Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 286/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 227/2022 de 19 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVARO DOMINGUEZ CALVO
Nº de sentencia: 286/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100284
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6073
Núm. Roj: STSJ M 6073:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dña. María Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a 19 de mayo de 2023.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número 227/2022, interpuesto por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Madrid en fecha 17 de enero de 2022 en el procedimiento abreviado 119/2021, figurando como parte apelada D. Plácido, representado por el Procurador D. Fernando Esteban Cid.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes
Fundamentos
A continuación procede a transcribir la sentencia dictada por el mismo juzgado que considera da respuesta a la misma pretensión, en la que se decía:
Es cierto, que en municipios donde existe policía local no se puede contratar a auxiliares de policía. Este sería el caso de Madrid. Pero la realidad es que dicho Ayuntamiento dispone de dichos auxiliares, seguramente con bastante antigüedad; y en todo caso, sus funciones son de apoyo directo a la policía local. Por tanto, no se puede escudar el Ayuntamiento en el hecho de que no pueden tener en su plantilla auxiliares de la policía.
Por tanto, no será legalmente imposible aplicarles la disposición transitoria 4ª de la Ley 1/2018: "El personal de los ayuntamientos que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupe plazas de agentes auxiliares, auxiliares de policía o equivalentes, que conforme establece el artículo 7 resultan clasificadas en el subgrupo C2, y tuviese la titulación académica correspondiente a dicho subgrupo, quedará directamente integrado en el mismo. En caso contrario, permanecerá en su subgrupo de origen como situación "a extinguir".
Pero, aunque dicha disposición no pueda ser aplicada a los auxiliares de la policía de Madrid, parece que no cabe duda que sí se les debe aplicar el siguiente apartado de la misma disposición transitoria:
"2. Los auxiliares de policía o equivalentes, cualquiera que sea su denominación, que a la entrada en vigor de la presente Ley tuviesen la titulación académica correspondiente al subgrupo C2 de clasificación, pasarán a integrarse en el mismo. En caso contrario, permanecerán en su subgrupo de clasificación de origen".
Por tanto, si el apartado 1 de la citada disposición transitoria tuviera mal encaje en el asunto que analizamos, parece que en todo caso, tendría cabida en el apartado 2 de dicha disposición, ya que dicho apartado no se remite al artículo 7 de dicha Ley, que se refiere a los auxiliares de la policía en municipios de menos de 5.000 habitantes; es decir, que los auxiliares de policía o equivalentes, cualquiera que sea su denominación a la entrada en vigor de la Ley, si disponen de la titulación se integrarán en el grupo C2, sin más requisitos ni limitaciones. Y es cierto que la actora, se le denomine como se le denomine, su actividad es, si no, la de auxiliar, que lo es, es equivalente, como se ha puesto de manifiesto a lo largo de esta resolución.
Y si no se interpreta así la disposición transitoria, apartado 2, habría que concluir que es una mera repetición del apartado 1, y parece que el legislador ha querido contemplar (apartado 1) a los auxiliares con funciones de policía local, previstos para los municipios de menos de 5.000 habitantes, y los auxiliares de la policía local no incluidos en el apartado 1, es decir, que el resto de auxiliares de la policía local se deben encuadrar en el apartado 2 de dicha disposición transitoria, reconociéndoles el mismo derecho al acceso al subgrupo C2, siempre que dispongan de la titulación. Y no puede tener otra interpretación la tan mentada disposición transitoria, apartado 2 de la Ley 1/2018".
El juzgador de instancia fundamenta su argumentación en considerar que el interesado es Auxiliar de Policía del Ayuntamiento de Madrid y sin embargo el mismo se encuadra dentro de la categoría de "Personal de Oficio Auxiliar de PM". Así, ingresó en el Ayuntamiento de Madrid como funcionario de carrera con la categoría E010 Personal de Oficios Auxiliar PM, tras la superación del correspondiente proceso selectivo, convocado por el sistema de concurso-oposición, que finalizó con su toma de posesión el 5 de noviembre de 2004.
El proceso selectivo fue convocado por Decreto de la Concejala Delegada del Área de Personal de fecha 29 de noviembre de 2001 y tanto en la convocatoria como en las bases quedaba claro que se trataba de plazas de "Personal de Oficios", no pudiendo realizar tarea alguna que requiriera la condición de agente de la autoridad.
La normativa reguladora de los Cuerpos de Policías Locales que resulta de aplicación viene constituida por La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid; Decreto 112/1993, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid; Reglamento para el Cuerpo de Policía Municipal aprobado por acuerdo del Pleno de 31 de marzo de 1995.
La propia Ley Orgánica 2/1986 en su artículo 51 prevé que en los municipios donde no exista policía municipal sus cometidos serán desempeñados por otro personal con funciones de vigilancia.
La Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid (vigente cuando ingresó el interesado como funcionario de carrera en la categoría de Personal de Oficios Auxiliar PM) también regula en su artículo 6 "los agentes auxiliares" en términos similares a los contenidos en la Ley Orgánica 2/1986, disponiendo que ostentarán el carácter de Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Por su parte, el capítulo II del título IX del Decreto 112/1993, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid, vigente cuando el interesado ingresó en la categoría de Personal de Oficios-auxiliar PM regula "la selección de los Agentes Auxiliares" (artículos 129 y siguientes) y establece que el procedimiento de selección de los Agentes Auxiliares constará de tres fases, de carácter eliminatorio; Oposición libre; Curso Selectivo de Formación a superar en la Academia Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid y; periodo de prácticas. Si embargo, en el caso del demandante, de acuerdo con las bases que rigieron su proceso selectivo, ingresó por concurso-oposición.
Además, en los siguientes artículos (122 a 128) concreta una serie de normas aplicables a este personal que tampoco concurren en este caso, reiterando que en ningún caso podrán crearse ni cubrirse plazas de Agentes Auxiliares en aquellos municipios en que esté constituido el Cuerpo de Policía Local, determinando además que en el ejercicio de sus funciones los Agentes Auxiliares ostentarán el carácter de Agentes de la Autoridad, condición que no ostenta el demandante.
Teniendo en cuenta que en el Ayuntamiento de Madrid existe un Cuerpo de Policía Municipal y que no concurren en el demandante ninguna de las circunstancias ni requisitos mencionados, es evidente que no cabe considerarlo como agente auxiliar.
En consecuencia, a los funcionarios de la categoría de "Personal de Oficios Auxiliar PM" no le es de aplicación la normativa propia del Cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid y por tanto, tampoco la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid (en particular el artículo 7 y disposición transitoria cuarta) y, en consecuencia, no procede la integración del interesado en el Subgrupo C2.
Señala en primer lugar que la denominación del personal que se refleja en la documentación aportada es la de "auxiliares de policía local", y en esa misma documental se observa que sus funciones son las de apoyo y auxilio a la vigilancia y la seguridad. Se reflejan en la documental y sentencia ahora apelada los partes de servicios y hojas de ruta en los que intervienen Auxiliares de Policía, Nota interna de Comisaría Principal de vacunación a Policía y Auxiliares de Policía sobre su vacunación, Gestión informática de vehículos policiales en los que participan Auxiliares de Policía, Acta entrega vehículo policial a Auxiliar de Policía, Personación Auxiliares de Policía en acto de Policía, Actas de inspección ruidos vehículos participa Auxiliar de Policía, recogida de cascos de protección, recogida de vehículos, Instrucción de vacaciones para Auxiliar Policía y la Policía así como la solicitud de reparación estarfones, etc.
No queda acreditado en la instancia la realización de función propia de personal de oficios por lo que debe desestimarse el alegato del Ayuntamiento de Madrid como así ha admitido el juzgador de instancia.
A continuación procede a valorar diversas sentencias que han sido dictadas por juzgados de lo contencioso-administrativo de Madrid, citando así la del número 7 de Madrid de fecha 21 de abril de 2021; la del número 9 de fecha 25 de mayo de 2021; la del número 30, de fecha 19 de julio de 2021; y la ahora recurrida, de 17 de enero de 2022, indicando que no resulta admisible reabrir el debate sobre la naturaleza de este personal y sus funciones, ya que es un aspecto debatido y juzgado por el tribunal de instancia, sin que quepa volver a reiterar dicha valoración ante el tribunal ad quem.
La Administración no ha aportado documental que permitiera probar que no eran Auxiliares de Policía y que desarrollaban otro tipo de funciones.
Señala que queda probado que existen dos tipos de Auxiliares de Policía.
Un primer tipo, los que fueron creados a través de la legislación de los años 50 del siglo pasado en adelante y que coexistían según la legislación local junto a los Cuerpos de Policía Local. Y en el caso del Ayuntamiento de Madrid, según la documentación que consta en autos, han venido existiendo Auxiliares de Policía y así se han venido convocando procesos selectivos en los años 1998, 2000 y 2002 para la provisión de las plazas correspondientes como Auxiliares de Policía Local. Dicho personal, entre ellos el demandante, coexisten en su trabajo diario junto a los agentes de la Policía Local de Madrid.
Un segundo tipo, los que fueron creados a través de la legislación policial de los años 80 y 90 del siglo pasado, que existían solo en aquellos municipios en que no existía cuerpo de policía local y en los de menos de 5.000 habitantes, pero no es éste el caso de autos.
Es un hecho probado, y así consta en autos por las propias bases de convocatoria, que los propios procesos selectivos del Ayuntamiento de Madrid clasifican a este personal, objeto de autos, dentro de la Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, Clase Policía Municipal y Auxiliar de Policía. Dichos procesos selectivos son los de los años 1998, 2000 y 2002.
El documento número 35 de la demanda hace referencia a la toma de posesión, y en ese documento se indica, de manera literal, "Auxiliar de Policía".
Se refiere a la existencia de dos apartados en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2018.
El del apartado primero, es el procedimiento de reclasificación de plazas establecido para los agentes auxiliares del artículo 7 de la Ley de Coordinación, esto es y para el caso de que existan., aquéllos que existen en los municipios de menos de 5.000 habitantes.
El segundo supuesto, para aquellos auxiliares "cualquiera que sea su denominación", es el procedimiento de reclasificación de plazas creado por los propios auxiliares del Ayuntamiento de Madrid. Este apartado no hace mención alguna a los auxiliares del artículo 7 de la Ley, porque son distintos.
Así, de no interpretarse de esta manera la citada Disposición Transitoria Cuarta, habría que concluir que el apartado segundo de la misma sería una mera repetición, vacía de contenido, del apartado primero, efecto jamás deseado por legislador alguno. Ello no sería correcto desde la óptica de la correcta técnica de elaboración legislativa. Por ello lo que el apartado segundo de la DT 4 establece es una reserva a aquéllos Auxiliares no incluidos en el apartado primero (los del artículo 7 de la Ley), es decir al resto de Auxiliares de Policía, los propios del Ayuntamiento de Madrid tal como indican las sentencias de los juzgados 7, 9 y 30 de lo Contencioso-Administrativo de Madrid.
En todo caso, y con la finalidad de centrar la normativa aplicable en la resolución de la presente controversia, hemos de tener en cuenta que D. Plácido ingresó en el Ayuntamiento de Madrid como funcionario de carrera con la categoría E10 personal de oficios auxiliar PM, tras la superación del proceso selectivo, convocado por el sistema de concurso oposición, que finalizó con su toma de posesión el 5 de noviembre de 2004. Con carácter previo, prestó servicio como funcionario interino de esa misma categoría en los periodos comprendidos entre el 26 de junio de 2001 al 19 de junio de 2002 y del 6 de julio de 2002 hasta su nombramiento como funcionario de carrera el 5 de junio de 2004.
De cuanto expondremos a continuación, y que coincide con el planteamiento del Consistorio apelante, se deduce inequívocamente que su cualificación profesional no es la de Auxiliar de Policía Municipal al que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2018 de Coordinación de Policía Local de la Comunidad de Madrid.
D. Plácido ingresó en el Ayuntamiento de Madrid como personal de oficios auxiliar PM tras la superación del proceso selectivo, convocado por el sistema de concurso oposición, que fue convocado por Decreto de la Concejala Delegada del Área de Personal de fecha 29 de noviembre de 2001. En dicho Decreto se convocaban, por el sistema de concurso oposición, 74 plazas de Personal de Oficios Auxiliar de Policía Municipal, y conforme a unas bases, aprobadas por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 4 de febrero de 2000, en las que se disponía expresamente que no podrían realizar tareas de policía o que requieran la condición de agente de la autoridad. En concreto,
En cualquier caso, la normativa vigente en el momento en que el demandante accedió a la categoría era la siguiente: Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid; Decreto 112/1993, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid; Reglamento para el Cuerpo de Policía Municipal aprobado por Acuerdo del Pleno de 31 de marzo de 1995. Veamos, de las citadas disposiciones, determinados preceptos que resultan de aplicación para resolver la presente controversia.
En primer lugar, citaremos el artículo 51 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, que prevé que en los municipios donde no exista policía municipal sus cometidos serán desempeñados por otro personal con funciones de vigilancia:
Es importante destacar que cuando Don Plácido ingresó como funcionario de carrera en el Ayuntamiento de Madrid se encontraba vigente la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 6 se refiere a los agentes auxiliares resaltando que existirán en los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local y que ostentarán el carácter de Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones. Así dispone el precepto:
Por su parte, el Decreto 112/1993, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Marco de Organización de las Policías Locales regula la "Selección de los Agentes Auxiliares" en sus artículos 129 y siguientes, estableciendo que el proceso de selección constará de tres fases, de carácter eliminatorio: oposición libre, curso selectivo de formación a superar en la Academia Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid, y periodo de prácticas.
Además, el citado Decreto, que regula la figura de los Agentes Auxiliares en su Título IX, pone de manifiesto que las normas de ese Título IX son de aplicación al personal a que hace referencia el artículo 51.2 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el artículo 6 de la Ley de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid y la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto Legislativo 781/1986 por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local.
A continuación, en los siguientes artículos (122 a 128), concreta una serie de normas aplicables a este personal, estableciendo que en ningún caso podrán crearse ni cubrirse plazas de Agentes Auxiliares en aquellos municipios en que esté constituido el Cuerpo de Policía Local, señalando que el número máximo de agentes auxiliares será de dos y que a partir de este número será obligatoria la creación del Cuerpo de Policía Local, y que en el ejercicio de sus funciones los Agentes Auxiliares ostentarán el carácter de Agentes de la Autoridad.
Resulta especialmente esclarecedor, tal como apunta la Letrada Consistorial, que el artículo 23 del Reglamento para el Cuerpo de Policía Municipal aprobado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 31 de marzo de 1995, contempla expresamente la posibilidad de que el Cuerpo de Policía Municipal pueda tener adscrito otro personal funcionario, en concreto personal de oficios, cuya incorporación tendría cabida en 2001-2004 al tratarse de categorías encuadradas en escalas/subescalas/categorías vigentes en el momento de la convocatoria y aún vigentes hoy en día. Dispone el citado precepto:
Pues bien, de los citados preceptos se deduce que el Personal Auxiliar de Policía Municipal existe en aquellos municipios en que no existe Policía Local y que en el ejercicio de sus funciones ostenta la condición de Agentes de la Autoridad. Del mismo modo, el proceso selectivo de los Agentes Auxiliares consta de tres fases, que resultan ser de carácter eliminatorio: Oposición libre; Curso selectivo de formación a superar en la Academia Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid; y Periodo de prácticas.
Sin embargo, tal como hemos visto, resultando evidente que en el Municipio de Madrid existe Cuerpo de Policía Municipal, según las bases del proceso selectivo en que participó D. Plácido no podía realizar tarea alguna que requiriera la condición de agente de autoridad para su ejercicio y el proceso por el que accedió a la condición de funcionario del Ayuntamiento de Madrid fue un concurso oposición, lo que contrasta con las tres fases de que consta el proceso selectivo de los Agentes Auxiliares: Oposición libre; Curso selectivo de formación a superar en la Academia Regional de Estudios de Seguridad de la Comunidad de Madrid; y Periodo de prácticas.
Por su parte, hoy la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, que deroga la anterior Ley 4/1992, de 8 de julio, regula en su artículo 7 a los "Agentes Auxiliares" en los siguientes términos:
Llegados a este punto, debemos poner de relieve la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley, que dispone lo siguiente:
"1. El personal de los ayuntamientos que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupe plazas de agentes auxiliares, auxiliares de policía o equivalentes, que conforme establece el artículo 7 resultan clasificadas en el subgrupo C2, y tuviese la titulación académica correspondiente a dicho subgrupo, quedará directamente integrado en el mismo. En caso contrario, permanecerá en su subgrupo de origen como situación "a extinguir".
Pues bien, llegados a este punto, y ante las consideraciones puestas de manifiesto por la parte apelada sobre los dos apartados de esta Disposición Transitoria, hemos de reproducir la argumentación que sobre el particular ya ha expuesto la Sala en las sentencias anteriormente citadas:
Finalmente y en cuanto a la alusión que realiza la parte apelada respecto del documento número 35 de la demanda, que según refiere refleja su toma de posesión como Auxiliar de Policía Municipal, sin embargo lo cierto es que de la misma se infiere que Don Plácido tomó posesión como funcionario de carrera del Ayuntamiento de Madrid en la categoría de personal de oficios-auxiliar de Policía Municipal.
Por ello, y dado que al recurrente no les es de aplicación dicho apartado 2 de la mencionada disposición transitoria cuarta, se ha de revocar la sentencia apelada y en consecuencia desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mismo.
Por ello procede estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia y desestimando el recurso interpuesto en la instancia.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Madrid en fecha 17 de enero de 2022 en el procedimiento abreviado 119/2021, que revocamos.
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Plácido frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de reclasificación e integración de la plaza de auxiliar de Policía Local del Ayuntamiento de Madrid dentro del subgrupo C2.
Imponer las costas de la primera instancia a la parte recurrente y no realizar imposición de las costas derivadas de esta apelación.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda, y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0227-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
