Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 268/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 566/2021 de 19 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVARO DOMINGUEZ CALVO
Nº de sentencia: 268/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100292
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6194
Núm. Roj: STSJ M 6194:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a 19 de mayo de 2023.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el procedimiento ordinario número 566/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Carrasco Machado, en nombre y representación de la entidad PHITO HERMES S.L., contra la Resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 9 de septiembre de 2021, por medio de la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada el 5 de mayo de 2021 mediante la que se denegaba la marca NUTRIHERMES para productos y servicios de la clase 1 del Nomenclátor Internacional.
Ha sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Del mismo modo, ha comparecido como codemandada la entidad Hermès Internacional, representada por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Del mismo modo, la entidad Hermès Internacional procedió a contestar la demanda solicitando la desestimación de la misma.
A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La resolución impugnada realiza las siguientes consideraciones.
En primer lugar, considera que existe similitud denominativa. Procede a comparar las dos marcas, la solicitada NUTRIHERMES y la marca internacional anterior HERMÈS, y considera que denominativamente, entre los citados signos, existe muy clara semejanza derivada de que el signo solicitado incorpora en su totalidad el signo oponente, por lo que concurre el primer requisito del artículo 6.1. b) de la Ley de Marcas.
Desde el punto de vista aplicativo, igualmente procede a realizar la comparación. Cita los productos y servicios reivindicados por la marca solicitada, dentro de la clase 1 del Nomenclátor, y señala que la marca anterior está registrada para múltiples productos y servicios de las clases 1 al 34, por lo que existe cuasi-identidad aplicativa entre los signos en pugna.
Considera, en definitiva, que la convivencia entre los signos enfrentados en el mercado generaría claro riesgo de confusión y/o asociación entre los consumidores, y cita, además, respecto al artículo 8 de la Ley de Marcas, que en ningún momento del recurso se discute el renombre de la marca oponente, sino que además se reconoce que es ampliamente conocido.
Indica seguidamente que la parte oponente no está teniendo en cuenta la visión en conjunto de la marca solicitante, ya que se dedica, en su escrito de oposición, a descomponer y fraccionar su unidad fonética, quitando de la marca solicitante NUTRIHERMES el prefijo NUTRI, no procediendo a realizar una comparación de conjunto. Además no sólo son diferentes en el ámbito denominativo, sino que, además, la marca oponente también presenta una representación gráfica que ayda a diferenciarse de la marca solicitante, existiendo además disparidad cuantitativa de sílabas y diferente número de vocales.
La marca oponente presenta, en su segunda vocal, un acento grave, siendo palabra aguda, acento que caracteriza singularmente a dicha marca y su pronunciación y que no presenta la marca solicitante, por lo que su entonación se sitúa en la primera "E".
Indica además que el origen denominativo de la marca procede del nombre de la empresa de la recurrente PHITO HERMES S.L.
En cuanto al ámbito aplicativo, indica que la marca solicitante se especializa únicamente en los productos y servicios de la clase 1.
Indica además que la marca NUTRIHERMES es una marca de renombre en el campo de los productos fitosanitarios, como trata de acreditar mediante la aportación de informe pericial.
El Abogado del Estado, por su parte, se opone a la estimación de la demanda, solicitando la desestimación del recurso, reiterando los argumentos de la resolución impugnada.
La representación procesal de Hermès Internacional se opone a la estimación del recurso interpuesto.
Considera, en esencia, que existe un gran parecido denominativo y conceptual entre ambos signos, ya que ambos comparten el vocablo HERMES, de manera que "NUTRI" únicamente es una referencia genérica habitual en el comercio para evocar el concepto de "Nutrición", contextualizando en este concreto ámbito la producción sobre la que la referencia sea aplicada.
Considera además que existe identidad aplicativa, ya que ambas marcas designan productos químicos, resinas, adhesivos, materiales para curtir y fertilizantes.
Señala además que concurre riesgo de confusión y que Hermès es una marca renombrada, hecho no controvertido en el pleito.
Las SSTS 18 diciembre 2009 (casación 5674/2007) y 9 febrero 2016 (casación 3292/2014) remiten para comprender el significado del presupuesto de la distintividad de las marcas a que alude el artículo 4.a) transcrito a la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003) en la que se afirma
Partiendo de la esencialidad de la nota o función distintiva expuesta, el artículo 6.1 de la Ley de Marcas, con el fin de asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios y, fundamentalmente, de garantizar la protección de los derechos de los consumidores -que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad-, viene a excluir la posibilidad de registrar como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o cuando, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público -riesgo que incluye el de asociación con la marca anterior-, a cuyo efecto habrán de tomarse en consideración no solo las marcas registradas (tanto españolas con las de la Unión Europea y las que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en España) sino también las solicitudes de marca (a condición de que sean finalmente registradas) y las no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean "notoriamente conocidas" en España, en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.
En la exégesis del precepto legal citado puntualiza la jurisprudencia que basta que no se dé una de las circunstancias que en él se contemplan para que desaparezca la prohibición y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada, lo que supone: que, en primer lugar, aunque se produzca la similitud de los signos no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes; y que, en segundo término, aunque los productos, servicios y actividades sean iguales tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos, pues el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca) por lo que, como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos [por todas, STS 6 julio 2016 (casación 3712/2015) y las que en ella se citan].
Es de tener en cuenta, además, que, como destaca la STS 26 septiembre 2016 (casación 2751/2015), el examen de la doble similitud/identidad entre marcas, por un lado, y productos o servicios, por otro, exigido por el artículo 6.1.a) de la Ley de Marcas no puede prescindir de su dependencia recíproca, de modo que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa.
Desde la primera de las perspectivas enunciadas, es de tener en cuenta que, como destaca la STS 9 febrero 2016 (casación 3292/2014), con cita de diversos precedentes, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, necesidad de efectuar una comparación global entre las marcas, teniendo en cuenta la totalidad de sus elementos, en la que también inciden las SSTS 18 diciembre 2009 (casación 5674/2007), 27 enero 2010 (casación 4306/2008) y 6 noviembre 2015 (casación 965/2013), lo que impone, en suma, en el análisis exigible comparativo, una visión de conjunto, sintética, desde los elementos.
Siendo una de las marcas o signos en comparación, además -o ambos- marcas mixtas, resulta igualmente un factor fundamental en la comparación la presencia de elementos gráficos pues, como recuerda la STS 15 abril 1996 (apelación 8442/1992) el elemento denominativo de una marca mixta no puede separarse del gráfico cuando el distintivo gráfico incluye como parte integrante y visible del mismo la respectiva denominación, constituyendo la marca mixta "(...) un conjunto que se proyecta a la distinción de un producto en el mercado respecto de los similares", por más que deba darse prevalencia al elemento denominativo [por todas, SSTS 7 junio 2005 (casación 4181/2002 ) y 2 noviembre 2006 (casación 2264/2004 )].
En primer lugar, entendemos que existe similitud entre los signos. Si procedemos a comparar ambos (NUTRIHERMES y HERMÈS), observamos que se trata de signos semejantes. Dicha semejanza deriva fundamentalmente de la circunstancia de que el signo aspirante incluye la totalidad de la marca oponente, de manera que la totalidad de la denominación de esta última se encuentra incluida en aquél. Únicamente se diferencian en el acento de la segunda "E" de la marca prioritaria y en que la aspirante incluye el sufijo "NUTRI", pero es evidente que dicho sufijo tiene un carácter evidentemente genérico, con un carácter distintivo débil, que evoca la idea de nutrición. En efecto, consideramos que la parte denominativa "HERMES" del signo aspirante es la que constituye realmente el núcleo distintivo y la parte verdaderamente relevante de la solicitud, coincidiendo por completo, a salvo el acento de la segunda "E", con el signo prioritario. Entendemos que "HERMES" es la parte dominante del signo que pretende inscribirse, lo que viene corroborado por el menor carácter distintivo del sufijo "NUTRI".
Por otra parte, coincidimos con la entidad codemandada en que el elemento gráfico de su marca resulta mínimo, toda vez que consiste únicamente en una grafía ordinaria mediante letras mayúsculas estándar del vocablo que forma el signo. Por ello el carácter figurativo de la marca prioritaria, frente al carácter denominativo de la aspirante, tampoco contribuye a su distinción y ello, por cuanto, como claramente se observa, el diseño (constituido por su grafía) de la primera no es lo suficientemente distintivo como para contrarrestar la similitud denominativa y fonética señaladas. Además, y a tal efecto, debemos tener en cuenta la doctrina general sobre el predominio del elemento denominativo de las marcas mixtas, en las que el público demanda los productos y servicios señalándolos por su denominación y no gráficamente. Y ello por cuanto en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre todos los demás elementos integrados en la marca, ya que es de manera oral, y con referencia exclusiva al nombre, como los productos son demandados ordinariamente por el consumidor (así lo hemos considerado, entre otras, en la sentencia de esta Sección de 14 de Junio de 2022, recurso 103/2021).
Establecida la semejanza denominativa y fonética entre los signos, consideramos igualmente que existe identidad aplicativa, debiendo apuntarse, ello no obstante, que el riesgo de confusión por parte del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores que en el supuesto concreto sean pertinentes, apreciación global que implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración.
Así, en este sentido, juega el principio de interdependencia, pues como con reiteración ha declarado el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 26 de septiembre de 2016, casación 2751/2015), el examen de la doble similitud/identidad entre marcas, por un lado, y productos o servicios, por otro, exigido por el artículo 6.1. de la Ley de Marcas no puede prescindir de su dependencia recíproca, de modo que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas y a la inversa, si bien en el presente caso consideramos que existe un elevado grado de similitud entre los signos y también entre los servicios prestados.
La marca prioritaria protege dentro de la clase 1 del Nomenclátor:
"resina en bruto; tierra; productos químicos para la industria, fotografía, materiales para curtir, droguería; fertilizantes artificiales y naturales, químicos para la agricultura y la horticultura; aprestos; adhesivos, selladores (excepto para juntas metálicas)".
Por su parte, la marca solicitante trata de proteger los siguientes productos: "productos químicos para la industria, la ciencia y la fotografía, así como para la agricultura, la horticultura y la silvicultura; resinas artificiales en bruto, materias plásticas en bruto; composiciones para la extinción de incendios y la prevención de incendios; preparaciones para templar y soldar metales; sustancias para curtir cueros y pieles de animales; adhesivos (pegamentos) para la industria; masillas y otras materias de relleno en pasta; compost, abonos, fertilizantes; preparaciones biológicas para la industria y la ciencia".
Es claro, por tanto, que entre ambos signos existe coincidencia en productos químicos, resinas, adhesivos, materiales para curtir y fertilizantes.
Así, existe entre los productos reivindicados por la solicitante y los productos protegidos por la marca oponente una innegable relación aplicativa que puede generar un riesgo de confusión en el público consumidor y un riesgo de asociación entre las marcas, por cuanto las controvertidas pueden ser percibidas por los consumidores como marcas del mismo titular o pueden hacer creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente [en este sentido las Sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon (C-39/97, Rec. p . I-
Consideramos, en definitiva, que la similitud denominativa y fonética entre los signos en liza, junto con la identidad aplicativa, nos conduce a entender que los consumidores podrían verse confundidos en cuanto a la procedencia, origen empresarial e identidad de los productos amparados por las marcas.
No habiéndose puesto en duda el carácter renombrado de la marca "Hermès", la recurrente trata de acreditar el renombre de la marca "Nutrihermes" mediante la aportación de dictamen pericial, aludiendo también a que ambos signos han convivido pacíficamente en el mercado sin riesgo de confusión.
Sin embargo, el aludido renombre del signo aspirante es una circunstancia intrascendente en el presente caso, pues ciertamente la protección reforzada del artículo 8 de la Ley de Marcas se refiere a la marca oponente, y la supuesta coexistencia en el mercado de ambos signos tampoco tiene relevancia desde el momento en que se habría producido una ruptura del principio de continuidad registral, siendo además claro que, como ha determinado el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, los precedentes administrativos y registrales no vinculan a los tribunales de justicia en esta materia, al regir en este ámbito el principio de legalidad.
Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Carrasco Machado, en nombre y representación de la entidad PHITO HERMES S.L., contra la Resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 9 de septiembre de 2021 que ha sido identificada en el primer fundamento de derecho de la presente sentencia, por lo que confirmamos la resolución impugnada al resultar ajustada al Ordenamiento Jurídico.
Imponer a la parte recurrente las costas procesales, con el límite máximo y en la forma establecida en el último de los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda, y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0566-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
