Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
PRIMERO.- Por Dª. Martina se impugna la Resolución de la Dirección Gerencia del Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de 20/09/2.021 que confirmó en reposición la liquidación de deuda de 24/11/2.020 en periodo voluntario por importe de 12.886,18 € correspondiente al canon de uso de la vivienda sita en DIRECCION000. de Madrid, devengado durante el periodo de Junio de 2.017 a Agosto de 2.020.
En la Resolución dictada en reposición se recogen los siguientes antecedentes de hecho:
"1°.- Dª. Martina, ocupante de la vivienda militar enajenable (UP.: NUM000) sita en la DIRECCION000., de Madrid, presentó en fecha 21 de diciembre de 2020 recurso de reposición frente a la liquidación de deuda en periodo voluntario previo a su exacción por la vía de apremio de fecha 24 de noviembre de 2020, notificada el día 27 del mismo mes, e importe de 12.886,18 euros (de los cuales 588,98 euros responden a intereses de demora devengados), correspondiente al canon de uso de la referida vivienda devengado durante el periodo que va de junio de 2017 a agosto de 2020, ambos meses incluidos.
En el recurso de reposición la interesada solicita al Instituto la anulación de la referida liquidación de deuda en base a las siguientes alegaciones:
-Manifiesta que ostenta un legítimo título para que le sea reconocido un derecho de uso sobre la vivienda. Para ello, refiere que sus padres residieron en la vivienda militar durante más de 70 años y que su padre era mecánico-ajustador del Taller de Artillería del Ejército adquiriendo la vivienda al precio de 150.000 pesetas, que mes a mes pagó a través de su nómina, tratándose de un alquiler de vivienda social con opción a compra.
Alega que hace unos 17 años el INVIED O.A. compró la vivienda sin que hubiera quedado resuelto el cambio de titularidad a nombre de su padre, porque éste falleció muy joven quedando su viuda y sus dos hijos residiendo en aquélla. Refiere que el cambio de titularidad sí habría quedado resuelto con otros vecinos en la misma situación.
-Igualmente sostiene que el Instituto comenzó a reclamar un canon con el que los ocupantes de las viviendas no estaban de acuerdo en abonar al considerar que ya habían pagado el precio pactado para la adquisición de la vivienda durante más de 50 años y que se les debía de ofrecer la opción prometida para poder ser titulares de las mismas. Afirma que hay familias que sí han conseguido ejercitar su derecho de opción a compra y ya son titulares registrales.
-En cuanto a sus circunstancias personales, la recurrente alega que vivió con su madre en la vivienda desde hace más de 25 años, que es viuda, y no cuenta con ningún medio económico para irse a otra vivienda. Afirma que la vivienda militar es su casa y que en más de 25 años nadie le ha reclamado ningún alquiler.
-Entiende que tiene derecho a usar la vivienda al amparo de una carta informativa que el Instituto le envió en el año 2016 en la que la daban la opción de pagar un canon reducido o acogerse al mantenimiento de derecho de uso en supuestos de necesidad, acogiéndose a esta segunda opción, subrogándose en la posición contractual de su madre, mediante comparecencia personal en el Instituto, lo que supuso que se le reconociera la subrogación completa en todos los derechos y obligaciones que tenían sus padres, acogiéndose a la situación de extrema necesidad.
Considera que la liquidación notificada es nula de pleno derecho al haber prescindido el Instituto del procedimiento legalmente establecido al no haberle sido notificada previamente propuesta de resolución para formular alegaciones, en aplicación de los artículos 53.1 letra e ), 64.2 letra f ), 76.1 , 95.3 , 96.6 letra c ) y d) y en especial del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .
- Igualmente alega falta de motivación por cuanto se le reclama un canon que, según la liquidación, se ha fijado de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 26/1999, de 9 de julio , Ley cuya finalidad es proporcionar el acceso a la vivienda (art. 1). Manifiesta que el art. 7 fija la posibilidad de establecer un canon o precio público, pero el art. 8 y el art. 11 también establecen opciones de adjudicación de las viviendas y el acceso a la titularidad, teniendo en cuenta la vinculación a la vivienda, y esa opción es la que sus padres habrían intentado ejercitar arios atrás, y que no se les concedió por el Instituto a pesar de pagar el precio pactado.
2º.-Obra incorporado al expediente informe de fecha 18 de junio de 2021 emitido por el Jefe del Servicio de Facturación e Impagados del Instituto en el que detalla, entre otras cuestiones, en relación con la vivienda militar que ocupa la interesada, que desde su incorporación al INVIED 0.A., a partir del primer recibo de julio de 2010 girado no se ha producido pago alguno.
En cuanto a la alegación vertida por la interesada en su recurso al señalar que "en más de 25 años nadie me ha reclamado ningún alquiler", informa lo siguiente: "el canon de uso se ha venido pasando al cobro con regularidad y al resultado impagados los recibos emitidos, este Organismo ha venido reclamando su pago a través de sucesivas cartas de liquidación de deudas, entre otras:
·Carta de fecha 01/12/2015, en reclamación de 2.852,70 € (expediente de impago NUM001), notificada en fecha 23/12/2015 a la interesada, y remitida a la AEAT en septiembre de 2016.
·Carta de fecha 02/12/2015, en reclamación de 14.353,52 € (expediente de impago NUM002), notificada en fecha 23/12/2015 a la interesada, y remitida a la AEAT en septiembre de 2016.
·Carta de fecha 05/04/2016, en reclamación de 1.229,72 € (expediente de impago NUM003), notificada en fecha 15/04/2016 a la interesada, y remitida a la AEAT en septiembre de 2016.
·Carta de fecha 20/07/2016, en reclamación de 922,29 € (expediente de impago NUM004), notificada en fecha 02/08/2016 a la interesada, y remitida a la AEAT en diciembre de 2016.
·Carta de fecha 20/12/2016, en reclamación de 1.844,58 € (expediente de impago
NUM005), notificada en fecha 02/01/2017 a la interesada, y remitida a la AEAT en mayo de 2017.
·Carta de fecha 10/04/2017, en reclamación de 922,29 € (expediente de impago NUM006), notificada en fecha 18/04/2017 a la interesada, y remitida a la AEAT en diciembre de 2020.
·Carta de fecha 02/06/2017, en reclamación de 614,86 € (expediente de impago NUM007), notificada en fecha 09/06/2017 a la interesada, y remitida a la AEAT en diciembre de 2020.
No figura en este Servicio que ninguna de las antedichas liquidaciones fiera objeto de recurso, por lo que serían firmes. Y como se ha indicado en cada caso, al no ser abonadas en periodo voluntario, fueron remitidas a la AEAT para su cobro en vía ejecutiva".
Igualmente informa que obran en ese Servicio de Facturación e Impagados cartas de liquidación de deudas previas de fechas 21/03/2012, 27/01/2014 y 13/04/2015, que fueron dirigidas a la titular del contrato de cesión de uso, Dª. Pascuala, madre de la aquí recurrente, y que fueron objeto de recurso por esta última, constando que estos finalizaron por desistimiento. AI respecto trae a colación la Resolución de esta Dirección Gerencia de fecha 26 de febrero de 2014 desestimatoria del recurso de reposición interpuesta contra una serie de liquidaciones de deuda emitidas en relación con los bloques de viviendas entregadas por el TPYCEA al Instituto, figurando como personada en el mismo la interesada, y en la cual se resolvió, entre otras cuestiones, la legitimidad del Instituto para emitir los cánones mensuales.
3°.-Finalmente, a fecha del presente escrito consta una deuda asociada a la vivienda por un total de 39.341,81 €, de los cuales 22.739,96 € ya se encuentran gestionados por la AEAT en vía de apremio, y los restantes 16.601,85 € gestionados por el INVIED O.A., (12.886,18 € objeto de la liquidación recurrida mediante escrito de 21 de diciembre de 2021, y la cantidad restante pendiente de liquidar en periodo voluntario)".
Y los razonamientos sustanciales de la Resolución de reposición son:
<< [...] SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar sobre el fondo del asunto sirva reseñar que en la presente Resolución se va a entrar a resolver únicamente las cuestiones referidas a la impugnación de la liquidación de deuda de fecha 24 de noviembre de 2020.
Dado que las restantes alegaciones no guardan relación alguna con el objeto del presente expediente y han sido puestas de manifiesto por la recurrente tanto en el expediente de desahucio como en el relativo a la solicitud del reconocimiento del mantenimiento del uso de la vivienda, por aplicación de la medida regulada en el artículo 25 del Estatuto del INVIED O.A., tramitados por el Instituto y en los que ella es interesada, las mismas serán contestadas y resueltas en las resoluciones que se dicten en el seno de ambos expedientes a los recursos de reposición que interpuso en su día frente a las Resoluciones que pusieron fin a la vía administrativa de estos dos procedimientos tramitados de manera independiente al de la reclamación de la deuda pendiente de abono.
TERCERO.-De la vivienda militar enajenable (UP.: NUM000) sita en la DIRECCION000., de Madrid, fue titular del contrato de cesión de uso Dª. Pascuala, como ocupante autorizado, en virtud del Acta de entrega N° NUM008, de fecha 30 de septiembre de 2009, completada por las posteriores de 6 de noviembre de 2009 y 14 de octubre de 2010, por la que el Taller de Precisión y Centro Electrotécnico de Artillería (TPYCEA) hizo entrega administrativa al INVIED O.A., de las 152 viviendas existentes en la DIRECCION001, y DIRECCION002, de Madrid, que conformaban el Grupo denominado "Coronel López Larraya", en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 26/1999, de 9 de julio , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, pasando desde ese momento a ser gestionadas por el Instituto con la calificación de "viviendas militares enajenables". La titular del contrato de cesión de uso falleció en fecha 3 de enero de 2012.
Así, la vivienda sita en la DIRECCION000., de Madrid, es una vivienda militar que pasó a ser gestionada por este Instituto, desde eI momento en que se formalizó el Acta de entrega entre el TPYCEA y éste, y desde entonces pasó a ser calificada como vivienda militar y a serle de aplicación la legislación correspondiente, estas son la Ley 26/1999 de 9 de julio, el Estatuto del INVIED O.A. aprobado por Real Decreto 1080/2017 de 29 de diciembre, y demás disposiciones de desarrollo.
Actualmente, la citada vivienda se encuentra ocupada indebidamente por la hija de la titular, Dª. Martina, al no tener reconocido un derecho de uso que legitime la ocupación, por lo que en fecha 31 de mayo de 2021 se dictó Resolución por esta Dirección. Gerencia acordando el desahucio de ésta y el resto de ocupantes de la vivienda, al haberse extinguido el contrato de cesión de uso como consecuencia del fallecimiento de la titular, Dª. Pascuala, en fecha 3 de enero de 2012, por la concurrencia de la causa de pérdida del derecho de uso de vivienda militar prevista en el art. 10.1 letra g) ("El fallecimiento del titular si no existen beneficiarios definidos en el artículo 6 o el de éstos en su caso"), de la Ley 26/1999, de 9 de julio , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas. Frente a esta Resolución la interesada interpuso el 22 de junio de 2021 recurso de reposición que será objeto de resolución en el seno del expediente de desahucio, tal y como ya se ha expuesto anteriormente.
CUARTO.-El artículo 7 de la Ley 26/1999, de 9 de julio , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, dispone, en lo que respecta al canon arrendaticio de las viviendas militares, lo siguiente.
"1. La contraprestación por el uso de las viviendas militares y plazas de aparcamiento consistirá en el abono de los correspondientes cánones mensuales o, en su caso, tasas, cuya cuantía será fijada por el Ministro de Defensa. Una vez fijada, será actualizada cada año mediante la aplicación del índice de precios al consumo correspondiente al ejercicio económico anterior. En el caso de las viviendas militares dicho canon o tasa se establecerá atendiendo a los parámetros de localidad, superficie, ubicación y estado dotacional. 2. Los cánones que se establezcan por el uso de las viviendas militares y por las plazas de aparcamiento, así como las cantidades a abonar por servicios repercutibles, tienen la naturaleza de precios públicos, salvo que proceda su calificación como tasa en los supuestos excepcionales determinados en el último párrafo del apartado 1 del artículo 4 de la presente Ley, siendo de aplicación, en consecuencia, los procedimientos que para su reclamación o reintegro prevé la legislación reguladora de las tasas y precios públicos".
Igualmente, el artículo 21 del Estatuto del INVIED. O.A., aprobado por Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre , regula:
"1. La contraprestación por el uso de las viviendas militares y plazas de aparcamiento consistirá en el abono de los correspondientes cánones mensuales. El usuario de una vivienda militar vendrá obligado a satisfacer el canon mensual que tenga fijado, así como a abonar las cantidades por los servicios repercutibles, haciendo efectivo su importe, en el periodo que corresponda, mediante domiciliación bancaria. 2. Los citados cánones, así corno las cantidades a abonar por servicios repercutibles, tienen la naturaleza de precios públicos. 3. Por orden del Ministerio de Defensa se fijará la cuantía de los cánones de uso de las viviendas militares y plazas de aparcamiento que se adjudiquen por el INVIED. Para la fijación de los citados cánones, en el caso de las viviendas militares, se tendrán en cuenta los precios del mercado de alquiler de viviendas en las diferentes localidades, la ubicación, superficie y estado dotacional de la vivienda, y, en el de las plazas de aparcamiento, los grupos de localidades y la consideración de plaza cerrada o abierta. La cuantía resultante no superará el 50 por ciento del precio medio del mercado de alquiler de viviendas en la correspondiente localidad".
La cuantía de los cánones de uso de las viviendas militares se determina y actualiza de conformidad con lo dispuesto en las Órdenes Ministeriales 10/2012 de 22 de febrero, 70/2012 de 25 de septiembre, 61/2014 de 26 de diciembre y 35/2019 de 8 de julio, de fijación de cánones. Igualmente, la Orden Ministerial 154/2000, de 9 de junio (BOD n° 118, de 19 de junio) prevé la posibilidad de los usuarios de las viviendas puedan instar del Instituto el reconocimiento de una reducción en la cuantía del canon de uso, siempre y cuando concurran en el interesado los requisitos que a tal efecto se exigen en la misma.
Teniendo en cuenta que dicho artículo otorga a los cánones de uso y servicios repercutibles la naturaleza de "precios públicos", con remisión expresa a la legislación reguladora de las tasas y precios públicos, eso es, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y ésta, a su vez ( artículo 27 de la misma) a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y demás normas de aplicación (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación), el Instituto se encuentra legitimado para girar y repercutir a todo ocupante de vivienda militar, respectivamente, el canon de uso y servicios repercutibles derivados del mismo y, ante el impago de la deuda, instar de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria su exacción por la vía de apremio.
QUINTO.-En el aspecto formal, la recurrente considera que la liquidación notificada es nula de pleno derecho al haber prescindido el Instituto del procedimiento legalmente establecido al no haberla sido notificada previamente propuesta de resolución para formular alegaciones, en aplicación de los artículos 53.1 letra e ), 64.2 letra f ), 76.1 , 95.3 , 96.6 letra o) y d) y en especial del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .
Sirva señalar que la emisión de la liquidación de deudas reclamando su pago en periodo voluntario con carácter previo, en su caso, a la remisión de la deuda a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) para su exacción por la vía de apremio, no requiere por parte del Instituto de ninguna actuación previa a su emisión, siendo dicha liquidación el único documento administrativo a emitir, en virtud del artículo 27 apartados 2 y 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , por remisión expresa a dicha normativa en el artículo 7 de la Ley 2611999, de 9 de julio.
En consecuencia, la vía para oponerse a la liquidación de la deuda en periodo voluntario y, en su caso, formular las alegaciones oportunas, procedería a través de su impugnación mediante la interposición de recurso potestativo de reposición regulado en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , o bien recurso contencioso-administrativo previsto en el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al ser un acto que pone fin a la vía administrativa en virtud del artículo 17 de la Ley 26/1999, de 9 de julio .
En el presente caso, la interesada ha optado por impugnar la liquidación mediante la presentación del recurso de reposición que es objeto de Resolución en la presente, lo que le ha posibilitado formular las alegaciones que ha estimado oportunas oponiéndose a la reclamación de la deuda pendiente de abono y que están siendo objeto de contestación de forma motivada.
SEXTO.-Por lo que se refiere al caso que nos ocupa, la cuestión se constriñe a determinar si la interesada está obligada a abonar la deuda de 12.886,18 euros, que ha motivado la liquidación que le fue girada el 24 de noviembre de 2020, ahora impugnada.
Alega la recurrente en su recurso la falta de motivación por cuanto se le reclama un canon que, según la liquidación, se ha fijado de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 26/1999, de 9 de julio , ley cuya finalidad es proporcionar el acceso a la vivienda (art. 1), y sostiene que el art. 7 fija la posibilidad de establecer un canon o precio público, pero el art. 8 y el art. 11 también establecen opciones de adjudicación de las viviendas y el acceso a la titularidad, teniendo en cuenta la vinculación a la vivienda, y que esa opción es la que sus padres habrían intentado ejercitar años atrás, y que no se les concedió por el Instituto a pesar de pagar el precio pactado.
Como ya se ha expuesto anteriormente, el canon de uso a cuyo pago están obligados a abonar los ocupantes de viviendas militares ostenta la naturaleza de precio público en la cuantía que se determina en las Órdenes Ministeriales 10/2012 de 22 de febrero, 70/2012 de 25 de septiembre, 61/2014 de 26 de diciembre y 35/2019 de 8 de julio, de fijación de cánones.
De acuerdo con la normativamente aplicable anteriormente señalada, el canon de uso que corresponde a la vivienda que ocupa la recurrente asciende a la cuantía de 307,43 euros mensuales, tal y como se refleja en la liquidación de deuda impugnada por la interesada.
En lo que se refiere a la afirmación de que la Ley 26/1999, de 9 de julio, tiene como finalidad la de proporcionar el acceso a la vivienda, cabe señalar que entre los fines de este Instituto no se encuentra llevar a cabo una política general de vivienda, ni promover el acceso a la misma, sino que su fin primordial es atender a las necesidades de movilidad geográfica de los miembros en activo de las Fuerzas Armadas, como la propia exposición de motivos de la Ley 26/1999, de 9 de julio, explica con claridad, y así se detalla en el artículo 1 de la misma. En consecuencia, el INVIED O.A., lleva a cabo la gestión de las viviendas militares en el ámbito de la citada Ley 26/1999, de 9 de julio, y sus disposiciones de desarrollo, entre los que cobra especial importancia el Estatuto del Organismo.
Así, procede desestimar las alegaciones vertidas por la interesada en su recurso por falta de fundamento legal, habida cuenta de que el Instituto está legitimado a repercutir por el uso de la vivienda el canon de uso legalmente previsto, no siendo de aplicación al presente caso los artículos 8 y 11 de la Ley 2611999, de 9 de julio, traídos a colación por ésta, por cuanto el primero regula el régimen de adjudicación de las viviendas militares no enajenables a los miembros de las Fuerzas Armadas en base a su destino, tiempo de servicios y cargas familiares, y el segundo se refiere a las ayudas para el acceso a la propiedad de viviendas de los miembros de las Fuerzas Aunadas, condición que no reúne la recurrente y de las que por razones lógicas no es ni puede ser beneficiaria.
Sirva reseñar de nuevo que la interesada no ostenta sobre la vivienda ningún derecho de uso al no haber solicitado en ningún momento la subrogación en el contrato de cesión de uso de la que era titular su madre, pero ello no es óbice a que el Instituto reclame una cantidad equivalente al canon de uso en concepto de compensación o indemnización por la ocupación de la vivienda, sin que ello le genere ningún derecho de uso sobre la misma, al impedir que el Instituto disponga de la vivienda para los usos que tiene encomendados en la Ley 26/1999, de 9 de julio, y demás normativa aplicable.
Al respecto el artículo 7 de la citada norma recoge la obligación de abonar un canon a aquellos que hagan uso de las viviendas militares, sin exigir que estos necesariamente deban tener reconocido el derecho a uso de las mismas. El canon se regula como la "contraprestación por el uso" por lo que resulta pertinente la presente matización ya que la Ley lo concibe como la contraprestación "por el uso" no "por el derecho de uso" por lo que, en definitiva, ningún acto propio del Instituto que le vincule, en relación con la recuperación posesoria de la vivienda, puede deducir del hecho de reclamar o percibir el canon.
En este punto sirva citar a título de ejemplo, entre otras, la Sentencia de fecha 19 de julio de 2018 dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en cuyo fundamento de derecho quinto vino a resolver que no existe la posibilidad de la subrogación tácita, y que el hecho del pago del canon no constituye ningún reconocimiento a la subrogación por cuanto el reconocimiento del derecho requiere la previa expresa petición del posible beneficiario, como se desprende de su carácter facultativo en el art. 6 de la citada Ley 26/1999, de 9 de julio , en los siguientes términos: [...]
Por ello, el Instituto debe ser compensado al no poder disponer de la vivienda, con un importe equivalente al canon de uso que debería abonar un usuario con título para su ocupación. Y así lo concluyó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el fundamento jurídico cuarto de su Sentencia de fecha 24 de octubre de 2016 : [...]
También en este sentido se pronunció la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia n° 415/2019, de 22 de julio, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo P.O. 381/2018 , al señalar que: [...]
Igualmente, la Sentencia n° 441/2018, de 19 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo P.O. 441/2018: [...]
Percibir el canon de uso en concepto de compensación por la imposibilidad de disponer de la misma no debería generar per se expectativas sobre un eventual derecho de uso por consentimiento tácito a favor de la interesada contrario a la Ley 26/1999, de 9 de julio, y al Estatuto del INVIED O.A., ni de devolución de las cantidades percibidas por tal concepto, siendo conforme a Derecho la liquidación impugnada en la que se exige en periodo voluntario la deuda pendiente de pago por la ocupación de la vivienda >>.
SEGUNDO.- La recurrente demanda la anulación de la Resolución impugnada y consecuentemente del canon reclamado, alegando en síntesis que no se puede reconocer de facto el derecho de uso en caso de grave necesidad durante más de 30 años y tras los cuales súbitamente la Administración pretende denegar este acogimiento al uso que de facto ya se ejercitaba por la recurrente, no pronunciándose sobre la petición expresa de renegociar la supuesta deuda del canon, ni ofrecer la opción de compra a la recurrente o a sus padres, incoar un procedimiento de desahucio indicando como causa que carece de título arrendaticio, y reclamar de una sola vez y sin previo aviso cuotas por más de tres años, sin que previamente la recurrente haya tenido la posibilidad de pagar mes a mes estas cuotas, como es lógico por otra parte ya que tenía claramente reconocido el derecho de uso de la vivienda, a lo que se añade que la Administración ha incumplido su ineludible obligación de ofrecerle la opción de compra sobre la vivienda.
Por el Abogado del Estado, representando al Ministerio de Defensa, se insta la desestimación del recurso reiterando sustancialmente los razonamientos de la resolución administrativa impugnada.
TERCERO.- El ámbito de enjuiciamiento del presente recurso se circunscribe exclusivamente a la liquidación de deuda de 12.886,18 € por canon de uso de la vivienda de referencia del periodo de Junio de 2.017 a Agosto de 2.020, de manera que solo pueden tomarse en consideración las alegaciones actoras directamente relacionadas con tal actuación liquidatoria, máxime cuando según se manifiesta en la Resolución recurrida existían expedientes independientes sobre desahucio y sobre reconocimiento de mantenimiento de uso de la vivienda por aplicación de la medida regulada en el artículo 25 del Estatuto del INVIED O.A., en los que habrían de resolverse el resto de las cuestiones planteadas en la demanda.
Con relación a la actuación liquidatoria la recurrente plantea que se ha prescindido del correspondiente procedimiento administrativo al haberse reclamado supuestos atrasos de tres años sin que la interesada haya tenido oportunidad de pagar mensualmente las cuotas exigidas. Tal alegación carece de todo fundamento: en la exhaustiva Resolución trascrita se recoge Informe de 18/06/2.021 del Jefe de Servicio de Facturación e Impagados del INVIED manifestando que el canon de uso de la vivienda ocupada por la recurrente se ha se ha venido pasando al cobro con regularidad y ante el impago de los recibos se reclamó su abono mediante sucesivas cartas de liquidación de deudas, detallándose sus fechas, importes, expedientes, notificaciones y remisiones a la AEAT para su cobro en vía ejecutiva. La recurrente nada alega frente a las mismas, ni acredita que hubieran sido impugnadas en tiempo y forma, por lo que habrían devenido firmes.
A mayor abundamiento, consta en el expediente administrativo Resolución de 21/09/2.021 del INVIED confirmando en reposición Resolución de 31/05/2.021 acordando el desahucio de Dª. Martina y resto de ocupantes de la de la vivienda militar sita en la DIRECCION000., de Madrid, por la concurrencia de la causa prevista en el artículo 10.1.g) de la Ley 26/1.999, de 9 de Julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, esto es, por el fallecimiento del titular si existir beneficiarios con derecho al uso en los términos previstos en el artículo 6. Es de advertir que en tal Resolución se reseñan Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimatorias de recursos interpuestos por la "Asociación de Vecinos de las DIRECCION001, y DIRECCION002, de Madrid", y por ocupantes de esas viviendas, y cuyos pronunciamientos declararon la legalidad del canon de uso negando la existencia de una situación de precario por parte de los ocupantes autorizados de las viviendas entregadas al INVIED. Y asimismo la reseñada Resolución de 21/09/2.021 desestima expresamente las alegaciones actoras sobre el derecho a la opción de compra de la vivienda y a un convenio con el Instituto que le permitiese renegociar la deuda existente y continuar como supuesta arrendataria de la vivienda.
Es de advertir que en reciente Sentencia de 3 de abril pasado esta Sección ha desestimado el recurso contencioso nº 2120/2.021 de Dª. Martina confirmando la resolución del contrato de cesión de uso, así como el desahucio de la recurrente y demás ocupantes de la vivienda militar enajenable sita en DIRECCION000., de Madrid, por la causa prevista en el artículo 10.1 letra g) de la Ley 26/1.999, de 9 de Julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Por lo demás, como acertadamente se razona en la Resolución ahora impugnada, la reclamación por el INVIED de cantidad equivalente al canon de uso en concepto de compensación o indemnización por la ocupación de la vivienda no genera a favor de la persona reclamada ningún derecho al uso de la vivienda, en la medida que el canon se regula como "contraprestación por el uso" ( artículo 7 de la Ley 26/1.999, de 9 de Julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas), y no por "derecho a uso", lo que excluye la posibilidad de "subrogación tácita" por el hecho del pago del canon.
CUARTO.- Finalmente, por la actora se ha aportado Resolución de la Dirección Gerencia del INVIED de Noviembre de 2.023 por la que se acuerda la cancelación por prescripción en vía de apremio de una deuda por importe de 14.353,52 € respecto de canon de uso de vivienda, alegando la interesada que se refiere a la misma deuda objeto del presente recurso.
Requerida información al respecto, por el INVIED se remite Oficio de 8 de Mayo pasado significando "que el procedimiento ordinario 2112/2021 no se corresponde con el expediente de impago NUM002 del que se solicita información y que prescribió por resultar incobrable, sino con el expediente de impago NUM009", acreditando que el importe de 14.353,52 € corresponde a los meses de Enero de 2.012 a Noviembre de 2.015, cuando el objeto del presente recurso es otra deuda de 12.886,18 € respecto del periodo de Junio de 2.017 a Agosto de 2.020.
Habilitado trámite de alegaciones al respecto, la recurrente insiste en su planteamiento prescriptivo, y por el Abogado del Estado se ha manifestado la irrelevancia de la Resolución de noviembre de 2.023 al afectar a un periodo temporal anterior al de la recurrida.
Pues bien, dado que por el INVIED se explicita que su Resolución de noviembre de 2.023 no se refiere a la deuda hoy impugnada, procede rechazar su prescripción.
Debe por tanto desestimarse el recurso contencioso planteado.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 2.000 € (más I.V.A.).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de Dª. Martina, y confirmamos las impugnadas Resoluciones de la Dirección Gerencia del INVIED, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-2112-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2608-0000-93-2112-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.