que nos lleva, de entrada, a excluir que lo sean en este caso las disposiciones contenidas en la Ley 20/2021 invocada.
Dicho texto legal fue aprobado según señala su exposición de motivos, con objeto de reforzar el carácter temporal de la figura del personal interino, aclarar los procedimientos de acceso, objetivar las causas de cese e implantar un régimen de responsabilidades que constituya un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio de futuros incumplimientos. No obstante, sus preceptos resultan aplicables tan sólo al personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor ( disposición transitoria segunda) que fue el 30 de diciembre de 2021, por lo que respecta a la modificación que lleva a cabo sobre el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP). Y ello sin que contenga la repetida Ley 20/2021 disposición alguna que permitiera su aplicación retroactiva; en este caso a un proceso selectivo que fue convocado por Resolución de 1 de diciembre de 2021.
Por lo que se refiere a la identificación o no de las plazas en la convocatoria impugnada, la Resolución de 1 de diciembre de 2021 se mencionan así las plazas correspondientes a la categoría estatutaria de Facultativo Especialista en Psiquiatría cuantificadas del modo siguiente:
- 27 plazas correspondientes a la tasa de reposición
- 158 plazas correspondientes a la tasa adicional para la estabilización del empleo temporal establecida en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017.
De igual modo se hace constar en la citada Resolución que, bajo el amparo de lo previsto en las Leyes 3/2017, de 27 de junio, y 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y 2018, respectivamente, -que establecieron, con carácter básico, medidas en materia de empleo público- estaban incluidas en la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para 2018 por Decreto 170/2018, de 18 de diciembre y a cuya ejecución se dirigía la presente convocatoria en el plazo de tres años previsto en el artículo 70.1 del ya citado TRLEBEP, lo que, ya lo dejamos resuelto, nos lleva a descartar el motivo impugnatorio en que el actor mantuvo lo contrario [motivo identificado más arriba como (1.-2)].
Contemplando, pues, lo exigido por el artículo 30.4 de la Ley 55/2003 así como, de modo estricto, el argumento esgrimido en sustento del motivo que hemos examinado, relativo tan sólo a la falta de identificación de las plazas ofertadas, el mismo debe rechazarse al haberse comprobado que el mismo carece de fundamento, considerando que a lo que el artículo 30.4 de la Ley 55/2003 es a la indicación, al menos, del número de plazas convocadas y sus características, lo que en este caso se hizo constar.
3.-
Ya hemos dejado dicho más arriba que la Ley 20/2021 no resulta aplicable en este caso y nos remitimos a esos razonamientos a fin de incurrir en necesaria reiteración.
En todo caso, esta Sala, en ocasiones anteriores ha tenido ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la concreta cuestión que ahora nos ocupa y así, en Sentencia de 26 de octubre de 2023 (PO 773/2022) dictada en un asunto similar, dijimos lo que ahora será útil reproducir:
Antes al contrario, le resultan de aplicación el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, los Decretos de la CAM que aprueban la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 2018 y 2019 y la Resolución de 26 de mayo de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, por la que se aprueban las bases generales y los baremos de méritos que han de regir las convocatorias de los procesos selectivos de personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud, derivados de las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 2018 y 2019. En todas estas normas se determina como sistema general que debe aplicarse en los procesos de estabilización el de concurso-oposición; respecto a este sistema puede afirmarse que respeta los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad para el acceso a los cuerpos de funcionarios, tal como impone nuestra legislación, sin perjuicio de que, una vez acreditados los conocimientos y habilidades mínimos necesarias para ese ingreso, la valoración de méritos en fase de concurso otorga una ventaja competitiva muy relevante al personal que ya viene prestando servicios para la administración pública con carácter temporal, ya que se valora principalmente la experiencia profesional; se configura, sin duda, un sistema equilibrado que valora suficientemente la experiencia adquirida, en beneficio tanto del interés público como de dichos trabajadores temporales. "
4.-
En este apartado, daremos respuesta de modo agrupado a estos tres argumentos que la recurrente dirige a la impugnación de la convocatoria siendo el resultado de su detenido examen, ya se adelanta, contrario al pretendido en la demanda.
4.a) Sobre el contenido del temario que ha de regir la fase de oposición, el Sindicato recurrente manifiesta de modo inconcreto que los temas son "
4.b) En relación con la valoración de la fase de concurso la crítica que la parte actora dirige a la convocatoria impugnada es que la misma no establece, al menos, un peso del 40% en la valoración del proceso selectivo en conjunto para la fase de concurso que es la que tiene en cuenta la experiencia profesional.
Tal afirmación se revela también carente de fundamento con tan sólo acudir a las bases aplicables a esta convocatoria, de las cuales se deriva lo siguiente:
Partiremos de lo establecido en el artículo 2.4, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, que establece, en relación con esta cuestión, lo siguiente:
Artículo 2 Procesos de estabilización de empleo temporal
(...)
4. (...).
Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
La Base Novena, apartado 9.1, de la convocatoria aquí impugnada dispone, respecto a la Resolución del concurso-oposición que
"La calificación final del proceso selectivo se obtendrá sumando la puntuación obtenida en la fase de oposición a la obtenida en la fase de concurso, ajustándose la Resolución del concurso-oposición a lo dispuesto en la base undécima de las bases generales".
Como ya se ha dicho, las Bases Generales por las que se rige esta concreta convocatoria son las aprobadas por la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, mediante Resolución de 26 de mayo de 2021. La Base Undécima a la que se remite la anterior reproducida prevé que
"11.1. La calificación final se obtendrá sumando la puntuación obtenida en la fase de oposición a la obtenida en la fase de concurso".
Como se ha visto, el artículo 2.4 del Real Decreto-Ley 14/2021 a lo que obliga es a que la puntuación de la fase de concurso no tenga un peso, en el conjunto del proceso selectivo, inferior al 40% de la puntuación total y a que, de este 40% la puntuación mayoritaria provenga de la valoración de la experiencia profesional.
En este caso, conforme al Baremo de Méritos General y partiendo de la puntuación mínima de 100 para entender superado el proceso selectivo, considerando las dos fases (concurso y oposición), para la fase de concurso se prevé la posibilidad de alcanzar un puntuación total de 50 (un máximo de 35 puntos para la experiencia profesional y de 15 puntos por formación y docencia), la conclusión que se alcanza es que en el caso de la convocatoria que nos ocupa, la puntuación máxima de la fase de concurso tiene un peso superior a la de la oposición, alcanzando hasta un 50% de la nota total y siendo de este porcentaje la puntuación por experiencia profesional la que tiene, a su vez, mayor peso específico.
El presente motivo impugnatorio debe, por lo expuesto, rechazarse.
4.c) Por último, respecto al argumento de la demanda en que la parte demandante postula la supresión, para la Fase de oposición, de su carácter eliminatorio, el mismo tampoco podrá ser acogido por las razones siguientes.
De entrada, la parte demandante no propone ningún argumento jurídico válido para mantener que lo establecido en las bases de la convocatoria no sea ajustado a Derecho. Su propuesta parece más bien obedecer a un desiderátum que tendería, una vez más, al favorecimiento de los empleados públicos temporales de larga duración para su acceso al acceso al empleo público fijo mediante un mero concurso de méritos o como si los propios procesos de estabilización se refiriesen exclusivamente a personas y no a los propios puestos temporalmente ocupados, cierto que de forma prolongada, para la prestación del servicio público del que se trata.
Debe recordarse en este punto con el Tribunal Constitucional en STC 107/2003, de 2 de junio que, aunque la finalidad de la consolidación del empleo público temporal es la consecución de la "
4.d) Para terminar de razonar sobre el motivo impugnatorio examinado, descartaremos la "propuesta" (pues eso entiende la Sala que es, más que un argumento para sostener la disconformidad a Derecho de la resolución recurrida) que vierte la parte actora en su demanda sobre el hecho de que la baremación de méritos debería realizarse únicamente atendiendo a criterios objetivos y valorándose tan sólo las "funciones desempeñadas por cada uno de los recurrentes".
Más allá de que lo que la actora propone es una derogación singular -para quienes interpusieron con el Sindicato actor este recurso- de las Bases Generales por las que se rige la convocatoria, tampoco existe motivación alguna para apoyar la afirmación de que sólo la valoración de la experiencia profesional sería objetiva y no el resto de los criterios tales como la formación, impartición de docencia, actividad investigadora y publicaciones de los aspirantes. Unos criterios que, además de objetividad, aportarían, interpreta esta Sala, un justo reconocimiento para el interés demostrado de aquellos Profesionales, empleados públicos temporales de larga duración, en no acomodarse a lo ya sabido y en seguir formándose; en actualizar sus conocimientos, desarrollándolos en consonancia con el estado de la ciencia durante los prolongados años de su prestación de servicios que también son amplia y mayoritariamente valorados.
5.-
Examinada detenidamente, la misma, como las anteriores ya resueltas, tampoco podrá ser acogida en esta Sentencia esta pretensión.
En un recurso cuyo objeto, en cuanto al fondo, era idéntico al que aquí nos ocupa dictamos la Sentencia nº 34/2024, de 18 de enero de 2024, en la que explicábamos que no existe razón alguna para atender tal exclusión de plazas.
Dijimos allí y reiteramos ahora en aplicación del principio de unidad de criterio y en aras de la necesaria seguridad jurídica que el nombramiento de empleados públicos temporales, aunque vaya precedido de un cierto proceso de selección nunca es equiparable en rigor al de los empleados públicos fijos o de carrera que sirven los puestos con carácter definitivo. Aquéllos tienen por objeto únicamente determinar si se cumplen los requisitos generales para la ocupación temporal del puesto (titulación, por ejemplo, o, incluso, experiencia profesional previa) así como para la ordenación de las bolsas de trabajo de los que surgen estos nombramientos temporales.
Esta Sala y Sección, en Sentencia de 9 de febrero de 2022 (PO 311/2020) -que, a su vez, reproduce la de 28 de febrero de 2021 ( PO 385/2019) así como la de 10 de junio de 2019 ( PO345/2017), ésta última de la Sección Séptima, dijo que
En el mismo sentido, la propia Sección Séptima de esta Sala, en Sentencia de 3 de abril de 2020 (PO 276/2018) razonaba así:
Por lo hasta aquí expuesto y razonado, la Sala ha decidido lo siguiente:
- Declarar la inadmisibilidad parcial del presente recurso, por falta de legitimación de las recurrentes Dª María Dolores, Dª Berta y Dª Soledad.
- Rechazar la causa de inadmisibilidad, por falta de legitimación, respecto a los recurrentes por Dª Regina, Dª Rosana, Dª Sagrario, D. Sergio, D. Simón, Dª Vicenta, Dª Zaida, D. Jose Manuel, Dª Eva María, Dª Adriana, D. Luis Antonio, D. Jesús María, Dª Antonieta, D. Juan Alberto, Dª Belinda, Dª Elsa, Dª Candida, Dª Carmen, D. Alfonso, D. Ambrosio, D. Apolonio, Dª Dulce, Dª Inés, Dª Enma y Dª Esperanza.
- Rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, por falta de legitimación del recurrente SINDICATO AGRUPACIÓN SANITARIA ESPAÑOLA (ASAES).
- Entrando a resolver el fondo del asunto, desestimar el presente recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y atendiendo al Fallo que, conforme a lo ya expresado pronunciaremos, procede imponer las costas causadas en este proceso al Sindicato AGRUPACIÓN SANITARIA ESPAÑOLA (ASAES) y a los recurrentes Dª Regina, Dª Rosana, Dª Sagrario, D. Sergio, D. Simón, Dª Vicenta, Dª Zaida, D. Jose Manuel, Dª Eva María, Dª Adriana, D. Luis Antonio, D. Jesús María, Dª Antonieta, D. Juan Alberto, Dª Belinda, Dª Elsa, Dª Candida, Dª Carmen, D. Alfonso, D. Ambrosio, D. Apolonio, Dª Dulce, Dª Inés, Dª Enma y Dª Esperanza, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y por no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD PARCIAL del presente recurso, por falta de legitimación de las recurrentes Dª María Dolores, Dª Berta y Dª Soledad
2.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 786/2022, interpuesto por la representación procesal del SINDICATO AGRUPACIÓN SANITARIA ESPAÑOLA (ASAES) y de Dª Regina, Dª Rosana, Dª Sagrario, D. Sergio, D. Simón, Dª Vicenta, Dª Zaida, D. Jose Manuel, Dª Eva María, Dª Adriana, D. Luis Antonio, D. Jesús María, Dª Antonieta, D. Juan Alberto, Dª Belinda, Dª Elsa, Dª Candida, Dª Carmen, D. Alfonso, D. Ambrosio, D. Apolonio, Dª Dulce, Dª Inés, Dª Enma y Dª Esperanza, contra la Resolución de 6 de abril de 2022, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de recurso de alzada formulado contra la Resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud.
3.- Con imposición al recurrente SINDICATO AGRUPACIÓN SANITARIA ESPAÑOLA (ASAES) y a los demandantes Dª Regina, Dª Rosana, Dª Sagrario, D. Sergio, D. Simón, Dª Vicenta, Dª Zaida, D. Jose Manuel, Dª Eva María, Dª Adriana, D. Luis Antonio, D. Jesús María, Dª Antonieta, D. Juan Alberto, Dª Belinda, Dª Elsa, Dª Candida, Dª Carmen, D. Alfonso, D. Ambrosio, D. Apolonio, Dª Dulce, Dª Inés, Dª Enma y Dª Esperanza, de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0786-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

