Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 483/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 420/2023 de 02 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 483/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100455
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10040
Núm. Roj: STSJ M 10040:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
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En la villa de Madrid, a 2 de octubre de 2023
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 420/2023, interpuesto por la letrada del Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por la letrada del Ayuntamiento de Madrid, contra el auto nº 104/2023, de 4 de mayo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid, dictado en la pieza de medidas cautelares de su P.O. nº 279/2023, que acuerda ratificar auto de 23 de abril de 2023 que otorgaba la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la Resolución de fecha 14 de abril de 2023 dictada por el Concejal Presidente de Distrito Centro, por el que se ordena la suspensión de funcionamiento de la terraza de veladores y la retirada inmediata de los elementos de mobiliario instalados frente al Paseo de recoletos, 31, como terraza anexa al local 0 del Pº de Recoletos, denominado "EL ESPEJO NOUVEAU"; en el que ha sido parte apelada la mercantil "El Espejo de Colón S.L.", representada por la procuradora doña Sara Martín Moreno.
Antecedentes
Fundamentos
El auto apelado razona que no se aprecian razones que justifiquen la modificación de lo acordado en el anterior auto de 23 de abril de 2023, que otorgó la medida cautelar con carácter de "inaudita parte", conforme al trámite del artículo 135 de la Ley 29/1998. El auto recurrido se basa en dos criterios de otorgamiento de la medida cautelar:
-El que se asienta en la concurrencia del "periculum in mora": razona dicha resolución que la ejecución de la actuación administrativa impugnada puede ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. Como señala el auto de fecha 25/04/2023 la documentación aportada dan prueba suficiente del menoscabo que sufriría el negocio que regenta la entidad recurrente, por pérdida de salarios de los empleados, pérdida de clientes y proveedores que causarían unos perjuicios de difícil reparación, sin que por otro, lado la suspensión cautelar impida una resolución justa y equilibrada en su momento acerca de la legalidad del acto administrativo.
-El que se asienta en la concurrencia del criterio del "fumus bonis iuris": razona el auto impugnado que no nos hallamos ante la realización de un acto unilateral por parte del recurrente, sino que la terraza lleva instalada desde hace mucho tiempo siendo la primera licencia concedida por la Administración demandada desde el 07/07/1983.
La letrada del Ayuntamiento de Madrid recuerda que estamos ante la instalación de una terraza de veladores en la vía pública y que, por tanto, no estamos ante una licencia de otorgamiento reglado, sino ante un autorización de ocupación de dominio público discrecional. El cese ordenado por el concejal presidente del Distrito Centro, dice, afecta únicamente a la terraza, no así al pabellón principal, el cual continúa con su actividad y es objeto de concesión administrativa. Ni los trabajadores, ni los contratos con las empresas suministradoras, ni los eventos programados se verían afectados por la ejecutividad de la resolución impugnada, dado que estos últimos pueden celebrase en el interior del pabellón existente en el paseo de Recoletos. Consultado el sistema informático municipal consta expediente número 101/2021/02714, en el que figura resolución del concejal presidente del Distrito Centro de fecha 14 de julio de 2022, en la que se indicaba expresamente que, si bien se concedió autorización de terraza el 8 de julio de 1983, no es menos cierto que solicitada la renovación de la autorización el 27 de febrero de 1998, esta fue denegada por Decreto del Concejal Presidente de Distrito Centro de fecha 10 de mayo de 2018, entendiéndose por esta administración que no puede apreciarse la existencia de la apariencia de buen derecho que pretende la juzgadora de instancia. Añade en contra del criterio del "fumus..." que la resolución de cese de la actividad de terraza es de fecha 14 de julio de 2022, que la anterior titular, "EL ESPEJO, S.A", solicitó la suspensión de la ejecutividad de la resolución, la cual fue denegada por Decreto del concejal presidente de Distrito Centro de 24 de agosto de 2022, por lo que no puede ampararse la recurrente en el desconocimiento de la citada resolución. Dado que la terraza aneja al pabellón de "El Espejo" sito en el Paseo de Recoletos número 31, no dispone de autorización, la administración no puede si no proceder a ordenar el cese del funcionamiento de la misma.
La parte recurrente, "El Espejo de Colón S.L." se opone el recurso de apelación y aduce que la terraza no es una terraza de las denominadas "Terrazas Covid", concedidas excepcionalmente por el Ayuntamiento para paliar las pérdida económicas de los negocios de hostelería durante la pandemia. Cuenta con autorización expedida por el Ayuntamiento de Madrid desde el 7 de julio de 1983, por lo que lleva en funcionamiento 40 años, tiene licencia y no existe acto administrativo que la revoque, luego su apariencia de buen derecho en este procedimiento es evidente. Entiende que resulta innegable que de no mantenerse la medida se produciría una pérdida de la finalidad legítima del recurso, remitiéndose al contenido del dictamen pericial emitido por el catedrático de universidad don Ángel Jesús, en el citado informe se detallan con amplitud todos los perjuicios que supondría para la sociedad, y se concluye de forma terminante que los mismos llevarían aparejados la extinción de la sociedd, determinando "
La jurisprudencia recuerda que la decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que, según esa misma jurisprudencia emanada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, podemos resumir, con los AATS de 10 de diciembre de 2014 (rec. 876/2014), 23 de marzo de 2015 (rec. 952/2014) y 10 de abril de 2018 (rec. 47/2018) y con la STS de 18 de abril de 2016 (casación 2966/2015), en los siguientes puntos:
a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997: "
b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 "
c) El
d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "
e) La apariencia de buen derecho (
No se puede poner en duda que la retirada de la terraza de velador del establecimiento produciría un daño económico a la actividad negocial, ni que ese daño sea de la gravedad y consecuencias que describe el perito en su informe. Cosa bien distinta es que sean irreparables, caso de producirse una sentencia estimatoria. A propósito de esta cuestión, ya dijimos en nuesra sentencia de 16 de marzo de 2023, recurso nº 861/20222, en relación con anterior orden de retirada de la misma terraza, que "...
Independientemente de ello, lo que sucede en este caso es que el informe pericial no hace referencia alguna (como es lógico, ya que no es su finalidad) al origen y situación de la terraza sobre cuya actividad se pronuncia. Frente a este informe pericial que analiza las consecuencias del cierre de la terraza, la administración se remite a los datos que constan en la base de datos informática de la administración acerca del origen y situación legal de la terraza. Esos datos han de ponerse en relación con las propias alegaciones de la recurrente y con la prueba aportada a este incidente de medidas cautelares. La mercantil recurrente alega que cuenta con autorización desde hace más de 35 años para la instalación de la terraza en el Pº Recoletos y aporta copia de la primera autorización fechada el 08/07/1983. Sin embargo, no aporta ningún documento que justifique que la citada autorización estaba vigente a la fecha de la inspección origen del procedimiento, ni tampoco en años anteriores. Por el contrario, ya en la resolución recurrida se indica que en las bases informáticas no consta que la mercantil actora disponga de autorización alguna para la instalación de la terraza en el emplazamiento en que fue objeto de inspección; y el letrado municipal aporta con su escrito de alegaciones en el incidente una copia de una resolución del concejal presidente del Distrito Centro de 14 de julio de 2022, en la que, en un expediente anterior, en el año inmediatamente precedente, ya se acordó la retirada de la terraza. En dicha resolución, se hace constar detalladamente el "iter" administrativo de la misma y, en concreto, que efectivamente se concedió autorización para su instalación en el Pº Recoletos nº 31 con fecha 08/07/1983 y la autorización de terrazas fue renovándose anualmente; pero que, con fecha 17/11/1997 se notifica al interesado requerimiento de 29/10/1997, dictado en procedimiento para la renovación de la terraza de veladores en expediente NUM000, en el que se le solicitó documentación y se fijó plazo hasta el 15/01/1998 para la aportación de la documentación solicitada, con apercibimiento al interesado de que, en caso de no hacerlo, se procedería a la revocación de la autorización para la temporada de 1998. Transcurrido el plazo del requerimiento sin que se aportase la documentación requerida, el expediente fue archivado con fecha 11/09/1998, sin que se hubiese procedido a la renovación de la autorización; y la solicitud de renovación de la autorización de 27/02/1998 indicada anteriormente fue denegada mediante Decreto del concejal presidente de 10/05/2018 en expediente NUM001.
Por consecuencia, tal como se sostiene en el recurso de apelación del Ayuntamiento de Madrid, caso de haberse podido valorar el requisito del "fumus...", la solución que debería haberse alcanzado por el auto apelado debió ser exactamente la contraria: sin prejuzgar el fondo del asunto y a efecto exclusivamente del incidente cautelar, la parte actora no aporta el más mínimo prncipio de prueba de ser titular de autorización de instalación la terraza en dominio público para el ejercicio 2023; y, por el contrario, la administración aporta indicios probatorios de que carece de dicha autorización desde hace más de veinticinco años y de que, incluso en el ejercicio anterior, 2022, ya se dictó un acto administrativo similar que ordenaba la retirada de la instalación a la anterior titular.
Todo lo anteriormente dicho se proyecta de forma decisiva sobre la valoración del requisito del "periculum in mora" que estamos analizando. Efectivamente, sin discutirse que la decisión administrativa produzca un grave impacto económico a la empresa, nos encontramos que erse impacto se fundamenta en una explotación que, al menos indiciariamente, carece de cualquier autorización para su ejercicio sobre dominio público municipal, que está siendo objeto de ocupación por parte de la mercantil actora en una zona emblemática de Madrid.
A mayor abundamiento, tal y como indica la letrada de la administración, la decisión de la medida cautelar no afecta a una resolución que se pronuncie sobre un acto reglado, como lo es una licencia; sino ante un acto administrativo de naturaleza muy diferente, como lo es una autorización de ocupación del dominio público municipal, que tiene un carácter eminentemente discrecional. Tanto el auto apelado como la parte apelada se refieren erróneamente a la titularidad por parte de esta última de una "licencia", cuando no estamos en el terreno de las licencias de actividad, sino en el campo, muy diferente, de las autorizaciones administrativas para ocupar el dominio público. Esta distinción es enormemente importante, porque el diferente régimen jurídico aplicable a licencias y autorizaciones de ocupación del dominio público se proyecta a efectos de la resolución de este incidente cautelar. Cuando nos encontramos ante autorizaciones para la ocupación del dominio público local, que supone un uso común especial del dominio público, el particular autorizado no es titular de ningún derecho singular, sino que posee en precario el bien, por lo que debe ceder ante las decisiones del titular del dominio público, en este caso el Ayuntamiento de Madrid, que es quien decide discrecionalmente si procede prolongar o no la ocupación de ese espacio. Como hemos indicado en la sentencia dictada por esta Sala y sección de 28 de octubre de 2015, en el recurso de apelación 495/2015, aludiendo además al criterio complementario de la ponderación de intereses: "
Esta Sala y sección se ha pronunciado en anteriores resoluciones sobre peticiones de tutela cautelar similares, deducidas en relación con la misma instalación de terraza y ha mantenido el mismo criterio. Así, en la sentencia de 16 de marzo de 2023, en recurso nº 861/202, que estimó recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid y revocó auto del juzgado que otorgaba suspensión cautelar de similar orden de retirada de la terraza; o en la de igual fecha recaída en recurso nº 891/2022, que desestimó recurso de apelación contre el auto del juzgado que había denegado similar solicitud de suspensión cautelar respecto del pabellón instalado en el mismo espacio público, donde dijimos: "...
En consecuencia, aplicando el mismo criterio al caso de autos, debemos estimar el recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento y con revocación del auto apelado, denegar la medida cautelar interesada.
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la letrada del Ayuntamiento de Madrid, en representación del Ayuntamiento de Madrid, contra el auto nº 104/2023, de 4 de mayo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid, recaído en la pieza de medidas cautelares de su P.O. nº 279/2023, que revocamos y dejamos sin efecto; y, en su lugar, acordamos denegar las medidas cautelares solicitadas por la recurrente "El Espejo de Colón S.L.".
Todo ello sin que proceda imposición de costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0420-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
