Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 54/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 390/2019 de 19 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 54/2023
Núm. Cendoj: 28079330042023100050
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7420
Núm. Roj: STSJ M 7420:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
Perito:
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala el
Ha sido parte demandada el Letrado de la Comunidad de Madrid en representación de la
Antecedentes
Se estima en referido auto la solicitud del Ayuntamiento de Madrid de suspensión de estos autos por apreciar la existencia de litispendencia, invocando que la discusión de la valoración de la finca lleva implícita una pretensión previa de declaración del derecho a ser expropiado, que es, precisamente, lo que se discutía en el P.O. 362/2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid nº 19.
En fecha 2 de septiembre de 2022 se declaró la firmeza de la sentencia 237/2022, de fecha 1 de junio de 2022, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid, dictada en el P.O. 362/2019, que estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto y acuerda que los actos administrativos recurridos no son conformes a derecho, por lo que procede la expropiación por ministerio de la Ley de la finca a que se refieren ambos procedimientos de esta Sala, 390/2019 y 833/2019.
En escrito presentado el 27.09.2022 el Ayuntamiento de Madrid solicita de la Sala que se deje sin efecto su escrito de formalización de la demanda y se le tenga por parte en este procedimiento, pero en calidad de codemandada junto con la Comunidad de Madrid, a la vista del contenido de la sentencia nº 237/2022. Habiéndose acordado en decreto de 21 de octubre de 2022 tener por desistido y apartado de la demanda presentada en este recurso al Ayuntamiento de Madrid, continuando la tramitación respecto a los demás recurrentes D. Tomás y otros 16. Teniendo por personado al citado Ayuntamiento como parte codemandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra.
Fundamentos
Constituye el objeto de este recurso el Acuerdo adoptado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid en el Expediente NUM000, de fecha de 24 de octubre de 2019, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación adoptada en sesión celebrada el 11 de abril de 2019 por la que se fijó el Justiprecio de la finca RG NUM001 (antes NUM002), del Registro de la Propiedad nº 35 de Madrid, sita en BARRIO000, en el municipio de Madrid, tramitada a solicitud del interesado en los términos del artículo 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid 9/2001.
Los datos de que parte la resolución del Jurado Territorial de 11 de abril de 2019 son los siguientes:
Localización: BARRIO000 finca n°. RG NUM001
Registrales: Reg. NUM003, libro NUM004, tomo NUM005, folio NUM006, núm. NUM001
Superficie de suelo total: 1.941 m2
Expropiada: 1.941 m2
Clase de suelo: Suelo urbano consolidado por la urbanización
Planeamiento: Plan General de Ordenación Urbana
Desarrollo: SG 08C 023 (13) N Zonal 3.1a
Uso característico: dotacional
Aprovechamiento: 1,000000 m2c/m2s
Normas Urbanísticas del PGOUM-97.
Art 8.3.5.3 b)
Acuerdo de la CSPG - Comisión de Seguimiento del Plan General - nº 330 de fecha 28.01.2009 relativo a Alcance material de los efectos de la sentencia del TS de 25.07.2006 relativa al artículo 8.3.5.3 b) de las NNUU del Plan General:
El Ayuntamiento alegó en el expediente que no procede valorar ya que "
El
El Jurado establece como fecha de inicio del expediente de expropiación el día
La fecha de inicio de la Pieza Individualizada de Valoración es la de
El Jurado valora la finca según su localización en un terreno urbanísticamente clasificado por el planeamiento general equivalente a
De la hoja de cálculo adjunta se desprenden los siguientes valores:
E (valor medio en venta real) = 17.000,00 euros/plaza
Sc (coste de construcción) = 378,42 euros/m2
Sp (beneficio y gastos de la promoción) = 193,51 euros/m2
Resultando un valor unitario de
Con fecha 23 de mayo de 2019, los expropiados interponen recurso de reposición contra la anterior resolución del JTEF en el que muestran su disconformidad con la misma, y mantienen sus pretensiones en cuanto al importe de su hoja de aprecio. Y por lo tanto en base a ello solicitan que sea revisada. Alegando que:
1) No se ha aplicado el artículo 37 y siguientes del TRLS de 2015 y que el suelo expropiado, regulado por la Norma zonal 3.1a recogido en el artículo 8.3.1 de las vigentes normas urbanísticas, no contempla como usos lucrativos el "garaje" utilizado por la resolución.
2) Que el supuesto concreto de aplicación es el recogido en el art 8.3.5.3.b. ii. de las NNUU referido a parcelas con calificación dotacional lo que implica en cuanto al uso la consideración como residencial y en cuanto a la edificabilidad, la de 1,4 m2/m2.
El JTEF resuelve sobre estas alegaciones desestimándolas en los siguientes términos:
Los recurrentes
Formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones:
* Extemporaneidad de la resolución municipal desestimatoria de la expropiación. Cuando el Ayuntamiento dicta resolución desestimando la petición de expropiación, el 26 de febrero de 2019, lo hace de manera extemporánea dado que el expediente ya se había iniciado
* Error de la resolución recurrida en cuanto al uso del suelo considerado que ha de ser, para supuestos de valoración de suelos urbanizados sin edificabilidad asignada por el plan, art. 37.1 a TRLS, el uso mayoritario del ámbito espacial homogéneo, y se les atribuirá la edificabilidad media. La finca es un sistema general viario en suelo urbano y el ámbito espacial homogéneo más próximo, de uso predominante residencial, es el BARRIO000. Las parcelas con calificación dotacional tienen establecido un coeficiente de edificabilidad de
* Error de la resolución recurrida en cuanto al valor en venta que, obtenido de las promociones de obra nueva y viviendas de segunda mano que figuran en la página web de las consultoras como Sociedad Tasación, Idealista, Fotocasa, INMUBI y BBVA VALORA así como un estudio estadístico del Colegio de Registradores, arrojan un valor de
El Letrado de la
* Presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa.
* El Jurado valora de conformidad con el TRLS mediante el método residual para el uso de garaje subterráneo, por ser el único admitido en la Norma Zonal 3.1.a), artículo 8.5.3.b), para nueva edificación.
* La finca se encuentra adscrita a la Norma Zonal 3.1 a), por lo que se encuentra definida. No cabe acudir para determinar la edificabilidad al área homogénea que conforman los Sistemas Generales en Madrid con una única área de reparto y aprovechamiento medio de 1,71 m2/m2.
* La valoración realizada por la recurrente no es apta para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado porque, en el caso de la valoración contenida en la hoja de aprecio, parte de valores de testigos sobre ofertas de segunda mano y de obra nueva obtenidos de distintos portales inmobiliarios y además no está firmada ni visada, desconociéndose la autoría.
El
Las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, según constante doctrina jurisprudencial, están revestidas de una especial presunción de acierto, atendido el carácter técnico y autonomía de origen de los miembros que forman dicho órgano administrativo - Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.009-.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo manifiesta que las resoluciones de los Jurados de Expropiación deben ser contempladas y enjuiciadas con el crédito y autoridad que derivan de su imparcialidad, independencia y objetividad, así como de la competencia y preparación técnica de sus componentes, quienes combinan el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan.
Esa presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado, en lo que afecta a las valoraciones efectuadas, puede ser enervada cuando en el proceso contencioso-administrativo se acredite que aquellas decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluida la consistente en no corresponder el justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real, para lo que el instrumento más idóneo al efecto es la prueba pericial cuyo objeto, como es sabido, es aportar al Tribunal datos sobre la apreciación de algún hecho de influencia en el pleito respecto del que conocimientos científicos, artísticos o prácticos sean necesarios, o al menos muy convenientes, para debatir con éxito cuestiones de dicha naturaleza.
En sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 4 de julio de 2018, nº 368/2018, recurso 295/2018, nos hemos referido a la expropiación
Discutía la Corporación Municipal en su demanda inicial la procedencia misma de la expropiación, tema que ha sido resuelto por la sentencia nº 237/2022 de fecha uno de junio de dos mil veintidós del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 19 de Madrid que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y acuerda que los actos administrativos recurridos (la resolución de 16 de mayo de 2019 que desestima el recurso de reposición interpuesto por esta parte contra la resolución de 26 de febrero de 2019 por medio de la cual se desestimó igualmente la solicitud presentada con fecha 27 de diciembre de 2017 de inicio de expediente expropiatorio al amparo del artículo 94 de la Ley del Suelo de la CAM sobre el resto de la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 35 de Madrid), no son conformes a derecho, por lo que procede la expropiación por ministerio de la Ley de la finca a que se refieren nuestros procedimientos 390/2019 y 833/2019.
La resolución de la Corporación municipal allí recurrida sostenía que, de conformidad con las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997, la superficie objeto de solicitud figuraba calificada como "suelo obtenido" (acción codificada SG/08C023(13)-00) afecto a Vía Publica Metropolitana, y que no quedaba acreditada de manera completa y fehaciente la ubicación y linderos de la finca.
Para la estimación del recurso, el Juzgado nº 19 acude a la Sentencia 437/2021 de 15 de diciembre de 2021 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección Cuarta, recurso de apelación 312/2021, considerando que las pretensiones y los fundamentos facticos y jurídicos dados en la demanda y la contestación a la demanda son material y sustancialmente idénticos:
- Los recurrentes son propietarios de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 35 de Madrid, resto de la finca NUM002, después de haberse segregado la superficie de 2419 m2, incluida en el ámbito del PAU II-2 MONTE CARMELO, titularidad acreditada por la inscripción en el Registro de la Propiedad.
- La finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad nº 35 de Madrid se correspondía con la Parcela NUM007 del Polígono NUM008 del término municipal de Madrid, que en virtud del PAU 11-2 Monte Carmelo fue dividida en dos parcelas, de la que la finca NUM009 de 2.419 m2 fue aportada de conformidad con el proyecto de Compensación (Monte Carmelo), dejando un resto de 1.941 m2.
- Los propietarios/as presentaron solicitud de incoación del procedimiento expropiatorio ante el Ayuntamiento de Madrid el 27 de diciembre de 2017, y transcurrido el plazo de un año desde que se registró dicha solicitud, no se había dictado resolución alguna sobre ella.
- No hay constancia de que el Ayuntamiento de Madrid haya comprado o expropiado la finca registral nº NUM001.
- La ubicación de la finca registral nº NUM001 resulta de la cartografía municipal georreferenciada en coordenadas UTM, planos del proyecto de compensación aprobados por el propio Ayuntamiento de Madrid, plano del PGOU donde consta la calificación de sistema general de los terrenos, de los planos aportados por los propietarios y de la prueba pericial practicada.
Concluye la sentencia estimando que, al concurrir los presupuestos necesarios para la aplicación de la expropiación por ministerio de la Ley al amparo de la dispuesto en el artículo 94 de la Ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento de Madrid de forma inmediata debía proceder a la incoación de tal procedimiento.
En nuestra causa varias son las cuestiones que se plantean en relación con la valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa que se impugna en este recurso, a las que se dará respuesta en esta resolución:
1. La edificabilidad aplicable al suelo de autos.
2. El valor de mercado.
El art. 37 del TRLS de 2015 se refiere al régimen de valoración del suelo urbanizado:
En el caso de autos, la primera cuestión que se plantea es la edificabilidad que debe atribuirse a la parcela expropiada. Señalan los recurrentes que ésta debe fijarse en 1,4 m2/m2, de acuerdo con el artículo 8.3.5.3 b ii) de la Norma Zonal 3.1.a), al tratarse de parcela con calificación dotacional; o bien aplicar la edificabilidad de 1,71 m2/m2, si se considera el área homogénea que conforman los Sistemas Generales en Madrid recogida por la propia normativa y que ha establecido una única área de reparto con ese aprovechamiento medio.
Por el contrario, el Jurado en su resolución acoge el supuesto contemplado en el artículo 8.3.5.3 b i) referido a espacios libres no dotacionales que excepcionalmente autoriza la construcción de garajes-aparcamientos en edificación enteramente subterránea.
En reciente sentencia de esta misma Sala y Sección 4ª del TSJ de Madrid, nº 487/2022, de 29 de noviembre de 2022, recurso 389/2019, en relación con parcela en análoga situación, suelo urbano de sistema general regulado por la Ordenanza 3.1.a) que debe ser obtenido por el Ayuntamiento de Madrid, hemos aplicado una
Por tanto, de acuerdo con el razonamiento expuesto, la edificabilidad aplicable al suelo de autos no es la fijada por el Jurado de 1,00 m2/m2, sino la pretendida por la parte recurrente de 1,4 m2/m2.
2.
Analizamos a continuación la valoración del terreno expropiado.
Los recurrentes en su escrito de conclusiones proponen un valor de mercado de
La homogeneización de los testigos seleccionados de las transacciones reales aportadas por el Registro de la Propiedad nº 35 de Madrid llevada a cabo por el perito insaculado lleva a un valor de mercado de
El Ayuntamiento de Madrid en su escrito de conclusiones discrepa de los testigos empleados para la homogeneización tanto por el perito insaculado como por los recurrentes. Considera que el valor de mercado por metro cuadrado construido adoptado por el perito no puede ser considerado valor cierto para el sector objeto de valoración toda vez que ha sido erróneamente calculado, bajo unos presupuestos, como es la superficie registral, que no es la real y además no se ha tenido en cuenta la superficie correspondiente a las zonas comunes. En su planteamiento, utilizando dos testigos como ejemplo y valorando datos catastrales sobre superficies y las correspondientes a zonas comunes, se llega a la conclusión de unos valores de venta de
También se argumenta que se aportaron, con el escrito de aclaraciones a la prueba pericial, tablas con datos de la promoción sita en AVENIDA000 nº NUM010 y nº NUM011, con operaciones de compraventa realizadas entre octubre de 2017 y enero de 2018, y un valor medio de la promoción de
Ante esta disparidad de valoraciones, nos vamos a remitir a la mencionada sentencia nº 487/2022, de 29 de noviembre de 2022, dictada en el recurso 389/2019 en que esta Sala y Sección nos hemos pronunciado sobre el valor en venta y valor de construcción de finca análoga a la de autos, por sus características y fecha de valoración, en que fijamos un valor en venta de
Decíamos:
Valor unitario suelo: 2.174,06 €/m2.
Superficie: 1.941 m2.
Valor del suelo (1.941 x 2.174,06): 4.219.850,46 €.
5% valor de afección: 210.992,52 €.
Valoración total:
En méritos a todo lo expuesto, se fija en esta sentencia dicho justiprecio, procediendo la estimación parcial de la demanda.
El cómputo de los intereses de demora en las expropiaciones por ministerio de la Ley se regirá por el art. 69.2 TRLS, como norma supletoria, que sitúa el "dies a quo" en la fecha en la que el propietario presente su hoja de aprecio o tasación ( STS nº 511/2019, Contencioso sección 5 de 11 de abril de 2019, Recurso: 5422/2017). Los intereses se han de abonar en este caso desde el momento de presentación de la hoja de aprecio - 27 de diciembre de 2017 - hasta su completo pago.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede realizar imposición de las costas causadas en este procedimiento al haberse estimado parcialmente las pretensiones de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ, Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ,
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO y D. ALFONSO RINCÓN GONZALEZ-ALEGRE
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
